Iustel
Señala la Sala que para apreciar la vulneración de este derecho es relevante la superación de un umbral de gravedad. En este caso las publicaciones cuestionadas manifiestan opiniones muy críticas respecto de determinadas prácticas psiquiátricas -abuso del tratamiento mediante fármacos, en especial con los niños y jóvenes, internamientos forzosos, tratamientos coactivos, etc.-, a las que atribuyen constituir una violación de los derechos humanos de los pacientes psiquiátricos, y cuestionan la base científica de la psiquiatría. Asimismo, hacen referencia a la existencia de abusos sexuales por parte de algunos psiquiatras a sus pacientes e incluso que “hay un número indeterminado de abortos coactivos en España a manos de psiquiatras”. Tales afirmaciones son graves, pero no se concretan en personas determinadas ni en la totalidad de los profesionales de la psiquiatría, y las publicaciones versan sobre una materia de indudable interés general: el debate sobre determinadas prácticas en el campo de la psiquiatría. Además, se trata de opiniones que no están desprovistas de una base fáctica, no superando cierto umbral de gravedad.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 09/07/2024
N.º de Recurso: 3172/2023
N.º de Resolución: 960/2024
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 960/2024
En Madrid, a 9 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2023, dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 679/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Es parte recurrente la Sociedad Española de Psiquiatría, representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó y bajo la dirección letrada de D. Carles Vendrell Cervantes.
Son parte recurrida Citizens Commission on Human Rights, representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Víctor Moreno Catena y D. Cipriano; y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos en España representada por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Ayuso Puente y D. Gregorio Arroyo Hernansanz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la Sociedad Española de Psiquiatría, interpuso demanda de juicio ordinario contra Citizens Commission on Human Rights y contra la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos en España, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"[...] por la que, estimando íntegramente la presente demanda, " 1) declare que, mediante la publicación de los contenidos de sus páginas web, las Demandadas han cometido una intromisión ilegítima y han lesionado el derecho al honor de todos los psiquiatras miembros de la Sociedad Española de Psiquiatría;
" 2) condene a las Demandadas a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima y en la lesión del derecho al honor de todos los psiquiatras miembros de la Sociedad Española de Psiquiatría, retirando todas las publicaciones lesivas del derecho al honor de los psiquiatras identificados en esta demanda, así como cualesquiera otras en las que las Demandadas pudieran realizar afirmaciones y opiniones de contenido similar en contra de los psiquiatras;
" 3) prohíba a las Demandadas (a) distribuir las publicaciones lesivas del derecho al honor identificadas en esta demanda y comunicarlas al público por cualquier medio y en cualquier soporte y (b) producir, editar y distribuir o comunicar al público por cualquier medio y en cualquier soporte versiones de las publicaciones que contengan las afirmaciones y opiniones declaradas constitutivas de intromisión ilegítima y lesivas del derecho al honor de los psiquiatras miembros de la Sociedad Española de Psiquiatría.
" 4) condene a las Demandadas a reponer el estado anterior y, en particular y con este fin, a: (a) retirar las publicaciones declaradas lesivas del derecho al honor de los psiquiatras y todas aquellas de contenido similar, y los ejemplares físicos de las publicaciones y soportes electrónicos en que estén almacenadas y se hallen en posesión de cualesquiera terceros, distintos de los compradores finales, sea de terceros que los poseen por cuenta de las Demandadas, como por ejemplo almacenistas y transportistas, sea de terceros que puedan poseerlos por cuenta propia, como por ejemplo mayoristas y libreros;
" (b) entregar a la Demandante, para que proceda a destruirlos a costa de las Demandadas, los ejemplares físicos de las publicaciones y los soportes electrónicos en que estén almacenadas, tanto los que estén en poder de las Demandadas como los que hayan sido retirados según lo ordenado en la letra (a) anterior;
" 5) condene a las Demandadas a satisfacer las costas del proceso".
2.- La demanda fue presentada el 11 de junio de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, fue registrada con el núm. 679/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las demandadas.
3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Citizens Commission on Human Rights International, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando el sobreseimiento por caducidad de la acción y subsidiariamente solicitó la desestimación de la demanda y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª Ana María García Orcajo, en representación de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España, contestó a la demanda, solicitando la estimación de la excepción de falta de legitimación activa y, la desestimación de la demanda y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, dictó sentencia 417/2021, de 19 de noviembre, cuyo fallo dispone:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador el Procurador Sr. Zabala Falcó en representación de la Sociedad Española de Psiquiatría ("SEP") frente a Citizens Commission On Human Rights ("CCHR"), representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y la Comisión Ciudadana de Derechos Humanas de España ("CCDH"), representada por la Procuradora Sra. García Orcajo:
" 1.- Declaro que, mediante la publicación de los contenidos de sus páginas web, las demandadas han cometido una intromisión ilegítima y han lesionado el derecho al honor de todos los psiquiatras miembros de la Sociedad Española de Psiquiatría;
" 2.- Condeno a las demandadas a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima y en la lesión del derecho al honor de todos los psiquiatras miembros de la Sociedad Española De Psiquiatría, retirando todas las publicaciones lesivas del derecho al honor de los psiquiatras identificados en la demanda;
" 3.- Y, como consecuencia de lo anterior, se prohíbe a las demandadas:
" a) A distribuir las publicaciones lesivas del derecho al honor identificadas en la demanda y comunicarlas al público por cualquier medio y en cualquier soporte; y " b) Producir, editar y distribuir o comunicar al público por cualquier medio y en cualquier soporte versiones de las publicaciones que contengan las afirmaciones y opiniones declaradas constitutivas de intromisión ilegítima y lesivas del derecho al honor de los psiquiatras miembros de la Sociedad Española de Psiquiatría.
" 4.- Condeno a las demandadas a reponer el estado anterior y, en particular y con este fin, a:
" a) Retirar las publicaciones declaradas lesivas del derecho al honor de los psiquiatras y todas aquellas de contenido similar, y los ejemplares físicos de las publicaciones y soportes electrónicos en que estén almacenadas y se hallen en posesión de cualesquiera terceros, distintos de los compradores finales, sea de terceros que los poseen por cuenta de las demandadas, como por ejemplo almacenistas y transportistas, sea de terceros que puedan poseerlos por cuenta propia, como por ejemplo mayoristas y libreros.
" b) Entregar a la demandante, para que proceda a destruirlos a costa de las demandadas, los ejemplares físicos de las publicaciones y soportes electrónicos en que estén almacenados, tanto los que estén en poder de las demandadas, como los que hayan sido retirados según lo ordenado en la letra (a) anterior.
" 5.- Condeno a las demandadas a satisfacer todas las costas del proceso de forma solidaria".
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Citizens Commission on Human Rights International y por la representación de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España.
La representación de Citizens Commission on Human Rights International presentó escrito de adhesión al recurso de apelación de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España.
La representación de la Sociedad Española de Psiquiatría y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos de apelación interpuestos.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 690/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 10 de febrero de 2023, cuyo fallo dispone:
"Que estimando el recurso de apelación formulado por las asociaciones Citizens Commission On Human Rights y Comisión de Derechos Humanos de España, que vienen representadas respectivamente ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Roberto Granizo Palomeque y la procuradora doña Ana María García Orcajo, contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 679/2020, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, absolvemos a las asociaciones apelantes de las pretensiones dirigidas contra las mismas por la Sociedad Española de Psiquiatría, condenando a la misma al pago de las costas generadas durante la primera instancia.
" La estimación de los recursos determinan la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación 1.- El procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de la Sociedad Española de Psiquiatría, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"Único.- Al amparo del art. 469.1.3.ª LEC en relación con los arts. 400.1 y 456.1 y 461.2 LEC, se denuncia que la sentencia de apelación rechaza atender a la valoración jurídica de determinados hechos acreditados en primera instancia que descartarían la caducidad de las acciones ejercitadas, por considerar que han sido introducidos por primera vez en la oposición a la apelación, cuando dichas alegaciones se habían realizado oportunamente en primera instancia. Adicionalmente, las alegaciones sobre caducidad de la acción pueden realizarse en cualquier momento del procedimiento, al tratarse de una cuestión apreciable de oficio.
La indefensión material que se produce se debe a que el rechazo de los argumentos sobre la vigencia de las acciones ejercitadas, incorrectamente considerados extemporáneos, lleva a que la sentencia de apelación considere que las acciones ejercitadas en la demanda han caducado con respecto al grueso de las publicaciones litigiosas".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 9.5 de la LO 1/1982 y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios para considerar caducadas las acciones de protección frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor. A diferencia de otro tipo de publicaciones en internet, las publicaciones de las páginas web de las demandadas constituyen unos actos continuados que vulneran el derecho al honor de los psiquiatras miembros de la SEP".
"Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 18 de la Constitución, en relación con el art. 20 de la Constitución, el art. 7.7 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor y su relación con el derecho a la libertad de expresión e información".
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de noviembre de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.
3.- Las representaciones de Citizens Commission on Human Rights International y de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España se opusieron a los recursos. En su escrito de oposición al recurso, Citizens Commission on Human Rights International alegó de nuevo la excepción de falta de legitimación activa de la asociación demandante, que había sido desestimada en ambas instancias sin que Citizens Commission on Human Rights International hubiera podido formular recurso ante esta sala al haber sido absuelta libremente de la demanda.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.
4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2024. Por providencia de 11 de abril de 2024 se acordó suspender la deliberación del asunto y su pase a conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose el 26 de junio de 2024 en que ha tenido lugar, sin la asistencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, por licencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- La sentencia de la Audiencia Provincial resume la primera instancia del proceso en estos términos:
i) La Sociedad Española de Psiquiatría (SEP) formuló demanda de protección del derecho al honor de los miembros de la SEP contra las asociaciones Citizens Commision on Human Rights (CCHR) y Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España (CCDH), imputándoles que están realizando manifestaciones, que difunden a través de sus respectivos sitios web (www.cchr.org.es y www.ccdh.es ), en las que afirman que los psiquiatras, incluidos evidentemente los asociados de la SEP, son delincuentes, agresores sexuales, precursores de genocidios, responsables de la erosión de la educación y la justicia, incitadores a la drogadicción, narcotraficantes, practicantes fraudulentos o gestores de la violencia y del terrorismo, manifestaciones que constituyen actos de difamación por atribuir hechos falsos y deshonrosos a la generalidad de los psiquiatras (promover el holocausto nazi, la discriminación racial o la drogodependencia entre menores) y vejatorios por difundir calificaciones insultantes y agraviantes (como calificarlos de violadores, patrocinadores del terrorismo internacional o propagadores de la drogodependencia), sin que por tales motivos, por su arbitrariedad y falta de fundamento y razón, puedan quedar amparadas por la libertad de expresión ni por el derecho de información, lesionando de forma extraordinariamente dañina el honor de los miembros de la Sociedad Española de Psiquiatría.
