En virtud del Derecho de la Unión, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro han de reconocerse en los demás Estados miembros y ejecutarse cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución. No obstante, la ejecución de una sentencia que condena a un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios por el menoscabo de la reputación de un club deportivo debe denegarse en la medida en que entrañe, en el Estado miembro requerido, la vulneración manifiesta de la libertad de prensa. Así ocurre cuando la indemnización es manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trate y entraña el riesgo de tener un efecto disuasorio en el Estado miembro requerido sobre la cobertura mediática de asuntos análogos en el futuro.
Hace casi diez años, el periódico Le Monde y uno de sus periodistas fueron condenados en España por haber publicado, en 2006, un artículo en el que se afirmaba que había vínculos entre el Real Madrid Club de Fútbol y el promotor de una red de dopaje en el ciclismo. Al considerar que se trataba de un artículo difamatorio y que menoscababa la reputación del club y de un miembro de su equipo médico, la justicia española condenó a la sociedad editora del mencionado periódico y al periodista al pago solidario de una indemnización por daños y perjuicios. La cantidad total de las condenas ascendía a 390 000 euros a favor del Real Madrid y a 33 000 euros a favor del miembro del equipo médico.
El Real Madrid solicitó la ejecución de las resoluciones españolas en Francia (Estado miembro requerido). En 2020, el Tribunal de Apelación de París (Francia) denegó la solicitud aplicando la cláusula de orden público.
1 En su opinión, la ejecución de esta condena en Francia tendría, en este Estado miembro, un efecto disuasorio para los periodistas y medios de prensa en su participación en el debate público sobre asuntos de interés para la comunidad: vulneraría, por tanto, la libertad de prensa.
El Tribunal de Casación (Francia), ante el que ha llegado el asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si, en el ordenamiento jurídico de la Unión, la vulneración de la libertad de prensa puede justificar que se aplique la cláusula de orden público.
El Tribunal de Justicia declara que la ejecución de una sentencia que condena a un periódico y a uno de sus periodistas por el menoscabo de la reputación de un club deportivo debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa garantizada por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, según el Tribunal de Justicia, esa vulneración manifiesta de la libertad de prensa forma parte del orden público del Estado miembro requerido y constituye un motivo excepcional de denegación de la ejecución.
El Tribunal de Justicia puntualiza que, si bien las personas perjudicadas por declaraciones difamatorias u otro tipo de contenido ilícito deben tener la posibilidad de ejercer una acción de daños que constituya un recurso efectivo contra el menoscabo de su reputación, toda resolución que conceda una indemnización por menoscabo de la reputación debe guardar una relación razonable de proporcionalidad entre la cantidad concedida y el menoscabo de que se trate.
El Tribunal de Justicia recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que una indemnización por daños y perjuicios que sea de una magnitud imprevisible o elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables, o incluso un resarcimiento que exceda del daño material y moral realmente sufrido, pueden tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa.
El Tribunal de Justicia añade que corresponde al juez nacional comprobar si la indemnización por daños y perjuicios concedida es manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trate y puede tener, en el Estado miembro requerido, un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de asuntos análogos en el futuro. De constatar dicho juez una vulneración manifiesta de la libertad de prensa, habría de limitar la denegación de la ejecución de las resoluciones a la parte manifiestamente desproporcionada, en el Estado miembro requerido, de la indemnización concedida.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 4 de octubre de 2024 (*)
“Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.º 44/2001 - Artículos 34 y 45 - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Revocación de un otorgamiento de la ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - Orden público del Estado miembro requerido - Condena de un periódico y de uno de sus periodistas por menoscabo de la reputación de un club deportivo - Daños y perjuicios - Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Libertad de prensa”
En el asunto C-633/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 28 de septiembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2022, en el procedimiento entre
Real Madrid Club de Fútbol,
AE
y
EE,
Société Éditrice du Monde SA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, T. von Danwitz (Ponente), F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, el Sr. N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y los Sres. J. Passer y D. Gratsias, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de octubre de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Real Madrid Club de Fútbol y AE, por los Sres. C. Angulo Delgado y J. M. Villar Uríbarri, abogados;
- en nombre de EE y Société Éditrice du Monde SA, por el Sr. P. Spinosi, avocat;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. B. Fodda y la Sra. E. Timmermans, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann y por la Sra. J. Simon, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno maltés, por la Sra. A. Grech, advocate, y el Sr. D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogado;
- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë, P. J. O. van Nuffel y W. Wils, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de febrero de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 34 y 36 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 176, p. 47), a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Real Madrid Club de Fútbol (en lo sucesivo, “Real Madrid”) y AE, de una parte, y EE y Société Éditrice du Monde SA, de otra, en relación con la ejecución en Francia de una sentencia dictada en España en la que se condena a estos a abonar a aquellos una indemnización por daños y perjuicios por el daño moral sufrido de resultas de la publicación en el periódico Le Monde de un artículo sobre ellos.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento n.º 44/2001
3 Los considerandos 16 a 18 del Reglamento n.º 44/2001 presentaban el siguiente tenor:
“(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.
