Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
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  • EDICIÓN DE 08/02/2024
 
 

El TSJ de Madrid considera que el suicidio de un hombre en su domicilio, por estrés en el trabajo, es accidente laboral

08/02/2024
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Confirma la Sala la sentencia que reconoció como accidente laboral el suicidio de un trabajador en su domicilio. Señala que, si bien en el presente caso el fallecimiento no puede considerarse que se produjera en tiempo y lugar de trabajo, pues no consta que en el momento de producirse el óbito se estuviera trabajando, sin embargo, ha quedado acreditado que el trastorno depresivo o ansioso que su sufría el fallecido, fue el desencadénate del suicidio y tenía su causa última en la actividad laboral, lo que hace aplicable el art. 156.2 e) de la LGSS.

Iustel

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sección 5.ª

SENTENCIA 619/2023, DE 30 DE OCTUBRE DE 2023

RECURSO Núm: 96/2023

Ponente Excmo. Sr. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

En Madrid a treinta de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 96/2023, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ RODRIGUEZ-PATIÑO OVELLEIRO en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275, así como formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de DIRECCION000) contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 43 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1076/2021, seguidos a instancia de Dña. Felicisima en su propio nombre, y en el de su hijo menor, Carlos Jesús, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275 y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA SME MP, en reclamación por DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2020, falleció D. Virgilio como consecuencia de suicidio, ocurrido en su domicilio sito en Madrid, CALLE000 n.º NUM000, estando conviviendo con la demandante y el hijo de ambos, menor de edad.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- El fallecido prestaba servicios en el momento de su fallecimiento en la empresa demandada desde el 3 de mayo de 2000 con la categoría de Jefe de Planificación y Control, Nivel 6 tramo 2. Era miembro igualmente del Consejo de Administración de DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, siendo sus funciones las siguientes:

- Supervisar y coordinar las actividades de registro y control administrativo y contable bajo su responsabilidad.

- Supervisar y/o realizar los estados financieros/contables, individuales y consolidados de DIRECCION000, así como los procesos de presupuestación.

- Mantener y asegurar una relación fluida con los proveedores, acreedores, administraciones públicas, clientes internos, auditores, etc, en la negociación, asesoramiento y resolución de dudas e incidencias.

- Supervisar y/o realizar análisis, propuestas, documentación ad hoc, informes y la actualización fiable y en el plazo de la información económica necesaria para la toma de decisiones.

- Colaborar con las diferentes áreas de la empresa en cuantas actividades o trabajos relacionados con la actividad del negocio sean necesarios.

TERCERO.- En fecha 25 de mayo de 2021 se dictó resolución en la que se declaraba el carácter de accidente no laboral respecto de la pensión de orfandad cuyo beneficiario es el hijo menor del finado. Dicha resolución fue objeto de reclamación previa que fue resuelta desestimando la misma en fecha 28 de agosto de 2021.

La Mutua de Accidentes es Fraternidad-Muprespa.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación por IT es de 48.841,20 € anuales y la fecha de efectos la de 2 de marzo de 2020.

QUINTO.- La empresa DIRECCION000 fue objeto de investigación por parte de la Audiencia Nacional en el año 2017, resultando imputados penalmente 20 directivos, llevándose a cabo en el Departamento en el que prestaba servicios el fallecido un importante trabajo consistente en recopilar los documentos financieros y contables de la empresa por requerimiento de la UCO encargada de la investigación, implicando personalmente este trabajo al fallecido de la misma forma que al resto del personal de dicho departamento. Como consecuencia de este hecho y porque cesó el anterior Director Financiero, se nombró a D.ª Palmira, la cual tenía mala relación con el fallecido y con alguno de los componentes de dicho Departamento.

SEXTO.- En cuanto al horario y jornada, el fallecido tenía una jornada de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes de 9:00 a 14:30 horas de presencia en el puesto de trabajo, con flexibilidad horaria de 7:30 a 9:00 horas y de 14:30 a 18:30 horas, sin embargo, además de llevar a cabo su trabajo en la oficina de la empresa demandada, también trabajaba en su domicilio donde tenía un terminal desde el que se conectaba a la intranet de la empresa, trabajando fuera de horario, tanto de día como de noche y fines de semana y festivos, sin que haya constancia de las horas realizadas por D. Virgilio, aunque sí de D. Remigio, con puesto similar en el mismo departamento que había realizado un exceso de 105 horas en informe de abril de 2020. A finales de 2019, tanto D. Virgilio como D. Remigio deben realizar parte de su trabajo en su domicilio, por orden de la dirección, dado el exceso de jornada de trabajo que ambos tienen, aun así, D. Virgilio realiza su trabajo fuera del horario que se le establece.

