Iustel
Y ello en base a la doctrina del TS que tiene establecido que la nulidad del pacto no exime al trabajador incumplidor de la obligación de devolver a la empresa lo percibido por compensación económica. A tal efecto se razona que las cantidades controvertidas no pueden calificarse como retribuciones salariales, porque la nulidad del pacto no transmuta su naturaleza jurídica, ni las transforma por ese motivo en una percepción salarial que no haya de reintegrarse.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 547/2024, de 12 de abril de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2003/2021
Ponente Excmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO
En Madrid, a 12 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier de la Calle Jiménez, en nombre y representación de D.ª Silvia, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 898/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 842/2019, seguidos a instancia de Inversiones Odontológicas 2016, S.L.U. contra D.ª Silvia, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Inversiones Odontológicas 2016, S.L., representado y defendido por el letrado D. Juan Sitges Cavero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Social n.º 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1.º. - La trabajadora demandada DOÑA Silvia con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 SLU, desde 14.09.2015 hasta 07.09.2017, fecha en la que causa baja por despido objetivo, con categoría de Delegada de RRHH y salario anual de 51.661,40 euros con inclusión de pagas extras, complementos, pluses y pacto de no competencia. La empresa Laboratorios Lucas Nicolás SL y la trabajadora suscriben contrato indefinido pactando en la misma fecha 14.09.15 unas cláusulas adicionales Con fecha 08.11.2016 la trabajadora pasa por subrogación a la demandada. (Folios n.º 51 a 61, 70, 71 de autos)
2.º. - En las cláusulas adicionales entre otras, las partes pactan: - en la 5.ª un complemento mensual específico voluntario y absorbióle integrado por todas las cantidades que perciba por encima de convenio -en la 6.ª el deber de confidencialidad - y en la 7.ª el Pacto de no concurrencia, "El trabajador se compromete durante la duración del contrato y tras su expiración por un periodo de 2 años a no competir con Laboratorios Lucas Nicolás SL realizando en empresa del sector odontológico cualquier tipo de actividad que tenga una relación directa o indirectamente con las realizadas en Clínicas Vital Dent. Esta prohibición de competencia se refiere tanto a la actividad de prestación de servicios, venta de productos, como a cualquier otros servicios susceptible de entrar directa o indirectamente en competencia con la actividad de la red de franquicias Vital Dent, así como la posibilidad de poseer directa o indirectamente en su nombre o en el de terceros participación en el capital de sociedades que sean competencia directa o indirecta de Vital Dent. Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presente cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de 200 euros brutos prorrateado por los días de alta en la sociedad Dicha cantidad está incluida en el salario bruto acordado y reflejado en su contrato de trabajo. Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato. En caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después a la fecha en la que hay tenido lugar el incumplimiento por parte de! trabajador" (Folios 51 a 53)
3.º.- En virtud de las condiciones estipuladas en el citado Pacto de no competencia la empresa abonó mensualmente la cantidad de 200,00 euros. (Folios 62 a 69)
4.º. - Tras la finalización de la relación laboral con INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 SLU la trabajadora tras un primer periodo de percepción de desempleo (15.09.17 a 19.02.18) acredita las siguientes circunstancias: -de 20.02.2018 a 06.05.18 alta en Dental X Company Center SL -de 07.05.2018 a 03.09.19 en Clínica Dental San Francisco SL -de 14.09.19 a 29.10.19, perceptora de desempleo -desde 30.10.2019 en adelante en Adeslas Dental SA. (Folios n° 44 a 48)
5.º. - INVERSIONES ODONTOLOGICAS 2016 SLU presenta el 16.10.2018 la solicitud de celebración del intento conciliatorio. (Folios 80 a 82)
6.º. - La empresa demandante es la gestora de las clínicas Vital Dent".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda interpuesta por INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 SLU frente a DOÑA Silvia declaro que la demandada ha incumplido el pacto de no competencia suscrito, y por tanto, condeno a D.ª Silvia a la devolución de la cantidad de 5.280 euros".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la trabajadora demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Silvia contra la sentencia de fecha 1-10-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 842/19 seguidos a instancias de INVERSIONES ODONTOLÓGICAS 2016 SLU contra Dña. Silvia sobre reclamación de cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".
TERCERO.- Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de noviembre de 2019 (rec. 267/2019). Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la parte actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa en su informe que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción, y subsidiariamente estimado.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024. Por providencia de la misma fecha, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LOPJ, se procedió a suspender el señalamiento inicial para acordar el debate del asunto por el Pleno de la Sala fijado para el 10 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. - La cuestión a resolver es la de decidir si la trabajadora demandada debe reintegrar a la empresa la cantidad percibida como compensación económica por el pacto de no competencia postcontractual concertado entre las partes, una vez declarada la nulidad de ese acuerdo al estimarse inadecuado el importe de tal compensación.
La sentencia del juzgado de lo social declara probado que la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas del sector en los dos años siguientes a la extinción de la relación laboral; califica como nulo el pacto de no concurrencia porque estima insuficiente la contraprestación de 200 euros mensuales percibida por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral; afirma expresamente que el abono de dicha cantidad no obedece a un pago salarial, sino que efectivamente se trataba de una compensación económica por aquel pacto; y condena finalmente a la trabajadora a reintegrar la cantidad de 5.280 euros percibida durante la vigencia de la relación laboral en tal concepto.
El recurso de suplicación de la trabajadora es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 23 de abril de 2021, rec. 898/2020, que confirma en sus términos la de instancia.
A tal efecto razona que la empresa tenía un efectivo interés comercial en la suscripción del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pero que la compensación económica de 200 euros mensuales abonada por la empresa durante la vigencia de la relación laboral es insuficiente, lo que provoca la nulidad del pacto y consecuente obligación de la trabajadora de reintegrar lo percibido en tal concepto.