(17) Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.
(18) El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.”
4 El capítulo III del Reglamento n.º 44/2001, que comprende los artículos 32 a 56, establecía las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución en los Estados miembros de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro.
5 El artículo 33, apartado 1, de este Reglamento disponía:
“Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.”
6 El artículo 34, punto 1, del referido Reglamento establecía:
“Las decisiones no se reconocerán:
1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido”.
7 A tenor del artículo 36 del Reglamento n.º 44/2001:
“La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.”
8 Los artículos 38 a 52 del Reglamento n.º 44/2001, comprendidos en la sección 2 del capítulo III de dicho Reglamento, regulaban el procedimiento de exequatur.
9 El artículo 38, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 tenía el siguiente tenor:
“Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.”
10 El artículo 43, apartado 1, de este Reglamento disponía:
“La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.”
11 El artículo 44 de dicho Reglamento preceptuaba:
“La resolución que decidiere sobre el recurso solo podrá ser objeto de los recursos previstos en el anexo IV.”
12 A tenor del artículo 45 del referido Reglamento:
“1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.
2. La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.”
13 El anexo IV del Reglamento n.º 44/2001 establecía:
“Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 son los siguientes:
- en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, un recurso de casación,
[]”.
Reglamento (UE) n.º 1215/2012
14 El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), derogó el Reglamento n.º 44/2001 y lo sustituyó.
15 El artículo 66 del Reglamento n.º 1215/2012 dispone:
“1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento [n.º 44/2001] continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del [mencionado] Reglamento.”
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 El 7 de diciembre de 2006, el periódico Le Monde publicó un artículo, redactado por EE, periodista en plantilla, en el que se afirmaba que el Real Madrid y el Fútbol Club Barcelona habían recurrido a los servicios de un promotor de una red de dopaje en el ciclismo. Numerosos medios de comunicación, en particular españoles, se hicieron eco de la noticia. El 23 de diciembre de 2006, el mencionado periódico publicó, sin añadir comentario alguno, el desmentido que el Real Madrid le había hecho llegar.
17 El 25 de mayo de 2007, el Real Madrid y AE, miembro de su equipo médico, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid una demanda por daños y perjuicios por vulneración de su honor contra Société Éditrice du Monde y EE. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, dicho Juzgado, por un lado, los condenó a abonar 300 000 euros al Real Madrid y 30 000 euros a AE en concepto de resarcimiento por el daño moral sufrido y, por otro lado, ordenó la publicación de la sentencia en el periódico Le Monde y en un periódico español. Esa sentencia fue ratificada en lo esencial por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
18 Por auto de 11 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid ordenó la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo y el pago, por Société Éditrice du Monde y EE, en favor del Real Madrid, de la cantidad de 300 000 euros en concepto de principal y 90 000 euros en intereses y gastos. Por auto de 9 de octubre de 2014, acordó también la ejecución de dicha sentencia y el pago a AE de la cantidad de 30 000 euros en concepto de principal y 3 000 euros en intereses y gastos.
19 El 15 de febrero de 2018, el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) emitió dos otorgamientos de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 y de esos autos.
