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  • EDICIÓN DE 26/05/2021
 
 

Entiende el TSJ de Castilla y León que la paralización de la actividad judicial no urgente, durante el estado de alarma como consecuencia de la Covid-19, no justifica el ERTE por fuerza mayor de la secretaria de un bufete

26/05/2021
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Declara la Sala haber lugar al recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León, revoca la sentencia recurrida y confirma la resolución administrativa impugnada que entendió que no procedía establecer que la fuerza mayor fuera la causa de suspensión temporal del contrato de trabajo interesada en vía administrativa.

Iustel

Se cuestiona en el recurso si la práctica paralización de la actividad jurisdiccional durante el tiempo a que se refiere la solicitud del abogado demandante de la suspensión del contrato de trabajo de su única trabajadora -que realizaba exclusivamente funciones de administrativa como secretaria-, debe articularse y justificarse en causa de fuerza mayor como consecuencia de la pandemia por Covid-19. Entiende la Sala que la pérdida de actividad del letrado solicitante no puede basarse en fuerza mayor, por cuanto, conforme al art. 22 del RD-Ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, para la consideración de la fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión, el Covid-19 tiene que ser causa directa en la pérdida o disminución de actividad, y la suspensión de la actividad de la abogacía no se encuentra recogida en la norma como producida por causa directa del Covid-19.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Burgos

Sección: 1

Fecha: 22/01/2021

Nº de Recurso: 435/2020

Nº de Resolución: 13/2021

Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 435/2020 interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Burgos en autos número 598/2020 seguidos a instancia de D. Fulgencio, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y contra Dña. Macarena, como interesada, en reclamación sobre Expediente de Regulación Temporal de Empleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Fulgencio contra LA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, dejando sin efecto la resolución impugnada de fecha 15 de abril de 2020, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de la anterior declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2020 DON Fulgencio presentó expediente de Regulación de Empleo "ERTE" por fuerza mayor por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, en el que solicitaba la suspensión temporal del contrato de su única trabajadora doña Macarena, adjuntando a la solicitud Memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 6 del expediente administrativo se da por reproducido. SEGUNDO.- Tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, se dictó resolución por la Oficina Territorial de Burgos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN de fecha 15 de abril de 2020, por la que se denegó al actor el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor solicitado, por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada, al no estar incluida la empresa dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 Anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 2020 don Fulgencio presentó recurso de alzada contra la citada resolución, que fue desestimado por resolución de 22 de junio de 2020. CUARTO.- La actividad del demandante es el ejercicio de la abogacía ante Juzgados y Tribunales. Prácticamente todo el trabajo del actor procede de compañías aseguradoras y se centra en materia de responsabilidad civil, tanto en el ejercicio de acciones de reclamación de dicha responsabilidad como de defensa frente a este tipo de acciones. Estas actuaciones se sustancian de forma principal ante la jurisdicción civil y, en menor medida, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa y penal. QUINTO.- Para el desempeño de tales funciones el actor se asiste de doña Macarena , que realiza exclusivamente funciones de administrativo como secretaria y no jurídicas, esto es, atender llamadas telefónicas, abrir la puerta a los clientes, archivar la documentación que se recibe de los Juzgados, llevar la agenda de señalamientos del letrado, controlar los plazos de prescripción. SEXTO.- Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, cuya Disposición Adicional Segunda prevé la suspensión de términos, así como la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, con las excepciones previstas en la citada Disposición Adicional, reanudándose el cómputo de los plazos en el momento en que pierda vigencia dicho Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Así mismo su Disposición Adicional Tercera prevé la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. SÉPTIMO.- Por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2020, se estableció la suspensión con carácter general de las actuaciones judiciales y plazos procesales desde el día 14 de marzo de 2020 salvo en los supuestos de servicios esenciales recogidos en el Acuerdo de la Comisión permanente del CGPJ de 13 de marzo de 2020: Cualquier actuación que, de no practicarse, pueda causar perjuicio irreparable. Internamientos urgentes del artículo 763 LEC. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del artículo 158CC. os Juzgados de Violencia sobre la mujer realizarán los servicios de guardia que les correspondan. En particular deberán asegurar el dictado de las órdenes de protección y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer y menores. El Registro Civil prestará atención permanente durante las horas de audiencia. En particular, deberán asegurar la expedición de licencias de enterramiento, las inscripciones de nacimiento en plazo perentorio y la celebración de matrimonios del artículo 52 CC. Las actuaciones con detenido y otras que resulten inaplazables, como la adopción de las medidas cautelares urgentes, levantamientos de cadáver, entradas y registros, etc. Cualquier actuación a causa de presos o detenidos. Actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las autorizaciones de entrada sanitarias, urgentes o inaplazables, derechos fundamentales cuya resolución tenga carácter urgente, medidas cautelarísimas y cautelares que sean urgentes y recursos contencioso-electoral. En el orden jurisdiccional social, la celebración de juicios declarados urgentes por la ley y las medidas cautelares urgentes y preferentes, así como los procesos de ERES y ERTES. En general, los procesos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales y que sean urgentes y preferentes (es decir, aquellos cuyo aplazamiento impediría o haría muy gravosa la tutela judicial reclamada). OCTAVO.- Por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de marzo de 2020, se estableció la suspensión con carácter general de las Actuaciones judiciales y plazos procesales desde el día 14 de marzo de 2020 salvo los servicios esenciales siguientes: - En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplica a los procedimientos de Habeas Corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de Guardia, las actuaciones con detenido, las órdenes de protección y las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo en fase de instrucción el juez o Tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que por su carácter urgente sean inaplazables. En el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción no es de aplicación a los siguientes supuestos: a) procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ni la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley. b) los procedimientos de conflicto colectivo para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la ley reguladora de la jurisdicción social. c) la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico previsto en el artículo 763 de la LEC. d) la adopción de medidas disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. NOVENO.- Desde la declaración del estado de alarma solo se ha permitido presentar escritos procesales vinculados a actuaciones judiciales urgentes, siendo muy escasa la actividad jurisdiccional realizada desde dicho momento. Desde el lunes 16 de marzo de 2020 el centro de trabajo del actor, su despacho profesional, sito en la Calle Almirante Bonifaz 20, 1.º de Burgos permaneció cerrado hasta la denegación del ERTE solicitado. DÉCIMO.- La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, con lo demás que proceda en derecho.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La sentencia de instancia, en procedimiento de impugnación de acto administrativo (ERTE), estimó la demanda en los siguientes términos:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Fulgencio contra LA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO EN BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, dejando sin efecto la resolución impugnada de fecha 15 de abril de 2020, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de la anterior declaración".

