Diario del Derecho. Edición de 14/06/2024
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Las ayudas públicas dirigidas a trabajadores por cuenta ajena sometidos a ERTE o trabajadores autónomos, durante la pandemia de COVID-19, disfrutan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la TGSS

22/05/2024
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Confirma la Sala la sentencia que declaró embargables los créditos o pagos a efectuar por el Gobierno de Cantabria al deudor en concepto de ayudas concedidas en ejecución de la Ley de Cantabria 3/2021, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por ERTE, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, con el límite establecido en el art. 607 de la LEC, partiendo de la naturaleza y características de esta modalidad de ayudas públicas procedentes de fondos europeos, que tratan de paliar la falta de “salario” o de “rendimiento de trabajo” de las personas físicas o jurídicas que dejaran de estar activos durante los dos estados de alarma declarados.

Iustel

Basa el Tribunal su fallo en la interpretación que realiza del art 23 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en relación con el art. 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a ERTE o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social, gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la TGSS, al resultar aplicable el límite establecido en el art. 607 de la LEC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1673/2023, de 13 de diciembre de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8272/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos de casación, registrados bajo el número 8272/2022, interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 2022, dictada en el recurso de apelación 71/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación promovido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de Santander de 15 de febrero de 2022, que desestimó el recurso interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2021.

Han sido partes recurridas:

- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

- La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación número 71/2022, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 8 de septiembre de 2022, cuyo fallo dice literalmente:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EL GOBIERNO DE CANTABRIA contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Santander, de fecha 15 de febrero de 2022, que desestima la demanda interpuesta por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la Diligencia de Embargo dictada por la TGSS sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria por importe de 8.289,89 Euros, revocando la misma en el sentido de declarar embargable esa cantidad, pero con el límite establecido en el artículo 607 de la LEC, sin imposición de las costas en esta instancia, y sin modificar el criterio en costas de la sentencia apelada."

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso de apelación, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

" En primer lugar, hay que recordar que estamos hablando de las subvenciones descritas en la Ley 13/2021 de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, cuyo artículo 1 dice: " 1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:

a) Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

b) Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro.

2. Las ayudas económicas tendrán la consideración de subvenciones públicas, sujetas al régimen jurídico establecido en esta ley y en la legislación básica del Estado sobre la materia que, por sus características, les resulte de aplicación.

Estas subvenciones se concederán en atención a la mera concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones.

3. La presente ley tiene el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que contempla, para cuya concesión no será necesaria la publicación de acto previo de convocatoria.

4. Las ayudas reguladas en esta ley serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales".

Como dice el preámbulo de esta Ley, en la situación de crisis sanitaria, se vivió una crisis

económica sin precedente que llevó a la adopción e varis tipos de medidas: "un conjunto de medidas en defensa del empleo organizadas en tres bloques: medidas de apoyo a la contratación; medidas dirigidas a la conciliación; y medidas para el sostenimiento del empleo y la actividad económica".

Dentro de las últimas encontramos las subvenciones objeto de esta sentencia.

TERCERO: En relación con la naturaleza de las mismas, hemos de deducir de las alegaciones de ambas partes y de lo dicho en el fundamento anterior, que nos encontramos ante una ayuda que trata de paliar la falta de "salario" o "rendimientos de trabajo" de las personas (físicas y jurídicas) que dejaron de estar activos durante los dos estados de alarma declarados.

En este sentido, y recordando la Resolución de 31 enero 2017 (JT\2017\6) del TEAC, dictada en un asunto similar:" La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es la posibilidad de embargar íntegramente las ayudas o subvenciones percibidas con cargo a los fondos de la Política Agraria Común por no gozar de la equiparación a sueldos y salarios a efectos del artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, equiparación que correspondería en todo caso hacer de forma expresa y por ley.

Una cuestión que hay que analizar previamente es el carácter y naturaleza a la que responden las ayudas y subvenciones percibidas por los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común. Para ello se ha tomado como fuente de información la página Web de Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

La Política Agrícola Común de la Unión Europea (en adelante PAC) es una de las políticas más importantes y uno de los elementos esenciales del sistema institucional de la Unión Europea. La PAC gestiona las subvenciones que se otorgan a los agricultores y ganaderos de la Unión Europea.

La PAC siempre tuvo y sigue teniendo una razón de ser evidente como es el cumplimiento de los siguientes objetivos:

-Asegurar una oferta estable de alimentos sanos y asequibles a la población de la Unión Europea.

-Proporcionar un nivel de vida razonable a los agricultores comunitarios, permitiendo, al mismo tiempo, la modernización y el desarrollo de la industria agroalimentaria.

-Asegurar que todas las regiones de la Unión Europea puedan mantener su agricultura.