En concreto, el contenido esencial difamatorio difundido, al margen de distintos artículos publicados, puede encontrarse en la sección "material informativo" de la página web () de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España (CCDH) donde hay 19 folletos que contienen un sinfín de manifestaciones difamatorias de las personas que, como médicos, practican la especialidad de psiquiatría y llevan por título 1) "Seudo Ciencia.
Los diagnósticos falsos de la psiquiatría. Informes y recomendaciones sobre el fraude sin ciencia perpetrado por la psiquiatría", 2) "Abuso al Anciano, programas de salud mental crueles. Informe y recomendaciones sobre el tratamiento abusivo de la psiquiatría a los ancianos", 3) "Caos y terror manufacturado por la psiquiatría.
Informe y recomendaciones sobre el papel de la psiquiatría en el terrorismo internacional", 4) "Drogado de los Niños. La psiquiatría destruyendo vidas. Informe y recomendaciones sobre el diagnóstico psiquiátrico fraudulento y el forzoso drogado de la juventud", 5) "Violación psiquiátrica. El asalto a las mujeres y niños.
Informe y recomendaciones sobre los crímenes sexuales generalizados contra pacientes dentro del sistema de la salud mental", 6) "Engaño Psiquiátrico, la subversión de la medicina. Informe y recomendaciones sobre el impacto destructivo de la psiquiatría en el cuidado de la salud", 7) "Creando Racismo. La traición de la psiquiatría. Informe y recomendaciones sobre la psiquiatría causando conflicto racial y genocidio", 8) "Causando daño a los artistas. La psiquiatría arruina la creatividad. Informe y recomendaciones sobre el asalto de la psiquiatría en las artes", 9) "Restricciones mortales. Asalto "terapéutico" psiquiátrico. Informe y recomendaciones sobre el uso violento y peligroso de las restricciones en las instalaciones de salud mental", 10) "La Verdadera Crisis en la salud mental hoy. Informe y recomendaciones sobre la carencia de ciencia y resultados dentro de la industria de la salud mental", 11) "Dañando a la Juventud. La psiquiatría destruye las mentes jóvenes. Informe y recomendaciones sobre las determinaciones, evaluaciones y programas de salud mental dañinos dentro de nuestras escuelas", 12) "Erosionando la justicia, la corrupción de la Ley por parte de la Psiquiatría. Informe y recomendaciones sobre la influencia psiquiátrica destructiva en los tribunales y los servicios correccionales", 13) "Esquizofrenia, la Enfermedad por lucro de la Psiquiatría. Informe y recomendaciones sobre las mentiras psiquiátricas y sus diagnósticos", 14) "La Psiquiatría, atrapando a tu mundo en las drogas. Informe y recomendaciones sobre la creación por parte de la psiquiatría de la actual crisis de drogas", 15) "Fraude de rehabilitación. Estafa de Drogas de la Psiquiatría. Informe y recomendaciones sobre la metadona y otros programas psiquiátricos desastrosos de "rehabilitación" de drogas", 16) "La Brutal realidad. Los "Tratamientos" psiquiátricos dañinos. Informe y recomendaciones sobre las prácticas destructivas del electroshock y la psicocirugía", 17) "Asalto profano. La psiquiatría versus la religión. Informe y recomendaciones sobre la subversión de la psiquiatría en las creencias y prácticas religiosas", 18) "Fraude masivo. La corrupta industria de la psiquiatría. Informe y recomendaciones sobre un monopolio criminal de la salud mental", y 19) "Ruina de la comunidad: El "cuidado" coercitivo de la psiquiatría. Informe y recomendaciones sobre elfracaso de la salud mental comunitaria y otros programas psiquiátricos coercitivos".
Por otro lado, desde la página web www.cchr.org.es., de cuyo contenido es propietaria y responsable CCHR (Citizens Commision on Human Rights), se accede a 8 documentales que explican el que consideran "abuso psiquiátrico" y llevan por título (I) "La psiquiatría, una industria de la muerte", (II) "Prescripción para la violencia", (III) "La edad del miedo. El reino de terror de la psiquiatría", (IV) "DSM. El manual diagnóstico y estadístico", (V) "El enemigo oculto. Dentro del plan oculto de la psiquiatría", (VI) "El marketing de la locura. ¿estamos todos locos?", (VII) "Lucrándose a muerte. La historia revelada de los psicotrópicos" y (VIII) "Error fatal. Cómo los fármacos psiquiátricos pueden matar a tu hijo".
Por último, también denunció la existencia de distintos artículos y trabajos publicados en las páginas web de los demandados que vulneraban el derecho al honor de los miembros de la SEP.
Sobre esta base, la SEP ejercitó las acciones declarativa de la intromisión ilegítima, de cesación y prohibición de reiteración de las afirmaciones difamatorias y de remoción o reposición del estado anterior por medio de la retirada y entrega de las publicaciones declaradas lesivas para su eliminación.
ii) Las demandadas, en escritos independientes, se opusieron a la demanda. Ambas alegaron la falta de legitimación activa de la sociedad ya que la SEP no sostiene un derecho propio y carece de legitimación ordinaria, carece de legitimación extraordinaria para demandar en nombre de sus asociados y para demandar en nombre del universo de los profesionales de la psiquiatría. Asimismo, CCHR opuso la caducidad de la acción de protección al honor ejercitada ya que todos los folletos que se dicen ofensivos se publicaron en 2004 en Estados Unidos y los videos que se tachan de ofensivos se publicaron durante los años 2007 al 2013, publicaciones que fueron perfectamente conocidas por los miembros de la SEP.
Por otro lado, negaron que se hubiera vulnerado el derecho al honor de los psiquiatras a través de las publicaciones referenciadas en la demanda y contenidas en las páginas web de las entidades demandadas.
iii) La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada. Para ello, abordó los puntos esenciales que son objeto de discusión en este litigio.
1. Legitimación activa. Se considera que la Asociación está debidamente legitimada por las siguientes razones:
"Bien es sabido que, junto a la legitimación ordinaria, originaria, directa o propia, que se ostenta en virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo a que se refiere el artículo 24.1 CE y 10.1 LEC, nos encontramos con la extraordinaria contemplada en el segundo párrafo de dicho precepto, otorgándosela a "los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". Esta legitimación extraordinaria se produce cuando la parte demandante actúa en el proceso en interés de un tercero. Así sucede, en el caso de que ese interés ajeno se actúa en nombre propio, en cuyo caso nos encontraremos ante el fenómeno de sustitución procesal (por ejemplo, demandas presentadas por asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de los derechos e intereses de sus asociados o de los difusos de consumidores y usuarios ( art. 11.1 y 2 LEC). La cuestión en este procedimiento se trata de determinar si una asociación de psiquiatras cuenta con legitimación para actuar en un procedimiento sobre protección del derecho al honor de sus asociados.
" Ahora bien, en el supuesto de autos no se trata de defender el honor de la asociación, sino el de sus miembros, como pertenecientes a la profesión psiquiátrica. El artículo 162. l.b) CE no excluye la legitimación de las personas jurídicas para solicitar amparo de un derecho fundamental. Lo esencial a estos efectos es el concepto de interés legítimo, que abarcaría tanto los supuestos de legitimación directa como indirecta, que permitiría que una persona realizara actos jurídicos inmediatamente eficaces en la esfera de otra. Hay una corriente doctrinal que considera que los derechos fundamentales son personalísimos y, por consiguiente, el interés legítimo para recurrir en amparo sólo lo ostenta el titular del derecho. Sin embargo, la mayoría de la doctrina estima el interés legítimo como fundamento de la llamada legitimación por sustitución para la defensa de un derecho fundamental ajeno especialmente para la tutela por las personas jurídicas de derechos cuyos titulares son sus miembros, personas físicas. Así, una persona jurídica no sólo ostentaría legitimación para recurrir en amparo la tutela de su derecho fundamental sino también la del derecho ajeno, del cual son titulares sus componentes. [...] " En el caso de autos la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PSIQUIATRIA se constituyó como asociación de carácter privado, carente de finalidad lucrativa y estando formada exclusivamente por médicos psiquiatras (documento n.º 4 de la demanda), encontrándose entre sus funciones, según los estatutos de la misma, aportados como documento n.º 2 de la misma demanda, la de : "Promover el estudio y desarrollo de la Psiquiatría -con las áreas que le son afines-, así como su progreso científico y técnico, asistencial, docente e investigador en todos los niveles y ámbitos de su competencia. Fomentar la información y formación psiquiátrica del médico general y participar en la formación del especialista. Difundir con altura y rigor científicos los progresos de esta rama de la Medicina. Difundir con altura y rigor científicos los progresos de esta rama de la Medicina. Representar a los psiquiatras españoles en las instituciones, organismos, sociedades, asociaciones, consejos, comisiones, etc.
españolas, de la Unión Europea e internacionales que se soliciten y aprueben. Promover y defender el prestigio de la Psiquiatría y de los psiquiatras y médicos en formación de Psiquiatría, actuar como garante ante aquellos que pretendan dañar la imagen de esta disciplina o de los profesionales que la practican".
" No puede negarse, pues, la concurrencia en la demandante de legitimación para actuar, conforme a los fines que le son propios, en defensa del prestigio de la psiquiatría y de los psiquiatras frente a quienes pretendieran dañar su imagen, habiéndose acreditado en autos la adopción de los correspondientes acuerdos por parte de su Asamblea General de socios y su Comité Directivo, mediante certificados de fechas 6 de noviembre de 2009 y 19 de octubre de 2021 por los que se autorizaba a actual en defensa del honor de las personas que ejercen esta especialidad miembros de la SEP (doc. n.º 3 de la demanda y documento n.º 80, aportado en el acto de la audiencia previa)".
