Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/11/2022
 
 

El recurso de casación no permite una revisión global de la valoración probatoria que lleve a cuestionar la absolución decretada en apelación como consecuencia de la aplicación del principio “in dubio pro reo”

25/11/2022
Compartir: 

Confirma la Sala la sentencia del TSJ que, en virtud del derecho a la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”, absolvió a uno de los acusados del delito de homicidio imprudente por el que fue condenado en primera instancia. Declara que, en contra de lo pretendido por la parte recurrente, en vía casacional no se puede fiscalizar la valoración probatoria llevada a cabo en apelación, pues ello sólo es posible cuando la sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, lo que no es el caso.

Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/07/2022

Nº de Recurso: 3542/2020

Nº de Resolución: 726/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3542/2020 interpuesto por la acusación particular Francisca representada por la Procuradora Sra. D.ª María del Carmen Barrera Rivas y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Galván Barceló contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en fecha 16 de julio de 2020, resolviendo en grado de apelación en la causa seguida en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (Procedimiento Ley del Jurado 74/2017), proveniente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 contra Silvio y otro por un delito de homicidio. Ha sido parte recurrida Silvio ., representado por el procurador Sr. D. Domingo Clemente López y bajo la dirección letrada de D.ª Francisca Martínez Carretero. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) Procedimiento por Jurado con el nº 74/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 ; el Tribunal del Jurado dictó Sentencia, con fecha 1 que recoge los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO.- De conformidad con el contenido del veredicto, se declaran probados los siguientes hechos:

1º.- En la tarde noche del día 20 y madrugada del día 21 de diciembre de 2014, Carlos Antonio , de nacionalidad marroquí y contando con 34 años de edad a la sazón (nacido en el año 1980) estuvo junto con Luis Alberto y Silvio en un locutorio de DIRECCION000 y posteriormente en el pub DIRECCION001 sito en la TRAVESIA000 de DIRECCION000 .

2º.- En los referidos establecimientos estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas. Carlos Antonio , al menos, también consumió cocaína.

3.- Alrededor de las 6 de la mañana, y concretamente tras el cierre del Pub DIRECCION001 , los acusados, Silvio y Luis Alberto , y Carlos Antonio abandonaron dicho establecimiento.

4.- En las inmediaciones de dicho establecimiento, a escasos metros de la puerta, mantuvieron varias discusiones.

5.- Una de las disputas tuvo lugar entre Silvio y Carlos Antonio y se originó porque Carlos Antonio debía una cantidad de dinero a Silvio y éste le tenía retenido su NIE en garantía.

6.- Carlos Antonio tenía el teléfono de Luis Alberto porque éste le había dicho que se lo pidiera al dueño del pub, como así hizo, entregándoselo.

7.- Carlos Antonio ayudaba al dueño del pub DIRECCION001 en algunas tareas del establecimiento.

9.- En el curso de la discusión mantenida entre Carlos Antonio y Silvio por el NIE y la deuda, Silvio le asestó un golpe con un objeto punzante y cortante a nivel del corazón (compatible con navaja) que le produjo una rotura cardiaca).

9.- En esa discusión también intervino Luis Alberto quién recibió de roce uno de los golpes que Silvio propinó a Carlos Antonio .

10.- La puñalada asestada tuvo una trayectoria ascendente y de fuera hacia adentro, penetrando entre la quinta y sexta costilla, ingresando hasta el músculo papilar del corazón, entrando por el tabique interventricular y terminando en dicho músculo papilar. Consecuencia de la puñalada Carlos Antonio sufrió una herida mortal de necesidad.

11.- Silvio era consciente del mal estado de Carlos Antonio , al propinar el certero navajazo mortal.

12.- Carlos Antonio anduvo unos metros por dicha CALLE000 en dirección CALLE001 , cayendo abatido aproximadamente a mitad de trayecto de dicha calle. Desde allí fue trasladado por dos viandantes a un portal, donde además fue auxiliado por otra testigo, hasta que llegaron los servicios médicos para trasladar el cuerpo de Carlos Antonio hacia el hospital de DIRECCION000 , donde falleció a las 7:54 h.

SEGUNDO.- Los miembros del Jurado no han declarado probado:

1º. Que la otra discusión se motivara porque Carlos Antonio tenía el teléfono móvil de Luis Alberto al haberlo dejado en el pub DIRECCION001 en garantía por la deuda de unas copas que les habían servido esa noche sin haber pagado su precio.

2º. Que el teléfono lo conservara Carlos Antonio hasta que le fuera entregada la cantidad de dinero que adeudaba Luis Alberto .

3º. Que la puñalada asestada por Silvio a Carlos Antonio fuera de forma voluntaria y consciente, sabiendo que le podía causar la muerte.