20 Mediante sentencias de 15 de septiembre de 2020, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) anuló los referidos otorgamientos sobre la base de que, al ser dicha sentencia y autos manifiestamente contrarios al orden público internacional francés, no podían ejecutarse en Francia. A este respecto, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) realizó las cinco consideraciones siguientes. En primer lugar, los tribunales españoles habían condenado a las partes demandadas en el litigio principal al abono de una indemnización por daños y perjuicios sin que el Real Madrid hubiera alegado daño patrimonial. En segundo lugar, ante el juez español solo se discutió el impacto mediático del artículo controvertido en el litigio principal, que fue objeto de desmentido por los medios de comunicación españoles, lo que había atenuado el daño sufrido. En tercer lugar, las condenas al abono de la cantidad de 300 000 euros de principal y 90 000 euros en intereses y gastos afectan a una persona física y a la sociedad editora de un diario y representan el 50 % de la pérdida neta y el 6 % de la tesorería de dicha sociedad a 31 de diciembre de 2017. En cuarto lugar, las condenas al pago a AE de la cantidad de 30 000 euros de principal y 3 000 euros en intereses y gastos se suman a las anteriores condenas mencionadas. Por último, es insólito que la indemnización concedida por el menoscabo del honor o de la reputación de una persona supere la cantidad de 30 000 euros, considerando que la legislación francesa solo castiga la difamación que afecta a particulares con una multa de un máximo de 12 000 euros.
21 Dicho tribunal concluyó que estas condenas tenían un efecto disuasorio sobre la participación de un periodista y de un medio de prensa en el debate público sobre asuntos de interés general, hasta el punto de poder impedir que los medios de comunicación desempeñen su función de información y control, de modo que el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones que impusieron dichas condenas contravenía inaceptablemente el orden público internacional francés por vulnerar la libertad de expresión.
22 El Real Madrid y AE interpusieron ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), órgano jurisdiccional remitente, recurso de casación contra las resoluciones de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) de 15 de septiembre de 2020. En él alegan que solo cabe controlar la proporcionalidad de los daños y perjuicios si estos tienen carácter punitivo y no compensatorio. Arguyen además que, al sustituir la apreciación del juez de origen sobre el daño por la suya propia, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) revisó las resoluciones de los tribunales españoles de que se trata en el litigio principal, infringiendo así los artículos 34, punto 1, y 36 del Reglamento n.º 44/2001. Señalan, para terminar, que el referido tribunal no tuvo en cuenta la gravedad de los actos dañosos constatados por los tribunales españoles ni el hecho de que la situación económica de las personas condenadas carece de pertinencia para apreciar si la indemnización por daños y perjuicios reconocida es proporcionada, lo que, en cualquier caso, no debe examinarse a la luz de las normas nacionales.
23 El órgano jurisdiccional remitente observa, en particular, que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el artículo 10, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”), deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en dos ámbitos: el del discurso político y el de los asuntos de interés general (TEDH, sentencia de 23 de abril de 2015, Morice c. Francia, CE:ECHR:2015:0423JUD002936910, § 125). El órgano jurisdiccional remitente indica que un artículo sobre temas relacionados con el deporte está comprendido en este último ámbito (TEDH, sentencia de 26 de abril de 2007, Colaço Mestre y SCI - Sociedade Independente de Comunicação, S.A. c. Portugal, CE:ECHR:2007:0426JUD001118203, § 28). Además, dicho órgano jurisdiccional apunta que el efecto disuasorio de una condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios constituye un parámetro para apreciar la proporcionalidad de una medida destinada a resarcir el daño sufrido por declaraciones difamatorias. El referido órgano jurisdiccional señala que, por lo que en particular respecta a la libertad de expresión de los periodistas, debe velarse por que la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios impuestas a las sociedades del sector de la prensa no sea de tal magnitud que amenace los fundamentos económicos de estas (TEDH, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Błaja News Sp. z o.o. c. Polonia, CE:ECHR:2013:1126JUD005954510, § 71).
24 En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Deben interpretarse los artículos 34 y 36 del Reglamento [n.º 44/2001] y el artículo 11 de la [Carta] en el sentido de que una condena por el daño a la reputación de un club deportivo ocasionado por una noticia publicada en un periódico puede vulnerar manifiestamente la libertad de expresión y, en consecuencia, constituir un motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que el carácter desproporcionado de la condena solo puede ser constatado por el juez requerido si los daños y perjuicios se califican de punitivos por el tribunal de origen o por el juez requerido, y no si se conceden en concepto de reparación del daño moral?