Además de estos objetivos principales, el paso del tiempo y las exigencias de los ciudadanos europeos han hecho que la PAC sea más

compleja y deba enfrentarse a nuevos retos tales como la seguridad alimentaria, el cambio climático y la gestión sostenible de los recursos naturales así como la conservación del paisaje de la UE y el mantenimiento de una economía rural viva. Por estas razones se han desarrollado otros objetivos complementarios como:

-Procurar el bienestar de la sociedad rural.

-Mejorar la calidad de los alimentos y su grado de inocuidad.

-Asegurar la protección del medio ambiente

-Mejorar las condiciones sanitarias de los animales y su bienestar.

Para lograr tanto unos como otros objetivos es preciso ofrecer a los agricultores, industriales y operadores comerciales europeos las compensaciones económicas precisas para que orienten sus recursos y esfuerzos a estos propósitos, las cuales tienen que estar en proporción a la importancia del servicio que prestan a la sociedad europea, es decir, la garantía de abastecimiento alimentario, en cantidad y calidad, imprescindible para la cohesión social de las sociedades que la integran y para la salud individual de todos los ciudadanos.

Las últimas reformas han supuesto un cambio radical en la forma del gasto, de manera que se destinan menos fondos para subvencionar la exportación o intervenir en los mercados y más para las ayudas directas a los productores y para el desarrollo rural.

La instrumentación administrativa de estos gastos se lleva a cabo a través de los Fondos Europeos Agrícolas: el Fondo Europeo agrícola de Garantía (FEAGA)) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

El FEAGA financia, en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la UE, los gastos efectuados de conformidad con el Derecho de la Unión de la siguiente naturaleza: pagos directos a las explotaciones agrarias; las intervenciones en los mercados de productos agrarios, las restituciones a la exportación y las medidas de promoción de productos agrarios en el mercado interior y en países terceros. Por su parte, el FEADER financia, en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la UE, la contribución financiera de la UE a favor de los Programas de Desarrollo rural realizados de conformidad con la legislación de la UE

La aplicación de los fondos europeos agrícolas en España se lleva a cabo conforme a la distribución de competencias entre las Administraciones Públicas, Administración General del Estado y Comunidades Autónomas, prevista en los correspondientes textos legales. Esta distribución competencial ha dado lugar a la configuración de un sistema, el sistema español de Gestión de Fondos Europeos compuesto por el Fondo Español de Garantía Agraria, FEGA, y los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, cuyo propósito es el de hacer llegar a los beneficiarios que realicen las acciones contempladas en la Política Agraria Común, las compensaciones económicas, en forma de ayudas, previstas en esa política.

En este sistema, corresponde al FEGA las funciones de coordinación del mismo, con el fin de fomentar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias y centralizar la información que deba ponerse a disposición de la Comisión de la Unión Europea, así como la representación de España ante los órganos europeos encargados de la financiación de la PAC.

Los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas desempeñan las funciones de gestión y pago de las ayudas en las que son competentes, contribuyendo con su experiencia a la mejor adaptación de las normas generales de aplicación de las ayudas a las peculiaridades de cada uno de los territorios en los que actúan.

Una vez establecido el origen y carácter de las prestaciones procedentes de fondos europeos dentro de la Política Agrícola Común, se plantea otra cuestión cual es la naturaleza de las mismas para su perceptor en orden a determinar si estas compensaciones o ayudas gozan o no de algún tipo de protección frente a la embargabilidad completa de las mismas, es decir, si estas ayudas tienen una naturaleza diferente que les hace acreedoras de la especial protección deinembargabilidad parcial de las mismas de acuerdo con el artículo 607 LEC al considerarlas encuadradas como ingresos de una actividad profesional o mercantil autónoma.

En primer lugar, debemos señalar qué se entiende por titular de una actividad profesional o mercantil autónoma. Tal y como establece la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, este concepto es aplicable a aquellas personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, la cual podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

De forma similar se describe en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se regulan los ingresos o rendimientos procedentes de actividades económicas que en su artículo 27 señala:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

Centrándonos en la naturaleza de las ayudas de la PAC, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en su sentencia de 19.07.2010, citada a su vez en numerosas ocasiones por otros tribunales, en particular en procesos de carácter civil, al objeto de dirimir tanto su naturaleza como su titularidad o el derecho a su percepción. Señala su Fundamento de derecho cuarto con remisión a su sentencia de 14.12.1998 lo siguiente:

CUARTO

El motivo cuarto señala la infracción de los arts. 355, 356 CC respecto a la consideración de las PAC como frutos industriales. Dice que la condición de profesional de la agricultura se identifica con la de empresario agrario y no con la de agricultor, por lo que las subvenciones de la PAC le corresponden únicamente al titular de la explotación agraria por el hecho de poseer su titularidad, no pudiendo ser consideradas como frutos industriales generados por el desarrollo de la explotación directa de las fincas.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de plantearse esta cuestión en la sentencia de 14 diciembre 1998, donde se dice: " El cuarto motivo, planteado con carácter subsidiario o "ad cautelam" -como dice la parte-, incide sobre la cuestión de fondo ( artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en términos que, tampoco son aceptables, como razones casacionales. Con apoyo en los artículos 1.091 y 1.281 del Código civil, y referencia final, como colofón argumentativo al artículo 1.110 del mismo texto, lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355

del Código civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de "frutos" y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los " frutos industriales", en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones.Por tanto el motivo, según se anunció, decae.

