Iustel
Señala el Tribunal que la demandante tiene legitimación activa para ejercitar la pretensión de revisión, a pesar de no haber sido parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuya revisión solicita, pues debió ser llamada al mismo por estar interesada directamente en el resultado. En cuanto a la maquinación fraudulenta el documento ocultado fue la escritura notarial en el que se pactaba la liquidación de la sociedad de gananciales, con renuncia a la pensión compensatoria por la esposa, documento que existía al momento de dictarse la sentencia combatida y que no fue aportado al juicio. Además, se trata de un documento decisivo puesto que la sentencia cuya revisión se solicita partió para otorgar la pensión de viudedad de que la solicitante percibía la pensión compensatoria, y el documento muestra lo contrario, por lo que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 567/2024, de 24 de abril de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6/2023
Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
En Madrid, a 24 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Camacho Victoria, en nombre y representación de D.ª Matilde, de la sentencia n.º 704/2021, de 8 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 495/201, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Móstoles con fecha 6 de mayo de 2021, en autos seguidos a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad.
Han comparecido en concepto recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Moix Blazquez, y D.ª Otilia, representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Amor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante d.ª Otilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Móstoles en fecha 6-5-2021, en autos n.º 95/2021, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda, condenando al INSS y TGSS a que reconozca a la demandante una pensión vitalicia por viudedad, compatible con la pensión de jubilación que viene percibiendo, con efectos desde la fecha de solicitud. Sin costas".
SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2023, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por la Letrada Sra. Camacho Victoria, en nombre y representación de D.ª Matilde, de la sentencia n.º 704/2021, de 8 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 495/201, seguidos a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad.
TERCERO.- Por auto de esta Sala, de fecha 28 de septiembre de 2023, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada las partes demandadas, se personó y contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.
CUARTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril actual, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes relevantes.
El origen mediato de la solicitud de revisión que ahora abordamos se halla en la concurrencia de beneficiarias de pensión de viudedad. En concreto, tras estar cobrando el 100% de la pensión la viuda del fallecido (segunda esposa), la que fue primera esposa del causante (D.ª Otilia) solicita también su pensión, lo que obtiene en vía judicial pero sin que fuera llamada al litigio la viuda. La adecuada comprensión de los términos del actual debate requiere la previa clarificación de lo acaecido.
1. Situación de la ex cónyuge del causante (Sra. Otilia)
A) El trabajador fallecido estuvo casado en primeras nupcias (desde 1969) y falleció en junio de 2020. En septiembre de 1992 el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción (de Alcorcón) acuerda la separación del matrimonio, aprobándose convenio regulador en cuya estipulación tercera se establece que no procedía el abono de pensión compensatoria alguna.
Mediante posterior sentencia de 14 mayo de 1997 se declara disuelto el matrimonio, por divorcio, estableciéndose en favor de la Sra. Otilia una pensión compensatoria (20.000 pesetas mensuales, actualizables conforme al IPCG).
B) Desde 2007 la excónyuge percibe una pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA).
C) La Sra. Otilia solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de 16 de octubre de 2020, pero advirtiéndole que resultaba incompatible con la de IPA y que si no optaba se entendía que lo hacía por la que venía percibiendo. Disconforme con esa resolución, interpone demanda ante el Juzgado de lo Social.
D) Con fecha 6 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Móstoles dictó sentencia desestimatoria.
Se basa en que la solicitante es pensionista de incapacidad y mayor de 65 años, pero no acredita que hubiera venido percibiendo la pensión compensatoria establecida en su favor en la sentencia de divorcio (de 14 mayo 1997). Invoca el art. 220 LGSS que así lo establece, La Sra. Otilia interpone recurso de suplicación frente a la decisión del Juzgado.
E) Mediante su sentencia 704/2021 de 8 de noviembre, la Sección Sexta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación. Condena al INSS y a la TGSS a reconocer a la allí demandante una pensión vitalicia de viudedad, compatible con la pensión ("de jubilación") que venía percibiendo.
Se basa en que la actora tenía derecho a pensión compensatoria y que, conforme a la jurisprudencia, ese es el dato decisivo y no el que efectivamente la viniera percibiendo.
F) En este proceso no fue parte la ahora demandante (D.ª Matilde), viuda del causante y promotora del presente procedimiento de revisión.
