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Desarrollo la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre

16/04/2021
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Orden EEI/411/2021, de 7 de abril, por la que se desarrolla de forma parcial la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural (BOCYL de 15 de abril de 2021). Texto completo.

ORDEN EEI/411/2021, DE 7 DE ABRIL, POR LA QUE SE DESARROLLA DE FORMA PARCIAL LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 984/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL MERCADO ORGANIZADO DE GAS Y EL ACCESO DE TERCEROS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA DE GAS NATURAL

A la hora de abordar el procedimiento de comunicación de las empresas distribuidoras a los usuarios conectados a su red en las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización, en el caso de ausencia reiterada de la persona titular de la instalación o por denegarse el acceso al personal inspector de la empresa distribuidora, se debe tener en cuenta el marco jurídico, conformado inicialmente por la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos, modificada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, y por la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio Vínculo a legislación de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

Asimismo, se publicó el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. Reglamento que regula actualmente las condiciones que deben tener las instalaciones de gas, estableciendo el procedimiento de inspección de instalaciones receptoras de gas y los agentes encargados de tales inspecciones. Por otro lado, se publicó el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de las instalaciones de gas natural.

Otro antecedente fue la publicación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Entre otras, introduce modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos, en especial en lo relativo a los agentes relacionados con el suministro de gas. También se publicó el Real Decreto 560/2010 de 7 de mayo Vínculo a legislación, que adecúa diversos Reglamentos a la Directiva de Servicios Vínculo a legislación, entre ellos el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación.

Más tarde, se publicó el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, que modifica determinados aspectos del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación. En particular, dicho Real Decreto modifica el procedimiento establecido para la realización de inspecciones periódicas de instalaciones receptoras de gas.

Especial relevancia tiene el apartado sexto de la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, que establece que, en el supuesto de que la persona titular no realice la inspección periódica por cualquiera de los medios autorizados y en los plazos indicados en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, se procederá a la suspensión del suministro en los términos y condiciones que determine la normativa de la Comunidad Autónoma hasta la presentación del correspondiente certificado de inspección.

Por último, se publicó el Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial, que recoge el procedimiento para la realización de inspecciones periódicas en instalaciones receptoras de gas, pero que no contempla el procedimiento de suspensión de suministro ante la ausencia de inspección periódica.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en la materia objeto de esta orden, según lo dispuesto en el artículo 70.1.22 del Título V del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

De igual modo, el Decreto 22/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la estructura orgánica de la Consejería de Empleo e Industria, en el artículo 1.1.i) atribuye a dicha Consejería las competencias en materia de seguridad industrial.

Por todo lo expuesto, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 3/2001, de 3 julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración en la Comunidad de Castilla y León

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el procedimiento de comunicación de las empresas distribuidoras a los usuarios conectados a su red para realizar las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización, desarrollando de forma parcial la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural Asimismo tiene por objeto regular el procedimiento de interrupción del suministro de gas en aquellas instalaciones receptoras en las que no se realice la inspección periódica por ausencia reiterada de la persona titular de la instalación o por denegarse el acceso al personal inspector del distribuidor.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a todas las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos por canalización sometidas a inspección periódica, según la definición que proporciona el artículo 2.h) Vínculo a legislación del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. En concreto, las reguladas por la ICG-07 del citado reglamento, dedicado a las Instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, que se encuentren situadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. Procedimiento de realización de la inspección periódica.

1. La empresa distribuidora comunicará a las personas titulares del contrato, de forma individualizada y con una antelación mínima de tres meses, la obligación de realizar la inspección periódica a su instalación. Dicha comunicación deberá contener la información relacionada en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación. La persona titular del contrato podrá elegir que la inspección sea realizada por la misma empresa distribuidora o una empresa instaladora habilitada de gas. Si en la fecha límite indicada en la comunicación a la persona titular, no se hubiese remitido a la empresa distribuidora el certificado de inspección de las instalaciones o informe de anomalías realizado por una empresa instaladora, se entenderá que la persona titular desea que la inspección sea realizada por el propio distribuidor en las fechas propuestas en el escrito de comunicación.