El argumento de esta sentencia, referido a una subvención efectuada al aparcero, es plenamente aplicable al caso.

Por su parte, el artículo 355 del código Civil define los frutos industriales de la siguiente manera:

"Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo."

Otras sentencias se han hecho eco de esta definición para establecer la naturaleza de las ayudas otorgadas por la PAC. Señala la sentencia 63-2015 de la Audiencia Provincial de Zamora de 13 de abril:

"(...)las ayudas o subvenciones provenientes de la Comunidad Europea, Política Agraria Común, PAC, ha venido siendo consideradas como frutos industriales partirles y liquidables, pero en función de fincas admisibles y declaradas, en relación directa con las fincas objeto de explotación, es decir, que sin las referidas parcelas de olivar, la demandada nunca hubiera recibido dichas ayudas, habiendo resultado acreditado que la misma no tiene relación alguna con dichas fincas, y todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial al efecto, sobre el concepto de frutos industriales, ex artículo 355 del Código Civil. ( STS de 14 diciembre 1998 ).

En efecto, conforme establece dicho precepto las ayudas procedentes de la PAC deben considerarse como un producto y en tal sentido tales percepciones han de equipararse a los frutos industrialesimportar consideración se ratifica la decisión del juzgador de instancia de que deben ser devueltos por el poseedor de mala fe a quien ostenta el legítimo derecho a su perfección, ya que son frutos que produce o genera la finca según el concepto amplio contenido de los artículos 354 y 355 del Código Civil. ( SAP deja en[sic] de 8 abril 2011 ).

Sobre el tema, la SAP de Zaragoza de 12 abril 2.011, precisó que "las ayudas comunitarias PAC se otorgan en función de las fincas declaradas por el agricultor, en su solicitud única y cumplidos determinados requisitos, se trata pues de subvenciones (pago único) que se conceden por la condición de agricultor en activo del solicitante y en función de los fines objetos del arrendamiento. La naturaleza de dicha ayuda siempre se ha incluido como frutos industriales. La normativa de política agraria comunitaria no asigna los derechos de pago único a los propietarios ni a las tierras de éstos, sino a los agricultores en activo que han declarado ayudas en años concretos y conforme a las diversas actuaciones sobre planes de cultivo en dichos periodos, es decir, se conceden al agricultor por el cumplimiento de unos determinados requisitos".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 260-1999 de la Audiencia Provincial de Palencia de 27 de septiembre:

"(...)Es explícito el señor perito al contestar a las preguntas que se le hacen cuando afirma que las percepciones de la PAC deben considerarse como un producto de la cosecha, y en tal sentido y conforme establece el artículo 355 del Código Civil tales percepciones deben ser equiparadas o consideradas como frutos industriales, y si esto es así lo único que se está decidiendo en el presente procedimiento es si a la vista de ello y de la consideración declarada de mala fe del ahora recurrente procede devuelva los referidos frutos a quienes ostentan legítimo derecho a su

percepción y por tanto la determinación de ello es perfecta competencia de la jurisdicción civil; sin que ello suponga contravenir una resolución administrativa que no entra a resolver sobre dicho aspecto.

(...)"

La sentencia 147-2016 de la Audiencia Provincial de León de 10 de mayo, dictada con ocasión de un pronunciamiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales señala:

"(...)

Subvenciones de la PAC de la Junta de Castilla y León.

La recurrente no discrepa del criterio de la Juez de que al haber sido ingresadas en cuenta bancaria de titularidad común, ya se encuentran contabilizadas como parte del Activo a repartir en el momento de la liquidación.

Por el contrario, llama la atención del Tribunal sobre que lo verdaderamente discutido no son los importes percibidos ni las cuantías devengadas hasta mayo de 2014, sino los derechos de dichas ayudas, denominados derechos de pago, que en la actualidad constan como titularidad de D. Federico y que se quiere se incluyan en el Inventario como Activo de la sociedad, a efectos de que la recurrente pueda solicitar ante la Junta de Castilla y León la puesta a su nombre y el cobro anual de la cantidad que le corresponda.

