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  • EDICIÓN DE 26/05/2021
 
 

Declara el TS que el requerimiento de pago de renta o cantidades asimiladas ha de ser fehaciente y con claridad suficiente, de lo contrario no puede evitar la enervación de la acción de desahucio

26/05/2021
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Se discute en el presente caso, si, ante el requerimiento efectuado por la arrendadora a la arrendataria del pago correspondiente a la actualización de la renta, ésta podía o no enervar la acción de desahucio.

Iustel

La Sala, partiendo de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual el requerimiento de pago de renta o cantidades asimiladas ha de ser fehaciente y con claridad suficiente, concluye que la arrendataria se vio imposibilitada de enervar la acción de desahucio porque el requerimiento efectuado por la arrendadora no hacía referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas. En consecuencia, estima el recurso interpuesto y declara que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 29/03/2021

Nº de Recurso: 6505/2019

Nº de Resolución: 176/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019 y autos de aclaración de 16 de septiembre y de 11 de octubre del mismo año, dictados en recurso de apelación 451/2019, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante de autos de juicio ordinario 201/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Figueras; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Inversiones LHostal 9 S.L., representada en las instancias por el procurador D. Carlos Sobrino Cortés, bajo la dirección letrada de D.

Ricardo Abram Pabón, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en calidad de recurrente y en calidad de recurrida se persona Dña. Elena, representada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, bajo la dirección letrada de D. Joaquim Bonshoms Farrerons.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- Dña. Elena, representada por el procurador D. Narcís Jucglá Serra y dirigida por el letrado D. Joaquim Bonshoms Farrerons, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra la compañía Inversiones LHostal 9, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Que, teniendo por presentado este escrito, documentos acompañados y su copia para traslado a la otra parte, así como la escritura de poderes para ser insertada en la forma dicha, tenga por interpuesta demanda de desahucio y de reclamación de rentas se sirva admitirla y, seguido el trámite de Ley:

"A) De no efectuar el demandado ninguna de las actuaciones previstas en el art. 440,3 LEC, o desalojara el inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad reclamada, se dicte decreto por el secretario judicial dando por terminado el juicio de desahucio y de reclamación de rentas dando traslado a esta parte para que inste el despacho de la ejecución.

"B) De efectuarse oposición por el demandado en el plazo legal, seguido el trámite de ley, dicte en su día sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos:

"1) Declare haber lugar al desahucio, por falta de pago, de la terraza a que se hace mención en el relato fáctico y, consecuentemente, por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en su día entre las partes aquí litigantes, condenando al demandado al desalojo de la terraza, dejándola libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, en el término legal.

"2) Declare que la demandada es deudora de mi principal por la suma de 9.649,95 (IVA incluido) por las rentas debidas, y le condene al pago de la misma, más los intereses legales correspondientes, a contar desde la presentación de la demanda hasta el total abono del débito.

"3) Declare que la demandada debe satisfacer, asimismo, las cantidades que vayan venciendo en el curso del procedimiento hasta el desalojo de la terraza de autos, con más los correspondientes intereses legales, condenándole, consecuentemente, a su pago (las rentas reclamadas cubren el periodo hasta el mes de abril de 2018).

"c) En todo caso, se condene a la demandada al pago de las costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo, así como por haber mediado previos requerimientos".

2.- Admitida a trámite la demanda, la entidad mercantil demandada Inversiones Hostal 9 S.L., representada por el procurador D. Carlos Sobrino Cortés y bajo la dirección letrada de D. Ricard Abram Pabón, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"por la que:

"a) Se desestime la demanda por inexigibilidad del importe de las rentas reclamadas, por resultar estas indebidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

"b) Declare no proceder el desahucio o subsidiariamente, considerar enervada la acción de desahucio por consignación de rentas reclamadas.

"c) De proceder al desahucio, declarar que deberá de concretarse exclusivamente respecto de los derechos de uso compartido definidos y acotados por la sentencia firme núm. 84/12 de fecha 11 de abril de 2012, Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Figueres, autos juicio ordinario núm. 53/11, dejando a salvo el resto del espacio amparado por el contrato acompañado por la actora como documento núm. 10".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Figueras se dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Narcís Jucglá Serra, en el nombre y representación de Elena, contra la Compañía Inversiones LHostal 9, S.L.:

"1.- Debo condenar y condeno a Compañía Inversiones LHostal 9 S. L. a abonar a Elena la cantidad de 9.649,95 euros más el interés legal desde que debieron abonarse.

"2.- Debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio.

"3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes demandante y demandada, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Dña. Elena y desestimar el formulado por Inversiones LHostal 9, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Figueres, en los autos de juicio verbal núm. 201/2018, con fecha 29/10/2018.

"Debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Elena contra Inversiones LHostal 9, S.L. declarando resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, denegando la enervación de la acción de desahucio y confirmando la condena a pagar las rentas fijadas en sentencia, debiendo la arrendataria desalojar el objeto arrendado.

"No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima e imponiéndolas a la recurrente respecto del recurso que se desestima.

"Devuélvase el depósito constituido para recurrir".

Y en fecha 16 de septiembre de 2019 se dictó aclaración cuya parte dispositiva señala:

"Estimar la aclaración solicitada por Elena y en consecuencia se aclara y complementa la sentencia dictada de 30 de julio de 2019 en el sentido de que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada".

Y en fecha 11 de octubre de 2019 se dictó un segundo auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Estimar la aclaración solicitada por la parte apelante y en consecuencia se complementa el fallo de la sentencia en el sentido de que se condena asimismo al demandado Inversiones LHostal 9, S.L., al pago de las rentas que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca arrendada".

TERCERO.- 1.- Por Inversiones LHostal 9, S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal cuyos motivos admitidos se basan en:

Motivo segundo.- Al amparo del motivo 4.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución ( Art. 469.1.4.º de la LEC). Se infringe el art. 326 de la LEC, en relación con el art. 24 CE.

Motivo tercero.- Al amparo del motivo 2.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( Art. 469.1.2.º de la LEC). Se infringe el art. 216 de la LEC, al vulnerar la sentencia el principio de rogación o de aportación de parte contenido en dicho precepto.

Y recurso de casación cuyo motivo admitido se basa en:

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por existencia de interés casacional. Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.6.2010, 28.5 y 23.6.2014 y 22.9.2015 que, en relación con el art. 22.4 LEC (norma que, según el Tribunal Supremo, tiene componente procesal pero también sustantivo en cuanto a la cuestión que se plantea en el motivo) exige que el requerimiento fehaciente de pago constituya concreta reclamación de una concreta cifra debida.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de septiembre de 2020, se acordó admitir el motivo segundo del recurso de casación y los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos, inadmitiendo los motivos primero, tercero y cuarto de la casación y los motivos primero cuarto y quinto del extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición a los motivos admitidos de ambos recursos en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dña. Elena, presentó escrito de oposición a ambos recursos.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- La demanda.

- La demanda se interpone por una persona individual que es la arrendadora frente a la sociedad mercantil que es la arrendataria de una terraza.

- En la demanda se ejercitan las acciones de falta de pago de la renta y reclamación de cantidad.

- Según la demanda, la mercantil arrendataria debe el importe de actualización de la renta, según lo pactado, desde febrero de 2017.

2.- Contestación a la demanda.

En lo que ahora interesa, se alegó que no se había efectuado requerimiento de pago fehaciente que impidiera la enervación.

3.- La sentencia de primera instancia.

Estimó en parte la demanda: condenó al pago de la cantidad reclamada y declaró enervada la acción.

4.- La sentencia de segunda instancia.

Estimó el recurso de apelación de la demandante y declaró resuelto el arrendamiento porque no procedía la enervación.

En esta sentencia -en lo que ahora interesa para el recurso- se declaró:

- Los requerimientos aportados como documentos 5 y 7 de la demanda se ajustan a los requisitos que exige la jurisprudencia para impedir la enervación.

- Contradictoriamente con lo anterior, se expresaba en la sentencia de apelación que el requerimiento enviado por burofax el 1 de marzo de 2017 (doc. 5), entregado el día 2 de marzo, no se ajustaba a esos requisitos, pero se indicaba claramente la renta que se debía pagar a partir de febrero de 2017, y se calculan las cantidades pagadas de menos durante los años anteriores, fijándose en 900,88 euros, y es en el requerimiento enviado por burofax el 13 de abril (doc. 7) en el que se requiere del pago de la renta convenida, que ya había sido indicada en el requerimiento anterior, a pagar los atrasos que también habían sido indicados y con el apercibimiento de resolución.

5.- Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

- La mercantil demandada ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivos segundo y tercero (únicos admitidos).

1.- Motivo segundo.- Al amparo del motivo 4.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución ( Art. 469.1.4.º de la LEC). Se infringe el art. 326 de la LEC, en relación con el art. 24 CE.

2.- Motivo tercero.- Al amparo del motivo 2.º del art. 469.1 de la LEC, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( Art. 469.1.2.º de la LEC). Se infringe el art. 216 de la LEC, al vulnerar la sentencia el principio de rogación o de aportación de parte contenido en dicho precepto.

Se estiman los motivos.

De acuerdo con los arts. 326 y 216 LEC procede estimar los motivos, dado que la sentencia recurrida se basa esencialmente en el documento n.º 5 de la demanda, el cual fue renunciado por la parte actora que fue quien lo aportó.

En la sentencia recurrida se reconoce que el requerimiento de pago de rentas fechado en 28 de febrero de 2017 (documento n.º 5) no se ajusta a los requisitos legales y pese a ello le da validez a su contenido, interpretándolo en función de lo recogido en el requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), llegando a la conclusión de que el arrendatario fue válidamente requerido de pago, antes de la iniciación del procedimiento judicial, por lo que según la sentencia recurrida no procedería la enervación de la acción de desahucio.

Esta sala debe declarar que el documento n.º 5 fue renunciado por la parte demandante, ante las alegaciones de falta de autenticidad de la demandada, por lo que le estaba vedado al tribunal de apelación valorar su contenido ( arts. 326 y 216 LEC).

Recurso de casación.

TERCERO.- Requerimiento fechado en 12 de abril de 2017.

En el referido requerimiento se expresó:

"Muy Srs. nuestros:

"En relación a su escrito de fecha 01-03-2017 dirigido a la Sra. Elena, cliente de este despacho, les significamos lo siguiente:

"1. En el procedimiento 53/2011 dicha Sra. no fue parte procesal, por lo que la sentencia dictada en el mismo no le afecta.

"2. La sentencia de fecha 11-04-2012 fue obtenida mediante la utilización de una significativa estafa procesal, respecto de la que se ejercitarán las acciones penales correspondientes.

"3. En consecuencia les requerimos:

"a. Para que procedan a pagar la renta convenida en los términos acordados en el contrato de 10-02-2012.

"b. Para que procedan a pagar los atrasos correspondientes.

"4. En el bien entendido que de no hacerlo dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del presente, y sin posterior aviso, sin perjuicio de las facultades de resolución del contrato, entenderemos, por el contenido de su escrito, que no son ajenos a dicho fraude procesal por lo que también se dirigirán las acciones penales contra uds.

"Atentamente.

" Rocío " CUARTO.- Motivo segundo de casación (único admitido). Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por existencia de interés casacional. Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.6.2010, 28.5 y 23.6.2014 y 22.9.2015 que, en relación con el art. 22.4 LEC (norma que, según el Tribunal Supremo, tiene componente procesal pero también sustantivo en cuanto a la cuestión que se plantea en el motivo) exige que el requerimiento fehaciente de pago constituya concreta reclamación de una concreta cifra debida.

Se estima el motivo.

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el art. 22.4 LEC.

Esta sala en sentencias 357/2010, de 15 de junio, 302/2014, de 28 de mayo, 335/2014, de 23 de junio, y 508/2015, de 22 de septiembre, ha declarado que el requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente.

Examinado el requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), único que podemos analizar, no hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio.

Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación declarando que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación que, de hecho, efectuó ( art. 22.4 LEC), por lo que asumiendo la instancia procede confirmar íntegramente la sentencia de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.

4 de Figueras (juicio verbal 201/2018).

SEXTO.- Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no procede imponer las costas derivadas de los mismos, con devolución de los depósitos constituidos ( arts. 394 y 398 LEC).

Se imponen a la demandante las costas de su recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad mercantil Inversiones LHostal 9 S.L., contra sentencia de fecha 30 de julio de 2019, y sus autos de aclaración de 16 de septiembre y 11 de octubre de 2019, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Gerona (apelación 451/2019).

2.º- Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia procede confirmar íntegramente la sentencia de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Figueras (juicio verbal 201/2018).

3.º- No procede imponer las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, con devolución de los depósitos constituidos.

Se imponen a la demandante las costas de su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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