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  • EDICIÓN DE 22/06/2022
 
 

Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-700/20. London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association

22/06/2022
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Naufragio del Prestige: el arbitraje entablado en el Reino Unido no puede bloquear el reconocimiento de la sentencia española que condena a la aseguradora a reparar los daños causados por la marea negra. Una sentencia que confirma un laudo arbitral solamente puede impedir el reconocimiento de resoluciones judiciales de otros Estados miembros si el contenido de dicho laudo también habría podido ser objeto de una resolución judicial dictada con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento n.º 44/2001.

En noviembre de 2002, el M/T Prestige, un petrolero que enarbolaba pabellón de las Bahamas, se partió en dos durante una fuerte tempestad y naufragó frente a las costas gallegas cuando transportaba 70 000 toneladas de fuelóleo pesado, que se derramaron y causaron importantes daños en playas, pueblos y ciudades del litoral norte de España y del litoral occidental de Francia. Comenzaba así una prolongada disputa jurídica entre la aseguradora del buque [The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited (en lo sucesivo, el “London P&I Club”)] y España planteada en dos procesos diferentes en dos Estados miembros.

Por un lado, entre otros perjudicados por los daños, el Estado español ejercitó una acción civil ante los tribunales españoles. Esta acción dio lugar a que se condenara al London P&I Club a reparar los daños causados hasta el límite de 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD) (unos 900 millones de euros) estipulado en el contrato de seguro.

Por otro lado, con posterioridad a que se hubiera ejercitado dicha acción civil, el London P&I Club entabló un procedimiento arbitral en Londres sobre la base de una cláusula del contrato. Este procedimiento dio lugar a un laudo arbitral en el que se declaró que las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en tal procedimiento arbitral. En el laudo arbitral se concluyó además que, conforme a otra cláusula del contrato de seguro (cláusula “pay to be paid”), el London P&I Club no podía incurrir en responsabilidad frente a España si antes los propietarios del buque no habían pagado a este los daños.

Como contempla la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996), el London P&I Club solicitó y obtuvo una sentencia de la High Court of Justice (England and Wales), Queens Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo (Sección de lo Comercial), Reino Unido] dictada en los términos del laudo arbitral. Dicha sentencia fue confirmada a raíz del recurso de apelación que contra ella interpuso España.

Por su parte, España solicitó a los tribunales británicos que reconocieran la resolución española que ordenaba la ejecución de la condena judicial del London P&I Club a reparar los daños causados. El Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales accedió a esa solicitud en mayo de 2019. A raíz del recurso interpuesto por el London P&I Club contra tal reconocimiento, dicho Tribunal decidió plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales de interpretación del Reglamento n.º 44/2001.

Preguntó esencialmente al Tribunal de Justicia si podía denegarse el reconocimiento por existir, en el Reino Unido, una sentencia dictada en los términos del laudo que tiene efectos inconciliables con los de la referida condena judicial impuesta en España.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que el Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando un tribunal de ese primer Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia. El Tribunal de Justicia vela así, en esencia, porque estas disposiciones y objetivos fundamentales no puedan eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación. Una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra, por tanto, en la exclusión del arbitraje y no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.

Dicho esto, tal sentencia puede tener la consideración de resolución, a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean inconciliables con ella.

Sin embargo, cosa distinta sucede cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado la sentencia se emitió, como en el presente caso, en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación.

Por lo que atañe al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, el Tribunal de Justicia recuerda que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio.

Admitir que semejante sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.

En lo que respecta a la litispendencia, el Tribunal de Justicia observa que los dos procedimientos considerados, a saber, el procedimiento relativo a la acción civil en España y el procedimiento arbitral en Londres, no solo enfrentaban a las mismas partes, sino que además tenían el mismo objeto y la misma causa: la eventual incursión en responsabilidad del London P&I Club frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre el London P&I Club y los propietarios del Prestige, por los daños causados por el naufragio.

