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  • EDICIÓN DE 17/05/2021
 
 

Existe relación laboral entre los técnicos que prestan servicios para un Ayuntamiento, al amparo de un convenio de colaboración suscrito con diversos Colegios Profesionales, cuando concurren los requisitos legales

17/05/2021
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Se discute en el presente pleito la naturaleza de la relación mantenida entre el Ayuntamiento de Llanera de Ranes y varios técnicos, amparada en convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia con diversos Colegios Profesionales.

Iustel

Conforme a las circunstancias concurrentes en el caso litigioso concluye la Sala que los servicios prestados por los técnicos tienen naturaleza laboral, ya que se trata de prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de los técnicos en la organización del Ayuntamiento, concurriendo las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET. Señala el Tribunal que el hecho de que los contratos se suscribieran al amparo de un convenio de colaboración no puede excluir la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito. Por otro lado, no resulta relevante que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA 8/2021, DE 13 DE ENERO DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3416/2018

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Sra. Romero Tello, contra la sentencia n.º 1507/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación n.º 2021/2017, interpuesto frente a la sentencia n.º 84/2017 de 27 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia, en los autos n.º 940/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Llanera de Ranes, D. Abelardo, D. Adrian y D.ª Paula, sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Llanera de Ranes, representado y defendido por la Letrada Sra. de Elena Silla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida y representada por la Letrada de la TGSS Sra. Carmen Romero Tello, contra la entidad pública Ayuntamiento de Llanera de Ranes, con CIF n.º P4615600F, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Úbeda Solano y asistido por el Letrado Sr. Agustín Vicente Sanchis Llinares y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales: Sr. Abelardo (Ingeniero Técnico Industrial), Sr. Adrian (Arquitecto Técnico) y Sra. Paula (arquitecta) y la entidad local demandada (Ayuntamiento de Llanera de Ranes), con todas las consecuencias legales inherentes".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1.º.- La Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 1-8-2016, se levantó Acta de Liquidación n° NUM000 por falta de alta o afiliación Contra la entidad Ayuntamiento de Llanera de Ranes en el periodo descubíerto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 23.832,72 euros (expediente administrativo).

-Consta como actuaciones inspectoras las siguientes actuaciones comprobatorias:

examen de Ia documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Llanera de Ranes al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia con la correspondiente adscripción de los técnicos interesados a los Colegios Profesionales, -retribución con cargo a dicho Convenio y periodo de prestación; respecto de la entidad consta código, año, denominación de la, misma, grupo (A o B) y fecha de la Visita, (en su caso); con respecto de. los técnicos afectados consta Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de Cotización según Convenio (cuantía de convenio, excluido el IVA vigente), addenda para los supuesto en lo, que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base dé cotización totalizada de las dos anteriores, GC (grupo de cotización en función de las titulaciones) horas dé prestación de servicios a la semana, CTP recoge el coeficiente de tiempo parcial Sobre la jornada semanal completa en la administración, NAF O n° de afiliación a la Seguridad Social del trabajador, fecha de alta y fecha de bajá en cada ejercicio, todo ello referido al periodo de 2012 a 2015.

Una vez obtenida dicha información se efectúa visita.de Inspección por las funcionarias actuantes indicadas á las dependencias municipales el día 2 mayo de 2016 a las 11 horas manteniéndose conversación con los técnicos municipales Domingo, arquitecto Eladio, arquitecto y Abelardo, ingeniero técnico industrial; se comprueba que durante el periodo de 2012 a 2015 ha prestad servicios para este ayuntamiento. los técnicos Abelardo, ingeniero técnico industrial, Adrian, arquitecto técnico -y Paula, arquitecta; en base al cuestionario que se adjunta a la Acta de Liquidación se obtiene las siguientes respuestas: los tres técnicos que actualmente prestan servicios para el Ayuntamiento de Llanera de Ranes también trabajan para otros municipios, en el caso del Abelardo para los ayuntamientos de Novetlle, Anna, Liosa de Ranes, Rotglá i Corbera, Llutxent y Montaverne; en el caso de Sr. Eladio trabaja para el ayuntamiento de Rotglá i Corbera; en el caso del Sr. Domingo trabaja para los ayuntamientos de Liosa de Ranes y Genovés; se solicita colaboración en cuanto a la documentación que mediante requerimiento por escrito se envía la Inspección actuante; datos constatados durante la Visita, de inspección así Cómo declaraciones recogidas en el oficio de la documentación y en base a los documentos enviados por el Ayuntamiento:

La función que desarrollan es fundamentalmente el asesoramiento, la elaboración de informes necesarios en los, expedientes desarrollados en el Ayuntamiento, procedente de peticiones de organismos públicos, como Diputación, Ayuntamiento, Comunidad Autónoma, Catastro y solicitud de particulares, firmando estos informes como Técnicos Municipales y concretamente licencias de aperturas, infraestructuras dé alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación, replanteo de alineación y rasantes de vías públicas... Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Para llevar a cabo estas funciones dentro del Ayuntamiento disponen de las instalaciones municipales, mesa, teléfono, ordenador e impresora, compartiéndolas con el personal administrativo, aunque suelen utilizar su propio ordenador (en el plenario en su declaración el Sr. Adrian corrobora lo que manifiesto ante la actuación inspectora sobre la utilización de instalaciones del Ayuntamiento y en el caso del Sr. Abelardo, en el plenario niega que utilizará las instalaciones indicadas e incluso que tuviera un horario de prestación de servicios, siendo contrario a lo manifestado ante la actuación inspectora).

Durante las entrevistas los técnicos declaran que están sujetos a horario, actualmente, es de 4 horas para el arquitecto y el arquitecto técnico que viene siendo los miércoles de 10 a 14 horas en el caso del ingeniero técnico industrial suele ir los miércoles durante 2 horas.

En cuanto a las vacaciones suele coordinarse para disfrutarlas aunque todos manifiesten tener plena disponibilidad si surge una emergencia, generalmente suelen coincidir con el mes de agosto.

La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente en su carpeta particular, una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano, siendo innecesario el uso de vehículo, aunque en ocasiones utilicen los medios del ayuntamiento, vehículo y empleado municipal.

En cuanto a las retribuciones, perciben cada uno de ellos una cantidad fija mensual independientemente de los expedientes elaborados, facturando periódicamente mensual, trimestral y semestralmente (según declaración de los técnicos en el plenario es de forma semestral), siendo el volumen de trabajo no fijo, pero si la retribución. En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Llanera de Ranes no se han aportado facturas aunque tanto los técnicos entrevistados como el Alcalde en su oficio de remisión de documentación manifiestan que únicamente se ha facturado por los trabajos realizados como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración con la Diputación.

La actuación inspectora planteo- a los técnicos indicados en las visitas de inspección con los contenidos indicados en los cuestionarios con los apartados indicados que obran en el Acta de Liquidación que se da por reproducido.

-Constan Como documentación aportada incorporada al informe de Acta de Liquidación que, se da por reproducida: Convenios suscritos entre la Diputación dé Valencia y los Colegios Profesionales (incorporados en el Acta de Liquidación); requerimiento con fecha 26 enero 2016 dé aportación por la entidad local de documentación; recepción de documentación por parte de la entidad; cuadro de visitas; anuncio de oficinas técnicas; requerimiento, con fecha 10 mayo 2016, a la entidad local para regularizar alta e ingreso de cotizaciones; aportación de, cuadros de los trabajadores técnicos municipales, (expediente administrativo aportada -con la demanda y bloques documentales aportados por reproducidos)

2.º.- Como hechos acreditados y constatados por la actuación inspectora contenida en el Acta de Liquidación:

-que los trabajadores técnicos relacionados en el anexo (Sr. Abelardo (ingeniero técnico industrial), Sr. Adrian (arquitecto técnico) y Sra. Paula (arquitecta) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

-por estos trabajos han percibido las retribuciones que figuran en los datos anexados al Acta de Liquidación, segun datos facilitados por la empresa.

-que la entidad local municipal de referencia no a solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen-.General de la Seguridad Social ni cotizado por estos al citado régimen.

-que la entidad local empleadora tienen concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios, como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente al amparo-de los arts. 1254 y 1544 del CC.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación realizados por estos trabajadores (se denomina técnicos. municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante e el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia: base contractual de I prestación del servicio mediante la cobertura jurídica de contrato civil de duración anual en el periodo desde 1 enero 2012 hasta 31 diciembre 2015 mediante arrendamiento de servicios entre el Ayuntamiento y el Profesional correspondiente conforme a las estipulación primera, en la cual, el ayuntamiento arrienda los servicios del profesional correspondiente desde la fecha del contrato hasta el 31 diciembre del año correspondiente. Este contrato de arrendamiento de servicios se establece al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y la Demarcación Provincial del Colegio profesional correspondiente, siendo la entidad local el único sujeto empresarial prestación de servicios y organización del mismo; los trabajadores (técnicos) prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes, en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato; los servicios que prestará al Ayuntamiento el profesional correspondiente contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional correspondiente. Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudiera llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajó a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el ad 13 del ET:

-Retribución del servicio. La retribución del servicio son las establecidas para cada grupo por Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en la estipulaciones del Contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos son con carácter de referencia asciende a la cantidad que corresponda en euros IVA incluido. El hecho de que a retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la, existencia de una prestación y remuneración de servicios personales; habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector organizativo del local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que se establece en el. Colegio Oficial cómo, criterios orientátivos -a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento,de subscribir los contactos. Se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existe lo addendas en virtud; de las cuales, los tiempo de prestación de servicios se van incrementado, asi cómo la Correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, al menos, se recogen dé forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifiesto vía facturación; en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

-Tiempo de trabajó y horario. La prestación de los servicios no es esporádica sino habitual que se realiza durante los días a la semana y horas Semanales que correspondan, habitualmente son 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes; B de 2001: a 5000 habitantes, en un computo dé cincuenta semanas al año. En- la estipulación tercera del contrato, la Prestación de estos servicios se desarrolla durante n° de días y horas semanales que correspondan con un cómputo 50 semanas al año.

-Descanso y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales (el técnicos comparecientes en el plenario Sr. Adrian reconoce la disponibilidad, de los mismos para tomar vacaciones en agosto retribuidas conforme a los indicado por las actuaciones inspectoras y el técnico Sr. Abelardo en el plenario niega que tomara vacaciones en agosto en los términos que expreso ante la actuación inspectora). En los verdaderos supuestos dé arrendamientos de servicios, el profesional realiza Cometidos con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por si mismo los servicios preátados. (...) los trabajadores (técnicos) perciben una retribución que obedece a un parámetro fijo, dado que perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de:: los asuntos, siendo de naturaleza como salario y no honorarios dé profesionales liberales.

-Los técnicos relacionados en el anexo no figura de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para esta como técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.

-La entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación dé alta y, cotización a exaltación propuesta en escrito con fecha 10 mayo 2016 (relación de Hechos constatados por IT administrativo por reproducido).

3.º.- La entidad local presentó alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación; en fecha 23 de agosto 201;6 (expediente administrativo folios 107 a 122 -- por reproducido).

-Los funcionarios actuantes de la ITSS emitieron informe a previa solicitud, con fecha 26 septiembre 2016 (expediente administrativo folios 124 a 143 - por reproducido).

-Se dio traslado oportuno de Audiencia a la entidad local y fue objeto de notificación (folios 144 y 145 del expediente administrativo).

-Se formaliza personación de la entidad local al trámite de Audiencia (folios 146 a 148 del expediente administrativo).

-Con fecha 31 de octubre 2016, se emite propuesta de la Unidad Especializada de Seguridad Social para formalización de demanda de procedimiento de oficio (folios 151 a 152 del expediente administrativo).

-Con fecha 2 noviembre 2016, se resuelve por la Autoridad Laboral (TGSS en este caso) la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio en tanto en cuanto recaiga sentencia firme en el procedimiento de oficio instado (folios 154 a 156 del expediente administrativo y consta en ramo de prueba documental de la parte actora).

4.º.- La entidad local ha aportada en su ramo de prueba los contratos suscritos con los profesionales interesados al presente procedimiento al amparo del Convenio de Diputación.

-Consta en, el ramo de prueba del Ayuntamiento, las facturas semestrales de los profesionales interesados (bloque documentales n° 1 a 53 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Llanera de Ranes).

5.º.- En el ramo de prueba aportada por el Sr. Abelardo se aporta escritura de constitución de la sociedad Proyectos y Servicios Condal Sociedad Limitada, siendo uno de sus socios el citado técnico municipal Sr. Abelardo; se aporta los Estatutos de las citad sociedad, siendo el objeto social la realización de, proyectos y servicios de ingeniería, la legalización de industrias y maquinaria, vehículos y la dirección de obras y proyectos; se aporta contratos de arrendamiento de lócal de negocio de. las citada sociedad, y facturas de servicios cobrados por realizados por la citada sociedad (ramo de prueba del Sr. Abelardo -bloque documental n° 1 a 12 - por reproducidos).

6.º.- En fecha 17-11-2016 tiene; entrada el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la Autoridad Laboral (en este caso la TGSS) por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, con citación de la entidad local. (Ayuntamiento de Llanera de Ranes) y los técnicos interesados (Sr. Abelardo (ingeniero técnico industrial), Sr. Adrian- (arquitecto técnico) y Sra. Paula (arquitecta), que fue turnada a este Juzgado".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Llanera de Ranes contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia, de 27 de febrero de 2017, recaída en autos sobre procedimiento de oficio a instancia de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, frente dicha corporación y D. Abelardo, D. Adrian y D.ª Paula, absolviendo al organismo recurrente de las pretensiones sustentadas en su contra en el escrito de demanda".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Romero Tello, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 9 de julio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de febrero de 2018 (rec. 1429/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 ET y del art. 15 RD 928/1998, 14 mayo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de febrero de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate.

Se discute la naturaleza jurídica de la relación mantenida entre el Ayuntamiento de Llanera de Ranes (Valencia) y varios técnicos (una Arquitecta, un Ingeniero Técnico Industrial y un Arquitecto Técnico), amparada en convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial de Valencia con diversos Colegios Profesionales.

1. Hechos litigiosos.

Puesto que los hechos declarados como probados por el Juzgado de lo Social no fueron modificados en suplicación y ya los hemos reproducido, ahora solo interesa destacar aquellos que consideramos más relevantes para la suerte del recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 1 de agosto de 2010 acta de liquidación por falta de alta o afiliación contra el Ayuntamiento de Llanera de Ranes.

La entidad local se valía del convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Valencia y diversos Colegios Oficiales (Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos). Los tres profesionales respecto de los que se litiga acuden periódicamente al Ayuntamiento (en unos casos 4 horas y en otro 2 horas a la semana) y se les encomienda redactar informes relativos a su actividad profesional, firmándolos como Técnicos Municipales. También ejercen funciones de información al público.

Desenvuelven su actividad profesional en un despacho del Ayuntamiento, y disponen de teléfono, ordenador e impresora, percibiendo una retribución fija al mes que facturan periódicamente mientras que las vacaciones las toman generalmente en agosto, aunque si surge alguna emergencia tienen plena disponibilidad.

2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 84/2017 de 27 febrero el Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia estima la demanda interpuesta por la TGSS y declara la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales y el Ayuntamiento, tras descartar tanto la excepción de cosa juzgada cuanto la existencia de litisconsorcio pasivo necesario con la Diputación y los Colegios Profesionales.

Invoca doctrina de esta Sala, en especial la STS 23 junio 2015 (rcud, 2360/2014), conforme a la cual ya no es posible la prestación de servicios al amparo de contratos administrativos y depura los datos fácticos, concluyendo que concurren todas las notas de la relación laboral.

Descarta también que las normas sobre incompatibilidades impidan la aplicación de los criterios generales sobre identificación del tipo de nexo existente.

B) Mediante su sentencia 2021/2017 de 8 de mayo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 2021/2017) estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento y absuelve a la entidad local.

Siguiendo el criterio establecido en supuestos semejantes, declara que no hay una dedicación completa a la Corporación municipal, sino una muy escasa, y tampoco hay exclusividad en la prestación de trabajo; además, se factura como mercantil conforme al convenio suscrito. La prestación se encuadra entre los contratos de consultoría y servicios descritos en el apartado 2.4 del artículo 196 de la antigua Ley de Contratos de los Administraciones Públicas vigente al tiempo de suscripción del convenio, y que se trata de una modalidad contractual prevista en el artículo 10 de la Ley 3/2011 de 14 de noviembre.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) Mediante escrito registrado el 11 de julio de 2018 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como motivo de contradicción la naturaleza laboral de la prestación de servicios de los técnicos municipales con el Ayuntamiento.

Lo estructura en un único motivo y al amparo del art. 207.e LRJS denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8.1 ET y el art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del procedimiento para la imposición de sanciones y liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social. Denuncia, así mismo, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la unificación de la jurisprudencia y cita en concreto las SSTS 23/11/2009, rcud. 1163, 12/06/2012, rcud. 8336 y 23/06/2015, rcud. 3778.

Defiende que en la relación mantenida entre el Ayuntamiento de Llanera de Ranes y los técnicos afectados concurren las notas de voluntariedad en la prestación de servicios personales, ajenidad y dependencia, que caracterizan la relación laboral, de manera que la naturaleza jurídica de la relación era propiamente laboral.

B) Mediante escrito fechado el 28 de marzo de 2019 el Ayuntamiento impugna el recurso. Cuestiona que concurra la preceptiva identidad de supuestos y defiende la necesidad de individualizar cada caso, incluso si se trata de técnicos que prestan actividad al amparo del mismo convenio. Subraya que la fundamentación jurídica de las sentencias también es diversa y que otras sentencias han resuelto casos como el debatido en sentido similar a la recurrida.

C) Con fecha 25 de abril de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRS, inclinándose por la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un presupuesto de orden público procesal debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, máxime cuando el escrito de impugnación lo ha cuestionado.

1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

A efectos de contraste invoca el recurso la STSJ Comunidad Valenciana 397/2018 de 6 de febrero (rec. 1429/2017). Confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por la TGSS frente al Ayuntamiento de Potries declarando la naturaleza laboral de la contratación existente entre los técnicos municipales.

Se declara probado que los trabajadores prestaron servicios como técnicos, desde enero de 2012 a diciembre de 2015 y prestaron servicios mediante contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al Colegio Profesional al amparo del Convenio suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Profesional correspondiente. Los trabajadores percibían una remuneración mensual idéntica cada mes con independencia de las actuaciones realizadas.

La prestación de servicios consistía en la emisión de informes relativos a su actividad profesional y se realizaba 2 horas a la semana en un despacho que el Ayuntamiento tenía para cada uno de ellos. Las vacaciones se tomaban en el mes de agosto que era cuando menos trabajo había, con cierta disponibilidad, ya que podían recibir llamadas del Ayuntamiento.

La Sala concluye que las circunstancias descritas apuntan a la laboralidad de la relación mantenida entre el Ayuntamiento y los profesionales, aunque estuvieran dados de alta en el Régimen de Autónomos e Impuesto de Actividades Económicas (IAE), porque las notas que definen su relación profesional con la Corporación no pueden dar lugar a considerarla sujeta a la Ley de Contratos del Sector Público.

3. Consideraciones específicas.

De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas cumplen con las exigencias del artículo 219.1 LRJS.

En ambos casos se incoa un procedimiento de oficio para la declaración de relación laboral entre el Ayuntamiento y los técnicos que le prestan servicios.

Las circunstancias en las que los técnicos municipales prestan sus servicios son prácticamente idénticas: tareas desempeñadas de forma personal que consisten en funciones de asesoramiento, información al público, elaboración de informes técnicos etc.

Las entidades locales ponen a disposición de los técnicos los medios necesarios para desempeñar su actividad (despachos, teléfonos, ordenadores). Los técnicos perciben una retribución mensual fija con independencia de las actuaciones realizadas.

Las vacaciones se disfrutan en el mes de agosto si bien tienen cierta disponibilidad se fuese necesaria. La prestación de servicios es constante y habitual, y se realiza durante 2 o 4 horas a la semana.

En suma, los supuestos de hecho que se contemplan son muy semejantes. Aunque se trata de entidades locales distintas es el mismo convenio de la Diputación de Valencia con los Colegios Profesionales lo que sirve de cobertura a los contratos, y las pretensiones son idénticas, pues, lo que se debate en ambos procedimientos es la naturaleza de los contratos.

Los fallos, sin embargo, son contradictorios ya que la sentencia recurrida declara la naturaleza administrativa de los servicios prestados por los técnicos, en cambio la referencial declara que se trata de una relación laboral.

TERCERO.- Doctrina de la Sala.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha afrontado la diferenciación entre las relaciones laborales y vínculos de naturaleza semejante. Las SSTS de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008); 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012) y 4 de febrero de 2020 (rcud. 3008/2017), entre otras, argumentan:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

Por otro lado, abundante jurisprudencia, recopilada por la STS 25 de octubre de 2016 (rcud. 1884/2015) expone lo siguiente:

a).- Que la Constitución establece un modelo bipolar - funcionarios y trabajadores laborales- del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales, pero que como tales excepciones no sólo deben ser interpretadas restrictivamente, sino que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora, porque "... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa.... " ( SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10-;... 27/04/15 -rcud 1237/14-; 23/06/15 -rcud 2360/14-; 22/09/15 - rcud 2229/14-; y 13/05/16 -rcud 2228/14-).

b).- Que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET- y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador "el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye -o confirma, añadimos ahora- la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social" ( SSTS SG 02/02/98 -rcud 575/1997-; SG24/09/98 -rec. 3311/1997-;... 17/09/04 rcud 4178/03-;... 13/07/10 -rcud 3142/09-; 16/12/13 -rcud 3265/12-; 27/04/15 - rcud 1237/14-; y 23/06/15 -rcud 2360/14-)."

CUARTO.- Examen del tipo de vínculo existente.

