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  • EDICIÓN DE 27/09/2021
 
 

Medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria

27/09/2021
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Decreto 96/2021, de 23 de septiembre, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (DOCM de 24 de septiembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 96/2021, DE 23 DE SEPTIEMBRE, SOBRE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL NECESARIAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19.

Desde que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión de COVID-19 a nivel de pandemia internacional, las Administraciones Públicas, y la Junta de Comunidades en particular, han ido adoptando, en el ejercicio de sus competencias, todas aquellas medidas que, en función de la situación epidemiológica, se han considerado necesarias para prevenir y controlar la enfermedad.

Una vez decaído el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, se publicó el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con la finalidad de continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-2, con arreglo a la legislación sanitaria.

Posteriormente este decreto ha sido modificado por el Decreto 57/2021, de 13 de mayo, en ejecución del Auto n.º 481/21, de 11 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; por los Decretos 66/2021, de 1 de junio, y 73/2021, de 15 de junio, para adaptar las medidas ante la evolución favorable;

por el Decreto 76/2021, de 25 de junio, para adaptarlo a las nuevas medidas sanitarias sobre el uso de la mascarilla contenidas en la normativa estatal; y por el Decreto 88/2021, de 27 de julio, ante la evidencia científica sobre el menor grado de transmisión del coronavirus SARS-CoV-2 en espacios al aire libre.

Los últimos indicadores sobre evolución de la pandemia en Castilla-La Mancha son favorables y muestran una tendencia sostenida descendente las últimas semanas tanto en el contagio como en la presión hospitalaria derivada de la enfermedad, habiéndose reducido los ingresos en planta y en las unidades de cuidados intensivos. Todo ello unido al elevado porcentaje de vacunación en nuestra población, vacunación que constituye actualmente la mejor alternativa para superar a corto y medio plazo la emergencia sanitaria, al ser las vacunas una herramienta indispensable y eficaz para luchar contra la transmisión de la enfermedad al aumentar los niveles de inmunidad de la población, conduce a abordar una nueva regulación mediante este decreto.

Las autoridades sanitarias competentes, en cualquier caso, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, así como la normativa autonómica correspondiente, la Ley 8/2000, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

Este decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En relación con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de septiembre de 2021, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente decreto es establecer las medidas de prevención y control generales para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como las medidas de prevención y control específicas en función de los distintos escenarios epidemiológicos derivados del riesgo sanitario, para contener la propagación de infecciones causadas por la SARS-CoV-2.

2. Asimismo, tiene por objeto establecer las directrices de actuación del Sistema de Vigilancia de COVID-19 en Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Sistema de Vigilancia Epidemiológica del virus del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha.

1. La Estrategia de Vigilancia el virus del SARS-CoV-2 en Castilla-La Mancha será fijada por la Dirección General de Salud Pública y será realizada por la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla-La Mancha y el resto de los profesionales sanitarios de la región, bajo la coordinación del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública.

2. A partir del análisis de los datos epidemiológicos podrán establecerse distintos niveles de riesgo de transmisión del virus que impliquen la diferente graduación en la propuesta de medidas.

3. El nivel de riesgo sanitario aplicable a cada ámbito geográfico que requiera la adopción de medidas será propuesto mediante un informe técnico suscrito por el responsable de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Castilla-La Mancha, según el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 51/1997, de 29 de abril, de la red de vigilancia epidemiológica de Castilla-La Mancha, mediante el procedimiento establecido por instrucción por la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de salud pública.

4. La decisión del nivel de riesgo sanitario y la adopción de las medidas corresponde al órgano que ostente la condición de Autoridad Sanitaria, teniendo en cuenta el ámbito geográfico afectado por las mismas, y se realizará mediante resolución al efecto, en la que se declarará el nivel de riesgo correspondiente.

5. Los niveles de riesgo sanitario podrán ser modulados total o parcialmente en los ámbitos territoriales, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y alcance.

1. Las medidas previstas en este decreto serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Las medidas de prevención y control se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, estas adopten.

3. Las medidas de prevención y control previstas en este decreto son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas.

Artículo 4. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este decreto. El incumplimiento de las obligaciones previstas podrá ser sancionado de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable y en el régimen sancionador previsto en el Capítulo VII de la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en la Disposición final primera de la Ley 8/2020, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por la que se crea la reserva estratégica de productos sanitarios en Castilla-La Mancha.