2. Situación de la viuda demandante (Sra. Matilde).
En ejecución de la anterior sentencia, la Dirección Provincial del INSS de Jaén dictó resolución, notificada a la viuda (D.ª Matilde, segunda esposa) el día 7 de diciembre de 2022, en expediente de revisión de actos declarativos, por la que le comunicó que la pensión de viudedad que venía percibiendo al 100% debía ser repartida con la anterior cónyuge, y en su virtud le comunicaba que le correspondía percibir un 78,78% de la misma, reclamándole el abono de la cantidad de 7.123,95 euros en concepto de percepciones indebidas.
El 13 de diciembre de 2022, la actora presentó reclamación previa en la que ponía en conocimiento del INSS la existencia de la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales formada por el causante y la Sra. Otilia de fecha 5 de septiembre de 1997, en virtud de la cual la que fue primera esposa había renunciado a la pensión compensatoria de divorcio. La reclamación fue desestimada.
La Sra. Matilde ha presentado demanda, que consta admitida a trámite por Decreto del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén (autos 111/2023), estando señalado el juicio para el día 30 de mayo de 2024.
SEGUNDO.- Términos del debate revisorio.
Tanto de la propia demanda cuanto del rollo formado en esta Sala, se desprenden los siguientes datos del debate que se nos traslada.
1. Demanda de revisión.
Con fecha 25 de Mayo de 2023 la Sra. Matilde presenta demanda de revisión frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid bajo la alegación de maquinación fraudulenta.
Tras poner de manifiesto los hechos, argumenta en favor de su legitimación activa para ejercitar la pretensión de revisión, a pesar de no haber sido parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, bajo la alegación de que debió haber sido llamada al proceso.
Invoca el motivo de revisión de una sentencia firme recogido en el apartado 1.ª del artículo 510.1 de la LEC: "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".
Asimismo, alega la existencia de una maquinación fraudulenta, por la ocultación de un documento decisivo para el caso, por cuanto acredita la extinción del derecho a la pensión compensatoria por divorcio. El art. 510.1.4.º LEC posibilita la revisión frente a una sentencia "Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". E invoca la escritura notarial de 5 de septiembre de 2017, liquidando la sociedad de gananciales en la que consta que la Sra. Otilia "renuncia en este acto a la pensión compensatoria a su favor señalada en la meritada sentencia de separación, así como al cobro de los atrasos que pudieran existir".
2. Contestación a la demanda del INSS.
El INSS, en su escrito de contestación a la demanda, fechado el 14 de noviembre de 2023, alega falta de legitimación activa de la demandante por cuanto no fue parte en el proceso en el que se dictó la sentencia que pretende revisar.
En segundo término, sostiene que el documento en el que se fundamenta la demanda, escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales, es anterior al dictado de la sentencia objeto de revisión, por lo que, en todo caso, la demandante debía acreditar que tuvo conocimiento del mismo con posterioridad a la sentencia. Admite que el documento sí podría tener carácter decisivo ya que el artículo 220 de la LGSS exige, para tener derecho a la pensión de viudedad, "ser acreedor de una pensión compensatoria".
3. Contestación a la demanda de la Sra. Otilia.
La Sra. Otilia, mediante su contestación fechada el 8 de marzo de 2024, acepta la existencia de la escritura pública de disolución de la sociedad de gananciales pero se opone a la revisión por varios argumentos.
Razona que la escritura pública es un documento nacido de la voluntad de las partes pero, al no haber sido ratificado judicialmente, carece de eficacia jurídica para formar parte del proceso de divorcio y, por ende, para quedar integrado en la resolución judicial. Así se deduce del contenido del artículo 90.3 del Código Civil, conforme al cual Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
La escritura a la que se alude refleja la renuncia a la pensión compensatoria señalada en la meritada sentencia de separación, así como al cobro de los atrasos que pudieran existir, por lo que se refiere a la pensión reconocida en la sentencia de separación de 6 de mayo de 1992. De haber renunciado a la pensión compensatoria se habría causado un desequilibrio económico al favor del que fue esposo.
Finalmente, niega haber ocultado maliciosamente el documento, pues la misma carecía de relevancia en relación con la pensión de viudedad.
4. Informe del Ministerio Fiscal
Con fecha 19 de diciembre de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe en sentido desfavorable a la revisión. Advierte que no consta aportada la escritura y que tal documento no tendría carácter decisivo en la medida de que la pensión de viudedad se concede a la que fue primera esposa en base a la Disposición Transitoria decimotercera de la LGSS, que no exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.
