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  • EDICIÓN DE 09/12/2021
 
 

Es recurrible en suplicación la sentencia dictada en un litigio en el que se reclaman más de 3.000 euros, aunque correspondan a anualidades distintas y la diferencia anual sea inferior

09/12/2021
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Se estima el recurso interpuesto contra sentencia que apreció falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ, por razón de la cuantía, pues no alcanzaba el mínimo legalmente exigido ni se acreditó interés general.

Iustel

Basa el TS su fallo en la doctrina que tiene establecido que, con independencia de que en el supuesto que se examina concurra el requisito de contradicción en los términos del art. 219 de la LRJS, el acceso a la suplicación por razón de la cuantía o materia puede ser examinada de oficio por la Sala, al afectar al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación. Señala que el Pleno de la Sala ha sistematizado los criterios interpretativos sobre la fijación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación; así, ha establecido que las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen, sino que se entienden acumuladas, cuando superen el importe de 3.000 euros. Esto es lo que ocurre en el supuesto examinado en el que la trabajadora recurrente reclama prestaciones económicas de diferentes anualidades, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tiene acceso al recurso de suplicación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 08/09/2021

Nº de Recurso: 2978/2018

Nº de Resolución: 867/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sofía, representada y defendida por la Letrada Sra. Lobo Nande, contra la sentencia n.º 343/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación n.º 831/2017, interpuesto frente a la sentencia n.º 283/2017 de 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid, en los autos n.º 67/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Caixabank. S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Caixabank, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Godino Reyes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por D.ª Sofía contra Caixabank, S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra." Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1.º.- La actora, Sofía, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Caixabank, S.A desde el 2.01.2008 como profesional grupo I, nivel y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3642 euros (hecho no controvertido).

2.º.- La actora procedía de Barclays Bank, SAU, empresa para la que prestó servicios hasta el día 14.05.2015, quedando integrada, junto con el resto de trabajadores de aquella, en Caixabank como consecuencia de la fusión por absorción seguido por ambas entidades (f. 136, hecho no controvertido).

3.º.- En Barclays Bank la actora realizaba una jornada partida y percibía la ayuda comida (hecho no controvertido).

4.º.- En fecha 21.12.2014 la representación sindical y de la empresa alcanzaron unos acuerdos en materia de jornada y horarios, que fueron desarrollados mediante un acuerdo posterior de 30.06.2015 conforme al cual:

"PRIMERA.- Los empleados que presten sus servicios en las entidades arriba citadas podrán optar por el cambio de su jornada, de partida a continua o de continua a partida, cuando pasen a desempeñar una función distinta de la que venían realizando y entendiendo como tales funciones distintas, la administrativa y la comercial.

SEGUNDA.-También podrán cambiar la jornada partida a continua, los empleados en los que concurran las siguientes circunstancias que lleven implícitas una especial dedicación por parte de los mismos:

1) Cuidado y atención de hijos/as, hasta que cumplan 10 años de edad.

2) Custodia de hijos/as en caso de divorcio o separación matrimonial hasta que cumplan los 10 años de edad.

También se podrá ejercer este cambio de jornada, cuando el empleado precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo. El ejercicio de este cambio permanecerá por el tiempo en que concurra la circunstancia que lo motivó" (hecho no controvertido) 5.º.- Como consecuencia del anterior acuerdo, la empresa publicó una guía denominada "emBARcate" a fin de facilitar la conciliación de la vida personal y familiar, en la que figuraba la "reversión de jornada":

"posibilidad de cambiar de jornada partida a continua o viceversa Quien lo puede solicitar -Empleados que tengan a su cargo hijos menores de 10 años o la custodia de hijos menores de 10 años en caso de divorcio o separación matrimonial. También para empleados que precisen encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, durante el tiempo en que concurra esta circunstancia.

-Empleados que pasen a desempeñar función distinta de la que venían realizando entendiendo por tales la administrativa y la comercial"(hecho no controvertido).