El Tribunal de Justicia subraya que incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento para prevenir elusiones de estos, como la consistente en llevar a cabo un procedimiento arbitral contraviniendo el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia establecidas en el Reglamento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 20 de junio de 2022 (*)

“Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.º 44/2001 - Reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro - Motivos de denegación del reconocimiento - Artículo 34, punto 3 - Resolución inconciliable con una resolución dictada previamente entre las mismas partes en el Estado miembro requerido - Requisitos - Observancia, por parte de la resolución dictada previamente en los términos de un laudo arbitral, de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento (CE) n.º 44/2001 - Artículo 34, punto 1 - Reconocimiento manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido - Requisitos”

En el asunto C-700/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido], mediante resolución de 21 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2020, en el litigio entre

London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited

y

Kingdom of Spain,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ileič, J.-C. Bonichot, M. Safjan (Ponente) y A. Kumin, la Sra. M. L. Arastey Sahún, los Sres. M. Gavalec y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited, por la Sra. A. Song y el Sr. M. Volikas, Solicitors, el Sr. A. Thompson y la Sra. C. Tan, Barristers, y los Sres. C. Hancock y T. de la Mare, QC;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. L. Baxter, B. Kennelly y F. Shibli, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl y M. Hellmann, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta y A. Gavela Llopis, el Sr. S. Jiménez García y la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Ladenburger, X. Lewis y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra d), y 34, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre London Steam-Ship Owners’ Mutual Association Limited (en lo sucesivo, “London P&I Club”) y el Kingdom of Spain (Reino de España) en relación con el reconocimiento en el Reino Unido de una resolución dictada por un tribunal español.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 44/2001

3 El considerando 16 del Reglamento n.º 44/2001 afirma:

“La confianza recíproca en la justicia dentro de la [Unión Europea] legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.”

4 El artículo 1, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone:

“1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[]

d) el arbitraje.”

5 El capítulo II del Reglamento n.º 44/2001, que lleva como epígrafe “Competencia”, se compone de diez secciones.

6 La sección 3 de este capítulo versa sobre la competencia en materia de seguros.

7 El artículo 13, que forma parte de dicha sección, establece:

“Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

[]

5) que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14.”

8 A tenor del artículo 14 de dicho Reglamento, que también figura en la referida sección:

“Los riesgos contemplados en el punto 5 del artículo 13 son los siguientes:

1) todo daño a:

a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

[]

2) toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:

a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con la letra a) del punto 1 del presente artículo, cuando la ley del Estado miembro en el que estuviere matriculada la aeronave no prohibiere los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos;

[]”.

9 La sección 7 del capítulo II del Reglamento n.º 44/2001 trata de la prórroga de la competencia e incluye, en particular, el artículo 23, en cuyo apartado 1 se dispone lo siguiente:

“Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.”

10 La sección 9 del capítulo II, relativa a la litispendencia y a la conexidad, comprende en particular el artículo 27, que preceptúa:

“1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.”

11 El capítulo III del Reglamento n.º 44/2001, titulado “Reconocimiento y ejecución”, abarca los artículos 32 a 56.

12 El artículo 32 de este Reglamento establece:

“Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.”

13 A tenor del artículo 33 de dicho Reglamento:

“1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3. Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.”

14 El artículo 34 del referido Reglamento establece:

“Las decisiones no se reconocerán:

1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

[]

3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

[]”.

15 El artículo 35 del Reglamento n.º 44/2001 presenta el siguiente tenor:

“1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2. En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.”

16 De conformidad con el artículo 43, apartado 1, de este Reglamento:

“La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.”

Reglamento (UE) n.º 1215/2012

17 El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), derogó el Reglamento n.º 44/2001 y lo sustituyó.

18 El considerando 12 del Reglamento n.º 1215/2012 está redactado en los siguientes términos:

“El presente Reglamento no se aplica al arbitraje. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional.

A la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental.

Por otra parte, el hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje no debe impedir el reconocimiento ni, en su caso, la ejecución de la resolución de dicho órgano en cuanto al fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma ha de entenderse sin perjuicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 [(Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3)] (“el Convenio de Nueva York de 1958”), que prevalece sobre el presente Reglamento.