Para comprender mejor nuestro razonamiento y la solución acogida interesa recordar los caracteres básicos del remedio procesal activado en esta ocasión.
1. Regulación básica.
El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
2. Doctrina de la Sala.
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1.º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
3. Perspectiva constitucional.
Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, "una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...)... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).
CUARTO.- Presupuestos procesales.
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.
1. Agotamiento de los recursos
A) Régimen general
En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.
Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
B) Consideraciones sobre el caso
La exigencia de agotar los recursos, por definición, es inexigible a quien, precisamente, se queja de que no ha sido llevado al pleito en que se ha dictado la sentencia firme cuya revisión interesa.
La Sra. Matilde, ahora demandante, no fue parte en el proceso de Seguridad Social que desembocó en el reconocimiento del derecho de la Sra. Otilia a percibir pensión de viudedad sin que quienes contestan a su demanda ni siquiera alegan que ella hubiera tenido conocimiento de la existencia de tal procedimiento. De ese modo resulta inexigible que hubiera activado el recurso de casación para la unificación de doctrina o incluso el incidente de nulidad de actuaciones.
Cualquier remedio procesal contra la sentencia objeto de revisión activado por parte de la Sra. Matilde hubiera requerido su condición de parte en el procedimiento del que dimana dicha resolución, y es precisamente la privación de su condición de parte interesada por falta de llamamiento, como se explicará más adelante, lo que justifica que acuda de modo directo a la acción de revisión de sentencia firme.
2. Control sobre el plazo de presentación.
A) Regulación general
A) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."
B) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4.ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4.ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª], 22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
C) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
D) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).
B) Consideraciones sobre el caso.
En el caso que nos ocupa, se cumple el plazo largo de cinco años puesto que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJM impugnada es de fecha 8 de noviembre de 2021 (rec. 495/2021) y la demanda de revisión tuvo entrada el 14 de febrero de 2023.
En relación con el plazo corto de tres meses, es necesario determinar el dies a quo y, en este sentido, no puede establecerse a la fecha en que, supuestamente tuvo la demandante conocimiento de la existencia de la escritura pública otorgada por el causante y la que fue su primera esposa, pues no es la obtención de este documento lo que, en realidad, da lugar a la demanda de revisión, sino que lo que verdaderamente define el momento a partir del cual la actora pudo ejercitar la acción es la del conocimiento de la existencia de la sentencia cuya revisión se pretende y que, de acuerdo con sus alegaciones, se obtuvo mediante la maquinación fraudulenta.
La referida resolución del INSS da noticia a la Sra. Matilde de la existencia de una sentencia que minora su derecho de pensión de viudedad pero no da traslado de dicha resolución, por lo que, en puridad, la demandante de revisión no alcanza en ese momento un conocimiento pleno, cabal y consciente de los motivos en que fundamenta su pretensión de revisión. Sin perjuicio de ello, dada la naturaleza extraordinaria del presente procedimiento y de la interpretación restrictiva que dicha naturaleza impone, tomaremos dicha resolución como dato para la determinación del dies a quo.
Así las cosas, el dies a quo no puede ser otro que la fecha en que la actora recibió la notificación de la resolución del INSS que acordó la rebaja de su porcentaje de pensión y la reclamación de prestaciones indebidas. Como no aporta prueba suficiente del día en que tal resolución fue notificada, debe tomarse como fecha inicial la de salida de la notificación del INSS que consta en la copia aportada en autos, 28 de noviembre de 2022, y que también expresa la resolución resolutoria de la reclamación previa. Pues bien, toda vez que la demanda de revisión ha tenido entrada el día 14 de febrero de 2023, la demanda ha de considerarse presentada dentro del plazo de los tres meses que establece el artículo 512.2 LEC.
3. Legitimación activa
A) Regulación general
El artículo 511 LEC aborda la "Legitimación activa" respecto de la revisión de sentencias firmes y dispone lo siguiente:
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como la Sra. Matilde no fue parte en el procedimiento cuya sentencia pide que revisemos interesa recordar el tenor del artículo 13 LEC, que regula la Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados:
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.
Nuestra sentencia de 1 diciembre 2005 (rev. 13/2004) rechazó la legitimación activa de unos trabajadores que no habían sido parte en el procedimiento, pero que lo habían intentado, al amparo del artículo 13 LEC, con resultado desfavorable. Allí instaba la revisión quien "ni es titular de la relación jurídica que en él se discute, ni la sentencia dictada en el presente litigio podría hacer prueba en un procedimiento distinto contra quien no fue parte".