3) ¿Deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que el juez requerido solo puede basarse en el efecto disuasorio de la condena en relación con los recursos del condenado o de que puede tener en cuenta otros factores, como la gravedad del acto dañoso o el alcance del daño?
4) ¿Puede el efecto disuasorio en relación con los recursos del periódico constituir, por sí solo, un motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución por vulneración manifiesta del principio fundamental de libertad de prensa?
5) ¿Debe el efecto disuasorio entenderse como una amenaza para el equilibrio financiero del periódico o puede consistir solamente en un efecto intimidatorio?
6) ¿Debe apreciarse el efecto disuasorio de la misma manera con respecto a la sociedad editora de un periódico y con respecto a un periodista, una persona física?
7) ¿Es la situación económica general de la prensa escrita una circunstancia pertinente para valorar si, más allá de la suerte del periódico en cuestión, la condena puede producir un efecto intimidatorio sobre el conjunto de los medios de comunicación?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
25 Con carácter preliminar, ha de señalarse que el procedimiento principal tiene por objeto un recurso de casación relativo a la revocación, con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, del otorgamiento de la ejecución, en Francia, de una sentencia y de dos autos, dictados en España, por tener la ejecución como efecto la vulneración manifiesta de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 11 de la Carta.
26 Por lo que respecta a la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento n.º 44/2001, el Reglamento n.º 1215/2012 dispone en su artículo 66, apartado 2, que el Reglamento n.º 44/2001 continuará aplicándose a las acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, y por tanto a las resoluciones dictadas a raíz de dichas acciones. En el asunto principal, la sentencia y los autos de cuya ejecución se trata se dictaron a raíz de una acción ejercitada en España antes de esa fecha. Por consiguiente, como asimismo ha señalado la Comisión Europea, el Reglamento n.º 44/2001 es aplicable ratione temporis en el marco del litigio principal.
27 En cuanto a las disposiciones de dicho Reglamento pertinentes para el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas, ha de considerarse que el recurso de casación de que conoce el órgano jurisdiccional remitente es un recurso del artículo 44 del Reglamento n.º 44/2001, en relación con su anexo IV. Los motivos de denegación de la ejecución en los que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso del artículo 44 puede fundamentar su decisión se recogen en el artículo 45 de este Reglamento, cuyo apartado 1 remite a los motivos de denegación del reconocimiento relacionados en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento y cuyo apartado 2 contiene, al igual que el artículo 36 del mismo, la prohibición de revisar el fondo de la resolución extranjera de cuya ejecución se trate.
28 En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, y en su caso en qué condiciones, la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en virtud del artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, en relación con el artículo 45 del mismo, por poder constituir una vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta y, por ende, una violación del orden público del Estado miembro requerido.
Artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, en relación con el artículo 45 del mismo
29 El régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales que contempla el Reglamento n.º 44/2001 se fundamenta, como se desprende de sus considerandos 16 y 17, en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión Europea. Tal confianza exige no solo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria en este último dichas resoluciones. Ese procedimiento, a tenor del considerando 17 de dicho Reglamento, solo debe implicar un mero control formal de los documentos exigidos para el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido, entendiéndose que el otorgamiento de la ejecución de una resolución debe producirse de manera casi automática (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Aktiva Finants, C-433/18, EU:C:2019:1074, apartado 23).
30 De este modo, a tenor del artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno y, conforme al artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento, se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya otorgado su ejecución en este último.
31 El régimen de recursos que prevé contra el reconocimiento o la ejecución de una resolución tiene por objeto, como se desprende de sus considerandos 16 a 18, crear un justo equilibrio entre, por una parte, la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión, que justifica que, en principio, se reconozcan y se otorgue la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro, y, por otra parte, el respeto del derecho de defensa, que impone que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos de denegación de la ejecución (sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, apartado 73, y de 7 de julio de 2016, Lebek, C-70/15, EU:C:2016:524, apartado 36).