La representación del Sr. Federico se opone, además de por el argumento de la sentencia, que no viene al caso dada la cuestión que se plantea, porque dichas subvenciones únicamente se percibieron hasta el año 2014.

El motivo del recurso no puede prosperar. Los pagos directos de la PAC están dirigidas hacia los agricultores y ganaderos que cumplan los requisitos de agricultor activo, que sean titulares de una explotación agrícola o ganadera inscrita en el registro correspondiente, con independencia del régimen de tenencia de la tierra, y que lleven a cabo una actividad agraria que podrá consistir en la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con la inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría o el mantenimiento de animales, o la conservación de la superficie agraria de su explotación en un estado adecuado para el parto o el cultivo. Por otra parte, el agricultor o ganadero, titular de una explotación agrícola o ganadera, debe ser la persona que asuma el riesgo empresarial de la actividad agraria que declare en su solicitud. Para ser considerado agricultor activo, el solicitante de las ayudas de la PAC debe acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos relacionados con sus ingresos agrarios.

De todo ello se deduce que los derechos de pago que la representación de la Sra. Bárbara pretende sean incluidos en el Activo pertenecerán en el futuro a quien explote las fincas y a quién reúna la condición de agricultor o ganadero en los términos antes referidos y no a ella, en la proporción que sea, por el simple hecho de que constante matrimonio tuviera una explotación de dicho tipo ganancial y más si, como parece, la misma se encuentra en vías de desaparición."

Y la sentencia 42-1998 de la Audiencia provincial de Huesca de 5 de febrero considera dichas subvenciones como parte de los beneficios de la actividad o explotación agrícola:

"(...) la subvención concedida al apelante aumenta el beneficio obtenido por éste sobre lo percibido como cosecha, y consecuentemente la valoración de esos frutos deberá ser tenida en consideración a la hora de fijar la porción en ellos del propietario, que de otro modo vería disminuida su participación en los mismos, sin que -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre 1995 - resulte convincente lo alegado por el arrendatario cuando afirma que la subvención sólo puede beneficiar al

cultivador directo. De otro modo, podría llegarse a la injusta solución que supondría que, dejadas incultas las tierras por el arrendatario, dada la existencia de las subvenciones, este percibiría la totalidad de los frutos con grave perjuicio del propietario, que no tendría derecho a obtener cantidad alguna. Es por todo ello que ha de concluirse que las subvenciones deben ser estimadas como parte de los frutos obtenidos de la cosecha."

Con mayor contundencia la sentencia alegada por el Departamento de Recaudación indica

"a) PAC - La sentencia de instancia en este punto, teniendo en consideración que nuestra sentencia de 17 de Marzo de 2011 señala que era muy discutible que los derechos de la PAC tengan la condición de personales (pues D. Gonzalo se los atribuía), pues si bien tales subvenciones se otorgan al agricultor, no lo son en abstracto, sino en relación a las fincas, cuya titularidad pertenece al causante.

Invoca el recurso criterios de la A. P. de Burgos ( Sección 2.ª, 30 Diciembre de 2011 )), y de la A.P. de Jaén ( 8 Abril de 2011 ), que atribuye a la PAC el carácter de ayuda al agricultor que cultiva las fincas.

No ignora este Tribunal tales resoluciones, y otras que atribuyen a la PAC un carácter mixto, como hace la A.P. de Palencia de ( 26 Enero 2015 ) distinguiendo, por un lado una serie de derechos que pertenecen al titular de la explotación, por lo que de acuerdo con el Art. 1346 C.C. no deben incluirse estas ayudas en el inventario, mientras que por el contrario también existen ayudas y subvenciones como consecuencia de tales derechos, y estos si se incluyen en el inventario.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia que hoy se somete a nuestra consideración, y hemos estimado, siguiendo las tesis marcadas por el T.S. en su sentencia de 19 de Julio de 2010 que el dinero procedente de la PAC tiene el carácter de "frutos industriales".

Decíamos en nuestra reciente sentencia de 15 de Diciembre de 2014: "Igual criterio entendemos ha de aplicarse a las ayudas o subvenciones percibidas de la PAC con posterioridad al fallecimiento del causante, que a tales efectos reciben la consideración de frutos industriales de los predios, tal y como resulta de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, emanada entre otras de la STS de 19 de julio de 2010, citada en el escrito de impugnación del recurso de apelación, que textualmente expresa, con cita de la STS de 14 de diciembre de 1998, que "lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de "frutos" y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los "frutos industriales", en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones."

Este criterio que seguimos es el que también sostiene la mayor parte de los Tribunales (A.P. Zaragoza, Sección 5, 16 Noviembre de 2011; A.P. León, Sección 2.ª, 6 Mayo 2012; A.P. Asturias, Sección 6.ª, 20 Octubre 2014; A.P. Badajoz, Sección 2.ª, 11 de Diciembre de 2014 ).

Anteriormente la A.P. de Palencia se había referido a este mismo tema: "En lo que respecta a la primera cuestión, sobre la naturaleza de las ayudas o subvenciones de la PAC se ha pronunciado ya esta Audiencia Provincial (así, en al sentencia de fecha 28 de Julio de 2.006

(rollo 425/05), afirmando que las mismas deben considerarse como un producto de las fincas agrícolas y en tal sentido, y conforme establece el artículo 355 del Código Civil, tales percepciones han de ser equiparadas

a los frutos industriales( sentencia de esta misma Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 1.999 ). En igual sentido se expresa el resto de la doctrina jurisprudencial, al considerar que " en el concepto de frutos deben entenderse incluidas las subvenciones o ayudas comunitarias al agricultor que son frutos que genera la finca según el concepto amplio contenido en los artículos 354 y 355 del Código Civil.Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de Noviembre de 1.995 y 14 de Diciembre de 1.998 " ( SAP de Barcelona de 23 de Abril de 2.002 ). En concreto, esta última sentencia del Tribunal Supremo rechaza la alegación de que las subvenciones agrícolas no son frutos y establece que deben ser considerados como tales "dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los frutos industriales, en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones" ( STS de 14 de Diciembre de 1.998 ). En consecuencia con todo lo dicho, las ayudas agrícolas comunitarias deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda del cultivador."

En resumen, del contenido de las sentencias aquí reproducidas podemos extraer las siguientes características en orden a determinar la naturaleza de las subvenciones objeto de controversia:

-Que los pagos directos de la PAC se dirigen a aquellos agricultores y ganaderos que cumplan los requisitos de agricultor activo, titulares de una explotación agrícola o ganadera, que son quienes asumen el riesgo empresarial de la actividad agraria, bajo el cumplimiento de unos requisitos.

-Que las subvenciones percibidas deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda del cultivador y por tanto, al considerarse fruto de la cosecha deben ser equiparadas o consideradas frutos industriales formando parte del beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera la explotación.

TERCERO

La regulación de los embargos que se pueden practicar en el procedimiento administrativo de apremio se regula en la Ley 58/2003, General Tributaria que, en su artículo 169, relativo a la práctica de los embargos, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones, dentro del 169.2 segundo párrafo, letra c ):

"(...) Si los criterios establecido en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

(...)"

También se mencionan los embargos de sueldos, salarios o pensiones con ocasión del embargo de bienes o derechos en entidades de crédito disponiendo el artículo 171.3 LGT:

"3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. "

El desarrollo reglamentario sobre este tipo de embargos se encuentra en el artículo 82 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación:

"Artículo 82 Embargo de sueldos, salarios y pensiones

1.El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

2.Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3.Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones."

A su vez la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula en el artículo 607 el embargo de sueldos y pensiones estableciendo los límites de la embargabilidad:

"Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones

1.Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2.Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.ºPara la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.ºPara cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3.Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5.Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7.Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal".

Por tanto la regulación sobre embargos de sueldos y pensiones contenida en la LEC es directamente aplicable a los embargos realizados en el procedimiento administrativo de apremio por remisión expresa de la LGT y del RGR. Esta norma otorga idéntica protección que la establecida para los supuestos de embargos de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente, a los ingresos procedentes de actividades profesiones y autónomas

Así lo entiende la Audiencia Provincial de Murcia, en su sentencia 101/2016 de 11 de febrero (Recurso de apelación 39/2016 ):

En concreto, y por lo que aquí interesa, el artículo 607 LEC declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI, en adelante), y para los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto, que en su apartado 6 preceptúa:"Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

Vemos, pues, que la norma procesal civil acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos, entre ellos, los agrícolas.

Trabajo autónomo agrícola que se puede entender englobado en la expresión "profesionales" entendida en un sentido amplio, puesto en relación con el apartado1.º comprensivo de todo "sueldo, pensión, retribución o su equivalente", que supone una cláusula de cierre ("o su equivalente") que permite comprender en el precepto ingresos que cumplan una función equivalente a los salarios. Interpretación que se corrobora si acudimos a la finalidad de la norma, que busca crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar. Fundamento teleológico de la inembargabilidad que es predicable de toda retribución derivada del trabajo personal, sea o no de carácter salarial. Esta exégesis teleológica se apoya en la doctrina constitucional que al tratar de la inembargabilidad de pensiones dice que se encuentra en la razón

social " de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos ", que se funda " en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución "( STC núm. 113/1989, de 22 junio )

En los Fundamentos de Derecho anteriores se ha expuesto de manera detallada los objetivos que pretenden cubrir estas ayudas percibidas de los Fondos de la Unión Europea, en cuanto a mantenimiento de nivel de vida de los agricultores y su modernización procurando el bienestar de la sociedad rural y con un criterio eminentemente enfocado a conseguir una oferta de calidad y abastecimiento suficiente en todas las regiones de la Unión Europea; a ello hay que unir que nuestra jurisprudencia ha aclarado de manera reiterada que la naturaleza de las ayudas percibidas por los titulares de explotaciones agrarias es la de frutos industriales, al igual que los que se producen en los predios como consecuencia del cultivo o trabajo, formando parte del beneficio o rendimiento de la propia actividad y constituyendo los ingresos de la actividad económica del agricultor.

Por esta razón, no se puede sino concluir que las ayudas o subvenciones de la PAC han de la actividad agraria, bajo el cumplimiento de unos requisitos.

-Que las subvenciones percibidas deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda del cultivador y por tanto, al considerarse fruto de la cosecha deben ser equiparadas o consideradas frutos industriales formando parte del beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera la explotación.

CUARTO: En nuestro caso, entendemos totalmente aplicable la anterior tesis, toda vez que, podemos hablar, también de "compensaciones económicas" a las personas afectadas en virtud de la cesación de actividad económica durante los dos estados de alarma decretados.

En nuestro caso, al igual del descrito en el fundamento anterior, el origen y carácter de las prestaciones es el mismo (fondos europeos), Y la cuestión que se plantea es cuál es la naturaleza de las mismas, para determinar si estas compensaciones o ayudas gozan o no de algún tipo de protección frente a la embargabilidad completa de las mismas, es decir, si estas ayudas tienen una naturaleza diferente que les hace acreedoras de la especial protección de inembargabilidad parcial de las mismas de acuerdo con el artículo 607 LEC al poder ser considerarlas como ingresos de una actividad profesional o mercantil autónoma. Y debemos concluir, del mismo modo que concluye el TEAC, y haciendo nuestras las referencias a

sentencias de Audiencias Provinciales (que por extensa no procedemos a reproducir), que las subvenciones recibidas deben ser consideradas como fruto de la actividad económica de las personas físicas y jurídicas que percibieron las mismas, ya que no es una ayuda personal, sino condicionada a su situación como agente económico afectado por la declaración de estado de alarma. Por lo que deben incluirse en el beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera las actividades de los beneficiarios, y, por tanto, les es aplicable lo previsto en el artículo 607 de la LEC.

QUINTO: La Sala entiende que esta conclusión, de plena aplicación de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, supone no aceptar íntegramente ninguna de las dos tesis de las partes, planteadas en sus escritos de apelación y oposición a la misma, sino parcialmente las de la administración autonómica. Entendiendo que esas cantidades comparten la naturaleza de rendimientos del trabajo y son parcialmente inembargables, en los límites antes descritos.

SEXTO: En conclusión, se debe estimar, en parte, la apelación del Gobierno de Cantabria, entendiendo que las cantidades recibidas por los interesados en concepto de estas subvenciones son embargables limitadamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la LEC. En cuanto a las costas procesales, y siguiendo el principio general del vencimiento establecido en el artículo 139 de la LJCA, no se van a imponer a las partes. No se modifica el criterio en costas de la sentencia apelada, ya que tampoco se impusieron expresamente en aquella instancia "

SEGUNDO. - Contra la referida sentencia, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria preparó recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo preparado mediante auto de 14 de octubre, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 11 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1.º) Admitir los recursos preparados por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia n.º 311/2022, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 71/2022.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2.1.b) y c) LGS, en relación con el artículo 23.1 LGP, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. Y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 LEC a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.

Las normas que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y artículo 607 LEC.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

3.º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

4.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5.º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. ".

El 12 de junio de 2023 se dictó auto de aclaración rectificando el anterior auto de 11 de mayo de 2023, en el que se acuerda:

"Rectificar el Razonamiento Jurídico quinto y la parte dispositiva, punto 5.º, del auto de esta Sección de 11 de mayo de 2023 y, en consecuencia, donde dice "Sección Segunda" deberá decir "Sección Tercera".

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2023, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará.

1.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación el 8 de junio de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION, en tiempo y forma, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de septiembre de 2022 (Recurso de apelación 71/2022) y, previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas."

2.- La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito de interposición del recurso de casación el 23 de junio de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado escrito de interposición del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LJCA, contra la Sentencia número 311/2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en fecha 8 de septiembre de 2022 (recurso de apelación 71/2022) por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por esta parte frente a la sentencia de 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Santander, que desestimó la demanda interpuesta por el Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2021 sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor D. Roberto, por el Gobierno de Cantabria por importe de 8.289,61 €."

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 28 de junio, se tienes por interpuestos los recursos de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a las parte recurridas y personadas, para que puedan oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuaron:

- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social mediante escrito de oposición de fecha 5 de julio de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

"que, habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada la OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACION, y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas impugnadas."