En sus sentencias 394/2016 de 9 junio ( rev. 62/2014) y 402/2022 de 18 mayo ( rev. 38/2019) la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha explicado que la demanda de revisión puede ser interpuesta por quien haya sido parte en el previo procedimiento o por quien pudiera serlo en caso de rescindirse la sentencia combatida.
B) Consideraciones sobre el caso
El artículo 13 LEC permite que pueda ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito, lo que es claramente el caso de la Sra. Matilde, cuya pensión de viudedad se ha visto minorada como consecuencia de la STSJ Madrid. Ahora bien, tal posibilidad aparece admitida solo "mientras se encuentre pendiente un proceso". Condición que no se cumple cuando la sentencia se ha dictado y ganado firmeza.
Ahora bien, a otra conclusión lleva la interpretación exigida por la lógica y la tutela judicial a quien, precisamente, está pidiendo que los órganos jurisdiccionales le den audiencia cuando se ventila un litigio en el cual posee interés directo. De este modo, debe afirmarse que posee legitimación, y por tanto capacidad, para promover la revisión quienes fueron parte en el litigio, pero también las personas que (por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados al mismo). Admitir lo contrario perpetuaría una grave anomalía y comportaría una interpretación literal y restrictiva de las normas procesales.
Esa interpretación acorde al mandato constitucional, sensu contrario, es la ya asumida por esta Sala cuando justificó la ausencia de legitimación en quien había intentado ser parte en el proceso sin conseguirlo, ante la ausencia del presupuesto del artículo 13 LEC. Con mayor claridad, esa es la solución acogida en casos análogos al presente, por la doctrina civil ya reseñada.
La intervención en cualquier procedimiento judicial, incluso en condición de interesado ( art. 13 LEC), máxime cuando lo que se ventila en el mismo tiene naturaleza prestacional, y por tanto está sustraído del principio dispositivo por el interés público de la materia, es una cuestión directamente vinculada a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE). Ello, cuanto menos, comporta en el caso que nos ocupa que el INSS, que sí era parte de aquel procedimiento y conocedor de que existía para el mismo hecho causante una pensionista, hubiera debido instar su intervención procesal.
La Sra. Matilde reunía los requisitos para ser traída a un procedimiento del que podría derivarle un perjuicio tan evidente como el plasmado en la Resolución del INSS de 7 de diciembre de 2022: una rebaja de su pensión de viudedad y una reclamación de 7.123,95 € en concepto de percepciones indebidas. Por tanto, desestimamos la excepción opuesta en este punto por la representación del INSS. Más bien es la Entidad Gestora quien debía haber favorecido la presencia procesal de la Sra. Matilde.
QUINTO.- La recuperación de documentos y la maquinación como causas de revisión.
Despejados los obstáculos procesales, se hace necesario abordar frontalmente la existencia de la causa de revisión aducida por la demanda.
1. Descripción de la causa legal.
El artículo 510.1.1.º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1.º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
Del mismo modo, el artículo 510.1.4.º permite la revisión de sentencia firme Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
2. Nuestra doctrina sobre el particular.
A) De la extensa doctrina respecto del primer motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.
* Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
* Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".
B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).
C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".
D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rev. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que sean de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.
E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1.º LEC). El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.
F) Respecto del motivo 4.º, nuestras SSTS 224/2024 de 4 febrero ( rev. 19/2022) y 36/2020 de 16 enero (revisión 33/2018) recuerdan que la maquinación fraudulenta "no solo comprende maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".
G) La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 - recurso 44/04-; 24/10/07 -recurso 22/06-. 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado".
Dicha causa precisa "la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa" ( SSTS 05/12/06 -recurso 28/05 -; y 24/10/07 -recurso22/06).
En definitiva, la maquinación fraudulenta, como sintetizamos en STS 8 de octubre de 2020, rec. 18/2019, "ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" (con cita de otras anteriores, SSTS 14/07/98 - recurso 2813/97-;y 04/05/00 -recurso. 3243/98-).
3. La STS 586/2016 de 29 junio (rev. 15/2015).
Por su analogía con el presenta caso, interesa recordar el resuelto por nuestra STS 586/2016 de 29 junio (rev. 15/2015). Allí es el INSS quien demanda la rescisión de una sentencia firme en que se reconocía pensión de viudedad a la primera esposa del fallecido, quien no había manifestado que la pensión compensatoria se había extinguido. En ella argumentamos del siguiente modo:
En primer lugar hay que poner de relieve que la inacción del INSS en el acto del juicio ha sido determinante respecto al sentido del Fallo de la sentencia que se pretende revisar, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Barcelona el 4 de septiembre de 2013, autos 678/2012, seguidos a instancia de Doña Rosaura contra el INSS, en reclamación de pensión de viudedad. En efecto, cuando se celebró el juicio el 15 de mayo de 2013, el INSS ya había reconocido pensión de viudedad a Doña Micaela -segunda esposa del causante D Eliseo- mediante resolución de 1 de octubre de 2010, pensión que venía siendo abonada a dicha beneficiaria. El INSS no alegó en el momento procesal oportuno -acto del juicio, en la contestación a la demanda- falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada Doña Micaela, ni tampoco alegó que existía pensión de viudedad reconocida a favor de dicha beneficiaria originada por el mismo causante que la pensión de viudedad reclamada por Doña Rosaura. Si hubiera efectuado tales alegaciones y se hubiera ampliado la demanda contra Doña Micaela ésta hubiera podido alegar y probar -ya que tenía en su poder un documento- que la pensión compensatoria que venía percibiendo, desde su separación y posterior divorcio, Doña Rosaura del que fue su esposo, D Eliseo, se había extinguido.
Por lo tanto por parte del INSS se intenta hacer alegaciones y pruebas que debieron hacerse en el momento procesal oportuno ya que, si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes, tal y como ha declarado una constante jurisprudencia, que establece que "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas".
4. Consideraciones sobre el caso.
A) La escritura notarial en que se basa la demanda de revisión, cuya veracidad ha sido admitida por las partes en litigio, está fechada el 5 de septiembre de 1997 y aparece debidamente aportada a los autos. En ella, quienes habían disuelto su matrimonio por divorcio pactan la liquidación de la sociedad de gananciales. En esencia, el causante entrega una cantidad de dinero a la Sra. Otilia (4.000.000 de pesetas) y resulta adjudicatario del inmueble ganancial descrito. Por su parte, la Sra. Otilia, en el ámbito de los compromisos pactados para la liquidación, renuncia en este acto a la pensión compensatoria a su favor señalada en la meritada sentencia de separación, así como al cobro de los atrasos que pudieran existir.
No cabe duda, pese a su contrario alegato de que se trata de una cláusula referida a cualquier pensión que derivase de la crisis matrimonial, en su integridad, no a la señalada al separarse el matrimonio. Tanto el antecedente (indica que ha habido una transacción, un acuerdo "en el ámbito de los compromisos pactados") cuanto el contexto (se está procediendo "a la liquidación y disolución de la sociedad de gananciales") y la fórmula conclusiva ("Con la presente adjudicación y entrega de dinero y renuncia, cada compareciente se da por totalmente pagado de cuanto le corresponde a virtud de la precedente disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, sin que tengan nada que reclamarse por ningún concepto"). Además, la sentencia de divorcio (en que se reconocía pensión compensatoria) se había dictado meses antes (14 de mayo de 1997).
Este pacto transaccional posee plena validez aunque no se homologara judicialmente. Nuestra STS 10 noviembre 2014 (rcud. 80/2014) expone la jurisprudencia civil que reconoce plena eficacia "inter partes" a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial y la traslada al ámbito de las pensiones de Seguridad Social. Por tanto, el acuerdo albergado por la Escritura Notarial de referencia:
* Contiene una auténtica declaración de voluntad de los otorgantes de dejar sin efecto la pensión compensatoria acordada en la previa sentencia (y además muy reciente) sentencia de divorcio.
* Dicho pacto extintivo de la pensión compensatoria es plenamente válido para producir efectos en orden a los requisitos de acceso a la pensión de viudedad sin necesidad de validación judicial alguna.
* Es un pacto documentado ante fedatario público que es perfectamente oponible ante el INSS por los titulares del negocio jurídico o cualquier tercero que cuente con un interés legítimo.
B) Aclarado su alcance, debemos determinar si nos encontramos ante un documento que cumpla los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para posibilitar la revisión.
Desde luego, la escritura en cuestión (septiembre 1997) existía al momento de celebrarse el juicio instado por la Sra. Otilia y de dictarse la sentencia ahora combatida.