32 En lo que toca a este último extremo, el artículo 45, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 circunscribe la posibilidad de desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución de una resolución a la concurrencia de alguno de los motivos relacionados en los artículos 34 y 35 de este Reglamento.
33 El artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 establece que las resoluciones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
34 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 34 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo para la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento. Por consiguiente, únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, apartado 55, y de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C-700/20, EU:C:2022:488, apartado 77 y jurisprudencia citada).
35 Por lo que se refiere, en particular, al punto 1 de ese artículo 34, aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el referido punto, conforme a sus Derechos y prácticas nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación de este Reglamento. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, apartados 56 y 57, y de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C-681/13, EU:C:2015:471, apartado 42).
36 A este respecto, procede recordar que, al prohibir la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001 prohíben que el tribunal del Estado miembro requerido deniegue el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado miembro de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado miembro requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Del mismo modo, el tribunal del Estado miembro requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado miembro de origen (sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, apartado 58, y de 25 de mayo de 2016, Meroni, C-559/14, EU:C:2016:349, apartado 41).
37 Por consiguiente, solo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisar en cuanto al fondo la resolución extranjera, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, apartado 59, y de 25 de mayo de 2016, Meroni, C-559/14, EU:C:2016:349, apartado 42).
38 Así, el tribunal del Estado miembro requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Reglamento n.º 44/2001, denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución que emana de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esta resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión. Por el contrario, en tales casos, hay que considerar que el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente. En tales casos la cláusula de orden público solo se aplicaría en la medida en que dicho error de Derecho implique que el reconocimiento o la ejecución de la resolución en el Estado miembro requerido constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, EU:C:2009:271, apartado 60).
39 El hecho de que la violación manifiesta en cuestión se refiera a una norma del Derecho de la Unión, y no a una norma del Derecho interno del Estado miembro requerido, no modifica los requisitos para invocar la cláusula de orden público, en el sentido del artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, ya se trate de una norma de Derecho material o de una norma de Derecho procesal. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y la protección de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Así pues, la cláusula de orden público tiene que aplicarse de igual manera cuando el reconocimiento o la ejecución de la resolución de que se trate en el Estado miembro requerido suponga la violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión o de un derecho reconocido como fundamental en dicho ordenamiento jurídico y, por tanto, de ese Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C-681/13, EU:C:2015:471, apartado 48, y de 7 de septiembre de 2023, Charles Taylor Adjusting, C-590/21, EU:C:2023:633, apartado 36 y jurisprudencia citada).
40 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que este es el caso, en particular, de los derechos fundamentales reconocidos a escala de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach, C-7/98, EU:C:2000:164, apartado 38).
41 Habida cuenta de que la aplicación del Reglamento n.º 44/2001 por un órgano jurisdiccional nacional constituye aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, dicho órgano jurisdiccional debe atenerse a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales que se consagran en la Carta, en particular cuando conoce de un recurso interpuesto al amparo del artículo 43 o del artículo 44 del Reglamento n.º 44/2001, en orden a la comprobación de si concurre un motivo de denegación de la ejecución (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de mayo de 2016, Meroni, C-559/14, EU:C:2016:349, apartado 44, y de 7 de mayo de 2020, Rina, C-641/18, EU:C:2020:349, apartado 55).
42 Precisado lo anterior, procede recordar que el principio de confianza mutua entre Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Pues bien, dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y muy especialmente los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191].
43 Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192].
44 Por lo tanto, como apunta el Abogado General en el punto 189 de sus conclusiones, solo en el supuesto de que la ejecución de una resolución en el Estado miembro requerido entrañe la vulneración manifiesta de un derecho fundamental consagrado en la Carta estará obligado un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro a denegar, en virtud de los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento n.º 44/2001, la ejecución de dicha resolución o, en su caso, a revocar su otorgamiento.
Artículo 11 de la Carta
45 A tenor del artículo 11, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
46 Cuando se ven concernidos periodistas o editores y medios de prensa por la publicación de un artículo periodístico, la libertad de expresión e información está específicamente protegida por el apartado 2 del artículo 11 de la Carta, conforme al cual la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo tienen que respetarse.