- La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria mediante escrito de oposición de fecha 12 de julio de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 8 de septiembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. "

SEXTO.- Por providencia de 324 de julio de 2023 se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 22 de septiembre de 2023 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 5 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 2022.

Los recursos de casación que enjuiciamos, interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tienen por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Santander, de 15 de febrero de 2022, que desestimó la demanda interpuesta por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la Diligencia de Embargo practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria por importe de 8.289,89 Euros, revocando la misma en el sentido de declarar embargable esa cantidad, pero con el límite establecido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de declarar embargables los créditos o pagos a efectuar por el Gobierno de Cantabria al deudor en concepto de ayudas concedidas en ejecución de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, con el límite establecido en el articulo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de la naturaleza y características de esta modalidad de ayudas públicas procedentes de fondos europeos, que tratan de paliar la falta de "salario" o de "rendimiento de trabajo" de las personas físicas o jurídicas que dejaran de estar activos durante los dos estados de alarma declarados, y que son considerados como frutos de la actividad económica por dichas personas en tanto agentes económicos afectados por las declaraciones de los estados de alarma, que merecen una especial protección de inembargabilidad parcial de los mismos.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se funda en la infracción del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referido al embargo de sueldos, pensiones y su equivalente de ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles, así como del articulo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y los artículos 27 y 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

También se alega la infracción del artículo 308 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 91.1 y 92.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y de los artículos 1.1, 4.3 y 10.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de los Trabajadores.

Se argumenta que, a tenor de la regulación contemplada en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, las notas definitorias que caracterizan esta modalidad de ayudas públicas son que no se establece ningún condicionante referido al destino que el beneficiario deba dar a los fondos.

Se aduce que las ayudas de la Ley 3/2021, son ayudas dirigidas personalmente a los trabajadores autónomos por el hecho exclusivo de estar afectados por el cese de actividad, que deben tributar en concepto de ganancia patrimonial, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se funda, en primer termino, en la infracción del articulo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Se aduce que este artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a todas las subvenciones públicas con independencia de que la entrega dineraria esté sujeta al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un determinado comportamiento o la concurrencia de una situación, teniendo en cuenta que siempre tienen por objeto el fomento de una actividad pública o interés social o la promoción de una finalidad pública, tal y como se deriva de la propia definición del concepto de subvención establecido en el art. 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se argumenta que, en este supuesto, las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, tienen como finalidad paliar la caída de ingresos por la crisis del coronavirus y, por tanto, gozan del privilegio de inembargabilidad plena o sin límites.

A su juicio, se trata de fondos públicos afectos a una finalidad, que encaja en el concepto previsto en el artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria, referido a derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, por lo que gozarían de este privilegio, y estarían amparados igualmente por lo establecido en el artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratarse de un derecho inembargable declarado por una ley.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la doctrina jurisprudencial que resulta relevante en el enjuiciamiento de estos recursos de casación.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aducen las partes recurrentes, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.

A) El Derecho Estatal

El artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo el epigrafe, "Embargo de sueldos y pensiones", dispone:

"1.Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal."

El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, bajo el epígrafe " Prerrogativas", establece:

"1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial."

El artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo el epígrafe "Concepto de Subvención", en su apartado 1.b) y c), dispone:

"b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública."

B) El Derecho de la Comunidad Autonómica de Cantabria.

El articulo 1 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, bajo el epigrafe, "Objeto, naturaleza y régimen jurídico", establece:

"1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:

a) Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

b) Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro"

C) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm.1340/2022, de 20 de octubre de 2022, dijimos:

"Cabe recordar que el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1.º del art. 607 y se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que "las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE".

A lo que añade que la efectividad de los derechos patrimoniales no cabe ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna" todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores."

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamentan los recursos de casación, relativo a la vulneración del artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y del artículo 607 del Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, según se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de mayo de 2023, consiste en interpretar el artículo 2.1.b) y c) de la Ley General de la Subvenciones, en relación con el artículo 23.1 Ley General Presupuestaria, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 de la Ley Enjuiciamiento Civil, a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, en relación con el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, esta Sala sostiene que, en razón de la naturaleza, características y finalidad de las ayudas públicas contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, son susceptibles de embargo y, por tanto, no gozan del privilegio de inembargabilidad plena o absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, ya que consideramos que esta modalidad de ayudas públicas no son encuadrables en el supuesto conceptual de "bienes y derechos patrimoniales que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública", puesto que se trata de ayudas que pueden caracterizarse como "compensación económica" por la pérdida o reducción de ingresos, debido a la inactividad derivada de la declaración del estado de alarma, que se incorporan al patrimonio del beneficiario, que no está obligado a ejecutar ningún proyecto ni a desarrollar ninguna actividad que tenga como objeto la prestación de servicios públicos o la realización de funciones públicas de interés general.

