Diario del Derecho. Edición de 23/01/2025
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  • EDICIÓN DE 09/12/2024
 
 

Se confirma la condena de prisión por un delito contra la eficacia del servicio impuesta a un Capitán del Ejército de Tierra por las lesiones que sufrió un soldado al que ordenó realizar una actividad para la que no estaba preparado

09/12/2024
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Se mantiene la condena del recurrente, Capitán del Cuerpo General del Ejército de Tierra, como autor de un delito contra la eficacia del servicio del art. 77 del CPM.

Iustel

Son hechos declarados probados que, tras haberse realizado sin incidencias un primer salto, a una altura aproximada de 10 metros, por parte de todos los alumnos que participaban en la actividad del Curso de Buceador de Asalto el día de los hechos enjuiciados, según lo ordenado por el Sargento, que era el Director y responsable de dicha actividad, éste decidió repetir el salto desde el mismo punto al haberse percatado que buena parte del alumnado no lo había ejecutado de una manera correcta. El recurrente le manifestó que el siguiente salto se iba a ejecutar desde una altura mayor, a lo que el Sargento se opuso porque los alumnos no estaban capacitados para ello. El condenado, desatendiendo la advertencia se llevó a los alumnos a una zona de más altura y de orografía más compleja y les ordenó que llevaran a cabo el segundo salto sin tener la preparación adecuada. Concluye la Sala que las lesiones sufridas por uno de los soldados como consecuencia de ese segundo salto eran previsible y evitable al haberse realizado sin la progresión adecuada tal y como fue advertido por el responsable de la actividad, existiendo un claro nexo causal entre la acción del recurrente y el resultado que se produjo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia 31/2024, de 11 de julio de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 40/2023

Ponente Excmo. Sr. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2024.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación n.º 101-40/2023, interpuesto por el Capitán del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Pedro, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio, bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 77 del Código Penal Militar, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de suspensión militar de empleo y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se declaró la responsabilidad civil directa del condenado que deberá abonar a la víctima la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (64.128,28 €), más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que se produzca el pago o consignación para pago como indemnización por los daños sufridos.

Declarando igualmente la responsabilidad civil directa de las Compañías Aseguradoras, HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA y CASER SEGUROS, SA., en virtud de los contratos suscritos con el Ministerio de Defensa. Compañías aseguradoras que deberán responder civilmente de forma solidaria, y por la cuantía señalada hasta, en su caso, el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.

Igualmente se declaró, conforme al artículo 121 del Código Penal, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Han sido partes recurrentes:

1. D. Pedro

2. CASER SEGUROS, S.A.

Han sido partes recurridas:

1. D. Rogelio

2. Fiscalía Togada

3. Abogacía del Estado

4. HDI GLOBAL SE

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 9 de mayo de 2023, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Resulta probado y así expresamente se declara por la Sala

1. El día 21 de mayo de 2019 se llevaba a cabo una de las prácticas del XXXIX Curso de Buceador de Asalto publicado mediante resolución 551/0385/19 en el BOD n.º 43, 1 de marzo de 2019, organizado por el regimiento de Pontoneros y Especialidades de Ingenieros n.º 12 (RPEI 12) de Monzalbarba, (Zaragoza). En concreto, ese día se iba a desarrollar en el pantano del El Grado (Huesca) la actividad "salto de nadadores desde altura", incluida en el programa de las actividades del curso dentro del módulo instrucción técnica y física, en la Unidad didáctica técnica de movimiento anfibio.

El curso de buceador de asalto tiene una carga de trabajo de 197 horas distribuidas en dos fases: una prueba de selección, de tres días de duración que comprende pruebas de actitud física y pruebas físicas y una fase de presente, de cinco semanas de duración, tres semanas en piscina-río y dos semanas en pantano. El curso tiene cuatro módulos: táctica y operaciones anfibias, instrucción técnica y física, patrón de navegación básica y planificación y seguridad. Es requisito previo para poder hacer este curso tener superado el curso de Aptitud Buceador Elemental-Nadador de Salvamento (BE-BASAR) que se realiza en la Escuela Militar de Buceo (Cartagena/Murcia).

2. Para el desarrollo de dicha práctica "saltos de nadadores desde altura" fue nombrado profesor titular, directo o responsable (según las distintas denominaciones que se le ha dado a lo largo del proceso) por su mayor experiencia el entonces Sargento Primero del Ejército de Tierra Silvio y como profesor auxiliar de la práctica o segundo profesor el entonces Teniente Pedro, quien además era el jefe del módulo de instrucción técnica y física en el que se encuadraba dicha actividad. La función de los profesores auxiliares era, como su propio nombre indica, colaborar en el desarrollo de la actividad ayudando en lo que requiriera el profesor titular, quien era el director y responsable del desarrollo de la actividad.

El nombramiento de los profesores de la práctica estaba reflejado en el programa semanal del XXXIX Curso de Buceador de Asalto de la Unidad Escuela de Buceo, firmado por el Comandante Jefe de la Unidad Escuela de Buceo Carlos Manuel y el Capitán coordinador del curso Victorio, donde también aparece nombrado como profesor auxiliar el Cabo 1.º Camilo. Y, además, dicho nombramiento se confirmó en la reunión de coordinación celebrada el 20 de mayo de 2019, día anterior a la actividad. Dicha reunión, que se celebraba diariamente durante los días del curso, estaba dirigida por el Capitán coordinador del curso Victorio, presidida por el Comandante Jefe de la Unidad Escuela de Buceo Carlos Manuel y contaba con la participación del claustro de profesores y del personal facultativo componente del servicio sanitario del curso (médico y enfermero). En la reunión de coordinación celebrada el día 20 de mayo de 2019 se trataron cuestiones relativas a la zona en la que se iba a efectuar el salto, el material y personal necesario para el desarrollo de la actividad y la coordinación en caso de accidente, pero no se designaron los puntos concretos desde donde se tenía que saltar ni el número exacto de saltos. Ello quedaba bajo el prudente criterio del ahora Brigada del Ejército de Tierra Silvio que como director de dicha actividad le correspondía.

3. La formación previa en cuanto a saltos se refiere que recibían los alumnos antes de efectuar el salto de nadadores desde altura era de al menos un salto llevado a cabo desde el Faro de Cartagena de unos 5 o 6 metros de altura ejecutado en el curso de Aptitud Buceador Elemental-Nadador de Salvamento realizado en la Escuela Militar de Buceo (Cartagena/Murcia) y que era requisito previo para realizar el Curso de Buceador de Asalto. Y ya dentro del Curso de Buceador de Asalto en la fase de piscina se instruyeron en la ejecución de saltos desde una llamada "escala" a la que los alumnos ascendían y se dejaban caer a la piscina, con una caída aproximada también de 4 o 5 metros.

Uno de los objetivos de hacer estas prácticas de salto en el pantano era perfeccionar la técnica de salto para poder efectuar éstos desde helicópteros. Así al día siguiente estaba prevista la actividad "inserción mediante medios aeromóviles. Saltos al agua/largado de embarcaciones".

4. El día de la actividad se llevó a cabo un reconocimiento del terreno para hacer el salto con seguridad, se revisó con la embarcación de seguridad a través de una sonda la profundidad del agua a la que se iba a saltar y se comprobó con nadadores que el agua estaba despejada, que no había ninguna rama u objeto en la misma. El Capitán coordinador del curso Victorio y el ahora Capitán Pedro, dieron un paseo por la zona en la que se iba a saltar, pero posteriormente el Capitán Victorio no estuvo presente en el desarrollo de la actividad. El Brigada Silvio nombró profesor auxiliar al Sargento 1.º Amador dado que el Cabo Camilo estaba desempeñando otros cometidos.

5. La zona del Pantano de El Grado desde donde se iban ejecutar los saltos era conocida por los profesores y personal auxiliar del curso de buceador de asalto. Los puntos concretos desde donde se ejecutaron los saltos son habitualmente utilizados por el RPEI tanto para cursos como para actividades de instrucción y adiestramiento. El Brigada Silvio decidió que iban a hacer un primer salto de una altura aproximada de 10 metros. Se desplazaron los profesores junto con los alumnos hasta el lugar del salto. Antes de comenzar con la ejecución de la técnica del primer salto al agua se les impartió la correspondiente explicación de cómo efectuarlo (mirar al infinito, manos pegadas al cuerpo, etc...) y se les hizo una demostración práctica de la misma mediante la ejecución inicial del salto por parte del propio Capitán Pedro. Posteriormente saltaron todos los alumnos sin incidencias. No obstante, el Brigada Silvio se percató de que buena parte del alumnado no había ejecutado el salto de una manera correcta porque muchos de ellos titubeaban a la hora de saltar y fundamentalmente porque algunos no cayeron bien al agua. Y decidió repetir el salto desde el mismo punto para que adquirieran una mayor experiencia.

6. Una vez reunidos en el embarcadero, el Teniente (actual Capitán) Pedro manifestó al Sargento 1.º (actual Brigada) Silvio que el siguiente salto se iba a ejecutar desde una altura mayor. El Brigada Silvio sostuvo que no, que no se iba a saltar desde más altura porque los alumnos no estaban capacitados para ello. Le recordó además que él era el jefe de la práctica y que debían repetir el salto desde el mismo punto. El Capitán Pedro insistió en que debían realizar un segundo salto desde una altura mayor y le profirió la expresión "ya no quedan sargentos primeros como los de antes". El Brigada Silvio ante esa insistencia del Capitán Pedro manifestó que él era el jefe de la práctica y que ésta ya había finalizado y que " a partir de ese momento todo lo que ocurriese sería bajo su responsabilidad".

A continuación el Capitán Pedro, desatendiendo la advertencia del Brigada Silvio que, como responsable y jefe de la práctica de salto, le había dicho expresa y reiterativamente que los alumnos no estaban capacitados para efectuar el salto de mayor altura, se llevó a los alumnos a una zona de más altura (aproximadamente de 14,89 metros según informe técnico confeccionado por el Teniente Coronel jefe del Batallón Pontoneros y Especialidades de Ingenieros n.º 12 Pablo ) y les ordenó que llevaran a cabo el segundo salto.

7. La zona en la iban a efectuar este segundo salto era de mayor complejidad no solo por la altura del salto sino porque para ejecutarlo correctamente había que dar un fuerte impulso y no bastaba con dejarse caer o dar el denominado "paso de gigante" como en los anteriores saltos que hasta el momento se habían ejecutado. A diferencia del primer salto, el ordenado por el Brigada Silvio de unos 10 metros de altura, en el cual el profesor podía ver desde arriba como caían los alumnos, en este segundo salto, había un saliente que impedía al saltador ver desde arriba donde iba a caer y al profesor le impedía también ver si se había ejecutado el salto correctamente. Esta característica del terreno, unida a la mayor altura, hizo que muchos de los alumnos se mostraran reticentes, aunque resignados y obedientes a efectuar el salto, haciendo comentarios sobre la dificultad del mismo, cediendo el puesto y colocándose los últimos en la fila de saltadores con la esperanza de no llegar a saltar.

8. El Brigada Silvio, que en un principio pensó en marcharse del lugar tras haber dado por finalizada la práctica, decidió quedarse en la embarcación de seguridad temeroso de que algo pudiera suceder a los alumnos dado el escaso nivel de preparación que él había observado para afrontar el siguiente salto. Allí estaba también el personal sanitario en la embarcación de seguridad.

Este segundo salto lo ejecutaron algunos alumnos sin incidencias, pese a que el alumno filipino, primero en saltar, no lo ejecutó correctamente. Pero cuando llegó el turno al Soldado Rogelio, éste al dar el impulso se desequilibró y entró un poco sentado al agua, impactando sus nalgas de forma prácticamente simultánea a sus pies, de manera que se golpeó violentamente contra la lámina de agua del pantano, sufriendo una lesión lumbar de la que fue atendido inicialmente por el servicio sanitario del curso, el cual disponía de capacidad de soporte vital avanzado (SVA), personal facultativo (médico y enfermero) con titulaciones adicionales para trata un accidente de buceo, así como personal sanitario y conductor de la ambulancia presente en el lugar.

Al producirse el incidente el personal de salvamento y de asistencia sanitaria estuvieron prestando asistencia inmediata al soldado lesionado por lo que no se pudo continuar con la actividad que se dio por cancelada.

Los alumnos que no pudieron ejecutar ese segundo salto superaron no obstante el curso con normalidad.

9. El soldado Rogelio, tras recibir una primera asistencia médica en el Botiquín del destacamento, fue trasladado al hospital de Barbastro (Huesca). Posteriormente fue trasladado a un centro hospitalario en Huesca y finalmente a la Clínica Montpellier de Zaragoza, donde fue intervenido quirúrgicamente el día 27 de ese mismo mes de mayo a causa de una fractura-aplastamiento conminuta del cuerpo vertebral L1 y se le practicó una artrodesis instrumentada de T11-T12, L2, L3 y una laminectomía y foramintonomía L1 con exposición de raíces.

El Soldado permaneció de baja médica hasta el 5 de diciembre de 2019, fecha en la que recibió el alta con restricciones de ejercicio físico y guardias, recibiendo el alta ya sin restricciones el 16 de mayo de 2020.

10. Las lesiones y secuelas sufridas por el Soldado Rogelio fueron valoradas por el Teniente Coronel Médico, especialista en traumatología, en informe médico pericial de conformidad con el baremo aprobado por ley 35/2015 de 22 de septiembre (folios 308, 309, 315 y 316). La cuantía de la responsabilidad civil fue establecida por auto de este tribunal de fecha 2 de marzo de 2022, atendiendo a los parámetros contemplados en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con las modificaciones introducidas por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de la siguiente manera:

A) Indemnizaciones por lesiones temporales (Tablas 3.A y 3.B)

o Perjuicio Personal Básico: 153 días a 31.61 € por día = 4.836,33 €

o Perjuicio Personal Particular por pérdida temporal de calidad de vida

Indemnización por día (incluye la indemnización por perjuicio básico):

* Graves: 10 días a 79.02 € por día =790,20 €

* Moderados: 198 días a 54.78 € por día = 10.846,44 €

* Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas: 1.200 €

B) Secuelas (Tabla 2. A.2)

20 Puntos de secuelas: 27.997,51 €

15 Puntos estético/s: 18.457,80 €

TOTAL 4.836,33 + 790,20 € + 10.846,44 + 1.200 € + 27.997,51 € + 18.457,80 =

64.128,28 €

11. El Ministerio de Defensa tenía concertados diversos contratos de seguro con diversas compañías y, en lo que afecta a las actuaciones, dos concretos:

1.º El correspondiente del lote 5 "Seguro de Responsabilidad Civil/Patrimonial" del Contrato Unificado de Seguros del Ministerio de Defensa (Expediente núm. NUM000) que resultó adjudicado a la aseguradora HDI GLOBAL, SE SUCURSAL EN ESPAÑA, que fue prorrogado.

2.º El correspondiente al lote 5 "Seguro de Responsabilidad Civil/Patrimonial" del Contrato Unificado de Seguros del Ministerio de Defensa (Expediente NUM001) que fue adjudicado a la compañía CASER SEGUROS, S.A.

