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  • EDICIÓN DE 18/02/2022
 
 

El ingreso de dinero privativo en cuentas de titularidad conjunta de los cónyuges y destinado para la adquisición de bienes comunes no lo convierte en ganancial

18/02/2022
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El TS casa la sentencia impugnada y confirma la de Primera Instancia que reputó como crédito del demandante contra la extinta sociedad de gananciales la suma de dinero recibido como indemnización a raíz de la muerte de sus padres en un accidente de circulación, dinero privativo que fue ingresado en cuentas comunes, y ulteriormente destinado para la compra de una vivienda, así como para adquirir unos fondos de pensiones a nombre del matrimonio, sin reserva de clase alguna.

Iustel

Es doctrina de la Sala que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito “por el valor satisfecho” a costa del caudal propio de uno de los esposos. Asimismo, que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre su procedencia ni sobre su derecho de reembolso. En consecuencia, procede el derecho de reembolso ejercitado, con su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito del recurrente contra la sociedad de gananciales en trance de liquidación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/11/2021

Nº de Recurso: 2964/2019

Nº de Resolución: 795/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cirilo , representado por el procurador D. Ricardo López Mosquera, bajo la dirección letrada de D. Félix Mondelo Santos, contra la sentencia n.º 204/2019, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación n.º 757/2017, dimanante de las actuaciones de liquidación de gananciales n.º 543/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo. Ha sido parte recurrida D.ª Eulalia , representada por la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Tejeda Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Ana M.ª Fernández Santos, en nombre y representación de D.ª Eulalia , interpuso demanda de formación de inventario para liquidación de régimen económico matrimonial contra D. Cirilo , en la que solicitaba al juzgado:

"[...] citar a las partes a la formación de Inventario, y demás trámites pertinentes, para en su día dictar Resolución que apruebe el Inventario aportado por esta parte en el presente escrito".

2.- La demanda repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo y se registró con el n.º 543/2016.Una vez fue admitida a trámite, se procedió a señalar día y hora para la formación de inventario y a la citación de las partes.

3.- Celebrada la comparecencia para la formación de inventario sin que las partes llegaran a un acuerdo, se señaló día y hora para la correspondiente vista por los trámites del juicio verbal.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la solicitud de formación de inventario de sociedad de gananciales planteada por doña Eulalia , representada por la Procuradora Sra. Fernández Santos, contra don Cirilo , representado por el Procurador Sr. López Mosquera, debo declarar y declaro que la formación de inventario debe conformarse en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución en cuanto a las discrepancias existentes sobre el nicho, el dinero procedente de la indemnización por accidente de los padres del demandado, y el dinero procedente de la venta de fincas y de vivienda herencia de los padres de don Gabino; y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas".

Siendo el fundamento de derecho tercero de la citada resolución del siguiente tenor literal:

"TERCERO.- El artículo 1361 del Código Civil establece que se presumen gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

El Tribunal Supremo ha considerado la presunción de ganancialidad como "iuris tantum", lo que quiere decir que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que el Alto Tribunal ha exigido que sea suficiente, satisfactoria y convincente (sentencia de 17 de julio de 1994), no bastando la prueba indiciaria (sentencia de29 de septiembre de 1999), debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la pertenencia del bien a la sociedad matrimonial por la "vis atractiva" de la ganancialidad (sentencia de 24 de julio de 1996).

En el caso de cuentas o depósitos bancarios no es suficiente la titularidad privativa de de éstos para entender que el bien es parafernal, sino que para ello será preciso demostrar que la procedencia de los fondos depositados es privativa ya que la relación contractual bancaria se constituye entre el depositante-dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, sin que se modifique la situación legal del primero en cuanto a la propiedad de la cosa.

La titularidad bancaria de una cuenta atribuye la disponibilidad sobre los fondos y no es suficiente para deducir de ella la propiedad privativa del saldo ya que no puede desvirtuarse la presunción de ganancialidad con una titularidad meramente formal, como es la de la cuenta bancaria.

