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Se condena a un inspector de policía como autor de un delito de revelación de secretos que accedió a la base de datos de la Policía para proporcionar información a un requisitoriado y alertarle del riesgo de ser detenido

26/01/2022
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Desestima la Sala el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de revelación de secretos del art. 417.1 del CP.

Iustel

En dicho precepto se sanciona a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de las que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, y abarca tanto secretos como informaciones sujetas, por su propia naturaleza, al deber de confidencialidad o reserva que impone el estatuto jurídico llamado a reglar el ejercicio o la participación en las funciones públicas. En el presente caso, los datos que fueron difundidos por la intervención del acusado tuvieron un significado especialmente provechoso para el destinatario de esa información, un delincuente, requisitoriado y condenado en Francia por un delito de fraude, que quería cerciorarse de que la orden judicial de busca y captura no iba a acarrear su detención. Con su actuación, el acusado, prevaliéndose de su condición de inspector-jefe del CNP, no se limitó al acceso inocuo o irrelevante a la base de datos de la Policía, sino que proporcionó una estratégica ventaja a un condenado buscado internacionalmente y que quería descartar el riesgo de su detención, incumpliendo el deber de sigilo que le obligaba.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA 810/2021, DE 22 DE OCTUBRE DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4846/2019

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En Madrid, a 22 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29.ª de fecha 19 de septiembre de 2019 en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado n.º. 1633/2018, que le condenó por un delito continuado de revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Borja David Vila Tesorero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción n.º 1 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado n.º 1890/2014 contra D. Benedicto y otro; y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid Sección 29.ª, que con fecha 19 de septiembre dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que desde mediados del año 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014, Cipriano, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía jubilado (fallecido el día 17-5-2016), y Cornelio, venían dedicándose, bien de forma independiente o en mutua colaboración, a facilitar a ciudadanos extranjeros diversos trámites relacionados con la obtención de la documentación necesaria para permanecer o residir en España, necesitando muchas veces conocer los antecedentes de los mismos, tarea para la cual contaban con la colaboración de los acusados: D. Donato -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) con carnet profesional no: NUM000, destinado en la Comisaría de Usera-Villaverde, y D. Benedicto -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- Inspector Jefe del CNP, con carnet profesional no: NUM001, destinado en la Comisaría de Carabanchel, quienes de manera reiterada el primero y en una ocasión el segundo, llevaron a cabo tareas de información, utilizando para ello los medios materiales y aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía (en adelante DGP) puestos a su disposición por razón de su condición como funcionarios del CNP pudiendo así obtener información de relevante interés judicial y policial respecto de la cual tenían la obligación de guardar la debida reserva.

Que en concreto: a) El día 15 de enero de 2014, el acusado Donato, a petición de Cipriano, consultó en las bases de datos de la Dirección General de la Policía a través de la aplicación informática "Personas" los datos de identidad de " Justa" y de " Modesto", para posteriormente comunicarle a aquél que no les constaba nada.

b) El día 18 de julio de 2014, el acusado Donato, a instancia también de Cipriano, consultó en las bases de datos de la DGP a través de las aplicaciones informáticas "Personas" y "Sidenpol" los datos de identidad de " Pio" y el DNI " NUM002", para después comunicarle que no le aparecía registrado nada, información que a su vez Cipriano le suministró al propio interesado.

c) El día 21 de julio de 2014, el acusado Donato, a instancia de Cipriano, a quien en esta ocasión se lo había pedido Cornelio, consultó en la base de datos de la DGP, a través de las aplicaciones informáticas "Personas" Y "Sidenpol" los datos de identidad " Roque", para posteriormente comunicar a Cipriano que no le constaba nada, lo que a su vez transmitió a Cornelio, averiguando también el día 24 del mismo mes y año citados, mediante la oportuna comprobación en "Sidenpol", los nombres de los padres de dicho ciudadano, lo que igualmente trasladó a Cipriano.