Sobre la cobertura del contrato unificado de seguros del Ministerio de Defensa de responsabilidad civil/patrimonial en relación con el accidente sufrido por el Soldado Rogelio el día 21 de mayo de 2019, la Unidad de Contratación de la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa emitió con fecha 20 de octubre de 2021 informe en el que se expresó lo siguiente:

"El Lote 5 del referido contrato tiene por objeto el aseguramiento de las consecuencias económicas de la Responsabilidad Civil/Patrimonial que durante la vigencia del contrato pudiera corresponder directa, solidaria o subsidiariamente al asegurado por el ordenamiento jurídico vigente, por daños corporales, materiales y perjuicios económicos consecutivos o no, causados a terceros en el ejercicio de la actividad asegurada".

El Pliego de Prescripciones Técnicas que regulaba el Contrato Unificado de Seguros del Ministerio de Defensa correspondiente al expediente de contratación con arreglo al cual fue adjudicataria del Lote 5, Responsabilidad Civil/Patrimonial, la entidad HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, durante 2019, señala literalmente lo siguiente:

"Artículo 3.- Ámbito Temporal de la Cobertura del Contrato de Seguro de Responsabilidad: Efecto y Extinción. Para la cobertura de Responsabilidad Civil/Patrimonial/Patronal:

La cobertura de la presente póliza queda sujeta a que los daños materiales, personales y sus consecuencias ocurran durante la vigencia de este seguro y sean reclamados de forma fehaciente durante la vigencia del mismo o hasta 24 meses después de anulada la presente póliza.

No obstante a lo anterior, la presente póliza cubrirá durante un periodo máximo de 24 meses, a contar desde la fecha de efecto de la presente póliza, las reclamaciones formuladas al Asegurado, por daños materiales, personales y sus consecuencias ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto de la presente póliza"

Habiendo ocurrido el siniestro el 21 de mayo de 2019, habiendo finalizado su vigencia la póliza de Responsabilidad Civil/Patrimonial suscrita entre el Ministerio de Defensa y la citada entidad el 31 de diciembre de 2019, y toda vez que la comunicación a la misma se produjo al menos desde el 4 de agosto de 2021 resulta de aplicación el antedicho artículo 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas que vincula a la citada compañía, al no haber transcurrido los 24 meses después de anulada la póliza y además por encontrarse la reclamación dentro del período máximo de los 24 meses anteriores a la vigencia de la misma.

Por todo ello se considera que la compañía aseguradora del Lote 5 a los efectos pretendidos es HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, Calle Luchana, 23, 5.ª Planta, 28010 Madrid. Y la correduría de seguros era Willis Towers Watson, Calle Martínez Villergas 52, Edificio A, 4.ª planta, Madrid, 28027.

No obstante el artículo 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas que regula el vigente contrato del Seguro Unificado correspondiente al Lote 5, Responsabilidad Civil/Patrimonial, vigente desde el 1 de enero de 2020, señala:

"La cobertura de la presente póliza queda sujeta a que los daños materiales, personales y sus consecuencias ocurran durante la vigencia de este seguro y sean reclamados de forma fehaciente durante la vigencia del mismo y hasta 5 años después de anulada la presente póliza, o por el período que legalmente esté establecido según el hecho de que se trate.

No obstante a lo anterior, la presente póliza cubrirá durante un periodo máximo de 24 meses, a contar desde la fecha de efecto de la presente póliza, las reclamaciones formuladas al Asegurado, por daños materiales, personales y sus consecuencias ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto de la presente póliza o por el periodo que legalmente esté establecido según el hecho de que se trate:

Por ello, la actual compañía aseguradora también podría estar obligada a la cobertura del siniestro de referencia, toda vez que el mismo ocurrió el 21 de mayo de 2019 (aunque por error aparece la fecha: 1 de octubre de 2018) y la vigencia de la nueva póliza al haber entrado en vigor el 1 de enero de 2020, resulta vinculada a la atención de los siniestros producidos 24 meses antes.

En previsión que pudiera darse una concurrencia de coberturas entre la compañía aseguradora anterior y la actual, se comunican los datos de la misma a efectos de considerar asimismo su citación: CASER SEGUROS Avenida de Burgos, 109, 28050-Madrid. Y la correduría de seguros MUÑIZ&ASOCIADOS, SEGURONLINE, C/Eduardo Boscá 25, planta 2.ª, 46023 Valencia y C/ Bravo Murillo, 371, 28080 Madrid.""

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Capitán Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la eficacia del servicio previsto y penado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 77 del Código penal Militar a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de suspensión militar de empleo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se declara la responsabilidad civil directa del condenado que deberá abonar a la víctima la suma dineraria de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (64.128,28 €), más el interés del art- 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que se produzca el pago o consignación para pago como indemnización por los daños sufridos, declarando igualmente la responsabilidad civil directa de las Compañías aseguradoras, HDI GLOBAL, SE SUCURSAL EN ESPAÑA y CASER SEGUROS, S.A., en virtud de los contratos suscritos con el Ministerio de Defensa. Compañías aseguradoras que deberán responder civilmente de forma solidaria, y por la cuantía señalada hasta, en su caso, el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.

E igualmente se declara, conforme al artículo 121 del Código Penal, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

No accediendo, por último, a la solicitud efectuada por la Defensa del condenado de deducción de testimonios para iniciar, por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31, actuaciones por un presunto delito de falso testimonio contra el Capitán Victorio."

TERCERO.- Mediante escritos presentados el 31 de mayo de 2023, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la representación procesal de CASER SEGUROS S.A., y por la representación procesal del Capitán del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Pedro, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.- Por auto de 13 de julio de 2023, el Tribunal Militar Territorial Tercero, acordó tener por preparados los recursos de casación anunciados, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 presentado en este Tribunal Supremo, la representación de D. Pedro, formalizó su anunciado recurso, que baso en los siguientes motivos:

1.- "Infracción de precepto constitucional, constituido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, donde se consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo, igualmente, de los artículos 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

2.- Infracción de precepto constitucional, constituido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, donde se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo igualmente de los artículos 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 325 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y 849, número 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 77.1, párrafo segundo, del Código Penal Militar.

SEXTO.- Por escrito recibido en este Tribunal Supremo el 27 de octubre de 2023 la representación procesal de CASER SEGUROS, S.A. formalizo recurso de casación, que basó en el siguiente motivo:

1.- Al amparo del art. 849.1.º de la LECrim, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con la cláusula de vigencia temporal de la póliza.

SÉPTIMO.- Dado traslado de las actuaciones a la Abogacía del Estado para impugnación o adhesión a los recursos, el Excmo. Sr Abogado del Estado, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de noviembre del 2023, formuló impugnación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CASER SEGUROS, S.A. por las razones que se exponen a continuación:

1. Inadmisión del recurso de casación por falta de correspondencia entre la verdadera infracción denunciada, error en la valoración de la prueba del artículo 849.2.º y el cauce procesal formalmente utilizado; el motivo del artículo 849.1.º.

2. Desestimación del motivo del art. 849.1.º de la LECrim, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro.

OCTAVO.- Por escrito de 23 de noviembre de 2023, la representación procesal de HDI GLOBAL SE formuló su adhesión respecto del recurso de casación formulado por D. Pedro, solicitando la absolución del condenado, la no existencia de responsabilidad civil y la exoneración a las aseguradoras del pago de indemnización en concepto de responsabilidad civil.

En otro escrito, de la misma fecha, HDI GLOBAL SE impugnó la admisión del recurso de casación formulado por CASER SEGUROS, S.A., y solicitó que, " de mantenerse la condena, que ambas compañías respondan respecto de la responsabilidad civil de forma conjunta y solidaria".

NOVENO.- El 30 de noviembre de 2023 se recibe en este Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del Soldado D. Rogelio en el que solicita se tenga por impugnada la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Capitán D. Pedro, se inadmita dicho recurso y se mantenga el fallo de la sentencia recurrida.

DÉCIMO.- Dado traslado de las actuaciones a la Fiscalía Togada para impugnación o adhesión al anterior recurso de casación, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, el 11 de diciembre del año en curso, formuló oposición a los recursos de casación interpuestos. Solicitando a la Sala la desestimación de la totalidad de los motivos formalizados en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Capitán del Ejército de Tierra D. Pedro, y la desestimación del motivo formalizado en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CASER SEGUROS, S.A.

DÉCIMO PRIMERO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario tampoco la Sala, por providencia del pasado 24 de enero de 2024, se señaló para la deliberación, votación y fallo de los presentes recursos, el siguiente día 20 de febrero a las 10:30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Magistrada Ponente con fecha 1 de julio de 2024 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL CAPITÁN DEL EJERCITO DE TIERRA D. Pedro, al que se adhiere la mercantil HDI GLOBAL SE.

PRIMERO.- 1. Con el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de los artículos 5, apartado 4.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la defensa del Capitán Pedro denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo de este motivo el recurrente no niega, en modo alguno, la existencia de prueba de cargo sino que discute diversos puntos del relato de hechos probados, referidos a variadas cuestiones fácticas, con los que o bien discrepa o bien realiza diversas puntualizaciones, sosteniendo, en relación con todos ellos, que la valoración del Tribunal de instancia ha sido incompleta en unos casos o irracional e ilógica en otros, alegando, también, que se han omitido datos o hechos que estima relevantes para su defensa.

Básicamente, discute las conclusiones (y omisiones) del Tribunal a quo en los siguientes puntos:

- Respecto a que el Sargento Silvio fuera una autoridad en materia de saltos.

- Respecto a que no se hubiera previsto ya en la reunión de coordinación del día anterior un salto desde una altura de 14 o 15 metros.

- Respecto a la falta de capacitación de los alumnos para realizar saltos desde esa altura.

- Respecto a que el lugar elegido por el recurrente para realizar saltos de 14 metros fuera de más complejidad que el lugar a 10 metros del agua desde el que ya habían saltado los alumnos.

- Respecto del proceder del Sargento Primero Silvio, al que le imputa no haber impedido el salto de los alumnos desde la citada altura de 14 metros.

- Respecto a que en la lesión sufrida por el soldado Rogelio podría haber incidido una anterior lesión lumbar que dicho soldado ya padecía al inicio del Curso, sosteniendo que el accidente "se produjo por un error del propio lesionado que se desequilibró en la caída".

El recurrente alega que, en relación con estos puntos fácticos, hay elementos probatorios que no han sido adecuadamente valorados en la Sentencia impugnada y que la "posibilidad razonable y efectiva de que el desarrollo de los hechos se hubiera producido con arreglo" a su particular valoración de los hechos "impide considerar probados, mas allá de toda duda razonable los hechos que se le imputan en la Sentencia".

2. Esta Sala ha venido de manera constante recordando cuales son los requisitos para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, ya en nuestras Sentencias de 17 de mayo de 2004, 31 de marzo y 7 de diciembre de 2010, y 25 de enero de 2011, entre otras muchas, declarábamos que para examinar la posible infracción de dicho derecho debía atenderse a los siguientes criterios:

"a) La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos.

c) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que de la misma pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

d) La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

e) La conclusión a que llegue dicho Tribunal de instancia teniendo en cuenta las pruebas de las que ha dispuesto, no debe ser irracional, ilógica o absurda ".

En relación con este derecho fundamental es, además, doctrina reiterada de esta Sala, acogiendo doctrina del Tribunal constitucional, que la presunción de inocencia "no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquéllas sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión" ( SSTS, 5.º, de 26 de enero de 2004, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008, y, entre las más recientes, núms. 1/2018, de 10 de enero, 71/2019, de 29 de mayo, 46/2021, de 17 de mayo, 55/2021, de 8 de junio, 69/2021, de 14 de julio, 82/2021, de 27 de septiembre, 43/2022, de 19 de mayo, 57/2022, de 20 de junio, 68/2022, de 13 de julio y 97/2023, de 26 de diciembre).

Por ello, de manera reiterada venimos señalando que la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control - verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia ( Sentencias de 3 de julio de 2023, 30 de mayo y 15 de septiembre de 2022, 19 de mayo de 2020, 10 de enero y 26 y 17 de abril de 2018, 24 de mayo de 2016, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2015, 10 de marzo, 15 de abril y 16 de septiembre de 2014, entre otras muchas).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche penal que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

En este caso, no discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba ni su correcta práctica, lo que hemos de verificar, por tanto, es la suficiencia de la misma y la racionalidad de la inferencia realizada.

3. Puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.

Como hemos avanzado el recurrente no discute la existencia de prueba de cargo sino la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal de instancia, pretendiendo sustituir la apreciación de la prueba, tanto testifical como documental, que éste realiza por la suya propia.

Todas las conclusiones fácticas discutidas por el recurrente aparecen exhaustiva y pormenorizadamente justificadas en los Fundamentos de Convicción de la Sentencia impugnada (folios 14 al 28). Entre ellos, y a los efectos de dar adecuada respuesta al presente motivo de recurso, debemos destacar los siguientes:

a) La declaración de que el Sargento Silvio fue nombrado profesor titular, director o responsable de la actividad " Salto de nadadores desde altura ", por su mayor experiencia (hecho probado 2.º), queda justificada en el apartado 2.º de los Fundamentos de Convicción en donde el Tribunal a quo señala " Que se hizo esa selección por la mayor experiencia del Brigada Silvio en este tipo de actividades se desprende también de las declaraciones del Comandante Jefe de la Unidad Escuela de Buceo Carlos Manuel y el Capitán Coordinador del curso Victorio, quienes reconocieron que por su trayectoria profesional el Brigada Silvio era el mas experimentado para ser el Jefe de esta práctica".

b) Respecto al dato afirmado por el recurrente de que en la reunión de coordinación celebrada la víspera del día de los hechos ya se trataron o designaron los puntos concretos desde los que se iban a efectuar los saltos y el número exacto de saltos, consta el citado apartado 2.º de los Fundamentos de Convicción (página 18 de la Sentencia) que ello "no ha quedado acreditado para la Sala" pues "este extremo ha sido desmentido por el propio Capitán Victorio quien manifestó que en la reunión de coordinación no se entra tanto en ese detalle como es el decir los saltos concretos. También ha sido negado por el Brigada Silvio, quien dijo que se habló de la zona desde la que se iban a efectuar los saltos, no de los puntos concretos ni el número de saltos y afirmó incluso que él tenía en mente efectuar 2 o 3 saltos. También el Sargento Primero Amador (el otro profesor auxiliar de la actividad de salto de nadadores al igual que el Capitán Pedro) manifestó que no recordaba que en la reunión de coordinación se concretaran el número de saltos y el lugar concreto desde el que se iba a saltar".

c) Respecto a la declaración referida a la falta decapacitación de los alumnos para realizar saltos desde una altura de entre 14 y 15 metros (punto 6.º del relato de hechos probados), debemos comenzar por precisar que lo que Tribunal a quo señala en dicho punto es que cuando el recurrente dijo a los alumnos que el siguiente salto se iba a ejecutar desde una altura mayor "El Brigada Silvio sostuvo que no, que no se iba a saltar desde más altura porque los alumnos no estaban capacitados para ello. Le recordó además que era el jefe de la práctica y que debían repetir el salto desde el mismo punto".