En este caso, la cantidad percibida por don Gabino en concepto de indemnización por accidente de circulación en la que fallecieron sus padres, es conforme dispone el artículo 1346 CC de naturaleza privativa, sin que el hecho de haberse ingresado en cuenta común lo desnaturalice, lo mismo cabe decir del dinero obtenido de la venta de bienes procedentes de la herencia de sus padres, fincas y casa (en este último caso de acreditase su ingreso en cuenta común).

Existe amplia libertad para provocar que un bien privativo se desplace al patrimonio común pero la carga de acreditar que se ha producido ese desplazamiento incumbe a quien lo alega, y nada se ha acreditado acerca de que mediara un acuerdo o negocio jurídico en tal sentido, sin que el solo hecho de ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta bancaria conjunta quepa llegar a otra conclusión, pues es reiterada la jurisprudencia expresiva de que esa co-titularidad bancaria no implica por sí sola la copropiedad de los fondos, sino únicamente incide en la posición de los sujetos frente al Banco.

Como se recoge en la SAP de Zaragoza de 29 de diciembre de 2016, El mero hecho de ingresar su propietario una suma de dinero en una cuenta ganancial no modifica, sin embargo, la naturaleza del dinero, que viene determinada por su origen, no suponiendo ese ingreso, por más que con cargo al mismo se adquieran otros bienes o se atienda el pago de deudas gananciales, sino una aportación a un depósito bancario que no excluye el derecho de reembolso previsto en los arts. 1358 y 1364 C.C., pues otra cosa iría en contra de la Jurisprudencia sobre las cuentas compartidas -la titularidad del depósito corresponde a quien realiza las aportaciones de dinero- o lo dispuesto en los citados preceptos, relativo el uno a las disposiciones de dinero para la adquisición de bienes gananciales y el otro a los gastos y pagos por cuenta de la sociedad de gananciales-.

Y, si el artículo 1355 del Código Civil reconoce la posibilidad de que constante matrimonio los cónyuges atribuyan carácter ganancial a las adquisiciones que realicen a título oneroso, con independencia del carácter privativo de los fondos empleados para ello, para ello se requiere que se produzca un acuerdo común, lo que exige por parte de ambos cónyuges un acto inequívoco en ese sentido que en el caso no consta acreditado -en este sentido, por todas, STS 26-12-05 -. Circunstancia ésta que desautoriza la presunción de un pacto de ganancialidad a partir de la simple aportación de un dinero privativo a la cuenta común o de la mera pasividad del cónyuge titular del dinero cuando se destina a la adquisición de otros bienes gananciales o a sufragar gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad de gananciales, por lo que, en principio, si no se pacta otra cosa, tiene derecho al reembolso o reintegro respectivamente previsto en los artículos 1.358 y 1.364 CC.

No existiendo por parte de don Gabino una declaración expresa que autorizase la transmutación del dinero privativo en consorcial.

La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la titularidad conjunta de una cuenta bancaria no determina que el saldo o los importes ingresados en dicha cuenta, durante la vigencia del matrimonio, resulten ganancial, pues a este respecto interviene ya la estrategia de la parte y, en su caso, la práctica de la prueba oportuna, en orden a acreditar el carácter privativo de dichos fondos, de modo que si se demuestra dicho carácter privativo de los mismos, o de parte de ellos, es evidente que, a falta de una voluntad manifestada expresamente en contrario, estos fondos conservan siempre el carácter privativo y si dichos fondos han sido empleados para afrontar cargas familiares, se concluye en el derecho de crédito, de rembolso, que tiene quien hizo tal aportación de dinero privativo.

Lo anterior impide la aplicación de la doctrina de los actos propios la cual , como señala la SAP de Pontevedra de 16 de marzo de 2017, requiere que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella, el mero ingreso de dinero privativo en cuenta ganancial no tiene carácter concluyente a efectos de reputarlo donación o renuncia de derechos.

Respecto de la adquisición de la vivienda de Cambados, según escritura de compraventa de fecha 29 de septiembre de 1993, se recoge el precio en la cantidad de 9.150.000 ptas y en escritura de la misma fecha préstamo hipotecario por importe de 8.000.000 ptas para la adquisición de la vivienda, así pues, con independencia del valor de tasación, el precio según documento público es el indicado en la referida escritura.