6.º.- La actora solicitó el cambio de jornada partida a jornada continua por mail de 19.05.2011, que le fue concedida con efectos de 16.06.2011 y horario de invierno de lunes a jueves de 8:00 a 15:30 horas y viernes de 8:00 a 15:00 horas, y de verano de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas (f. 144).

7.º.- El día 14 de abril de 2015 Caixabank, Barclays Bank y las representaciones sindicales de ambas entidades bancarias firmaron Acuerdo Laboral de Integración (ALI), vigente desde ese mismo día y aplicable al personal procedente de Barclays Bank que se incorporaba a la plantilla de Caixabank a través de la subrogación de sus contratos. En dicho Acuerdo se establecía un pacto de homologación salarial por el que Caixabank garantizaba al personal procedente de Barclays Bank la retribución salarial fija bruta anual que percibían en el momento de la integración, por los conceptos e importes detallados en los Anexos 2 y 2 bis, y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 3.4. El mantenimiento de ese nivel retributivo se obtenía a través del complemento de homologación, equivalente a la diferencia entre la retribución salarial fija bruta anual que percibían en Barclays Bank en la fecha de integración, de acuerdo con los conceptos del Anexo 2, y la retribución salarial fija bruta anual que pasaran a percibir en Caixabank, a excepción de los conceptos establecidos en los apartados 3.3,3.3.4, 3.3.5, 3.3.6 y 3.3.7. Uno de los conceptos recogidos en el Anexo 2 era la ayuda de comida, cuyo importe quedaba integrado en el complemento de homologación (hecho no controvertido).

8.º.- En el Acuerdo Laboral de Integración de 14 de abril de 2015 se establecía que el personal procedente de Barclays Bank pasaría a tener la jornada laboral y el horario de trabajo establecidos en el Convenio colectivo y acuerdos laborales vigentes en Caixabank (f. 167). En Caixabank, S.A se hace horario continuado por todo el personal (hecho no controvertido).

9.º.- Por mail de 22.04.2015 la actora solicitó el cambio de jornada continuada a jornada partida (f. 137).

10.º.- En caso de estimarse la demanda el importe de "ayuda comida" asciende a 201,38 euros mensuales(hecho no controvertido).

11.º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 18.10.2016, certificándose por el SMAC la imposibilidad de celebrar el acto por acumulación de asuntos (f. 9).

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que inadmitimos el Recurso de Suplicación número 831/2017 formalizado por la letrada D.ª Sonia Lobo Nande en nombre y representación de D.ª Sofía, contra la sentencia número 283/2017 de fecha 10 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 67/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a CAIXABANK, S.A., en reclamación por derecho y cantidad y declaramos la firmeza de la resolución impugnada desde su dictado. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Letrada Sra. Lobo Nande, en representación de D.ª Sofía , mediante escrito de 22 de junio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004 (rec. 3049/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 191.2.g) LRJS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 12 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La esencia de lo debatido consiste en determinar si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social resolviendo tanto sobre el derecho a percibir en determinada cuantía una ayuda por comida cuando ya no habrá jornada partida cuanto sobre la reclamación de atrasos por ese concepto; la cuantía anual no supera el umbral de acceso a tal recurso pero los atrasos pedidos sí lo hacen. El examen de los antecedentes, presupuestos procesales y posición de las partes se realiza desde tal perspectiva.

1. Los hechos litigiosos y pretensión formulada.

La sentencia de suplicación aprecia la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y recalca que el relato fáctico no ha sido cuestionado. Por tanto, los hechos sobre los que se proyecta la discusión han de ser, por fuerza, los declarados como probados en la sentencia de instancia.

Habiendo quedado reproducidos más arriba, ahora basta con resaltar lo siguiente:

La trabajadora que, por haber solicitado el paso a jornada continua por motivo de cuidado de hijos, había perdido la ayuda de comida, solicitó el 22 de abril de 2015 volver a realizar jornada partida.

En dichas fechas se materializaba la fusión de Barclays, su empleadora, en Caixabank, y en el marco de la fusión se había llegado a un acuerdo con los representantes de los trabajadores el 15 de abril de 2015, entre otras cosas en materia de jornada y salario. La jornada pasaba a ser continua para toda la plantilla y la proveniente de Barclays mantenía el nivel retributivo a través de la creación de un complemento de homologación, equivalente a la diferencia entre la retribución salarial percibida en Barclays en la fecha de integración y la que pasaban a percibir en Caixabank. Uno de los conceptos que integraban este complemento era la ayuda de comida.

