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La AP de Barcelona condena a un acusado por la publicación masiva de “fake news” en la red social Twitter sobre inmigrantes extranjeros de origen marroquí

03/02/2023
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Condena la Sala al acusado como responsable de un delito con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución, en su modalidad de delito de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del CP, concurriendo el subtipo agravado del art. 510.3, 510.5 y 510.6.

Iustel

Son hechos declarados probados que el condenado era usuario y gestionaba una cuenta de la red social Twitter, y que, movido por su animadversión y rechazo a los inmigrantes extranjeros de origen marroquí, entre ellos los menores no acompañados -MENAS-, publicó múltiples “Fake News” o noticias falsas de naturaleza xenófoba y racista, consultables por cualquier persona en la red social Twitter, con supuestas informaciones deformadas y/o falsas sobre los inmigrantes en general, todas ellas presididas por un rechazo frontal a la presencia de extranjeros en España, especialmente los magrebíes y musulmanes, teniendo conocimiento que con su publicación masiva generaba o podía generar entre la población sentimientos de rechazo, fobia y aborrecimiento contra los mismos.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Barcelona

Sección: 6

Fecha: 08/11/2022

Nº de Recurso: 54/2022

Nº de Resolución: 674/2022

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: JAVIER LANZOS SANZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Audiencia Provincial de Barcelona

Sentencia

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 54/2022, dimanante de las Diligencias Previas nº 180/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell, seguido por un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución, en su modalidad de delito de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios del artículo 510.2.a) CP , concurriendo el subtipo agravado del artículo 510.3 , 510.5 y 510.6 CP , D. Rafael , mayor de edad, de nacionalidad española, en cuanto nacido en Ceuta el día NUM000 de 1978, con DNI NUM001 , con domicilio en el CAMINO000 , NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona), sin antecedentes penales computables en la causa, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Navarro Bujía y asistido por el Letrado D. Sebastián de Juan Fontanet, y, en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Aguilar, siendo Ponente de esta resolución el Magistrado de esta Sección, D. Javier Lanzos Sanz que expresa el criterio del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión celebrada el día de hoy ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación interesando imponer al acusado, a expensas de su conformidad, la pena de 15 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo o tiempo libre por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta; y que se mantuviese el decomiso de los perfiles en redes sociales en los términos señalados en el escrito de acusación.

TERCERO.- En el día de la fecha, el acusado, con la asistencia de su Letrado, mostró su conformidad con la calificación de los hechos, las penas, y demás circunstancias puestas de manifiesto y, por ende, se hizo innecesario la celebración de la prosecución del juicio, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 787 de la LECrim, dictándose seguidamente, in voce y previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso contra la misma.

CUARTO.- La defensa letrada pidió la suspensión de la pena de prisión por un plazo de 2 años, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, condicionándola a la no comisión de delitos en ese período y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del artículo 83 CP : 1.- Clausura de los perfiles en redes sociales y por los cuales el penado ha sido condenado con prohibición de abrir otros nuevos con contenidos discriminatorios. Con carácter previo a la aprobación de la remisión definitiva de las penas impuestas en esta causa se recabará a Unidad Central de Delitos de Odio y Discriminación de la Comisaria de Información de Mossos d'Esquadra a fin de comprobar el cumplimiento de dicha regla de conducta. 2.- Participación del penado en un programa de igualdad de trato y no discriminación que tiene establecida la Direccio General d'Execució Penal a la Comunitat i de Justicia Juvenil del Departament de Justicia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El acusado, Rafael , español, identificado con DNI no NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era usuario que gestionaba la cuenta de la red social Twitter, red que en España tiene unos 5 millones de usuarios, con nombre @ Torero con dirección URL: DIRECCION001 con ID nO NUM003 .

El acusado, movido por su animadversión y rechazo a los inmigrantes extranjeros de origen marroquí, y entre ellos a su sector más vulnerable como son los menores no acompañados, a las 22:24 horas del día 1 de julio de 2019 publicó un tuit con dirección URL. DIRECCION002 :

Imagen omitida.

Aqui tenéis el video del MENA marroqui de DIRECCION003 , a que le vamos a dar paguita hasta los 23 años, los niños de Pirata . Por cierto, luego para más INRI la viola. estos energúmenos y estas manadas de marroquís na saldrán en los medios.