En cuanto a la inclusión en el pasivo del importe de la construcción de un nicho de cuatro cuerpos por importe de 3.247,33 euros, se constata de la documental aportada por la actora y del reconocimiento del demandado la concesión administrativa en el cementerio municipal de la parcela nº NUM000 de la sección NUM001 , pero tal y como se recoge en la factura de fecha 14 de agosto de 1995 expedida a don Isaac , padre de la actora, contempla la construcción en las parcelas NUM002 y NUM000 , es decir, solo una de ellas corresponde a don Gabino , por lo que, a falta de mayor precisión, solo sería pasivo la mitad del importe de construcción.

Por todo lo expuesto, procede incluir como pasivo la mitad del importe del nicho así como la inclusión, también como pasivo de la sociedad de gananciales, el importe de la indemnización por accidente de sus padres percibida por don Gabino ingreso de 71.472,43 euros (11.892,012 ptas); el importe de la venta de fincas procedentes de la herencia de sus padres y madera existente en ellas por importe total de 36.060,72 euros. El testigo, don Cirilo manifiesta en el juicio que compró además de las fincas (escritura de fecha 106 de octubre de 1998), la madera de dichas fincas en la cantidad de 600.000 ptas y que no se acuerda si le dio factura, dicho testimonio resulta insuficiente para acreditar que la venta de las fincas, incluida la madera, fuese de 6.600.000 ptas, ateniéndonos, en consecuencia, al precio de las fincas recogido en la citada escritura de compraventa. Respecto de la venta de las vivienda herencia de sus padres el 24 de abril de 2002, si bien se trata de naturaleza privativa, no consta el ingreso de la cantidad que se dice como precio en el contrato de compraventa privado, 43.773, 38 euros, de los que se dice entregada en efectivo la cantidad de 3.005,06 euros. En la cuenta se recogen ingresos en esa fecha por importe total de 34.651,54 euros, (ingresos de 4.000 euros,24.040,40 euros y 6.611,14 euros de los que se desconoce el concepto), y según escritura pública el precio era de 33.656,78 euros, por lo que no siendo coincidentes los ingresos con ninguna de dichas cantidades que pudieran tomarse como precio, no podemos considerar suficientemente acreditado que fuese ingresado en cuenta común y considerarlo así como pasivo".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de ambas partes litigantes.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 757/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha26 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Ana María Fernández Santos en nombre y representación de Eulalia frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo con fecha 15 de septiembre de 2017, en el procedimiento 543/2016 y en consecuencia quedan excluidos del pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes un derecho de crédito de Cirilo frente a ésta por importe de once millones ochocientos noventa y dos mil doce pesetas (11.892.012 pts.), y otro derecho de crédito por parte de éste frente a la sociedad de gananciales por valor de seis millones pesetas(6.000.000 pts.).

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador Ricardo López Mosquera en nombre y representación de Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo con fecha 15 de septiembre de 2017, en el procedimiento 543/2016 y en consecuencia se reconoce un derecho de crédito por parte de éste frente a la sociedad de gananciales que formaba con su esposa por el importe actualizado de la cantidad de diez mil seiscientos treinta y un euros con sesenta y dos céntimos (10.631, 62 €).

Por lo que se refiere a las costas deberá de estarse a lo previsto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Ricardo López Mosquera, en representación de D. Cirilo , interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Motivo primero de casación.- Se considera infringido el artículo 1.398-3º del Código Civil por aplicación indebida del artículo 1355 del mismo texto legal en relación con la doctrina de los actos propios. Sentencias del Tribunal Supremo de número: 13 de septiembre de 2017, (Recurso 1295/2015), (documento nº : 2) Sentencia3274/2017; 08/02/1993; (documento n.º: 3); 09/05/2007, (Recurso 2093/2000; Sentencia nº : 483/2007;(documento nº : 4); 26/11/2001, (Sentencia 1120/2001), Número de Recurso: 2369/1996; (documento nº : 5);26/12/2005, (Sentencia 1039/2005), Número de Recurso: 1766/1999; (documento nº : 6) y de las Audiencias Provinciales de Oviedo de 04/06/2007; Murcia 14/06/2012; Bilbao 06/03/2013 y León: 13/01/2015.-