2. Adicionalmente, en los edificios de viviendas en bloque, se comunicará la fecha de la visita de inspección mediante un cartel informativo que se colocará en las zonas comunes de forma que sea visible y cumpla su función informativa.

3. Cuando sea la empresa distribuidora quien realice la inspección, esta lo notificará con una antelación mínima de 5 días a la persona titular de la instalación, indicándole la fecha y la hora de la inspección con un margen de 3 horas, y solicitará que se facilite el acceso a la instalación el día y hora indicados.

4. En el caso de no ser posible efectuar la inspección por encontrarse ausente el usuario o por denegarse el acceso al personal inspector de la empresa distribuidora, este notificará nuevamente a la persona titular, en esta segunda ocasión de manera fehaciente, la fecha y hora de la segunda visita. Se entenderá por notificación fehaciente aquella que se acredite mediante acuse de recibo o por cualquier otro medio que acredite de forma cierta su realización.

5. Cuando no sea posible efectuar la inspección periódica en esta segunda citación por ausencia del usuario o por denegarse el acceso al personal inspector de la empresa distribuidora y, por lo tanto, no se realice la inspección periódica, según lo regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de la empresa distribuidora comunicará este hecho a la empresa comercializadora que venía efectuando el suministro y procederá a iniciar los trámites para la suspensión del mismo hasta la presentación del certificado de inspección favorable, todo ello en los términos previstos en el artículo cuarto de esta orden.

6. Mensualmente, la empresa distribuidora comunicará al órgano territorial competente en materia de industria, un listado de las instalaciones a las que no se haya podido realizar la inspección periódica obligatoria por encontrarse ausente el usuario o por denegarse el acceso al personal inspector de la empresa distribuidora.

7. En el caso en el que finalmente se pudiera realizar la inspección en alguna de las dos citas notificadas a la persona titular, la misma se realizará según lo regulado en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

Artículo 4. Procedimiento de suspensión de suministro.

El procedimiento de suspensión del suministro, tras los dos intentos de realización de la inspección periódica, sin éxito, regulados en el artículo 3 de esta orden, se efectuará del siguiente modo:

1. La empresa distribuidora notificará fehacientemente a la persona titular del contrato, en los mismos términos ya señalados en el apartado 4 del artículo 3, con una antelación mínima de diez días hábiles, la interrupción del suministro. En dicha comunicación deberá figurar la fecha de suspensión del suministro.

2. La persona titular del contrato podrá reclamar, en un plazo máximo de seis días hábiles desde la recepción de la notificación, ante el órgano territorial competente en materia de industria de la provincia donde radique la instalación, el cual resolverá sobre la suspensión en un plazo máximo de veinte días hábiles desde la fecha de registro de la reclamación ante el órgano territorial, entendiéndose desestimada la reclamación en el caso de no existir resolución expresa, de conformidad con el artículo 56.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

3. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa, y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. En el caso de que la persona titular del contrato efectúe dicha reclamación, deberá remitir a la empresa distribuidora, por cualquier medio que deje constancia, una copia de la reclamación presentada ante el órgano territorial competente en materia de industria.

5. La empresa distribuidora no podrá suspender el suministro hasta que no hayan transcurrido veinte días hábiles desde la fecha de registro de la reclamación ante el órgano territorial competente en materia de industria. No obstante, sí podrá suspender antes de ese plazo si se hubiera resuelto de forma expresa la desestimación de la reclamación.

6. La empresa distribuidora restablecerá el suministro de gas una vez le sea presentada una nueva solicitud de inspección por el titular del contrato y se obtenga certificado de inspección favorable. El reenganche se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 5. Documentación.

La empresa distribuidora deberá garantizar documentalmente los dos intentos de realización de la inspección periódica, así como la comunicación de la suspensión del suministro, debiendo guardar dicha documentación durante un período de 10 años. Dicha documentación deberá estar a disposición de los órganos competentes en materia de Industria de la Comunidad, que podrán solicitarla en cualquier momento.

Disposiciones finales

Primera.- Habilitación ejecutiva.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de Industria para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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