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  • EDICIÓN DE 18/01/2022
 
 

El TS considera como accidente de trabajo el atropello sufrido por una trabajadora en su tiempo de descanso cuando se dirigía a aparcar su coche más cerca del trabajo

18/01/2022
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Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró que el proceso de IT iniciado por la trabajadora demandante derivaba de una contingencia de accidente de trabajo. La Sala aplica la doctrina que ha establecido la teoría de la “ocasionalidad relevante”, caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva.

Iustel

La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. En el presente caso la trabajadora sufrió un atropello por un tercero cuando -con intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso de 20 minutos, descanso que viene convencionalmente establecido como tiempo de trabajo. Concluye el Tribunal que tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y lugar de trabajo, sin que el nexo de causalidad se hubiera roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/10/2021

Nº de Recurso: 5042/2018

Nº de Resolución: 1008/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151 representada y asistido por el letrado D. Jorge E. Bolívar Romero contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación n.º 374/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Granada, en autos n.º 994/2016, seguidos a instancias de D.ª María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Centro Asistencia Telefónica S.A. (CATSA) sobre prestaciones de Seguridad Social.

Han comparecido en concepto de recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y la empresa Centro de Asistencia Telefónica, S.A.

representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda formulada por doña María Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante INSS y TGSS), frente a MUTUA ASEPEYO y frente a la empresa CENTRO ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A.y en consecuencia, declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 18/08/2016 viene determinado por la contingencia de accidente de trabajo, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración." SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" Primero.- Doña María Antonieta, con D.N.I. NUM000, viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001. La demandante presta servicios para la empres CATSA desde el 12/11/2007.

Segundo.- CATSA ha concertado la cobertura de contingencias comunes y profesionales con ASEPEYO.

Tercero.- Los trabajadores de CATSA en Granada disfrutan de períodos de descanso durante la jornada laboral que, en el caso de jornadas diarias de entre 6 y 8 horas, son de 20 minutos, lapso temporal durante el cual pueden abandonar el centro de trabajo. A este tiempo de descanso el artículo 24 del Convenio Colectivo de CATSA le atribuye la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Cuarto.- La demandante prestaba servicios el día 18/08/2016 en horario de 16:00 a 23:00 horas en el centro de trabajo de la demandada sito en el Parque Comercial San Isidro, de Armilla, calle Benjamin Franklin, s/n.

El citado día 18/08/2016, durante el disfrute del descanso de 20 minutos, la demandante salió del centro de trabajo y sufrió un atropello aproximadamente a las 19:45 horas, que tuvo lugar en la calle Fernando de los Ríos, junto a la estación de servicio Galp cuando se dirigía hacia su vehículo para aparcarlo más cerca del centro de trabajo.

La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 18/08/2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos y en el parte médico de baja se señaló que la contingencia determinante de tal proceso era la de accidente no laboral.

Quinto.- La actora presentó el 24/08/2016 solicitud de determinación de contingencia y el 02/11/2016 el INSS dictó resolución en la que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 18/08/2016, respondía a la contingencia de accidente no laboral." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Mutua Asepeyo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de noviembre de 2017, en Autos núm. 994/16, seguidos a instancia de D.ª María Antonieta , en reclamación de materias de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CENTRO ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A.

debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Condenándose a la Mutua recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300€." CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación letrada de Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151 interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 6 de octubre de 2015, rec. suplicación 1525/2015.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, siendo impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida Centro de Asistencia Telefónica, S.A. para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- de 11 de octubre de 2018 (Rec. 374/2018), que confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, TGSS, Mutua Patronal ASEPEYO y la empresa, y declaró que el proceso de IT iniciado por la actora derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.

2.- Consta acreditado que el día 18 de agosto de 2016, cuando la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero. A partir de ahí, se inicia un proceso de IT en el que se hace constar, como contingencia determinante del mismo, la de accidente no laboral. El médico de cabecera de la actora emitió parte de baja desde el 18 de agosto de 2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos.

La Sala de suplicación llega a la conclusión que la contingencia de la IT litigiosa deriva de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS (1994) pero sí el número cuatro del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo. En definitiva, sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo, tal y como, por otro lado, preveía la norma convencional de aplicación.

SEGUNDO.- 1.- Por la Mutua Patronal ASEPEYO se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2015 (Rec. 1525/15). Dicha resolución confirma la estimación de la demanda formulada por la Mutua, declarando la etiología común de la IT cuestionada. Se trata en este caso, de un supuesto en el que la trabajadora, que prestaba servicios para Osakidetza como auxiliar administrativo, al salir del trabajo en los quince minutos de descanso para tomar un café se golpeó en su muñeca derecha con un bolardo alto que se encuentra en la acera de la calle. El artículo 27 del Acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza prevé un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales.

La Sala de suplicación sostiene que la situación de IT en que permaneció la trabajadora por la lesión sufrida no deriva de accidente laboral, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron la vía pública, esto es, fuera del lugar del trabajo, no constituyeron un accidente "in itinere", y tampoco son encuadrables en el apartado uno del artículo 115 de la LGSS. En este sentido declara que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio colectivo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en el Convenio beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, en este caso la Mutua aseguradora, que es ajena al Convenio.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R.

2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

3.- Entre las sentencias comparadas existe la contradicción exigida por el precepto, ya que llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de dos trabajadores que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Así, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social; mientras que la recurrida afirma que la contingencia es profesional -accidente de trabajo-, equiparando, a todos los efectos, descanso dentro de la jornada laboral con tiempo de trabajo.

4.- El recurso es impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que interesa se dicte sentencia ajustada a derecho.

No formulan impugnación ni la empresa demandada ni la actora.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS.

TERCERO.- 1.- En motivo único de censura jurídica, y tras el examen de la contradicción, denuncia la recurrente la infracción por incorrecta aplicación del art. 156.1, del art. 156.2 a) y del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente.

Se limita la recurrente en su argumentación, a señalar que no es de aplicación al caso la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS, por cuanto el accidente (caída) no la sufre el trabajador en su puesto de trabajo.

2.- Esta Sala IV/TS ha tenido ocasión en pronunciarse sobre la cuestión objeto de recurso en supuestos similares (entre otras, SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017-, 13/10/2020 -rcud. 2648/2018, y 20/04/2021 - rcud. 4466/2018).

En la de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), que desestima el recurso de la Mutua, y consistiendo asimismo la cuestión litigiosa en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo; y reiteramos en las siguientes, decíamos:

““Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que: ““"El caso de autos como AT producido "con ocasión" del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo".

(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "““.

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. " En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.”“ 3.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando el día 18/08/2016 la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso en el trabajo de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero.

El tiempo de descanso viene convencionalmente establecido, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente.

Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación y firmeza de la sentencia recurrida que así lo entendió, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la demandante Mutualia, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS), fijando los honorarios de la parte impugnante en 1.500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Bolívar Romero, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede Granada- de 11 de octubre de 2018, en recurso de suplicación n.º 0374/2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada en los autos 994/2016, seguidos a instancia de Dña.

María Antonieta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, y el Centro Asistencia Telefónica SA (CATSA).

2.º.- Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

3.º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas, incluyendo los honorarios del que impugnó el recurso, fijándose en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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