2.-Respecto de la caducidad de la acción, la sentencia de primera instancia rechazó tal excepción por los siguientes motivos:
"En el caso que nos ocupa no estamos ante comunicaciones de hechos o sucesos aislados contenidos en una única noticia, sino ante publicaciones continuadas hechas por sendos organismos cuya finalidad es, precisamente, la divulgación de esta clase de noticias.
" No se puede decir, pues, que estemos ante la comunicación de un hecho concreto y determinado que pudiera generar un daño permanente, sino ante la emisión de juicios de valor de forma continuada, a cuya finalidad se destina precisamente la creación y mantenimiento de las páginas correspondientes. Opiniones sobre una profesión cuya finalidad no es informar sobre un suceso concreto, sino generar una opinión en una ciudadanía que continuamente cambia y se renueva, como así lo hacen los usuarios de las redes sociales. Y ello a través de publicaciones que también se van renovando en el tiempo y ampliando su contenido, tal y como lo acredita la "carta abierta a los estudiantes de medicina" publicada por CCDH España en 22/12/2018, la "carta abierta a los médicos de atención primaria", publicada por CCDH España el 15/08/2018, el "Comentario Legal sobre Noticia de Ingresos Forzosos", publicado por CCDH España en 30/09/2018, el artículo "Psiquiatría, pseudociencia y sanidad pública", publicado por CCDH España en 07/08/2019.
" En consecuencia, la causa a la que la demandante liga la intromisión en su derecho al honor (la inclusión en la web de las demandadas de folletos, videos y documentos supuestamente atentatorios) persiste en el tiempo, desplegando sus efectos y renovando y actualizando su material con la finalidad que ambas demandadas reconocen de proteger la salud mental de los ciudadanos frente a los abusos de la profesión psiquiátrica.
Las demandadas podían haber puesto fin a la conducta a la que se les imputa, bien manteniendo una única publicación, en cuyo caso la conducta se encontraría prescrita, bien retirando las publicaciones y videos, cesando con ello la presunta producción de la intromisión en el derecho de los afectados. Ha de tenerse en cuenta que la potencialidad lesiva del material aludido en la demanda es consustancial a la permanencia de las informaciones en los ficheros y videos, y su actualización con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado " De lo anterior resulta sin duda que la actividad de las demandadas no se agota en un único acto o publicación, sino que su finalidad es precisamente dar a conocer supuestas violaciones a los derechos humanos cometidas en el ámbito de la salud mental de un modo continuado, a cuyo efecto mantienen abiertas y renovadas sus respectivas páginas web, actualizando sus contenidos (documentos 81 a 84 de la demanda).
" Considerándose, en consecuencia, que estamos ante un daño continuado, la excepción de caducidad ha de ser desestimada".
3.-Sobre el ataque o intromisión en el derecho al honor, en el fundamento de derecho sexto se declara:
"En definitiva, a través de los contenidos aludidos en la demanda, se atribuye a los psiquiatras una conducta delictiva que conlleva el descrédito y desprestigio de los mismos, en el ámbito del desempeño de una profesión que requiere la confianza de los pacientes. Las manifestaciones hechas en folletos, publicaciones y videos afectan a la reputación profesional de los miembros de la sociedad demandante, pues este es el efecto propio de la atribución de actos delictivos cometidos en el desempeño de su profesión como psiquiatras y el sentido general de las manifestaciones incluidas por las demandadas en sus páginas web suponen un menoscabo y vilipendio público para los psiquiatras y constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, en su vertiente de prestigio o reputación profesional, obedeciendo las publicaciones y manifestaciones efectuadas no solo a un deseo de discrepar de los métodos utilizados y fines alcanzados por estos profesionales, sino que entran de lleno en el terreno de la descalificación, de la difamación con el empleo de expresiones que lejos de reflejar una opinión escarnecen y humillan a los miembros de la demandante al atribuirles directamente la comisión de actos criminales y una intencionalidad de engaño hacia sus pacientes; imputación en la que es evidente el carácter difamatorio y el desmerecimiento en el concepto público.
" En definitiva, las afirmaciones de CCDH y CCHR a las que se ha hecho referencia constituyen una lesión del honor a los psiquiatras que carece de justificación objetiva, comportando por su propia naturaleza difamación, descrédito y ultraje de los psiquiatras como personas que practican una especialidad médica reconocida como tal, en la que se utilizan métodos de tratamiento y curación reconocidos y medicamentos aprobados por los organismos reguladores nacionales e internacionales y supervisados por los mismos, no teniendo amparo las afirmaciones de las demandadas en el derecho a difundir información ni en el de expresión de ideas o pensamientos, puesto que se difunden afirmaciones objetivamente denigratorias. Las afirmaciones, acusaciones e imputaciones que se vierten en los documentos expuestos, exceden de lo que podría considerarse la difusión de información veraz o legítima exposición de argumentos, opiniones o juicios subjetivos y ello, no solo por carecer de respaldo probatorio y referirse no a hechos sino a valoraciones que se proponen de manera general y sin ningún rigor metodológico o estadístico, sino porque la manera en que se plantean (esto es, la utilización, entre otros, de calificativos delictuales, epítetos deshonrosos o imágenes escalofriantes), hace evidente que su finalidad y efecto, no es la de exponer un punto de disenso y ejercer el derecho a la crítica sino el de ultrajar y difamar a los psiquiatras como médicos especialistas, siendo de destacar la clara reiteración de dichas expresiones en un medio apto para su difusión a la generalidad de la población.
" Por lo que, atendiendo a las consideraciones anteriores, cabe concluir que, ponderando de manera racional y lógica los derechos proclamados en los artículos 18.1 y 20.1, a) y d) de la Constitución, debe concederse preferencia al derecho al honor de la demandante sobre los de libertad de expresión y de información, con estimación de la demanda formulada".
2.- Las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación en los que, además de reproducir las excepciones y alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda, se añadió la supuesta falta de jurisdicción internacional, al no ser competente la jurisdicción española para conocer de la demanda presentada contra CCHR, y la incongruencia extra petita, al haber extendido indebidamente los pronunciamientos sobre todos los psiquiatras y haber incluido entre las publicaciones lesivas al honor la totalidad de los folletos y documentales difundidos o emitidos por las sociedades demandadas, apartándose de lo solicitado por la Sociedad Española de Psiquiatría en su escrito de demanda.
3.- La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó el recurso de las demandadas, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
i) Tras rechazar las excepciones de falta de jurisdicción internacional, de incongruencia extra petita y de falta de legitimación activa de la SEP, la sentencia de segunda instancia estimó la excepción de caducidad respecto de determinadas publicaciones (todas, salvo las que se recogen en los documentos 48 a 54 de la demanda) con base en los siguientes razonamientos:
"La asociación norteamericana explica que todos los folletos se publicaron en el mismo año en EEUU, 2004, y se registraron sobre un mismo artículo, en el n.º 18905, hospedándose en la web de la codemandada CCDH en 2007. Asimismo, los documentales a los que se refiere la demanda se elaboraron y se pusieron en la web desde el año 2007 al 2013.
" Por otro lado, afirma que en el año 2011 la SEP remitió al Ministerio del Interior una solicitud, firmada también por la Sociedad Española de Psiquiatría Biológica y por la Fundación Española de Psiquiatría y Salud Mental, para que reconsiderase el carácter de utilidad pública que ostentaba la entidad demandada. Allí se hacía referencia expresa y se denunciaban las publicaciones de mi patrocinada a las que se refiere la demanda, por lo que es evidente que la actora ha venido siguiendo puntualmente las actividades y estas publicaciones, analizando activamente todos sus contenidos que conoce a la perfección, hecho que no ha sido negado por la SEP.
" Tanto por la fecha de publicación e inserción en la web de CITIZENS COMMISSION ON HUMAN RIGHTS INTERNATIONAL como por la fecha en que la entidad demandante supo fehacientemente de estas publicaciones, debe considerarse que ha caducado la acción salvo que consideremos que nos encontramos con un daño continuado en el que solamente podría iniciarse el cómputo desde el momento en que se retiraran las publicaciones y los documentales de la paginas web de las entidades demandadas.
" Para decidir si nos encontramos ante un daño permanente o continuado, creemos conveniente analizar la doctrina contenida en la sentencia de 115/2021 de 2 de marzo.
" "[...] en la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas circunstancias.
No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el "dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado.
" "6.- La consecuencia de lo expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado".
" Obviamente este principio, carácter permanente y no continuado del daño, resultaría inaplicable si se demuestra que se han realizado nuevas acciones de difusión o redifusión de los contenidos de los documentales y ensayos denunciados en la demanda.
[...] " En base a tal doctrina la entidad demandante ha defendido que en este caso no es admisible apreciar la caducidad, aportando en apoyo de su tesis durante la audiencia previa diversos documentos que identifica con los números 81 al 84 (ver folios 1712 a 1736).
" Afirma SEP que con los mismos se demuestra que las asociaciones demandadas han realizado una labor de mantenimiento o renovación de la web y de sus contenidos (doc. 81 a 83) y, también, han llevado a cabo actos de comunicación de fecha posterior a la contestación a la demandada (doc. 84).
" Que se anuncien en la página web los folletos, videos y artículos disponibles, no supone una redifusión de su contenido, pudiendo asimilarse a un catálogo de libros que se va renovando en función de las ausencias y adquisiciones. Tampoco se puede sostener que con el puro mantenimiento de una página web o con la renovación del dominio se rompa la caducidad cuando no hay contenidos nuevos, es decir cuando no se han incluido nuevos elementos pretendidamente ofensivos en las publicaciones que se han tachado de ofensivas.
" Es cierto que con el doc. 84 si se acredita un acto de difusión de las publicaciones tachadas de ofensivas e injuriosas a través de redes sociales, en concreto de la cuenta de Facebook. Ahora bien, el citado documento es de fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que la valoración que debemos hacer no debe variar ya que debemos resolver la situación atendiendo a la situación existente cuando se presentó aquella y si en tal momento había caducado la acción no existe posibilidad de examinar la materia.