El presente Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral.”

19 A tenor del artículo 73, apartado 2, de dicho Reglamento:

“El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.”

Derecho del Reino Unido

20 El artículo 66 de la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996), que lleva como epígrafe “Ejecución del laudo”, prescribe lo siguiente:

“l) Los laudos emitidos por un tribunal arbitral en virtud de un convenio arbitral podrán, con la autorización del órgano jurisdiccional, ejecutarse de la misma manera y con los mismos efectos que las sentencias o los autos de un órgano jurisdiccional.

2) Cuando se conceda dicha autorización, podrá dictarse resolución judicial en los mismos términos del laudo.

3) La autorización para la ejecución de los laudos no se concederá cuando la persona contra la que se solicite la ejecución del mismo demuestre que el tribunal arbitral carecía de competencia sustantiva para emitir el laudo. El derecho a formular esta objeción puede haberse perdido (véase el artículo 73).

4) Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al reconocimiento o la ejecución de un laudo al amparo de cualesquiera otras disposiciones o normas legales, en particular de la Parte II de la Ley de Arbitraje de 1950 (ejecución de laudos arbitrales en virtud de la Convención de Ginebra) o de lo previsto en la Parte III de la presente Ley en relación con el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales en virtud del Convenio de Nueva York o por el ejercicio de acciones sobre el laudo [action on the award].”

21 Los artículos 67 a 72 de la Ley del Arbitraje de 1996 especifican los supuestos en que las partes en el procedimiento arbitral pueden impugnar la competencia del tribunal arbitral, la regularidad del procedimiento y la conformidad a Derecho del laudo.

22 El artículo 73 de esta Ley, titulado “Pérdida del derecho a objetar”, dispone lo siguiente:

“(1) Si una parte en un procedimiento arbitral participa o prosigue su participación en el procedimiento sin presentar, bien de manera inmediata o dentro del plazo permitido por el convenio arbitral o por el tribunal arbitral o por alguna disposición de esta Parte I, cualquier objeción relativa a

(a) la falta de competencia sustantiva del tribunal arbitral,

(b) defectos de procedimiento,

(c) el incumplimiento del convenio arbitral o de alguna disposición de esta Parte I, o

(d) cualquier otra irregularidad que afecte al tribunal arbitral o al procedimiento,

no podrá plantear dicha objeción posteriormente, ante el tribunal arbitral o el órgano jurisdiccional, a menos que demuestre que, en el momento en que participó o siguió participando en el procedimiento, no conocía ni podría haber descubierto con una diligencia razonable los motivos de la objeción.

(2) Cuando el tribunal arbitral se declare competente en cuanto al fondo y una parte en el procedimiento arbitral que hubiera podido impugnar tal decisión

(a) mediante un procedimiento arbitral de recurso o revisión, o

(b) impugnando el laudo,

no lo hiciere, o no lo hiciere dentro del plazo permitido por el convenio arbitral o cualquier disposición de esta Parte I, no podrá objetar posteriormente la competencia sustantiva del tribunal arbitral por cualquier motivo que fuera objeto de esa decisión.”

Derecho español

23 El artículo 117 del Código Penal establece lo siguiente:

“Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24 A raíz del naufragio del petrolero Prestige frente a las costas españolas en noviembre de 2002, que provocó graves daños medioambientales en esas costas y en las costas francesas, se incoaron diligencias penales en España a finales de ese año contra el capitán del buque, entre otras personas.

25 Concluida la fase de instrucción del procedimiento penal, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de A Coruña. Diversas personas jurídicas, entre ellas el Estado español, ejercitaron en el marco del procedimiento penal acciones civiles contra el capitán y los propietarios del Prestige, así como, al amparo del artículo 117 del Código Penal, referido a la acción directa, contra el London P&I Club, asegurador de la responsabilidad del buque y de sus propietarios. Pese a que ya en la temprana fecha del 16 de junio de 2003 había procedido a consignar ante los tribunales españoles competentes una determinada cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios que pudiera haber ocasionado el naufragio, el London P&I Club no se personó en el procedimiento.

26 El 16 de enero de 2012, esto es, con posterioridad a que se hubieran ejercitado las acciones civiles, el London P&I Club entabló en Londres (Reino Unido) un procedimiento arbitral con el objeto de que se declarara que, en virtud de la cláusula compromisoria que figuraba en el contrato de seguro celebrado con los propietarios del Prestige, el Reino de España estaba obligado a formular sus pretensiones al amparo del artículo 117 del Código Penal en tal procedimiento arbitral. El London P&I Club pidió asimismo que se declarara que no se le podía considerar responsable frente al Reino de España en lo referente a dichas pretensiones puesto que el contrato de seguro estipulaba que, conforme a la cláusula “pay to be paid” (pagar para poder cobrar), el asegurado debe haber pagado al perjudicado la indemnización correspondiente antes de poder reclamar el importe al asegurador. El Reino de España no participó en el procedimiento arbitral a pesar de que el tribunal arbitral lo había invitado a ello.

27 Mediante laudo emitido el 13 de febrero de 2013, el tribunal arbitral consideró que, dado que las pretensiones del Reino de España eran de naturaleza contractual conforme al Derecho internacional privado inglés, el Derecho inglés resultaba aplicable al contrato. Según el tribunal arbitral, el Reino de España no podía por tanto prevalerse de los derechos contractuales de los propietarios del buque sin atenerse tanto la cláusula compromisoria como a la cláusula “pay to be paid”. El tribunal arbitral dedujo de ello que las pretensiones indemnizatorias del Reino de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en el procedimiento arbitral en Londres, que el London P&I Club no podía incurrir en responsabilidad frente al Reino de España si antes los propietarios del buque no habían pagado a este los daños y que, en cualquier caso, esa responsabilidad no podía exceder de 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD) (unos 900 millones de euros) según lo estipulado en el contrato de seguro.

28 En marzo de 2013, el London P&I Club solicitó a la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido], al amparo del artículo 66, apartados 1 y 2, de la Ley de Arbitraje de 1996, que autorizase la ejecución del laudo en el territorio nacional de la misma manera que una sentencia o un auto y que dictase sentencia en los términos del laudo. El Reino de España formuló oposición frente a dicha solicitud y pidió a ese Tribunal que anulase o declarase sin efecto el laudo de conformidad con lo previsto en los artículos 67 o 72 de la Ley de Arbitraje de 1996. El Reino de España alegó asimismo que dicho Tribunal debía negarse a dictar sentencia en los términos del laudo en el ejercicio de su facultad discrecional.

29 Por auto de 22 de octubre de 2013, dictado tras una vista en la que se aportaron pruebas de hecho y se practicaron pruebas periciales relativas al Derecho español, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial] autorizó al London P&I Club a ejecutar el laudo de 13 de febrero de 2013. Ese mismo día, el referido Tribunal dictó sentencia en los términos del laudo.

30 El Reino de España interpuso contra el citado auto recurso de apelación ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación de (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], que lo desestimó mediante sentencia de 1 de abril de 2015.

31 Por sentencia de 13 de noviembre de 2013 recaída en el procedimiento penal seguido en España, la Audiencia Provincial de A Coruña absolvió al capitán del Prestige de los delitos contra el medioambiente, lo condenó por el delito de desobediencia grave a la autoridad y declaró que no era civilmente responsable de los daños causados por el vertido de petróleo dada la falta de relación entre el delito de desobediencia y los daños. La Audiencia Provincial no se pronunció sobre la responsabilidad civil de los propietarios del Prestige o la del London P&I Club.

32 Contra esta sentencia interpusieron diversas partes recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que, mediante sentencia de 14 de enero de 2016, absolvió al capitán del Prestige del delito de desobediencia grave a la autoridad, pero lo condenó como autor de un delito imprudente contra el medioambiente. En cuanto a la acción civil, el Tribunal Supremo declaró civilmente responsables al capitán y a los propietarios del Prestige, así como, en virtud del artículo 117 del Código Penal, al London P&I Club hasta el límite contractual de responsabilidad fijado en 1 000 millones de dólares estadounidenses. Por último, el Tribunal Supremo devolvió el asunto a la Audiencia Provincial de A Coruña para que fijase las respectivas cuantías de las indemnizaciones a cargo de los encausados en el procedimiento español.

33 Por sentencia de 15 de noviembre de 2017, rectificada el 11 de enero de 2018, la Audiencia Provincial de A Coruña declaró responsables al capitán, a los propietarios del Prestige y al London P&I Club frente a más de doscientas partes, incluido el Estado español, en el caso del London P&I Club hasta el límite contractual de responsabilidad fijado en 1 000 millones de dólares estadounidenses. A raíz del recurso de casación que se interpuso contra esta sentencia, el Tribunal Supremo la confirmó en lo esencial por sentencia de 19 de diciembre de 2018.

34 Mediante auto de ejecución de 1 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de A Coruña fijó las cuantías que cada uno de los actores podía reclamar a los respectivos encausados. Declaró, en particular, que estos eran responsables frente al Estado español por importe de 2 300 millones de euros, en el caso del London P&I Club hasta el límite de 855 millones de euros.

35 Mediante demanda de 25 de marzo de 2019, el Reino de España solicitó a la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial], al amparo del artículo 33 del Reglamento n.º 44/2001, el reconocimiento del auto de ejecución de 1 de marzo de 2019 en el Reino Unido. Dicho Tribunal accedió a esa solicitud mediante auto de 28 de mayo de 2019.

36 El 26 de junio de 2019, el London P&I Club interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante el órgano jurisdiccional remitente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento n.º 44/2001.

37 En apoyo del recurso de apelación, el London P&I Club alega, por un lado, que el auto de ejecución de 1 de marzo de 2019 es inconciliable, a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, con el auto y la sentencia de 22 de octubre de 2013 dictados en virtud del artículo 66 de la Ley del Arbitraje de 1996 y confirmados el 1 de abril de 2015 por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)]. Aduce, por otro lado, que, en cualquier caso, de conformidad con el artículo 34, punto 1, de este Reglamento, el reconocimiento o la ejecución del auto de ejecución sería manifiestamente contrario al orden público en atención, en particular, al principio de fuerza de cosa juzgada.

38 El Reino de España interesa la desestimación del recurso de apelación.

39 El órgano jurisdiccional remitente considera que el asunto principal plantea ciertos interrogantes. Se pregunta, primero, si una resolución como la que dictó con arreglo al artículo 66 de la Ley del Arbitraje de 1996 puede calificarse de “resolución”, a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, cuando no conoció en cuanto al fondo de todos los puntos del litigo dirimido por el tribunal arbitral. Se plantea, segundo, si una resolución que no está comprendida en el ámbito de aplicación material de este Reglamento en virtud de la excepción del arbitraje establecida en su artículo 1, apartado 2, letra d), puede no obstante invocarse para impedir, conforme al artículo 34, punto 3, de dicho Reglamento, el reconocimiento y la ejecución de una resolución de otro Estado miembro. Tiene dudas, tercero, acerca de si, en caso de respuesta negativa, el artículo 34, punto 1, del citado Reglamento permite denegar el reconocimiento y la ejecución de tal resolución por quebrantar la fuerza de cosa juzgada de que goza un laudo arbitral anterior o una sentencia dictada en los términos de tal laudo.

40 En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial], decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) Habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones que debe resolver el órgano jurisdiccional nacional al decidir si dicta resolución judicial en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996, ¿puede una resolución judicial dictada en virtud de esta disposición constituir una “resolución” pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento [n.º 44/2001]?

2) Habida cuenta de que una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral, como la dictada con arreglo al artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996, no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 44/2001 en virtud de la excepción del arbitraje de su artículo 1, apartado 2, letra d), ¿puede tal resolución judicial constituir una “resolución” pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001?

3) En el supuesto de que el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 no sea de aplicación, si el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro fuesen contrarios al orden público nacional del Estado miembro requerido, con fundamento en que ello vulneraría el principio de fuerza de cosa juzgada en virtud de un laudo arbitral nacional anterior o de una resolución judicial nacional anterior dictada en los términos del laudo por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, ¿cabría invocar el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento n.º 44/2001 como motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución, o se oponen a ello los apartados 3 y 4 del artículo 34 de dicho Reglamento al establecer motivos tasados por los que la fuerza de cosa juzgada o la inconciliabilidad pueden impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución incluida en dicho Reglamento?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera y segunda

41 Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los efectos de este precepto, impidiendo así el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables entre sí.

42 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 derogó y sustituyó al Reglamento n.º 44/2001, que, a su vez, sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de cualesquiera de estos instrumentos jurídicos es válida para las de los demás instrumentos jurídicos que puedan ser calificadas de equivalentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Volvo y otros, C-30/20, EU:C:2021:604, apartado 28).

43 Este es el caso de los respectivos artículos 1, apartado 2, letra d), de estos dos Reglamentos y del artículo 1, apartado 4, del referido Convenio, que excluyen el arbitraje de sus ámbitos de aplicación.

44 Pues bien, esta exclusión se refiere a la integridad de la materia del arbitraje, incluido los procedimientos incoados ante los tribunales estatales (sentencia de 25 de julio de 1991, Rich, C-190/89, EU:C:1991:319, apartado 18).

45 De ello resulta que el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral no se rige por el Reglamento n.º 44/2001, sino por el Derecho nacional e internacional aplicables en el Estado miembro en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2015, Gazprom, C-536/13, EU:C:2015:316, apartado 41).

46 En el mismo sentido, el considerando 12 del Reglamento n.º 1215/2021 subraya ahora que este Reglamento no se aplica a ninguna acción o resolución judicial relativa al reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral.

47 De lo anterior se sigue que una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra en la exclusión del arbitraje contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.º 44/2001 y que, por lo tanto, no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros y circular en el espacio judicial de la Unión conforme a las disposiciones de dicho Reglamento.

48 Dicho esto, tal sentencia puede tener la consideración de resolución a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

49 A este respecto, en primer lugar, de la definición amplia del concepto de “resolución” que se da en el artículo 32 del Reglamento n.º 44/2001 resulta que este concepto incluye cualquier decisión dictada por un tribunal de un Estado miembro, sin que proceda realizar ningún tipo de distinción en función del contenido de la resolución de que se trate, siempre que haya sido o haya podido ser objeto en el Estado miembro de origen de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, H Limited, C-568/20, EU:C:2022:264, apartados 24 y 26 y jurisprudencia citada). Además, esta definición amplia es válida para todas las disposiciones de dicho Reglamento en las que se utiliza este término, en particular para el artículo 34, punto 3 (véase, por analogía, la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C-414/92, EU:C:1994:221, apartado 20).

50 Corrobora esta interpretación del concepto de “resolución” recogido en el artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 la finalidad del precepto, que no es otra que proteger la integridad del ordenamiento jurídico interno del Estado miembro y garantizar que su orden social no se vea perturbado por la obligación de reconocer una resolución judicial recaída en otro Estado miembro que sea inconciliable con una resolución dictada, entre las mismas partes, por sus propios tribunales (véase, por analogía, la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C-414/92, EU:C:1994:221, apartado 21).

51 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la exclusión de una materia del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001 no impide que una resolución relativa a tal materia pueda estar comprendida en el artículo 34, punto 3, de este Reglamento y, en consecuencia, impedir el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro que sea inconciliable con ella.

52 En este sentido, en particular, el Tribunal de Justicia ha considerado inconciliable con una resolución dictada en otro Estado miembro una resolución del Estado miembro requerido que, por afectar al estado de las personas físicas, no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio mencionado en el apartado 42 de la presente sentencia, en la medida en que esas dos resoluciones generaban consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, EU:C:1988:61, apartado 25).

53 Por consiguiente, una sentencia dictada en un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los efectos del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, impidiendo así el reconocimiento, en este Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables entre sí.

54 Sin embargo, cosa distinta sucede cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado esa sentencia se emitió en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación.

55 A este respecto, procede recordar que, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte. Por lo tanto, para responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, han de tenerse en cuenta, además del tenor y del objetivo del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 considerado individualmente, el contexto de esta disposición y todos los objetivos perseguidos por dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C-533/08, EU:C:2010:243, apartado 44 y jurisprudencia citada).

56 Estos objetivos se reflejan en los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil en el seno de la Unión, como los principios de libre circulación de las resoluciones en esta materia, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C-533/08, EU:C:2010:243, apartado 49, y de 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance, C-452/12, EU:C:2013:858, apartado 36).

57 Ha de añadirse que la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión, en la que se fundamentan, según el considerando 16 del Reglamento n.º 44/2001, las normas que este contempla en materia de reconocimiento de las resoluciones judiciales, no alcanza a las decisiones de los tribunales arbitrales ni a las resoluciones judiciales dictadas en los términos de tales decisiones.

58 De lo anterior se sigue que un laudo arbitral solamente puede desplegar efectos, en el marco del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, a través de una sentencia dictada en sus términos si ello no obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni, C-559/14, EU:C:2016:349, apartado 44) y permite alcanzar los objetivos de libre circulación de las resoluciones en materia civil y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión en condiciones al menos tan favorables como las resultantes de la aplicación de este Reglamento (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland, C-533/08, EU:C:2010:243, apartado 55, y de 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance, C-452/12, EU:C:2013:858, apartado 38).

59 En el presente caso, se ha de señalar que el contenido del laudo arbitral examinado en el litigio principal no habría podido ser objeto de una resolución judicial comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001 sin infringir dos reglas fundamentales de este Reglamento concernientes, por un lado, al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y, por otro, a la litispendencia.

60 En efecto, por lo que atañe, por un lado, al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Assens Havn, C-368/16, EU:C:2017:546, apartados 31 y 40 y jurisprudencia citada).

61 De ello se sigue que, so pena de vulnerar este derecho del perjudicado, un tribunal distinto de aquel que ya conoce de la acción directa no debe declararse competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, a fin de garantizar el objetivo perseguido por el Reglamento n.º 44/2001, proteger a los perjudicados por un daño frente al asegurador de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Assens Havn, C-368/16, EU:C:2017:546, apartados 36 y 41).

62 Pues bien, el objetivo de protección de los perjudicados por los daños se vería comprometido si pudiera tener la consideración de “resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido”, en el sentido del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral mediante el cual un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria insertada en el contrato de seguro en cuestión.

63 En efecto, como demuestran los hechos del litigio principal, admitir que semejante sentencia pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro a raíz de una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.

64 En lo que respecta, por otro lado, a la litispendencia, de la resolución de remisión resulta que, cuando se entabló el procedimiento arbitral, a saber, el 16 de enero de 2012, ya se encontraba pendiente ante los tribunales españoles un procedimiento entre, en particular, el Estado español y el London P&I Club.

65 Asimismo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que las acciones civiles ejercitadas ante los tribunales españoles se habían notificado al London P&I Club en junio de 2011 y que el árbitro único invitó al Reino de España a participar en el procedimiento arbitral entablado por el London P&I Club en Londres.

66 Pues bien, habida cuenta de que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 se refiere a las “demandas [] entre las mismas partes”, sin exigir una participación efectiva en los procedimientos de que se trate, procede considerar que las mismas partes estaban implicadas en los procedimientos mencionados en el anterior apartado 64 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Merck, C-231/16, EU:C:2017:771, apartados 31 y 32).

67 Por último, dichos procedimientos tenían el mismo objeto y la misma causa: la eventual declaración de responsabilidad del London P&I Club frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre aquel y los propietarios del Prestige, por los daños causados por el naufragio.