En relación con este punto en los Fundamentos de Convicción (apartado 6.º) el Tribunal de instancia señala que "El Capitán Pedro niega que el Brigada Silvio le dijera que los alumnos no estaban capacitados para saltar a mayor altura. Por el contrario, afirma que éste simplemente le manifestó que la práctica había terminado sin hacer referencia a la capacidad de los alumnos. No obstante, la Sala ha llegado al convencimiento de que efectivamente el Brigada Silvio advirtió expresamente al entonces Teniente Pedro que parte de los alumnos no tenían la aptitud suficiente y que no estaban preparados para coger más altura. Así lo afirmó con rotundidad en su declaración el Brigada Silvio, cuyo testimonio ha sido corroborado por la testigo, Teniente Médico Modesta, quien afirmó que escuchó la conversación en la que el Brigada Silvio le decía al Capitán Pedro que los alumnos no estaban capacitados para saltar de más altura."

d) Respecto a que el lugarelegido por el recurrente para realizar el segundo salto, de 14 metros, fuera de más complejidad que el lugar a 10 metros del agua desde el que ya habían saltado los alumnos:

Consta, en efecto, en el hecho probado 7.ª que "La zona en la que iban a efectuar este segundo salto era de mayor complejidad no solo por la altura sino porque para ejecutarlo correctamente había que dar un fuerte impulso y no bastaba con dejarse caer o dar el denominado paso de gigante como en los anteriores saltos que hasta el momento se habían ejecutado".

Pues bien, en el apartado 7.º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal de instancia señala que "La zona en la que iban a efectuar el segundo salto era de mayor complejidad que la primera, además de por la mayor altura, por las características del terreno. La Sala ha llegado a este convencimiento por la prueba testifical de los alumnos que ejecutaron o iban a ejecutar este segundo salto. Así en Capitán Clemente, destinado en operaciones especiales manifestó a la Sala que a día de la fecha (abril de 2023) nunca había saltado desde tanta altura ni en operaciones especiales. " Nos instruimos para saltar desde una aeronave al agua desde una altura de 4, 6 u 8 metros como mucho". También el capitán Domingo sostuvo que personalmente el riesgo lo vi porque era más alto y había que impulsarse un poco más. El soldado Eladio manifestó que el salto del helicóptero le resulto más fácil.

Contrariamente a lo expuesto en la prueba documental: el informe del Coronel del RPEI n.º 12 acerca de que " Las características del terreno permiten efectuar un salto limpio, sin que haya obstáculos que dificulten la visión, (...) f. 24 se revelaron las testificales. De las testificales prestadas por los alumnos, que ejecutaron este segundo salto (Capitán Clemente o la propia víctima) o que iban a ejecutarlo (como el Soldado Eugenio quien manifestó que " no era una caída limpia, la pared tiene una barriga y hay que dar un impulso") se desprende que para ejecutar correctamente este segundo salto había que dar un fuerte impulso y no bastaba con dejarse caer, o hacer el denominado paso de gigante, como en los anteriores saltos que hasta el momento se habían ejecutado. Esta característica del terreno unido a la mayor altura hizo que muchos de los alumnos se mostraran reticentes a efectuar el salto e hicieran comentarios sobre la dificultad del mismo, llegando a reconocer a la Sala el soldado Fulgencio que no quería saltar, que le daba miedo y el Soldado Heraclio que se colocó en la fila de saltadores detrás para intentar así no ser el primero en el salto y que así tuvo la suerte [de] no saltar.

e) Respecto del proceder del Sargento Primero Silvio, al que el recurrente reprocha no haber impedido el salto de los alumnos desde la citada altura de 14 metros, debemos señalar que consta expresamente en el punto 6.º del relato de hechos probados, lo acabamos de referir en el epígrafe c), que, cuando el recurrente dijo a los alumnos que el siguiente salto se iba a ejecutar desde dicha altura, "El Brigada Silvio sostuvo que no, que no se iba a saltar desde más altura porque los alumnos no estaban capacitados para ello. Le recordó además que era el jefe de la práctica y que debían repetir el salto desde el mismo punto".

La clara y expresa negativa del Sargento Primero a que los alumnos saltaran al agua desde un punto situado a más de 14 metros de altura quedó acreditada no solo por la declaración del propio Sargento sino también, como ya hemos dicho, por el testimonio de la Teniente Médico Modesta, quien afirmó que escuchó la conversación en la que el Brigada Silvio le decía al Capitán Pedro que los alumnos no estaban capacitados para saltar de más altura (apartado 6 de los Fundamentos de Convicción).

f) Discute, por último, el recurrente la lesión sufrida por el soldado Rogelio, sosteniendo que en su resultado podría haberincidido una anterior lesión lumbar que dicho soldado ya padecía al inicio del Curso,

Debemos señalar que el Tribunal de instancia ha declarado expresamente que dicho soldado al realizar el segundo salto "se desequilibró y entró un poco sentado en el agua, impactando sus nalgas de forma prácticamente simultánea a sus pies, de manera que se golpeó violentamente contra la lámina de agua del pantano, sufriendo una lesión lumbar de la que fue atendido inicialmente por el servicio sanitario del curso", y que, tras una primera asistencia en el Botiquín del destacamento el mismo día 19 de mayo de 2019, fue trasladado a Huesca y posteriormente a Zaragoza donde fue intervenido quirúrgicamente el día 27 del mismo mes de mayo "a causa de un fractura-aplastamiento conminuta del cuerpo vertebral L1 y se le practicó una artrodesis instrumentada de T11-T12, L2, L3 y una laminectomía y foramintonomía L1 con exposición de raíces".

Consta, a renglón seguido, que dicho soldado permaneció de baja médica hasta el 5 de diciembre de 2019, fecha en la que recibió el alta con restricciones de ejercicio físico y guardias, recibiendo el alta ya sin restricciones el 16 de mayo de 2020.

La convicción del Tribunal a quo de que dicha lesión lumbar fue resultado del golpe violento contra el agua sufrido por el citado soldado al realizar el salto desde 14 metros de altura el día de los hechos se fundamenta en el apartado 9 de los Fundamentos de Convicción en donde se señala que " Por lo que respecta al apartado del relato de hechos probados la convicción de la Sala se fundamenta en la documentación médica incorporada a las actuaciones durante la instrucción por el Soldado Rogelio (que obra en el CD del folio 6 de las actuaciones), también de la documentación médica aportada por la Unidad el RPEI n.º (CD al folio 24 de las actuaciones), en el que se encuentra el parte realizado por la Teniente Médico Modesta quien en [la] vista manifestó que el diagnóstico de aplastamiento de vértebras es compatible con el salto y la caída. Y los informes médicos formulados por el Teniente Coronel Médico especialista en traumatología Samuel que obran a los folios 308, 309, 315 y 316 también ratificados en juicio oral y quien además manifestó que la fractura vertebral es compatible con una caída.

La Defensa del Capitán Pedro quiso hacer ver a la Sala, o al menos sembrar la duda razonable, de que la lesión la podía haber padecido el Soldado Rogelio con carácter previo al salto dado que no se le había hecho ninguna prueba diagnóstica y con base además en que el Soldado había sido atendido a principios de curso en el botiquín por una contractura en la espalda.

La Sala, sin embargo, no alberga duda de que la lesión sufrida por el Soldado Rogelio en razón a la que hubo de ser atendido médicamente al ocurrir los hechos, trasladado a centros hospitalarios posteriormente y, por último, ser intervenido quirúrgicamente, fue consecuencia directa del segundo salto practicado.

El soldado Rogelio sí que fue atendido a principios de curso por una contractura muscular, pero de ella se recuperó con normalidad con antinflamatorio. Así lo manifestó el propio soldado Rogelio y la Teniente Médico Modesta.

No consta en las actuaciones la prexistencia en la victima de la lesión. Así a la Teniente Médico no le constaba que el Soldado Rogelio tuviera alguna lesión previa, ni en el exhaustivo reconocimiento médico indispensable para acceder a la participación en el curso de buceador de asalto se detectó semejante lesión.

La lesión que sufrió el soldado Rogelio consistente en fractura-aplastamiento conminuta del cuerpo vertebral L1 resulta perfectamente compatible con la caída, así lo manifestaron la Teniente Médico Modesta y el Teniente Coronel Médico especialista en traumatología. También el propio soldado que sintió un dolor muy intenso al caer al agua y supo que se había lesionado. Además, éste, como consecuencia de la caída, tuvo que ser atendido por el servicio sanitario presente en el desarrollo de la actividad, trasladado a centros hospitalarios, y ser intervenido quirúrgicamente.