" Es cierto que la SEP, al oponerse al recurso de apelación, ha interpretado y valorado de otro modo los referidos documentos 81 al 84 alegando que se han realizado un compendio o recopilación de unas revistas lo que supone una reedición o redifusión de los contenidos publicados, pero no podemos atender a tales manifestaciones ya que, tal como señala la sentencia de 25 de octubre de 2019, reiterando una doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo, "la segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella". [...] " La magistrada de instancia ha considerado que no puede aplicarse la caducidad dado que la actividad de las demandadas no se agota en un único acto o publicación, sino que su finalidad es precisamente dar a conocer supuestas violaciones de los derechos humanos, a cuyo efecto mantienen abiertas y renovadas sus respectivas páginas web, actualizando sus contenidos. [...] " La sentencia apelada no entra a considerar cada una de las publicaciones, la fecha de las mismas y el posible daño que pudieran haber infringido, sino que, salvo en el caso de algunos documentales, valora todas ellas de una manera global, aplicando un tratamiento unitario a la cuestión, en definitiva, se ataca directamente lo que podríamos calificar como línea editorial. La juzgadora de instancia considera que nos enfrentamos a publicaciones continuadas que arrastran y contaminan a todas y todas ellas se convierten en dañosas de manera continuada, lo que hace irrelevante la fecha en que cada una de ellas se publicase. En definitiva, considera que todas las publicaciones tienen en común una crítica de la psiquiatría que considera, sin necesidad de analizar individualmente el contenido de los distintos trabajos o reportajes, inaceptable y atentatoria contra el honor de los miembros de la SEP.
" No creemos que bajo tanta amplitud pueda analizarse esta cuestión, pues nos llevaría a considerar que la demanda se presenta en contra de unas Asociaciones porque realizan continuos ataques a la psiquiatría en general y afirman, indebidamente a juicio de la parte actora, perseguir abusos de la psiquiatría que atentan contra los derechos humanos, siendo todos sus actos y publicaciones que se van sucediendo atentatorios contra el honor lo que impide que pueda entrar en juego la caducidad, situación que no es la reflejada en la demanda, donde se concretan e identifican las publicaciones y documentales ofensivos.
" Ahora bien, no podemos desconocer que la demanda se ha planteado antes de que transcurran cuatro años de la publicación y difusión de distintos artículos y comentarios que se afirma que, también, atentan contra el honor de los miembros de la Asociación, acciones que evidentemente no puede considerarse caducadas y que serán objeto de análisis en los siguientes fundamentos de derecho".
ii) A continuación, la Audiencia Provincial analiza las asociaciones demandadas, sus características y actividad:
"La asociación CITIZENS COMMISSION fue creada en 1969 por la Iglesia de la Cienciología, fundada a mediados del siglo XX y cuyo carácter religioso ha sido puesto en entredicho en países como Alemania y Francia, Iglesia cuyo eje gira en torno a la Dianética, que es considerada como una verdadera ciencia de la salud mental distinta de la psiquiatría contra la que ha luchado y por el psiquiatra Aquilino que fue profesor emérito de psiquiatría en la Universidad de Syracuse en Nueva York; reconocido crítico de los fundamentos morales y científicos de la psiquiatría y uno de los referentes de la antipsiquiatría.
" La psiquiatría, afirma Aquilino, es una pseudociencia que parodia la medicina al usar terminología que suena a medicina, terminología que ha sido inventada los últimos cien años. Además de pseudociencia, la psiquiatría es un sistema de control social, no una rama de la medicina de acuerdo a Aquilino, interesando la separación de la psiquiatría del Estado que no tiene derecho a forzar 'tratamientos', solamente el consentimiento del paciente legitima un tratamiento, por lo que aboga por la abolición de la hospitalización involuntaria.
" Afirma la asociación demandada que tiene como objetivo luchar contra el abuso en la psiquiatría y especialmente contra la prescripción por estos profesionales de drogas para el tratamiento de dolencias y enfermedades mentales y su labor ha sido reconocida por la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU que en 1986 manifestó que había ayudado a la aprobación de numerosas leyes en el campo de la salud mental en defensa y preservación de los derechos de las personas según la Declaración Universal de los Derechos Humano, miembros del Comité de los Derechos del Niño en los Naciones Objetivo luchar contra el abuso en la psiquiatría y especialmente contra la prescripción por estos profesionales de drogas para el tratamiento de dolencias y enfermedades mentales y su labor ha sido reconocida por la Relatora Especial de la, miembros del Comité de los Derechos del Niño en los Naciones Unidas y diversos miembros de la Cámara de Representantes de los EE UU y del Congreso y Senado del Estado de California.
" La asociación Comisión Ciudadana de Derechos Humanos de España se fundó el día 17 de abril de 2002 en Madrid, siendo declarada de utilidad pública por Orden del Ministerio del Interior INT/3404/2009, teniendo entre sus fines "la protección de los derechos humanos de todos los ciudadanos en todos los ámbitos sociales, mediante la investigación, documentación, análisis y exposición o denuncia antes las autoridades respectivas o ante la opinión pública del resultado de tales investigaciones, respecto de los abusos, daños o malos tratos que se produzcan dentro del campo de la salud mental, teniendo cono marco legal la Declaración Universal de los Derechos Humanos"".
iii) Más adelante, la Audiencia Provincial examinó aquellas publicaciones respecto de las cuales no había caducado la acción. De los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial pueden destacarse los siguientes "Nos corresponde analizar las publicaciones cuyas acciones no habían caducado en función de lo que expusimos en el fundamento de derecho séptimo.
" A.- El Psicópata: El Causante de la Locura y por ello el Único Loco. La actora alega que en esta publicación se afirma que los psiquiatras son psicópatas que causan daño a las personas cuestionando y atentando directamente contra su honor.
" La frase que supone una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor es la siguiente "demasiados psiquiatras entendemos que podrían calificárseles de psicópatas por el simple y claro hecho de que todos sus tratamientos son dañinos para el cuerpo y para la mente (miren los efectos secundarios de cualesquiera de los tratamientos psiquiátricos y juzguen libremente) y por ello estos tratamientos degradan a la persona, la hacen de menos y empeora, necesitando más tratamiento psiquiátrico, según estos honorables".
" En el documento se expresa que el psicópata, persona que carece de empatía y que no tienen sentimientos de culpa ni remordimientos frente a los actos que puedan cometer, involucra y arrastra a otras personas mediante sus malas artes, generalmente inventado cosas de la persona que está en su punto de mira y futura víctima, haciendo así que la presión dañina hacia esa persona se genere desde más lugares dando la sensación al agredido que son más las personas que están atacándola. Estos psicópatas son los causantes del mal en el resto de la población, su placer en causar la desgracia de otros es insaciable.
" A continuación, tras afirmar que la psiquiatría es una pseudo-ciencia que no logra curar las enfermedades mentales y que con sus tratamientos, muchas veces impuestos sin contar con la voluntad de los interesados, se perjudica gravemente a las personas, se hace un símil entre el psiquiatra y el psicópata en cuanto considera que ambos perjudican a las personas.
" Consideramos que, en el contexto de las teorías anti-psiquiátricas que siguen las entidades demandadas lo que debemos suponer que es perfectamente conocido por todos los psiquiatras, la frase referida por la asociación demandante no puede dañar el honor de los profesionales y que, en todo caso, quedaría amparado en el derecho de la libertad de expresión.
" B.- Segunda publicación. Ni las farmacéuticas, ni los médicos; que quienes están detrás son los psiquiatras y la psiquiatría.
" Con esta publicación afirma la demandante que se lesiona el honor de los psiquiatras en cuanto se les niega autoridad médica y que se les imputa que inventan enfermedades mentales para recibir los pagos de las compañías farmacéuticas.
" Específicamente se seleccionan estas frases como ofensivas.
" "Así pues las Farmacéuticas se apoyan en la autoridad de los expertos de la mente. Una autoridad que es falsa porque una autoridad o experto resuelve problemas de su profesión, ellos solo tapan con sus tratamientos los síntomas que se manifiestan. Duermen la conciencia de la persona; la deprimen o la excitan con potentes drogas dañinas que van forzando, como venenos que son, el cuerpo y la mente hacia un deterioro.
" Las farmacéuticas no podrían haber vendido nada que alterase la mente sin la creación y aprobación de estos trastornos y enfermedades mentales de los psiquiatras......Psiquiatras que están muy bien pagados por las farmacéuticas, porque sin eso, ellas no podrían hacer nada para vender estas potentes drogas adictivas que alteran la mente, dañan los órganos y un largo etcétera".
" En este artículo, que se enlaza con unos comentarios contra el abuso de fármacos en el tratamiento de hiperactividad y déficit de atención (TDAH) infantil realizados por Cristobal y publicados en el diario New York Times en diciembre de 2013, se critica el abuso de los fármacos y lo que se considera indebida colaboración de los psiquiatras con las empresas farmacéuticas.
" Se critica en el informe que los psiquiatras hayan formulado teorías que consideran verdades científicas pero que no están probadas, así se afirma "no se encontrará ningún tipo de escáner del cerebro válido o cualquier clase de análisis que respalde los criterios. Se alude genéricamente a un desbalance químico del celebrero que se corrige con sustancias también químicas, sin respaldo científico serio".
" Asimismo, se critica que se acepte como prueba o test válido cualquiera de las observaciones del comportamiento que se describen en el Manual Diagnostico de los Trastornos Mentales (DSM), herramienta de clasificación y diagnóstico publicada por la Asociación Estadounidense de Psiquiatría. En el mismo se contiene un catálogo muy amplio de enfermedades y trastornos mentales con sus prescripciones que permite que la droga (medicamentos), que en la mayoría de los casos sirve para el tratamiento de los mismos, se extienda a mayores campos, en concreto entre los niños y jóvenes que es la denuncia esencial que se hace, con lo que aumenta el poder de los profesionales de la psiquiatría.