Dicha publicación fue en 19 ocasiones retüiteada, tuvo 13 aprobaciones y generó al menos 93 comentarios. Se componía de un texto y de un video.

En el texto se afirmaba: "Aquí teneis el video del MENA marroquí de DIRECCION003 , a esos que le vamos a dar la paguita hasta los 23 años, los niños de Pirata . Por cierto, luego para más INRI la viola, estos energúmenos y estas manadas de marroquís no saldrán en los medios. "

En el video, de 45 segundos de duración y que fue visualizado 21 ,900 veces, se puede ver como un hombre agrede brutalmente a una mujer, dándole 15 puñetazos en la cabeza, seguidos de 7 patadas también en la cabeza, que acaban dejándola inconsciente. Seguidamente le intenta bajar los pantalones y finalmente acaba cogiéndola del cabello y arrastrándola por el suelo hasta que desaparece del campo visual de la cámara de vigilancia que graba los hechos.

La grabación se hizo el día 22/06/2019 y se corresponde con unos una agresión sucedida en la República Popular de China habiendo sido difundida por las autoridades de dicho Estado para lograr la identificación del autor mediante la colaboración ciudadana. No tiene nada que ver con ningún hecho sucedido en España ni mucho menos en la localidad de DIRECCION003 .

Las 'Fake News' o noticias falsas, tienen mucha presencia en internety tienden a aprovechar momentos o incidentes de actualidad, aportando material audiovisual haciendo creyendo al receptor que están relacionados. En este caso con la difusión del citado texto y del impactante video el querellado pretendía, con manifiesto desprecio a la verdad y de forma masiva e indiscriminada entre todos los potenciales usuarios de la red social twitter, asociar el contenido del video con una presunta violación ocurrida en la localidad de. DIRECCION003 cometida al parecer por dos menores de edad ocurrida en fecha 29/06/2019, todo ello con el fin de difamar de forma global e injusta a los menores no acompañados procedentes de otros países que vienen a nuestro país, particularmente los niños marroquíes, asociándoles de forma generalizada con actos violentos y agresiones sexuales, desacreditándolos con ello y contribuyendo de esta forma a despertar o aumentar entre la población lós prejuicios y estereotipos contra este colectivo de personas, especialmente vulnerables, con el consiguiente riesgo de generar sentimientos de rechazo y hostilidad social frente a ellos

El perfil del acusado contenía múltiples publicaciones de naturaleza xenófoba y racista, consultables por cualquier persona en la red social twitter, con supuestas informaciones deformadas y/o falsas sobre los inmigrantes en general, todas ellas presididas por idéntico rechazo frontal a la presencia de extranjeros en España, especialmente si son magrebíes y/o musulmanes, y que con su publicación y difusión masiva sabía que generaba o podía generar entre la población sentimientos de 'rechazo, fobia y aborrecimiento contra lós mismos.

Sirvan de ejemplo las siguientes que publicaba indistintamente en el referido perfil de la red social Twitter como en sus perfiles de Instagram Pitufo " como ID NUM004 y de Facebook " Torero " amb ID NUM005 :

1.- La portada de su perfil en la red social twitter es el siguiente:

2.- el 4/07/2019 a las 22:03 bajo el titulo "vergüenza" publicó el siguiente tweet:

Imagen omitida.

En el mismo se puede observar una violación en grupo cometida por personas con hábito musulmán agrediendo sexualmente a una mujer blanca y un ciudadano sujetado por un policía que grita "es mi mujeP' (traducido del inglés).

3.- El 4/07/2019 a las 23:29 horas, bajo le lema "Estos son los hijos de la gran puta que han abusado de una NIÑA de 14 años, pero como no son ESPAÑOLES, no lo sacan en antena 3, teleCirco, y la seCta." publicó en el siguiente tweet la URL: DIRECCION004 :

Imagen omitida.

4.- El 5/07/2019 a las 13:00 horas publicó el tweet "Putos MENAS hijos de la gran PUTA. " la URL: DIRECCION005 con la siguiente fotografía:

Imagen omitida.

5.- El 16/07/2019 a las 13:08 publicó el siguiente tweet:

Imagen omitida.