La demandante afirma que le fue facilitada por un familiar de la Sra. Otilia, sin que esa afirmación haya sido contradicha; desde luego, lo seguro es que el documento no fue aportado al juicio por la pasividad de la interesada y del INSS. Nuestra STS 586/2016 denegó al INSS la revisión instada cuando la Entidad comprobó que había obtenido derecho a pensión de viudedad la excónyuge, pese a que no percibía pensión compensatoria. Pero allí se parte de que la viuda (no llevada al litigio) estaba en poder de un documento que acreditaba la inexistencia del derecho a percibir pensión por parte de la primera esposa.
El caso actual es diverso porque quien reclama no es el INSS, cuya conducta es similar en ambos supuestos, sino la mujer perjudicada por no haber sido llamada al litigio; además, ella no disponía (al menos así lo afirma, de manera incontestada) de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales sino desde después de haberse dictado la sentencia del TSJ de Madrid.
C) Incluso admitiendo la buena fe de la antigua esposa, cuando manifiesta que no aportó la escritura de disolución porque carecía de efectos sobre su derecho a pensión, lo seguro es que silenció su verdadera condición (perceptora de pensión de la Seguridad Social, pero no de pensión compensatoria abonada por el fallecido) así como el trascendente dato del pacto alcanzado para la disolución de la sociedad de gananciales.
Al cabo, la parte beneficiada por la sentencia combatida en revisión (la Sra. Otilia) mantuvo en su poder el documento, silenció su existencia y recurrió ante la Sala del TSJ de Madrid la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social. La sentencia del Juzgado (Véase nuestro Fundamento Primero.1.D) tuvo como base principal de su desestimación que estuviera percibiendo la pensión de IPA y que el causante no le hubiera estado pagando pensión compensatoria alguna.
La Sra. Otilia no combatió en suplicación los datos en que se basaba el Juzgado, sino que argumentó, en palabras de la STSJ que así lo acogió, "que no es necesario que acredite ser perceptora de pensión compensatoria alguna sino que basta con ser acreedora a aquella o incluso a otras sumas periódicas reconocidas por el causante". Y la STSJ Madrid 704/2021 aceptó esa argumentación, con apoyo en doctrina unificada (véase nuestro Fundamento Primero.1.E), recalcando que "la aquí demandante tenía reconocida una pensión compensatoria, y con arreglo a la jurisprudencia reseñada, basta con ser acreedora, sin necesidad de acreditar la percepción efectiva, por lo que se ha de estimar el recurso".
D) El recordatorio de esas argumentaciones, auténtica ratio decidendi, aboca a que consideremos claro el carácter decisivo de la escritura en cuestión. Puesto que la STSJ parte de que existe el derecho a percibir pensión compensatoria y el documento muestra lo contrario "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento", por utilizar los términos de nuestra STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010). De hecho, la propia Entidad Gestora entiende que el documento sí es decisivo (Fundamento Segundo.2).
E) El último inciso del artículo 510.1.1.º LEC exige que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia combatida.
Para que concurra este dato nuestra doctrina viene pidiendo que existiera un deber de aportación. En supuestos ordinarios, el presupuesto básico para que la acción de retener constituya un obrar generador de una injusticia para el demandante de revisión, es que quien la llevó a cabo tuviese la obligación jurídica de ejecutar la puesta a disposición o aportación del mismo al litigio. Como en el proceso laboral la norma general es que cada parte debe acudir a juicio con los elementos probatorios -incluidos los documentales- de que pretenda valerse en juicio, no cabe afirmar que exista un deber genérico de aportación documental que imponga a una parte llevar a juicio aquellos documentos en su poder que le puedan perjudicar o que beneficien a la otra parte. De ahí que, en principio, sin requerimiento judicial o exigencia legal de aportación no surja el supuesto legal.
Ahora bien, en nuestro caso, precisamente, la aportación de la escritura no ha podido surgir por la falta de contradicción procesal, al haberse omitido la llamada al pleito de la Sra. Matilde.
F) El cierre de nuestro razonamiento llega al conjugar las anteriores conclusiones con el otro motivo de revisión invocado por la demanda. El 4.º motivo del artículo 510.1 LEC admite la revisión de sentencia firme Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. La actuación procesal de la Sra. Otilia, que acabamos de describir párrafos antes, integra ese comportamiento, cuando no solo silencia el negocio jurídico concluido al disolver su matrimonio sino que articula un recurso de suplicación en los términos expuestos, de tal modo que provoca en el TSJ la convicción de que ella "tenía reconocida una pensión compensatoria".
En conclusión: el silencio de la Sra. Otilia respecto del acuerdo alcanzado, en su día, con el causante está en la base de la estimación de su pretensión. La escritura notarial en que se documentó ese pacto es el vehículo documental que lo acredita y cuya ocultación acaba erigiéndose en un motivo justo de rescisión, en confluencia con la maquinación fraudulenta.
La mínima diligencia exigible de que habla nuestra doctrina, para posibilitar que la contraparte sea traída la litigio, concurre en el presente caso, tanto si se repara en la ausencia del proceso cuanto en el silencio sobre el pacto que puso término a la sociedad de gananciales.
Ha existido una conducta consistente en omitir un dato relevante y en propiciar al triunfo de un recurso de suplicación induciendo a la Sala de segundo grado a una convicción errónea, a su vez decisiva para la línea argumental desplegada en el proceso, con ausencia de la parte que podría ser perjudicada si el mismo prosperaba.
G) Como dijera la STS 358/2017 de 24 abril (rev. 9/2016), la maquinación fraudulenta equivale a la aplicación para ganar el pleito de un artificio que de modo artero conduce al error. Requiere que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. Debe acreditarse la existencia de falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.
Por cuanto hemos explicado, todos estos elementos son los que concurren en el presente caso.
SEXTO.- Resolución.
1. Estimación.
A la vista de los razonamientos y datos que hemos venido exponiendo, visto el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar la demanda de revisión formulada. En este caso concurre el presupuesto legal de la revisión contemplado en el artículo art. 510.1.4.º LEC en concordancia con el art. 510.1.1.º LEC.
2. Alcance de la estimación.
Como venimos exponiendo (Fundamento Segundo.1) la demandante ha interesado que rescindamos la sentencia impugnada "con los efectos inherentes a tal declaración".
El artículo 516.1 LEC suministra las pautas que disciplinan las consecuencias de que este Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada: "lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión".
En este punto debemos recordar dos cuestiones. La Sra. Matilde no estuvo presente en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, que confeccionó el relato de hechos probados y antecedentes sin su concurrencia. Y la STSJ que estimó el recurso de suplicación mantuvo inalterados los presupuestos fácticos del caso.
En consecuencia, aunque formalmente la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la Sra. Otilia, la única forma de que la sentencia que dictamos cumpla la finalidad de la revisión es que también le extendamos la rescisión. De este modo, ante el Juzgado de lo Social, y con presencia de la Sra. Matilde, podrán las partes hacer uso de su derecho.
3. Precisiones adicionales.
Los temas referidos a la propia pensión de viudedad, como también advierte el INSS, deben quedar ahora al margen del debate porque exceden al ámbito del proceso de revisión. Por tanto, corresponde al Juzgado de lo Social, en su caso, adoptar las decisiones que considere apropiadas. Ahora nos limitamos a rescindir las resoluciones que han provocado, de manera concatenada, que se dicte una sentencia afectada por las anomalías que hemos puesto de manifiesto.
Tampoco es posible que acordemos la condena en costas a la parte demandada, pues en el proceso social venimos aplicando la regla del vencimiento a quien recurre o postula y no a quien se opone, de conformidad con la construcción del artículo 235 LRJS; adicionalmente, el INSS tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita y no cabe tal imposición respecto del mismo ( art. 2.b de la Ley 1/1996 de 10 enero), al igual que la Sra. Otilia, en su condición de beneficiaria de prestaciones de Seguridad Social..
En aplicación del artículo 516 de la LEC vamos a rescindir las dos resoluciones mencionadas (la sentencia de suplicación y la del Juzgado de lo Social) y, seguidamente, a expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al órgano de instancia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.º) Estimar la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Camacho Victoria, en nombre y representación de D.ª Matilde.
2.º) Acordar la rescisión de la sentencia n.º 704/2021, de 8 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación n.º 495/201, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Móstoles con fecha 6 de mayo de 2021, en autos seguidos a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre viudedad.
3.º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
4.º) Ordenar la expedición de certificado con el tenor de la presente sentencia a fin de que las partes hagan el uso del mismo que convenga a su derecho.
5.º) Acordar que los autos recibidos sean devueltos al Juzgado de lo Social n.º 2 de Móstoles.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.