47 Los derechos y libertades que se consagran en el artículo 11 de la Carta no son prerrogativas absolutas, sino que deben considerarse según su función en la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C-511/18, C-512/18 y C-520/18, EU:C:2020:791, apartado 120 y jurisprudencia citada).
48 En efecto, como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, esta admite limitaciones del ejercicio de estos derechos y libertades, siempre que esas limitaciones sean establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de esos derechos y libertades y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.
49 A este respecto, es preciso recordar que el artículo 11 de la Carta constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, que forma parte de los valores en los que se basa, con arreglo al artículo 2 TUE, la Unión (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige yWatson y otros, C-203/15 y C-698/15, EU:C:2016:970, apartado 93, y de 23 de abril de 2020, Associazione Avvocatura per i diritti LGBTI, C-507/18, EU:C:2020:289, apartado 48). Las injerencias en los derechos y libertades garantizados por ese artículo 11 deben, pues, en tal contexto, limitarse a lo estrictamente necesario (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C-274/99 P, EU:C:2001:127, apartado 41).
50 Este es el caso, en particular, de las injerencias que afectan a los periodistas y a los editores y medios de prensa, dada la importancia de la prensa en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 113, y de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, EU:C:2019:625, apartado 72).
51 Asimismo, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos que esta contiene poseen el mismo sentido y alcance que los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello impida que el Derecho de la Unión otorgue una protección más amplia [sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal), C-660/21, EU:C:2023:498, apartado 41].
52 Para interpretar el artículo 11 de la Carta, el Tribunal de Justicia debe, pues, tomar en consideración los derechos correspondientes garantizados por el artículo 10 del CEDH, tal como los interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto nivel mínimo de protección [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C-302/20, EU:C:2022:190, apartado 67, y de 12 de enero de 2023, Migracijos departamentas (Motivos de persecución basados en opiniones políticas), C-280/21, EU:C:2023:13, apartado 29 y jurisprudencia citada].
53 De reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación estricta y que el artículo 10, apartado 2, del CEDH deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso político y en el de los asuntos de interés general (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 17 de diciembre 2004, Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, CE:ECHR:2004:1217JUD004901799, § 71; de 23 de abril de 2015, Morice c. Francia, CE:ECHR:2015:0423JUD002936910, §§ 124 y 125, y de 17 de enero de 2017, Tavares de Almeida Fernandes y Almeida Fernandes c. Portugal, CE:ECHR:2017:0117JUD003156613, § 55).
54 Son de interés general los asuntos que puedan legítimamente interesar al público y los que despierten su atención o lo preocupen sensiblemente, en particular porque se refieran al bienestar de los ciudadanos o a la vida de la comunidad. Se encuadran en esta categoría los asuntos relativos al deporte profesional (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 22 de febrero de 2007, Nikowitz y Verlagsgruppe News GmbH c. Austria, CE:ECHR:2007:0222JUD000526603, § 25, y de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, § 171) y, por tanto, los relativos al dopaje en el deporte profesional.
55 En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca el papel fundamental que en una sociedad democrática desempeña la prensa, de manera que las garantías que deben reconocerse a esta revisten especial importancia. Aunque la prensa no debe traspasar determinados límites, referentes, en particular, a la protección de la reputación o de los derechos de terceros, le incumbe no obstante comunicar, con observancia de sus deberes y responsabilidades, informaciones e ideas sobre todos los asuntos de interés general. De lo contrario, la prensa no podría cumplir su indispensable función de public watchdog. Así pues, ha de darse gran importancia al interés de la sociedad democrática en garantizar y mantener la libertad de prensa cuando se trata de determinar, como exige el artículo 10, apartado 2, del CEDH, si la injerencia en cuestión es proporcionada al fin legítimo perseguido (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, CE:ECHR:1994:0923JUD001589089, § 31; de 21 de enero de 1999, Fressoz y Roire c. Francia, CE:ECHR:1999:0121JUD002918395, § 45, y de 16 de junio de 2015, Delfi AS c. Estonia, CE:ECHR:2015:0616JUD006456909, § 132).
56 Estos principios se aplican no solo a los periodistas, sino también a los editores de prensa, quienes participan plenamente en la libertad de expresión y comparten los deberes y responsabilidades a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de enero de 2009, Orban y otros c. Francia, CE:ECHR:2009:0115JUD002098505, § 47).
57 Si bien las personas perjudicadas por declaraciones difamatorias u otro tipo de contenido ilícito deben tener la posibilidad de ejercer una acción de daños que constituya un recurso efectivo contra el menoscabo de su reputación, toda resolución que conceda una indemnización por menoscabo de la reputación debe guardar una relación razonable de proporcionalidad entre la cantidad concedida y el menoscabo de que se trate (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, CE:ECHR:2005:0215JUD006841601, § 96; de 16 de junio de 2015, Delfi AS c. Estonia, CE:ECHR:2015:0616JUD006456909, §§ 110 y 131, y de 17 de enero de 2017, Tavares de Almeida Fernandes y Almeida Fernandes c. Portugal, CE:ECHR:2017:0117JUD003156613, § 77).
58 A este respecto, ha de distinguirse entre la condena en favor de una persona jurídica y la condena en favor de una persona física, pues el menoscabo de la reputación de una persona física puede afectar a su dignidad, mientras que la reputación de una persona jurídica no tiene tal dimensión moral (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, CE:ECHR:2005:0215JUD006841601, § 94; de 19 de julio de 2011, UJ c. Hungría, CE:ECHR:2011:0719JUD002395410, § 22, y de 11 de enero de 2022, Freitas Rangel c. Portugal, CE:ECHR:2022:0111JUD007887313, §§ 48, 53 y 58).
59 Dicho esto, ha de recordarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aprecia la proporcionalidad de las injerencias empleando los mismos criterios para las personas jurídicas y para los individuos (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 5 de diciembre de 2017, Frisk y Jensen c. Dinamarca, EC:ECHR:2017:1205JUD001965712, § 55).
60 En cuanto a la proporcionalidad de una sanción, toda restricción indebida de la libertad de expresión entraña el riesgo de que se obstaculice o paralice, en el futuro, la cobertura mediática de asuntos análogos. Lo que importa es la condena en sí, aunque meramente sea de carácter civil y la sanción impuesta tenga una entidad menor (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 10 de noviembre de 2015, Couderc y Hachette Filipacchi associés c. Francia, CE:ECHR:2015:1110JUD004045407, § 151, y de 25 de febrero de 2016, Société de conception de presse et d’édition c. Francia, CE:ECHR:2016:0225JUD000468311, § 49).
61 Concretamente, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe extremarse la cautela cuando las medidas o sanciones adoptadas puedan disuadir a la prensa de participar en el debate de asuntos de legítimo interés general y, por tanto, tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa en dichos asuntos (véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de mayo de 1999, Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, CE:ECHR:1999:0520JUD002198093, § 64, y de 17 de diciembre de 2004, Cumpănă y Mazăre c. Rumanía, CE:ECHR:2004:1217JUD003334896, § 111).
62 A este respecto, debe considerarse que una indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa [véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 7 de diciembre de 2010, Público - Comunicação Social, S.A. y otros c. Portugal, CE:ECHR:2010:1207JUD003932407, § 55, y de 15 de junio de 2017, Independent Newspapers (Ireland) Limited c. Irlanda, CE:ECHR:2017:0615JUD002819915, §§ 84 y 85].
63 Además, habida cuenta del papel fundamental de la prensa en una sociedad democrática y de las garantías de que debe disponer de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 55 de la presente sentencia, tal es el caso, por regla general, cuando la condena consiste en conceder a la parte perjudicada un resarcimiento que excede del daño material o moral realmente sufrido.
64 Tal efecto disuasorio puede incluso derivarse de una condena a cantidades relativamente modestas, en consideración a los estándares aplicados en asuntos de difamación comparables. Así sucede, en principio, cuando las cantidades concedidas son sustanciales en relación con los medios de que dispone la persona condenada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de febrero de 2005, Steel y Morris c. Reino Unido, CE:ECHR:2005:0215JUD006841601, § 96), se trate de un periodista o de un editor de prensa.