Motivo segundo de casación.- Se considera infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al considerar este alto Tribunal, en sentencias (Sentencia de 29 de septiembre de 1997, Resolución nº : 839/1997;(documento nº : 11); 14/01/2003; Recurso nº : 1646/2000, Resolución 4/2003, (documento nº : 12); Sentencias de la AP de Córdoba de fecha 17 de febrero de 2006, (documento nº : 13); AP de Madrid de 27 de julio de 2009,(documento nº : 14); AP Salamanca 15/2013, (documento nº : 15) y AP Valencia 08/09/2016; (documento nº :16)".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 757/2017, dimanante de los autos de juicio sobre liquidación de gananciales n.º 543/2016del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 8 de octubre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El objeto del proceso versa sobre un incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales, constituida, en su día, por los litigantes. El marido solicita se incluyan créditos de su titularidad contra la sociedad conyugal en liquidación por cuantía de 124.522 euros.

Para adoptar una decisión sobre la cuestión controvertida partimos de los siguientes hechos, tal y como resultan de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, cuales son:

1.- En virtud de sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha población, de fecha 5de noviembre de 1992, el marido fue indemnizado, a raíz de la muerte de sus padres en accidente de circulación, con la cantidad de doce millones de pesetas.

La referida suma de dinero se ingresó, el día 21 de septiembre de 1993, en una cuenta abierta, en el Banco de Galicia, a nombre de los litigantes. La cantidad de 11.892.012 ptas. fue retirada, 6 días después, el 27de septiembre siguiente, mediante tres reintegros por valor respectivo de 5.265.000 ptas., 3.627.012 ptas. y3.000.000 ptas.

2.- De las referidas cantidades de dinero, 8.892.012 ptas. se emplearon para financiar la compra de una vivienda, situada en la Calle Ourense de Cambados (Pontevedra), instrumentalizada en escritura pública de 29de noviembre de 1993, adquirida para la sociedad legal de gananciales formada por las partes, así como para la realización de unas mejoras en el inmueble adquirido.

3.- Los 3.000.000 de ptas. restantes se destinaron a la adquisición de un fondo de inversión a nombre de los litigantes, con fecha 27 de septiembre de 1993, que fue objeto de sucesivos rescates hasta el año 1998, en que se canceló, ingresándose el dinero en una cuenta a nombre del matrimonio.

4.- Igualmente, resultó justificado que el marido vendió, en escritura pública de 16 de octubre de 1998, unas fincas, que le pertenecían por herencia de sus padres, por valor de 6.000.000 de ptas. así como la madera de sus árboles, por importe de 600.000 ptas., dichas cantidades se ingresaron en una cuenta del Banco de Galicia a nombre de ambos litigantes, y, posteriormente, se destinaron a la adquisición de fondos de inversión titularidad de ambos cónyuges.

5.- También, el marido obtuvo de la venta de otra vivienda privativa la suma de 43.773,38 euros, de la que10.631,62 euros se destinaron a satisfacer cargas del matrimonio.

6.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo se dictó sentencia, en la que se reputó como crédito del marido contra la sociedad legal de gananciales las sumas de dinero a las que se refieren los apartados 2 a 4 anteriores, menos las 600.000 ptas., resultantes de la venta de la madera de las fincas privativas.

7.- Interpuesto por ambas partes recurso de apelación, su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que dictó sentencia, en la que revocó la pronunciada por el Juzgado.

Se consideró que el ingreso de dinero privativo, en cuentas comunes y su ulterior destino para la compra de una vivienda, así como para adquirir unos fondos de pensiones a nombre del matrimonio, sin reserva de clase alguna, implicaba una atribución de ganancialidad de carácter gratuito, de la que derivaba, en necesaria consecuencia, la desestimación de la pretensión del marido de que fueran reputados créditos a su favor contrala sociedad ganancial y, como tales, incluidos en el pasivo del inventario.

En relación con la última venta, por un total de 43.773,38 euros, sólo se reconoció, como crédito del marido contra la sociedad ganancial, la suma de 10.631,62 euros, en tanto en cuanto únicamente dicha suma se destinó a satisfacer cargas de la sociedad conyugal.

8.- Contra la precitada sentencia se interpuso por el marido recurso de casación.

SEGUNDO.- Examen y estimación parcial del primer motivo del recurso de casación

1º.- Fundamento del motivo

El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3º y 3de la LEC. Se citan como normas infringidas los arts. 1.398-3ª del Código Civil y artículo 1355 del mismo texto legal. Igualmente se indica la jurisprudencia que se considera aplicable al caso y que resulta vulnerada.

2º.- Estimación del recurso interpuesto

Conforme al art. 1355 CC: "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga".

Y, por su parte, el art. 1358 del referido texto legal señala que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

En la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, ulteriormente, en las sentencias295/2019, de 27 mayo; 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020,de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales.

En concreto, señalamos que: "[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso"; por consiguiente, no es de recibo el argumento, en tal sentido, utilizado por la sentencia de la Audiencia.

En definitiva, podemos concluir al respecto que:

i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y1398.3.ª CC).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia498/2017, de 13 de septiembre).

iv) El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de27 de septiembre).

v) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 454/2021, de 28 de junio;534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras.

En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y591/2020, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores).

3.- La aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

Con base en los hechos, que resultan de las sentencias de instancia, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a la adquisición de bienes cuya atribución ganancial no se discute. Ahora bien, no por ello pierde el cónyuge, titular del dinero, su derecho de crédito contrala sociedad ganancial en liquidación. No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad, que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges, como tampoco la circunstancia de emplear dinero privativo en la adquisición de bienes comunes, aun cuando no se haga reserva alguna.

4º.- Asunción de la instancia

Procede pues el derecho de reembolso ejercitado ( arts. 1346.2º y 6º, 1355, 1358, 1364 y 1398.3 CC), que hade tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario, como crédito del Sr. Cirilo contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación, tal y como fue resuelto por la sentencia del Juzgado, con inclusión, no obstante, de las 600.000 ptas. de la venta de madera procedente de fincas privativas del marido.

En relación con la cantidad de 24.020 euros, que la sentencia de la Audiencia considera no se aplicó a satisfacer cargas del matrimonio, el recurrente cuestiona tal conclusión, mediante la invocación de la prueba documental aportada, de la que resultaría, según su particular versión, un destino de dicha cantidad de dinero a la amortización de préstamos entre particulares supuestamente comunes, lo que es impropio de un recurso de casación, que debe respetar los hechos fijados por la Audiencia, sin hacer supuesto de la cuestión. El tribunal provincial no declaró tal destino.

Como dijimos, en la sentencia 2/2019, de 8 de enero, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

TERCERO.- Desestimación del segundo motivo de casación

Estimado el primero de los motivos de casación, el segundo carece de virtualidad, independientemente, también, de que es inadmisible, en tanto en cuanto se limita a citar doctrina jurisprudencial, sin indicación del precepto de derecho material o sustantivo que se considera infringido.

En efecto, según hemos dicho, reiteradamente, el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de impugnación, y, en este sentido, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del correspondiente motivo ( sentencias 108/2017, de 17 de febrero,91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574; 575/2020, de 4 de noviembre; 135/2021, de 9 de marzo; 293/2021, de 11 de mayo y 664/2021, de 5 de octubre entre otras).

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que, en su día, fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero,548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, sentencias 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y200/2012, de 12 de noviembre).

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación en parte del recurso de casación interpuesto determina que no hagamos expresa imposición de las costas generadas por el recurso ( art. 398.2 LEC), y que acordemos la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con respecto a los recursos de apelación interpuestos se estará igualmente a lo normado en los mentados preceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 204/2019, de 26 de marzo, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo de apelación n.º 757/2017), todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2-º Se casa dicha sentencia y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eulalia ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo, de 15 de septiembre de 2017,en los autos 543/2016, con imposición de costas y pérdida del depósito correspondiente.

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo contra la precitada sentencia, se reconoce un derecho de crédito a favor del recurrente contra la sociedad ganancial, por el importe actualizado de 10.631,62 euros, más otro crédito, a su favor, por el valor actualizado de 3.606,07 euros de la venta de la madera privativa, con confirmación de la sentencia del juzgado en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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