4º. Que Luis Alberto fuera conocedor de dicho hecho (mal estado de Carlos Antonio ), ya que lo pudo apreciar mientras intervenía en la pelea entre Silvio y Carlos Antonio .

5º. Que tras la puñalada, Silvio huyera hacia la TRAVESIA000 en dirección del sentido de la circulación, amenazando entre gritos que iba a matar a Carlos Antonio , quien a su vez emprendió la marcha tras él, hacia la misma dirección.

6º Que acto seguido, Luis Alberto se dirigiera igualmente hacia la misma dirección, pues todavía no había recuperado su teléfono móvil, encontrándose con Carlos Antonio y Silvio , aprovechando en ese momento la debilidad de Carlos Antonio para arrebatarle el teléfono móvil.

7º. Que a continuación, ambos acusados portaran a Carlos Antonio , dejándolo a su suerte en esquina de la TRAVESIA000 con CALLE000 de DIRECCION000 .

8º Que Silvio le causara la muerte a propósito a Carlos Antonio .

9º Que Luis Alberto , encontrándose en el lugar de los hechos cuando Silvio le asestó la puñalada a Carlos Antonio , supiera que lo iba a hacer, estando de acuerdo con ello previamente o en ese momento, asumiendo las consecuencias de la misma.

10º Que Luis Alberto acordara con Silvio dar muerte a propósito a Carlos Antonio y no evitara pudiendo hacerlo que Silvio le asestara una puñalada a la altura del corazón.

11º Que Luis Alberto sea culpable de hacer causado la muerte a propósito a Carlos Antonio .

12º Que el hecho de asestar con un objeto punzante y cortante a nivel del corazón a Carlos Antonio que le causó una herida que acabó con su vida fuera cometido por persona o personas desconocidas.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil, La Magistrada Presidenta declara probados los siguientes hechos.

Francisca era pareja de hecho de Carlos Antonio y tenían dos hijos en común menores de edad".

SEGUNDO.- La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales.

En el ámbito civil se le condena a indemnizar a los perjudicados, pareja del fallecido en 115.035,21 euros y en 47.931,33 euros a favor de cada uno de los hijos menores, con los intereses del artículo 376 de la L.E.C .

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Alberto del delito que venía acusado sin imposición de costas".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por la acusación particular Francisca , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de Castilla La Mancha, que dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2020 que acepta los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y cuya parte dispositiva es la siguiente "1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 3 de octubre de 2019, en los autos Rollo de Sala 74/2017, que REVOCAMOS; sin entrar a conocer de los demás recursos interpuestos.

2.- Absolvemos libremente a Silvio y Luis Alberto del delito del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

3.- Declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos aducidos por la acusación particular Francisca .

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 24.1 CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim y del art. 5.4 LOPJ por vulneración de los arts. 120.3 y 24.2 CE. Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim. Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.LECrim. Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim. Motivo sexto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim. Motivo séptimo.- Al amparo en el art. 852 LECrim por infracción de los arts. 120.3 24.1 y 24 CE y el art. 7.4 (sic) LOPJ.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos. La representación legal de la parte recurrida igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El veredicto del Tribunal del Jurado condujo a una condena del acusado, Silvio , por un delito de homicidio por imprudencia. El coacusado sería absuelto.

Los recursos de apelación de acusado y acusación (con la adhesión del Ministerio Fiscal que reclamaba la anulación de la sentencia y celebración de nuevo juicio) fueron resueltos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ahora se recurre en casación. En ella acogió el motivo del condenado basado en la presunción de inocencia, con supresión en los hechos probados de las aseveraciones que apoyaban el veredicto de culpabilidad.

Desde esa conclusión, se decretó la absolución del ahora recurrido; sin examinar el recurso de la acusación que quedaba ya sin sustento. Reclamaba una condena por homicidio doloso, introduciendo otras cuestiones que, en sí, no suponían un ataque frente a la sentencia de instancia, sino alegaciones dirigidas a combatir algunas cuestiones introducidas por la defensa para el caso de una condena por homicidio doloso.

Ahora, en casación, la recurrente, acusación particular, articula siete motivos, reiterando algunas de las pretensiones blandidas en su recurso de apelación (apreciación de homicidio doloso -motivo primero-; queja por la individualización penológica protestando por la aplicación de una atenuante que realmente no se aplicó

-motivo segundo-). Dedica otros motivos a protestar por la absolución decretada en apelación.

Obviamente, de descarrilar la queja por la que se intenta invalidar la apreciación por el Tribunal de apelación sobre la insuficiencia de la prueba, carecerá de sentido discutir o plantearnos si los hechos -cuya autoría no podría achacarse a nadie sin erosión de la presunción de inocencia- son constitutivos de homicidio doloso o imprudente. No sobra, en todo caso, apuntar que según conocida doctrina del TEDH asumida por nuestro TC nos estaría vedado modificar el hecho probado del jurado en contra del reo para atribuirle una intención (que es cuestión de hecho y no de derecho) que el Tribunal de instancia no entendió probada.