2.- Contra dicha sentencia se formula por la trabajadora el recurso de casación para la unificación de doctrina, que denuncia infracción del art. 21.2 b) ET. Sostiene que no está obligada a devolver a la empresa la cantidad percibida como compensación por el pacto de no concurrencia.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala social del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2019, rec. 267/2019.
3. - El Ministerio Fiscal informa que no concurre el requisito de contradicción, debiendo ser estimado el recurso en caso contrario. La empresa aboga por su desestimación.
SEGUNDO.1. - Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1.º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2. - En el presente asunto la relación laboral comienza el 14 de septiembre de 2015, mediante la formalización de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
En su cláusula 7.ª incluye un pacto de no concurrencia durante los 2 años siguientes a la extinción de la relación laboral, en el que se indica "Como pago por la aceptación y la puesta en práctica del acuerdo contenido en la presente cláusula, tendrá derecho a percibir mensualidades de 200 euros brutos prorrateado por los días de alta en la sociedad....................Dicha cantidad está incluida en el salario bruto acordado y reflejado en su contrato de trabajo. Las partes acuerdan y aceptan expresamente que la cantidad antes indicada, es una compensación razonable por el desempeño por parte del trabajador de sus obligaciones de no competencia conforme se definen en el presente anexo al contrato. En caso de que el trabajador no cumpliese con las obligaciones impuestas y en virtud de lo dispuesto en la cláusula actual, devolverá a la sociedad todas las cantidades percibidas en virtud de lo dispuesto en esta cláusula inmediatamente después a la fecha en la que haya tenido lugar el incumplimiento por parte del trabajador".
La empresa ha venido abonando esa cantidad hasta la extinción por despido objetivo del contrato de trabajo el 7 de septiembre de 2017, en un total de 5.280 euros.
En el periodo comprendido entre la extinción del contrato y el 3 de septiembre de 2019, la trabajadora ha prestado servicios en varias empresas del mismo sector de la sociedad demandante.
Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida acepta que la empresa tenía un efectivo interés comercial en el pacto de no competencia, ratifica que el pago de aquella suma mensual de 200 euros se corresponde efectivamente con el concepto de compensación económica y no obedece a una contraprestación por los servicios laborales, pero la califica de inadecuada por insuficiente, motivo por el que declara la nulidad del pacto.
Llegado a este extremo concluye que la trabajadora está obligada a restituir a la empresa lo percibido en tal concepto, acogiéndose para ello a la doctrina de la STS 20 de junio de 2012, rcud. 614/2011, en cuanto establece que la nulidad del pacto no exime al trabajador incumplidor de la obligación de devolver a la empresa lo percibido como compensación económica.
A tal efecto razona que las cantidades percibidas por el trabajador en tal concepto no pueden calificarse como retribuciones salariales, porque la nulidad del pacto no transmuta su naturaleza jurídica, ni las transforma por ese motivo en una percepción salarial que no haya de reintegrar a la empresa.
Motivo por el que rechaza la tesis del trabajador recurrente, en la que sostiene que, si esas percepciones no tenían contraprestación, debe presumirse que retribuían el trabajo efectivo y no procede su reintegro.
Explica que la prevención contenida en el art. 1.303 CC, contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia, porque en el ordenamiento laboral el art. 9.1 ET contiene una previsión cuya especialidad se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en los arts. 1.303 y 1306 CC, regla especial que "confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC".
Bajo esas premisas, determina que el trabajador está obligado a reintegrar a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica.
3.- En el supuesto de referencia la trabajadora había firmado un pacto de no competencia de similar tenor literal; percibe como compensación económica la suma de 200 euros mensuales durante la vigencia de la relación laboral; tras su extinción ha pasado a prestar servicios en empresas de la competencia.
La sentencia acepta la existencia de un interés comercial de la empresa en la formalización del pacto, pero declara su nulidad porque considera inadecuada por insuficiente la compensación económica abonada a la trabajadora.
En este punto se acoge a la doctrina de la STS 20 de junio de 2012, rcud. 614/2011, para razonar que la nulidad del pacto conlleva la obligación de la trabajadora de indemnizar a la empresa, pero considera desproporcionada la solución de la sentencia de instancia que la condena a devolver la totalidad de lo percibido en concepto de compensación económica.
Y al no existir una petición alternativa de la empresa en la demanda, ni tampoco en el trámite de suplicación, acoge en su integridad el recurso de la trabajadora y la exime de la obligación de reintegrar cantidad alguna a la empresa.
4. - No concurre por consiguiente el presupuesto de contradicción, porque las sentencias en comparación no aplican doctrinas que resulten contrarias y hayan de ser unificadas.
Ambas se acogen al mismo criterio de la precitada sentencia de esta Sala IV, y entienden que la nulidad del pacto de no competencia obliga a la trabajadora a devolver a la empresa lo percibido en concepto de compensación económica, sin que la referencial contenga doctrina que exima a la trabajadora del reintegro de esa cantidad.
Bien al contrario, considera igualmente aplicable la misma doctrina a la que se atiene la recurrida, por más que su decisión sea la de desestimar finalmente la pretensión de la empresa al apreciar como óbice procesal que no ha planteado adecuadamente en su demanda una pretensión alternativa asumible.
Lo que no supone que esté aplicando una doctrina contraria a la recurrida, coincidente con la que sustenta el recurso de la demandada, que es la de sostener que la nulidad del pacto de no competencia exime a la trabajadora de la obligación de devolver lo percibido como compensación económica.
TERCERO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Silvia, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 898/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 1 de octubre de 2020, recaída en autos núm. 842/2019, seguidos a instancia de Inversiones Odontológicas 2016, S.L.U. contra la recurrente, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.