" Algunas de las frases o expresiones que se señalan como ofensivas podrían dar a entender que en la conducta de los psiquiatras prima el lucro económico sobre el fin curativo y terapéutico, pero no creemos que podemos aceptar que el derecho al honor deba prevalecer cuando se enfrentan al derecho a la libertad de expresión en el campo de la salud; el artículo defiende que se debería conocer que los tratamientos farmacológicos son inútiles e inadecuados y que los beneficios que se observan deben ceder frente a los efectos secundarios que provocan los mismos, sobre todo cuando se trata de niños y jóvenes. En definitiva, aunque podamos admitir que en el reportaje existen ciertos excesos y comentarios respecto a los psiquiatras que pueden calificarse de abruptos y ácidos, mantenemos la primacía de la libertad de expresión ya que aparecen como una forma de reforzar la crítica y se encuentran vinculados al objetivo protegido por la libertad de expresión.
" C.- La Psiquiatría una historia de fracaso. Es la siguiente publicación que no estaría caducada, entendiendo la actora como ofensivas las siguientes frases contenidas en la misma.
" Psiquiatras siguen recurriendo a diversos métodos en los que se aplica la fuerza con el objeto de abrumar a los individuos en lo físico y en lo mental y que la psiquiatría destruye vidas " "Los psiquiatras continúan teniendo entre los colegas médicos una reputación bastante desfavorable; se les califica como torpes y de segunda clase" y "la psiquiatría es probablemente la fuerza más destructiva que ha afectado a la sociedad en los últimos 60 años". Eliseo Doctor Aquilino " " En el artículo se hace una revisión de determinados hechos que, a juicio de la denominada Comisión de Ciudadanos por los Derechos Humanos, nos demuestran que los tratamientos y métodos empleados por la psiquiatría, algunos de ellos que causaban evidentes daños físicos en los pacientes, no han conseguido tener éxito.
" Las supuestas ofensas provienen de una afirmación que no admite discusión, cual es que se siguen practicando internamientos forzosos e involuntarios y prescribiendo tratamientos sin contar con el consentimiento de los pacientes y de unas frases emitidas, tal como consta en el propio artículo, por el historiador médico Eliseo en su libro A History of Psychiatry y por Aquilino uno de los fundadores, como ya dijimos, de la Comisión de Ciudadanos por los Derechos Humanos creada en Los Ángeles, y psiquiatra emérito de la universidad de Syracusa.
" No encontramos motivo alguno para considerar que con esta publicación se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los miembros de la SEP. Es cierto que parece afirmarse que prima en la actuación de los psiquiatras el poder de sumisión respecto a los pacientes sobre la finalidad curativa, pero ello se enmarca en las teorías que hacen una crítica general a la psiquiatría a la que califican como sistema de control social, crítica que no debe sorprender a los miembros de la SEP.
" D.- Nuestro mundo atrapado en las drogas. A juicio de la demandante se lesiona el honor en cuento se afirma que los diagnósticos de los psiquiatras son fraudulentos y que lo son intencionadamente para "engañar" a las personas que gozan de una salud mental plena con la finalidad de poder recetarles fármacos psiquiátricos.
" Dentro del artículo se resaltan estas frases como especialmente ofensivas y que deben ser objeto de tutela "Trabajan arduamente día a día, ocupándose de engañarnos y atraparnos en el mundo de las drogas,".....Al imponer por la fuerza una amplia implementación de estos diagnósticos fraudulentos, los psiquiatras se han asegurado de engañar a más y más personas que no tiene problemas mentales graves e incluso a personas sin problema alguno, hacen creer mejor solución a los problemas y retos de la vida diaria está en la más reciente y fabulosa "droga psiquiátrica".
" En el artículo se denuncia el peligro de las drogas psiquiátricas -antidepresivos, estimulantes, ansiolíticos y antipsicóticos- que si revisamos las estadísticas se han extendido a todas las edades y a cualquier tipo de problema de comportamiento, aprendizaje, la agresión, la delincuencia juvenil, drogadicción, manejo del miedo y resolver problemas con nuestros ancianos corregir, orinarse en la cama; en el artículo se afirma que resulta difícil encontrar a alguien que no haya tomado un tipo de droga psiquiátrica, vivir sin drogas se hace inimaginable.
" En el artículo se hace referencia a Felipe y Florentino - quienes, en su libro The Tranquilizing of America (Tranquilizando a Estados Unidos), advierten que "aunque las drogas psicotrópicas aparentemente mitigan la ansiedad el dolor y el estrés, también insensibilizan la vida misma, estas píldoras no solo calman el dolor sino que también aminorar la capacidad de la mente". Se afirma que ninguna puede curar, producen horribles efectos secundarios y debido a sus propiedades adictivas y psicotrópicas pueden arruinar la vida de las personas.
" Se han introducido como una ayuda a las personas para manejar su vida ante distintos problemas, aunque, dada la extensión de los denominados trastornos mentales recogidos en el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DSM), elaborado por psiquiatras americanos, y en la Clasificación Internacional de Enfermedades (ICD) de Europa, se ha producido un notabilísimo aumento del consumo.
" En definitiva, en el artículo, como ocurrió en la segunda de las publicaciones que estamos analizando, se vuelve a criticar la labor de los psiquiatras al negarles autoridad y la eficacia de sus tratamientos y por la utilización de drogas para tratar todo tipo de los denominados trastornos mentales que van en aumento lo que ha permitido una extensión inaceptable de productos farmacéuticos a distintas esferas y personas.
" Si podremos encontrar palabras que puedan catalogarse de ofensivas a unos médicos al acusarles un claro abandono de la finalidad curativa, pero de una lectura de todo el artículo fácilmente puede comprobarse que, quizás usando unos términos duros y ácidos, todo ello se enmarca dentro de la crítica sobre los trastornos sociales en todos los campos de la vida que, a juicio del autor de la publicación, producen los fármacos.
Nuevamente creemos que la colisión entre los derechos fundamentales se debe inclinar hacia la libertad de expresión.
" E.- Carta Abierta a Médicos de Atención Primaria.
" Con esta publicación se afirma que se imputa a los psiquiatras la utilización de una plaga de medicamentos que causa un holocausto mental y la humillante afirmación de que no se cumple el juramento hipocrático, destacando la siguiente frase "Razonas comerciales y ajenas a la medicina por las que muchos de sus compañeros se han dejado seducir por intereses espurios, recetando estas drogas legales, contrarias al propósito de la profesión y al juramento hipocrático, traicionando así a la medina auténtica".
" En el artículo se vuelve a insistir en un mismo tema, que los tratamientos con psicofármacos, que se han extendido a los médicos de medicina general, provocan graves efectos de adicción y anulación mental sin obtener resultados apreciables.
" Ahora bien, el mismo va dirigido a los médicos de atención primaria, no se hace referencia en ningún momento a los psiquiatras por lo que no puede apreciarse ningún ataque al honor a los miembros de la SEP.
" F.- Carta Abierta a los Estudiantes de Medicina.
" De esta publicación se destaca que se acusa a los psiquiatras de no cumplir el juramento hipocrático, destacándose la frase "estudié medicina con el propósito de curar a mis pacientes, y en mi graduación prometí solemnemente cumplir con la Declaración de Ginebra (actualización del juramento hipocrático), pero resulta que no es posible cumplir el precepto "velar ante todo por la salud de mi paciente" cuando el médico prescribe fármacos psiquiátricos como se hace en la actualidad".
" El medico autor del artículo, integrante de la Comisión Ciudadana de Derechos Humanos, explica las razones por las que considera que no debe escogerse la especialidad de psiquiatría, ya que considera que carece de base científica, las pruebas biológicas para evidenciar una enfermedad mental son meramente colaborativas, los diagnósticos son fundamentalmente teóricos, no están validados rigurosamente y cuentan con definiciones demasiado amplias.
" Por otro lado, señala que las empresas farmacéuticas, con el sostén de "expertos" psiquiatras, pretenden convencer que los problemas de la vida son un desequilibrio que debe tratarse con pastillas que el autor considera que tienen una efectividad muy baja, que ocasionan numerosos efectos secundarios como psicosis, despersonalización, impotencia, ideas suicidas con solamente nombrar unos pocos y que por tanto iría contra juramento hipocrático (velar ante todo por la salud del paciente).
" En definitiva, en esta carta solamente observamos una nueva crítica a la Psiquiatría y a la utilización de pastillas en sus tratamientos, lo que no debe sorprender a la demandante conociendo su origen, sin que apreciemos frases o expresiones que supongan un evidente ataque o intromisión ilegítima en el honor de los psiquiatras, ataque que de haber existido estaría debidamente protegido por la libertad de expresión, como venimos refiriendo al analizar las publicaciones anteriores.
" G.- Afirma la entidad actora que el artículo "Psiquiatría, pseudociencia y sanidad pública" escrito por el abogado don Luis de Miguel Ortega contiene un conjunto de insultos y descalificaciones dirigidas contra los psiquiatras que debe considerarse inadmisibles.
" Del mismo se destacan las siguientes frases "la Psiquiatría sirve de maquinaria de control social que a veces se convierte en agente de la venganza social y política.
" Como pseudociencia e ideología totalitaria debe verse auxiliada por la fuerza y la coerción, y no tienen aliados en la ciencia o en la moral, sino en los jueces y fiscales al servicio del estado y del "interés general". El policía con bata se empeña en entrometerse en la vida privada de los pacientes aun sin el consentimiento de los mismos.
" El psiquiatra rompe su juramento hipocrático. El diagnóstico psiquiátrico es mera pseudociencia y asqueroso juicio de valor.
" El psiquiatra es quien de forma absolutamente ilegal envía un fax al Juzgado para solicitar un internamiento involuntario, por causas falsas, sin urgencia necesaria, ante medidas menos restrictivas e incluso por cuestiones de ego como "no viene a mi consulta desde hace meses".
" Hay un número indeterminado de abortos coactivos en España en manos de psiquiatras que no quieren que los ciudadanos veamos la catástrofe que le pasa a un niño cuando nace después de haber estado sufriendo la medicación psiquiátrica que tomaba la madre".