La actora reclama la ayuda de comida, que asciende a 201,38 euros mensuales, 2416,56 anuales y en particular 3121,39 euros correspondiente a los atrasos desde la fecha de la integración de Barclays -su empleadora- en Caixabank, en mayo de 2015, hasta la presentación de la papeleta de conciliación, el 30 de agosto de 2016. La demanda insistía en dicha cuantía y fue presentada el 25 de noviembre de 2016.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 283/2017, fechada el 10 de julio el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid desestima la demanda y abre las puertas al recurso de suplicación. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

* Constituye variación sustancial de la demanda argumentar que la trabajadora es discriminada respecto de quienes no han tenido hijos.

* La trabajadora insta el regreso al régimen de jornada partida sabiendo que no es posible, dadas las condiciones en que se presta la actividad tras la fusión.

* Constituye un "verdadero fraude de ley" la conducta de la demandante, pues la única finalidad de su solicitud es obtener un incremento salarial que no le corresponde.

* Hay que estar a la remuneración percibida en el momento de la fusión; entonces, hacía ya seis años que la actora no percibía la ayuda por comida.

B) Contra la anterior sentencia interpuso recurso de suplicación la trabajadora.

C) La Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante su sentencia 831/2017, de 11 de mayo, inadmite el recurso de suplicación formalizado, por falta de competencia funcional. Entiende que no resulta competente por razón de la cuantía, pues 201,38 euros mensuales no alcanzan el mínimo de 3000 euros anuales, y tampoco se acredita interés general.

Basa su decisión en la interpretación de las normas procesales realizada por la doctrina unificada y resumida en la STS 16 mayo 2011 (rcud. 773/2010).

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Con fecha 22 de junio de 2018 la Abogada de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora, alegando infracción de los arts. 189.1 y 191.2.g de la LRJS. Argumenta que la interpretación jurisprudencial de las normas sobre recurso de suplicación exige que se admita su viabilidad siempre que se reclama una cuantía superior a 3.000 €, aunque corresponda a varias anualidades.

Mediante posterior escrito de 28 de febrero de 2019, en concordancia con la Providencia de 21 de febrero de 2019, que ponía de relieve la posible falta de contenido casacional del recurso, la trabajadora insiste en su tesis e invoca la doctrina acuñada por la STS de 27 junio 2018.

B) Con fecha 22 de mayo de 2019 la Abogada y representante de Caixabank impugna el recurso de casación.

Pone de relieve las diferencias existentes entre las sentencias comparadas e interesa su desestimación, por así exigirlo al doctrina resumida en la STS 16 junio 2017 (rcud. 1825/2015).

C) Con fecha 13 de marzo de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta entiende que pueden ser ciertas las observaciones contenidas en la Providencia de 21 de febrero de 2019.

Posteriormente, con fecha 19 de julio de 2019 emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Invoca doctrina de esta Sala Cuarta que aborda el tema, especialmente la STS 4 diciembre 2018 (rcud. 611/2016), y, de acuerdo con ella, se inclina por la estimación del recurso.

4. Preceptos aplicables.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los dos preceptos cruciales para determinar si cabe recurso de suplicación.

A) El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación en la siguiente materia:

Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador B) El artículo 192 LRJS regula el modo de determinar la cuantía litigiosa y en su número 3 establece lo siguiente:

Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

SEGUNDO.- Examen de la contradicción.

1. Exigencia general.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. En temas procesales.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14). En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

3. Necesidad de aportar sentencia de contraste.

Es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011).

4. Flexibilización del requisito cuando está en juego la competencia funcional.

La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo.

Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).

Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005 ).

Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01- 2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras", SSTS de 19- 07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 - rcud 798/99 -; 26-10-04 - rcud 2513/03 ).