SÉPTIMO.- En fecha 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo una evaluación de riesgos psicosocial en las distintas áreas y departamentos de DIRECCION000 por parte del servicio de prevención ajeno ASPY, habiendo participado en el estudio 72 trabajadores de 99 que componían la plantilla, siendo que en las valoraciones de los distintos ítems en el departamento financiero, al que estaba adscrito el trabajador fallecido, arrojan malos resultados en la evaluación, recogiendo que el riesgo es muy elevado. Todas las medidas propuestas en el informe realizado se recogen como prioridad II y están pendientes de planificar no constando ni las fechas de realización ni el responsable de la implantación ni el coste económico, no habiéndose adoptado medida alguna para rebajar los niveles de riesgo que se derivaban de la evaluación psicosocial a salvo de la impartición de un curso a todo el personal sobre "gestión del tiempo", indicándose por los delegados de prevención que existía sobrecarga de trabajo.

La empresa ha sido sancionada por la Inspección de trabajo por infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en falta de evaluación del puesto del trabajador Virgilio, siendo calificada la sanción como grave.

- De la documental de las partes demandante y demandada, Informe de la Inspección de trabajo, informes médicos y expediente administrativo, así como de las testificales practicadas en el acto de la vista -"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda en materia de RECLAMACIÓN DE DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA PROFESIONAL interpuesta por D.ª Felicisima, en su propio nombre y en el de su hijo menor, Carlos Jesús frente a MUTUA ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA, DIRECCION000., e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la contingencia de accidente de trabajo respecto de la pensión de orfandad del menor demandante con efectos de 2 de marzo de 2020, condenando a las demandadas cada una de ellas en su legal responsabilidad y con los efectos económicos que dicha declaración conlleve."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 y cuya parte dispositiva recoge lo siguiente:

"SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia de fecha 14/11/2022, en los siguientes términos:

El hecho cuarto queda redactado del siguiente modo:

"CUARTO.- La base reguladora de la prestación por IT es de 48.841,20 € anuales y la fecha de efectos la de 3 de marzo de 2020."

El Fallo queda redactado del siguiente modo:

"Que ESTIMO la demanda en materia de RECLAMACIÓN DE DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA PROFESIONAL interpuesta por D.ª Felicisima, en su propio nombre y en el de su hijo menor, Carlos Jesús frente a MUTUA ACCIDENTES FRATERNIDAD MUPRESPA, DIRECCION000., e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la contingencia de accidente de trabajo respecto de la pensión de orfandad del menor demandante con efectos de 3 de marzo de 2020, condenando a las demandadas cada una de ellas en su legal responsabilidad y con los efectos económicos que dicha declaración conlleve."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275, y por DIRECCION000 formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/02/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, rectora de la presente litis, se solicitaba por la demandante que se declarase el fallecimiento de D. Virgilio, como accidente de trabajo, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

La sentencia recurrida (aclarada por Auto de 12-12-22) estimó la demanda indicada, interpuesta por D.ª Felicisima, en su propio nombre, y en el de su hijo menor, Carlos Jesús, frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la Empresa DIRECCION000. y frente al INSS y TGSS, declarando la contingencia de accidente de trabajo respecto de la pensión de orfandad del menor demandante, con efectos de 3-03-23, condenando a las demandadas cada una de ellas en su legal responsabilidad y con los efectos económicos que conllevase tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación tanto la Abogada del Estado, en representación de DIRECCION000, como la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

Al recurso de DIRECCION000 se adhirió la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA; Y se opuso la parte actora en su escrito de impugnación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

Al recurso de FRATERNIDAD MUPRESPA se adhirió DIRECCION000, y se opuso a su estimación, la parte actora.

SEGUNDO.- Comenzamos analizando el recurso formulado por DIRECCION000., en el que se incluyen dos motivos de nulidad, amparados en el art. 193 a) LRJS, 7 motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS, y 2 motivos de censura jurídica con sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS.

1- Motivos de nulidad. Art. 193 a) LRJS.

1.1) Con apoyo en el apartado a) del art. 193 LRJS se denuncia en el primer motivo, la infracción de lo dispuesto en el art. 90 y 92 de la LRJS, reguladores de la proposición de prueba, y del interrogatorio de testigos, respectivamente, en conexión con el art. 24 CE. Sostiene básicamente que la parte actora propuso la testifical de una persona - Indalecio-habiendo manifestado el Abogado del Estado en representación de DIRECCION000, su intención de preguntar a los testigos. Y una vez que la actora renunció a dicha testifical, se le impidió la posibilidad de preguntar al testigo a DIRECCION000.

A propósito de la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

"El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 ( RTC 1984\48), 70/1984 ( RTC 1984\70), 48/1986 ( RTC 1986\48), 89/1986 ( RTC 1986\89) y 12/1987 ( RTC 1987\12)]. Y lo cierto es que rige en la fase probatoria del proceso el principio de igualdad de armas, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio.

Por otra parte, el derecho de la parte a que le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que el art. 24 CE reclama, y así lo viene reconociendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, y como recuerda la STS de 17-01-07, es importante la doctrina de dicho Tribunal reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre ( RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva". Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba "ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso", doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo Tribunal Constitucional como la 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996, 136), 25/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997, 25), 170/198, de 21 de julio ( RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 88), entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STC 299/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 299), sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea "decisiva en términos de defensa".

Es el recurrente quien tiene el deber procesal de justificar que la prueba denegada tenía el carácter de "prueba decisiva" en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional.

De conformidad con la doctrina del TC, sentencias 1/1996, 9/1997, 186/2002, 185/2007, 258/2007 y 76/2010, entre otras, "(...) De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/87, f. j. 3.º y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas se pronuncia también la STC 131/95, f. j. 2.º).

Y, en caso de invocarse la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/83, 147/87, 50/88 y 357/93), "ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo" ( STC 30/86, f. j. 8.º)".

En el supuesto que nos ocupa, resulta que efectivamente, el actor había solicitado la testifical de D. Indalecio; al preguntarle la juzgadora por las generales de la ley, manifestó que tenía interés como Directivo de DIRECCION000 que era, y en ese momento el actor proponente, renunció a dicha prueba. Ante dicha renuncia, el demandado - DIRECCION000- pretendió hacer propia la prueba, y efectuar preguntas, lo que no fue permitido por la juzgadora. El art. 87.2 LRJS in fine prevé que "una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si reuniciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe."

Se trata por tanto de una facultad de la magistrada de instancia, y no de un derecho de la contraparte, ante la renuncia de la parte proponente. Amén de lo anterior, lo cierto es que el hoy recurrente en absoluto acredita que la práctica de dicha prueba fuese decisiva en términos de defensa; ni acredita la relación entre los hechos que pretendía probar y no se pudieron probar, y la prueba testifical inadmitida. Se limita a denunciar una infracción procesal, no probando en modo alguno la existencia de indefensión. Por lo que el motivo se ha de desestimar.

1.2) -En un segundo motivo de nulidad, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, en relación con artículos 120.3 y 24 CE. Argumenta que la declaración fáctica deberá tener la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo teniendo a su disposición todos los elementos para ello, mientras que la sentencia recurrida recoge una serie de hechos probados que impiden tener una visión completa de las circunstancias que rodearon el ámbito laboral del fallecido, como el fatal suceso que determina el presente procedimiento, omitiendo datos esenciales que permitan entender los razonamientos que conducen al rechazo de la postura sostenida por DIRECCION000 y por la Mutua demandada; conduciendo además a una predeterminación del fallo, al recoger solo los elementos fácticos que conducen a la estimación de la pretensión actora, y no los que permiten enervar la postura mantenida por los demandantes.

Como recuerda la STS 1274/2021 de 15 diciembre. RJ 2022\211 "Es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que la anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7508 ) y de 19 de noviembre de 1.991, Rcud. 1023/1991 (RJ 1991, 8253))"

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ) ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 (RTC 1993, 77 AUTO) ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 (RTC 1994, 327) ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 (RJ 1998, 3) ). " La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."

En el supuesto que aquí analizamos en suplicación, entiende la Sala que la sentencia recurrida no omite en el relato fáctico, ningún dato esencial para poder fundamentar la presente sentencia, ni le ha impedido su defensa al hoy recurrente, articulando un extenso recurso en el que además, interesa hasta siete revisiones de hechos probados en un relato fáctico de siete hechos probados; señalando, a propósito de lo alegado, que la magistrada a quo se pronuncia sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. Por todo lo expuesto, se desestima también este motivo de nulidad.

2. Motivos de Revisión fáctica. Art. 193 b) LRJS.

2.1) Se interesa la adición de un HECHO PROBADO PRIMERO BIS., y propone para el mismo, con apoyo en la documental invocada, el siguiente texto:

"El día 28 de febrero de 2020 don Virgilio acude al servicio de Urgencias. En el informe médico se le diagnostica insomnio y se recomienda cita en Psiquiatría".

No procede la adición en los términos interesados, por cuanto es sesgada la redacción propuesta y recoge solo una parte del contenido del informe invocado, en el que se indica que el paciente estaba nervioso, con estrés laboral, que llevaba 15 días durmiendo dos o tres horas, y como diagnóstico secundario se incluía el de "ansiedad". Con lo que no procede recoger el texto pretendido, que no se ajusta al contenido del informe en el que se apoya.

2.2) Se interesa la adición de un Hecho PROBADO PRIMERO TER, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:

"El día 2 de marzo de 2020, a las 4:21 horas, don Virgilio utiliza su cuenta de correo electrónico personal DIRECCION005 para enviarse a dicha misma cuenta un texto.". Resultando de la documental invocada, la existencia de dicho correo, no existe inconveniente en dejar constancia del mismo, remitiéndonos íntegramente a su contenido (folio 992).