" Al revisar este artículo es cierto que encontramos una crítica más ácida, quizás porque esté en juego el internamiento involuntario de las personas. Se vuelve a negar la base científica de la psiquiatría (como pseudociencia no ha conseguido validar ni una sola hipótesis sobre ninguna enfermedad psiquiátrica presuntamente conocida) y, abundando en la idea de que la medicación nunca llega a curar la enfermedad o el trastorno, se denuncia que la psiquiatría se haya convertido en un sistema de control social, con manifestaciones totalitarias como el internamiento involuntario, siendo por tanto el psiquiatra un elemento indispensable, aunque considera como aliados a los jueces y fiscales, para resguardar un mal llamado "interés general"; se convierte en policía con bata que, abusando de su poder y sin que existan circunstancias que lo aconsejen, se entremete en la vida privada de las personas, ayudando a su internamiento involuntaria, sin su consentimiento.
" Seguimos pensando que nos encontramos ante un conflicto en el que debe prevalecer la libertad de expresión, pensamos que las afirmaciones que se contienen en el artículo son meras consecuencias o deducciones de principios ya defendidos por las diversas corrientes anti-psiquiatría que existen y que creemos que son perfectamente conocidas por los miembros de la asociación demandante. Asimismo las expresiones más ácidas y vejatorias van ligadas directamente al objetivo legítimo que podría ser protegido por la libertad de expresión".
4.- La asociación demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en dos motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO.- Legitimación activa de la Sociedad Española de Psiquiatría 1.- Citizens Commission on Human Rights International, al oponerse al recurso, ha alegado que planteó en ambas instancias la falta de legitimación activa de la Sociedad Española de Psiquiatría (SEP); que ambas instancias desestimaron tal excepción; y que, al no poder recurrir la sentencia de segunda instancia porque fue absuelta por la Audiencia Provincial, plantea de nuevo la pertinencia de estimar dicha excepción.
2.- La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece especialidad alguna respecto de la legitimación en los procesos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. El art. 53.2 de la Constitución, que ha de servir de necesario punto de referencia en este extremo, indica que "cualquier ciudadano" puede recabar la tutela de los derechos fundamentales a través del proceso preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y a través del amparo constitucional.
Que en dicho precepto constitucional se dé igual tratamiento a quién puede pedir la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria y el amparo constitucional, y que tanto uno como otro proceso tengan un mismo objeto (la protección de los derechos fundamentales), lleva a que la regulación de la legitimación "privada" (esto es, la que no corresponde al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal) para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional sirva en lo fundamental también para regular la legitimación activa en el proceso de protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios; y que, en consecuencia, el art. 162.1.b de la Constitución valga como guía interpretativa para entender que "cualquier ciudadano" a que alude el art. 53.2 de la Constitución es "toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo", también en los procesos de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.
Además, dado que el art. 46.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo a "quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente", no puede establecerse en el proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria una regulación de la legitimación activa más restrictiva que en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por cuanto que la normativa que rige este último exige, para poder interponerlo, que haya sido parte en el proceso judicial ordinario previo.
La exigencia de ese "interés legítimo" para postular la protección del derecho fundamental ante la jurisdicción ordinaria consagra una fórmula intermedia entre la acción popular y un ámbito estricto de legitimación. El Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación amplia y flexible de este requisito, entendiendo que se trata de una expresión más amplia que la de "interés directo" y que el concepto de "derecho subjetivo", aunque no pueda identificarse con un interés en la defensa abstracta del derecho fundamental, sino que ha de estar referido a un interés en sentido propio, cualificado o específico, identificable con cualquier ventaja o utilidad pública derivada de la reparación pretendida. Y ha englobado en el concepto de "interesado legítimo", además de a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, a aquellos que tienen un interés jurídicamente protegible en la preservación de los derechos y libertades de otras personas, dada su relación con tales derechos o con los titulares de los mismos, lo que ha de relacionarse con el tipo de libertad o derecho fundamental que en cada caso sea objeto del recurso de amparo.
Las personas jurídicas, además de estar legitimadas para interponer el recurso de amparo para la protección de los derechos fundamentales de los que son titulares, también tienen legitimación para pedir la tutela de derechos fundamentales de los que no son titulares, pero respecto de los que tienen un interés legítimo.
En estos casos en que la persona jurídica pretenda interponer una demanda de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria o recurrir en amparo en defensa de derechos fundamentales de los que no es propiamente titular, la exigencia de que el interés legítimo necesario para considerarla legitimada sea "propio, cualificado o específico" depende de que sus fines estatutarios estén vinculados directamente con el derecho fundamental lesionado, pues cuando se haya vulnerado un derecho fundamental cuya tutela constituya el fin de la persona jurídica, habrá una incidencia en su esfera jurídica que sea suficiente para constituir el fundamento de su interés legítimo.
Para determinar tal vinculación es trascendente la determinación del fin estatutario de la persona jurídica. La STC 252/2000, de 30 de octubre, ha declarado:
"[...] a través de los fines estatutarios se puede y se debe apreciar la conexión o el vínculo entre las asociaciones recurrentes y el objeto del pleito y, portanto, la presencia de un interés legítimo del que serían titulares aquellas".
3.- En el presente caso, entre los fines estatutarios de la SEP se encuentran los de promover y defender el prestigio de la psiquiatría y de los psiquiatras y médicos en formación de psiquiatría, y actuar como garante ante aquellos que pretendan dañar la imagen de esta disciplina o de los profesionales que la practican. Estos fines estatutarios legitiman a la SEP para interponer una demanda de protección del derecho al honor de sus miembros frente a lo que considera ataques al honor profesional de los mismos.
En consecuencia, ha de confirmarse la sentencia recurrida en lo que respecta al reconocimiento de la legitimación activa de la SEP.
Recurso extraordinario por infracción procesal TERCERO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- Planteamiento. Al amparo del art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 400.1, 456.1 y 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tener en cuenta la sentencia recurrida determinados hechos acreditados en primera instancia, por entender que habían sido introducidos por primera vez en el escrito de oposición a la apelación. La Audiencia Provincial habría errado en la apreciación de extemporaneidad de la alegación de la recurrente al oponerse a la caducidad de la acción con base en el documento 81, ya que la alegación de que dicho documento suponía una reedición o redifusión de determinados contenidos publicados (y que, en consecuencia, la acción no había caducado), se hizo en la audiencia previa, a la vista de la excepción opuesta, lo que se reiteró en las conclusiones escritas y en la oposición a la apelación.
Además, la recurrente sostiene que es posible realizar alegaciones a la caducidad en cualquier momento, al ser una cuestión apreciable de oficio.
2.- Decisión de la sala. Como primera cuestión, debe precisarse que la posibilidad de realizar alegaciones respecto de la caducidad en cualquier momento del proceso no es ilimitada. Como acertadamente afirma uno de los escritos de oposición al recurso, la posibilidad de realizar alegaciones en apelación o en casación sobre la caducidad de la acción no permite que, por esa vía, se alteren o introduzcan nuevos hechos litigiosos.
Sentado lo anterior, en la audiencia previa la recurrente alegó la actuación de CCDH en su web recogida en el documento 81, que aportó en ese momento procesal. La realización de dicha alegación y la aportación de tal documento fueron correctos porque tienen cabida en los apartados 1.º y 5.º del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se justifican por la alegación de caducidad de la acción hecha por una de las codemandadas en su contestación a la demanda.
Esa es la actuación relevante que necesita de una respuesta por parte de los tribunales de instancia, en concreto, si la actuación de CCDH en su web, que se refleja en ese documento 81 aportado en la audiencia previa, es adecuada para enervar la excepción de caducidad opuesta. Que la demandante incurriera en alguna imprecisión al describir la conducta reflejada en el documento no puede llevar a prescindir de su contenido en relación con la finalidad con que fue aportado.
3.- Ahora bien, la Audiencia Provincial, pese a argumentar la extemporaneidad de la alegación de redifusión de los documentos mencionados en la web cuyo contenido se refleja en ese documento 81, no ha obviado valorar ese documento y la trascendencia de la actuación reflejada en el mismo. Como se recoge en los párrafos de dicha sentencia transcritos en el primer fundamento, la sentencia de segunda instancia ha declarado que el anuncio en la página web de los folletos, videos y artículos disponibles no supone una redifusión de su contenido; y que "[t]ampoco se puede sostener que con el puro mantenimiento de una página web o con la renovación del dominio se rompa la caducidad cuando no hay contenidos nuevos, es decir cuando no se han incluido nuevos elementos pretendidamente ofensivos en las publicaciones que se han tachado de ofensivas".
En consecuencia, el recurso extraordinario por infracción procesal debe desestimarse pues la sentencia de segunda instancia se ha pronunciado sobre esa cuestión. Que su decisión haya sido o no correcta es cuestión propia del recurso de casación, no del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación CUARTO.- Motivo primero 1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, la recurrente alega la infracción del art. 18.1 CE, en relación con el art. 9.5 de la LO 1/1982, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios para considerar caducadas las acciones de protección frente a intromisiones ilegítimas en el derecho al honor.
En el desarrollo del motivo, la recurrente expone dos argumentos que justificarían la infracción, al haber considerado la Audiencia Provincial que la acción había caducado respecto de los materiales publicados con más de cuatro años de antelación respecto de la interposición de la demanda.
El primero se basa en la reiteración de mensajes ofensivos y la propia finalidad de las webs de las asociaciones demandadas.
El segundo argumento es que las demandadas han realizado actos de redifusión de esos contenidos al publicar en la web un compendio o recopilación de varios de los folletos, lo que excluiría la caducidad de la acción referida al contenido de los documentos 21 a 39 acompañados con la demanda.
2.- Decisión de la sala. Como primera cuestión, los óbices a la admisibilidad del motivo no son estimables.
La recurrente no modifica los hechos fijados en la instancia, que por otra parte no son objeto de especial controversia pues consisten fundamentalmente en el contenido de los folletos, entradas de blogs y videos y en su publicación en las webs de las demandadas. Que la recurrente argumente que las páginas web perseguían el intercambio permanente de contenidos difamatorios o que el documento 81 refleje una redifusión de los contenidos previos, no es una modificación de la base fáctica sentada en la instancia sino que supone una valoración de la recurrente admisible en un recurso de casación sobre protección de derechos fundamentales.
Es reiterada la doctrina de esta sala en el sentido de que, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, no puede considerarse como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo; esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados.
3.- El art. 9.5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/1982), establece:
"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".
En las sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre, hemos declarado que la publicación en una página web de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo [día inicial del plazo] para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el momento en que el legitimado pudo ejercitarla, que, en principio, es el momento de la publicación en Internet.
Ahora bien, en el caso objeto de este litigio, la lesión no se atribuye a una publicación o publicaciones determinadas en la que se hayan empleado expresiones ofensivas respecto de un determinado colectivo profesional. Lo que constituye el objeto del litigio es una determinada conducta consistente en la sucesión continuada de publicaciones, secuenciadas en un determinado periodo de tiempo, que se han ido añadiendo a la documentación preexistente publicada en los sitios web de las demandadas, en las que se fueron añadiendo imputaciones tildadas de ofensivas por la asociación demandante, referidas a los psiquiatras, que muestran una continuidad, incluso una progresión, una estrecha relación entre tales contenidos, una misma ubicación (las páginas web de las demandadas) y una unidad de propósito.
Por tal razón, la jurisprudencia establecida respecto de publicaciones en Internet de carácter aislado, sin una sucesión de publicaciones conexas realizadas a lo largo del tiempo e íntimamente relacionadas entre sí, no es trasladable automáticamente a un caso como el que es objeto de este recurso, por no responder a una misma razón jurídica.
4.- Para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor es relevante la superación de un umbral de gravedad. Esto, que es relevante en cualquier caso en que se plantea la existencia de una vulneración del derecho al honor, lo es de un modo más acusado cuando las expresiones cuestionadas vienen referidas a un colectivo. Expresiones que, pronunciadas aisladamente, pueden no superar dicho umbral de gravedad, si se consideran en su conjunto pueden superar tal umbral, pues la reiteración y la atribución sucesiva de diversas conductas reprobables es un elemento relevante para valorar la gravedad de la afectación del honor.
Cuando se produce esta situación, para apreciar la existencia de una vulneración del derecho fundamental es necesaria la valoración de la conducta en su conjunto, y esto es relevante para la fijación del dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de protección del derecho fundamental. No resulta exigible que el afectado haya de interponer la demanda de protección del derecho al honor al inicio de esta conducta, cuando puede discutirse si la misma ha superado el umbral de gravedad exigible, pues si espera a que la actuación del demandado haya alcanzado una gravedad suficiente, se consideraría que ha caducado la acción respecto de las publicaciones realizadas con una antelación mayor de cuatro años.
5.- Ahora bien, debe diferenciarse entre la actuación de una y otra codemandada. Respecto de CCDH, es cierto que la publicación en su sitio web de contenidos referidos a los psiquiatras, considerados por la SEP como constitutivos de una intromisión en el honor de sus asociados, se ha sucedido con gran regularidad desde el año 2007 hasta escasos meses antes de la interposición de la demanda. A la vista del enfoque adoptado por la SEP en su demanda, no puede en este caso realizarse una disección en las publicaciones realizadas de forma sucesiva y continuada en dicha web que lleve a declarar caducada la acción respecto de las primeras publicaciones y no respecto de las últimas. Por tanto, la acción relativa a la conducta de CCDH consistente en publicar sucesivamente los materiales cuestionados en un periodo comprendido entre el año 2007 y el 2019, no puede considerarse caducada, al haber sido interpuesta la demanda en el año 2020.
Sin embargo, respecto de CCHR, las publicaciones cuestionadas en la demanda se llevaron a cabo por esta demandada en su sitio web entre 2004 y 2013, sin que desde entonces CCHR haya vuelto a realizar en esa web alguna publicación que la SEP considere constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de sus asociados. Pese a ello, la SEP no ha interpuesto hasta el año 2020 la demanda de protección del derecho al honor de sus asociados por la intromisión producida por dicha conducta.
Dada la actuación independiente llevada a cabo por una y otra asociación demandadas en la publicación de los contenidos cuestionados, por más que algunos (los folletos aportados como documentos 21 a 39 con la demanda) hayan sido elaborados por CCHR y hayan sido publicados en las webs de ambas asociaciones, la excepción de caducidad de la acción ha de estimarse respecto de CCHR y ha de afectar a la totalidad de las publicaciones realizadas por esta asociación.
Que la web de CCHR tenga como finalidad difundir sus ideas o que los contenidos publicados en su web versen sobre la misma temática y sigan una determinada línea de opinión, no es algo excepcional; por el contrario, es una nota común a un buen número de asociaciones de diversa naturaleza social, política, religiosa, etc., y a sus webs. Esta característica de la web de CCHR, junto con otras ya apuntadas, puede dotar de sentido la consideración conjunta de las publicaciones realizadas sucesivamente entre 2004 y 2013 a efectos de valorar si ha existido una intromisión en el derecho al honor de los demandantes y también a efectos de fijar el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción, pero no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados por lo publicado en tal web, de modo que la acción no caduque hasta que esos contenidos sean eliminados de su sitio web, pese a que desde hace más de cuatro años no se haya publicado en dicha web ningún documento que la demandante considere como lesivo para el honor de sus asociados.
Por otra parte, la actuación que se refleja en el documento 81 aportado por la demandante fue realizada por CCDH, no por CCHR, por lo que, sin necesidad de entrar siquiera en la consideración que pudiera merecer esta actuación, no puede enervar la caducidad de la acción ejercitada frente a esta última asociación, que ha sido ajena a tal actuación.
QUINTO.- Motivo segundo 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo segundo del recurso de casación, la recurrente alega que la sentencia de segunda instancia ha infringido el art. 18 de la Constitución, en relación con el art. 20 de la Constitución, el art. 7.7 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia sobre los presupuestos necesarios para apreciar una intromisión ilegítima en el derecho al honor y su relación con el derecho a la libertad de expresión e información.
En el desarrollo del motivo se argumenta que el test de proporcionalidad no permite la utilización de afirmaciones claramente injuriosas e innecesarias para la exposición de los mensajes que las demandadas quieren hacer llegar al público, que no solo son graves sino premeditadamente reiteradas. Si no se satisface el requisito de veracidad, el derecho a la libertad de información tampoco ampara la imputación de hechos o conductas indudablemente injuriosas o vejatorias. La atribución de hechos verdaderamente graves, que ponen en duda la probidad y honestidad profesional de los asociados de la demandante al atribuirles una serie de actuaciones que afectan a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrollan su actividad, sin ninguna base fáctica para ello, supone una vulneración directa del honor de las personas a las que aluden esas afirmaciones. Tras analizar el contenido de las publicaciones que obran en los documentos 48 a 54, la recurrente afirma que "nada tiene que ver la lucha contra supuestos abusos, o la denuncia sobre el uso de terapias o el uso de determinados medicamentos que alguien pueda considerar inadecuados, con los ataques a todos los psiquiatras, con carácter general, para afirmar que internan injustamente a personas (privándoles de su derecho a la libertad), que fuerzan los abortos de sus pacientes, que son psicópatas, que rompen su juramento hipocrático, o que realizan diagnósticos falsos para drogar a la gente con la finalidad de lucrarse".
2.- Decisión del tribunal. Las publicaciones de la web de CCDH cuestionadas en la demanda manifiestan opiniones muy críticas respecto de determinadas prácticas psiquiátricas (abuso del tratamiento mediante fármacos, en especial con los niños y jóvenes, internamientos forzosos, tratamientos coactivos, etc.), a las que atribuyen constituir una violación de los derechos humanos de los pacientes psiquiátricos, y cuestionan la base científica de la psiquiatría. Asimismo, hacen referencia a la existencia de abusos sexuales por parte de algunos psiquiatras a sus pacientes e incluso que "[h]ay un número indeterminado de abortos coactivos en España a manos de psiquiatras".
Al formular tales críticas, realizan afirmaciones ciertamente graves respecto de los profesionales que llevan a cabo estas prácticas. No las concretan en personas determinadas ni en la totalidad de los profesionales de la psiquiatría (de hecho, alguna de las opiniones que recogen en sus publicaciones están formuladas por psiquiatras), aunque sí son dirigidas a amplios sectores de los profesionales de la psiquiatría e incluso de otros colectivos (obispos, directivos de las empresas farmacéuticas, médicos de atención primaria, jueces que autorizan los internamientos psiquiátricos, etc.).
Aunque en las publicaciones se contienen algunos elementos informativos, prevalecen las opiniones y los juicios de valor. Por tanto, lo que ha entrado en conflicto con el derecho al honor de los asociados de la SEP es la libertad de expresión de la CCDH.
3.- Cuando se plantea un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, tanto este tribunal como el Tribunal Constitucional han declarado que la ponderación necesaria para resolverlo ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la prevalencia funcional, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático. Esa dimensión institucional hace que dicha libertad "goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor". Tanto los límites a la libertad de expresión, como su contenido, han de ser "interpretados de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado" ( STC 112/2016, de 20 junio, y 83/2023, de 4 de julio, con cita de otras anteriores).
Los criterios relevantes para resolver este conflicto consisten, en primer lugar, en valorar si las manifestaciones cuestionadas, cuando afectan negativamente al honor las personas afectadas, versan sobre una cuestión de interés general, bien por la materia sobre la que versan o por el carácter de personaje público del afectado.
Lo anterior se explica porque, para que la libertad de expresión amparada por el art. 20.1.a) de la Constitución prevalezca sobre el derecho al honor amparado por el art. 18.1 de la Constitución, tal libertad ha de ejercitarse conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, conectada con los bienes jurídicos que se protegen con el reconocimiento de tal libertad pública. Esto ocurre cuando las opiniones o juicios de valor expresados contribuyen al debate público en una sociedad democrática.
Como segundo criterio relevante para ponderar los derechos en conflicto, si bien en materia de libertad de expresión no tiene relevancia el criterio de la veracidad ("la existencia de hechos puede ser demostrada, la veracidad de los juicios de valor no es susceptible de prueba", sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [en lo sucesivo, TEDH] de 9 de enero de 2018, Gra Stiftung Gegen Rassismus y Antisemitismus contra Suiza), sí es relevante, cuando los calificativos o los juicios de valor pueden resultar ofensivos, comprobar si cuentan con una base fáctica suficiente ( sentencia de esta sala 397/2024, de 19 de marzo, y las que en ella se citan, y sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018, citada).
En la sentencia 910/2023, de 8 de junio, hemos declarado:
"La libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica que a la persona que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4).
" Ahora bien, ello no significa que la libertad de expresión no deba contar con unos hechos que le sirvan de fundamento. En efecto, el juicio de valor amparado por la libertad de expresión, como recuerdan nuestras sentencias 429/2020, de 15 de julio, 471/2020, de 16 de septiembre, y 250/2023, de 14 de febrero, requiere la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.
" Así lo establece, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 14 de junio de 2016, Jiménez Losantos c. España, cuando enseña que:
" "[...] la existencia de una "base fáctica" suficiente en la cual se sustentan las palabras litigiosas: si no la hubiere, este juicio de valor podría revelarse excesivo (De Haes y Gijsels, anteriormente citada, § 47, Oberschlick c.
Austria (no 2), n.º 20834/92, § 33, Compendio 1997-IV, Brasilier c. Francia, n.º 71343/01, § 36, 11 de abril de 2006, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July, anteriormente citada, § 55)"".
Por último, es necesario valorar que las expresiones no resulten desproporcionadas porque se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas.
Esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor cuando se expresan opiniones sobre cuestiones de interés general se produce incluso cuando la expresión de la opinión se haga de un modo bronco, desabrido o hiriente y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel a quien afectan las manifestaciones cuestionadas, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Como declaran las sentencias del TEDH de 8 de noviembre de 2016, caso Magyar Helsinki Bizottság contra Hungría, 13 marzo 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España, 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez contra España, y 11 de mayo de 2021, caso Halet contra Luxemburgo, la libertad de expresión no protege solamente las ideas favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, "sino también a las que ofenden, conmocionan o perturban". Y la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2016, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores, afirma que "[e]n el marco amplio que se otorga a la libertad de expresión quedan amparadas, según nuestra doctrina, "aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público"".
El apartado 2 del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece:
"El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".
Las sentencias del TEDH citadas declaran que el adjetivo "necesario", en el sentido del párrafo 2 del artículo 10, implica una "necesidad social imperiosa".
4.- Los criterios jurisprudenciales expresados en los párrafos anteriores han sido aplicados correctamente por la sentencia recurrida. Esta sala se ha pronunciado sobre la importancia del debate público sobre cuestiones de salud, en un sentido amplio, y la excepcionalidad de las restricciones que pueden acordarse respecto de las opiniones expresadas sobre esa materia (por ejemplo, sentencia 202/2012, de 26 de marzo).
Las publicaciones cuestionadas versan sobre una materia de indudable interés general: el debate sobre determinadas prácticas en el campo de la psiquiatría. La amplia documentación presentada por las demandadas muestra claramente la existencia de este debate. Los informes de los relatores de la ONU presentados (concretamente, el "Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" de 2017 y el "Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos" de 2018 sobre "Salud mental y derechos humanos") son una buena muestra del importante debate social, político y científico existente sobre las cuestiones objeto de las publicaciones cuestionadas. El debate sobre determinadas prácticas psiquiátricas y, en concreto, sobre internamientos involuntarios, uso de drogas psicotrópicas, en especial cuando los pacientes son niños o adolescentes, o tratamientos quirúrgicos o electroconvulsivos, tiene especial importancia en la sociedad actual.
5.- Asimismo, esas opiniones y juicios de valor no están desprovistas de una base fáctica suficiente.
Los citados informes del Relator y del Alto Comisionado de la ONU muestran los problemas existentes respecto de las violaciones de los derechos humanos en el campo de la asistencia psiquiátrica calificada como "tradicional", tales como la prevalencia de lo que el Relator denomina como el "paradigma biomédico reduccionista", cuya base científica es cuestionada, como también son cuestionados los parámetros de diagnóstico individual generalmente aceptados; el exceso de tratamiento farmacológico, en concreto mediante medicamentos psicotrópicos; la influencia indebida de la industria farmacéutica; el cuestionamiento de los internamientos forzosos y los tratamientos coactivos tales como la terapia electroconvulsiva forzosa o la psicocirugía (como es el caso de la lobotomía), e incluso la existencia de violaciones en el ámbito de los servicios de salud mental. Sobre este último extremo, especialmente sensible, se ha justificado no solo la existencia de casos de abusos sexuales por parte de psiquiatras a sus pacientes que han finalizado con la condena penal de tales psiquiatras, sino asimismo la existencia en distintos países de leyes que sancionan penalmente las relaciones sexuales de psiquiatras y psicoterapeutas con sus pacientes durante o con ocasión del tratamiento. Respecto de la afirmación sobre la existencia de un número indeterminado de abortos a mujeres embarazadas sometidas a tratamiento psiquiátrico, la realiza un abogado con base a la experiencia de una cliente que sufrió un internamiento forzoso en un establecimiento psiquiátrico y a la que dicho profesional considera que obligaron a abortar.
Por otra parte, el hecho de que las publicaciones cuestionadas critiquen algunas prácticas que las asociaciones demandadas consideran extendidas entre los psiquiatras, pero no se refieran a personas concretas, identificables por sus datos personales, es también relevante para considerar que la potencialidad lesiva de las publicaciones resulte atenuada.
Y los términos ciertamente severos que se emplean respecto de los psiquiatras que incurren en las prácticas profesionales cuestionadas están directamente relacionados con las opiniones críticas que se sustentan en esas publicaciones.
En cuanto al folleto referido a los abusos sexuales por parte de psiquiatras a pacientes, es también relevante que dicho documento tiene por finalidad concienciar a las personas que hayan podido sufrirlas de que no puede considerarse como una conducta aceptable y que deben denunciarla. Por tanto, pese a la crudeza de algunas de sus expresiones y la excesiva generalización que pueda existir en algunas de ellas, su contenido está directamente conectado con el debate público en una sociedad democrática sobre cuestiones de interés para la sociedad. Y se enmarca en la conducta observada por CCDH de intervenir activamente en el debate social sobre la psiquiatría a través de sus publicaciones.
6.- Habida cuenta de la importancia del debate social y científico existente sobre la asistencia médicopsiquiátrica, teniendo en cuenta las circunstancias que han sido expuestas sobre el interés general de la materia, la existencia de una base fáctica suficiente en relación con las expresiones contenidas en estas publicaciones, la relación entre las expresiones empleadas y las críticas que quieren formularse, y la no atribución a personas individualmente identificadas de las actuaciones denunciadas en las publicaciones cuestionadas, una restricción tan severa como la que solicita la asociación demandante no puede considerarse como una "necesidad imperiosa en una sociedad democrática" exigida por la defensa del derecho al honor de los integrantes de dicha asociación.
7.- En los supuestos de descalificaciones a colectivos, el TEDH (sentencia de 16 de febrero de 2021, caso Budinova c. Bulgaria, que compendia la jurisprudencia existente sobre la materia) ha considerado que para que pueda afectar al sentimiento de identidad de un grupo étnico o social y a los sentimientos de autoestima y confianza en sí mismos de los miembros del grupo, hasta el punto de dar lugar a la aplicación del artículo 8 del Convenio en relación con ellos en el marco de su vida privada, los estereotipos negativos del grupo "deben alcanzar un cierto nivel" o, según la expresión usada en la sentencia de 25 de septiembre de 2018, caso Denisov contra Ucrania, los efectos de la declaración o del acto deben superar un "umbral de gravedad".
De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, las afirmaciones cuestionadas pueden suponer una afectación al honor o la reputación de los miembros del colectivo solamente si se dan ciertas condiciones y se supera un cierto "umbral de gravedad" o "nivel de severidad", para lo que es relevante que las manifestaciones sean de carácter tan ofensivo que su publicación tenga inevitablemente un efecto directo sobre la vida privada del demandante.
Para verificar si se ha alcanzado ese nivel, los factores que deben tomarse en cuenta, de acuerdo con la citada sentencia del caso Budinova c. Bulgaria, son, sin un carácter exhaustivo, los siguientes: a) las características del grupo afectado (su tamaño, su grado de homogeneidad, su vulnerabilidad o historial de estigmatización o si se encuentran en situación social desfavorable); b) el contenido preciso de las declaraciones negativas sobre el grupo (en particular, su capacidad para transmitir un estereotipo negativo sobre el grupo en su conjunto y el contenido específico de dicho estereotipo); c) la forma y el contexto de las declaraciones, su significado (que puede depender del contexto en el que se realizaron y de la manera en que se realizaron), la posición y la condición de la persona que las realizó, y la medida en que puede decirse que han afectado a un aspecto esencial de la identidad y la dignidad del grupo en cuestión. No puede decirse que uno de estos factores prevalezca siempre; es la interacción entre todos estos factores lo que lleva a la conclusión final sobre si se ha alcanzado el "cierto grado" exigido por la sentencia Aksu y el "umbral de gravedad" exigido por la sentencia Denisov y si por lo tanto es aplicable el artículo 8 del CEDH.
En el caso objeto de este recurso, aunque existe homogeneidad en el grupo social afectado por las publicaciones cuestionadas (los profesionales de la psiquiatría), no concurren las notas de vulnerabilidad, historial de estigmatización o situación social desfavorable. Se trata de un colectivo profesional con posibilidades de intervenir en el debate público y replicar las opiniones desfavorables vertidas en la web de CCDH. Y respecto del contexto en que se realizan las manifestaciones cuestionadas, como ya se ha dicho, pese a que algunas pudieran considerarse excesivas, la conducta de CCDH al realizar estas publicaciones se enmarca en un debate público de gran importancia en la sociedad actual, por lo que acordar la eliminación de tales publicaciones supondría una restricción excesiva de la libertad de expresión que no estaría justificada por una necesidad social imperiosa.
SEXTO.- Costas y depósito 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser impuestas a la recurrente. Sin embargo, en el caso del recurso de casación, consideramos que las peculiaridades de la caducidad de la acción cuando las publicaciones cuestionadas han sido realizadas en Internet en las circunstancias del caso objeto del recurso, así como la extrema dureza de algunas de las manifestaciones contenidas en tales publicaciones, determinan la existencia de serias dudas de derecho que justifican que no se haga expresa imposición de las costas.
2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos que resultan desestimados, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la Sociedad Española de Psiquiatría contra la sentencia de 10 de febrero de 2023, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 690/2022.
2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
3.ª- Acordar la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.