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Que un contribuyente tenga relaciones familiares y económicas en España no cambia el hecho de que su residencia fiscal se encuentre en otro país

16/04/2024
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Estima la Sala el recurso interpuesto y anula las liquidaciones giradas al actor en concepto de IRPF en consideración a que tenía su residencia fiscal en España.

Iustel

Señala que, tal y como se alega en el recurso, la residencia fiscal, en el periodo liquidado se encuentra en el Reino Unido y no en España, no habiendo acreditado la Administración tributaria que el recurrente hubiera residido habitualmente en España en los términos exigidos por el art. 9.1 de la Ley 35/2006, pues el que tenga intereses económicos y relaciones familiares con residentes en España, no implica que resida habitualmente en España.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia de 03 de octubre de 2023

RECURSO Núm: 501/2019

Ponente Excmo. Sr. CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Oscar, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Ana María Espinosa Troyano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, siendo la cuantía del presente recurso 1.730.344,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Oscar, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Ana María Espinosa Troyano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, solicitando a la Sala, dicte sentencia, por la que se que estime íntegramente el presente recurso y anule la resolución del TEAC de fecha 14 de febrero de 2019 respecto a la Reclamación relativa al Acuerdo de Liquidación sobre IRPF ejercicios 2005 y 2006 confirmado por dicho Tribunal, sin prejuzgar la firmeza de lo estimado en su Resolución respecto a la reclamación relativa al Acuerdo de Liquidación sobre el IRPF ejercicios 2007 y 2008 acertadamente anulado por dicho Tribunal; y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, anule el Acuerdo de Liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de Cataluña de la Dependencia Regional de la AEAT, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Ejercicios 2005 y 2006 (clave NUM000) por el que se exige al recurrente una deuda a ingresar por importe 1.730.344,57 euros de cuota del impuesto e intereses, entrando a conocer de los motivos aquí aducidos de nulidad de dicho acto recurrido, dejándolo sin ningún valor ni efecto en todo aquello que fue objeto de desestimación de la reclamación económico- administrativa. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración Tributaria.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, que estima en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 al 2008.

El TEAC estimó la reclamación en lo que se refiere a los ejercicios 2007 y 2008.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Al considerarse "no residente" en España (residente primero en el Reino Unido y a partir de septiembre de 2007 en Suiza), el obligado, cuya actividad principal es el pilotaje de motos de competición, no presentó declaraciones- autoliquidaciones del I.R.P.F. de los años alcanzados por estos recursos: del 2005 al 2008.

2.- La Inspección consideró que el obligado debe ser considerado residente fiscal en España, y terminó practicándole las liquidaciones que entendió pertinentes de dicho concepto tributario y periodos:

a. Una liquidación por el IRPF 2005 y 2006 (clave NUM000) por un importe de 1.730.344,57 euros, y su correspondiente sanción (clave NUM001)

b. Una liquidación por el IRPF 2007 y 2008 (clave NUM002) y su correspondiente sanción (clave NUM003)

3.- La Liquidación y sanción correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 así como la sanción correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, fueron anuladas en vía económica administrativa.

SEGUNDO: La cuestión discutida en autos consiste en determinar el domicilio fiscal del recurrente, quien afirma que lo es, en el periodo temporal que nos ocupa, Londres, mientras que la Administración considera que el domicilio fiscal se encuentra en España.

En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios 2005 y 2006, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:

"1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas."

Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:

" 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas."

La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido. Así, señala que el recurrente

1.- No tiene propiedades en Reino Unido, y si bien se dio de alta en el gas en la vivienda alquilada no lo hizo, por ejemplo, con el agua.

2.- La gestión de su actividad económica profesional se realizaba, desde España y posteriormente, con una sociedad que residencia en los Piases Bajos.

3.- Sus relaciones familiares se sitúan en España.

4.- Los inmuebles de su titularidad directa o indirecta están en España.

5.- Los viajes profesionales acreditados se relacionan con España.

6.- Elementos básicos de su actuación: caso del manager sr Aureliano; de su preparador físico que presta sus servicios a través de LÁIXOPLUC DE LA CERDAYA SL sita en Puigcerdà; de su abogado y asesor Blas y AYG ADMINISTRATIVO Y CONTABLE SA, etc., que están en España. Sus patrocinadores (nada le vincula a Reino Unido) residen en España (o actúan a través de su sociedades en España, HONDA, TELEFONICA SAU, REPOSOL YPF SA ( que patrocina a Honda Race Company y los derechos de imagen del piloto, véase su contrato) LA CAIXA, PRECISPORT SL, SONY ESPAÑA SA o LUXOTTICA IBERICA S.

Ahora bien, el preparador físico respondiendo a un requerimiento de la Administración, afirmó que "en el primer ciclo de la temporada acudimos al Reino Unido (Londres) para realizar los tests físicos y el control / aprendizaje del programa", y que "nos encontrábamos en unas instalaciones deportivas ubicadas en el barrio de Paddington",

7.- También ha estado entrenando en Jerez, meses antes del gran premio, Valencia o Montmeló.

Por su parte el recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido en el expediente administrativo:

1.- Certificado de alta en el Registro de Matrícula del Consulado General de España en Londres.

2.- Los certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales británicas a los efectos de lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición entre España y el Reino Unido.

3.- Las facturas de suministros del domicilio sito en NUM004 DIRECCION000 de Londres (gas, luz, teléfono etc), demostrativas que arrojaban unos consumos.

4.- Recortes de prensa y apariciones televisadas relacionadas con su traslado a Londres.

5.- Contrato de alquiler del domicilio sito en NUM004 DIRECCION000 de Londres.

6.- Más de trescientos tickets y recibos de gastos en el Reino Unido.

En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.

Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad.

Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea el lugar donde tengan su residencia habitual.

El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, "Remmittance basis taxation", no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país. Las diferencias en el régimen fiscal de Reino Unido se determinan dependiendo de si la profesión del contribuyente se desarrolla total o parcialmente en el Reino Unido o totalmente fuera del Reino Unido. En el caso del actor la actividad profesional de mi mandante se desarrolló dentro y fuera del Reino Unido (pues se celebraban carreras en las que participaba dentro y fuera del país). Por lo tanto, la fiscalidad no dependía de la residencial habitual en Reino Unido, en análogos términos a los aplicables en España.

Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en los ejercicios que nos ocupan, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.

TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Doña Ana María Espinosa Troyano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2019, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que se refiere a la liquidación por IRPF ejercicios 2005 y 2006, y, en consecuencia, debemos anularla y la anulamos en tal extremo y con ella los actos de los que trae causa en el mismo aspecto, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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