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  • EDICIÓN DE 11/07/2024
 
 

Figurar como socio en la página web de una empresa y en una red social como trabajador de la misma no implica relación laboral

11/07/2024
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Confirma la Sala la sentencia que estimó la excepción de falta de acción de despido del demandante por inexistencia de relación laboral con la mercantil demandada.

Iustel

Declara que ha quedado acreditado que no resulta que el actor fuera retribuido por el despacho demandado, sino que, por el contrario, lo que aparece son facturas emitidas por él en nombre propio y con otro domicilio, directamente a los clientes, no constando probado que tuviera garantizados unos ingresos mínimos periódicos, ni que hubiera recibido a lo largo de la relación, ingreso alguno por parte del despacho. Tampoco concurre la ajenidad, por cuanto es el propio demandante quien factura directamente a los clientes a los que presta sus servicios profesionales, corriendo con el riesgo y ventura de su actuación como abogado de los mismos, sin que se haya probado que todos los asuntos le vinieran dados por la demandada ni menos aún que hubiera exclusividad. Por último, no estaba el actor inserto dentro del ámbito de organización del despacho demandado, no recibiendo órdenes ni instrucciones de la empresa, utilizando sus medios materiales y personales mediante una contraprestación a su cargo. Por tanto, no está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, ni ordinaria ni especial.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sección 2.ª

Sentencia 1051/2023, de 29 de noviembre de 2023

RECURSO Núm: 663/2023

Ponente Excmo. Sr. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 663/2023 formalizado por el graduado social DON ÁNGEL NÚÑEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de DON Nemesio, contra la sentencia número 27/2023 de fecha 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid, en sus autos número 770/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERFORO MADRID ABOGADOS, S.L., por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Nemesio, es abogado, colegiado en el ICAM con el n.º NUM000 como ejerciente.

SEGUNDO.- El demandante prestaba sus servicios profesionales como abogado en las instalaciones de la empresa IBERFORO MADRID ABOGADOS SLU, desde 1 de octubre de 1991 en la calle Marqués de Cubas n.º 6 (28014) Madrid. Este despacho fue fundado en el año 1967, especializándose en diversas áreas del derecho, siendo especialista el demandante en derecho procesal civil.

TERCERO.- La mercantil IBERFORO MADRID ABOGADOS SL, (en adelante IBERFORO), se encuentra domiciliada en Calle Marqués de Cubas n.º 6 (28014) Madrid, ostentando el cargo de administrador único don Ernesto, remitiéndonos a la información mercantil que aporta el demandante a su ramo de prueba como documento n.º 3, donde no consta que el actor ostente cargo societario. Información que asimismo aporta la demandada al documento n.º 15 de su ramo de prueba.

CUARTO.- El actor acudía todos los días al despacho, para el desempeño de su ejercicio profesional en un horario que oscilaba entre las 10:00 h de la mañana y las 14:00 h así como por las tardes, sin cumplir un horario determinado.

QUINTO.- Aporta el demandante a su ramo de prueba como documento n.º 4 contestación a la demanda interpuesta frente al actor que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid en juicio ordinario 605/2019, en el que comparece la demandada como interviniente voluntario en el procedimiento alegando interés directo y legítimo en el resultado del pleito ex art, 13 LEC.

Nos remitimos al tenor literal de dicha contestación a la demanda, así como a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 en el procedimiento de referencia en fecha 25 de junio de 2021 que aporta el demandante al documento n.º 5 de su ramo de prueba.

En dicha litis una cliente del despacho reclama al demandante la cantidad de 10.515,60 euros tras la liquidación de las costas en un procedimiento en el que el actor intervino como abogado.

La citada Sentencia desestima la demanda interpuesta frente al actor y la codemandada, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra

SEXTO.- Al perfil profesional de la red Linkedin el demandante se describe como abogado asociado en IBERFORO desde octubre de 1991 (documento n.º 1 del ramo de prueba de la empresa).

SÉPTIMO-. En la web corporativa de la empresa demandada aparece el actor como socio de la firma (documento n.º 2 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- El actor a fin de la percepción de sus retribuciones, emitía facturas por los servicios profesionales prestados a diversos clientes, como consta al documento n.º 3 que aporta la demandada a su ramo de prueba.

NOVENO.- El actor utilizaba los medios facilitados por la empresa relativos a sistemas informáticos, secretariado o correo electrónico, emitiendo facturas la mercantil demandada contra el demandante que aporta IBERFORO al documento n.º 4 de su ramo de prueba, en las que se hace constar textualmente como concepto "Por utilización de instalaciones para actuaciones de ejercicio profesional de la abogacía durante..."