En efecto, consideramos que, tal como razona acertadamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirma, en este extremo, el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Santander, no hay base legal para entender que las subvenciones o ayudas públicas concedidas por el Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, gocen del privilegio de inembagabilidad plena, pues a partir de una interpretación sistemática del articulo 23 de la Ley General Presupuestaria puesto en relación con el artículo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, no se desprende que todas las subvenciones, con independencia de su objeto, naturaleza y finalidad, sean acreedoras de la especial protección de inembargabilidad sin límites, en la medida que ésta conclusión jurídica supondría desnaturalizar el alcance y significado de la prerrogativa de inembargabilidad que corresponde a los bienes y derechos patrimoniales públicos, ampliando indebidamente el ámbito de aplicación a todas las subvenciones públicas.

Por ello, no estimamos convincente la tesis argumental que desarrolla la Letrada de los Servicios Jurídicos de Cantabria, que mantiene que el artículo 23 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a todas las subvenciones, siendo irrelevante, a estos efectos, que la entrega dineraria esté condicionada al cumplimiento de un objetivo de interés público, o a la ejecución de un proyecto, o a la realización de la actividad o a la adopción de un determinado comportamiento, pues siempre, según se infiere del articulo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, todas las subvenciones tienen por objeto el fomento de una actividad de interés público o social.

En este sentido, conviene precisar que no cabe una interpretación descontextualizada del artículo 23 de la Ley General presupuestaria, que obvie que el privilegio de inembargabilidad se circunscribe exclusivamente a los bienes y derecho patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, lo que no acontece en el supuesto contemplado en este proceso casacional relativo a las ayudas otorgadas por el Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 3/2021, en razón de la naturaleza de la subvención de carácter económico, que se incorpora al patrimonio personal del beneficiario sin ningún tipo de condición, para subvenir a un escenario de paralización forzosa de las actividades económicas, que repercute desfavorablemente en los ingresos de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores autónomos.

En lo que concierne al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra el pronunciamiento de la sentencia impugnada, referido a la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a las ayudas púbicas previstas en la Ley de Cantabria 3//2021, de 26 de abril, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia, en cuanto considera que resulta plenamente aplicable el límite al embargo de "salarios, sueldo, pensión retribución o su equivalente" que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, que resulta aplicable, según el apartado 6 de dicho precepto legal, a los ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas.

Consideramos, al respecto, que resulta extravagante y contradictorio con el objeto y finalidad de las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Cantabria de paliar las consecuencias económicas para los trabajadores inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo y para los trabajadores autónomos afectadas por la declaración de estado de alarma, que provocó unas reducción de sus ingresos y rendimientos económicos, como consecuencia del régimen de inactividad laboral, profesional y mercantil impuesto, que estas personas físicas perceptoras de la subvención no pudieran disponer de un umbral económico mínimo para tratar de subvenir dignamente a esta situación de emergencia socio- económica.

Como hemos expuesto en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1.º del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que "las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE".

A lo que cabe añadir que la efectividad de los derechos patrimoniales no puede ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna" todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.

Asimismo, cabe referir al respecto, que el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, establece el principio de inembargabilidad de las prestaciones y ayudas públicas que conceden las Comunidades Autónomas para paliar las situación de emergencia social.

Esta disposición normativa avala, también, el pronunciamiento del Tribunal de instancia, pues, como pone de relieve la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su escrito de oposición al recurso de casación promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, las ayudas concedidas por el Gobierno de Cantabria tienen como finalidad paliar las graves consecuencias económicas originadas por la pandemia del coronavirus.

En suma, cabe precisar, de conformidad con los razonamientos expuestos, que la Tesorería General de la Seguridad Social no está habilitada para practicar diligencias de embargo por deudas contraídas con la Seguridad Social de los créditos derivados de ayudas públicas otorgadas por una Administración Pública, sin respetar los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En último término, cabe descartar que la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria infrinja la legislación fiscal, la legislación reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo o la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social, sobre los que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la cuestión relevante para resolver este recurso de casación es precisar y aclarar si las ayudas pueden ser consideradas, a los exclusivos efectos de la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de remuneración de una actividad profesional o mercantil autónoma, lo que hemos resuelto afirmativamente. Por ello, tomando en consideración el principio de separación de legislaciones, que determina que debamos atender al contenido del precepto de la Ley procesal civil y las normas concordantes referidas a los límites de la embargabilidad de bienes y derechos patrimoniales, resulta irrelevante, a los fines de este recurso de casación, cual fuere el concepto tributario en el que se encuadra la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca del artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 2022.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido,

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 2022.

Segundo.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de septiembre de 2022.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento de no imposición en costas efectuado en la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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