Capítulo II Medidas de higiene y prevención Artículo 5. Obligaciones Generales.

1. Todos los ciudadanos deberán:

a) Adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

b) Guardar la distancia de seguridad interpersonal establecida en la normativa vigente. Siempre que no pueda mantenerse la distancia de seguridad mínima será obligatorio el uso de mascarilla, de conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 marzo.

c) Observar la obligación de aislamiento por las personas contagiadas por SARS-CoV-2, debiendo permanecer en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas, de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria o las actuaciones materiales que realicen los servicios sanitarios o de salud pública para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19.

d) Guardar cuarentena por las personas sospechosas de haber sido contagiadas por SARS-CoV-2, debiendo permanecer en el lugar que se le indique de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria o las actuaciones materiales que realicen los servicios sanitarios o de salud pública para la contención de los brotes epidémicos de la pandemia de COVID-19.

2. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo.

3. En todos los casos en los que se produzca concentración de personas no convivientes se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal, así como el resto de medidas de higiene y seguridad.

4. Los eventos multitudinarios que cuenten con medidas de control de aforo y localidad preasignada se regirán por los preceptos de este decreto reguladores de la actividad.

5. Se considerará, a efectos de este decreto, eventos multitudinarios aquellas actividades o espectáculos no ordinarios que cuenten con la participación de más de 1000 asistentes, impliquen aglomeración de personas, se celebren en espacio acotado, ya sean en establecimiento, recintos, locales o similares, tanto al aire libre como en interiores y dispongan de una organización que permita la aplicación de medidas de control de la transmisión de virus respiratorios.

6. En los eventos multitudinarios, las empresas o entidades responsables de la organización de dichos eventos deberán elaborar un Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19, que incluya una autoevaluación del riesgo conforme a lo previsto en el documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19” acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Dicho Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19 podrá ser requerido por la autoridad sanitaria.

7. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública; con esta finalidad se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a partir de las 22:00 horas, hasta las 08:00 del día siguiente, excepto en aquellos establecimientos dedicados al servicio de la hostelería y restauración. La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos aplicarán las sanciones correspondientes.

8. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en la vía pública o en espacios al aire libre.

9. Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan y que le sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo. A estos efectos, los titulares de dichas actividades, procurarán mantener el control de la identificación de esas personas a través de los medios que les permita el desarrollo de su actividad.

Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

Será obligatorio el uso de mascarillas en los supuestos establecidos en la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

Capítulo III Medidas generales de prevención en todos los niveles de riesgo sanitario Artículo 7. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

1. Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios.

2. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

c) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

3. Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

4. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

5. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

6. Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

7. Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

8. Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello y, en particular, se extremará la desinfección de los datáfonos.

9. Se dispondrá de cubos con tapa con accionamiento tipo no manual para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día entre la apertura y el cierre.

10. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

Artículo 8. Medidas de higiene y prevención exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público, centros comerciales y mercados al aire libre.

1. Los establecimientos y locales con apertura al público realizarán una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, al menos dos veces al día, una antes de su apertura o tras su cierre y otra en el período entre la apertura y el cierre.

2. Estos establecimientos revisarán frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos, pomos de puerta y cualquier otra superficie de contacto frecuente de los aseos.

3. Deberán velar por el cumplimiento de la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

4. Los establecimientos comerciales deberán:

a) Proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas, escaleras y pasamanos.

b) Señalizar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, cartelería o señalización. El tiempo de permanencia será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

c) Establecer itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios, para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir en el contacto entre ellas. Se evitarán las aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

d) No poner a disposición del público productos de prueba, demostración o muestrario que implique la manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto.

e) En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona, o bien dos en el caso de requerir asistencia, y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios. En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

f) Restringir a una única familia, el uso de aseos familiares y salas de lactancia, no pudiendo compaginar su uso dos unidades familiares. Se deberá reforzar la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de estos.

g) Poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.

5. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre, durante todo el proceso de atención al consumidor deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Mantener la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

b) Señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

c) Realizar una limpieza y desinfección de las instalaciones al menos dos veces al día, una antes de su apertura o tras su cierre y otra en el período entre la apertura y el cierre. En estas limpiezas y desinfecciones se prestará una especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, particularmente a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación y, en especial, de aquellos elementos utilizados por más de un trabajador.

d) Procurar evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

6. En las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública se recomienda poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados.

Artículo 9. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares.

1. Estos establecimientos harán una limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día entre la apertura y el cierre.

2. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, realizándose tareas de ventilación periódica de las instalaciones, de forma diaria, al menos tres veces al día y durante un mínimo de quince minutos con ventilación cruzada y regular.

3. Se permiten los bufets o autoservicios. En el desarrollo de este servicio se controlará el acceso a la zona mediante el establecimiento de un circuito unidireccional señalizado con la distancia interpersonal, organizando y dirigiendo a los clientes en la sala desde la entrada hasta la acomodación en mesa y a los lineales. En el supuesto de que la vajilla o cubertería para el autoservicio no se encuentre en mesa, deberán estar debidamente protegidas. Queda prohibido cualquier contacto directo de las manos de la persona cliente con la comida expuesta, por lo que cualquier alimento expuesto estará́ protegido o dispondrá́ de un utensilio específico para servirse. Los utensilios para servirse, así ́como los puntos de contacto de las máquinas dispensadoras en autoservicio, se cambiarán o higienizarán y desinfectarán al menos cada 30 minutos.

4. Priorizarán la utilización de mantelerías de un solo uso, evitándose el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos. Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

5. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra de bufet deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

6. Se recomienda no tener materiales de uso compartido como prensa o juegos de mesa tales como cartas, ajedrez o damas para uso compartido en el local, salvo que se desinfecten tras su uso.

7. Estas medidas serán de aplicación para sociedades, asociaciones gastronómicas o recreativo-culturales, peñas y clubes donde se produzcan servicios de restauración.

8. En los supuestos de que en otros establecimientos o instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 10. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

1. En los espacios dedicados al culto deberán realizarse, al menos una vez al día, tareas de limpieza y desinfección y, de manera regular, se deberá proceder a la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia y realizar tareas de ventilación.

2. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

3. Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada a los espacios de culto. Dichos dispensadores deberán estar siempre en condiciones de uso.

4. Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones. Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

5. No se permitirá el uso de agua bendecida. En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

6. Estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones. Se deberá garantizar una distancia interpersonal de seguridad de dos metros y si participan asistentes deberán guardar dicha distancia de seguridad.

Artículo 11. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Las piscinas públicas, privadas o privadas de uso comunitario deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados, como vestuarios o baños, con carácter previo a la apertura de cada jornada.

3. Deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios que forme parte de la instalación.

4. Las piscinas exteriores y zonas de baño de aguas naturales deberán cumplir los aforos y las medidas higiénicas generales.

Artículo 12. Medidas de higiene y prevención en los establecimientos con actuaciones artísticas.

1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico.

2. En las actividades en los que los espectadores deban permanecer de pie, los promotores identificarán áreas o zonas diferenciadas que procuren mantener la distancia de seguridad interpersonal. Entre las diferentes áreas deberá respetarse zonas de paso que permitan la circulación de personas.

3. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad interpersonal.

4. Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario se procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo. En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.

5. Se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

6. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso sea escalonada y con los mismos requisitos que la entrada y salida de público.

7. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

Artículo 13. Medidas generales en materia de control de aforos.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a las personas trabajadoras, y procurar que la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá respetar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de las personas clientes y usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas se establecerá un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso al local o a los vestuarios de las personas trabajadoras dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia de seguridad interpersonal y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

Capítulo IV Medidas sociales Artículo 14. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Estas ceremonias o celebraciones, tanto si se llevan a cabo en lugares de culto como si se realizan en otro tipo de espacios o instalaciones tanto cerrados como al aire libre, públicos o privados, deberán respetar las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso reguladas en el artículo 10.

2. En el caso de que la ceremonia, o su celebración posterior que implique algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se lleve a cabo en otro tipo de espacio o instalación, pública o privada, distintos de los establecimientos de hostelería y restauración se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal, así como el resto de medidas higiénico-sanitarias.

Artículo 15. Fiestas y eventos populares.