5. Sentencia referencial.

A efectos de contraste ( art. 219.1 LRJS) invoca la sentencia dictada por esta Sala Cuarta con fecha 15 de junio de 2004 (rcud. 3049/03), la cual desestima el recurso y confirma la sentencia de suplicación que había inadmitido el recurso por falta de competencia funcional.

6. Decisión.

A pesar de las identidades existentes entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la decisión adoptada es contraria a la viabilidad del recurso. En ese sentido tiene razón la impugnante cuando cuestiona el requisito examinado.

Ahora bien, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03), 21-2-2005 (R.

617/04), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05), 28-1- 2009 (R. 2747/07), 10-2-2009 (R. 2382/07), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, y sin necesidad de que concurra la contradicción.

TERCERO.- Doctrina de la Sala.

Como queda expuesto, tanto la sentencia recurrida cuanto los diversos escritos procesales presentados por las partes y el Ministerio Fiscal invocan para sostener sus tesis, pese a lo encontradas, la doctrina de esta Sala. Ciertamente, no siempre hemos defendido una misma interpretación sobre el alcance de las normas procesales, lo que explica esa disparidad de posiciones pese a basarse en resoluciones de esta Sala. Ha llegado el momento, pues, de clarificar su alcance actual pues, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, habremos de resolver conforme a la misma.

La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno, ha sistematizado los criterios interpretativos sobre fijación de cuantía litigiosa a efectos de recurso.

"[...] Las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen sino que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros, 3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

3.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

5.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

Todo lo cual, además, resulta coherente con lo que se indica, no solo en el propio art. 192.3, sino también en el art. 192.2, párrafo segundo de la LRJS, en el que se dice que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".

Lo anterior está en consonancia con otras previsiones que la propia Ley establece, dejando clara la regla de acceso al recurso cuando hay acumulación de acciones, como sucede en el art. 137.3 de la LRJS, en materia de clasificación profesional y acumulación de la reclamación de cantidad, permitiendo recurrir la sentencia de instancia dictada en ese proceso especial cuando la reclamación de cantidad alcance la cuantía requerida para el recurso de suplicación, aunque la de clasificación profesional no tiene acceso al recurso.

Estos criterios, aplicados al caso que nos ocupa, nos llevaría a considerar que el acceso al recurso de suplicación que ofreció la sentencia de instancia era ajustado a derecho por cuanto que en las pretensiones de condena hay peticiones cuantitativas que superan los 3.000 euros".

En definitiva, como clarifica la STS 1007/2018, la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017); 25/2021 de 13 enero (rcud. 4294/2019); 143/2021 de 3 febrero (rcud. 1109/2018); 149/2021 de 3 de febrero (rcud 3943/2018); 224/2021, 23 de febrero (rcud 4055/2018); 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018); 804/2021 de 20 julio (rcud. 3468/2018).

CUARTO.- Resolución.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a adoptar la misma decisión que en casos anteriores. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que procede la estimación del recurso. La cuantía reclamada supera holgadamente los tres mil euros.

El artículo 228.2 LRJS prescribe que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". La recurrente nos pide que casemos la sentencia del TSJ y que devolvamos las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del recurso. No es eso exactamente lo que debemos acordar, sino instar a que el recurso sea resuelto partiendo de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin impedir al Tribunal de segundo grado que se pronuncie sobre cualesquiera otros aspectos que considere pertinente, sean o no relativos al "fondo del asunto".

Por tanto, debemos casar y anular la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de su competencia funcional, con libertad de criterio, resuelva sobre el recurso de suplicación en su día planteado por la trabajadora respecto de la inclusión de la cuantía del complemento por comida en el complemento de homologación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS, no procede que ahora adoptemos regla especial sobre imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sofía, representada y defendida por la Letrada Sra. Lobo Nande.

2) Casar y anular la sentencia n.º 343/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2018.

3) Devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio sobre el recurso de suplicación n.º 831/2017, interpuesto frente a la sentencia n.º 283/2017 de 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid, en los autos n.º 67/2017, seguidos a instancia de la Sra. Sofía contra Caixabank. S.A., sobre reclamación de cantidad.

4) No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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