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  • EDICIÓN DE 22/09/2021
 
 

Los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios son de cuantía indeterminada, y, por tanto, susceptibles de recurso de apelación

22/09/2021
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Revoca la Sala la sentencia recurrida por la TGSS y declara la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra sentencia que accedió a la pretensión del funcionario demandante sobre cambio de grupo de cotización a la Seguridad Social.

Iustel

Basa el Tribunal su fallo en que en el presente cas no se ha practicado ninguna liquidación de cuotas a la Seguridad Social, ni se ha reclamado o discutido ningún débito o diferencia en las cantidades cotizadas y en las cuotas ingresadas a la Seguridad Social. La cuestión está limitada al reconocimiento al recurrente del derecho a la rectificación del grupo de cotización durante el período que reclama, al inicio de oficio del procedimiento para la rectificación del grupo de cotización y a la realización de las correcciones oportunas en los ficheros del órgano competente de la Seguridad Social para la modificación del historial de la vida laboral, rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación. Concluye la Sala que es de aplicación el art. 42.2, párrafo segundo, de la LJCA, que establece reglas especiales para fijar el valor económico de la pretensión y, en particular, en materia de Seguridad Social. Así, de conformidad con el citado precepto en estos supuestos la cuantía del recurso debe considerarse como indeterminada, por lo que los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios son susceptibles de recurso de apelación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

SENTENCIA 836/2021, DE 10 DE JUNIO DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1206/2020

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1206/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación número 7126/2019, sobre modificación de grupo de cotización, en el que ha intervenido como parte recurrida D. Gines, representado por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Ramos Sainz

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 20 de noviembre de 2019, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Vigo el 7 de mayo de 2019 en el procedimiento abreviado 85/2019."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 27 de enero de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la Sección de Admisión dictó auto el 21 de enero de 2021 con -entre otros- los siguientes pronunciamientos:

" PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2019, en el recurso de apelación núm. 7126/2019.

SEGUNDO. - Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada, y por ende, susceptibles de apelación.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), el artículo 9.1, 2 y 3 y el artículo 26.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (aprobado por R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre), en relación con los artículos 40, 42.1 y 2 y 81de la LJCA y el artículo 251 de la LEC.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el 31 de marzo de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso que consideraba que la sentencia impugnada infringe el artículo 30.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en Seguridad Social, los artículos 26, apartado 1 y 91, apartados 1, 2 y 3, del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en relación con los artículos 40, 42, apartados 1 y 2 y 81 de la LJCA y con el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la consolidada jurisprudencia que autoriza a los asuntos de cuantía indeterminada el acceso al recurso de apelación, con cita de diversas sentencias de esta Sala en dicho sentido.

En síntesis, el Letrado de la Seguridad Social considera que las infracciones legales denunciadas suponen desconocer la naturaleza jurídica del acto objeto de la pretensión deducida, pues la misma evidencia la imposibilidad de su cuantificación, ya que carece de valor económico, y dicha naturaleza, puesta en relación con las normas procesales que regulan la cuantía de los procesos, conduce a la admisibilidad del recurso de apelación, contrariamente a lo señalado por la sentencia recurrida.

En su escrito de interposición el Letrado de la Administración de la Seguridad Social consideró más acertado el voto particular, que disiente de la sentencia en lo relativo al acceso al recurso de apelación y señaló que la sentencia recurrida se separó del criterio mantenido por numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que han resuelto asuntos idénticos al de autos sin apreciar en ningún caso la causa de inadmisibilidad que se examina, con cita de diversas sentencias de los TSJ de Madrid y Galicia.

Expone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que su pretensión es la anulación de la sentencia impugnada y el establecimiento de doctrina sobre la interpretación de los artículos 30.2 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Socia y 9.3 y 26.1 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social, en relación con los artículos 42 y 81 de la LJCA, para determinar si los actos que tengan por objeto la variación de los grupos de cotización deben calificarse como de cuantía indeterminada y tratarse de igual modo a efectos del acceso al recurso de apelación que el otorgado a los restantes actos de cuantía indeterminada, es decir, que son susceptibles de recurso de apelación, sin perjuicio del cumplimiento del resto de presupuestos y requisitos procesales.

Finalizó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social su escrito de interposición solicitando a la Sala que dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida en los términos interesados, con los demás pronunciamientos que estime procedentes.

QUINTO.- Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación de D. Gines por escrito presentado el 4 de mayo de 2021, en el que alegó que no recurrió en este caso ningún informe de vida, sino que formuló ante la TGSS una solicitud de rectificación del grupo de cotización referido a un período determinado, lo que fue objeto de expresa desestimación por la TGSS, encontrándonos por tanto ante el ejercicio de una pretensión sustantiva y referida al cambio del grupo de cotización.

Añade que la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, a través de su disposición adicional 34, introdujo una previsión para la regularización de encuadramientos indebidos en el sector público, que es precisamente lo que se suscita en este proceso, con la particularidad además de que la Administración, en vía administrativa, no ha negado la incorrección del encuadramiento y además, tal y como resulta de la documentación aportada por el recurrente, la Agencia Tributaria ya se dirigió a la TGSS el 31 de octubre de 2014 solicitando el cambio del grupo de cotización con efectos retroactivos para todo el personal del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT, explicando lo acontecido y solicitando el cambio de grupo de cotización al grupo 5 o al grupo 3, con efectos desde la toma de posesión en el Ministerio de Hacienda o en la AEAT.

En lo relativo a la cuantía del recurso, alega la parte recurrida que la misma viene determinada por la suma del valor económico de la pretensión y que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que, tratándose de cuotas por débitos de la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan mes a mes y no por períodos de tiempo distintos, y en lo que se refiere al supuesto de cambio de grupo de cotización, tiene una clara traducción económica, pues lo que se pretende no es sino el establecimiento de una menor base de cotización y, en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización reconocida y la pretendida, con cita de diversas sentencias de esta Sala.

Asimismo, la parte recurrente cita diversas sentencias de los TSJ de Castilla y León, Andalucía, Cataluña, Galicia y Asturias, estimatorias en esta materia y la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2020, que fija como doctrina que no procede declarar extemporáneas las solicitudes de rectificación del grupo de cotización de la Seguridad Social por error de encuadramiento de una Administración pública actuando como empresaria, cuando la petición se produce a efecto del cómputo de la pensión de jubilación y la propia Administración ya había solicitado a la TGSS el cambio de grupo de cotización con efectos retroactivos

Finalizó la parte recurrida su escrito de oposición solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2021, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Los antecedentes administrativos y jurisdiccionales de la sentencia impugnada.

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia estimatoria de 16 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Vigo, del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 17 de enero de 2019, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de fecha de 5 de noviembre 2018 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria, por la que se denegó el cambio de grupo de cotización a la Seguridad Social solicitado por el recurrente.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

1.- D. Gines, funcionario del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera dirigió el 31 de octubre de 2018 escrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra, en el que expuso que durante el periodo de 17/09/1984 a 30/06/1999 fue encuadrado en un grupo de cotización distinto del 5 que le correspondía en virtud de las normas y sentencias que cita, por lo que solicitó a la TGSS que le reconozca el derecho a la rectificación del grupo de cotización durante el período indicado, se inicie de oficio el procedimiento para la rectificación del grupo de cotización, se efectúen las correcciones oportunas en los ficheros y se modifique el historial de la vida laboral, rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación.

2.- La Jefa de Sección de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS, en resolución de 5 de noviembre de 2018, acordó denegar el cambio de grupo de cotización del período citado, "porque una vez revisado el fichero general de afiliación, el grupo que figura y por el que se cotizó en su momento es el grupo 7 y 6, y atendiendo al periodo de liquidación afectado por la rectificación que pretende y la fecha en que se solicita, han prescrito tanto la acción para reclamar las cuotas que fueron debidas como, en su caso, para la devolución del exceso, resultando por tanto la solicitud extemporánea."

3.- Interpuesto recurso de alzada, la Dirección Provincial de la TGSS acordó, en resolución de 17 de enero de 2019: "Desestimar el recurso de alzada formulado, sin perjuicio de que en el momento de causar alguna prestación sea la Entidad Gestora la competente para reconocer el derecho."

4.- El interesado interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, y en su escrito de demanda dedujo las pretensiones de: i) se acuerde reconocer al recurrente el derecho a la rectificación del grupo de cotización desde el 17/09/1984 al 30/06/1999, con asignación al grupo 5 y ii) se inicie de oficio procedimiento para la rectificación del grupo de cotización, se efectúen las correcciones oportunas en los ficheros del órgano competente de la Seguridad Social para la modificación del historial de la vida laboral, rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación en el período indicado y se proceda al encuadramiento en el grupo de cotización 5.

5.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Vigo dictó sentencia n.º 262/2019, de 16 de septiembre, estimatoria del recurso contencioso administrativo, que declaró la resolución impugnada contraria al ordenamiento jurídico y la anuló, declarando en consecuencia, como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la TGSS en el período al que se refiere la reclamación.

6.- La TGSS interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue desestimado por la sentencia de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de noviembre de 2019, a la que hemos hecho referencia en el inicio de este antecedente de hecho y frente a la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- La fundamentación de la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida, después de referirse a los artículos 81.1.a) y 41.1 de la LJCA, cita el auto de esta Sala de 1 de diciembre de 2016 (recurso 1848/2016) y la sentencia de 20 de junio de 2018 (recurso 553/2016), que recogen la doctrina de que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben considerarse son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por períodos de tiempo distinto.

También la sentencia recurrida se refiere al criterio mantenido por esta Sala, en sentencias de 19 de julio de 2000 (recurso 2233/1999), 29 de septiembre de 2003 (recurso 7106/1999), 1 de octubre de 2003 (recurso 1626/2000) y 21 de julio de 2006 (recurso 2322/2001), que en materia de variación de grupo de cotización indican que el valor de la pretensión viene determinado por el cambio de encuadramiento, que tiene una clara traducción económica, pues lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual.

Seguidamente, la sentencia impugnada considera que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, objeto del recurso de apelación, fue dictada en un asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros, por lo que el recurso de apelación era inadmisible y procedía su desestimación.

"7.º El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria de un recurso contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 06/08/2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 18/01/2019 que deniega solicitud de modificación de grupo de cotización a la seguridad Social.

La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros. La inadmisibilidad "se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación" - sentencia de este tribunal de 07/02/2018 dictada en el recurso 7035/2017-."

La sentencia impugnada cuenta con el voto particular de uno de los Magistrados, que discrepa de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por estimar que la cuantía del recurso no pude determinarse como inferior a 30.000 euros, y una vez declarado el recurso admisible, considera en cuanto al fondo del asunto que el recurso de apelación debió desestimarse con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La posición de la Sala sobre cuantía del recurso de apelación.

1.- Como se acaba de exponer, la sentencia impugnada consideró inadmisible el recurso de apelación en base a dos criterios jurisprudenciales.

El primer criterio sostiene que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras a tomar en consideración son las cuotas mensuales en consideración a que se liquidan e ingresan por el sujeto obligado mes a mes y no por períodos de tiempo distintos.

Este criterio jurisprudencial resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que se impugnen liquidaciones de cuotas en materia de Seguridad Social, como expresa la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2021 (recurso 2422/2019), recaída en un recurso contencioso administrativo interpuesto directamente por la mercantil obligada contra una liquidación de cuotas, sin perjuicio de que la liquidación de cuotas traiga causa de la distinta interpretación respecto de una cuestión jurídica. En la indicada STS decíamos (FD 3) que "Así, en los presentes autos la controversia por la tarifa aplicable es sin duda, en si misma considerada, una cuestión conceptual y sin cuantía (indeterminada, por tanto), pero lo que se ventila en el pleito son en definitiva las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y el litigio tiene la cuantía que corresponda a dichas actas".

Ahora bien, el anterior criterio no es de aplicación en el presente caso, en el que no se ha practicado ninguna liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ni se reclama ni discute en realidad ningún débito ni diferencia en las cantidades cotizadas y en las cuotas ingresadas en la Seguridad Social.

En efecto, en el FD 1 de esta sentencia se ha indicado el contenido tanto de la resolución de la TGSS impugnada como de la pretensión deducida en la demanda y de la parte dispositiva de la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, y su examen muestra que están limitados a la cuestión del reconocimiento al recurrente del derecho a la rectificación del grupo de cotización durante el período que reclama, al inicio de oficio del procedimiento para la rectificación del grupo de cotización y a la realización de las correcciones oportunas en los ficheros del órgano competente de la Seguridad Social para la modificación del historial de la vida laboral, rectificando el grupo de cotización a efectos exclusivos de jubilación en el período indicado, sin ninguna indicación o referencia a la reclamación o a la mera existencia de cuotas adeudadas derivadas del cambio del grupo de cotización que se pretende y declara.

Por tanto, no estimamos aplicable para determinar la cuantía de este recurso, en el que lo pretendido en la demanda y resuelto en la sentencia apelada se limita a la declaración del grupo de cotización procedente del recurrente, el criterio mantenido por esta Sala en los recursos en los que se discute directamente sobre liquidaciones por débitos de cuotas de la Seguridad Social.

2.- En cuanto a las sentencias de esta Sala que cita la sentencia impugnada, en las que se discute, como ahora sucede, la única cuestión del encuadramiento en un grupo de cotización, debemos tener en cuenta que son todas ellas anteriores a la modificación del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, llevada a cabo por el artículo 14.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que establecieron una regla especial para la determinación de la cuantía del recurso aplicable a este caso.

3.- La regla general para la fijación de la cuantía del recurso se establece por el artículo 41.1 LJCA, que señala "vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo."

Ahora bien, el artículo 42 LJCA establece algunas reglas especiales para fijar el valor económico de la pretensión en determinados supuestos, y en particular, el apartado segundo, párrafo segundo, del indicado precepto, en la redacción dada por la citada Ley 13/2009, establece la regla siguiente para determinados recursos contra actos en materia de Seguridad Social.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

En la delimitación del alcance del anterior precepto, y por lo que se refiere al último inciso de recursos sobre "afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores", debemos acudir al Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, cuyo artículo 30.2 incluye el grupo de cotización del trabajador como dato que debe incluirse en la solicitud de alta.

Por tanto, la cuantía del presente recurso debe considerarse como indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2, párrafo segundo, de la LJCA.

4.- Esta Sala, en aplicación de las reglas especiales sobre cuantía de recursos en materia de Seguridad Social del artículo 42.2. LJCA, ha considerado en la sentencia de 15 de marzo de 2016 (recurso 253/2014), que era de cuantía indeterminada un recurso sobre una situación de alta de un trabajador durante un concreto período, sin atender la Sala la alegación de inadmisibilidad de la TGSS, que postulaba el criterio de atender a las cuotas resultantes en computo mensual del reconocimiento del alta, por considerar la Sala que el objeto litigioso no está constituido por las cuotas que deben abonarse por el periodo controvertido, sino por la procedencia del alta, por aplicación del artículo 42.2 LJCA, siendo por tanto admisible el recurso de casación interpuesto en aquella ocasión.

5.- De acuerdo con lo razonado, el recurso contencioso-administrativo a que se refiere esta casación es de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2 LJCA, de lo que se sigue que la sentencia recaída en el mismo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Vigo, es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81.1 LJCA, al encontrarse su cuantía fuera de la excepción del apartado a) del mencionado precepto.

Estimamos, por tanto, el recurso de casación y anulamos la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró inadmisible el recurso de apelación.

6.- Una vez anulada la sentencia impugnada y declarado admisible por razón de su cuantía indeterminada el recurso de apelación, y como del examen del escrito de interposición del recurso de casación resulta que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se limita a plantear las cuestiones relativas a la cuantía del procedimiento y admisibilidad del recurso de apelación, la Sala estima procedente, de conformidad con el articulo 93.1 LJCA, la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie y resuelva conforme a derecho el recurso de apelación, sin que pueda declararse la inadmisión del recurso por razón de la cuantía al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

CUARTO.-La respuesta a la cuestión de interés casacional.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, en respuesta a la cuestión de interés casacional señalamos que los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2, segundo párrafo, LJCA, en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre y, por tanto, son susceptibles de apelación.

QUINTO.- Costas.

En aplicación de las reglas del artículo 93.4 LJCA, la Sala resuelve respecto de las costas de casación que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a las costas de instancia se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado por la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2.- Haber lugar al recurso de casación número 1206/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, en el recurso de apelación número 7126/2019, que casamos y anulamos.

3.- Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, se dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, sin que pueda declararse la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión.

4.- No hacer imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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