Para poder conseguir un adecuado control sobre la evolución de la epidemia, y en consideración del elevado riesgo de transmisión en la celebración de estos eventos, se recomienda limitar al máximo las aglomeraciones durante la celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares. Esta recomendación será objeto de revisión en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Capítulo V Condiciones para el desarrollo de la actividad de establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público y de prestación de servicios asimilados Artículo 16. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales, tendrán que cumplir la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 17. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. En los centros o parques comerciales se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal, así como el resto de medidas de higiene y seguridad.

2. En los centros o parques comerciales, o en los establecimientos o locales de los mismos distribuidos en varias plantas, no podrá superarse el aforo en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial.

Artículo 18. Mercados que desarrollen su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal, así como el resto de medidas de higiene y seguridad.

Los puestos de venta deberán estar separados entre sí un mínimo de metro y medio a cada lado, debiendo garantizarse que el espacio entre puestos no es practicable para los usuarios.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar estas limitaciones.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.

2. Para asegurar el cumplimiento del aforo, el ayuntamiento correspondiente garantizará que se respeta el aforo máximo permitido que afecte al municipio, lo que podrá implicar el cierre perimetral del área y el control del acceso de clientes. Deberán exponer al público el aforo máximo de dichas zonas y asegurar que este, así como la distancia de seguridad interpersonal, se respetan en su interior.

Capítulo VI Actividad formativa no reglada Artículo 19. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas, centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal, así como el resto de medidas de higiene y seguridad. A estos efectos, las escuelas de música, danza y deportes inscritas en el registro de centros docentes de la Administración de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha tendrán el mismo tratamiento que los centros docentes.

2. Se indicará en el exterior el aforo máximo permitido de cada aula y lugar de docencia.

3. Los instrumentos musicales que se compartan por varios alumnos deberán ser desinfectados tras su uso.

4. En las clases de música deberá garantizarse la distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. Se recomienda incrementar la distancia de seguridad hasta dos metros durante las clases de instrumentos de viento y de canto.

5. Se recomienda limpiar y desinfectar periódicamente los suelos de las aulas de instrumentos de viento, por el producto de desagüe de estos instrumentos.

6. En las clases de danza y baile deberá garantizarse una distancia interpersonal de seguridad. Se recomienda evitar el contacto físico.

7. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de los ocupantes del vehículo.

Artículo 20. Formación profesional para el empleo gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación.

1. La formación profesional para el empleo gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación podrá impartirse de forma presencial. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, como el uso de mascarillas. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

2. Se indicará en el exterior de cada aula del centro el aforo máximo permitido. En las aulas hay que respetar las normas de distanciamiento y la normativa de formación profesional para el empleo.

3. La organización de la circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal establecidas por las autoridades sanitarias.

4. Siempre que sea posible, el material que se utilice será de uso individual. Se realizará e intensificará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 21. Actividad formativa en orquestas, bandas y agrupaciones musicales.

1. Las bandas, orquestas y otras agrupaciones musicales deberán garantizar la distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

2. Los coros y agrupaciones vocales deberán garantizar una distancia interpersonal de seguridad de dos metros.

3. Las actuaciones y ensayos en exteriores o en recintos diferentes a los habituales se realizará siguiendo las recomendaciones específicas de esos espacios y siempre guardando la distancia de seguridad.

Capítulo VII Medidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares.

Artículo 22. Establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares.

1. El consumo dentro de los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas, procurando mantener la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes, así como respetando el resto de medidas de higiene y seguridad. Si no puede guardarse la distancia de seguridad mínima será obligatorio el uso de mascarilla, de conformidad con la regulación contenida en la Ley 2/2021, de 29 marzo Vínculo a legislación.

2. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares no tendrán restricción de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

3. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

4. El horario de cierre de los establecimientos de hostelería será el establecido según su licencia en la correspondiente autorización administrativa Artículo 23. Discotecas y resto de establecimientos nocturnos.

1. En los locales de discotecas y bares de ocio nocturno podrán realizarse actividades de bailes, procurando mantener la debida distancia de seguridad interpersonal, así como respetando el resto de medidas de higiene y seguridad. Si no puede guardarse la distancia de seguridad mínima será obligatorio el uso de mascarilla, de conformidad con la regulación contenida en la Ley 2/2021, de 29 marzo Vínculo a legislación.