Como igualmente carece de sentido decidir si el acusado había bebido ese día y en qué medida. Eso solo debe plantearse en caso de condena. No están los tribunales para graduar el nivel de posible intoxicación etílica en un determinado día de un sospechoso cuya culpabilidad no se acredita. Más aún: en este caso no se llegó a apreciar atenuante alguna como erróneamente entiende la acusación. Solo se utilizó ese dato para graduar la pena, tras descartar la atenuante.

Pues bien, ello nos obliga a adentrarnos antes que nada en esa cuestión nuclear: ¿hemos de anular la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Justicia basada en la aplicación al caso de la presunción de inocencia?

Si la respuesta es negativa, sobra cualquier otro planteamiento y decaen todos los motivos del recurso no dirigidos a ese objetivo.

SEGUNDO.- Esa es la lógica por la que se guió igualmente el Tribunal Superior de Justicia: una vez decidido que no había elementos probatorios suficientes para imputar la muerte a quien venía condenado, dejó sin resolver (no procedía) los puntos entablados por la acusación particular (naturaleza del homicidio, dolosa o imprudente; o individualización penológica). Ello no supone el vicio de incongruencia omisiva que denuncia la recurrente en el motivo sexto de su recurso ( art. 851.3º LECrim). No se abordaron esos puntos porque legalmente era innecesario resolverlos. Si en casación se recuperase la base fáctica que justifica debatir sobre ellos (es decir, se considera que el recurrido participó en la acción que determinó el fallecimiento) entonces sí que habría que rescatar esas quejas para solventarlas, aunque reenviando las actuaciones al Tribunal de apelación para que resolviese esos motivos no resueltos. Pero desde luego, no estamos ante la incongruencia omisiva que previene el art. 851.3º lo que comporta la desestimación de tal motivo.

TERCERO.- Es el motivo séptimo el destinado a argumentar contra la decisión absolutoria del Tribunal de apelación. Algunos motivos anteriores también abordan esa cuestión pero por vías manifiestamente equivocadas.

El motivo tercero aduce que la modificación de los hechos probados en una apelación supondría un quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim. Ni lo alegado encaja en tal precepto, se interprete como se interprete; ni es asumible por vía de principio. Aceptar que en una apelación no se pueden modificar los hechos probados y que ni siquiera se puede aplicar la presunción de inocencia, sería arrebatar a las defensas un medio de impugnación que le reconocen las leyes, la Constitución y los tratados internacionales.

Y, por supuesto, cuando se estima un recurso de apelación tiene que producirse inevitablemente una contradicción entre la sentencia revocada y la que estima el recurso. Eso no es la contradicción a que alude el art. 851.1º.

Discutir hasta qué punto llega la capacidad fiscalizadora de un Tribunal de apelación en el proceso por jurado desde la presunción de inocencia es el tema de fondo. Aquí se anuncia ya con un sintético desarrollo, en lugar desubicado.

El motivo cuarto con el mismo cauce casacional - art. 851.4º- nos habla de temas similares otra vez en un marco impugnatorio desenfocado: contradicción entre la prueba y la valoración efectuada en apelación. El vicio del art, 851.1º LECrim es inmanente al hecho probado. No permite comparar con pruebas. Solo constatar si el hecho probado se entiende y no incluye elementos internos contradictorios. De nuevo los argumentos pueden ser tenidos en cuenta agrupándolos a los que aparecen en el séptimo motivo, pero no por este canal.

CUARTO.- El motivo quinto pone de manifiesto otra vez la fecundidad que, forzando bastante la letra de la ley, hasta casi torturarla, encuentra la recurrente en el art. 851.1. Ahora denuncia por esa misma vía que en el recurso de apelación la parte incurrió en error de designación (citó el art. 846 bis c) en lugar del art. 846 bis c) apartado e; y el art. 846 bis a) en lugar del artículo 846 bis c) apartado a).

Aparte de que se trata de deslices sin importancia que, de haber sido considerados causas para no entrar en el fondo, hubieran merecido un severo correctivo de la mano del art. 11 LOPJ, no se alcanza a comprender qué tienen que ver esos defectos menores, nimios y despreciables, con el art. 851.1 LECrim. Los quebrantamientos de forma corregibles en casación son los atribuibles a la autoridad judicial; no los achacables a las partes.