IBERFORO facilitaba los clientes al demandante para el desempeño de su actividad profesional.

No consta que el demandante estuviera sujeto a directrices o normas de actuación para el desempeño de su actividad como abogado en defensa de los intereses de los clientes

DÉCIMO.- Aporta la empresa demandada el documento n.º 5 de su ramo de prueba informe de vida laboral de su código de cuenta de cotización, en el mismo no consta afiliado el demandante.

UNDÉCIMO.- IBERFORO tenía suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con Dña. María Inmaculada, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, que fue despedida mediante carta de 23 de junio de 2022, alegando la empresa motivos económicos y de producción según consta el documento n.º 7 que aporta la demandada a su ramo de prueba.

Se encuentra pendiente ante este Juzgado de lo Social n.º 13 en autos 698/2022 la celebración de los actos de conciliación y juicio previstos para el día 23 de marzo de 2023 a las 9:30 horas en relación con procedimiento por despido tras demanda presentada por la citada trabajadora frente a la empleadora.

La demandada suscribió asimismo contrato de trabajo con Doña Angelica, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, que asimismo fue despedida mediante carta del 23 de junio de 2022 alegando la empresa motivos económicos y de producción según consta el documento n.º 11 que aporta la empresa demandada a su ramo de prueba.

Se encuentra pendiente ante este Juzgado en autos 700/2022 la celebración de los actos de conciliación y juicio previstos para el día 28 de marzo de 2023 a las 9:30 h en relación con procedimiento por despido tras demanda presentada por la citada señora frente a la empleadora.

DUODÉCIMO.- Aporta a la empresa su ramo de prueba como documento n.º 18 comunicación del cese del cargo de socio de don Pio de fecha 12 de marzo de 2020, así como certificado de baja de la abogacía del citado señor de fecha 1 de octubre de 2019 (documento n.º 18 bis).

DECIMO TERCERO.- Aporta la demandada como documento n.º 21 a su ramo de prueba acta de requerimiento y notificación ante el Notario de Madrid señor Méndez Ureña con número de protocolo 278 de fecha 29 de noviembre de 2021 por el que se hace entrega de carta y sus anexos, en contestación a requerimiento de don Pio en fecha 13 de enero de 2022.

Asimismo aporta como documentos n.º 23 y n.º 24 determinados documentos referidos al citado señor Pio a cuyo tenor literal nos remitimos.

DECIMO CUARTO.- La mercantil demandada presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Madrid escrito de 20-11-2022 adjuntando la correspondiente documentación, en solicitud de concurso voluntario de acreedores (Concurso sin masa) como obra al documento n.º 25 de su ramo de prueba.

DECIMO QUINTO.- En fecha 1 de julio de 2022 la mercantil dejó de prestar actividad, como indica al escrito mediante el que solicita la declaración de concurso voluntario, no volviendo a acudir el demandante a partir de 12 de julio de 2022 a las instalaciones de la sociedad para la prestación de sus servicios profesionales.

DECIMO SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la excepción de falta de acción alegada por IBERFORO MADRID ABOGADOS S.L. por inexistencia de relación laboral entre las partes, desestimo la demanda interpuesta por D. Nemesio frente a IBERFORO MADRID ABOGADOS S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON MANUEL MARTÍN MORETA, en nombre y representación de IBERFORO MADRID ABOGADOS, S.L.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de julio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sin cita de precepto de amparo, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, añadiéndose al mismo lo siguiente:

"Que el actor percibía, como salario, unas cantidades que eran negociadas anualmente y de las que respondía la empresa, aunque eran cobradas a los clientes que, previamente, le habían sido asignados por la misma."

Apoyándose al efecto en la prueba testifical y en el interrogatorio del administrador de la empresa, pruebas no hábiles en sede de suplicación para la modificación fáctica, siendo soberana la magistrada a quo para su valoración sin que quepa revisión por la Sala, por lo que se inadmite la adición.

Tampoco admitimos la revisión del hecho probado quinto, en el sentido de añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

"Así mismo, reconoce que la distribución del trabajo, esto es el encargo de los asuntos a los distintos letrados del despacho se hace por parte de IBERFORO que, por otra parte, también es responsable de la fijación de los honorarios, importes y pagos de los servicios prestados en nombre de la empresa ahora demandada."

lo que supone un juicio de valor que extrae de la transcripción de partes del documento n.º 4 de su ramo de prueba, cuando dicho escrito se tiene por reproducido en su integridad en el citado ordinal y hemos de estar a su tenor del que no puede colegirse más que la empresa, en el caso concreto al que se refieren esos documentos, reconoce haber contratado directamente con el cliente y encargado el asunto al actor, lo que no da lugar a la generalización que se pretende.

