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El Defensor y los abusos en la Iglesia; por María J. Roca, catedrática de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid

20/06/2022
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El día 18 de junio de 2022 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de María J. Roca en el cual la autora analiza la capacidad legal del Estado para encargarle al Defensor del Pueblo la supervisión de una entidad que no pertenece a la Administración.

EL DEFENSOR Y LOS ABUSOS EN LA IGLESIA

¿Qué puede y qué no puede hacer el Defensor del Pueblo respecto a los abusos sexuales en la Iglesia? Se ha politizado tanto este doloroso problema que ya no resulta fácil responder a esa pregunta, aun cuando debería serlo si nos atuviéramos a la normativa. Una cosa es clara: que a la dolorosa experiencia de los abusos de menores cometidos en un contexto eclesial se añade que no siempre se ha actuado por parte de las personas con responsabilidad dentro de la Iglesia según lo previsto en el Derecho Canónico para castigar estos delitos; tampoco se ha procedido siempre a dar cuenta a las autoridades competentes del Estado. La solución a este problema requiere la adecuada investigación de estos delitos y la aplicación de las penas que correspondan. La aparición de la figura del Defensor del Pueblo, en vez de contribuir a facilitar la investigación y la restauración de las víctimas, ha aumentado las dudas y la confusión jurídica.

El hecho de que el centro de atención deban ser las víctimas individuales, su protección y reparación, no impide que las medidas y procedimientos hayan de ser conformes a los derechos fundamentales. Porque de no ser así, al dolor de los casos estaríamos sumando la erosión de los derechos que asisten a todos los ciudadanos y el uso discrecional de las instituciones, aun cuando ese uso pueda nacer de motivaciones bienintencionadas. Por ello, cabe preguntarse: la comisión constituida en el Defensor del Pueblo, ¿respeta este marco?

La elaboración de un informe del Defensor del Pueblo, al tener por objeto la actuación de la Iglesia católica, supone considerar a ésta como parte de las Administraciones públicas, en confusión manifiesta entre instituciones religiosas y estatales. Esa tarea encomendada al Defensor no le corresponde; en cambio, se le ha negado el desempeño de una tarea que sí es de su competencia: comparecer en la Comisión de Secretos Oficiales con ocasión del caso Pegasus.

Investigar sólo a la Iglesia se justificaría si esta confesión religiosa tuviera carácter estatal. Como es sabido, el art. 16,3 de la CE proclama que “ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal”. Por ello, examinar exclusivamente a la Iglesia católica supone una lesión del principio de neutralidad (también llamado de laicidad) estatal en materia religiosa (art. 16, 3 de la CE) y de no discriminación por motivos religiosos (art. 14 de la CE). El encargo de un informe al Defensor del Pueblo que tenga por objeto sólo la Iglesia católica, se opone a la neutralidad religiosa del Estado español. La jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que “el art. 16.3 de la CE () impide por ende, () que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales” (STC 24/1982, de 13 de mayo, F.J. 1).

Dicho lo cual, podríamos reiterar la pregunta inicial y añadir otra: ¿no revelaría un uso inadecuado del Defensor este estudio dedicado exclusivamente a la Iglesia? Por el buen hacer de las investigaciones y por el propio bien de la institución, esta cuestión debería tener una respuesta clara y sólida que preserve al Defensor del Pueblo de cualquier mácula o suspicacia.

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario, encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de las Administraciones públicas españolas. Resulta innecesario mencionar que ni la Iglesia ni sus instituciones forman parte de las Administraciones públicas españolas.

En la proposición no de ley, presentada por Grupo Parlamentario Socialista y aprobada por amplia mayoría, se citan ejemplos de otros países para justificar la constitución de esta Comisión y ulterior informe por parte del Defensor del Pueblo. De estos casos, solo en Irlanda la investigación se plantea como un encargo del Gobierno. El informe llamado Ryan Report (2009), fue encargado por el Gobierno irlandés, pero el cometido de la comisión era investigar todas las formas de abuso infantil en las instituciones irlandesas para niños. Es decir, no se dirigía exclusivamente a los abusos en el contexto de instituciones eclesiásticas o cometidos por clérigos. En Estados Unidos, (John Jay Report, 2004); en Inglaterra y Gales (IICSA, 2020); Alemania (2018); Francia (ICASE, 2021); o Portugal (2021) no se trató de un encargo de los poderes públicos, sino de la Iglesia católica. En resumen, en el resto del mundo, si la investigación parte del poder público no se dirige sólo a la Iglesia católica; cuando el objeto investigado es sólo la Iglesia católica, el encargo parte de las Conferencias Episcopales.

Y es lógico que así sea cuando no se trata de una investigación judicial. El Defensor no es una autoridad fiscal ni tiene en su naturaleza carácter punitivo o persecutor alguno. Es lo que es y viene claramente definido en la normativa. Emplearlo para que, aunque sólo sea en apariencia, actúe de manera distinta sería una forma poco sutil de reducir el grave problema de los abusos a mera cuestión de juego político y pervertir una institución fundamental del Estado.

Resulta dudoso que la Fiscalía pueda tener cabida en los trabajos que el Defensor emprenda, ni tan siquiera asumiendo un papel de asesoría. La jurisprudencia constitucional declara que “no son posibles en nuestro Estado de derecho (art. 1.1 CE) actuaciones del poder público directa y específicamente dirigidas a la investigación criminal si no se realizan bajo la dirección o el control inmediato del Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados (art. 117,1 CE) y por el Ministerio Fiscal (art. 124 CE)...” (FJ 6). Y el Defensor no está capacitado para emprender investigación penal alguna. Además, habrá de tener en cuenta la doctrina del TC: la investigación no procede cuando la jurisdicción penal ya se ha pronunciado, y la tarea de la Comisión debe ser de asistencia a las víctimas, no de sustitución de los tribunales del orden penal. Y dicha investigación ya se está produciendo, al menos desde el pasado mes de febrero, cuando la Fiscalía General del Estado solicitó que se le remitieran todos los casos de pederastia sucedidos en instituciones eclesiales o vinculadas a la Iglesia.

En su momento ya resultó dudosa la exactitud de la petición, ya que la competencia de la propia Fiscalía para abrir una macroinvestigación podría considerarse una “causa general” injustificada según la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.17 y Exposición de Motivos de la reforma de 2015), que exige vínculos razonables en la autoría del delito para considerarla procedente. Y esos vínculos no se dan en los casos de pederastia.

Las dudas van acumulándose, por tanto. Y con ello, la capacidad real de todos para llevar a cabo una investigación real y, sobre todo, un acompañamiento efectivo a las víctimas. Es necesario que en todo momento se mantengan los límites entre instituciones; entre el ámbito judicial y el ámbito parlamentario; entre el Poder Judicial y la Fiscalía y el Defensor del Pueblo. Con ello, se esquivará cualquier atisbo de confusión y tanto el Poder Judicial como el Defensor podrán llevar a cabo su tarea de manera más efectiva y respetuosa con los derechos de todos.

Que han existido abusos a menores cometidos en un marco eclesial es algo sobre lo que nadie duda. Que el dolor causado es mucho, tampoco. Y por reparar la dignidad de las víctimas se debe buscar la verdad. Precisamente por esto, las instituciones públicas deberían actuar con la mayor corrección jurídica. Porque cuanto mejores sean las intenciones, más ajustadas deben ser las actuaciones.

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