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  • EDICIÓN DE 23/07/2021
 
 

No aprecia la Sala la existencia de prescripción en la acción ejercitada por la demandante como consecuencia de la caída en un supermercado

23/07/2021
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El TS estima el recurso interpuesto y, con revocación de la sentencia impugnada, ordena la devolución de las actuaciones al Tribunal de apelación para que resuelva el recurso deducido, por entender que no existe prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada por la actora por las lesiones padecidas al caerse en un establecimiento de la red de supermercados de la demandada.

Iustel

Declara que, como tiene establecido la jurisprudencia, el día inicial del cómputo del plazo de un año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando toma constancia de la entidad y consecuencias del daño y los conceptos que han de incluirse en la indemnización. En el presente caso la circunstancia de que después del alta un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fijase con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción, pues, una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad. Por otro lado, el plazo de prescripción fue interrumpido por reclamación extrajudicial mediante burofax, de tal forma que la demanda se presentó en plazo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/05/2021

Nº de Recurso: 3374/2018

Nº de Resolución: 275/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Dña. Micaela, representada por la procuradora D.ª Catalina Amengual Pons, bajo la dirección letrada de D. Federico Morote Pons, contra la sentencia n.º 165/2018, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 62/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 538/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Inca. Ha sido parte recurrida Lidl Supermercados, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Juana M.ª Serra Llull y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Manzano Durán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- La procuradora D.ª Catalina Ana Salas Gómez, en nombre y representación de D.ª Micaela, interpuso demanda de juicio ordinario contra Lidl Supermercados, S.A.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que estimándose la demanda se condene a la entidad demanda a abonar a mi mandante la cantidad de 14.744,67 €, más los intereses legales desde la ocurrencia del siniestro, y al pago de las costas procesales, debido a la pasividad de la entidad demandada".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Inca, se registró con el n.º 538/2016.

Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Juana M.ª Serra Llull, en representación de Lidl Supermercados, S.A.U., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] se sirva en su día dictar sentencia por la que desestime íntegramente la demanda iniciadora de este pleito, con expresa imposición de las costas al demandante".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Inca dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por doña Micaela contra la entidad Lidl Supermercados SAU, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos en su contra.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Micaela.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 62/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Catalina Amengual Pons, en nombre y representación de doña Micaela, contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2.º Se confirma en todos sus extremos dicha resolución.

3.º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

4.º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Catalina Amengual Pons, en representación de D.ª Micaela, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

"[...] según lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Lec, en relación al artículo 477.2.3.º de la misma ley, y éste a su vez con el artículo 477.3 de la Lec.

[...] existe jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia n.º 669/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 207 y la Sentencia n.º 22/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2015.

[...] se case la Sentencia [...], dejándola sin efecto en cuanto aprecia la prescripción de la acción ejercitada en la demanda interpuesta, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del Código Civil".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Micaela contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 62/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 538/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Inca.

2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 21 de abril de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes 1.- El pleito se inicia por demanda interpuesta por D.ª Micaela contra Lidl Supermercados, S.A.U., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la caída padecida, el 28 de febrero de 2013, en un establecimiento de la red de supermercados de la demandada, sito en la localidad de lnca.

2.- La demandante refiere que la caída se produjo a consecuencia del agua acumulada justo después de la alfombra de entrada, agua que no era visible a simple vista, no estando señalizada dicha situación. La caída le produjo la fractura de la muñeca derecha y traumatismo coxígeo, lesiones de las que estuvo en tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014.

3.- Presentó informe médico en el que se determinó una incapacidad temporal de 185 días, de los cuales 52 fueron impeditivos y 123 no impeditivos, se refieren varias secuelas (muñeca dolorosa, limitación muñeca derecha y agravación patológica lumbar). En concreto se reclamaron 14.744.67 euros de indemnización.

4.- Lidl se opuso a la demanda alegando, en síntesis, prescripción de la acción, inexistencia de culpa o negligencia, en definitiva, su falta de responsabilidad en la caída. Igualmente cuestionó la entidad de las lesiones padecidas.

5.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, rechaza la excepción de prescripción de la acción, pero considera que no se acredita la forma en que se produjo el accidente y si, por lo tanto, Lídl actuó con la diligencia debida.

6.- Recurrida dicha resolución en apelación por la parte demandante, se dictó sentencia por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Baleares, de 18 de abril de 2018, que desestimó el recurso interpuesto. En síntesis, el tribunal declara acreditado que la caída se produjo en el hall del supermercado, que el suelo estaba mojado por la acumulación de agua de lluvia; sin embargo, rechaza la pretensión de la demandante al considerar que su acción estaba prescrita. Razona al respecto lo siguiente:

"Para que se inicie el plazo de prescripción de una acción por responsabilidad civil extracontractual el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños, dado que solo entonces se haya en posición de ejercitar la correspondiente acción (doctrina de la "actio nata" del artículo 1969 del Código Civil).

En relación con los daños corporales, el inicio del plazo de prescripción se produce cuando los menoscabos están consolidados, lo que según el Tribunal Supremo tiene lugar en la fecha del alta médica definitiva ( STS de 19 de diciembre de 2017); y si los daños son permanentes, el "dies a quo" es el de la estabilización de los mismos ( STS de 14 de diciembre de 2015).

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con que el accidente acaeció el 28 de febrero de 2013. Si, tal como se indica en el informe médico acompañado por la demanda, los días de incapacidad temporal fueron de 185 días, el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil había transcurrido ampliamente cuando se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio.

Al igual resultado llegamos si partimos de la fecha en la que finalizó el tratamiento médico, esto es, 23 de mayo de 2014. lnterpuesta la demanda iniciadora del presente litigio el 15 de septiembre de 2016, es evidente que también en este caso la conclusión es que la acción de responsabilidad extracontractual se halla prescrita, por lo que, habiendo opuesto la demandada esta excepción en primera instancia, deberá entenderse prescrita la acción ejercitada, lo que conlleva la desestimación de la demanda y, por ende, la confirmación de la sentencia de primera instancia".

7.- Contra dicha sentencia recurrió en casación la parte demandante D.ª Micaela.

SEGUNDO.- Recurso de casación 1.- Motivo y desarrollo El recurso de casación se articula, por interés casación, en un único motivo. Se justifica el interés casacional por oposición a las sentencias 669/2007 y 22/2015. Se citan como preceptos infringidos los arts. 1968.2, 1969 y 1973 CC. Se mantiene que la acción no está prescrita, pues el tratamiento médico duró hasta el 23 de mayo de 2014, el 24 de junio de 2014 se remitió burofax a la demandada, el 23 de junio de 2015 se interpuso papeleta de conciliación, el acto, que acabó sin avenencia, se llevó a efecto el 22 de septiembre de 2015 y, finalmente, el 15 de septiembre de 2016, se interpuso la demanda rectora del presente pleito.

En el suplico del escrito de recurso se solicita expresamente que:

"[...] se case la Sentencia n.º 165/18 dictada por la Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha de 18 de abril de 2018, dejándola sin efecto en cuanto aprecia la prescripción de la acción ejercitada en la demanda interpuesta, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del Código Civil, y se proceda a devolver las actuaciones al Tribunal de Apelación para que en su día vuelva a dictar Sentencia sobre todas las demás cuestiones de debate, con expresa condena en costas a la parte adversa de oponerse al contenido del presente".

2.- Análisis de los motivos de inadmisibilidad opuestos por la demandada En su escrito de oposición al recurso se alega por la parte demandada distintos motivos inadmisibilidad.

En primer término, se sostiene que la apreciación del día inicial de la prescripción es una cuestión fáctica de la exclusiva soberanía de la sentencia de instancia. En segundo lugar, por falta de acreditación del interés casacional, que requiere la cita de dos o más sentencias de esta Sala. En tercer lugar, viene a indicar que se están alterando los hechos probados, cuando se pretende considerar, por la recurrente, como hecho indiscutido, que la actora recibió tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014, en contra a lo afirmado por la sentencia de la Audiencia, que refiere que, en el informe pericial aportado con la demanda, se establece que los días de incapacidad temporal fueron 185 hasta el 30 de abril de 2013, de los cuales por lesión en la muñeca 62 días impeditivos, y 123 días no impeditivos (hasta 31 de agosto de 2013) por lesión lumbar.

Los mentados óbices a la admisibilidad del recurso interpuesto no pueden ser estimados.

En efecto, en el primero de ellos se sostiene que la determinación del día inicial del plazo de la prescripción es cuestión exclusivamente fáctica de la soberana apreciación de los tribunales de instancia. Este argumento no es susceptible de ser refrendado, toda vez que la prescripción contiene indiscutibles connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, a los efectos de determinar si se ha procedido a la adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que la regulan.

Así, es doctrina de esta Sala, de la que es manifestación reciente la sentencia 326/2019, de 6 de junio, la que sostiene al respecto que:

"1.- Como afirma la sentencia 74/2019, de 5 de febrero, a "efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que el instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero)". Así lo declara respecto al dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones la sentencia de 27 de mayo de 2009, rec.

2933/2003".

En el mismo sentido, las sentencias 148/2010; de 31 de marzo; 386/2010, de 16 de junio; 896/2011, de 12 de diciembre; 199/2014, de 2 de abril; 185/2016, de 18 de marzo y 326/2020, de 22 de junio, entre otras.

En segundo lugar, en cuanto a la cita de dos más sentencias acreditativas del interés casacional, es necesario tener en cuenta que la propia sentencia invocada para fundar el interés casacional la 22/2015, de 19 de enero, cita a su vez otras sentencias, que apoyan la doctrina fijada, como la de 3 de abril de 2006 que establece:

"[...] en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel".

Por último, no se está vulnerando tampoco la declaración de hechos probados de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión, en tanto en cuanto tales hechos son respetados. La Audiencia considera acreditado que la caída se produjo el 28 de febrero de 2013, los días de incapacidad temporal, según informe médico aportado con la demanda, son de 185 días; la fecha en que finalizó el tratamiento médico fue el 23 de mayo de 2014, y la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2016.

Por su parte, la sentencia del Juzgado se refiere a la existencia de actos interruptivos de la prescripción, cuando indica, en sus fundamentos de derecho primero y segundo, que la actora formuló reclamación previa extrajudicial mediante burofax de 24 de junio de 2014 e intento de conciliación mediante papeleta presentada con fecha 23 de junio de 2015, y que terminó sin avenencia el 22 de septiembre de 2015. La Audiencia acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado, mientras no se opongan a los propios del tribunal provincial, y, en ninguno de ellos, razona sobre la inexistencia de dichos actos interruptivos de la prescripción, que efectivamente constan en autos y que no niega tampoco la parte demandada.

Como declara la sentencia de esta Sala n.º 439/2013, de 25 de junio, "[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".

En el mismo sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14 de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero, 243/2019, de 24 de abril y 146/2020, de 2 de marzo.

Es por ello, que no cabe apreciar los mentados motivos de inadmisión.

3.- Estimación del recurso La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( sentencias 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo; 326/2019, de 6 de junio y 326/2020, de 22 de junio).

En este caso consta que la actora estuvo a tratamiento médico hasta el 23 de mayo de 2014, sin prueba alguna de que torticeramente fuera prolongando el tiempo de sanidad, o que no se sometiera a las oportunas indicaciones terapéuticas. En principio, se debe concluir que si se le dispenso hasta aquella fecha atención médica es que existían expectativas razonables de mejoría o curación. Es, por lo tanto, tal data, la que se debe tener en cuenta a los efectos del art. 1969 del CC.

La circunstancia de que ulteriormente un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad.

En este sentido, señalamos en la sentencia 326/2020, de 22 de junio, que:

"En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto.

O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador.

Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias.

Por otra parte, no dependió del actor la prolongación del periodo de obtención del alta médica y el conocimiento de la estabilización de las lesiones, que le dejaba expedito el ejercicio de las acciones judiciales, cuando fue el propio centro médico asistencial el que señaló la cita de control, que concluyó con dicha alta, sin que conste ningún acto imputable a su persona tendente a demorar la sanidad del daño corporal padecido.

La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos ocupa".

En cualquier caso, en el informe pericial se fija la incapacidad temporal en 185 días, no se señala, en dicho dictamen, como única lesión la sufrida en muñeca, ni que la sanidad de ésta última se alcanzase el 30 de abril de 2013.

Pues bien, en este caso, los 185 días apreciados en el referido informe pericial, inferiores a los derivados de la atención médica pautada, determinan una incapacidad temporal hasta el 31 de agosto de 2013. Existe interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial mediante burofax de 24 de junio de 2014 y, posteriormente, se presenta papeleta de conciliación el 23 de junio de 2015, celebrándose acto sin avenencia el 22 de septiembre de 2015, la demanda se presenta el 15 de septiembre de 2016, por lo que no transcurrió el plazo del año del art. 1968.2 del CC en relación con el art. 1973 del mismo texto legal, por el juego normativo de la interrupción de la prescripción, que determina que el plazo de ejercicio de la acción se inicie de nuevo.

Esta Sala ha declarado que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero y 142/2020, de 2 de marzo), por lo que un burofax reúne los requisitos para cumplir dichas exigencias. Por su parte, la sentencia 62/2018, de 5 de febrero, señala que es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto.

4.- Asunción de la instancia La estimación del recurso conduce a la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia correspondiente, a los efectos de no privar a la parte demandante de la correspondiente instancia, tal y como la misma solicita en su escrito de interposición del recurso de casación, lo que tiene su base en la jurisprudencia de este tribunal, de la que es botón de muestra la STS 62/2018, de 5 de febrero, en que indicamos:

"Al considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

En el mismo sentido, las sentencias 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de diciembre y 161/2019, de 16 de marzo;

326/2020, de 22 de junio, entre otras.

TERCERO.- Costas y depósito De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, no se impone a la parte recurrente las costas del recurso.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la disposición adicional quince, apartado 8 de la LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 62/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 538/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Inca.

2.º- Casar la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con carácter preferente, resuelva dicho recurso, si bien con respeto a lo ya decidido por esta sala en lo relativo a la inexistencia de la prescripción de la acción deducida.

3.º- No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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