SEGUNDO.- Nuevamente sin cita de norma de amparo se denuncia por el recurrente la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que de los documentos 4 y 5 de su ramo de prueba, resulta la existencia de unos servicios prestados por su parte a la demandada, que reconoce que el ahora recurrente asumía los asuntos que le eran encargados por el despacho, siendo éste el que pactaba con los clientes los honorarios, forma de pago y reparto de los importes recibidos por las posibles condenas en costas a la contraparte de los expedientes seguidos, constando en el hecho probado noveno, que acudía todos los días al despacho en horario de mañana y tarde, aunque con cierta flexibilidad, en función de las diversas gestiones asociadas a un trabajo de representación procesal, concluyendo que desarrollaba su trabajo dentro de la organización de la demandada existiendo una relación laboral y habiéndose producido un despido que solicita se declare improcedente.

TERCERO.- La empresa pone de manifiesto en su escrito de impugnación, que el actor se autodenominaba "abogado asociado" en el despacho IBERFORO, en la red social Linkedin, no teniendo horario predeterminado ni siendo el mismo objeto de control, apareciendo en la web corporativa de IBERFORO como socio de la firma, percibiendo sus retribuciones a través de facturas que giraba a los clientes y sin recibir indicaciones sobre como efectuar su trabajo, señalando que utilizaba medios materiales facilitados por la empresa, por los que abonaba una factura mensual girada por la demandada por tal concepto, por lo que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- De la prueba practicada resulta lo siguiente:

1.º) El actor es abogado en ejercicio.

2.º) Se presenta en las redes sociales como abogado asociado en IBERFORO, apareciendo en la web del despacho como socio de la firma, si bien no consta en este procedimiento, ni se ha alegado por ninguna de las partes, que fuera socio del despacho.

3.º) Acudía todos los días al despacho de IBERFORO, sin cumplir un horario determinado.

4.º) Como contraprestación a su actuación profesional emitía factura a cada cliente, en las que no aparece IBERFORO y consta como domicilio del letrado otro distinto al del despacho de la demandada.

5.º) Los clientes eran facilitados por IBERFORO si bien no consta que lo fueran la totalidad de los mismos.

6.º) El demandante hacía uso de los equipos informáticos del despacho, así como de los servicios del equipo de secretarias, para lo cual abonaba trimestralmente las cantidades que le facturaba IBERFORO.

QUINTO.- Es el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, que es la que hemos de examinar si concurre entre las partes, y, al efecto el artículo 1.1. establece que es de aplicación a "los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo", por lo que han de estar presentes las mismas notas que configuran cualquier relación laboral, según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, de retribución, ajenidad y sometimiento a las órdenes del empresario, en este caso titular de un despacho de abogados.

El artículo 1.2 del citado Real Decreto, excluye de esta relación especial, en lo que aquí interesa, los siguientes supuestos:

"d) Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.

e) Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos."

Y a partir de tales normas hemos de tener en cuenta los hechos que constan de los que no resulta que el actor fuera retribuido por el despacho demandado sino que, por el contrario, lo que aparece son facturas emitidas por él en nombre propio y con otro domicilio, directamente a los clientes, no constando probado que tuviera garantizados unos ingresos mínimos periódicos, que en la demanda se indica eran de 78.000 euros anuales, sin que se haya aportado prueba documental alguna al respecto ni, lo que es más importante, que haya recibido a lo largo de la relación, ingreso alguno por parte del despacho.

Tampoco concurre la ajenidad, por cuanto es el propio demandante quien factura directamente a los clientes a los que presta sus servicios profesionales, corriendo pues con el riesgo y ventura de su actuación como abogado de los mismos, sin que se haya probado que todos los asuntos le vinieran dados por la demandada ni menos aún que hubiera exclusividad.

Y, por último, no estaba el actor inserto dentro del ámbito de organización del despacho demandado, no recibiendo órdenes ni instrucciones de la empresa, utilizando sus medios materiales y personales mediante una contraprestación a su cargo.

Por tanto, hemos de concluir que no está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, ni ordinaria ni especial y, al haberlo apreciado así la juzgadora a quo, el recurso no puede ser estimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 663/2023 formalizado por el graduado social DON ÁNGEL NÚÑEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de DON Nemesio, contra la sentencia número 27/2023 de fecha 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid, en sus autos número 770/2022, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERFORO MADRID ABOGADOS, S.L., por despido y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n.º 2827-0000-00-0663-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0663-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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