d) El día 3 de septiembre de 2014, el acusado Benedicto, a petición de Cornelio, consultó en las bases de datos de la DGP a través de la aplicación informática "Personas" los datos de la DGP a través de la aplicación informática "Personas" los datos de identidad " Sixto", para después comunicarle que le constaba una orden de detención e ingreso en prisión, advirtiéndole del peligro de que le detuvieran si se personaba en alguna Comisaría, dato que a su vez Cornelio trasladó a Vicente, que era la persona que le había solicitado la información; dicha consulta no la efectuó el acusado Benedicto directamente, sino que para ello utilizó a Jesús Manuel, funcionario del CNP destinado en su misma Comisaría, a quien pidió que la hiciera alegando que él no tenía acceso a las bases de datos, sin que conste que dicho funcionario del CNP supiera que era para fines ajenos a! las funciones propias de su cargo; asimismo, además de pedirle al acusado Benedicto que realizara la anterior consulta, Cornelio comentó el asunto con Cipriano, quien el día 5 de septiembre de 2014 solicitó al referido acusado que averiguara qué le constaba, procediendo a llevar a cabo en ese mismo día la oportuna consulta sobre " Sixto" en las bases de datos de la DGP a través de la aplicación informática "Personas", confirmándole posteriormente la existencia de la citada orden, extremo que Cipriano comunicó a Cornelio y este a su vez a su hijo Pedro Jesús.

e) El día 24 de septiembre de 2014, el acusado Donato, nuevamente a instancia de Cipriano, consultó en las bases de datos de la DGP por medio de las aplicaciones informáticas "Personas" y "Atlas" los datos de identidad " Abelardo" para después comunicarle que le constaban varias órdenes de busca y captura por diferentes Juzgados españoles, información que Cipriano le hizo llegar al propio interesad, así como a una persona con el nombre de Amadeo, para que le diera su opinión.

f) El día 26 de septiembre de 2014, el acusado Donato a petición de Cipriano, consultó en las bases de datos de la DGP los datos de identidad

" Aquilino", para posteriormente comunicarle el resultado de sus gestiones."

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29.ª, dictó sentencia n.º 476/2019 con el tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado D. Donato como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONTINUADO DE REVELACIÓN DE SECRETOS tipificado en los artículos 74 y 417.1 pfo. 1.º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DIECISIETE MESES CON LA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago de e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las COSTAS procesales.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado D. Benedicto como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS tipificado en el artículo 417.1 pfo. 1 0 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE TRECE MESES CON LA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago de e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las COSTAS procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACIÓN (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Póngase asimismo la presente sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Policía, conforme al artículo 8.3 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Disposición Adicional Segunda de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado D. Benedicto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la CE.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 417.1, párrafo 1.º del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de febrero de 2020, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2021 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 20 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La sentencia núm. 476/2019, 19 de septiembre, dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Benedicto como responsable, en concepto de autor de un delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 417.1.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de 13 meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago de e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del condenado. Se formalizan tres motivos que van a ser objeto de análisis individualizado.

2.- El primero de ellos, al amparo de los art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la intimidad ( art. 18.3 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (24.1 y 2 CE).

A juicio de la defensa, se habría vulnerado el principio de especialidad, en la medida en que la investigación inicial que justificó la incoación de un procedimiento penal y la adopción de medidas limitativas del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones "...tiene su inicio en oficio del Grupo VI de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía que fue repartido al Juzgado de Instrucción n.º 1 en el que se comunicaba la existencia de actividades por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía consistentes en documentar a extranjeros en situación irregular, conseguir tarjetas de residencia comunitaria a cambio de 10.000 €". Se investigaban -sigue alegando la defensa- delitos de falsedad documental cuya autoría se atribuía a Cipriano. En los informes inicialmente aportados, se aludía a posibles "...delitos de falsedad documental, y cohecho". Las primeras resoluciones judiciales que se dictan en la causa -aduce la defensa- "...lo son para acordar la intervención del terminal telefónico de D. Cipriano y por la comisión de las referidas infracciones penales, entre las que no se encuentra el delito de revelación de se secretos que se imputa a mi defendido. Fruto de las escuchas telefónicas los agentes actuantes van descubriendo la posible participación o implicación de otras personas, dictándose autos muy lacónicos en los que jamás se hace referencia a que la investigación se amplía a la comisión de otros delitos. Por todo ello entendemos que se produce la nulidad concreta de la intervención telefónica y conversaciones referidas al inicio del presente motivo".