2. Se podrá consumir en las condiciones señaladas en el artículo 22.1.

3. El horario de cierre de los establecimientos dedicados al ocio nocturno será el establecido según su licencia en la correspondiente autorización administrativa.

Artículo 24. Condiciones para la ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

1. Cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas. En el exterior se indicará el aforo máximo permitido de cada espacio.

2. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este decreto, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

Artículo 25. Prohibición de uso de dispositivos de inhalación de tabaco.

Se prohíbe el uso compartido de pipas de agua, cachimbas o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

Capítulo VIII Medidas en el ámbito de la cultura y deportes Artículo 26. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de las bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, incluidas las bibliotecas de carácter móvil, prestarán los servicios ordinarios de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, incluida la prensa, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo en red e interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, incluido el libre acceso a los fondos documentales, procurándose el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, así como el resto de medidas de higiene y seguridad.

2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea o publicaciones electrónicas.

Artículo 27. Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad de los archivos.

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial y por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico, procurándose el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, así como el resto de medidas de higiene y seguridad.

2. La dirección de cada centro podrá establecer un límite máximo de documentos o unidades de la instalación física que los ciudadanos puedan solicitar por jornada de trabajo para su consulta, tanto presencial como telemáticamente, en función de las disponibilidades materiales y personales con que se cuente. Las consultas presenciales deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos destinados para el uso público de los ciudadanos podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, en su caso, equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin dentro de las normas de funcionamiento ordinario de cada archivo.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones.

Artículo 28. Condiciones en las que deben desarrollarse la actividad en museos y salas de exposiciones.

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección de cada centro. Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

2. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

3. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.

Artículo 29. Visitas a monumentos y otros.

1. Los sitios culturales visitables tales como parques arqueológicos, yacimientos o monumentos visitables serán accesibles para el público. El número de visitantes en grupo será determinado por la dirección responsable. Estas visitas deberán realizar una reserva previa y deberán cumplir las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las mismas.

2. Las visitas a los sitios culturales visitables gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha serán guiadas y deberán realizarse mediante reserva previa.

3. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas.

Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

Artículo 30. Actividad en cines, teatros, auditorios, paraninfos, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, paraninfos, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con localidades preasignadas, procurando en todo momento mantener la distancia de seguridad interpersonal y el resto de medidas de higiene y seguridad.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el apartado anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado, con localidad preasignada, procurando en todo momento mantener la distancia de seguridad interpersonal y el resto de medidas de higiene y seguridad.

Artículo 31. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias o reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada.

En el desarrollo de dichas actividades se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal.

Artículo 32. Actividad física en instalaciones deportivas.

1. En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva de forma individual y colectiva, manteniendo siempre que sea posible, la distancia de seguridad.

2. Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias.

3. Cada gestor de instalación deportiva deberá disponer de un protocolo básico sanitario de protección frente al COVID-19 siguiendo la normativa vigente, y deberá llevar en todo momento el control de las personas que hagan uso de las mismas.

Artículo 33. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.

2. Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales federadas podrán realizar entrenamientos de tipo total, consistentes en el ejercicio de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas, manteniendo, siempre que sea posible, la distancia de seguridad.

3. Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este artículo, las federaciones deportivas de Castilla-La Mancha deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.

Artículo 34. Competiciones y actividades deportivas.

1. Se podrán celebrar competiciones deportivas no federadas. Para su celebración, el organizador y promotor deberán disponer de un protocolo sanitario, siendo de aplicación el de la federación de Castilla-La Mancha de su modalidad deportiva, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular.

El organizador y promotor se comprometerán, mediante declaración responsable, al cumplimiento del protocolo sanitario y de prevención frente a COVID-19 en dicha competición.

2. La actividad de deporte escolar y escuelas deportivas se asimilará en cuanto a su tratamiento a lo establecido para el deporte federado.

Artículo 35. Asistencia de público en instalaciones deportivas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, y de lo establecido en el artículo anterior, los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal y el resto de medidas de higiene y seguridad, siendo obligatorio el uso de mascarilla en los supuestos que se establece en la normativa.

Artículo 36. Piscinas de uso deportivo o recreativo.

1. En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.

2. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares.

Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

3. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

Artículo 37. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Se podrán realizar actividades educativas de ocio y tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, debiendo respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

Artículo 38. Establecimientos de ocio infantil.

1. Los establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a doce años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles podrán desarrollar su actividad procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal y el resto de medidas de higiene y seguridad en todo momento, siendo obligatorio el uso de mascarilla en los supuestos que se establece en la normativa.

2. Se procurará garantizar en todo caso el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, en particular evitando aglomeraciones de personas en la entrada o salida del local o dentro del mismo.

3. Deberá procederse a la ventilación del local de forma completa al inicio y final de cada sesión de su actividad.

4. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas se deberán inhabilitar para su uso.

5. En todo caso podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 39. Actividades y festejos taurinos.

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con localidades preasignadas.

Será obligatorio el uso de mascarilla para los espectadores si no puede guardarse la distancia de seguridad interpersonal mínima entre los mismos, de conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

2. Podrán celebrarse festejos taurinos populares por el campo o encierros por las vías públicas. En estos festejos taurinos o encierros por las vías públicas que tengan la consideración de eventos multitudinarios según el apartado 5 del artículo 5, el organizador de dichos eventos, deberá elaborar un Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19, que incluya una autoevaluación del riesgo por transmisión del coronavirus SARS-CoV-2. Dicho Plan de Actuación o de contingencia en contexto de COVID-19 estará a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 40. Centros colectivos de sociedades recreativas y culturales.

Los centros colectivos de sociedades recreativas y culturales podrán seguir desarrollando su actividad, debiendo cumplir las medidas higiénico-sanitarias reguladas en este decreto para los establecimientos de hostelería y restauración.

Capítulo IX Medidas en el ámbito de juego y apuestas Artículo 41. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos de juego, establecimientos de juegos, zonas de apuestas en recintos deportivos o feriales, salones recreativos, rifas y tómbolas y cualesquiera otros locales e instalaciones asimilables a los de la actividad de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

3. En la entrada de cada establecimiento o local, así como en las zonas de juegos y apuestas, se pondrá a disposición de los clientes dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados. La ventilación de las instalaciones habrá de realizarse, como mínimo, dos veces al día.

4. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través de los que se ofrezca actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto, al menos, cuatro veces al día.

5. Cuando en el juego sean utilizados naipes con los que el jugador no tenga contacto, habrá de procederse al cambio diario de los mismos. En caso de contacto con los naipes, cada dos horas habrá de procederse a su higienización.

6. Las personas usuarias de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre ellas, así como las personas trabajadoras que interactúen con dicha clientela, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos los geles hidroalcohólicos o desinfectantes puestos a su disposición.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Capítulo X Medidas en relación con el transporte Artículo 42. Medidas en relación con el transporte.

1. En las estaciones de autobuses se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se deberá indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.

b) Los viajeros procurarán mantener la distancia de seguridad interpersonal entre ellos. Se evitará la concentración excesiva de viajeros y usuarios.

c) Se señalizará de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.

d) Se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios, para evitar aglomeraciones en determinadas zonas.

e) Se realizará al menos una vez al día entre la apertura y el cierre, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, tales como suelos, mostradores, zonas de escaleras mecánicas, ascensores, máquinas expendedoras bancos y sillas.

f) El tiempo de permanencia de los clientes y usuarios será el estrictamente necesario para recibir la prestación del servicio.

g) En el supuesto de que en estos establecimientos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.

h) Se recomienda el uso de máquinas expendedoras de billetes o la utilización de tarjetas de transportes, además de medios electrónicos de pago.

2. Deberá procederse a la desinfección diaria, la limpieza y desinfección de los vehículos de los servicios de transporte de viajeros por carretera de más de nueve plazas e instalaciones asociadas al sistema de transporte público regular de viajeros con motivo del COVID-19.

3. Se establece la recomendación de limpieza diaria del vehículo en los transportes públicos de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Igualmente, se recomienda que cada vez que se baje un cliente se limpien los pomos y botones de accionamiento de las ventanillas y cinturones de seguridad, que se ponga a disposición de los usuarios sustancias hidroalcohólicas, así como que se priorice el pago mediante tarjeta o medios electrónicos, siempre que sea posible.

4. Respecto a los criterios de ocupación se emplearán los siguientes parámetros:

a) En el transporte público regular y discrecional de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

b) En los transportes públicos regulares de viajeros en autobús de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrá ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y el setenta y cinco por ciento de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo. Cuando el nivel de ocupación no sea máximo, se procurará que la plaza del asiento del copiloto quede libre.

d) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero), podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido.

A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

e) En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo.

f) En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

5. Se prohíbe la ingesta de productos líquidos y sólidos en el transporte público.

6. En los servicios regulares de transporte público de viajeros por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar progresivamente los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Dirección General de Transporte y Movilidad podrá adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen.

Capítulo XI Medidas en el ámbito de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales Artículo 43. Obligación de información sobre casos de COVID-19.

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, públicos o privados, están obligados a notificar con carácter urgente:

a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de estos centros, servicios y establecimientos b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

2. El procedimiento a través del cual se tiene que llevar a cabo esta notificación será el establecido por la Dirección General competente en materia de salud pública, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19, establecido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 44. Medidas adoptadas en centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

1. Los titulares o directores de los centros, servicios y establecimientos sanitarios sociosanitarios y de servicios sociales, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador, de los pacientes y visitantes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y etiqueta respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, ingresos y salidas de usuarios, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador mediante la realización de pruebas diagnósticas según los protocolos en vigor. Se deberán adoptar las medidas de limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

Artículo 45. Limitaciones en la actividad de determinados centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios.

1. Los centros, servicios y establecimientos de servicios sociales y sociosanitarios continuarán aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por la autoridad autonómica competente.

2. En la prestación de los servicios o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración o de transporte colectivo, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración o del transporte.

4. Las medidas que se establezcan en las regulaciones que se desarrollen en relación con la actividad de los centros, servicios y establecimientos sociales y sociosanitarios que conlleven limitaciones fundamentadas en la salvaguarda de la salud pública a causa del COVID-19, serán aplicables a todos los centros, servicios y establecimientos sociales o sociosanitarios, independientemente de su titularidad y tipología de gestión.

Artículo 46. Inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales quedarán sujetos a la inspección de los servicios sanitarios que, en su caso, pueda proceder para cumplir con las normas vinculadas al control de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, todo ello sin perjuicio de las competencias de inspección y control que correspondan a la Consejería competente en materia de bienestar social.

El personal inspector y subinspector podrá llevar a cabo estas inspecciones en cualquier momento, así como ordenar cuantas actuaciones sean precisas.

Disposición adicional primera. Seguimiento y aplicación de las medidas.

Las medidas preventivas serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Disposición adicional segunda. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

Las medidas preventivas reguladas en este decreto podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que deberán ser informados previamente por la Dirección General de Salud Pública.

Disposición adicional tercera. Guías específicas para la celebración de espectáculos y festejos taurinos populares ante el COVID-19.

Las medidas preventivas reguladas en este decreto sobre celebración de espectáculos y festejos taurinos populares podrán ser completadas por guías aprobadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda y administraciones públicas.

Disposición adicional cuarta. Medida excepcional aplicable a la edad de las reses en los festejos taurinos populares, regulada en el Decreto 38/2013, de 11 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha.

Mientras permanezcan las limitaciones de prevención y contención para la celebración de los festejos taurinos como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID- 19, la edad de las reses en los festejos taurinos populares, con excepción de las que participen en los concursos con ocasión de suelta de reses y de recortes y de aquellas que vayan a ser lidiadas posteriormente, no será superior a 7 años, si fuesen machos, ni a doce años, si fuesen hembras, entendiéndose que el año de edad de las reses finaliza el último día del mes de su nacimiento.

Disposición adicional quinta. Capacidades sanitarias.

Se dispondrán los medios para garantizar las capacidades de los sistemas sanitarios para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario del control de la pandemia.

Disposición derogatoria única. Derogación del Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Queda derogado el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Disposición final primera. Habilitación a la Consejería competente en materia de sanidad.

1. Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria para adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente decreto.

2. Asimismo, se habilita a la persona titular de la Consejería de Sanidad para establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las reguladas en este decreto que sean necesarias.

Disposición final segunda. Vigencia.

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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