6.- El 3 de agosto de 2019 publicó a las 20:51 el siguiente tweet en la dirección URL: DIRECCION006

Imagen omitida.

7.- el 3/08/2019 a las 13:25 horas publicó el siguiente tweet en la URL: DIRECCION007

Imagen omitida.

8- El 5/08/2019 publicó a las 14:07 horas el siguiente tweet en la URL: DIRECCION008 :

Imagen omitida.

9.- el 7 de agosto de 2019 a las 00,49 horas bajo el lema "moros de mierda 'j publicó un tuit con dirección URL DIRECCION009 :

Imagen omitida.

10.- El 7 de agosto de 2019 a las 14:42 horas publicó el siguiente tweet con URL: < DIRECCION010>:

Imagen omitida.

En el mismo junto a la cruz céltica, símbolo habitualmente utilizado por los grupos y personas de ideas ultraderechistas, nacional socialistas y supremacistas, se recoge la famosa frase lider del movimiento supremacista blanco y miembro del Ku Kux Klan Leonardo "Debemos asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los niños blancos" . 11- El 7 de agosto de 2019 a les 15:16 horas con publicó el siguiente tweet con DIRECCION011 :

Imagen omitida.

Por auto de fecha 4/03/2020 dictado por el Juzgado de Instrucción no 6 de Martorell se acordó el cierre cautelar del perfil de la red social twitter@ Torero .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución, en su modalidad de delito de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios del artículo 510.2.a) CP, concurriendo el subtipo agravado del artículo 510.3, 510.5 y 510.6 CP .

La STS de 21 de marzo de 2012, recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.

El artículo 787 de la LECRIM así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la pública acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS.

En el presente caso, dada la CONFORMIDAD libremente manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, con plena asunción de su responsabilidad y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de la misma, tras haber sido convenientemente instruidos de sus derechos, asistido de su letrada, no procede continuar el juicio y, por ende, resulta innecesario entrar a examinar y valorar la prueba.

SEGUNDO.- Del expresado delito resulta ser responsable criminalmente, en concepto de autor, el expresado acusado, D. Rafael por haber realizado personal, material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28 del Código Penal ).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

CUARTO.- Procede imponer al acusado la pena de 15 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 CP, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo o tiempo libre por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

Se acordará igualmente el decomiso de los perfiles en redes sociales en los términos señalados en el escrito de acusación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y ss. del CP , se suspende por un plazo de 2 años la pena de prisión condicionado dicha suspensión a la no comisión de delitos durante dicho período y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del artículo 83 CP:

1.- Clausura de los perfiles en redes sociales y por los cuales el penado ha sido condenado con prohibición de abrir otros nuevos con contenidos discriminatorios.

2.- Participación del penado en un programa de igualdad de trato y no discriminación que tiene establecida la Direccio General d'Execució Penal a la Comunitat i de Justicia Juvenil del Departament de Justicia.

Todo ello en atención a que la pena de prisión no excede de dos años y el acusado carece de antecedentes penales computables al caso.

SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley al acusado conforme al artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Rafael , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución, en su modalidad de delito de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios del artículo 510.2.a) CP , concurriendo el subtipo agravado del artículo 510.3 ,

510.5 y 510.6 CP , a la pena de 15 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 CP , e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo o tiempo libre por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta; así como las costas procesales.

II.- Se acuerda igualmente el decomiso de los perfiles en redes sociales señalados en los hechos probados.

III.- Se suspende por un plazo de 2 años la pena de prisión condicionado dicha suspensión a la no comisión de delitos durante dicho periodo y al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta del artículo 83 CP:

1.- Clausura de los perfiles en redes sociales y por los cuales el penado ha sido condenado con prohibición de abrir otros nuevos con contenidos discriminatorios.

2.- Participación del penado en un programa de igualdad de trato y no discriminación que tiene establecida la Direccio General d'Execució Penal a la Comunitat i de Justicia Juvenil del Departament de Justicia.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación únicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a lo establecido en el art. 787.6 de la LECrim ante la Sala Penal del TSJ de Cataluña, en sintonía con los arts. 846 ter y 790, 791 y 792 LECRIM. No obstante, la suspensión de la pena de prisión, por no ser firme, es susceptible de recurrirse en súplica en el plazo de 3 días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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