2.3) Se propone la inclusión de un nuevo HECHO PROBADO CUARTO BIS, con apoyo en los documentos invocados, y la siguiente redacción:

" DIRECCION000 cuenta con un Protocolo de Actuación frente al Acoso Laboral. Desde su implantación se han presentado dos denuncias. Según figura en certificado emitido por la Jefatura del Área de Personas:"no consta ninguna reclamación denuncia efectuada por el trabajador Virgilio en relación con su situación"

No procede la citada adición, y sin negar la existencia de ese Protocolo de Actuación frente al acoso laboral en la demandada, se fundamente la pretendida adición en la certificación de la jefa del Área de Personas, Esther, respecto de la inexistencia de denuncia efectuada por el trabajador D. Virgilio. Y no es este un auténtico documento sino una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si hubiera sido ratificada en juicio por sus firmante, y no lo fue. En todo caso, como prueba testifical que es, quedaría a la libre apreciación de la juzgadora de instancia, y no podría fundar la denuncia de un error de hecho en esta sede de recurso extraordinario de suplicación.

en casación".

2.4) se solicita la revisión del HECHO PROBADO SEXTO, para que se suprima el hecho negativo que contiene, y con apoyo en el propio convenio Colectivo, art. 19, se propone el siguiente texto:

"En cuanto al horario y jornada, el fallecido tenía una jornada de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes de 9:00 a 14:30 horas de presencia en el puesto de trabajo, con flexibilidad horaria de 7:30 a 9:00 horas y de 14:30 a 18:30 horas, sin embargo, además de llevar a cabo su trabajo en la oficina de la empresa demandada, también trabajaba en su domicilio donde tenía un terminal desde el que se conectaba a la intranet de la empresa, trabajando fuera de horario, tanto de día como de noche y fines de semana y festivos.

D. Remigio, con puesto similar en el mismo departamento había realizado un exceso de 105 horas, según informe de abril de 2020.

A finales de 2019, tanto D. Virgilio como D. Remigio deben realizar parte de su trabajo en su domicilio, por orden de la dirección, dado el exceso de jornada de trabajo que ambos tienen, aun así, D. Virgilio realiza su trabajo fuera del horario que se le establece.

Para la realización de horas extraordinarias se exige autorización del Secretario General con propuesta previa justificada del Director del Departamento correspondiente"

Revisión que resulta intrascendente, y no revela error o omisión alguna en la redacción del que contiene el relato fáctico. Por un lado, si bien se indica de manera negativa, que no hay constancia de las horas realizadas por el actor, se deja constancia de que su compañero, Remigio, con puesto similar, realizó un exceso de 105 horas; y se consignan además los excesos de jornada, y lo irregular de su horario. En la fundamentación jurídica, se indica que "el finado tiene un exceso de horas trabajadas y aunque se establece que trabaje presencialmente menos horas, se acredita como ya hemos dicho, que está conectado durante todos los días, incluso sábados y domingos y festivos y también por la noche..." Y desde luego resulta irrelevante a los efectos que aquí se analizan, que el convenio colectivo exija autorización del Secretario general para la realización de horas extras, debiendo ir a la realidad existente, que era muy contraria a lo previsto convencionalmente. Por lo que el motivo se desestima.

2.5) Se interesa la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO BIS, con apoyo en la documental invocada, y con la siguiente redacción:

"El Departamento de Planificación y Control estaba compuesto por el don Virgilio, Jefe del Departamento, y doña Maite, y doña Margarita" No procede la interesada adición, que resulta aquí irrelevante, primero porque la documental invocada refleja una situación a fecha 3-04-18, mientras que el hecho causante aquí analizado se produce en marzo de 2020; por otra parte, la propia sentencia recoge en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico que amén de la carga de trabajo del departamento, " desde el año 2017, fecha en que la UCO comienza a investigar la situación financiera de la empresa demandada, el departamento en el que prestaba servicios D. Virgilio, multiplica el trabajo que tiene que realizar, ya que añadido a su día a día, deben preparar toda la documentación que se les va requiriendo, además de asumir D. Virgilio durante 7 meses hasta que se nombra a D.ª Palmira, la dirección de dicho departamento". Con lo que poca luz arroja para la resolución de la cuestión aquí debatida, el hecho de que hubiera otras dos personas más en el departamento, no acreditándose qué parte del trabajo compartían con el fallecido; con lo que el motivo fracasa.

2.6) Se solicita la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO TER, con apoyo en los documentos invocados, y con la siguiente redacción:

" En el año 2019 DIRECCION000 contrata los servicios de asesores fiscales. En octubre de 2019 la Directora Financiera solicita a don Virgilio que se reúna con ellos." Hecho irrelevante para la resolución del recurso, por cuanto la carga de trabajo, el estrés o el supuesto acoso denunciado por la parte actora para justificar el cambio de contingencia, en modo alguno resulta desvirtuada por el hecho de que en 2019 DIRECCION000 pagara los servicios de asesoría fiscal, o por el hecho de que en una única ocasión, le solicitarse al finado, reunirse con ellos. Por lo que el motivo se desestima.