A juicio de esta Sala, si el soldado Rogelio hubiese padecido una lesión de semejantes características con carácter previo al salto, de la que, como venimos señalando, hasta tuvo que ser quirúrgicamente intervenido, era más que improbable que éste hubiese logrado mantener el ritmo y el nivel de exigencia física del curso de buceadores de asalto, ejecutando prácticas, algunas de ellas más exigente que la de salto de nadadores desde altura, sin que ello fuere detectado por los servicios sanitarios, sus profesores y compañeros.

Y, por último, no debemos olvidar que la carga de la prueba respecto a lo que sería un hecho impeditivo o excluyente incumbe a quien lo plantea. Así, pese al intento de crear dudas o de introducir una infundada suspicacia, la defensa del acusado nada ha sido capaz de probar sobre esa hipotética e infundada previa lesión de la víctima."

4. Vemos, por tanto, que en los detallados y minuciosos Fundamentos de Convicción el Tribunal de instancia ha justificado de manera exhaustiva y esmerada su convicción respecto de todos los puntos del extenso relato de hechos probados -deteniéndose especialmente en los extremos discutidos por el recurrente- apoyándose en la abundante prueba testifical, pericial y documental practicada en el acto del juicio.

El Tribunal ha fundado expresa y mayoritariamente su convicción en las declaraciones testificales, que no pueden ser revisadas por esta Sala al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia. No corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones, solo constatar que constituyen una prueba de cargo suficiente y que el Tribunal sentenciador las ha valorado expresamente de manera razonada y razonable.

Procede, en consecuencia, y como ya se ha expresado, la desestimación del motivo, sin que pueda admitirse la pretensión de sustituir la redacción de los hechos narrados por el Tribunal " a quo " por otros más acordes a las pretensiones del recurrente.

SEGUNDO.- 1. Con el segundo motivo de recurso, nuevamente por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de los artículos 5, apartado 4.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia infracción del artículo 24. 1.º de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, "en su vertiente de obtener una resolución lógicamente razonada".

En el escueto desarrollo de este motivo de recurso el recurrente vuelve, en realidad, a insistir en que el Tribunal de instancia ha dejado de incluir en el factum sentencial hechos que sustentaban su inocencia y que ello determina que la motivación de la Sentencia ya no resulte del todo lógica, racional y fundada, reiterando que la valoración del Tribunal de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones es incongruente e irrazonable.

2. El motivo, que, como decimos, viene a insistir en lo alegado en el motivo anterior, debe ser necesariamente desestimado pues, tal y como hemos indicado al analizarlo, la Sentencia impugnada no incurre, en modo alguno, en carencia de motivación habiendo realizado, por el contrario, una valoración exhaustiva, rigurosa y pormenorizada de la prueba que se ha justificado de modo razonado y razonable, sin que pueda tildarse de ilógica, irracional, incongruente o irrazonable.

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

TERCERO.- 1. Con el tercero y último motivo de recurso, por infracción de ley, formulado al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida aplicación al caso del tipo contenido en el artículo 77.1.º, párrafo 2.º, del Código Penal Militar, en el que se contempla la imprudencia profesional grave con resultado lesivo producida fuera de los actos de servicio de armas. Se alega, en definitiva, vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución.

En síntesis, el recurrente alega que el relato de hechos probados no describe ninguna conducta que generara riesgos no permitidos o los creara, no refiriendo, tampoco, ningún comportamiento imprudente o negligente por su parte, y menos aún, de naturaleza profesional, por lo que, a su juicio, no concurre el elemento nuclear del delito por el que ha sido condenado.

Sostiene que el accidente sufrido por el soldado Rogelio no era previsible, y que, en ningún momento, infringió el deber de cuidado objetivo toda vez que el salto al agua desde una altura de entre 14 y 15 metros era tan habitual como lo era el salto desde 10 metros de altura que ya habían efectuado los alumnos antes de que él ordenara el salto desde 15 metros, y que el mismo tenía una finalidad específica, que era la de prepararles para el salto desde helicópteros que iban a realizar y realizaron al día siguiente del accidente.

2. Es obligado comenzar por recordar que, al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes tras la desestimación del primer motivo de recurso (en este sentido, Sentencias de esta Sala núms. 100/23, de 29 de diciembre, 74/22, de 8 de septiembre, 33/2020, de 21 de mayo, 61/2021, de 12 de julio, 50/2022, de 9 de junio, 94/2022, de 19 de octubre, y 95/2023, de 20 de diciembre, entre las más recientes-).

Y es que conforme a lo establecido en el citado artículo 849.1.º, concurre infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Por ello, en consonancia con esta dicción, el artículo 884.3.º de dicha Ley dispone que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con aquellos.

3. En el desarrollo de este motivo el Capitán recurrente comienza reconociendo abiertamente que no acató " la decisión " del Sargento Primero Silvio en cuanto a " la repetición del salto desde la misma altura y, en definitiva, en cuanto a la finalización de la actividad, pues era este último el jefe o profesor principal de la actividad ", pero recuerda que no fue imputado por esta conducta y que el propio Tribunal de instancia así lo puso de relieve en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, en donde dicho Tribunal ya señaló que, al encontrarse vinculado por el principio acusatorio, no podía entrar a debatir ni a apreciar la posible existencia de otro ilícito más grave o distinto del que era objeto de acusación, por lo que solo se había considerado la acusación formulada por el Ministerio Público y por la acusación particular, concretada en la imputación al recurrente de un delito imprudencia profesional con resultado de lesiones, previsto en el artículo 77.1, párrafo segundo, del Código Penal Militar.

En efecto, en dicho Fundamento de Derecho el Tribunal de instancia señala de manera expresa que acota su enjuiciamiento, dada su vinculación a las acusaciones formuladas, a la imputación de una imprudencia profesional (quedando impune la grave conducta que el propio recurrente reconoce, gracias a las garantías que conforman el derecho de defensa), pero lo hace precisando que su análisis se centrará en " analizar si la conducta desplegada por el Capitán Pedro consistente en ordenar ese segundo salto cuando por parte del Brigada Silvio se le había advertido de que los alumnos no estaban capacitados para afrontar un salto de mayor altura, con la consiguiente lesión que ello produjo al soldado Rogelio, tiene encaje en el artículo 77.1 párrafo segundo del Código Penal Militar " (lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

CUARTO.- 1. Puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado al resultar plenamente correcta la subsunción jurídica realizada por el Tribunal de instancia, tal y como oportunamente apunta el Ministerio Fiscal

El artículo 77.1.º del Código Penal Militar establece expresamente, en su párrafo primero, que "El militar que por imprudencia grave y durante la ejecución de un servicio de armas, causare la muerte o lesiones constitutivas de delito, será castigado con las penas privativas de libertad respectivamente señaladas en el Código penal para el homicidio o lesiones imprudentes, incrementadas en un quinto, en sus límites mínimo y máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de este Código".

En su párrafo segundo, se contempla el tipo por el que ha sido condenado el recurrente señalándose que "Fuera del acto del servicio de armas, la imprudencia profesional con los resultados antes previstos, se castigará con las mismas penas". Como ya hemos anticipado en el anterior Fundamento, al aplicar este segundo párrafo del artículo 77 CPM, el Tribunal ha estimado que los hechos enjuiciados constituyen una imprudencia profesional grave con resultado lesivo producida fuera de los actos de servicio de armas

2. Esta Sala Quinta viene reiteradamente recordando (por todas, Sentencia de 30 de julio de 2018, en la que, a su vez, se cita la de 16 de mayo de 2012) que " en nuestro ordenamiento penal la imprudencia punible aparece integrada por los siguientes elementos:

1.º) La existencia de una acción u omisión voluntaria, que no sea dolosa o intencional;

2.º) Un resultado consistente en un mal tipificado en el código como delito;

3.º) Relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado antijurídico; y

4.º) Reprochabilidad del acto a título de culpa, por ser el resultado previsible y evitable ".

Asimismo, y como recuerda la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006, " conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, la imprudencia conlleva como elementos: la acción desprovista del deber de cuidado exigible, el resultado lesivo o dañoso, la relación o nexo causal entre ambos elementos y la imputación objetiva del resultado al autor ( Sentencias de 21 de mayo y 4 de julio de 2003, y 30 de junio y 13 de octubre de 2004 ). La base de la imprudencia punible se halla en la infracción del deber subjetivo y objetivo de cuidado, es decir, en la falta de previsión de lo previsible y de evitación de lo evitable, si el sujeto hubiera desplegado la diligencia exigible en el caso concreto".

3. Consta expresamente en el relato de hechos probados que, tras haberse realizado sin incidencias un primer salto, a una altura aproximada de 10 metros, por parte de todos los alumnos que participaban en la actividad del Curso de Buceador de Asalto el día de los hechos enjuiciados, según lo ordenado por el Sargento Primero Silvio, que era el Director y responsable de dicha actividad, este suboficial decidió repetir el salto desde el mismo punto al haberse percatado que buena parte del alumnado no había ejecutado el salto de una manera correcta.

Fue en dicho momento, cuando el recurrente "manifestó al sargento 1.º (actual Brigada) Silvio que el siguiente salto se iba a ejecutar desde una altura mayor. El Brigada Silvio sostuvo que no, que no se iba a saltar desde más altura porque los alumnos no estaban capacitados para ello. Le recordó además que él era el jefe de la práctica y que debían repetir el salto desde el mismo punto. El Capitán Pedro insistió en que debían realizar un segundo salto desde una altura mayor y le profirió la expresión "ya no quedan sargentos primeros como los de antes". El Brigada Silvio ante esa insistencia del Capitán Pedro manifestó que él era el jefe de la práctica y que ésta ya había finalizado y que " a partir de ese momento todo lo que ocurriese sería bajo su responsabilidad".

A continuación el Capitán Pedro, desatendiendo la advertencia del Brigada Silvio que, como responsable y jefe de la práctica de salto, le había dicho expresa y reiterativamente que los alumnos no estaban capacitados para efectuar el salto de mayor altura, se llevó a los alumnos a una zona de más altura (aproximadamente de 14,89 metros según informe técnico confeccionado por el Teniente Coronel jefe del Batallón Pontoneros y Especialidades de Ingenieros n.º 12 Pablo ) y les ordenó que llevaran a cabo el segundo salto."(apartado 6 de la narración fáctica).

Consta, asimismo, en el relato de hechos probados que " 7. La zona en la ( que ) iban a efectuar este segundo salto era de mayor complejidad no solo por la altura del salto sino porque para ejecutarlo correctamente había que dar un fuerte impulso y no bastaba con dejarse caer o dar el denominado "paso de gigante" como en los anteriores saltos que hasta el momento se habían ejecutado. A diferencia del primer salto, el ordenado por el Brigada Silvio de unos 10 metros de altura, en el cual el profesor podía ver desde arriba como caían los alumnos, en este segundo salto, había un saliente que impedía al saltador ver desde arriba donde iba a caer y al profesor le impedía también ver si se había ejecutado el salto correctamente. Esta característica del terreno, unida a la mayor altura, hizo que muchos de los alumnos se mostraran reticentes aunque resignados y obedientes a efectuar el salto, haciendo comentarios sobre la dificultad del mismo, cediendo el puesto y colocándose los últimos en la fila de saltadores con la esperanza de no llegar a saltar.

Y consta, por último, que "Este segundo salto lo ejecutaron algunos alumnos sin incidencias, pese a que el alumno filipino, primero en saltar, no lo ejecutó correctamente. Pero cuando llegó el turno al soldado Rogelio, éste al dar el impulso se desequilibró y entró un poco sentado al agua, impactando sus nalgas de forma prácticamente simultánea a sus pies, de manera que se golpeó violentamente contra la lámina de agua del pantano, sufriendo una lesión lumbar de la que fue atendido inicialmente por el servicio sanitario del curso".

4. El Tribunal de instancia analiza y verifica -en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada- la concurrencia en los hechos que declara probados de todos los elementos -objetivos y subjetivos- que integran el delito contra la eficacia en el servicio tipificado en el artículo 77.1.º, párrafo 2.º, del Código Penal Militar, consistente en la imprudencia grave profesional con resultado de lesiones fuera de acto de servicio de armas, señalando que los hechos declarados probados encajan perfectamente en el citado delito por las siguientes razones:

"1.º) Existe una acción por parte del Capitán Pedro que consiste en ordenar un segundo salto en los términos que ya se han descrito a los alumnos del XXXIX Curso de buceador de asalto. Esa acción es voluntaria y no es dolosa o intencional.

2.º) Existe un resultado consistente en un mal tipificado en el Código como delito, como son las lesiones imprudentes causadas al Soldado Rogelio que a consecuencia de ese salto sufrió una fractura-aplastamiento conminuta del cuerpo vertebral L1.

3.º) Existe una clara relación de causalidad entre la conducta del Capitán Pedro de ordenar el salto y el resultado antijuridico consistente en las lesiones causadas al Soldado a consecuencia de ese salto, pues si no se hubiera realizado el salto no se hubiera producido la lesión.

4.º) La conducta del Capitán Pedro es reprochable dado que el resultado era previsible y evitable. El capitán Pedro, como oficial de las Fuerzas Armadas y como profesor auxiliar del curso era un profesional que debía velar por la integridad física de los alumnos que tenía bajo su cargo y garantizar su seguridad. Le correspondía haber cumplido las instrucciones del jefe de la práctica, dado que su cometido era auxiliar a este, y haberse dejado guiar por la mayor experiencia de quien le advertía de que los alumnos no estaban preparados para coger más altura. Por el contrario, el Capitán Pedro desatendió la advertencia del jefe de la práctica y, abusando de su superior empleo, decidió llevar a los alumnos a un punto más alto y de orografía más compleja para que ejecutaran el salto sin tener la preparación adecuada ocurriendo la fatídica lesión del Soldado Rogelio. Por lo tanto, entiende esta Sala que el resultado que se produjo era más que previsible porque así lo hizo saber el Brigada Silvio además de ser perfectamente evitable porque no había necesidad de efectuar ese salto sin la progresión adecuada, ni para la propia formación de los alumnos pues si el objetivo de efectuar estos saltos era prepararse para el salto desde el helicóptero, este se realiza desde una altura de menos de 10 metros, y tampoco resultaba necesario para superar el Curso de Buceador de Asalto.

Nos encontramos, por tanto, ante un caso claro de imprudencia grave o profesional del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 77 por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado desplegadas por el Capitán Pedro causantes del resultado fácilmente previsible y el incumplimiento de su deber en el desarrollo de la actividad que como profesor auxiliar ejercitaba."

Añade, además, dicho Tribunal que "Los actos punibles imprudentes que se le imputan rebasan la mera y sencilla imprudencia como deber de cuidado exigible a cualquier persona que realizara las conductas atribuidas al acusado. Ello porque el acusado es profesional de las Fuerzas Armadas que realizaba una actividad profesional concreta, que requiere una capacitación. Por tanto, se trata de negligencia profesional, al tratarse de una actividad técnica y los ejercicios de adiestramiento en que participaba el acusado eran realizados por alumnos profesionales de las Fuerzas Armadas.".

5. Y, en relación con la alegación que la defensa del recurrente reitera en este trance casacional, referida a que el salto en el que se lesionó el soldado Rogelio ya se había efectuado los años anteriores sin que hubiera ocurrido nada, esta Sala coincide plenamente con los razonamientos y conclusiones en los que el Tribunal de instancia se apoyó para desestimarla.

Y es que, con buen criterio, la Sentencia recurrida señala que el hecho de que dicho salto se hubiera efectuado en años anteriores "[...] ello no puede exonerar al Capitán Pedro de su responsabilidad ni eludir la medida del deber de cuidado exigible que como profesional le correspondía y que, como recuerda la jurisprudencia, se concreta, como dice el artículo 1104 del Código Civil " de acuerdo con las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar ". Pues realmente no sabemos cuáles eran esas circunstancias en esos saltos anteriores en los que no se produjeron incidentes, puede que el nivel del pantano estuviera más alto por lo que la altura del segundo salto sería mucho menor o simplemente que los alumnos estaban más preparados y contaban con esa progresión adecuada para afrontar esos saltos. En definitiva, estas circunstancias anteriores no afectan a los hechos objeto de enjuiciamiento ni rebajan la conducta imprudente del Capitán Pedro."

6. La Sala coincide plenamente tanto con los exhaustivos razonamientos como con la acertada conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, al considerar que la acción enjuiciada se incardina perfectamente en el tipo previsto en el artículo 77.1, párrafo 2.º, del Código Penal Militar, pues la conducta del entonces Teniente Pedro consistente en ordenar a los alumnos un segundo salto de mayor altura (a casi 15 metros del agua), cuando por parte del Sargento 1.º Silvio, que era el director y responsable de la práctica, se había dispuesto que se repitiera el salto desde 10 metros de altura y se le había advertido que los alumnos no estaban capacitados para realizar un salto a una altura mayor, constituye una abierta temeridad por el evidente peligro y riesgo que implicaba para la integridad física de unos alumnos que, ya había quedado evidenciado y así se lo había advertido dicho Sargento 1.º, carecían de la preparación física necesaria para realizar un salto al agua desde una altura de casi 15 metros.

La insensata acción del recurrente, al ordenar dicho salto desatendiendo la advertencia del Sargento 1.º Jefe de la práctica y profiriendo al tiempo la expresión "ya no quedan Sargentos primeros como los de antes", se revela, además, como un ilusorio y falso acto de arrojo al ordenar que el riesgo lo corran terceras personas.

El resultado lesivo que se produjo, en claro nexo causal con la referida acción del recurrente, era más que previsible, porque así se lo hizo saber el Sargento 1.º Silvio, y era perfectamente evitable porque, como señala el Tribunal a quo, no había necesidad alguna de efectuar el salto desde dicha altura de casi 15 metros sin la capacitación adecuada, máxime cuando el salto que se iba a realizar al día siguiente desde un helicóptero estaba previsto que se realizara desde una altura de menos de 10 metros y cuando tampoco resultaba necesario para supera el curso de Buceador de Asalto.

Al no apreciarse, por tanto, la infracción de ley aquí denunciada, se desestima el motivo y, en consecuencia, el recurso del Capitán Pedro.

II. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD ASEGURADORA CASER SEGUROS, S.A.

QUINTO.- 1. Al amparo del art. 849.1 LECrim, la entidad aseguradora CASER SEGUROS S.A. formula un único motivo de recurso con el que denuncia la infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), en relación con la cláusula de vigencia temporal de la póliza con arreglo a la cual, entiende, que ésta extiende su cobertura a "[...] las reclamaciones que se realicen al Asegurado o al Asegurador, en el ejercicio de la acción directa, por primera vez, durante el período de vigencia del contrato, presentadas durante dicho periodo, aunque tenga por causa errores profesionales anteriores, siempre que al ser suscrita la presente póliza, el Asegurado no tuviera conocimiento fehaciente de que se le fuera a formular ni conocimiento fehaciente de hecho alguno por el que pudiera considerársele profesionalmente cómo responsable civil".

Dicha entidad sostiene que su pretensión casacional "[...] se funda, en síntesis, en que la sentencia entiende que el objeto de pleito encuentra cobertura en el contrato de seguro suscrito con mi representada, conclusión a la que se llega negando que el asegurado concernidos por los hechos (el Ministerio de Defensa) tuviera conocimiento fehaciente con carácter previo a la contratación de la póliza (1 de enero de 2020), "de que se fuera a formular contra ellos reclamación o de hecho alguno por el que pudiera considerárseles profesionalmente como responsables civiles"", añadiendo a continuación que "Entendemos que este hecho ha quedado desmentido pues es evidente que el mismo día del accidente (21 de mayo de 2019) el soldado lesionado fue atendido por personal sanitario militar, hecho que trascendió y que fue investigado por parte del Ministerio."

2. El razonamiento aquí empleado por la defensa del recurrente ya fue planteado ante el TMT3.º, y resuelto por este en la Sentencia objeto de este recurso.

Efectivamente, entre las distintas alegaciones planteadas en la instancia por CASER SEGUROS S.A., encontramos la referida a que no les correspondía ser declarados responsables civiles por cuanto el asegurado tuvo conocimiento fehaciente de los hechos con carácter previo a la contratación de la póliza (1 de enero de 2020).

La Sentencia aquí recurrida da respuesta a dicha cuestión indicando en su Fundamento Jurídico Octavo que "En el presente caso, el conocimiento fehaciente por parte de los asegurados (el Ministerio de Defensa, el procesado) y de las dos compañías aseguradoras (HDI GLOBAL, SE SUCURSAL EN ESPAÑA y CASER), de la reclamación y de que por el hecho acontecido pudiere considerárseles como profesionalmente responsables civiles se produce, tras las actuaciones investigadoras efectuadas por el Juez Togado, cuando por éste se acuerda el procesamiento del Capitán Pedro, su declaración como responsable civil del presunto delito por el que resulta procesado, la declaración también como responsables civiles solidarias de las dos entidades aseguradoras y la declaración de la subsidiaria responsabilidad civil del Ministerio de Defensa. Por tanto, la exigencia de la posible responsabilidad se produjo encontrándose vigente la póliza, aunque ésta tenga por causa presuntos errores profesionales anteriores."

Como oportunamente apunta la Fiscalía Togada la Sentencia impugnada no concreta aquí con exactitud la fecha en que dicho procesamiento tuvo lugar, sí lo hace su Antecedente Primero (folios 2 y 3 de la Sentencia), en el que se indica que las presentes actuaciones se incoaron como las Diligencias Previas 32/06/2020 en fecha 29 de junio de 2020, a raíz de una denuncia presentada por el Soldado Rogelio, y que tras realizarse las diligencias de investigación pertinentes, en fecha 24 de noviembre de 2021, se acordó la elevación de dichas actuaciones a sumario, acordándose a su vez el procesamiento del Capitán Pedro.

Constatado, por tanto, que tales fechas son posteriores a la del 1 de enero de 2020 en la que se procedió a contratar la referida póliza de seguros, es claro que la pretensión aquí deducida no puede prosperar, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso de esta entidad aseguradora.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º. Desestimar el presente recurso de casación n.º 101-40/2023, interpuesto por el Capitán del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Pedro, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio, bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el Sumario n.º 32/19/21, por la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 77 del Código Penal Militar, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de suspensión militar de empleo y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.º. Confirmar la Sentencia recurrida en todos sus términos por ser la misma ajustada a derecho.

Se confirma, por ello, también la responsabilidad civil directa del condenado, acordada en la Sentencia impugnada, según la cual éste que deberá abonar a la víctima la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (64.128,28 €), más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta el día en que se produzca el pago o consignación para pago como indemnización por los daños sufridos.

Y se confirma igualmente la responsabilidad civil directa de las Compañías Aseguradoras, HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA y CASER SEGUROS, SA., en virtud de los contratos suscritos con el Ministerio de Defensa y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, conforme al artículo 121 del Código Penal.

3.º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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