QUINTO.- Queda analizar el motivo séptimo cuyo contenido se puede enriquecer con las consideraciones volcadas en motivos anteriores pero que, en realidad, enlazan con el argumentario de éste. La Sala de apelación se habría excedido de sus facultades revisoras apreciando insuficiencia de prueba y contradiciendo así el criterio del Jurado cuando realmente la prueba es suficiente. El derecho a la tutela judicial efectiva, o la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales permitirían fundar esta queja. Estaríamos ante la imposición de una valoración arbitraria de la prueba frente a la racional llevada a cabo por el Colegio de jurados.

Las esforzadas consideraciones de la recurrente están condenadas a fracasar ante una elemental realidad procesal no es admisible la invocación que se esconde tras este recurso, como apunta atinadamente la representante del Ministerio Fiscal, de lo que ha venido en bautizarse como "presunción de inocencia invertida", es decir un control en casación de una supuestamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que habría conducido a una sentencia absolutoria de la que se discrepa.

El recurso de casación por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo ha abierto las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una decisión que menoscaba el derecho fundamental. Cuando se aplica una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso atenta contra la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sentido estricto.

Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional en tanto supone la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE. Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias de las acusaciones con una indebida aplicación de la presunción de inocencia habrán de buscar otro agarradero casacional que no siempre se encontrará. En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica.

En la jurisprudencia constitucional es tópico tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia ( STC 141/2006, 8 de mayo) "por cuanto beneficia únicamente al acusado ( STS 41/1007, de 10 de marzo)". Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006,

F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4; 178/2001, de 17 de septiembre, F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

SEXTO.- El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim) ciertamente abre una puerta para franquear las murallas de la casación. Por esa vía trata de colar la recurrente su pretensión.

El derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo, en un medio ordinario de impugnación.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático de ese derecho no se queda en mera proclamación retórica. Cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Aunque tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal, no cualquier respuesta colma sus exigencias: sólo aquéllas motivadas que se muevan dentro de cánones elementales de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.

Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos. Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada unas de las cuestiones probatorias, jurídicas, o procedimentales o sustantivas implicadas en un litigio judicial.

Si no nos ajustásemos a esa auto restricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y, por ende, al amparo constitucional) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo la tradicional arquitectura del recurso de casación.

La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este caso no es solo que no podamos fiscalizar en casación esa valoración probatoria más que desde esos estrechos márgenes, sino que las consideraciones que han llevado al Tribunal Superior de Justicia a concluir que el material probatorio existente y manejado por el jurado, de carácter puramente indiciario, no permite atribuir de forma concluyente al acusado el fallecimiento de la víctima son asumibles. Falta un elemento clave para que un cuadro indiciario pueda convertirse en sostén de un pronunciamiento condenatorio: que no exista otra hipótesis compatible con todos los indicios y que tenga un grado de probabilidad semejante a la inculpatoria. Eso es lo que explica de forma suasoria el Tribunal: es probable que el condenado fuese el autor. Pero es al menos igualmente probable, que pudiese ser otro.

SÉPTIMO.- El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido como se deduce de las consideraciones vertidas.

Se reprocha al Tribunal Superior haberse excedido de las facultades atribuidas por razón de su competencia para conocer en un recurso de apelación. Justamente hacia ese escenario nos empuja este recurso: a excedernos de lo que sería nuestro campo natural de decisión acotado, por el listado con carácter de numerus clausus de vías casacionales contenido en los arts. 849 a 852; vías relativamente estrechas. Se utiliza el proteico contenido del derecho a la tutela judicial efectiva para intentar que corrijamos un supuesto defecto no fiscalizable en casación. La interpretación más o menos amplia de los poderes de un tribunal de apelación no es cuestión debatible a través del derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco en el marco de un Tribunal del jurado.

En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia no se ha apartado de un entendimiento razonable y asumible de lo que son sus funciones de revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado desde la presunción de inocencia.

Las apreciaciones del Tribunal Superior de Justicia que le han llevado a estimar no totalmente concluyente la prueba practicada y, por tanto, a reconocer un espacio, para una duda razonable que aboca a la absolución, no pueden ser tildadas ni de arbitrarias, ni de irracionales, ni de atentatorias de máximas elementales de lógica. Se exponen con seriedad y rigor y, además, convencen. No puede decirse que las dudas que el Tribunal de apelación hizo valer in casu sean infundadas o carentes de racionalidad. El estándar "certeza más allá de toda duda razonable" impone exigencias que no han sido exacerbadamente hiperbolizadas o engrandecidas por el Tribunal de apelación.

OCTAVO.- La desestimación del recurso arrastra la condena en costas de la parte impugnante ( art. 901 LECrim) y, en su caso, la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Francisca contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en fecha 16 de julio de 2020, resolviendo en grado de apelación en la causa seguida en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete (Procedimiento Ley del Jurado 74/2017), proveniente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 contra Silvio y otro por un delito de homicidio.

2.- Imponer el pago de las costas a Francisca y la pérdida del importe del depósito legalmente establecido.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, así como a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco, Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana