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El TS mantiene el archivo de la diligencia informativa abierta a un juez por proferir expresiones ofensivas contra la demandante en una conversación privada que fue grabada accidentalmente en la sala de vistas

08/03/2021
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La Sala confirma el archivo de la diligencia informativa incoada en relación a la actuación del magistrado juez de un Juzgado de Violencia contra la Mujer.

Iustel

Los hechos que determinaron la apertura de la diligencia informativa fueron que, tras finalizar una vista quedó inadvertidamente conectado el sistema de grabación. Desalojada la sala y presentes exclusivamente el magistrado titular del Juzgado, la Letrada de la Administración de Justicia y la Fiscal, desconocedores de que el sistema de grabación seguía activado, el magistrado empleó expresiones y se refirió a la demandante en términos inequívocamente ofensivos y por completo inaceptables y fuera de lugar. La grabación de la vista fue entregada a las partes, sin advertir que incluía la conversación posterior, lo que determinó la protesta de la defensa letrada de la demandante y la recusación por parcialidad del magistrado. Declara el Tribunal que no ofrece dudas que las conversaciones recogidas en la grabación eran privadas, y que, al no haber sido consentida dicha grabación por las personas que se encontraban en la sala, no le otorga validez a los efectos pretendidos de abrir al magistrado un expediente disciplinario.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

Fecha: 30/12/2020

Nº de Recurso: 320/2019

Nº de Resolución: 1821/2020

Procedimiento: Recurso ordinario

Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/320/2019, interpuesto por D.ª Carla, representada por la procuradora D.ª Paloma Manglano Thovar y bajo la dirección letrada de D. Luis Mateos Sáez, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de mayo de 2019, por la que se resuelve el recurso de alzada número 79/19. Son partes demandadas el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y D. Aquilino, representado por la procuradora D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Noguerol Carmena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 2019 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de mayo de 2019 por el que se desestima el recurso de alzada 79/19, que había interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de enero de 2019; éste último decretaba el archivo de la diligencia informativa 622/2018, instruida en virtud de denuncia contra el titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 7 de Madrid.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se anule el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 2019, retrotrayendo las actuaciones a la fecha anterior al dictado de la resolución anulada, dictando resolución por la que se decida ordenar al Consejo General del Poder Judicial que se proceda a incoar diligencias informativas o, alternativamente, que proceda a incoar expediente disciplinario para el pleno esclarecimiento de las circunstancias que motivaron las irregularidades expresadas y que se contienen tanto en el escrito de queja, como en el recurso de alzada, como en la propia demanda, todo ello con expresa condena costas a la Administración demandada.

Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que entiende que la cuantía del recurso debe fijarse en 3.000 euros y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, y que se declare concluso el pleito una vez contestada la demanda.

TERCERO.- De dichos escritos se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente y subsidiariamente la desestimación de la demanda interpuesta. Por sendos otrosíes expone que no procede el recibimiento a prueba solicitado y pide que el pleito sea declarado concluso sin más trámites.

Posteriormente se ha concedido plazo a la parte codemandada para contestar la demanda. La representación procesal de D. Aquilino ha presentado el correspondiente escrito en el que formula sus alegaciones y solicita que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso por falta de legitimación activa o, subsidiariamente, proceda a desestimarlo, confirmando el acuerdo impugnado e imponiendo las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Mediante decreto de 28 de enero de 2020 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 3 de febrero acordando el recibimiento a prueba y la admisión de las pruebas documentales propuestas.

QUINTO.- Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO.- Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2020 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Carla interpone recurso contencioso administrativo contra el archivo de la diligencia informativa 622/2018 incoada en relación con la actuación del magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 7 de Madrid. El archivo fue acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria por resolución de 18 de enero de 2019 y confirmado en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 23 de mayo de 2019.

La actora solicita que se anulen las resoluciones mencionadas y prosiga la actuación informativa o, alternativamente, que se incoe expediente disciplinario, en orden al esclarecimiento de las circunstancias relativas a la actuación del mencionado magistrado. El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimación para solicitar la sanción del magistrado denunciado y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

La inadmisión solicitada por el Abogado del Estado y por el magistrado denunciado, personado como codemandado, puede ser rechazada de plano puesto que basta la simple lectura del suplico de la demanda para constatar que la actora se ajusta a la doctrina que invocan y no solicita la sanción del magistrado denunciado, sino la prosecución de la actuación informativa del Promotor de la Acción Disciplinaria o, en su caso, la incoación de un expediente disciplinario, para determinar, en su caso, las posibles responsabilidades en que hubiera incurrido aquél.

Rechazada la inadmisión planteada por las partes codemandadas, debemos examinar el fondo del recurso.

La demandante denunció ante el Consejo General del Poder Judicial dos tipos de hechos que, en su opinión, justificaban la prosecución de las diligencias informativas o la incoación de un expediente disciplinario al Magistrado del Juzgado de Violencia contra la Mujer n.º 7 de Madrid. Por un lado, la existencia de irregularidades tanto en los autos de divorcio 38/2018 y la correspondiente pieza de medidas provisionales, como en los tres procedimientos penales relacionados con dicho procedimiento de divorcio. Por otro lado, el comportamiento irrespetuoso del citado magistrado tras acabar la vista de medidas civiles el 27 de junio de 2018, profiriendo expresiones ofensivas contra ella en una conversación con la representante del Ministerio Fiscal y la Letrada de la Administración de Justicia, conversación que fue grabada.

SEGUNDO.- Sobre la denuncia de irregularidades procesales en los autos civiles y penales.

La recurrente alegó en su escrito inicial de denuncia y en el recurso de alzada contra el archivo de las diligencias informativas acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria la existencia de supuestas irregularidades cometidas por el titular del referido Juzgado en los autos civiles de divorcio y en los penales relacionados que se tramitaban en el Juzgado. Sin embargo, en el recurso contencioso administrativo ante esta Sala la actora sólo plantea una de tales supuestas actuaciones irregulares, a la que dedica el punto 3 de su demanda y a la que debemos limitar nuestro examen. A tal circunstancia no obsta el hecho de que en el escrito de conclusiones la demandante efectúe determinadas consideraciones sobre la supuesta irregularidad consistente en la no abstención por parte del magistrado competente en las causas en las que era parte antes de cuando la hizo efectiva, consideraciones que no se corresponden con las circunstancias y las alegaciones a las que se circunscribe la demanda.

La supuesta actuación irregular que la actora denuncia en su recurso ante esta Sala y que en su opinión debería ser investigada en las diligencias informativas o en el expediente disciplinario sería la participación del magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 7 de Madrid en la remisión de determinadas actuaciones a la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid. Pues bien, la supuesta irregularidad relativa a la remisión de tales actuaciones fue examinada por la citada Sección de la Audiencia Provincial en el Auto de 29 de octubre de 2018, por el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora y que se cita en la propia demanda. Se trata pues de una cuestión procesal (si se remitieron en forma o no determinadas actuaciones de un órgano judicial a otro y la relevancia procesal de la forma o momento en que se produjo tal remisión) sobre la que se ha pronunciado la referida Sección judicial descartando la misma expresamente cualquier irregularidad por parte del magistrado denunciado. Así pues, las alegaciones de la actora no ofrecen el menor indicio de que dicho magistrado haya incurrido en relación con tales hechos, no ya en infracción o irregularidad procesal (descartada por la Audiencia y que sólo podría ser impugnada mediante recurso jurisdiccional, de haberlo), sino mucho menos en irregularidad disciplinaria, única que podría dar lugar a la estimación del presente recurso en este punto.

TERCERO.- Sobre la grabación posterior a la celebración de vista.

A tenor de lo expuesto, procede ahora determinar si los hechos relativos a la grabación realizada inadvertidamente tras la celebración de la vista el 27 de junio de 2018 justificaban que no se archivara la diligencia informativa abierta tras el escrito denuncia de la recurrente, a fin de determinar si tales hechos pudieran suponer algún tipo de responsabilidad por parte del magistrado denunciado.

No existe discordancia entre las partes en cuanto a los hechos en si mismos considerados. En efecto, en la citada fecha de 27 de junio de 2018, tras finalizar la vista, quedó inadvertidamente conectado el sistema de grabación. Desalojada la sala y presentes exclusivamente el magistrado titular del Juzgado, la Letrada de la Administración de Justicia y la Fiscal, desconocedores de que el sistema de grabación seguía activado, el magistrado empleó expresiones y se refirió a la demandante en términos inequívocamente ofensivos y por completo inaceptables y fuera de lugar, los cuales vienen recogidos en las resoluciones recurridas y en el propio escrito de demanda. La grabación de la vista fue entregada a las partes, sin advertir que incluía la conversación posterior, lo que determinó la posterior protesta de la defensa letrada de la demandante y la recusación por parcialidad del magistrado titular del Juzgado. Como hechos posteriores pueden mencionarse que el citado magistrado se apartó las causas que afectaban a la recurrente, aparte de ofrecer sus disculpas.

La cuestión no es, sin embargo, la valoración que puedan merecer tales expresiones, la cual es sin asomo de dudas la que ya se ha referido, como tampoco lo es la relevancia que pudiera tener el posterior comportamiento del magistrado. Lo que procede resolver en el presente procedimiento es, exclusivamente, si la grabación accidental y desconocida por las citadas personas presentes en la sala, puede ser tenida en cuenta para dar pie a una diligencia informativa o, en su caso, a un expediente disciplinario, sobre el magistrado que profirió tales expresiones. El Promotor de la Acción Disciplinario entendió que dicha grabación no podría sustentar, en su caso, un posterior expediente sancionador, lo que determinó -junto con el hecho de que las demás quejas se referían a actuaciones jurisdiccionales- el archivo de la diligencia informativa, criterio que fue ratificado en alzada por la Comisión Permanente del Consejo.

Lo primero que debe determinarse es el carácter de la conversación, esto es, si se trataba de una conversación privada o si, dado el lugar y momento en que se desarrolló (una sala judicial y tras la celebración de una vista) y las personas que intervenían (tres profesionales de la administración de justicia), podía considerarse una conversación mantenida en el ejercicio de funciones de la administración de justicia. Pues bien, las circunstancias concurrentes no dejan lugar a dudas de que se trataba de una conversación privada. En primer lugar, se trataba de una grabación accidental e indebida, que sólo se produjo por un error de quien estuviera al cargo del aparato de grabación. En la celebración de una vista o de cualquier otra actuación judicial de la que deba dejarse constancia audiovisual, la grabación debe circunscribirse a dicha actuación, sin que tenga ninguna justificación prolongar la grabación una vez finalizada la misma. La prolongación de la grabación será, por definición, una grabación irregular de circunstancias ajenas a la administración de justicia, ya sean grabaciones de imagen, de sonido, o audiovisuales y sean quienes sean los sujetos involucrados.

El carácter irregular de la grabación no resulta alterado por el lugar, las personas o el contenido. La grabación tiene una finalidad legal, que es dejar constancia audiovisual del acto judicial que tiene lugar, y una vez finalizado dicho acto la grabación carece de toda cobertura legal bajo el amparo del artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa falta de cobertura legal no queda subsanada por el hecho de que la grabación se produzca en una sala de justicia, porque las personas grabadas sean profesionales de la justicia o por el tema de conversación, puesto que ninguna de tales circunstancias puede hacer que la grabación inadvertida y accidental sea una grabación practicada para el cumplimiento de funciones judiciales previstas por la ley.

En efecto, la Ley no prevé la grabación indeterminada de lo que ocurra en una sala de justicia fuera de las actuaciones judiciales, ni de todo lo que hagan o digan los miembros de la Administración de Justicia en el ámbito de los edificios judiciales, fuera de su actuación propiamente profesional de carácter público, como audiencias públicas, vistas, actividad probatoria o semejantes.

Así pues, la circunstancia de que la estancia donde se produjo la grabación fuese una sala de vistas no autoriza a que se grabe lo que pueda acontecer en ella, aparte de la realización de actos judiciales públicos. El que los sujetos grabados fuesen profesionales de la administración de justicia tampoco hace legal una grabación de su conversación una vez finalizado el acto judicial que acababa de tener lugar. Y, en consecuencia, esa conversación, fuese cual fuese su tenor, ha de ser considerada como una conversación privada que sólo podría ser conocida si sus partícipes así lo desearan.

En este sentido debe reiterarse que la grabación irregular se produjo por inadvertencia del servicio encargado de grabar la vista que se acababa de producir y que, por consiguiente, nadie supo que se estaba produciendo la grabación. En consecuencia y por definición, la grabación de las personas que se encontraban en la sala no fue consentida por éstas, siendo tal consentimiento la única circunstancia que podría haber otorgado validez legal a la grabación. En ausencia de consentimiento la grabación es una clara vulneración del ámbito privado de las personas grabadas, lo que invalida cualquier uso de la misma para un procedimiento sancionador.

Cabe añadir, por último, que lo dicho no palia el carácter reprobable de las expresiones proferidas en la citada conversación, que llevaron a la recurrente a recusar al magistrado interviniente y a éste a apartarse de los procedimientos en los que era parte la recurrente.

CUARTO.- Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en los dos anteriores fundamentos de derecho conducen a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo entablado por la recurrente contra el archivo de la diligencia informativa 622/2018 por el Promotor de la Acción Disciplinaria y contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 23 de mayo de 2019 desestimando el recurso de alzada contra dicho archivo, ya que se rechazan los dos alegatos expuestos por la parte actora: la irregularidad en determinadas actuaciones judiciales (en lo que al recurso contencioso administrativo se refiere, la remisión de determinadas actuaciones a la Audiencia Provincial Madrid), y la existencia de una grabación en la que supuestamente se habría evidenciado la parcialidad del juzgador.

Las circunstancias concurrentes hacen que pudiera entenderse que existen dudas de derecho, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace especial imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D.ª Carla contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de mayo de 2019, por la que se resuelve el recurso de alzada número 79/19.

2. Confirmar la resolución objeto de recurso.

3. No imponer las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

César Tolosa Tribiño Nicolás Maurandi Guillén Pablo Lucas Murillo de la Cueva Eduardo Espín Templado Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.

EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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