2.7) en el último motivo de revisión fáctica se interesa la adición de un nuevo HECHO PROBADO SEXTO QUATER, con apoyo en los documentos invocados, y con la siguiente redacción:

"El día 22 de febrero de 2020 la Directora Financiera remite al Secretario General, don Erasmo, las Cuentas Anuales Consolidadas de DIRECCION000. El día 24 de febrero de 2020, el Director de Planificación y Estrategia, D. Fermín, remite las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión Individual y Consolidado, para su elevación al Consejo."

Adición que nuevamente carece de trascendencia, ya que la remisión de las Cuentas anuales consolidadas, a finales del mes de febrero, en absoluto implica que la carga de trabajo del actor, o su preocupación, debía disminuir, toda vez que esas cuentas serían auditadas, y su responsabilidad derivaría de los posible defectos que pudieran tener; y precisamente es el 28 de febrero cuando el actor sufrió esa crisis de ansiedad, que le llevó a urgencias; solo dos días antes de su suicidio. Con lo que por no ser este un hecho trascendente, el motivo se desestima.

TERCERO.- Recurso formulado por FRATERNIDAD MUPRESPA.

1) Motivos de REVISIÓN FÁCTICA. Art. 193 b) LRJS

1.1) En el primer motivo, se interesa la modificación del hecho probado primero, y con apoyo en el Informe de Autopsia, se pretende incluir la hora del fallecimiento de D. Virgilio: a las 5 de la madrugada. No es precisa tal adición, que no fue objeto de controversia, y se introduce con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica, FJ cuarto (pna 68).

1.2) Se propone la adición al hecho probado sexto de un segundo y tercer párrafo, con apoyo en los documentos invocados, y con la siguiente redacción:

-"párrafo segundo: El último correo electrónico remitido por el Sr. Virgilio fue el 28 de febrero de 2020 a las 16.55 horas."

-"párrafo tercero: La última conexión a la red VPN de la empleadora DIRECCION000 registrada desde el ordenador portátil del Sr. Virgilio es de fecha 28/02/2020"

No proceden las pretendidas adiciones; la primera, por entrar en contradicción con el motivo 2.2) de la recurrente DIRECCION000, que fue admitido; y la segunda, por cuanto la propia sentencia con valor fáctico estima probado (FJ cuarto in fine) que el finado estuvo conectado a la VPN hasta las 4 de la mañana, en su domicilio. Por lo que el texto pretendido contradice esa versión fáctica de los hechos.

1.3) En un tercer motivo, se interesa adicionar un tercer párrafo al hecho probado séptimo añadiendo determinados extremos a la vista de los documentos invocados; postulando adicionar "Dicha sanción ha sido recurrida por la empresa por medio de Recurso de Alzada presentado ante el Viceconsejero de Empleo de la Consejería de Economía, hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid".

No existe inconveniente en la pretendida adición, que se infiere sin elucubraciones ni conjeturas de la documental invocada.

1.4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa la adición al hecho probado octavo, con apoyo en el documento invocado, de lo siguiente:

" El trabajador presentaba como antecedentes personales a fecha del óbito: Madre con Alzheimer y padre fallecido un año antes".

Sin negar la existencia de la madre con Alzheimer y del padre fallecido del finado, se infiere del Informe invocado que lo primero no era un tema que le preocupara, ya que sabía que estaba bien cuidada y atendida, y en cuanto al segundo extremo, su padre falleció con una edad avanzada, sin que supusiera para Virgilio ningún estrés emocional más allá del duelo normal. Con lo que, ninguna trascendencia tienen los extremos cuya inclusión se pretende, y el motivo fracasa.

CUARTO.- Motivos de censura jurídica. Art. 193 c) LRJS.

En sede de censura jurídica se formulan dos motivos por cada uno de los recurrentes.

-4.1. -EN EL RECURSO DE DIRECCION000, se denuncia:

-4.1.1) en el primero de los motivos, la infracción del art. 156.3 LGSS, en conexión con el art. 3 del Código Civil, y art. 385 de la LEC. Se sostiene que la sentencia aplica indebidamente la presunción contenida en el art. 156.3 LGSS, sin que se den los presupuestos para tal aplicación.

Entiende que el suicidio de D. Virgilio no se produjo ni en tiempo ni en lugar de trabajo, ya que extender tales parámetros, como hace la juzgadora de instancia, supondría imputar al empresario todos los riesgos a los que se enfrenta el trabajador. No puede admitirse, como dice la sentencia, careciendo de rigor, que el finado trabajara todos los días, a todas horas, día y noche. No constan conexiones VPN a la red de DIRECCION000 en la madrugada del fallecimientož existe una desconexión por inactividad del ordenador del fallecido a las 4,10, por lo que, aún considerando que hubiera estado trabajando en esa madrugada, dicha actividad cesó una hora antes del fallecimiento. Además, señala que los correos que se envía el trabajador a sí mismo, antes de quitarse la vida, los remite a través de su cuenta de correo electrónico personal, lo que contribuye a concluir que no estaba realizando funciones laborales. Además, insiste el fallecido no fue autorizado para realizar horas extras, como exige el convenio colectivo. Por todo ello, concluye que el accidente no tuvo lugar en tiempo de trabajo.

Y en cuanto al lugar de trabajo, señala que quedó acreditado en juicio que era una persona desorganizada, y ello no puede ir en detrimento del empresario, imputándole las consecuencias derivadas de un acto voluntario y deliberado del trabajador calificado además como multicausal por los profesionales de la medicina. Incluso se afirma que en DIRECCION000 no se ha implantado, ni siquiera durante la pandemia, posterior al fallecimiento, un sistema de teletrabajo. Señala que el finado se quitó la vida en el baño de su domicilio. Por todo ello, concluye que decae el segundo de los presupuestos que determina la aplicación del art. 156.3 LGSS, y la presunción que este recoge.

-4.1.2) en el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 156 LGSS y jurisprudencia que lo interpreta, por inexistencia de nexo causal, en conexión con el art. 1102 a 1105 CC, y art. 5 ET. Niega la existencia de un nexo causal entre el accidente y el desempeño de su actividad en DIRECCION000.

En primer lugar, sostiene que el suicidio es un fenómeno multicausal. Y que para valorar tal causalidad, existen protocolos de evaluación específicos, que se agrupan con el nombre de "autopsia psicológica", no figurando éstos en el dictamen pericial aportado por la parte actora. Destaca además, que el finado, había tenido la posibilidad de realizar las oportunas revisiones, en las que se podría haber detectado cualquier patología o el estrés, sin que éste hubiese asistido. Además, niega que fuera la carga de trabajo la causa única y determinante del suicidio de D. Virgilio, por cuanto el día del fallecimiento, hacía ya más de una semana desde que las cuentas anuales se habían remitido al Consejo de administración; además, el Sr. Virgilio contaba con dos personas en el departamento, además de asesores fiscales con los que se reunía directamente para tratar las cuestiones de las cuentas; no consta la solicitud de horas extras para el desempeño de su trabajo, y concluye señalando que del correo que el finado se envió a sí mismo previo a su fallecimiento, parece inerirse que la causa de su angustia no era la carga de trabajo en sí, sino por la relación con su superior, por lo que se trataría de cuestiones personales con su superior, y no con la actividad laboral objetivamente considerada, recalcando que no formuló denuncia, ni puso en ningún momento en marcha el Protocolo de acoso; y entiende que no se puede dar a los correos y notas del fallecido, un valor determinante justificativo del nexo causal. Invoca una Sentencia de la Audiencia Nacional de 10-12-19 a propósito de la realización de horas extras, y finaliza su extensa argumentación señalando que aquí ni hay orden del empleador ni autorización expresa, y sin verificación por su parte de que se ha producido una prestación efectiva para el servicio, sin que el mero encendido del portátil pueda suponer la realización de actividad laboral; y señala que se han aportado elementos suficientes para acreditar la ruptura del nexo causal, lo que impide que opere el art. 156.3 LGSS.

- 4.2. EN EL RECURSO DE FRATERNIDAD MUPRESPA, se formulan dos motivos:

-4.2.1). Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 156.3 LGSS, aduciendo al igual que el anterior recurrente, que el fallecimiento no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, pues el fallecido no tenía concedida la modalidad de trabajo a distancia, a diferencia de otros compañeros, habiendo ocurrido en la noche del domingo (1 de marzo) al lunes (2 de marzo), a las 5 de la madrugada. Y no puede entenderse que estemos en tiempo de trabajo, por el hecho de que un trabajador que padece insomnio haga intentos de conexión, sin actividad, fuera de su horario de trabajo, y sin requerimiento o aprobación por su empresa; no existiendo en todo caso inmediatez entre las 4.10 en caso de estimarse que esta fue la hora de la desconexión, y la hora del fallecimiento, a las 5 horas. Y añade que en los casos de suicidio no opera la presunción de laboralidad ni los efectos sobre la carga de la prueba que conlleva; lo que implicaría acudir al apartado 2 e) del art. 156, que se refiere a las enfermedades que tienen como causa exclusiva la ejecución del trabajo, correspondiendo a la actora, la carga de probar que el trabajo es la causa exclusiva del fallecimiento. Invoca sentencia del TSJ de Granada, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil. De modo subsidiario, aclara, y aún partiendo de que el suicidio se hubiera producido en tiempo y lugar de trabajo, existen elementos para romper el nexo de causalidad entre el suicidio y el trabajo, que justifican que nos encontremos ante una contingencia común.

-4.2.2). Entiende que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 156.2 e) y f) LGSS, y vulnera la jurisprudencia aplicable.

Sostiene que el suicidio no es un agravamiento de una patología, sino un acto voluntario por el que una persona pone fin a su existencia, lo que descarta automáticamente la aplicación del art. 156.2 f) LGSS. Pero es que además, tampoco aquí consta diagnosticada una patología previa. En cuanto a la aplicación del art. 156.2 e), entiende que hubo una ruptura del nexo causal, ya que no se acreditó la existencia de acoso, no activó el protocolo, no fue nunca enlace de la UCO, no existía sobrecarga de trabajo, y finalmente, no puede determinarse el trabajo como causa exclusiva del fallecimiento, ex art. 156.2 e) LGSS, existiendo otros acontecimientos, como el fallecimiento del padre en 2018, asunción del cuidado de la madre enferma de Alzheimer.

Finalmente, también denuncia la infracción del art. 156.4 b) LGSS, entendiendo que concurre la causa de exclusión de la consideración de accidente de trabajo, por imprudencia temeraria del trabajador.

Centrado así el objeto de debate, resolvemos conjuntamente ambos recursos, que se fundamentan en cuestiones conexas, e invocan la infracción de los mismos preceptos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25-09-07 (RCUD 5452/2005) recogiendo la evolución jurisprudencial sobre la consideración del suicidio como accidente de trabajo decía:

"Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.

Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952 (RJ 1952, 673). En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962 (RJ 1962, 1384), razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente ( STS 19-2-1963 [RJ 1963, 849]) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta ( STS 28-1-1969 [RJ 1969, 406]), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".

El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970 (RJ 1970, 4336). Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 ( STS 26-4-1974 [RJ 1974, 1762]).

El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972 (RJ 1972, 5560), que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1362); se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.

(...)

Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS. ( RCL 1994, 1825) puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias."

En definitiva, a partir de los años setenta, la jurisprudencia no establece ya una exclusión automática del accidente de trabajo por suicidio del trabajador, obligando la doctrina jurisprudencial a considerar la conexión existente en cada caso concreto entre la conducta de suicidio y las circunstancias del trabajo prestado.

En el supuesto que nos ocupa, entendemos que no puede considerarse que el suicidio de D. Virgilio se produjera en tiempo y lugar de trabajo, con lo que no sería aplicable la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Su trabajo se desarrollaba en una jornada de cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, de 9 a 14,30 en horas de presencia, y con flexibilidad horaria de 7.30 a 9 y de 14.30 a 18.30 horas; y además, trabajaba también en su domicilio, donde tenía un terminal desde el que se conectaba a la intranet de la empresa, fuera de horario, de día, de noche, fines de semana y festivos. Ciertamente se estimó acreditado que realizaba un exceso de jornada, aún cuando no existiera constancia del número de horas realizadas; que a finales de 2019, D. Virgilio debía realizar parte de su trabajo en su domicilio, por orden de la dirección, dado el exceso de jornada de trabajo que tenía; y pese a ello, realizaba su trabajo fuera del horario establecido. Así las cosas, y pese a lo expuesto, no podemos afirmar que el suicidio de D. Virgilio, que tuvo lugar en su domicilio el día 2 de marzo de 2020, a las 5 de la madrugada, pueda situarse en tiempo y lugar de trabajo, toda vez que ello implicaría dejar en manos del trabajador, la definición de su horario; máxime, cuando no consta que en el momento de producirse el óbito, estuviera realizando actividad laboral alguna.

Dicho esto, es necesario demostrar que el trastorno depresivo o ansioso que sufría el fallecido, y que fue el desencadenante del suicidio, tenía su causa última en su actividad laboral, pues como ya viene reconociendo la jurisprudencia anteriormente citada, a veces el suicidio se produce por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo; de forma que si la causa de la ansiedad, el estrés que padecía el trabajador y que fue el desencadenante de la conducta suicida era laboral, estaremos ante un accidente de trabajo, como declaró la STS de 29/10/1970, y si, por el contrario, el cuadro ansioso-depresivo grave no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no sería procedente la calificación de accidente laboral, como también expuso el Tribunal Supremo en STS de 28/01/1969.

Y a juicio de la Sala, los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida permiten considerar que existió una clara conexión o relación de causalidad entre la acción suicida y el trabajo, que harían aplicable el apartado e) del art. 156.2 LGSS (" enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo").

Consta acreditado que el actor era Jefe de Planificación y control, y miembro del Consejo de Administración en DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, con las funciones enumeradas en el ordinal segundo.

Consta que la empresa DIRECCION000 fue objeto de investigación por parte de la Audiencia Nacional en 2017, resultando imputados 20 Directivos, llevándose a cabo en el Departamento en que prestaba servicios el actor, un importante trabajo para recopilar documentos financieros y contables de la empresa por requerimiento de la UCO, implicando personalmente este trabajo al fallecido, de la misma forma que al resto del personal del Departamento.

Consta que como consecuencia de este hecho, fue cesado el anterior Director Financiero, y se nombró a otra Directora, D.ª Palmira, con la que el fallecido tenía mala relación.

Las condiciones de trabajo en cuanto a horario y jornada, eran las que se consignan en el ordinal sexto, poniendo de manifiesto una evidente sobrecarga de trabajo, que desbordaban al trabajador fallecido, y le obligaban a trabajar, de noche, fines de semana y festivos, amén de realizar la jornada laboral; sin que sea objeto de este pleito el determinar si se trataba de una persona organizada o no o si la forma de realizar su trabajo era la correcta; pero desde luego, la situación a la que esta forma de trabajar le llevó está en clara conexión con la conducta de suicidio, y así lo pone de manifiesto el propio suicida en todas las notas y cartas que dejó escritas.

A mayor abundamiento, consta que realizada una evaluación de riesgos psicosociales en la empresa, en fecha 29-03-16 por parte del Servicio de Prevención ajeno, en el Departamento financiero, al que estaba adscrito el fallecido, arrojó malos resultados en la evaluación, recogiendo que el riesgo era muy elevado; constando que todas las medidas propuestas en el Informe están pendientes de planificar; no consta ni las fechas de realización ni el responsable de la implantación, ni el coste; no habiéndose adoptado medida alguna para rebajar los niveles de riesgo derivados de esa evaluación psicosocial, a salvo de la impartición de un curso sobre "gestión del tiempo". Se indicó por los Delegados de Prevención, que existía sobrecarga de trabajo; habiendo sido sancionada la empresa por infracción en materia de prevención de riesgos, consistente en la falta de evaluación del puesto del trabajador fallecido, con una sanción grave; sanción que fue recurrida por DIRECCION000. No consta, según relata la sentencia recurrida, que se realizase nunca un reconocimiento médico al trabajador fallecido, ni tampoco que hubiera éste renunciado al mismo; no constando en definitiva, según la testifical y documental invocada por la juzgadora de instancia, acción preventiva alguna en la empresa desde el año 2016.

Entiende la juzgadora de instancia que el fallecido tenía una situación de estrés en su trabajo, que le llevó a quitarse la vida.

Parece evidente, del relato fáctico, que el origen de la situación psíquica del fallecido, está relacionada de manera indudable con su trabajo, teniendo su causa última en el mismo, habiendo quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre el acto del suicidio y la clínica de ansiedad o estrés laboral que padecía. Consta acreditado que la tarde del 28 de febrero, el actor acudió al médico de urgencias, manifestando que duerme poco desde hace 15 días, 2-3 horas diarias, nervioso, con estrés laboral, no refiere más sintomatología. Se diagnostica insomnio y ansiedad.

El actor escribe cartas a su pareja, a su hijo, a sus compañeros, a su jefe, Fermín, en las que la única causa que alega para haber llegado a esa situación es la situación laboral, que le ha desbordado. Se refiere además a su superiora, señalando que le ha hecho la vida imposible, que ha maquinado contra él, le ha aislado, gritado, ninguneado, ha jugado en connivencia de las chicas a aislarle. Dice "reducen plantilla me avisan tarde de las cosas, actúan por su cuenta, arriba me atacan, debajo también y por los lados soy víctima colateral de los tiempos " Palabras estas que el actor escribió en un correo dirigido a él mismo, el mismo día 2 de marzo a las 4.21 horas; habiéndose producido el suicidio, minutos después, a las 5 de la mañana.

Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que los problemas de índole laboral tienen una clara conexión temporal con el acto suicida. No se vislumbra, de las cartas escritas por el actor, en las que quiere explicar a toda costa el motivo de su decisión, que existieran otros motivos para quitarse la vida como pudieran ser problemas de salud de su madre, o la muerte del padre, hacía más de un año. No es por tanto posible entender que la problemática familiar, tuviera entidad suficiente para suponer una ruptura del nexo causal. Pide perdón a sus compañeros, reconoce que ha podido equivocarse, y que no merece vivir; justifica su trabajo en las cuentas, diciendo "los estados financieros están bien, es solo la nota de deudores"; reconoce los posibles errores en su trabajo.

No constan antecedentes psiquiátricos o patologías previas que pudieran desvincular el fallecimiento del actor, con la problemática laboral a la que venimos haciendo referencia, y por ello hemos de concluir que la decisión de quitarse la vida estuvo vinculada de manera próxima y directa con su trabajo, tanto por la sobrecarga que le impedía descansar debidamente y hacer vida social y familiar, situación que la empresa conocía por los Delegados de Prevención y no hizo nada por solucionar, como por la situación de acoso referido por parte de la Directora Financiera.

Y si bien es cierto que los factores desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, sin que exista regla objetiva alguna para determinar cual de entre todos los concurrentes fue el decisivo, lo cierto es de las cartas manuscritas y correos escritos por el actor, se infiere que el estado depresivo que llevó a D. Virgilio a quitarse la vida, era reactivo y secundario a sus problemas laborales. Así se infiere de la índole del Informe pericial, que vincula el suicidio a la situación de estrés laboral, y de lo expresado en las cartas escritas por el propio trabajador.

Lo anterior determina la desestimación del recurso, al no apreciarse en la sentencia recurrida, ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 43 DE MADRID de fecha 10 de noviembre de 2022, en virtud de demanda formulada por Dña. Felicisima en su propio nombre, y en el de su hijo menor, Carlos Jesús, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275 y DIRECCION000, en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA PROFESIONAL, confirmando la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n.º 2876- 0000-00-0096-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0096-23.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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