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  • EDICIÓN DE 28/07/2021
 
 

El TS reitera la doctrina sobre la falta de legitimación activa del sindicato que carece de representantes unitarios e implantación en la empresa, para plantear demanda de conflicto colectivo

28/07/2021
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Se confirma la sentencia que estimó la excepción de falta de legitimación activa del sindicato actor -Alternativa Sindical de trabajadores de seguridad privada- para plantear demanda de conflicto colectivo contra la empresa Servicios Securitas.

Iustel

Tal y como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, son requisitos constitutivos, para la legitimación del sindicato en los procesos de conflicto colectivo, que el ámbito del sindicato sea igual o más amplio que el del conflicto y que acredite implantación suficiente en dicho ámbito. En el presente caso, no se cumplen con tales requisitos en tanto que la empresa Servicios Securitas no se dedica a la seguridad privada, sino a servicios. El sindicato actor no ha participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio, ni tiene representantes unitarios en ningún centro de trabajo de la empresa y tampoco se ha acreditado el número de afiliados al sindicato en los distintos centros de trabajo de la empresa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA 269/2021, DE 03 DE MARZO DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 178/2019

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, representada y asistida por el letrado D. Roberto Mangas Moreno contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 103/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Servicios Securitas S.A. (SERVISECURITAS), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad Servicios Securitas S.A. representada y asistida por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "que la empresa sea condenada a reconocer la ilegitimidad de las absorciones y compensaciones adoptadas hasta la fecha sobre los complementos salariales, y a declararse que no se han respetado todas las exigencias establecidas en el RD 1462/2018 Relativo al Salario Mínimo Interprofesional, estableciendo como cuantía mínima en concepto de Salario Base la cantidad de 900 euros mensuales, siendo condenada a abonar a los trabajadores las diferencias salariales hasta la fecha dejadas de percibir y a regularizar sus correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, pues así procede en derecho y justicia, así como costas."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por DON JAVIER VIÑAS GARCIA, en nombre y representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, asistido de letrado DON ROBERTO MANGAS MORENO, contra la empresa SERVICIOS SECURITAS SA (SERVISECURITAS), estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante alegada por la empresa demandada, por lo que sin entrar a conocer de la excepción de falta de acción y del fondo de la cuestión planteada, desestimamos la demanda formulada y absolvemos en la instancia a la demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El sindicato Alternativa Sindical agrupa a todos los trabajadores y trabajadoras, activos, jubilados y/o en situación de excedencia en las empresas de Seguridad Privada, en todo el territorio nacional. (artículo 2 de los estatutos, descripción 5)

El número total de empleados en alta en SERVICIOS SECURITAS SA en el mes de abril de 2019 asciende a 3194. El número total de representantes unitarios existentes en la compañía a abril de 2019 ascendió un total de 119. Del total de representantes unitarios mencionados, ninguno pertenece al sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA. En la empresa consta un total de 387 trabajadores que han solicitado el descuento por nómina de la cuota de afiliación sindical. Del total de trabajadores indicados en el apartado anterior, no existe ningún trabajador que haya solicitado el descuento de la cuota de afiliación sindical respecto de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES SEGURIDAD PRIVADA. (Descripción 26,27 y 28)

La empresa Servicios Securitas no se dedica a seguridad privada, sino a servicios. El sindicato actor no ha participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio. (Hecho conforme)

El sindicato ATSS alternativa sindical de servicios ha constituido una asociación sindical de trabajadores del sector servicios con domicilio en Sevilla, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a todos los profesionales del sector servicio de Sevilla. (Descripción 220)

El sindicato alternativo sindical servicios en Madrid circunscribe su ámbito de actuación a todos los profesionales del sector servicios de Madrid. (descripción 219)

SEGUNDO. - Por Resolución de 29 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de la empresa Servicios Securitas, SA (código de Convenio n.º 90006932011991), que fue suscrito con fecha 18 de abril de 2017, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de UGT y FTSP-USO en representación de los trabajadores. En relación al ámbito funcional y personal, el artículo 1 establece, el presente convenio colectivo únicamente viene referido a los trabajadores de la empresa adscritos a la actividad de Servicios Auxiliares, entendiendo por tales aquellos que pertenecen a alguno de los sectores a los que se dedica la empresa en la actualidad prestando servicios a terceros y que carecen al momento presente de regulación convencional específica de cualquier ámbito, viniendo el presente convenio colectivo a colmar la laguna normativa existente. (BOE de 12 de julio de 2017, descripción 223)

TERCERO. - La empresa demandada tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas, afectando el presente conflicto colectivo a todos los trabajadores afectados por el Convenio que perciban Pluses extrasalariales recogidos en el Anexo "Tablas Salariales" como pluses extrasalariales, en concreto "Plus transporte" y "Plus vestuario".

CUARTO. - en fecha 29 de abril de 2019 la representación de la empresa y la representación sindical en la empresa servicios Securitas SA, al amparo de lo establecido en el artículo 87.3 a) del ET, llegaron a un acuerdo parcial en los siguientes términos:

1. Se acuerda dejar sin efecto jurídico económico alguno lo establecido en el artículo 46 C del Convenio.

2. Se da nueva redacción a la Disposición adicional tercera, que tendrá el siguiente contenido: " en materia retributiva, el resultado reflejado en las tablas establecidas para el presente año 2019 es el fruto del esfuerzo de las partes negociadoras marcado por la necesidad de ajustar la cuantía reflejada en las mismas a la prevista para 2019 para el salario mínimo interprofesional y, a la vez, evitar una pérdida de competitividad con resultados negativos para el mantenimiento del empleo. Por ello las partes han efectuado un ajuste pactado consistente en la supresión de los pluses de transporte y vestuario y la integración del importe de dichos pluses en el salario base. Así las cuantías establecidas en la tabla salarial referida al año 2019 no modifican, en cómputo anual, el importe bruto de todas las retribuciones devengados y percibidas por estos conceptos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación hasta la fecha de la firma del presente convenio. Consecuencia de la anterior es que ambas partes acuerdan que las cantidades que pudieran corresponder a los trabajadores como consecuencia de la aplicación de las nuevas tablas salariales relativas al período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y la publicación de este acuerdo, serán compensadas por las que, por concepto de salario base, plus de transporte o plus de vestuario, hubieran percibido efectivamente los trabajadores en el indicado período. No obstante, y si aun aplicando la expresada fórmula de compensación y absorción para el abono de los atrasos, existieran diferencias a favor de los trabajadores, las mismas serán abonadas dentro de los meses siguientes a la publicación del convenio. Ambas partes acuerdan que, durante la vigencia del acuerdo, en caso de que el salario mínimo interprofesional fuera, en su conjunto, superior al salario base establecido para las distintas categorías en dicho Convenio se procederá a incrementar el salario mismo hasta que alcance la cuantía fijada para el salario mínimo interprofesional."

3. Se anexan al presente acuerdo, y como consecuencia de lo acordado en los dos puntos precedentes, las tablas salariales para el presente año 2019. (Descripción 24, cuyo contenido, se da por reproducido)

-La DA 3 del 2.º convenio ya vigente en el primer convenio se prolongó de 2008 a 31-12-2017, ha venido haciendo la misma política de compensación incrementando SB al SMI y compensaban eventuales diferencias con plus transporte y vestuario. En la misma se establecía: " Disposición adicional tercera. Ambas partes acuerdan que, durante la vigencia del Convenio, en caso de que el salario mínimo interprofesional sea superior al salario base establecido para las distintas categorías, se incrementará éste hasta la cuantía mínima fijada para el salario mínimo interprofesional, con adecuación del resto de los conceptos retributivos, al objeto de que en cómputo anual la suma de todos los conceptos experimente la misma variación prevista y pactada en este Convenio. " (hecho conforme, descripción 222)

QUINTO.- La empresa SERVISECURITAS S.A., tras la subida aprobada el pasado día 21 de Diciembre de 2018, RD 1462/2018, en el que se fija el salario mínimo interprofesional en 900 € mensuales o 12.600 € anuales, en las nóminas de los trabajadores a partir del mes de Enero de 2019, debido a la cláusula adicional de! convenio de empresa, en el que se prevé la Compensación y Absorción de los complementos, plus transporte y plus vestuario, ha fijado el salario anual en 12.600 euros (cantidad total que marca el decreto Ley). De esta forma, y de manera anual, la empresa abona: salario base: 14 meses a 864 € mensuales, total 12.096. Euros

Plus transporte: 12 meses a 30 € mensuales, total 360 € t

plus vestuario: 12 meses a 12 € mensuales, total 144 €.

Importe mensual 906 € y anual 12.600 €.

SEXTO. - El 18 de febrero de 2019 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 2)

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, se formula demanda de Conflicto Colectivo, contra la empresa SERVICIOS SECURITAS SA (SERVISECURITAS), solicitando se dicte sentencia por la que la empresa demandada sea condenada a reconocer la ilegitimidad de las absorciones y compensaciones adoptadas hasta la fecha sobre los complementos salariales, y a que se declare que no se han respetado todas las exigencias establecidas en el RD 1462/2018 relativo al Salario Mínimo Interprofesional, estableciendo como cuantía mínima en concepto de Salario Base la cantidad de 900 euros mensuales, y se la condene a abonar a los trabajadores las diferencias salariales hasta la fecha dejadas de percibir y a regularizar sus correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.

2.- La Sala Social de la Audiencia Nacional en fecha 26 de junio de 2019 dictó sentencia en el Proc. núm. 103/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

““ En la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por DON JAVIER VIÑAS GARCÍA, en nombre y. representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, asistido de letrado DON ROBERTO MANGAS MORE, contra la empresa SERVICIOS SECURITAS SA (SERVISECURITAS), estimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato demandante alegada por la empresa demandada, por lo que sin entrar a conocer de la excepción de falta de acción y del fondo de la cuestión planteada, desestimamos la demanda formulada y absolvemos en la instancia a la demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.”“

SEGUNDO.- 1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación el sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, articulando dos motivos de recurso en los términos que oportunamente se dirá.

2.- El recurso es impugnado por la demandada "Servicios Securitas SA", que interesa su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe en que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.- Primer motivo de recurso.-

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, por error en la "" de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios:

A.- Al efecto formula un submotivo primero, en el que interesa la adición de un apartado al hecho probado primero, párrafo segundo in fine, con el siguiente redactado: "..., no obstantelo anterior, consta una adscripción al sindicato mencionado, a nivel nacional, en la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A., de 108 trabajadores (descripción 4, 26, 27 y 28)".

B.- Submotivo segundo, para que se adicione al hecho probado primero, párrafo cuarto, el siguiente redactado: "..., cuya denominación es Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, demandante en este procedimiento (descripción 218, 220 y 221)".

C.- Submotivo tercero, al que se denomina segundo, por obvio error de transcripción, proponiendo para el hecho probado primero, párrafo quinto la siguiente redacción alternativa:

"Se ha constituido una asociación sindical de trabajadores del sector servicios, con domicilio en Madrid, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a todos los profesionales del sector servicios de “Madrid, cuya denominación es Alternativa Sindical de Servicios, sin que tenga nada que ver con Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, demandante de este procedimiento (descripción 218, 219, 220 y 221)".

2.- Es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:

““ En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.”“

En el caso, en el submotivo primero pretende la parte un añadido al hecho probado primero, párrafo segundo in fine, para que conste una adscripción al sindicato -mencionado, según indica, y por lo tanto a Alternativa Sindical de Trabajadores Seguridad Privada- de 108 trabajadores a nivel nacional, con base a los descriptores 4, 26, 27 y 28, que ya han sido valorados por la Sala de instancia, llegando a distinta conclusión, sin que se constate error en el redactado original, por lo que ha de desestimarse el submotivo.

En el submotivo segundo, se pretende un redactado distinto al mismo contenido, en relación a la constitución de una asociación sindical de trabajadores del sector servicios en Sevilla, con base a los mismos descriptores que ha tenido en cuenta el órgano de instancia, deviniendo intrascendente la alteración del redactado, sin que se aprecie error alguno en el redactado de instancia, lo que conduce asimismo a la desestimación.

Por último en el submotivo tercero, pretende la recurrente, alterar el hecho probado primero, párrafo quinto, en los mismos términos que el anterior, si bien referido a la asociación sindical de trabajadores del sector servicios de Madrid, con base en los mismos descriptores; y por las mismas razones expuestas ha de desestimarse el submotivo.

En consecuencia, ha de desestimarse íntegramente el primer motivo de recurso.

CUARTO.- Segundo motivo de recurso.-

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, según indica la recurrente por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 17.2 y en el apartado a) del art. 154, ambos de la LRJS, así como lo establecido en la propia doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia, en relación al "principio de correspondencia".

Para una mejor comprensión de la cuestión suscitada, cabe en primer lugar resaltar los hechos que se declaran probados, determinantes para la solución de la misma:

"El sindicato Alternativa Sindical agrupa a todos los trabajadores y trabajadoras, activos, jubilados y/o en situación de excedencia en las empresas de Seguridad Privada, en todo el territorio nacional. (artículo 2 de los estatutos, descripción 5)"

"El número total de empleados en alta en SERVICIOS SECURITAS SA en el mes de abril de 2019 asciende a 3194. El número total de representantes unitarios existentes en la compañía a abril de 2019 ascendió un total de 119. Del total de representantes unitarios mencionados, ninguno pertenece al sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA. En la empresa consta un total de 387 trabajadores que han solicitado el descuento por nómina de la cuota de afiliación sindical. Del total de trabajadores indicados en el apartado anterior, no existe ningún trabajador que haya solicitado el descuento de la cuota de afiliación sindical respecto de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES SEGURIDAD PRIVADA. (Descripción 26,27 y 28)"

"La empresa Servicios Securitas no se dedica a seguridad privada, sino a servicios. El sindicato actor no ha participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio. (Hecho conforme).

El sindicato ATSS alternativa sindical de servicios ha constituido una asociación sindical de trabajadores del sector servicios con domicilio en Sevilla, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a todos los profesionales del sector servicio de Sevilla. (Descripción 220)

El sindicato alternativo sindical servicios en Madrid circunscribe su ámbito de actuación a todos los profesionales del sector servicios de Madrid. (descripción 219)"

El Convenio colectivo de la empresa Servicios Securitas, SA, que fue suscrito con fecha 18 de abril de 2017, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de UGT y FTSP-USO en representación de los trabajadores, en relación al ámbito funcional y personal, señala en el artículo 1 que el mismo únicamente viene referido a los trabajadores de la empresa adscritos a la actividad de Servicios Auxiliares, entendiendo por tales aquellos que pertenecen a alguno de los sectores a los que se dedica la empresa en la actualidad prestando servicios a terceros y que carecen al momento presente de regulación convencional específica.

2.- Ciertamente como señala el Ministerio Fiscal en su informe, así como la parte recurrida, este motivo de recurso está defectuosamente formulado, en tanto que se ampara en lo dispuesto en el art. 207 d) y se interesa en definitiva la estimación de la demanda, en lugar de ampararse en el apartado c) del mismo precepto, para interesar en su caso, la nulidad de la sentencia.

No obstante ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en la sentencia de 7 de marzo de 2017 (rco. 89/2016), reiterando la de marzo de 2017 (rco. 82/2016) en cuanto señala:

" En primer término, cumple destacar que el recurso no ofrece debida formulación, en tanto que si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado "c)" del art. 207 LJS, de "quebrantamiento de las formas esenciales", y no el elegido cauce del apartado "e)" del mismo precepto, relativo a "normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate", tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.

(...) Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre; 18/1990, de 12/Febrero; 18/1993, de 18/Enero; 37/1995, de 7/Febrero; 135/1998, de 29/Junio; y 163/1999, de 27/Septiembre ] y relativos a que "[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano" ( SSTS 13/05/15 -rco 80/14 -; 17/09/15 -rco 238/14 -; SG 19/10/15 -rco 54/15 -; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15 -; SG 26/01/16 -rco 144/15 -; y SG 31/03/16 -rco 272/15 -).

Doctrina que determina el examen del motivo, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, la legitimación es una cuestión de orden público que puede ser resuelta de oficio por la Sala.

3.- La cuestión litigiosa en fase de recurso queda centrada y limitada a determinar si el sindicato demandante está legitimado para plantear el presente conflicto colectivo, lo cual en caso afirmativo determinaría la nulidad de la sentencia para que la Sala de instancia dictara nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto.

Como señalamos en la STS/IV de 11/03/2020 (rco. 160/2018):

““ La legitimación activa para el planteamiento de conflictos colectivos es una cuestión sobre la que la Sala se ha ocupado reiteradamente, singularmente, por lo que ahora interesa, cuando se trata de conflictos colectivos de ámbito empresarial. En éstos, desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154 c) ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Así la STS de 28 de junio de 2006, Rec. 75/2015, reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que el apartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto. Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud del art. 154.a) LRJS, los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004; y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005). Tal legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, habiendo reiterado, también, que los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001; de 28 de febrero de 2005, rec. 36/2004; de 27 de junio de 2005, rec. 94/2004 y de 28 de junio de 2006, rec. 75/2005).

(...) Por ello, se ha negado legitimación a un sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010). Igualmente, también hemos señalado la insuficiencia del mero dato de contar con sección sindical, pues su constitución "sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( SSTS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009; de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010; de 13 de octubre de 2015, rcud. 301/2014 y de 21 de julio de 2016, rec. 134/2015). Igualmente, hemos rechazado legitimación activa cuando el Sindicato carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002). Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 191/2014).

Mas recientemente, en la STS de 7 de marzo de 2018, Rec. 239/2016, hemos negado legitimación en los casos "en los que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa ya que el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello. De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan en nuestry quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo". Se trataba de un supuesto en el que había que decidir si el comité de empresa de un determinado centro de trabajo, al ser el único órgano de representación unitaria de los trabajadores que se había constituido a nivel de toda la empresa cuyos demás centros de trabajo carecían del mismo, disponía o no de legitimación activa para interponer una demanda de conflicto colectivo en el ejercicio de una pretensión que afectaba por igual a trabajadores de la empresa de diferentes centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional.”“

En el mismo sentido, en nuestra STS/IV de 21 de julio de 2016 (rco. 134/2015), reproducida en gran medida por la sentencia recurrida, estableciendo como requisito sine qua non para la legitimación del sindicato en la promoción de procesos colectivos, que acredite implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Así señala:

““ (...) " En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos art. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artícu lo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.". De la dicción literal del precepto se infiere, que, "en todo caso", es decir, que como precisión al anterior y siempre sobre la base de la regla contenida en el mismo según se reitera in fine, para poder personarse como parte en el proceso se ha de tratar de un "sindicato representativo", entendiendo por tal el que cumpla los requisitos de los artículos que se mencionan de la LOLS, sin distinción de casos ni materias, siendo, pues, estos dos preceptos los que marcan la pauta al respecto, sin que se haya alegado ni se acredite que el recurrente puede incardinarse en alguno de los contenidos de los mismos. Por otro lado, en fin, y como resulta de la jurisprudencia que la sentencia recurrida cita expresamente en ese mismo fundamento tercero, el hecho de que haya de considerarse legitimados a los sindicatos para accionar en los procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores no exime del requisito de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto.”“

En definitiva, son requisitos constitutivos, para la legitimación del sindicato en los procesos de conflicto colectivo, que el ámbito del sindicato sea igual o más amplio que el del conflicto y que acredite implantación suficiente en dicho ámbito. Dichos requisitos conforman el necesario "principio de correspondencia".

En el presente caso, no se cumplen con tales requisitos en tanto que, consta acreditado, como señala la sentencia recurrida, que el número total de empleados en alta en SERVICIOS SECURITAS SA en el mes de abril de 2019 asciende a 3194, el número total de representantes unitarios existentes en la compañía a abril de 2019 ascendió un total de 119, del total de representantes unitarios mencionados, ninguno pertenece al sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA que agrupa a todos los trabajadores activos, jubilados y/o en situación de excedencia en las empresas de Seguridad Privada, en todo el territorio nacional. La empresa Servicios Securitas no se dedica a seguridad privada, sino a servicios. El sindicato actor no ha participado en las elecciones de la empresa, ni en la negociación del convenio.

El sindicato demandante no tiene representantes unitarios en ningún centro de trabajo de la empresa y tampoco se ha acreditado el número de afiliados al sindicato en los distintos centros de trabajo de la empresa. En definitiva, el sindicato demandante AST Seguridad Privada, que ha planteado el conflicto colectivo, carece de legitimación para plantearlo, al no haber acreditado su implantación en el ámbito del conflicto. No se ha acreditado que dicho sindicato tenga representación en los órganos unitarios de la empresa y cual sea ésta, ni tampoco su nivel de afiliación en el sector regulado por el convenio.

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, con la desestimación del recurso se impone la confirmación de la misma al no apreciarse las infracciones denunciadas. Todo ello acorde con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Roberto Mangas Moreno, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA.

2.º.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2019, dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 103/2019, seguido a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra SERVICIOS SECURITAS SA (SERVISECURITAS), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

3.º.- No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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