1. Valoración de los hechos probados.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a concluir que concurren en la presente litis las notas que caracterizan la relación laboral, habiendo desarrollado los citados trabajadores sendas prestaciones de servicios voluntarias, dependientes, ajenas y retribuidas.

Asuntos del todo similares al presente han sido ya resueltos por las SSTS 576/2020 de 1 julio (rcud. 3586/2018); 578/2020 de 1 julio (rcud. 3585/2018); 586/2020 de 2 julio (rcud. 5121/2018); 602/2020 de 1 julio (rcud. 4076/2018) y 644/2020 de 1 julio (rcud. 4439/2018). En consecuencia, debemos reiterar ahora las consideraciones allí expuestas y que seguidamente resumimos.

Los tres técnicos municipales prestaron personalmente sus servicios profesionales durante los años 2012 a 2015 para el Ayuntamiento. Sus funciones consistían en asesorar; elaborar los informes necesarios en los expedientes administrativos, firmando estos informes como Técnicos Municipales; así como informar al público.

Disponían de un despacho con mesa individual, ordenadores e impresora, compartiendo el despacho en alguna ocasión con el personal de Servicios Sociales.

Los servicios administrativos distribuían el trabajo entre los técnicos: la organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad.

Giran sus retribuciones mediante factura, emitida de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y la demarcación territorial del Colegio Profesional.

La prestación de los servicios no era esporádica sino habitual, realizándose durante los días a la semana y horas semanales que correspondían, habitualmente 2 horas o 4 horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad. En la estipulación tercera del contrato constaba que la prestación de estos servicios se desarrollaba durante un número de días y horas semanales que correspondían con un cómputo de 50 semanas al año.

2. Carácter laboral del vínculo existente.

Como hemos concluido en ocasiones anteriores, el nexo a cuya virtud se han prestado los servicios profesionales por parte de los tres técnicos debe considerarse laboral. Estamos ante prestaciones de servicios ajenas, voluntarias, retribuidas y dependientes, realizadas mediante la inserción de estas personas en la organización de trabajo del Ayuntamiento, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET.

Es cierto que los contratos se suscribieron al amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia, con retribución a cargo del mismo. Pero dicho Convenio no excluye, ni puede excluir, la existencia de relaciones laborales cuando se prueba la concurrencia de los requisitos legales, como ha sucedido en este pleito, en el que se ha acreditado que la efectiva prestación de servicios de los técnicos a favor de la corporación local reunía las notas definitorias del contrato de trabajo establecidas en el art. 1.1 del ET.

Estamos, por consiguiente, ante una prestación de servicios que reúne todas las características que el mencionado art. 1.1 ET determina para definir el contrato de trabajo, sin que ello quede desvirtuado ni por la denominación dada al contrato suscrito entre las partes, ni por la circunstancia de que la contratación se hubiera producido dentro del marco de un convenio suscrito por la Diputación Provincial con los Colegios Profesionales, pues ello no altera los contornos de la efectiva prestación de servicios y del desarrollo de la relación, que queda conceptuada, precisamente, en atención a la realidad de su satisfacción. Dicho Convenio se limita a canalizar la adscripción de técnicos colegiados a los Ayuntamientos correspondientes, subvencionándose dichas adscripciones por la Diputación, dado que dicha subvención no predetermina el tipo de relación, que los técnicos deban tener con los ayuntamientos respectivos, que deberá ajustarse, como hemos visto más arriba, a su verdadera naturaleza jurídica.

Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009), que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.

QUINTO.- Resolución.

Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos decidir conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. El planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento no puede prosperar y que debe quedar firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Dada la naturaleza del presente procedimiento no ha sido preciso constituir esas garantías, por lo que tampoco es necesario que adoptemos medida alguna.

La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso. Eso es lo que sucede con el de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento, y que fue impugnado por la Letrada de la Seguridad Social.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Sra. Romero Tello.

2.º) Casar y anular la sentencia n.º 1507/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de mayo de 2018.

3.º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (n.º 2021/2017) interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Llanera de Ranes.

4.º) Declarar la firmeza de la sentencia n.º 84/2017 de 27 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia, en los autos n.º 940/2016, seguidos a instancia de la citada Entidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Llanera de Ranes, D. Abelardo, D. Adrian y D.ª Paula, sobre procedimiento de oficio.

5.º) Imponer al Excmo. Ayuntamiento de Llanera de Ranes las costas derivadas de la actuación de la Letrada de la Seguridad Social en el recurso de suplicación, en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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