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la Junta de Castilla y León en base a dos motivos, uno al amparo del artículo 193 a) de la LRJS y el otro conforme el apartado c) de dicho texto legal.

Segundo. La entidad recurrente solicita con su primer motivo de recurso la nulidad de actuaciones:

"(...)por haber incurrido la prueba de interrogatorio de la trabajadora en infracción de los artículos 301 y 316 de la LEC dando lugar a indefensión de esta administración demandada e incurriendo por ello en nulidad de actuaciones, nulidad en la que se ha incurrido al dictar sentencia en atención al interrogatorio de Doña Macarena , emplazada como parte interesada, en cualquier caso como colitigante de la parte actora, procediendo por ello la retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia sin considerar el interrogatorio de un colitigante por incurrir en un claro fraude de ley (...).

Pues bien, con arreglo a los artículos 191.3 d) y 193 a) de la LRJS se exige en supuestos como el que nos ocupa de solicitud nulidad de actuaciones en relación a pruebas celebradas en el acto del juicio, con carácter acumulativo, que se cumplan tres requisitos, a saber: que se haya formulado protesta en tiempo y forma, que exista una falta esencial de las normas o garantías del procedimiento y que esta haya producido efectiva indefensión a quien interese la nulidad. En el presente caso no concurre ninguno. En efecto, una vez visionado el video del acto del juicio se comprueba que por la entidad recurrente no se formuló protesta en tiempo y forma cuando se solicitó y admitió la prueba litigiosa pues solamente se hizo al respecto, en trámite de conclusiones, unas determinadas valoraciones en relación con la prueba practicada. Por otro lado, es discutible, procesalmente hablando, si la prueba por la que debe declarar una persona que comparece en las actuaciones como " interesada" debe revestir la forma de interrogatorio o de declaración testifical, por eso el que se hubiera optado por una o por otra no puede entenderse como quebrantamiento esencial de normas procesales. Finalmente, al haber intervenido la entidad recurrente en la prueba practicada formulando las preguntas y efectuando las consideraciones que estimó oportunas no puede, por dicha razón, predicarse la existencia de ningún tipo de indefensión para la misma. Por todo lo expuesto este motivo del recurso debe de ser desestimado.

Tercero. El segundo y último motivo del recurso se formula:

"Sobre la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del art. 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa revisión de la sentencia por infracción del art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 en conexión con los artículos 5, 7, 10 y el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19." Para resolverlo debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida que, en síntesis, es el siguiente:

-Con fecha 30 de marzo de 2020 DON Fulgencio, que es abogado en ejercicio y titular de un bufete jurídico, presentó expediente de Regulación de Empleo "ERTE" por fuerza mayor por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del Estado de Alarma, en el que solicitaba la suspensión temporal del contrato de su única trabajadora doña Macarena.

-Tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, se dictó resolución por la Oficina Territorial de Burgos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON de fecha 15 de abril de 2020, por la que se denegó al solicitante el expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada, al no estar incluida la empresa dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 Anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo.

- La actividad del solicitante, como dijimos, es el ejercicio de la abogacía ante Juzgados y Tribunales.

Prácticamente todo su trabajo procede de compañías aseguradoras y se centra en materia de responsabilidad civil, tanto en el ejercicio de acciones de reclamación de dicha responsabilidad como de defensa frente a este tipo de acciones. Estas actuaciones se sustancian de forma principal ante la jurisdicción civil y, en menor medida, ante la jurisdicción contencioso- administrativa y penal.

- Para el desempeño de tales funciones el solicitante se asiste de doña Macarena, que realiza exclusivamente funciones de administrativa como secretaria esto es, atender llamadas telefónicas, abrir la puerta a los clientes, archivar la documentación que se recibe de los Juzgados, llevar la agenda de señalamientos del letrado, controlar los plazos de prescripción etc.

Cuarto. Dicho esto, la cuestión a resolver en el presente recurso no es tanto si la paralización casi total de la actividad (así se afirma en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida con indudable valor de hecho probado) del abogado solicitante,lo que a su vez ha motivado la solicitud de suspensión temporal del contrato de trabajo de su única trabajadora a consecuencia de la práctica paralización de laactividad jurisdiccional durante el tiempo al que se refiere dicha solicitud de suspensión, sino si dicha suspensión temporal del contrato debe articularse y justificarse en fuerza mayor o en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. Esta delimitación es precisa puesto que son diferentes los requisitos, presupuestos y procedimiento aplicable en uno y otro caso En efecto, con carácter general se establece en el artículo 47 del ET en su apartado 1 que: "El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y procedimiento que se determine reglamentariamente (...)". Asimismo, en el apartado 3 de dicho precepto se dispone: "Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51. 7 y normas reglamentarias de desarrollo".

Por otro lado, con carácter especial en relación a la pandemia motivada por la Covid-19 el Real Decreto Ley 8/2020 dispone:

" Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerzamayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directaen pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundidode la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre." " Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: (...)".

Quinto. La delimitación a la que nos referimos no siempre es fácil, no teniendo en ocasiones contornos precisos, a este respecto se dice con carácter general por el Tribunal Supremo (si bien referido a un supuesto de extinción de la relación laboral por causas objetivas, aunque estas en este punto son idénticas a las que pueden motivar la suspensión que nos ocupa) en su sentencia de 8 de julio de 2008, recurso 1857/2007, en su fundamento jurídico segundo:

"Debe examinarse, por tanto, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que, en relación con el artículo 51 del mismo texto legal, denuncia el motivo. Para ello es necesario hacer una referencia general al complejo esquema del régimen jurídico de las denominadas causas empresariales de extinción del contrato, en las que no cabe contraponer de manera simplista la fuerza mayor a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. En efecto, como señala el propio artículo 49.h) del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen la medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo.(...)".

Sexto. Pues bien, en el caso que nos ocupa en ambos tipos de causas el trasfondo motivador es la pandemia por Covid-19, desprendiéndose de los artículos 22 y 23 antes reseñados que se ha querido establecer la diferencia entre las mismas para la consideración de la fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión cuando la pandemia por Covid-19 sea la causa directa en la pérdida o disminución de actividad y, en cambio, para las restantes causas sólo se exige que estén relacionadas con el Covid-19. Así, la cuestión se reconduce a determinar, como ya anticipamos en su momento, si la pérdida de actividad del letrado solicitante se debe encuadrar en uno u otro supuesto. Entendemos que la pérdida de actividad no tiene causa directa en la pandemia de Covid-19, aunque evidentemente está relacionada con ella y, por tanto, la suspensión temporal del contrato interesado no puede basarse en fuerza mayor sino, en su caso, en las otras causas previstas legalmente, ello en base a lo siguiente:

1). Por una interpretación literal de la norma, ya que la suspensión de la actividad de la abogacía no se encuentra recogida como producida por causa directa del Covid19 ni en el listado del artículo 22.1 ya citado ni tampoco en el del artículo 10 y en su Anexo del Real Decreto 463/2020 de declaración del Estado de Alarma.

2). En base, asimismo, a una interpretación sistemática, toda vez que el Real Decreto Ley 10/2020 por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, calificó como actividades esenciales a los efectos de no aplicarse dicho permiso a los abogados y personal que trabaja en dichos despachos en sus puntos 15 y 16 de su Anexo en los siguientes términos:

"15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse 16.Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes".

3). En definitiva, que si bien es cierto que conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 por el que se estableció el Estado de Alarma se produjo una práctica suspensión total de las actividades jurisdiccionales, sólo se exceptuaron en líneas generales las urgentes, lo que supuso la acreditada práctica suspensión de actividad del letrado solicitante del ERTE, y en consecuencia de la persona que trabajaba para él, esta suspensión tuvo su causa fundamentaldirecta en la a su vez muy importante reducción de actividades de los Órganos Jurisdiccionales motivada por la declaración del Estado de Alarma a consecuencia de la pandemia de Covid19, es decir que esta última en su caso sólo fue causaindirecta relacionada de la suspensión de su actividad, pues de no haberse suspendido la actividad jurisdiccional, a pesar de la pandemia, o no se hubiera producido la de su actividad o se hubiera producido en términos muy inferiores. Llegar a otra conclusión en el presente supuesto supondría tanto como no aplicar el tantas veces citado artículo 23. 1 del Real Decreto Ley 8/2020, lo que conllevaría a afirmar que todas las reducciones y suspensiones de actividad en cualquier campo económico o profesional, al haberse visto afectados todos o la mayoría en una u otra medida por la pandemia por Covid19 y los ERTES consecuentes deberían tener siempre por causa jurídica la fuerza mayor, lo que por todo lo expuesto no es lo establecido en la normativa aplicable.

Séptimo. En consecuencia con todo lo anterior debemos estimar, en lo necesario, el recurso de suplicación revocando la sentencia de instancia con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa en la medida que esta entendió que no procedía establecer que la fuerza mayor fuera la causa de la suspensión temporal del contrato de trabajo interesada en vía administrativa, sin entrar a resolver, por lo que queda imprejuzgado en este procedimiento al no ser su objeto, si concurren efectivamente otras causas para acordar dicha suspensión. No ha lugar a la imposición de costas por no estar para ello en ninguno de los supuestos del artículo 235 de la LRJS.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que estimando, en lo necesario, el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 del juzgado de lo social número 1 de Burgos en autos IAA 598/2020 (impugnación de actos de la Administración- ERTE), en que han sido partes además de la recurrente don Fulgencio y como persona interesada doña Macarena, por lo que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada en la medida que esta entendió que no procedía establecer que la fuerza mayor fuera la causa de la suspensión temporal del contrato de trabajo interesada en vía administrativa. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta n.º ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0435.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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