No tiene razón el recurrente.

2.1.- El estado actual de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala permite afirmar que el principio de especialidad impone la prohibición de intervenciones prospectivas, mediante las que los poderes públicos se inmiscuyen en la intimidad del sospechoso con el exclusivo objeto de indagar qué es lo que encuentran. El principio de especialidad exige que la decisión jurisdiccional de intervención de las comunicaciones telefónicas o telemáticas esté siempre relacionada con la investigación de un delito concreto cuyos elementos ya se dibujan, al menos, en el plano indiciario que permite el estado incipiente del proceso (cfr. art. 588 bis a 2).

Por razón de su vigencia, "... no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que supondría conceder autorizaciones en blanco, antes al contrario se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo sino por adición o suma de otras peculiaridades penales ( STS 393/2012, 29 de mayo).

Sin embargo, el significado constitucional de este principio se desdibuja si se incluye en su contenido la necesidad de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que solicitan del órgano jurisdiccional la adopción de una medida de injerencia hagan un ejercicio cerrado e inflexible de tipicidad que, de no confirmarse a lo largo de las investigaciones, acarrearía la nulidad de lo actuado. Hemos dicho en numerosas resoluciones, de innecesaria cita, que el objeto del proceso es de cristalización progresiva, de suerte que los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en el hecho penal inicialmente investigado -cuya realidad va a ser determinante del ulterior juicio de subsunción- pueden metamorfosear su inicial apariencia. Y siempre que ello no implique una novación esencial del hecho investigado, la deducción de testimonios y la reiteración de una nueva habilitación para la injerencia no resultará indispensable. Condicionar la validez de unas escuchas telefónicas a la correcta anticipación de la tipicidad de los hechos investigados por parte de los agentes que motivan la solicitud habilitante, implica desbordar funcionalmente la tarea que a aquéllos incumbe.

2.2.- En el presente caso, no es cierto que la investigación inicial lo fuera por hechos desconectados al delito por el que finalmente fue acusado y condenado el recurrente.

Como con precisión describe el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid inició una investigación a instancias de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía sobre Cipriano, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, inicialmente para investigar su participación en hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad documental y cohecho. Según fue avanzando la investigación, la Unidad de Asuntos Internos con fecha 14 de agosto de 2014 remitió al Juzgado de Instrucción un oficio dando cuenta del resultado de la intervención telefónica que tal órgano había acordado sobre el investigado Cipriano -folio 203-. En dicho oficio se hace constar que "...se observa claramente como el ciudadano mejicano Eugenio solicita a Pedro Jesús información por escrito de los datos obrantes sobre su persona en las bases de datos policiales para conocer si está siendo investigado o le constan búsquedas por la policía" -folio 218-. A continuación, Pedro Jesús contactó con Cipriano y éste telefónicamente anticipó las gestiones a realizar al funcionario de policía Donato, que también ha resultado condenado en la presente causa.

Lo verdaderamente decisivo para dar respuesta al hilo argumental que late en el motivo es que en ese oficio la Unidad de Asuntos Internos hace constar -como subraya el Fiscal- que "...de las vigilancias realizadas, observaciones telefónicas y auditorías a las bases de datos del CNP se obtienen pruebas evidentes de la comisión de los ilícitos penales señalados como son el cohecho y revelación de secretos y ello le lleva a solicitar además de otras intervenciones, la de Cornelio que es concedida por auto de 19 de agosto de 2014".

En el posterior informe, fechado el 17 de septiembre de 2014, la Unidad de Asuntos Internos da cuenta al Juzgado del desarrollo de las investigaciones, y es en este oficio donde se recoge por primera vez la intervención en los hechos del recurrente.

A la vista de lo expuesto, la Sala hace suyo el razonamiento del Ministerio Público. Y es que obligado resulta concluir que la intervención de la línea telefónica de Pedro Jesús -condenado también en esta causa-, acordada judicialmente en base a la exhaustiva información facilitada por la Unidad de Asuntos Internos, tenía por objeto no sólo investigar la comisión de delitos relacionados con la falsedad de documentos y cohecho, sino también el de revelación de secretos, como así lo hizo constar oportunamente la Unidad citada en los oficios remitos al Juzgado. Y este delito de revelación de secretos estaba desde el inicio en estrecha conexión con el de falsedad y cohecho, pues es evidente que para realizar las actividades delictivas a las que venían dedicándose los investigados, era necesario y primordial acceder a las bases de datos del CNP.

Procede, en consecuencia, rechazar el motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).

3.- El segundo de los motivos, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

3.1.- Considera la defensa que no existen pruebas de cargo para sustentar el juicio de autoría respecto del recurrente, Benedicto. La sentencia cuestionada -se aduce- da por buenas las escuchas telefónicas practicadas a lo largo de la instrucción. Sin embargo, esas interceptaciones, como se razona en el primero de los motivos, son nulas de pleno derecho, al violar las exigencias inherentes al principio de especialidad. Excluidas las conversaciones que fueron interceptadas, el único respaldo probatorio estaría constituido por la solicitud del recurrente al testigo Jesús Manuel, con el fin de que recabara información de un tal Sixto en la base de datos " personas " de la policía. Ello no integra un hecho típicamente relevante. Por si fuera poco, ese testigo lo único que pudo corroborar es que Benedicto le solicitó que efectuara esa consulta, que es práctica habitual entre los mandos de la comisaría en la que prestaba servicio.

3.2- No tiene razón el recurrente, que incluye en el desarrollo del motivo una amplia glosa de la jurisprudencia de esta Sala acerca del contenido material del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Todo su esquema argumental descansa en la reivindicada nulidad de las escuchas telefónicas que, como hemos razonado en el fundamento jurídico precedente, carece de viabilidad.

El contenido de las conversaciones telefónicas incorporados a la causa es inequívoco. Los folios A171, A193, A313, A315, A316 y A319 incluyen la transcripción de distintas conversaciones mantenidas entre Pedro Jesús, Vicente y el propio recurrente.

Esas conversaciones han permitido a la Audiencia Provincial concluir que Sixto necesitaba un pasaporte que le había sido confiscado por las autoridades francesas. Contactó con Vicente quien, a su vez, se lo comunicó a Pedro Jesús. Este último es quien contacta con el recurrente, inspector jefe del CNP, destinado en la comisaría de distrito de Carabanchel, para que accediera a las bases de datos para comprobar si Sixto estaba o no fichado.

Como apunta el Fiscal, es obvio que cumplió el encargo porque esta conversación, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2014, sirvió para informar al requirente de que Sixto tenía una averiguación a nivel nacional de detención e ingreso en prisión, anticipándole que si acudía a cualquier comisaría sería objeto de detención. Especialmente significativo es la advertencia de que "no digas nada a nadie" acerca de esta información porque entonces "la tenemos jodida".

También pudo valorar el tribunal el hallazgo en el vehículo titularidad de Pedro Jesús -....-PFX- de un manuscrito en el que se relaciona a " Benedicto comisario" con "pasaporte Sixto" y una copia de la primera hoja del pasaporte de este último. Por si fuera poco, en el teléfono móvil de Pedro Jesús aparecen dos números de teléfono que son titularidad de Benedicto, el recurrente, que ha reconocido tales números como suyos.

Por cuanto antecede, no existe el vacío probatorio que se denuncia. El juicio de autoría está sólidamente edificado sobre el material probatorio apreciado con inmediación por el Tribunal de instancia. Se trata de prueba lícita y de signo inequívocamente incriminatorio, lo que descarta la vulneración de alcance constitucional que denuncia el motivo.

Procede, por tanto, su desestimación por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim).

4.- El tercero de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim denuncia indebida aplicación del art. 417.1 del CP.

Entiende la defensa que el recurrente no ha cometido ningún delito. De existir alguna infracción, ésta sería de naturaleza administrativa, sin encaje en el código penal. No ha quedado acreditado -se arguye- "el perjuicio producido a la causa pública, ni su entidad, por lo que el mismo no puede sin más presumirse". El acusado Benedicto no habría "quebrantado el deber de sigilo y discreción que se impone a los funcionarios públicos".

El motivo no es acogible.

4.1.- La defensa prescinde de un dato que debilita la coherencia de su argumento impugnativo. Y es que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no ha calificado los hechos declarados probados conforme al tipo agravado que describe el párrafo segundo del art. 417 del CP. En éste se castiga con pena privativa de libertad de 1 a 3 años cuando, a consecuencia de la acción, "resultara grave daño para la causa pública o para tercero". No es éste el precepto aplicado. El Tribunal de instancia ha subsumido los hechos en el párrafo primero, en el que se sanciona a la "autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de las que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo".

Es, por tanto, en ese marco típico de referencia en el que hemos de situarnos para valorar la corrección del juicio de tipicidad proclamado en la instancia. Pues bien, el párrafo primero del art. 417.1 del CP abarca en su literalidad, tanto secretos como informaciones sujetas, por su propia naturaleza, al deber de confidencialidad o reserva que impone el estatuto jurídico llamado a reglar el ejercicio o la participación en las funciones públicas.

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece, entre los deberes de los funcionarios, que éstos " guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público ".

En línea similar, se expresa el art. 5.5 de la Ley 2/1986, 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, reiterada en el art. 15 del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

Es evidente que la intervención del derecho penal no puede reservarse a cualquier infracción formal de ese deber normativo. Si así fuera, se contravendrían los principios que legitiman la aplicación de la norma penal. Pero también es cierto que, en el presente caso, los datos que fueron difundidos por la intervención del acusado tuvieron un significado especialmente provechoso para el destinatario de esa información. Se trataba de un delincuente, requisitoriado y condenado en Francia por un delito de fraude, que quería cerciorarse de que esa orden judicial de busca y captura no iba a acarrear su detención. Minusvalorar el carácter confidencial y reservado de la información que es objeto de tratamiento en las bases de datos policiales, supondría exponer su propia funcionalidad al fracaso que representa el conocimiento anticipado y clandestino de esos datos por los mismos sujetos requistoriados. Con su actuación, el acusado, prevaliéndose de su condición de inspector-jefe, no se limitó a un acceso inocuo e irrelevante a la base de datos, sino que proporcionó una estratégica ventaja a un condenado buscado internacionalmente y que quería descartar el riesgo de su detención.

De hecho, no faltan precedentes de esta Sala que han incluido en el tipo agravado hechos similares a los que son objeto de enjuiciamiento, posibilidad ahora vedada por exigencias elementales ligadas a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a la vigencia del principio acusatorio. En la STS 67/2013, 30 de enero, razonábamos que "...el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración, y en el concreto aspecto que nos atañe, por la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la policía y que no deban ser conocidas ni aprovechadas por tercero a través del funcionario que indebidamente las revela. (...) El relato fáctico (...) evidencia (...) que la información revelada por el recurrente no se refería solo a la existencia o no de requisitorias, sino también si se encontraba una persona fichada policialmente o no, si constaba una orden de localización de domicilio, cuantas órdenes de búsqueda tenía una persona o, por último, si varios de ellos tenían orden internacional de búsqueda dictada por Interpol, y no siempre se transmitía la información a la persona interesada directamente, aunque sí a su instancia. Es indudable que con la conducta contenida en el relato fáctico el recurrente incumplió un deber de sigilo que le obligaba, produciendo un perjuicio al servicio que la Administración Pública presta, constituido por la quiebra de la credibilidad que el colectivo social debe tener en todas las instituciones y los funcionarios que las encarnan, amén de producir una perturbación en el servicio público, frustrando sus objetivos".

Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo en aplicación de lo prevenido en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim.

5.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Benedicto contra la sentencia 476/2019, de fecha 19 de septiembre, dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a aquél como autor de un delito de revelación de secretos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D.ª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García

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