68 A este respecto, el Tribunal de Justicia, en interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, ha resuelto que una demanda en la que se solicite que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se lo condene a abonar una indemnización tiene la misma causa y el mismo objeto que una acción declarativa negativa de ese demandado en la que solicite que se declare que no es responsable de dicho perjuicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Nipponka Insurance, C-452/12, EU:C:2013:858, apartado 42, y de 20 de diciembre de 2017, Schlömp, C-467/16, EU:C:2017:993, apartado 51). Pues bien, en el presente caso, mientras que las acciones civiles ejercitadas en España tenían concretamente como objeto que se declarara en este Estado miembro la responsabilidad del London P&I Club, el procedimiento arbitral entablado por este último en Londres tenía como objeto obtener una declaración negativa de esa responsabilidad.

69 Tales circunstancias corresponden a una situación de litispendencia en la que, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001, el tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda tiene que suspender de oficio el procedimiento en tanto no se haya declarado competente el tribunal ante el que se interpuso la primera y, posteriormente, inhibirse en favor de este cuando se haya declarado competente.

70 Pues bien, como se ha destacado en el anterior apartado 56, la reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos que persigue esta disposición es uno de los objetivos y principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil dentro de la Unión.

71 Incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento n.º 44/2001 para prevenir una elusión de estos, como la consistente en llevar a término un procedimiento arbitral contraviniendo el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia establecidas en el artículo 27 de este Reglamento. Pues bien, en el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y de los debates en la vista resulta que no se efectuó tal comprobación ni ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial] ni ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)], Tribunales que, además, no plantearon una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

72 En tales circunstancias, una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral como la controvertida en el litigio principal no puede impedir, en virtud del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro.

73 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no constituye una resolución, a los efectos de este precepto, cuando un tribunal de ese Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia que figuran en su artículo 27, de modo que tal sentencia no puede en ese caso impedir el reconocimiento en dicho Estado miembro de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro.

Tercera cuestión prejudicial

74 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide esencialmente si, en el caso de que el artículo 34, punto 3, de este Reglamento no resulte aplicable a una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral, el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que permite denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por su contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia.

75 A este respecto, de la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales resulta que, en el presente caso, la inaplicabilidad del artículo 34, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 a la sentencia mencionada en el anterior apartado 29 deriva de que el procedimiento arbitral que dio lugar al laudo que esa sentencia confirmó se llevó a término contraviniendo las normas de litispendencia establecidas en su artículo 27 y el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en el contrato de seguro de que se trata.

76 En estas circunstancias, no cabe considerar que la supuesta inobservancia de dicha sentencia por parte del auto de ejecución de 1 de marzo de 2019 mentado en el anterior apartado 34, el cual se dictó en un procedimiento que la propia sentencia obvió tener en cuenta, pudiera constituir una violación del orden público del Reino Unido.

77 En cualquier caso, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo para la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento. Por consiguiente, únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni, C-559/14, EU:C:2016:349, apartado 38 y jurisprudencia citada).

78 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el recurso al concepto de “orden público” queda excluido cuando el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolución extranjera con una resolución nacional (sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, EU:C:1988:61, apartado 21).

79 En efecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones y como ha observado el Gobierno francés, el legislador de la Unión pretendió regular exhaustivamente la cuestión de la fuerza de cosa juzgada de una resolución dictada previamente, así como, en concreto, la cuestión de la inconciliabilidad de la resolución cuyo reconocimiento se solicita con dicha resolución dictada previamente, en los puntos 3 y 4 del artículo 34 del Reglamento n.º 44/2001, excluyendo así la posibilidad de recurrir a este respecto a la excepción de orden público contemplada en el punto 1 de este artículo.

80 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el artículo 34, punto 3, de este Reglamento no resulte aplicable a una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia.

Costas

81 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 34, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no constituye una resolución, a los efectos de este precepto, cuando un tribunal de ese Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia que figuran en su artículo 27, de modo que tal sentencia no puede en ese caso impedir el reconocimiento en dicho Estado miembro de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro.

2) El artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el artículo 34, punto 3, de este Reglamento no resulte aplicable a una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral, el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia.

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