65 Asimismo, para apreciar si la indemnización por daños y perjuicios concedida es proporcionada, deben también tomarse en consideración las demás sanciones impuestas, como la publicación de un desmentido, una rectificación o incluso una disculpa formal, así como las costas judiciales impuestas a la persona condenada (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 11 de diciembre de 2012, Ileana Constantinescu c. Rumanía, CE:ECHR:2012:1211JUD003256304, § 49; de 10 de noviembre de 2015, Couderc y Hachette Filipacchi associés c. Francia, CE:ECHR:2015:1110JUD004045407, § 152, y de 27 de junio de 2017, Ghiulfer Predescu c. Rumanía, CE:ECHR:2017:0627JUD002975109, § 61).
Lectura de los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento n.º 44/2001 de manera conjunta con el artículo 11 de la Carta
66 De las anteriores consideraciones se deduce que, en virtud de los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento n.º 44/2001, la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas a abonar una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse cuando entrañe la vulneración manifiesta de los derechos y libertades que se consagran en el artículo 11 de la Carta.
67 En efecto, tal vulneración manifiesta del artículo 11 de la Carta se subsume en el orden público del Estado miembro requerido y, por tanto, encaja en el motivo de denegación de la ejecución que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001, en relación con el artículo 45 del mismo.
68 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, considerando todas las circunstancias del caso de autos, entre las que se cuentan no solo los medios de las personas condenadas, sino también la gravedad de su acto dañoso y la magnitud del perjuicio tal como aparecen constatadas en las resoluciones controvertidas en el litigio principal, si la ejecución de estas entrañaría, a la luz de los criterios expuestos en los apartados 53 a 64 de la presente sentencia, la vulneración manifiesta de los derechos y libertades que se consagran en el artículo 11 de la Carta.
69 A tal fin, incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la indemnización por daños y perjuicios que en dichas resoluciones se concede es manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata y, así, puede tener en el Estado miembro requerido un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de asuntos análogos en el futuro o, más en general, sobre el ejercicio de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta.
70 En este contexto, ha de puntualizarse que, si bien el órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta las cantidades concedidas en el Estado miembro requerido por menoscabos comparables, la posible divergencia entre esas cantidades y la cantidad de la indemnización por daños y perjuicios fijada en las referidas resoluciones no basta por sí sola para considerar, de manera automática y sin ulteriores comprobaciones, que esa indemnización por daños y perjuicios sea manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata.
71 Además, en tanto en cuanto la comprobación que tiene que efectuar el órgano jurisdiccional remitente se ciñe a la identificación de una vulneración manifiesta de los derechos y libertades consagrados en el artículo 11 de la Carta, no puede implicar un control de las apreciaciones de fondo realizadas por los tribunales del Estado miembro de origen, pues semejante control constituye revisión en cuanto al fondo, que está expresamente prohibida en los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001. Así pues, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no puede examinar si EE y Société Éditrice du Monde actuaron, al publicar el artículo de que se trata en el litigio principal, con observancia de sus deberes y responsabilidades ni poner en tela de juicio las constataciones que en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 obran en cuanto a la gravedad del acto dañoso de EE o de Société Éditrice du Monde o a la magnitud del daño sufrido por el Real Madrid y por AE.
72 Habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar además que, como se desprende de los apartados 58 y 63 de la presente sentencia, no puede descartarse que, en consideración al conjunto de circunstancias concurrentes en el caso de autos, este tenga que declarar la existencia de una vulneración manifiesta de la libertad de prensa resultante de la ejecución de las resoluciones controvertidas en el litigio principal solamente en lo que respecta a una de las dos partes demandantes o a una de las dos partes demandadas de que se trata en dichas resoluciones.
73 De constatar dicho órgano jurisdiccional una vulneración manifiesta de la libertad de prensa, habría de limitar la denegación de la ejecución de dichas resoluciones a la parte manifiestamente desproporcionada, en el Estado miembro requerido, de la indemnización por daños y perjuicios concedida.
74 De todas las consideraciones que anteceden resulta que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento n.º 44/2001, en relación con el artículo 11 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido.
Costas
75 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
Los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido.