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Centros docentes de formación de la Guardia Civil

14/01/2021
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Orden PCM/6/2021, de 11 de enero, por la que se regulan para la Guardia Civil las normas de la organización y funcionamiento de sus centros docentes de formación y el régimen de su alumnado, y los requisitos generales y las condiciones del ejercicio del profesorado en sus centros docentes (BOE de 14 de enero de 2021). Texto completo.

ORDEN PCM/6/2021, DE 11 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN PARA LA GUARDIA CIVIL LAS NORMAS DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SUS CENTROS DOCENTES DE FORMACIÓN Y EL RÉGIMEN DE SU ALUMNADO, Y LOS REQUISITOS GENERALES Y LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO DEL PROFESORADO EN SUS CENTROS DOCENTES.

La publicación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, recogió las novedades introducidas, entre otras, por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y por la Ley 3/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, actualizando los sistemas de enseñanza y promoción profesional de sus miembros, todo ello basándose en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, de la carrera militar.

Según se determina en el preámbulo de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, el objetivo es establecer un sistema integral en el que, siendo el elemento humano el más importante, se posibilite un adecuado proceso de selección, se proporcione la necesaria formación, tanto inicial como a lo largo de toda la vida profesional y se brinden suficientes oportunidades de promoción.

Del mismo modo, debe facilitarse una gestión eficiente de los recursos humanos, con el objetivo último de disponer de hombres y mujeres capacitados para dar respuesta a las funciones asignadas a la Guardia Civil y a las necesidades de seguridad de los ciudadanos.

La propia ley establece la enseñanza como un elemento fundamental en el régimen de personal que se pretende establecer, experimentando con esta norma una importante reforma, suponiendo un avance en la adaptación del sistema de enseñanza de la Guardia Civil al Sistema Educativo Español y una integración de la formación de los oficiales a la reordenación de los títulos universitarios, con la exigencia de un título de grado para el acceso a la Escala de Oficiales, imprescindibles para seguir proporcionando a aquellos las competencias necesarias para su ejercicio profesional.

Para conseguirlo, la enseñanza en la Guardia Civil se articula en cinco elementos clave: proceso de selección y acceso, planes de estudio y titulaciones, centros docentes, alumnos y profesorado.

Las modificaciones en el ámbito de la enseñanza contempladas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, son de tal calado que han conllevado la revisión de todo el sistema de enseñanza de la Guardia Civil que se ha visto reflejado en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

El citado Reglamento establece que por parte de los Ministros de Defensa y del Interior se aprobará el régimen del alumnado de los centros docentes de la Guardia Civil, así como las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, estableciendo, en su disposición final segunda, que se determinarán conjuntamente los requisitos generales del profesorado de los centros de la estructura docente de la Guardia Civil.

Estos tres aspectos vienen a regularse en una única norma al encontrarse íntimamente ligados y formar parte del todo unitario que es el sistema de la enseñanza en la Guardia Civil.

Las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación establecen las normas generales por las que se deben regir sus órganos de gobierno y administración, así como han de servir de referencia para los centros docentes de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.

La ya señalada adaptación al Sistema Educativo Español demanda la presencia de los departamentos o secciones departamentales en la estructura docente de la Guardia Civil, como ocurre en la enseñanza universitaria y en la de formación profesional, todo ello sin perjuicio de las peculiaridades propias de la enseñanza en el Cuerpo.

Respecto a la coordinación de todas las enseñanzas incluidas en cada plan de estudios o currículo de formación, se establece la obligación de fijar un calendario de actividades que integrará aquellas correspondientes a los títulos que se impartan y a la formación militar, de cuerpo de seguridad y, en su caso, técnica.

Esta nueva concepción de la docencia en el seno de la Guardia Civil, tiene una enorme incidencia en todos los aspectos formativos por los que deben transitar los alumnos de los centros docentes de formación, fundamentalmente en todo aquello relativo a su régimen de vida.

Por todo cuanto se ha descrito anteriormente, los alumnos estarán sujetos al régimen interior de los centros docentes de formación en los que cursen sus estudios, por lo que se hace necesario el establecimiento de un cuerpo normativo sobre el que descanse la protección del mismo.

Así pues, en esta orden se desarrolla lo concerniente al acceso y a la condición de militar de los alumnos de los centros docentes de formación, y a sus derechos y obligaciones; a su sometimiento a las leyes penales y disciplinarias militares, diferenciándolas de las infracciones meramente académicas, como se contempla en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, del régimen disciplinario de la Guardia Civil; a la concesión de determinados empleos eventuales, al régimen de vida, al horario, a las vacaciones, permisos y licencias que podrán disfrutar, así como a la protección de la maternidad; y finalmente, a las evaluaciones y calificaciones, junto con la pérdida y suspensión de la condición de alumnos.

Respecto al profesorado, su labor se considera de suma importancia por cuanto constituye la base y fundamento sobre el que se asientan los principios de actuación de los guardias civiles en el desempeño de sus cometidos en beneficio de la sociedad, mereciendo el reconocimiento profesional y la prioridad en el ejercicio de esa función que por tanto le corresponde, y por ello esta orden contiene criterios para la adecuación de los puestos de trabajo a los requisitos exigidos para el profesorado. De igual modo se contemplan los diferentes tipos de profesores, ya sean funcionarios civiles o militares, que podrán ejercer las funciones contenidas en estas normas, tanto en los centros docentes como en el Centro Universitario de la Guardia Civil, regulando los procedimientos, y en su caso, las fórmulas para su nombramiento.

Finalmente, se dictan las normas para la selección, permanencia y cese del profesorado, así como su régimen de derechos, deberes y obligaciones. También se incluyen las funciones de los profesores tutores, su dedicación y designación.

La norma se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por último, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, esta orden ha sido sometida al informe del Consejo de la Guardia Civil.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto regular la organización y funcionamiento y el régimen del alumnado de los centros docentes de formación de la Guardia Civil y los requisitos generales y las condiciones del ejercicio del profesorado de los centros docentes de la Guardia Civil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los centros docentes de formación de la Guardia Civil enumerados en el artículo 68 del Reglamento de Ordenación de la Enseñanza en la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo Vínculo a legislación (en adelante el Reglamento), y a su alumnado.

Cuando en un centro docente se imparta tanto enseñanza de formación como de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, éste se clasificará como centro docente de formación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los requisitos generales y las condiciones del ejercicio del profesorado establecidos en el título III serán de aplicación a todo el profesorado y al personal de apoyo a la docencia que, impartiendo enseñanzas de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, ejerzan sus funciones en cualquier centro docente de la Guardia Civil.

Artículo 3. De la incompatibilidad de ser profesor y alumno.

1. Los profesores ordinarios, según se definen en el artículo 75, no podrán ser al mismo tiempo profesor y alumno en aquellos cursos en los que alguna de sus materias esté a cargo del departamento al que pertenecen.

2. En todo caso, no podrán ejercer como profesor en los siguientes cursos en el caso de que sean alumnos:

a) Cursos de perfeccionamiento del profesorado en innovaciones relacionadas con las materias vinculadas a su departamento.

b) Cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores.

c) Cursos de la enseñanza de formación.

d) Los profesores que sean nombrados alumnos de estos cursos cesarán en sus cometidos de profesor, sin perjuicio de su destino, hasta la finalización del curso correspondiente.

Artículo 4. Procesos internos de gestión electrónicos.

Los centros docentes de formación realizarán todos los procesos de gestión interna a través de la plataforma electrónica, siendo ésta la usada para cualquier trámite que se realice entre el centro, el profesorado y el alumnado, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser realizados por otro medio.

TÍTULO I

Normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Guardia Civil

CAPÍTULO I

Organización de los centros docentes de formación

Artículo 5. Estructura básica de los centros docentes de formación.

1. Los centros docentes de formación tendrán la siguiente estructura básica:

a) Dirección.

b) Subdirección Jefatura de Estudios.

c) Departamentos y secciones departamentales, en su caso.

d) Unidades de administración, servicios y apoyo.

e) Secretaría del centro.

2. Se podrá establecer una dirección única para más de un centro docente de formación o constituirse dos o más secciones por cada uno de dichos centros.

3. En los centros docentes de formación de la Guardia Civil existirán órganos y cargos de gobierno, así como cargos académicos.

Sección 1.ª Órganos y cargos de gobierno

Artículo 6. De las clases de órganos y cargos de gobierno.

1. En los centros docentes de formación existirán como órganos de gobierno los órganos unipersonales y los órganos colegiados que se citan a continuación.

2. Los órganos unipersonales son los siguientes:

a) Director.

b) Subdirector Jefe de Estudios.

c) Otros posibles subdirectores.

d) Secretario del centro.

3. Como órganos colegiados, en cada centro docente de formación de la Guardia Civil se constituirá la Junta de Profesores, pudiendo constituirse, en asuntos relativos a la enseñanza, una Junta Docente. Asimismo, podrá existir una Junta de Coordinación con el Centro Universitario de la Guardia Civil.

Estos órganos ajustarán su funcionamiento a lo previsto en el Título Preliminar, capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 7. Del Director.

1. El mando, dirección y gobierno de los centros docentes de formación se ejercerá por su Director, que será la máxima autoridad del centro.

2. Los directores tendrán categoría de oficial general u oficial en situación de servicio activo.

3. Al Director del centro le corresponde:

a) Ejercer las funciones de dirección.

b) Ostentar la representación del centro.

c) Informar y efectuar la propuesta de designación de su profesorado, cuando así se disponga en las normas que regulan la provisión de destinos en la Guardia Civil, así como adscribirlo a cada departamento.

d) Desempeñar las competencias de carácter general asignadas a los jefes de unidad y las de carácter disciplinario que le correspondan.

e) Propiciar las actividades que impulsen las relaciones externas del centro de carácter educativo y cultural y las que contribuyan al conocimiento social de la Guardia Civil.

f) Nombrar los cargos académicos del centro que le corresponda de acuerdo con esta orden.

g) Proponer la programación de las actividades docentes de los diferentes cursos que se impartan en su centro.

h) Aprobar el Plan de Acción Tutorial.

i) Aprobar las propuestas que realice el Jefe de Estudios y el resto de los órganos del centro en el ámbito de sus competencias.

4. El Director podrá contar con una unidad auxiliar de dirección cuya jefatura recaerá en el Secretario del centro.

Artículo 8. Del Subdirector Jefe de Estudios.

1. Un Subdirector, con categoría de oficial de empleo inferior al del Director, tendrá a su cargo la Jefatura de Estudios en cada centro docente de formación.

2. Corresponderán al Subdirector Jefe de Estudios las siguientes funciones:

a) Elaborar la programación de las actividades docentes del centro y coordinar y supervisar su ejecución.

b) Proponer al Director las innovaciones educativas a introducir en el proceso de enseñanza y aprendizaje y evaluar las que se lleven a cabo.

c) Concretar los objetivos de las asignaturas y los métodos más adecuados para alcanzarlos.

d) Controlar y evaluar la actividad docente del centro, de acuerdo con las normas que regulen la evaluación de la calidad de la enseñanza en la Guardia Civil.

e) Proponer al Director del centro los criterios que conduzcan a la mejor selección, formación y perfeccionamiento de profesores, así como de los instructores, monitores y auxiliares, en su caso.

f) Proponer al Director del centro los docentes que se deben adscribir a cada departamento, así como la adscripción temporal, a un departamento, de profesores pertenecientes a otro u otros departamentos.

g) Designar, a propuesta del Jefe de departamento o sección departamental, el secretario a que se refiere el artículo 21.3.

h) Gestionar y controlar la actividad de los profesores, así como de los instructores, monitores y auxiliares, en su caso.

i) Coordinar la actividad de los departamentos y recibir y elevar al Director del centro los informes y propuestas de éstos, así como asesorarle sobre unos y otras.

j) Designar el profesorado que ejercerá funciones de tutoría, así como dirigir y coordinar su trabajo, manteniendo las reuniones periódicas necesarias.

k) Supervisar la actividad de la unidad de encuadramiento de los alumnos que se establezca para cada centro docente de formación según sus normas de régimen interior.

l) Asegurar la implantación y cumplimiento de los procesos en su ámbito de responsabilidad.

m) Coordinar, en su caso, con el resto de jefaturas del centro la realización de actividades.

n) Realizar en el nivel de sus competencias las actividades de coordinación con el Centro Universitario de la Guardia Civil, en relación a las enseñanzas universitarias que se impartan por este centro y de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta de Coordinación.

o) Presidir, cuando se constituya y afecte a su ámbito de responsabilidad, la Junta Docente.

p) Ejercer la competencia disciplinaria del Jefe de Estudios y la de proponer al Director del centro el nombramiento de los profesores que ocupen los cargos académicos bajo su ámbito de responsabilidad.

q) Aquellas otras que le atribuya esta orden o el Director del centro.

3. El Subdirector Jefe de Estudios podrá contar con una unidad administrativa de la jefatura con la denominación que, en su caso, se establezca.

4. El Subdirector Jefe de Estudios ostentará la representación del Director del centro ante su ausencia o en los supuestos que éste determine.

Artículo 9. De otros posibles subdirectores.

1. Cuando por la dimensión o la complejidad del centro docente de formación, o por impartirse en él más de un tipo de enseñanza resulte aconsejable, podrá existir más de un Subdirector, bien para desempeñar cometidos distintos de los atribuidos al Jefe de Estudios, bien para realizar parte de éstos últimos.

2. Tales subdirectores habrán de tener la categoría de oficiales de empleo inferior al del Director.

3. En el desempeño de sus funciones cada Subdirector podrá contar con una unidad administrativa con la denominación que, en su caso, se establezca.

Artículo 10. De la Junta de Profesores.

1. La Junta de Profesores del centro tendrá como fin ser un órgano colegiado de carácter asesor y consultivo de su Director para asuntos relacionados con resultados académicos, actividades ajenas a la docencia y otros temas que le encomiende el Director del centro.

2. La Junta de Profesores, convocada y presidida por el Director del centro, podrá funcionar en pleno, con la totalidad de los profesores que presten sus servicios en el centro, o en las comisiones que se establezcan.

3. El pleno o las comisiones de la Junta de Profesores se reunirán siempre que los convoque el Director del centro; en todo caso, serán preceptivas una sesión del pleno al principio del curso y otra al final de éste.

4. Las funciones de secretario en el pleno las ejercerá el Secretario del centro. Todos los profesores actuarán como vocales.

5. La Junta de Profesores tendrá las funciones de asesoramiento y consulta del Director del centro sobre los siguientes asuntos:

a) Programación general del centro y, en particular, la de sus actividades docentes e investigadoras.

b) Análisis de las actividades del curso finalizado y propuesta de modificaciones a introducir en dichas actividades para el curso siguiente.

c) Fijación y coordinación de criterios generales sobre evaluación de los alumnos y recuperación de asignaturas o materias pendientes.

d) Promoción de iniciativas en el ámbito de la investigación pedagógica y de la metodología de la enseñanza.

e) Desarrollo y coordinación de las actividades extraescolares.

f) Cualesquiera otros que decida someter a su consideración el Director del centro.

Artículo 11. De la Junta Docente.

1. La Junta Docente tendrá como fin ser un órgano colegiado de carácter asesor y consultivo en asuntos relativos a la enseñanza.

2. La Junta Docente estará integrada por el siguiente personal:

a) Presidente de la Junta: El Subdirector Jefe de Estudios.

b) Secretario de la Junta: El Secretario de Estudios.

c) Vocales: Los subdirectores y los jefes de los departamentos y secciones departamentales convocados.

3. Cuando en las cuestiones a dilucidar se encuentre implicada una materia que sea competencia del Centro Universitario de la Guardia Civil, serán también integrantes de la Junta, en su caso:

a) Vicepresidente de la Junta: El Subdirector o el Secretario del Centro Universitario de la Guardia Civil en caso de ausencia del anterior.

b) Vocales: Los directores de las áreas departamentales del Centro Universitario de la Guardia Civil convocados.

4. Cuando así se determine por el Director del centro, se constituirá la Junta Docente. El presidente de la Junta Docente podrá convocar a los profesores cuya presencia estime necesaria en las reuniones que mantenga.

5. Corresponden a la Junta Docente las siguientes funciones:

a) Supervisar la aplicación correcta de esta orden.

b) Resolver las posibles reclamaciones de carácter académico de los alumnos.

c) Valorar los casos en los que haya que considerar determinadas situaciones especiales del alumnado relacionadas con su plan de estudios o currículo de formación.

d) Diseñar el plan de matrícula de los alumnos, cuando así se derive del correspondiente currículo de formación o plan de estudios.

6. Las propuestas de la Junta Docente deberán ser elevadas, cuando proceda, al Director del centro docente para su resolución, en su caso.

Artículo 12. De la Junta de Coordinación con el Centro Universitario de la Guardia Civil.

1. En los centros docentes de formación donde se impartan enseñanzas universitarias por el Centro Universitario de la Guardia Civil, existirá una Junta de Coordinación cuya finalidad será la de compatibilizar las actividades a desarrollar por el centro docente de formación y el Centro Universitario de la Guardia Civil, y establecer los criterios para su funcionamiento, así como los necesarios apoyos mutuos en determinados servicios, infraestructuras y suministros.

2. Estará compuesta de manera paritaria por el personal designado por el Director del centro docente y por el Director del Centro Universitario de la Guardia Civil en función de la naturaleza de los asuntos a coordinar.

3. La presidencia y la responsabilidad de la coordinación recaerá en el Director del centro docente, quien elevará al Jefe del Mando de Personal las controversias que surjan en su seno para la resolución que estime oportuna.

4. El Director del centro docente nombrará, entre el personal por él designado, un secretario de la Junta.

Artículo 13. Del Secretario del centro.

1. El Secretario del centro tendrá la categoría de oficial y será nombrado por el Director del centro.

2. Corresponderá al Secretario del centro:

a) Auxiliar de forma inmediata al Director del centro.

b) Actuar como secretario de la Junta de Profesores.

c) Custodiar la documentación académica del centro, incluida la que esté clasificada, así como los distintos archivos existentes en el centro.

d) Reunir, ordenar y custodiar la información que ha de figurar en el historial profesional de los alumnos, así como remitirla a los organismos pertinentes que la soliciten.

e) Expedir las certificaciones en materia académica que soliciten las autoridades y los interesados, una vez que los alumnos hayan finalizado su correspondiente periodo de formación.

f) Cualquier otra función que le encomiende el Director.

Sección 2.ª Unidades de administración y de apoyo a la enseñanza

Artículo 14. De las unidades de administración, servicios y apoyo.

1. Los centros docentes de formación tendrán las unidades de administración, servicios y apoyo según se determine por el Director del centro, agrupadas en una o más jefaturas. Sin embargo, cuando varios centros docentes de formación compartan un mismo recinto y su entidad así lo aconseje, las referidas jefaturas podrán agruparse, a su vez, en una o varias comunes a dichos centros o a parte de ellos.

A estas unidades les corresponde la gestión, coordinación y control de los recursos y del apoyo logístico necesario para el cumplimiento de las funciones del centro.

2. La jefatura o jefaturas a que se refiere el apartado anterior estarán a cargo de oficiales, de igual o inferior empleo que el Subdirector Jefe de Estudios.

3. Los componentes de dicha jefatura o jefaturas no ocuparán puesto orgánico de profesor. No obstante, podrán ejercer funciones docentes, previa autorización del Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.

4. Además de asistir al Director del centro en la dirección de su gobierno interior y de lo establecido con carácter general en los apartados anteriores, corresponde al Jefe o jefes de administración, servicios y apoyo las siguientes funciones:

a) Efectuar la ordenación del régimen administrativo del centro de conformidad con la normativa vigente y las instrucciones del Director del centro docente.

b) Dirigir el funcionamiento de los servicios para propiciar el cumplimiento de los currículos y planes de estudios correspondientes, las necesidades del personal y la conservación, el mantenimiento y la seguridad de las instalaciones.

c) Formular el inventario del centro y mantenerlo actualizado.

d) Determinar las necesidades presupuestarias del centro y proponer que sean incluidas en los presupuestos de la Guardia Civil.

e) Cualquier otra función que les encomiende el Director.

Artículo 15. De las unidades de apoyo a la enseñanza.

1. Los centros docentes de formación contarán, como unidad de apoyo a la enseñanza, con un Gabinete de Orientación Educativa.

2. Asimismo, podrán tener otras unidades de apoyo a la enseñanza con arreglo a lo que establezca la normativa correspondiente.

Artículo 16. Del Gabinete de Orientación Educativa.

1. El Gabinete de Orientación Educativa dependerá funcionalmente del Subdirector Jefe de Estudios y asesorará al Director del centro en materia psicopedagógica.

2. El Gabinete de Orientación Educativa estará formado por titulados universitarios de grado o máster en Psicopedagogía, Psicología o Pedagogía, militares o civiles, que, a ser posible, serán profesores del centro y contará con la participación activa de todos los profesores tutores.

3. Al Gabinete de Orientación Educativa le corresponderán las siguientes funciones:

a) Emitir informes en materia psicopedagógica sobre los asuntos que se determinen o que sometan a su consideración el Director o el Subdirector Jefe de Estudios del centro docente.

b) Asesorar u orientar al Jefe de Estudios y a los profesores del centro docente sobre los procedimientos educativos que permitan una enseñanza más efectiva para los alumnos en general y, en particular, para aquellos que tengan mayores dificultades en su marcha académica, así como sobre la forma de realización de las actividades de orientación y tutoría.

c) Asesorar u orientar a los alumnos, colectiva y, en la medida de lo posible, individualmente, sobre sus opciones educativas y profesionales, así como sobre la adquisición de técnicas apropiadas de estudio y aplicación de métodos de aprendizaje, sin perjuicio de la responsabilidad que a estos efectos tiene cada profesor en relación con su propia asignatura o materia de enseñanza.

4. Cuando el Gabinete de Orientación Educativa de un centro docente de formación resulte insuficiente para atender necesidades coyunturales será apoyado, en el cumplimiento de sus funciones, por los facultativos que designe el Servicio de Psicología de la Guardia Civil.

5. El Gabinete de Orientación Educativa elaborará un Plan de Acción Tutorial donde se plasmarán los procedimientos establecidos para ejercer de manera efectiva la acción tutorial y será el documento de referencia tanto para el personal del Gabinete de Orientación Educativa como para los profesores tutores.

Sección 3.ª Cargos académicos

Artículo 17. De las clases de cargos académicos.

1. En los centros docentes de formación podrán existir los siguientes cargos académicos:

a) Secretario de Estudios.

b) Jefe de departamento.

c) Secretario de departamento.

d) Jefe de sección departamental.

e) Secretario de sección departamental.

f) Profesor tutor.

g) Jefe y otros mandos de la unidad encargada de rendir honores, con la denominación que se establezca en las normas de régimen interior de cada centro.

h) Jefe de la unidad de encuadramiento de los alumnos de acuerdo con la estructura y organización que se establezca en las normas de régimen interior de cada centro.

i) Coordinador de una actividad docente específica, como seminarios y cursos, entre otras.

2. Los cargos académicos serán desempeñados preferentemente por profesores titulares, debiendo ser nombrados por el Director del centro, salvo aquellos cuyo nombramiento corresponda al Jefe de Estudios, según lo dispuesto en esta orden.

3. No se podrá ejercer simultáneamente varios cargos académicos cuya duración sea de un curso académico completo, salvo que se contemplen circunstancias de sucesiones de mando u otros motivos justificados.

Artículo 18. Del Secretario de Estudios.

1. Con la categoría de oficial, será nombrado entre los profesores titulares del centro un Secretario de Estudios que asumirá las siguientes funciones:

a) Asistir al Subdirector Jefe de Estudios en todas sus funciones y especialmente en la elaboración, recepción y coordinación de los diferentes informes.

b) Confeccionar los programas de actos de carácter extraordinario que tengan lugar en el centro.

c) Dirigir, supervisar y controlar el trabajo del personal de la unidad administrativa del Subdirector Jefe de Estudios.

d) Redactar las actas que puedan ser de su competencia y documentos de la Jefatura de Estudios.

e) Expedir las certificaciones en materia académica que soliciten las autoridades y los interesados, durante el periodo de tiempo en el que los alumnos se encuentren cursando sus estudios en el centro docente de formación.

f) Cuantas otras misiones le sean adjudicadas por el Subdirector Jefe de Estudios.

2. Cuando en un mismo centro docente se impartan distintos tipos de enseñanzas podrá nombrarse más de un Secretario de Estudios. Cada uno de ellos ejercerá las funciones relacionadas con su ámbito de enseñanza.

CAPÍTULO II

De los departamentos y de las secciones departamentales

Artículo 19. De la composición de los departamentos.

1. Los departamentos, unidades básicas dependientes de la Jefatura de Estudios, se constituirán por áreas de conocimiento científico o técnico y agruparán a todos los docentes y, de existir, a los investigadores cuyas materias o asignaturas estén comprendidas en tales áreas.

2. La denominación de los departamentos responderá a la de las áreas de conocimiento o enseñanzas teórico-prácticas que engloben.

3. El Departamento de Instrucción y Adiestramiento agrupará a todos los profesores del respectivo centro que tengan a su cargo el desarrollo de los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física, militar y policial del alumno, tanto si tales ejercicios se realizan en el centro docente de formación como si se llevan a cabo en cualquier otro centro, unidad u órgano donde pueda completarse la formación de dichos alumnos. Cuando así se determine para la consecución de sus fines, se podrán constituir varios departamentos de instrucción y adiestramiento.

4. Cuando un departamento tenga a cargo una o varias materias que se impartan en dos o más centros docentes, y las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse secciones departamentales en el seno de cada uno de ellos. De igual modo podrán establecerse secciones departamentales cuando un centro docente de formación cuente con distintas secciones, tal y como se dispone en el artículo 5.2.

Artículo 20. De su constitución.

1. A propuesta del Jefe de Estudios, corresponde al Director del centro la determinación de las áreas de conocimiento que den lugar a la creación o supresión de distintos departamentos y, en su caso, secciones departamentales, y fijará los de instrucción y adiestramiento que deban constituirse. La propuesta de constitución de los departamentos será elevada por el Director del centro al Jefe de la Jefatura de Enseñanza para su aprobación.

2. A tales efectos, se observarán criterios de afinidad científica entre materias o asignaturas objeto de conocimiento, de eficacia en el desempeño de las funciones de los departamentos y de restricción en el número de éstos.

3. El Director del centro asignará a propuesta del Jefe de Estudios los profesores a cada departamento o sección departamental según los criterios establecidos en el apartado anterior.

Artículo 21. Del Jefe de departamento o sección departamental.

1. La jefatura de cada departamento o sección departamental será ejercida por el profesor con la condición de Guardia Civil de mayor empleo y antigüedad del mismo, pudiendo ser el siguiente más antiguo cuando aquel ya venga ocupando un cargo de gobierno o académico.

2. El Jefe del departamento y el de cada sección departamental serán nombrados por el Director del centro, a propuesta del Subdirector Jefe de Estudios.

3. El Jefe de Estudios, a propuesta del correspondiente Jefe de departamento o sección departamental, podrá designar para cada uno de ellos un secretario. Los secretarios, elegidos entre los profesores de los departamentos o secciones departamentales, desempeñarán funciones de auxilio académico.

Artículo 22. De las competencias del Jefe de departamento o sección departamental.

1. Corresponde al Jefe de Departamento:

a) Convocar, establecer el orden del día y presidir las reuniones del departamento o sección departamental.

b) Coordinar, dirigir y verificar el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas a su departamento y secciones departamentales dependientes.

c) Realizar y trasladar con la antelación suficiente al Subdirector Jefe de Estudios la propuesta de programación y de la parte de la memoria que le corresponda.

d) Elaborar las actas en que se recoja lo tratado en las reuniones periódicas a que se refiere el artículo 27.3. En cualquier momento el Subdirector Jefe de Estudios podrá requerir copia literal o extracto de dichas actas.

e) Coordinar y organizar las evaluaciones y posteriores calificaciones de los alumnos, a realizar de acuerdo con los criterios comunes elaborados por el departamento y fijados en su programación.

f) Velar por la gestión del conocimiento en las respectivas materias incluidas en el departamento.

g) Velar por la competencia docente de su profesorado y de su continua actualización.

h) Cualquier otra función que se le atribuya por el Director del centro.

2. Los jefes de cada sección departamental ostentarán aquellas competencias de las enumeradas en el apartado anterior que le sean asignadas por el correspondiente Jefe de Estudios, por propia iniciativa o a propuesta de su Jefe de departamento.

Artículo 23. De las competencias del Jefe del Departamento de Instrucción y Adiestramiento.

El Jefe del Departamento de Instrucción y Adiestramiento, además de las competencias establecidas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

a) Determinar las necesidades y proponer la programación de las prácticas que se impartan.

b) Coordinar el seguimiento del alumnado en las unidades, centros u órganos donde realicen las prácticas del departamento.

c) Mantener, a través de los cauces que se establezcan, el debido contacto con las unidades, centros y órganos de la Guardia Civil y con las instituciones colaboradoras en las prácticas de los alumnos.

d) Elaborar y elevar informes preceptivos sobre las actividades a que se refieren los párrafos anteriores.

e) Cualquier otra función que se le atribuya por el Jefe de Estudios.

Artículo 24. De las funciones de los departamentos o secciones departamentales.

1. Los departamentos tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer, informar y, tras su aprobación, ejecutar la programación, por curso, de las enseñanzas que a cada uno correspondan.

b) Impulsar la investigación en sus respectivas áreas de conocimiento en cooperación, en su caso, con las unidades y servicios de la Guardia Civil.

c) Promover y realizar trabajos de carácter científico o técnico y desarrollar las enseñanzas que procedan de acuerdo con su respectiva materia o área de conocimiento.

d) Impulsar la investigación educativa, la formación permanente y la renovación pedagógica, científica y técnica de sus componentes.

e) Proponer e informar la renovación de la metodología didáctica.

f) Elaborar criterios comunes para la evaluación de los módulos y materias a su cargo, de acuerdo con las normas de evaluación, progreso y permanencia correspondientes.

g) Proponer, informar y, tras su aprobación, realizar actividades de apoyo académico para el alumnado con asignaturas pendientes.

h) Proponer y, en su caso, dirigir o supervisar la realización de las actividades extraescolares complementarias propuestas por el departamento.

i) Cualesquiera otras funciones derivadas de la naturaleza de este órgano u orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.

2. Las secciones departamentales desarrollarán aquellas funciones de las anteriores que les sean asignadas por el Jefe de Estudios correspondiente.

Artículo 25. De las funciones del Departamento de Instrucción y Adiestramiento.

Al Departamento de Instrucción y Adiestramiento le corresponderán, además de las funciones descritas en el artículo anterior que le resulten aplicables, las siguientes:

a) Proponer la programación, y realizar el seguimiento, evaluación y control de la formación del alumnado realizada en unidades, centros y órganos de la Guardia Civil o en instituciones.

b) Elaborar un informe sobre las experiencias recogidas durante las prácticas que se realicen dentro del departamento.

Artículo 26. De la adscripción de profesores a otro departamento.

1. El Jefe de Estudios propondrá al Director del centro la adscripción de los profesores a cada departamento. De la misma forma podrá proponer la adscripción temporal, a un departamento, de profesores pertenecientes a otro u otros departamentos cuando dicha adscripción resulte necesaria o pueda favorecer la ejecución de las funciones asignadas a ese departamento. Dicha adscripción tendrá una duración máxima de un curso académico. Un profesor podrá estar adscrito a más de un departamento cuando, atendiendo al grado de cobertura de los puestos orgánicos de profesor del centro, resulte necesario.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la adscripción, a otro departamento, de los profesores integrados en el de Instrucción y Adiestramiento será compatible con la pertenencia al departamento de origen y no estará sujeta a limitación temporal.

Artículo 27. De las reglas de funcionamiento de los departamentos y secciones departamentales.

1. Los departamentos remitirán sus programaciones docentes al correspondiente Jefe de Estudios del centro.

2. Igualmente, los departamentos remitirán sus informes y propuestas al Director del centro docente, a través de la Jefatura de Estudios. Las secciones departamentales tramitarán sus propuestas a través del correspondiente departamento y emitirán los informes por propia iniciativa o a solicitud de su Jefe de departamento o autoridad superior.

3. Cada departamento o sección departamental celebrará las reuniones precisas para el cumplimiento de sus funciones. Periódicamente, cada departamento evaluará el desarrollo de su programación docente e investigadora y, en su caso, la de sus secciones departamentales dependientes, y aplicará o propondrá la aplicación de las medidas correctoras que esa evaluación aconseje.

4. Los departamentos elaborarán anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos, así como de los trabajos realizados o en curso de elaboración, que será incluida en la memoria anual del centro docente recogida en el artículo 34.

CAPÍTULO III

Régimen interior de los centros docentes

Artículo 28. Normas de régimen interior de los centros docentes de formación.

1. Los centros docentes de formación contarán, con independencia del libro de normas de régimen interior del acuartelamiento en que se ubiquen, con unas normas de régimen interior específicas para cada centro según sus peculiaridades, que tendrán como objetivos los contenidos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

2. El Director General de la Guardia Civil establecerá, en las normas generales de régimen interior, el procedimiento para la elaboración y aprobación de las normas de régimen interior específicas para cada centro docente.

Artículo 29. Contenidos de las normas de régimen interior de los centros docentes de formación.

1. Las normas de régimen interior de los centros docentes de formación contendrán el régimen de vida y el régimen de actividades.

2. Contemplarán, al menos, la estructura general y las normas de funcionamiento y vida del centro, el encuadramiento de los alumnos, el régimen de vacaciones, permisos y licencias, tanto del profesorado como del alumnado, las infracciones de carácter académico, sus correcciones correspondientes y el procedimiento para su imposición, así como normas específicas sobre la tenencia, porte, custodia y manejo de las armas por parte de los alumnos.

3. Al objeto de informar al alumnado de sus funciones, deberes y responsabilidades al incorporarse al centro docente, así como favorecer su integración en el mismo, al inicio de cada curso recibirá una guía de acogida que contendrá los aspectos más importantes de las normas de régimen interior. El contenido de esta guía de acogida se establecerá en las normas generales de régimen interior de los centros docentes.

CAPÍTULO IV

Programación del curso

Artículo 30. Programas de estudios.

1. Los programas de estudios de cada curso serán aprobados por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza, a propuesta del Director del centro correspondiente.

2. A través de la Jefatura de Estudios se dará publicidad del programa de estudios.

Artículo 31. Procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los programas.

1. El Subdirector Jefe de Estudios correspondiente determinará la fecha en la que los jefes de departamento deberán elevar la propuesta de la programación docente de cada uno de ellos a que se hace referencia en el artículo 22, así como de las secciones departamentales constituidas en su seno, en su caso. Una vez recibida esta propuesta, la Jefatura de Estudios elaborará el correspondiente programa de estudios y lo elevará al Director del centro, quien, tras comprobar su pertinencia, lo trasladará al Jefe de la Jefatura de Enseñanza para su aprobación.

2. En caso de ser necesaria una modificación en un determinado programa de estudios, el procedimiento a seguir será igual que el descrito en el apartado anterior, si bien la iniciativa corresponderá al Subdirector Jefe de Estudios o al Jefe del departamento correspondiente.

3. Cuando por motivos de urgencia o especiales circunstancias sea necesaria una modificación de un programa de estudios, ésta podrá ser aprobada por el Director del centro dando cuenta al Jefe de la Jefatura de Enseñanza de las decisiones adoptadas, así como de las circunstancias que hubieran motivado tal decisión. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza adoptará finalmente la resolución que estime oportuna respecto a tal modificación.

Artículo 32. Calendario de actividades.

1. El Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil aprobará anualmente para cada centro docente donde se impartan estudios universitarios por parte del Centro Universitario de la Guardia Civil, el calendario de actividades que integren las enseñanzas correspondientes a los títulos que se impartan y a la formación militar, de cuerpo de seguridad y, en su caso, técnica, facilitando la coordinación en su ejecución.

2. Para el resto de los centros docentes de formación el calendario de actividades será aprobado por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza.

Artículo 33. De la programación docente de cada departamento.

1. La programación docente de cada uno de los departamentos deberá tener en cuenta las directrices y criterios relativos a las actividades docentes. Asimismo, tendrá en cuenta las experiencias recogidas en las prácticas que, en su caso, se desarrollen con objeto de adecuarse a la evolución tecnológica y a las necesidades formativas manifestadas por las unidades, centros y órganos de la Guardia Civil.

2. Dicha programación docente se incluirá en la del centro o centros en cuyo ámbito se desenvuelve el departamento y contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos:

a) Objetivos que se pretenden conseguir.

b) Metodología didáctica a emplear.

c) Distribución temporal de los contenidos de cada asignatura a impartir y, en su caso, de las prácticas o ejercicios a realizar.

d) Procedimientos de evaluación y recuperación a seguir, con especial referencia a las pruebas a realizar, a los criterios específicos de evaluación, a los mínimos exigibles y a los criterios de calificación.

e) Propuesta de adaptaciones que pretende introducir el profesorado del departamento en la programación docente del mismo, acompañada de la justificación correspondiente.

3. La programación docente de cada departamento incluirá, en su caso, la correspondiente a sus secciones departamentales.

Artículo 34. De la memoria anual del centro docente.

1. El Director de cada centro docente elaborará y elevará al Jefe de la Jefatura de Enseñanza una memoria, referida al curso académico finalizado, de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos así como de los trabajos realizados o en curso de elaboración de cada departamento y de sus secciones, debiendo contener la memoria del profesorado según lo dispuesto en el artículo 78.

2. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza trasladará, al Jefe del Mando de Personal, los documentos a que se refiere el apartado anterior. Éste propondrá, al Director General de la Guardia Civil, la resolución que estime más oportuna sobre los asuntos de que tratan, así como el medio de distribución, difusión o publicación.

TÍTULO II

Régimen del alumnado de los centros docentes de formación de la Guardia Civil

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 35. Condición de alumno.

1. Son alumnos de los centros docentes de formación quienes ingresen en ellos conforme a los procesos de selección establecidos y reciban el correspondiente nombramiento.

2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Director del centro docente de formación correspondiente y habrá de publicarse en el “Boletín Oficial de la Guardia Civil”.

3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior adquirirán la condición de militar, si no la tuvieran adquirida con anterioridad, y quedarán sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general de los miembros de la Guardia Civil, y a las leyes penales militares y disciplinarias a ellos aplicables, así como a esta orden, sin que exista vinculación por una relación de servicios de carácter profesional.

Artículo 36. Alumnos extranjeros.

Los alumnos extranjeros que cursen estudios en centros docentes de la Guardia Civil, como norma general mantendrán el régimen dispuesto para los alumnos españoles del mismo curso, en tanto no se oponga a lo que indique el estatuto o acuerdo que, para cada uno de ellos y para cada curso escolar, se haya establecido.

Artículo 37. Empleos eventuales.

Al ser nombrados alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, se les concederá, con carácter eventual, y a los únicos efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos eventuales de alférez, sargento y guardia civil con las denominaciones específicas que se establezcan en los currículos o planes de estudios correspondientes.

Artículo 38. Régimen de los alumnos con la condición de militar adquirida previa al ingreso.

1. Los alumnos que previamente al ingreso en el centro docente tuvieran un empleo militar en la Guardia Civil, conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes de formación permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo, salvo que el ingreso haya sido por acceso directo, en cuyo caso pasarán a la situación administrativa de excedencia por acceso directo como alumno de los centros de formación.

2. El acceso a una nueva escala supone la baja en la de origen, con la consiguiente pérdida del empleo que tuviera en la misma, manteniendo, no obstante, los derechos derivados de los tiempos de servicios efectivos que tuviera cumplidos. La antigüedad en el empleo adquirido con el acceso a la nueva escala se determinará teniendo en cuenta la fecha de resolución por la que se le confiere este último empleo.

CAPÍTULO II

Régimen general del alumnado

Artículo 39. Objetivos.

Con la finalidad de alcanzar o mantener una sólida formación moral, militar e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física que les permitan cumplir las misiones asignadas por la Constitución Vínculo a legislación y el resto del ordenamiento jurídico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el régimen general del alumnado tendrá los siguientes objetivos:

a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios o currículos de acuerdo con las directrices generales establecidas, en su caso.

b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad.

c) Compatibilizar las exigencias de la formación militar, la de cuerpo de seguridad y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada escala, con las requeridas para la obtención de las correspondientes titulaciones del Sistema Educativo Español, o equivalencias genéricas de nivel, en su caso.

d) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del alumno.

e) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.

f) Favorecer aquellas actividades del centro que impulsen las relaciones externas de carácter educativo, cultural y deportivo, especialmente con los demás centros docentes, y las que contribuyan al conocimiento social de los principios básicos de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 40. Régimen de vida.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación permanecerán, con carácter general, en régimen de internado.

2. A los alumnos de los centros docentes de formación se les podrá aplicar el régimen de externado con las condiciones y en las circunstancias que se establezcan por el Director General de la Guardia Civil en las normas generales de régimen interior.

3. Corresponde al Jefe de la Jefatura de Enseñanza determinar el régimen de vida que contendrá, en todo caso:

a) El régimen diario de los centros docentes de formación teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.º La carga máxima de trabajo del alumno.

2.º El total de horas programadas, de cualquier índole escolar o extraescolar, no sobrepasará las ocho horas diarias, ni será superior, con carácter general, a treinta y cinco horas semanales.

3.º El descanso nocturno no podrá ser inferior a ocho horas, salvo para la realización de prácticas de la materia de instrucción y adiestramiento o para la prestación de los servicios nombrados, debiendo responder siempre en estos casos a una finalidad didáctica y guardarse el correspondiente descanso posterior.

b) La consideración y el carácter de las comidas.

c) La uniformidad de salida y entrada a los centros docentes, así como de cada una de las actividades docentes.

d) Las condiciones y criterios, basados en la progresión en sus estudios, comportamiento, rendimiento académico y otras circunstancias personales por los que los alumnos puedan ausentarse de los centros docentes desde la finalización de las actividades diarias y durante los fines de semana, y aquellas que sean causa para retirar el disfrute del régimen de externado y, en su caso, su recuperación.

e) Los horarios de los alumnos sujetos a régimen de externado, que podrán ser variados por el Director del centro cuando las actividades previstas así lo aconsejen.

f) El procedimiento para la solicitud de autorización para pernoctar dentro del centro por los alumnos acogidos al régimen de externado.

g) Los lugares donde podrán pernoctar los alumnos que soliciten el régimen de externado, atendiendo a las condiciones que establece el Real Decreto 274/2018, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil.

h) La documentación que acredite las circunstancias establecidas para el disfrute del régimen de externado.

i) Las condiciones y criterios por los que los alumnos podrán concurrir a pruebas de evaluación de enseñanzas ajenas al ámbito de la Guardia Civil.

j) Otras normas particulares que sea necesario informar a los alumnos.

4. Durante el periodo de prácticas en unidades que pudiera establecerse, el régimen diario se fijará, tomando como referencia el régimen de prestación de servicios, jornada de trabajo y horario de servicio de la unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación, por el Jefe de la misma, debiendo favorecer la consecución de los objetivos fijados por el Departamento de Instrucción y Adiestramiento.

En todo caso, el régimen diario deberá ajustarse a cuanto se disponga en esta orden, en el correspondiente plan de estudios o currículo de formación, así como en las instrucciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 41. Horario y régimen de actividades.

1. El horario de los centros docentes de formación se adaptará a las necesidades de enseñanza y medidas de funcionamiento propias, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento que debe recibir.

2. El régimen de actividades de los centros docentes, así como las distintas variaciones que existan en función de la estación del año o del carácter festivo de la jornada, estará incluido en las normas de régimen interior del propio centro docente.

3. Los alumnos de la enseñanza de formación podrán ausentarse de los centros docentes al concluir sus actividades diarias sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones académicas que se les asignen y, en su caso, regresar al centro conforme a lo que se disponga en el régimen interior que rija su funcionamiento, siempre que acrediten las condiciones, criterios y circunstancias a que hace referencia el párrafo 3.d) del artículo anterior.

Artículo 42. Uniformidad.

1. De acuerdo con las disposiciones sobre uniformidad, los alumnos de los centros docentes de formación vestirán el uniforme que corresponda con las modificaciones y peculiaridades que, de acuerdo con las actividades y costumbres de los correspondientes centros, se establezcan en sus respectivas normas de régimen interior. Asimismo, portarán los distintivos que por méritos les correspondan.

2. Los alumnos que tuvieren condición de militar con anterioridad a su ingreso, podrán usar las condecoraciones y distintivos a que tengan derecho, pero no las divisas y emblemas de su empleo y Ejército o Cuerpo de procedencia.

3. Los alumnos portarán las divisas y, en su caso, los distintivos, que acrediten el empleo eventual adquirido, así como la condición de alumnos, fijados en la normativa de uniformidad vigente o en las normas de régimen interior del centro.

4. Cuando sea necesaria su identificación, los alumnos usarán la tarjeta de identidad militar o profesional, o, en su defecto, la identificación provisional como alumno que pudiera facilitarles el centro.

5. El Director del centro docente de formación, conforme a sus competencias, determinará cuándo no será exigible vestir de uniforme.

6. Con la finalidad de velar y fomentar la aceptación, aprecio e imagen de la Guardia Civil ante la sociedad, se extremará el cumplimiento de las normas de uniformidad.

7. Se pondrá especial énfasis en el cumplimiento de las normas sobre cabello, barba, bigote, perilla, uñas, accesorios y tatuajes, así como argollas, perforaciones, espigas, inserciones y automutilaciones que figuren en la normativa que regula la uniformidad y policía para la Guardia Civil, conforme a lo establecido en el artículo 20.1.a).2.º del Reglamento.

Artículo 43. Encuadramiento.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación se encuadrarán en las unidades que se determinen en el régimen interior del correspondiente centro docente con los mandos que en cada caso correspondan.

2. Determinados alumnos podrán ser distinguidos por el Director del centro docente de formación con la asignación de cometidos de especial responsabilidad en las unidades en que estén encuadrados. Dichos alumnos recibirán las denominaciones y usarán los distintivos tradicionales que se fijen en las normas de régimen interior del centro.

Artículo 44. Guardias y servicios.

1. Los alumnos llevarán a cabo las guardias y servicios que, de acuerdo con las necesidades de formación en la materia de instrucción y adiestramiento, fije la dirección del centro correspondiente.

2. Durante el período de prácticas en unidades y por idénticas razones, prestarán los servicios que les sean ordenados por los jefes de unidad, centro u órgano donde los alumnos estén completando su formación.

3. Con objeto de que se ejerciten en el mando, las normas de régimen interior incluirán, en su caso, las funciones académicas de este carácter que los alumnos puedan realizar a medida que su formación lo permita.

Artículo 45. Protección social, retribuciones, vestuario, alojamiento y alimentación.

1. En las condiciones establecidas en las normas correspondientes a las materias de que se trate, los alumnos de los centros de formación:

a) Tendrán la protección social prevista en la legislación aplicable, incluida la prestación sanitaria y seguro colectivo.

b) Percibirán las retribuciones reglamentarias establecidas y las indemnizaciones que por razón del servicio pudieran corresponderles.

c) Recibirán el vestuario, equipo y material docente que se determine.

2. Los gastos derivados de alojamiento en régimen de internado y, en su caso, los de alimentación, según se determine, serán por cuenta del Estado.

Artículo 46. Vacaciones, permisos y licencias.

1. Los alumnos de la enseñanza de formación disfrutarán de los períodos vacacionales establecidos en el programa de estudios del centro docente correspondiente. Asimismo, podrán hacer uso de los permisos que por causa de enfermedad u otros motivos justificados se les concedan.

2. No obstante, a efectos de vacaciones, permisos y licencias los alumnos de la enseñanza de formación se regirán por lo establecido en los respectivos planes de estudios o currículos de formación y por las instrucciones particulares que establezca el Director General de la Guardia Civil en las normas generales de régimen interior de los centros docentes.

Artículo 47. Actividades extraescolares.

1. Los centros docentes que imparten enseñanza de formación podrán establecer actividades orientadas a ampliar la oferta académica y cultural de los respectivos currículos o planes de estudios, entre las que se encontrarán las actividades extraescolares.

2. Las actividades extraescolares se denominan complementarias cuando contribuyen de manera efectiva a la finalidad de los currículos o planes de estudios y adicionales cuando permiten extender la actividad a campos completamente distintos de los habituales y profundizar en ellos.

3. La programación de actividades complementarias se ajustará con carácter general a lo establecido en el artículo 40.3.a).2.º, y tendrán carácter obligatorio cuando deban ser realizadas por así haberse establecido por el centro docente o hubiera sido solicitada la participación en las mismas por los alumnos.

4. Las actividades adicionales tendrán carácter voluntario u obligatorio, según dispongan los directores de los centros docentes, y se realizarán en periodos de tiempo distintos a los programados para las actividades escolares.

5. Las actividades extraescolares que tengan carácter obligatorio según lo dispuesto en los apartados anteriores se incluirán dentro de la carga de trabajo del alumno.

6. Los directores de los centros docentes de formación podrán limitar la participación de los alumnos en actividades adicionales en función de su progresión en los estudios, comportamiento, rendimiento académico y otras circunstancias personales, incluida la corrección a infracciones de carácter académico.

CAPÍTULO III

Derechos y deberes del alumnado

Artículo 48. Derechos.

Los alumnos de los centros docentes de formación son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución Vínculo a legislación, en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el resto del ordenamiento jurídico o que se deriven de lo dispuesto en este régimen del alumnado, con las excepciones y limitaciones, en todo caso, contempladas en dichas normas para los miembros de la Guardia Civil y para los alumnos de los centros docentes de formación.

Artículo 49. Deberes.

Los alumnos estarán obligados por los deberes establecidos en la Constitución Vínculo a legislación, en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, en el código de conducta de la Guardia Civil, en los preceptos de las Reales Ordenanzas que les sean de aplicación y en el resto del ordenamiento jurídico, y estarán sometidos al régimen general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las leyes penales militares y disciplinarias que les sean de aplicación, a lo dispuesto en este régimen del alumnado y a las normas de régimen interior del centro docente en el que cursen sus enseñanzas.

Artículo 50. Derechos académicos.

Los alumnos de los centros docentes de formación, en virtud de su condición de alumnos, tendrán derecho a:

a) Una formación de calidad, que fomente la adquisición de las competencias correspondientes a los estudios que cursen y permita el desarrollo de sus capacidades intelectuales, físicas y morales, asegurando el pleno desarrollo de su personalidad.

b) Asistir a las actividades de su correspondiente currículo, tanto escolares como extraescolares, que organice el centro y a las que se realicen en otros lugares, salvo que se hubiera determinado previamente para el alumno la prohibición de participación en las mismas.

c) Recibir asesoramiento y asistencia por parte de los profesores y de los órganos habilitados para la atención al alumno.

d) Ser informado de este régimen del alumnado y de las normas de régimen interior del centro.

e) La evaluación objetiva de su rendimiento académico, con posibilidad de revisión y reclamación de la misma.

f) Utilizar las instalaciones y medios instrumentales proporcionadas por el centro conforme a las normas que se establezcan en su régimen interior.

g) Ser informado sobre las normas de evaluación, progreso y permanencia en el centro.

h) El reconocimiento de la autoría de los trabajos realizados y protección de la propiedad intelectual de los mismos.

i) El desarrollo de las actividades con las debidas garantías, recibiendo información sobre prevención de riesgos y a disponer de los medios que garanticen su salud y seguridad.

j) Ser tratado con el máximo respeto por parte de los mandos, profesores y resto del personal docente y compañeros.

k) Cualesquiera otros que se deriven de este régimen del alumnado y demás disposiciones vigentes.

Artículo 51. Deberes académicos.

Son deberes académicos de los alumnos de los centros docentes de formación, inherentes a su condición:

a) Seguir las actividades docentes con diligencia y aprovechamiento y aplicarse, de igual modo, a las tareas de investigación que les correspondan.

b) Dedicarse a su propia formación y realizar el trabajo intelectual y físico que se espera de ellos.

c) Atender las orientaciones de los profesores y tutores respecto de su aprendizaje.

Participar activamente en las clases teóricas y prácticas, en la instrucción y adiestramiento y en las demás actividades orientadas a su formación, haciéndolo de la forma más adecuada y con arreglo a las instrucciones recibidas.

d) Cooperar en la formación de sus compañeros, incluso mediante el empleo, en su caso, del ascendiente derivado de su antigüedad o experiencia.

e) Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones o recinto del centro y de las unidades, centros y órganos que colaboren en la formación.

f) Abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en los trabajos que se realicen o en documentos oficiales del centro.

g) Cooperar con los responsables, profesores y demás personal del centro, al logro de la mayor calidad y eficacia de la enseñanza.

h) Participar de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos para los que haya sido elegido.

i) Observar el máximo respeto hacia los mandos, profesores, compañeros y ciudadanos.

j) Cualesquiera otros que, en relación con su condición de alumnos, se deriven de este régimen del alumnado, así como de las normas de régimen interior de cada centro.

CAPÍTULO IV

De las infracciones de carácter académico

Artículo 52. Infracciones de carácter académico.

1. Constituye infracción de carácter académico cualquier acto o comportamiento contrario a los deberes académicos señalados en esta orden o a las normas de régimen interior del centro realizado por los alumnos durante su periodo de formación, siempre que no sea constitutivo de delito o de falta disciplinaria ni sea, en concreto, objeto de una evaluación o calificación.

2. En las normas de régimen interior de cada centro docente de formación se especificarán contextualizándolas las siguientes infracciones de carácter académico:

a) Incumplir, durante el periodo de formación, los deberes académicos recogidos en el artículo 51, o las normas de régimen interior del centro.

b) Realizar actuaciones relacionadas con el fraude en exámenes, controles u otras actividades docentes.

c) Adulterar cualquier documento de asistencias, correcciones de pruebas o trabajos de investigación.

d) Realizar actos o manifestaciones de desconsideración leves hacia el profesorado o el resto de personal del centro, así como otros alumnos, en los lugares en que se cumpla la labor académica.

e) Alterar de forma leve el orden en las aulas, laboratorios y otras áreas destinadas a la enseñanza, al estudio, la investigación o la instrucción.

f) Replicar de forma injustificada y descortés.

g) Incurrir en demora en el exacto cumplimiento de las correcciones académicas impuestas.

3. El régimen de infracciones y correcciones académicas de cada centro será objeto de enseñanza prioritaria al comienzo del curso.

Artículo 53. Correcciones a las infracciones de carácter académico.

1. En ningún caso las infracciones de carácter académico darán lugar a la imposición de alguna de las sanciones previstas en el régimen disciplinario.

2. Las correcciones que hayan de aplicarse por la comisión de una infracción de carácter académico, habrán de tener un carácter educativo y formador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros del centro docente.

3. Las infracciones de carácter académico se corregirán motivadamente, según su gravedad y circunstancias, con amonestaciones verbales o escritas. Las amonestaciones verbales podrán ser públicas o privadas. Las escritas acompañadas de su motivación serán siempre privadas y podrán ser objeto de reclamaciones.

4. En los regímenes interiores de los centros docentes de formación se contemplarán las siguientes acciones correctoras:

a) Realización de trabajos académicos en horario no lectivo en relación con la infracción cometida.

b) Refuerzo de actividades de instrucción y adiestramiento o educación física, en horario no lectivo.

c) Estudio obligatorio o controlado.

d) Limitación para la participación en las actividades extraescolares adicionales del centro.

e) Privación de condiciones especiales que hayan sido autorizadas en relación con el régimen de vida, distintivos o reconocimientos propios de los alumnos del centro docente.

5. Las normas de régimen interior contendrán el modo de elección y ejecución de la acción correctora dependiendo del tipo de amonestación y el contexto en el que se produzca la infracción académica.

Artículo 54. Competencia y procedimiento para efectuar correcciones a las infracciones de carácter académico.

1. Con respecto a los alumnos de la enseñanza de formación, son competentes para efectuar correcciones los respectivos directores, subdirectores jefes de estudios, jefes de departamento de los centros docentes y, en relación con quienes sean sus alumnos, los profesores de tales centros y quienes tengan a su cargo la función de completar la formación de dichos alumnos en unidades, centros u órganos de la Guardia Civil.

2. Advertido por alguno de los anteriores la comisión de una infracción académica, procederá de inmediato a su corrección por cualquiera de los medios a su disposición otorgados por esta norma.

3. Por quien tenga competencia, atendiendo a la gravedad de la conducta y a las circunstancias del caso, se podrá reprender al alumno en el mismo momento mediante una amonestación verbal. En este caso se abstendrá de corregir faltas o defectos cuando la misma hubiera sido observada por un superior con competencia para efectuar la corrección. De igual modo, tampoco corregirá ni llamará la atención al alumno en presencia de terceros, excepto en los casos en que la infracción académica se haya cometido ante éstos o que, de no hacerlo, se pudiera originar un perjuicio para la disciplina.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando atendidas la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que haya tenido lugar fuere viable efectuar la corrección de manera privada, se realizará de este modo con carácter inmediato, o bien con posterioridad siempre que no implique desvinculación con el comportamiento infractor, según el caso.

5. Cualquier medida correctora de carácter académico que sea adoptada se notificará al Subdirector Jefe de Estudios o al designado como responsable de los alumnos durante sus periodos de prácticas en unidades.

6. El profesorado civil de los centros docentes, sin perjuicio de su facultad de corregir las infracciones académicas que observe en sus alumnos, notificará al Subdirector Jefe de Estudios, por el conducto establecido, toda conducta impropia que observare en cualquiera de los alumnos del centro.

Artículo 55. Competencia para dirigir amonestaciones escritas y casos en que proceden.

1. La competencia para dirigir amonestaciones escritas a los alumnos queda reservada a los respectivos directores y subdirectores jefes de estudios de los centros docentes.

2. Las amonestaciones escritas se reservarán para casos de gravedad o contumacia en las infracciones académicas, que el Director o Subdirector Jefe de Estudios conozcan por sí o a través de comunicación formal que les hagan quienes ostentan competencia para efectuar cualquier otra corrección.

3. Podrán imponerse amonestaciones escritas por la comisión reiterada de infracciones académicas corregidas con amonestaciones verbales siempre y cuando éstas hayan tenido lugar en el mismo curso académico. Los supuestos y circunstancias para esta acumulación, cuando ésta sea establecida por el Director del centro, deberán figurar en las normas de régimen interior.

Artículo 56. Efectos y constancia de las correcciones por infracciones de carácter académico.

1. Las amonestaciones verbales agotarán sus efectos en la reconvención en que consistan, salvo por lo que concierne a poder fundamentar amonestaciones escritas durante el mismo curso académico en que se hayan producido las anteriores, para lo cual se dará traslado al Subdirector Jefe de Estudios correspondiente de la amonestación verbal realizada. De igual modo, se notificará al alumno la anotación de la amonestación verbal en su expediente.

2. Las amonestaciones escritas, en cambio, se tomarán en cuenta a la hora de realizar los informes personales de los alumnos establecidos en las normas de evaluación, siempre y cuando dichos informes estén referidos al mismo curso académico en que se produjeron las amonestaciones escritas.

3. Cada centro pondrá a disposición de profesores y alumnos impresos normalizados en los que el profesor consignará sucintamente la infracción apreciada y la corrección impuesta y el corregido su conformidad o disconformidad y su firma, en prueba de quedar enterado.

4. Dichos documentos se conservarán, junto con la documentación del alumno, a los simples efectos de constancia y se eliminarán a la finalización del plan de estudios o currículo correspondiente.

Artículo 57. Reclamación frente a amonestaciones escritas.

Los alumnos objeto de amonestación escrita dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación, para presentar ante el superior jerárquico del que impuso la corrección, o en caso de haber sido el Director del centro correspondiente, remitir al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, escrito de descargo en relación con los hechos y las circunstancias que la motivaron. Al escrito de descargo se unirá copia de aquél mediante el cual se hubiera formulado la amonestación escrita de que se trata.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario

Artículo 58. Legislación aplicable.

De acuerdo con el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, los alumnos de la enseñanza de formación estarán sujetos al régimen disciplinario del Cuerpo y se regirán por las normas contenidas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Artículo 59. De la competencia disciplinaria.

1. Serán competentes para imponer sanciones disciplinarias sobre los alumnos que no tengan adquirida la condición de Guardia Civil, las autoridades y mandos que se contemplan en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

2. Para los alumnos que ya hubieran adquirido la condición de Guardia Civil, serán competentes para imponer sanciones disciplinarias las autoridades y mandos que se contemplan en los artículos 28 Vínculo a legislación a 30 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, para los guardias civiles que se encuentren en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición de Guardia Civil.

CAPÍTULO VI

Evaluación y calificaciones

Artículo 60. Disposiciones generales.

Para dar cumplimiento a cuanto se dispone en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en las correspondientes normas de evaluación, progreso y permanencia en el centro docente de formación para la incorporación a las distintas escalas y sus normas de desarrollo se determinarán: el proceso de evaluación del alumnado, las especificaciones de los planes de estudios en materia de evaluación, los criterios para la superación y repetición de asignaturas o materias de enseñanza, las condiciones particulares de las pruebas extraordinarias, así como los sistemas, basados en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen a una escala en el primer empleo.

Artículo 61. Información a los alumnos en orden a la evaluación.

Con objeto de propiciar la adecuada aplicación del sistema de evaluación, se dará a conocer al alumnado:

a) Al comienzo del curso académico: la organización del centro, la programación y horario de las actividades ordinarias y, en la medida de lo posible, de las extraordinarias y los programas de estudios de desarrollo de los planes de estudio o currículos de cada curso.

b) Al iniciar cada una de las asignaturas: el programa de la asignatura, con suficiente desarrollo temático e indicación de la adecuada bibliografía, los procedimientos de evaluación, los criterios generales a que se ajustarán las pruebas y el calendario previsto para realizarlas.

c) Con la antelación suficiente: los criterios de realización y corrección de cada una de las referidas pruebas y las fechas en que vayan a efectuarse.

d) Con anterioridad a incorporar las calificaciones a las actas oficiales: las calificaciones que hayan obtenido, indicando los plazos para la presentación y resolución de posibles reclamaciones.

e) Con posterioridad a incorporar las calificaciones a las actas oficiales: las calificaciones se notificarán a los alumnos de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de régimen interior del centro que deberá estar acorde con la normativa que regula la protección de datos personales y la garantía de los derechos digitales.

Artículo 62. Revisión de calificaciones.

Todo alumno podrá solicitar revisión de exámenes o calificaciones, atendiendo a las normas de evaluación, progreso y permanencia que sean de aplicación y a las normas de régimen interior del centro.

CAPÍTULO VII

Pérdida de la condición de alumno de la enseñanza de formación

Artículo 63. Causas.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación perderán su condición de tales al causar baja en dichos centros.

2. La baja de los alumnos en los centros docentes de formación se podrá producir por alguno de los motivos previstos en el artículo 48.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

3. En el caso de los alumnos que cursen estudios en el Centro Universitario de la Guardia Civil, la baja como alumno en el centro docente de formación correspondiente conllevará la baja en el Centro Universitario de la Guardia Civil. Y, a su vez, la baja en el Centro Universitario de la Guardia Civil conllevará la baja como alumno del correspondiente centro docente de formación.

Artículo 64. Baja a petición propia.

1. Los alumnos que soliciten causar baja en un centro docente de formación, lo harán mediante instancia dirigida, a través del Director del centro, por el conducto establecido para ello, al Director General de la Guardia Civil.

2. La concesión de la baja a petición propia estará siempre supeditada a la no existencia de expediente disciplinario o de resarcimiento al Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, y no se concederá en tanto no hayan surtido efecto las eventuales consecuencias de dichos expedientes.

Artículo 65. Baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación se someterán a los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas destinados a la comprobación de las condiciones psicofísicas que deben mantener durante su período de formación, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil.

2. Las condiciones psicofísicas a mantener por los alumnos durante su período de formación serán las que se establezcan para los alumnos de la enseñanza de formación en los correspondientes cuadros de condiciones psicofísicas o, en su defecto, las exigidas para su ingreso en el respectivo centro docente y las que, en su caso, determine el correspondiente plan de estudios o currículo de formación en su progresión.

3. Los alumnos de los centros docentes de formación que, durante su permanencia en ellos, perdieran las condiciones psicofísicas a que se refiere el apartado anterior y no pudieran continuar sus estudios conforme a lo establecido en el artículo 48.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste. Aquellos alumnos en los que la citada baja por pérdida de las condiciones psicofísicas fuera permanente, no podrán volver a concurrir a un proceso selectivo y los centros de formación deberán comunicarlo, por el conducto establecido, a los órganos de selección correspondientes.

4. El procedimiento para la resolución del expediente de baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas o no superación de aquellas que deban ser mantenidas según el correspondiente currículo o plan de estudios, será el establecido en la normativa sobre la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil.

Artículo 66. Baja por no superación de las pruebas previstas en los planes de estudios.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación que no superen los currículos o planes de estudios, en las convocatorias, plazos y demás condiciones exigidas en las normas de evaluación, progreso y permanencia que les sean de aplicación, incluido el ajuste de plazas, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste.

2. El procedimiento para la resolución del expediente de baja será el contemplado en el artículo 70.1 y, en su caso, en las correspondientes normas de evaluación, progreso y permanencia.

Artículo 67. Baja por carencia de las cualidades profesionales en relación con los principios, valores y código de conducta del Guardia Civil.

1. Los alumnos que en el transcurso de su permanencia en los centros docentes demuestren una carencia de las cualidades a las que se refiere el artículo 48.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, serán sometidos a un expediente de propuesta de baja.

2. El procedimiento para la resolución del expediente de baja será el que se contempla en el artículo 70.1. En dicho expediente deberán hacerse constar los comportamientos detectados en el alumno que pongan de manifiesto la carencia de las citadas cualidades, así como las actuaciones penales, disciplinarias o académicas que de tales comportamientos se pudieren haber derivado y cualesquiera otros datos y circunstancias que justifiquen la baja del alumno por esta concreta causa.

Artículo 68. Baja por incumplimiento de las condiciones para el ingreso.

1. Cuando se compruebe que algún alumno carece o ha perdido alguno de los requisitos exigidos para el ingreso en el correspondiente centro docente, se le abrirá expediente de propuesta de baja conforme se establece en el artículo 70.1.

2. En el caso de que la pérdida de las aptitudes psicofísicas haya tenido lugar con posterioridad al ingreso del alumno en el centro docente de formación, se estará a lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 69. Baja por imposición de sanción disciplinaria o sentencia condenatoria por delito doloso.

1. Los alumnos de los centros docentes de formación podrán causar baja por imposición de una sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, o cuando sobre ellos recaiga una sentencia condenatoria por un delito doloso, teniendo en consideración en este último caso el tipo de delito y la pena impuesta.

2. En ambos casos será preceptiva la tramitación del expediente administrativo descrito en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 70. Procedimiento para la resolución de baja de alumnos de formación.

1. El procedimiento para resolver la baja de los alumnos en los centros docentes de formación por las causas contenidas en los artículos 66, 67 y 68.1 será el siguiente:

a) Los directores de dichos centros remitirán al Jefe de la Jefatura de Enseñanza la propuesta inicial de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes, entre los que figurará con carácter obligatorio el trámite de audiencia al interesado.

b) El Jefe de la Jefatura de Enseñanza elevará una propuesta al Director General de la Guardia Civil que dictará la resolución definitiva que, en su caso, se publicará en el “Boletín Oficial de la Guardia Civil”.

c) La pérdida de la condición de alumno será definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

2. El procedimiento para resolver la baja de los alumnos en los centros docentes de formación por las causas contenidas en el artículo 69 será el siguiente:

a) Los directores de dichos centros remitirán al Jefe de la Jefatura de Enseñanza la propuesta inicial de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes, entre los que figurará con carácter obligatorio el trámite de audiencia al interesado.

b) El Jefe de la Jefatura de Enseñanza estimará la procedencia de tramitar la baja y, en su caso, dará traslado, a través del Jefe del Mando de Personal, del expediente al Director General de la Guardia Civil, incluyendo en él, además, las consideraciones u observaciones que estime oportunas, especialmente las relativas a la resolución que deba adoptarse.

c) El Director General de la Guardia Civil presentará propuesta al Subsecretario de Defensa junto con su informe, quien dictará la resolución definitiva que, en su caso, se publicará en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”.

d) La pérdida de la condición de alumno será definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

3. El trámite de audiencia aludido en los apartados anteriores, se materializará en la forma prevenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, e incluirá todos aquellos datos que puedan motivar la propuesta de baja, con la finalidad de que el alumno, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Tras este trámite, el Director del Centro formulará la propuesta inicial de baja si considera que existe causa para ello.

4. El alumno podrá interponer los recursos correspondientes en la forma prevista por la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 71. Situación de los alumnos que causan baja.

La situación de quienes causen baja como alumnos en los centros docentes de formación, será la siguiente:

a) Al causar baja los alumnos perderán su condición de militar, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual salvo que antes de ser nombrados alumnos tuvieran adquirida la condición de militar, en cuyo caso se reincorporarán a la escala de origen con el empleo previamente adquirido a su ingreso en el centro.

b) Tendrán derecho a las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación que les resulte de aplicación.

Artículo 72. Suspensión de la condición de alumno.

1. El inicio de alguno de los expedientes por las causas mencionadas en el artículo 48.1.b) Vínculo a legislación y e) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, dejará en suspenso la condición de alumno hasta la resolución del mismo, y, en consecuencia, el empleo que con carácter eventual se pueda haber concedido, así como los efectos económicos que de él se derivan.

2. El pase a la situación de suspensión de la condición de alumno será acordada por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, dando cuenta de los motivos y circunstancias de la decisión adoptada al Jefe del Mando de Personal.

3. Una vez finalicen los expedientes expresados en el apartado 1, el Jefe de la Jefatura de Enseñanza, según proceda, determinará:

a) El restablecimiento de la condición de alumno,

b) La instrucción del procedimiento para la baja como alumno elevando, en su caso, propuesta de resolución al Director General de la Guardia Civil.

4. Durante la situación de suspensión de la condición dejará de participar en las actividades docentes y de evaluación programadas y no prestará las guardias o servicios que le pudieran corresponder.

5. De igual modo cuando el alumno no tuviera adquirida la condición de Guardia Civil, una vez se determine su suspensión de la condición de alumno, dejará de estar acogido al régimen general de derechos y deberes y al régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como a este régimen del alumnado.

Si el alumno ya tuviera adquirida la condición de Guardia Civil con anterioridad a su ingreso en el centro docente de formación, durante el tiempo en el que tenga su condición de alumno en suspenso se reincorporará a su unidad, volviendo, en su caso, a la situación administrativa que tuviera previamente a su ingreso. En el caso de que el ingreso en el centro docente hubiera conllevado el cese en el destino o no lo tuviera en el momento de ingresar, pasará a la situación administrativa de servicio activo, pendiente de asignación de destino de acuerdo con la normativa que regula los destinos en la Guardia Civil.

6. Al objeto de ser restablecida su condición de alumno, deberá cumplir los requisitos que le hubieran sido exigidos para el ingreso en el centro docente de formación. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza podrá ordenar la realización de aquellas pruebas que sean necesarias para comprobar que el alumno reúne los citados requisitos con anterioridad al restablecimiento. En caso de no cumplir con estos requisitos, se iniciará el procedimiento de baja descrito en el artículo 70.

En el caso de ser restablecida su condición de alumno, y tras la finalización de su plan de estudios o currículo de formación, se deberá proceder a la incorporación del alumno al puesto en el escalafón que le hubiera correspondido de no mediar la suspensión, de acuerdo con la normativa de evaluaciones y ascensos de la Guardia Civil.

7. La situación de suspensión de la condición de alumno se mantendrá hasta que el Jefe de la Jefatura de Enseñanza lo determine, y nunca más allá de que adquieran firmeza aquellos actos que hubieran dado lugar a la suspensión.

8. El tiempo permanecido en esta situación no será contabilizado dentro de los plazos máximos establecidos para la superación del correspondiente currículo o plan de estudios.

Artículo 73. Situación de los alumnos que ingresen en otro centro docente.

Los alumnos de los centros docentes de formación que ingresen en otro centro del mismo tipo de enseñanza causarán baja en el de origen. Para ello, y con la finalidad de agilizar los trámites correspondientes, se seguirá un procedimiento abreviado que consistirá en:

a) Iniciar un expediente, de oficio, con el nombramiento de alumno en el nuevo centro docente de formación en el Boletín Oficial del Cuerpo, que incluirá el citado nombramiento y el trámite de audiencia en el que el interesado ratifique su voluntad de ingreso en el nuevo centro.

b) La propuesta se hará llegar al Jefe de la Jefatura de Enseñanza que la elevará al Director General de la Guardia Civil para su resolución definitiva.

c) La resolución se publicará en el “Boletín Oficial de la Guardia Civil”.

TÍTULO III

Requisitos generales y condiciones del ejercicio del profesorado de los centros docentes de la Guardia Civil

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 74. De la consideración de profesor.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, podrán ser profesores los integrantes de cualquier escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica.

2. Se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su competencia y por nombramiento, o designación mediante convenio conforme a la legislación vigente, ejerza funciones docentes o de investigación en los centros docentes o en el Centro Universitario de la Guardia Civil.

3. Para el ejercicio de la docencia en enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos oficiales del Sistema Educativo Español se exigirán los requisitos de titulación establecidos en la correspondiente normativa de aplicación.

Artículo 75. De las clases de profesorado.

1. Los profesores tendrán la calificación de ordinarios o extraordinarios.

2. Los profesores ordinarios compondrán mayoritariamente los cuadros de profesores. Podrán ser:

a) Profesores titulares.

b) Profesores de número.

3. Dichos cuadros se completarán con profesores extraordinarios que lo serán a título de:

a) Profesor emérito.

b) Profesor honorífico.

c) Profesor visitante.

d) Profesor asociado.

e) Profesor colaborador.

4. El nombramiento de los profesores de número, visitantes y asociados se realizará según las fórmulas contenidas en el anexo.

5. También podrán ejercer la función docente los conferenciantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80.

Artículo 76. Del reconocimiento de la competencia.

La competencia para el desempeño de los cometidos de profesor en un centro docente vendrá determinada por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Una titulación, al menos, del mismo nivel a la que va dirigida la enseñanza, así como la requerida para impartir las enseñanzas correspondientes, en su caso.

b) La preparación requerida para ejercer la función docente e impartir el módulo, materia o asignatura objeto de su docencia, contrastada mediante el desempeño de cometidos en puestos de trabajo relacionados con las enseñanzas a impartir y, en su caso, mediante la vigencia de las titulaciones que se posean.

c) La experiencia profesional adquirida en su trayectoria profesional, que sea de aplicación a las enseñanzas a impartir. En la enseñanza de formación esta experiencia será acreditada, al menos, con el requisito de tener cumplidos dos años de servicios efectivos en la escala correspondiente de la Guardia Civil para impartir la enseñanza que de acceso a dicha escala.

d) La aptitud pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 77. De la aptitud pedagógica.

1. Para ejercer funciones docentes, los profesores ordinarios deberán estar en posesión o en disposición de obtener el certificado de aptitud pedagógica establecido por el Ministerio de Defensa o cumplir con las condiciones establecidas en la normativa de Educación para el acceso a los cuerpos de profesores de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y Formación Profesional, o para el profesorado universitario, según el tipo de enseñanza a impartir.

2. El profesorado procedente de convenios con Centros del Sistema Educativo Español deberán cumplir los requisitos que se establezcan en los mismos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, podrá exigirse la superación de una formación complementaria que adecue aquella formación acreditada para el ejercicio de las funciones docentes a su ejercicio en los centros docentes o en el Centro Universitario de la Guardia Civil.

Artículo 78. De la memoria anual sobre el profesorado.

1. Al término de cada curso académico y, al menos, un mes antes del comienzo del siguiente curso, el Director de cada centro docente elaborará una memoria anual relativa al profesorado y referida al curso académico que acaba de finalizar. Esta memoria se incluirá en la memoria anual del centro docente, según se determina en el artículo 34.

2. Esta memoria anual irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Informe sobre la actividad docente de cada uno de los profesores del centro.

b) Exposición de necesidades de profesorado para el curso que da comienzo, con indicación de:

1.º Número y clase de profesores con que debería contar el centro para dicho curso y, si es posible, para los cursos inmediatos.

2.º Previsión de su condición de militar o civil, en función de las necesidades y experiencias previas.

3.º En el caso del profesorado civil, propuesta de contratación o de establecimiento de convenios relativos a profesorado, con universidades u otros centros públicos docentes.

c) En su caso, propuesta de profesorado emérito.

3. Cuanto se dispone en este artículo lo será sin perjuicio de que por el Director del centro docente se cursen las propuestas o informes sobre las necesidades académicas que en cada momento sean oportunas.

Artículo 79. De los instructores, monitores y auxiliares.

1. Como personal de apoyo y asesoramiento al profesorado en el ejercicio de sus funciones, y bajo la dirección del profesor titular de la asignatura, en su caso, podrán existir las figuras de instructor o monitor.

Podrán ser instructores o monitores los miembros de la Guardia Civil, destinados o en comisión de servicio, en un puesto orgánico de un centro docente como tal, con experiencia profesional en una determinada materia o competencia. Su competencia didáctica, en caso de ser factible, se adquirirá dentro de la estructura de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.

2. Los instructores o monitores podrán desempeñar, según su competencia, las funciones que se relacionan a continuación, o análogas:

a) Apoyo en el desarrollo de las actividades docentes, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el profesor correspondiente o por el Jefe de departamento en las que el instructor o monitor ejerza sus funciones.

b) Preparación de las aulas, instalaciones y material a emplear en la actividad correspondiente.

c) Control de las actividades docentes, asegurando el correcto uso del material y velando por la seguridad en el desarrollo de las mismas.

d) Demostración del manejo de diversos materiales y, en general, técnicas y procedimientos en relación con la actividad correspondiente.

e) Asesoramiento al profesorado en las materias para las que se encuentre capacitado.

f) Otras actividades de apoyo al profesorado que se puedan derivar de la aplicación de esta orden.

3. Asimismo, los centros docentes podrán contar, como auxilio al profesorado en el aprendizaje del alumno y bajo la dirección del profesor titular de la asignatura, con personal, militar o civil, con experiencia profesional en una determinada materia y cuya denominación será la de auxiliar. Dicho personal será nombrado como tal por el Director del centro docente.

Los auxiliares, según su experiencia profesional, podrán realizar las funciones que se relacionan en el apartado anterior, o análogas, con excepción de las incluidas en los párrafos a), d) y e).

4. Las limitaciones contenidas en el artículo 3 para el profesorado serán igualmente de aplicación para el personal incluido en este artículo.

Artículo 80. De los conferenciantes.

1. Se podrá contar con expertos relacionados con las materias, asignaturas o módulos formativos o profesionales que se impartan en las distintas enseñanzas, siempre que la duración continuada de la colaboración no sobrepase, para cada asignatura, curso y alumnos a los que se dirija, tres jornadas docentes.

Cuando la colaboración exija una duración superior a la indicada en el párrafo anterior, será necesario el nombramiento previo de profesor asociado.

2. Los conferenciantes serán solicitados por el Director del centro docente al Jefe de la Jefatura de Enseñanza.

CAPÍTULO II

Del profesorado

Artículo 81. De los profesores titulares.

1. Son profesores titulares adscritos a un departamento o sección departamental, en su caso, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, preferentemente en situación de activo, que componen los cuadros permanentes de profesorado de los centros docentes de la Guardia Civil, así como aquellos profesores civiles que, mediante convenio suscrito de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, y con la debida titulación y experiencia contrastada, se vinculen con carácter temporal a un centro docente de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en régimen de dedicación a tiempo completo.

La enseñanza de formación se impartirá básicamente por profesores titulares destinados en dichos centros.

2. También tendrán consideración de profesores titulares, el Director y quienes desempeñen cargos de gobierno o académicos en un centro docente.

Artículo 82. De los profesores de número.

1. Serán profesores de número, adscritos a un departamento o sección departamental, en su caso, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, que, estando destinados en otras unidades, centros u órganos, ejerzan la docencia en los centros docentes de la Guardia Civil en régimen de compatibilidad con su destino principal. Cuando condicionantes geográficos o de otro orden impidan el desarrollo simultáneo de ambas actividades, la compatibilidad se entenderá como la capacidad de ejercer temporalmente la docencia, en régimen de dedicación a tiempo completo, sin pérdida del destino principal.

2. Podrán formar parte del profesorado, como profesores de número adscritos a un departamento o sección departamental, los funcionarios civiles que ejerzan la docencia en virtud de lo establecido en la legislación vigente, en régimen de dedicación a tiempo parcial. Estos profesores están exentos de realizar tareas investigadoras en el centro docente en que ejerzan docencia, sin perjuicio de su facultad para llevarlas a cabo en la medida de las posibilidades del centro.

3. El nombramiento de los profesores de número será efectuado por el Director General de la Guardia Civil, y su cese se realizará por las causas contenidas en el artículo 92 o cuando finalice el tiempo de permanencia indicado en el artículo 89.2, en su caso.

Para el nombramiento de personal de las Fuerzas Armadas será necesaria la autorización previa del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército, y del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para el resto.

Artículo 83. De los profesores eméritos.

1. Serán profesores eméritos, adscritos a un departamento o sección departamental, en su caso, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas en situación de reserva que hayan prestado servicios destacados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y se vinculen a un centro docente de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en la específica materia o grupo de ellas en que han ejercido actividad docente durante, al menos, dos años.

2. Los profesores eméritos serán nombrados y destinados al correspondiente centro docente por el Director General de la Guardia Civil, a propuesta del Jefe del Mando de Personal.

3. La condición de profesor emérito será vitalicia a efectos honoríficos.

Artículo 84. De los profesores honoríficos.

1. Excepcionalmente, a propuesta del Jefe de la Jefatura de Enseñanza y con la previa conformidad del Jefe del Mando de Personal, el Director General de la Guardia Civil podrá nombrar profesores honoríficos a personas, civiles o militares, de reconocido prestigio cultural o científico en los ámbitos nacional o internacional para colaborar en la práctica docente o en la investigación.

2. La condición de profesores honoríficos no conllevará ningún tipo de relación contractual o laboral.

3. El Director General de la Guardia Civil podrá disponer, con el informe favorable del Jefe del Mando de Personal y previa audiencia al interesado en el seno del correspondiente expediente instruido al efecto, el cese como profesor honorífico cuando hubieran desaparecido las causas que dieron lugar a su nombramiento.

Artículo 85. De los profesores visitantes.

1. Serán profesores visitantes, adscritos a un departamento o sección departamental quienes, ejerciendo funciones de docencia o investigación en algún centro docente, militar o civil, español o extranjero, se vinculen temporalmente a un centro docente de la Guardia Civil, de similar nivel, para ejercer aquellas funciones en una específica materia de enseñanza o grupo de ellas.

2. Corresponde al Mando de Personal el nombramiento de los profesores visitantes militares.

Para el nombramiento de los profesores visitantes miembros de las Fuerzas Armadas será necesaria la autorización previa del Director de Enseñanza de su respectivo ejército para los centros docentes militares y del Subdirector General de Enseñanza Militar para el resto de centros docentes militares.

Los profesores visitantes que sean funcionarios civiles serán nombrados, dentro del correspondiente marco o convenio que, en su caso, se establezca.

3. Los miembros de la Guardia Civil que ejerzan funciones docentes en la enseñanza de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, podrán ser designados profesores visitantes para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios o currículos de la enseñanza de formación.

Artículo 86. De los profesores asociados.

1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas dentro de un departamento o sección departamental, cualquier experto de reconocida competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente de la Guardia Civil y que se vincule temporalmente a uno o varios de sus centros docentes para complementar, con la transmisión de sus conocimientos especializados, la docencia ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante, en dicha materia o grupo de ellas.

2. Se entenderá que desarrolla normalmente una actividad profesional quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido tres años, al menos, durante los cinco anteriores a su vinculación como profesor asociado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, excepcionalmente podrán ser profesores asociados quienes sean expertos de reconocida competencia aunque no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho apartado. A este efecto deberá mediar informe favorable del Jefe de la Jefatura de Enseñanza.

4. A propuesta del Jefe del Mando de Personal, podrán ser también designados como profesores asociados, los miembros de la Guardia Civil destinados en las unidades de administración, servicios y apoyo de un centro docente, previa autorización por el Jefe de la Jefatura de Enseñanza, siempre que cuenten con la competencia necesaria para ello.

5. Con carácter general, los profesores asociados serán nombrados por el Director General de la Guardia Civil, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Para el personal de la Guardia Civil, a propuesta del Jefe del Mando de Personal, desarrollando sus actividades en los centros docentes de la Guardia Civil, en régimen de compatibilidad con su destino principal. La compatibilidad con su puesto de trabajo será con dedicación a tiempo parcial teniendo que ejercer, a su vez, los cometidos de su destino principal.

b) Para el personal de las Fuerzas Armadas, será necesaria la autorización previa del Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra, del Jefe de Personal de la Armada y del Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, para los centros docentes militares de su respectivo ejército, y del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para el resto.

c) Los funcionarios civiles ejercerán sus funciones en virtud de lo dispuesto en su legislación vigente.

Artículo 87. De los profesores colaboradores.

Tendrán la consideración de profesores colaboradores los miembros de la Guardia Civil que, estando destinados en otras unidades, centros u órganos de la Guardia Civil, sin pertenecer al cuadro de profesores de ningún centro docente y sin perjuicio de las funciones propias de su destino, sean nombrados por el Director General de la Guardia Civil para garantizar el cumplimiento de los objetivos que los planes de estudios asignan al período de prácticas en sus unidades, centros u órganos.

CAPÍTULO III

De la selección, permanencia y cese del profesorado

Artículo 88. De la selección de profesores pertenecientes a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas.

El personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, en situación de activo o de reserva, que hayan de pertenecer al profesorado de algún centro docente de la Guardia Civil será seleccionado de acuerdo con las respectivas normas reguladoras de la clasificación y provisión de destinos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 76.

Artículo 89. Del tiempo de permanencia del profesorado ordinario perteneciente a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas.

1. Los profesores titulares ejercerán sus funciones por el tiempo mínimo que se determine de acuerdo con la normativa de destinos de la Guardia Civil.

2. Los profesores de número ejercerán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la materia o grupo de materias que tengan encomendadas; ese período podrá ser prorrogado en cursos sucesivos.

Artículo 90. De la selección del profesorado civil.

1. Los directores de los centros docentes, de acuerdo con las previsiones de la memoria anual a que hace referencia el artículo 78 o por necesidades excepcionales, propondrán al Jefe de la Jefatura de Enseñanza el establecimiento y, en su caso, la aplicación, de convenios en materia de profesorado con otros organismos públicos.

2. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza emitirá informe sobre las propuestas y lo trasladará al Jefe del Mando de Personal quien, añadiendo su propio informe, las presentará al Director General de la Guardia Civil para la resolución que proceda.

3. Quienes sean profesores como consecuencia de convenio con una administración pública permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo establecido en la legislación vigente sobre el Estatuto Básico del Empleado Público y, con carácter supletorio, a lo que disponen estas normas.

Artículo 91. Del tiempo de permanencia del profesorado extraordinario.

1. Para los profesores eméritos, el tiempo de permanencia en el destino será, como mínimo de un curso académico y, como máximo, de tres, prorrogables un mínimo de uno y un máximo de dos. En todo caso, el profesor emérito cesará en el destino en el momento de pasar a retiro.

2. Los profesores visitantes ejercerán sus funciones durante un período mínimo de un curso académico y un máximo de tres.

3. Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el período que exija la docencia de la específica materia o materias de enseñanza a que sea adscrito, prorrogable en cursos sucesivos.

4. El profesorado colaborador ejercerá sus funciones durante el periodo de tiempo que se determine en su nombramiento por el Director General de la Guardia Civil.

Artículo 92. Sobre distintas causas de cese en los puestos de profesor.

Los profesores de los centros docentes de la Guardia Civil cesarán en sus respectivos puestos de trabajo cuando resulten afectados por alguna de las causas siguientes:

a) Por cambio de destino.

b) Por pérdida de condiciones psicofísicas que afecten al puesto docente que se desempeña.

c) Por aplicación de las normas que regulan los destinos en la Guardia Civil.

d) Por rendimiento pedagógico insuficiente, previa audiencia al interesado, según las normas que regulen la evaluación de la calidad de la enseñanza en la Guardia Civil.

e) Los profesores de número y asociados, además de las anteriores, por imposibilidad sobrevenida en relación con su destino principal.

f) Los profesores civiles, además de las anteriores que les sean de aplicación, por extinción o resolución de los convenios suscritos.

Artículo 93. Continuidad en los puestos de profesor.

El profesor titular miembro de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas que haya de cesar en su destino por aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo anterior continuará ejerciendo sus funciones, en comisión de servicio, en el centro hasta la terminación del curso académico, salvo que las necesidades del servicio obliguen a anticipar su incorporación al nuevo destino.

CAPÍTULO IV

De los profesores tutores

Artículo 94. De los profesores tutores.

1. En los centros docentes de formación de la Guardia Civil, y sin perjuicio de las actividades de asistencia al alumnado que debe desempeñar todo profesor, habrá un tutor por curso o por grupo de alumnos pertenecientes al mismo curso.

2. Los profesores tutores serán profesores que apoyen y orienten en su desarrollo académico, personal y profesional al curso o grupo de alumnos encomendado, según los criterios y procedimientos contenidos en el Plan de Acción Tutorial al que se hace referencia en el artículo 16.5.

Artículo 95. De la selección de los profesores tutores.

1. Los profesores tutores serán seleccionados de entre los profesores titulares del centro, con experiencia docente de, al menos, un año, y que preferentemente impartan una misma materia a todos los alumnos del curso o grupo respectivo.

2. Los profesores que no hayan sido designados tutores de un curso o grupo, podrán ser nombrados para prestar apoyos a grupos específicos de alumnos que, por repetir curso, tener asignaturas pendientes u otros motivos, necesiten de especial orientación.

Artículo 96. De la designación de los profesores tutores.

1. Los profesores tutores serán designados, para un tiempo no inferior a un período o curso académico, por el Subdirector Jefe de Estudios, previo asesoramiento de los jefes de departamento y del Gabinete de Orientación Educativa. De igual modo se procederá cuando concurran las causas de cese enumeradas en el artículo 92, si bien la duración de la designación lo será por el tiempo restante de ese período o curso académico.

2. En el Plan de Acción Tutorial se establecerán los criterios y procedimientos para la sustitución temporal de los profesores tutores.

Artículo 97. De las funciones de los profesores tutores.

1. Las funciones asignadas a los profesores tutores dependerán de las características específicas de cada centro y de la modalidad de enseñanza y serán recogidas en el Plan de Acción Tutorial de cada centro.

Las principales funciones a desempeñar por el profesor tutor respecto al curso o grupo encomendado son las siguientes:

a) Reunir, al comienzo del curso, a todos los alumnos que tutela e informarles acerca de los datos y referencias que faciliten su integración en el centro, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

b) Orientar y asesorar a los alumnos de su curso o grupo para un mejor desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje y velar por el adecuado desarrollo de dicho proceso, a través del conocimiento de su grado de integración en éste y de la personalidad, capacidades e intereses de cada uno.

c) Mantener la debida relación con los profesores del curso o grupo para informar adecuadamente a los alumnos sobre su rendimiento académico.

d) Asistir a las sesiones de evaluación y de calificación de los alumnos de su curso o grupo, al objeto de facilitar la información que los calificadores precisen.

e) Asesorar en la elaboración del informe personal de cada alumno de su curso o grupo y cumplimentar, en la parte que le afecte, la documentación administrativo-pedagógica del alumnado de su curso o grupo.

f) Colaborar, en los términos que establezca el Subdirector Jefe de Estudios, con el Gabinete de Orientación educativa si existe en el centro.

g) Cualquier otra función que, dentro del ámbito de su competencia, determine el régimen interior del centro.

2. En los periodos en los que el módulo, la materia o la asignatura, según el caso, se desarrolle en unidades, centros y órganos de la Guardia Civil, del Ministerio de Defensa o en otras instituciones, la acción tutorial se ejercerá en el marco de las directrices fijadas por el departamento encargado de estas actividades.

3. Si la acción tutorial no se pudiese ejercer directamente, se llevará a cabo por un profesor designado para tal fin, por la persona designada para el seguimiento y evaluación de estas actividades en las unidades, centros y órganos a que se refiere el apartado anterior, o por el profesor colaborador que se nombre, en su caso.

Artículo 98. De las obligaciones de tutoría y de coordinación de la actividad de los profesores tutores.

1. El número de horas dedicado por los tutores a la acción tutorial computará dentro del tiempo total dedicado al cumplimiento de las obligaciones docentes.

2. La Dirección del centro fijará, en base a las peculiaridades y modalidades de enseñanza, el cómputo del tiempo dedicado a la tutoría, quedando reflejado en el plan de acción tutorial de cada centro. En cualquier caso, la actividad tutorial deberá tener lugar, salvo circunstancias excepcionales, dentro del horario lectivo.

3. El Subdirector Jefe de Estudios coordinará el trabajo de los profesores tutores manteniendo las reuniones periódicas necesarias a tal fin.

CAPÍTULO V

De los derechos, deberes y obligaciones del profesorado

Artículo 99. De los derechos.

Son derechos de los profesores de los centros docentes de la Guardia Civil:

a) Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados dentro de los planes y programas de estudios y según los criterios didácticos aprobados por cada departamento.

b) Realizar cursos y tomar parte en otras actividades para actualizar sus conocimientos específicos, perfeccionar sus aptitudes docentes e investigadoras o mejorar la calidad de sus investigaciones, cuando lo permitan las necesidades del servicio y se cumpla lo establecido en el régimen interior.

c) Participar en la gestión y actividades del centro en que presten servicio, a través de los órganos correspondientes, en los términos que determine su respectivo régimen interior.

d) Permanecer en su puesto docente o investigador durante el tiempo mínimo establecido en este régimen del profesorado o en la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo, sin perjuicio de lo que disponen las normas generales sobre cese en los destinos y suspensión de funciones.

e) Disponer en el marco del departamento, previa solicitud por conducto reglamentario y en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de una asignación anual para la adquisición de elementos de apoyo a la enseñanza y la investigación no contemplados entre los medios de que habitualmente dispone el centro en su inventario. La disponibilidad de tales asignaciones será propuesta, antes del comienzo de cada curso académico, al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, a instancia del Director de cada centro.

Artículo 100. De los deberes.

1. Es deber primordial de los profesores de los centros docentes evidenciar, en todo momento, una profunda dedicación a capacitar profesionalmente a sus alumnos, así como la adecuación de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica.

2. Los profesores que sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, serán ejemplo permanente y prestarán, además, especial atención a inculcar, en sus alumnos, el profundo conocimiento y respeto a los derechos humanos, a los principios y valores constitucionales, a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las características y normas éticas propias de la Guardia Civil y a los valores y virtudes militares, de acuerdo con el código de conducta del guardia civil.

3. Son, además, deberes de dichos profesores:

a) Cumplir las disposiciones que regulan la enseñanza, para lograr la mayor calidad y eficacia en la adquisición, transmisión, comprobación y perfeccionamiento de los conocimientos en interés de los alumnos, de la sociedad y de la Guardia Civil.

b) Ejercer sus funciones mostrando en todo momento el máximo respeto hacia el alumnado.

c) Desempeñar los cometidos para los que fueran designados, así como las funciones de tutoría, asistencia al alumnado y colaboración en el terreno psicopedagógico.

d) Asistir a las juntas de profesores, bien en pleno o en comisiones, cuando sean convocados, así como a las juntas docentes y juntas de coordinación cuando así se determine.

e) Cumplir el régimen de dedicación que exige el servicio y facilitar la aplicación del procedimiento de evaluación de sus actividades que se establezca.

f) Mantener permanentemente actualizado su propio proceso de perfeccionamiento científico y pedagógico.

g) Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes y programas de estudios y los criterios que, al respecto, establezcan los departamentos docentes.

h) Realizar y, en su caso, revisar, las evaluaciones de sus alumnos con la mayor objetividad y de acuerdo con los procedimientos o sistemas establecidos.

i) Orientar a sus alumnos, con objeto de facilitarles la adquisición de los conocimientos y aptitudes a que se dirigen sus estudios, en la adecuada elección de las posibles materias optativas y, en colaboración con los profesores tutores, en la construcción de su currículo.

j) Colaborar con otros centros y profesores en la consecución de los objetivos marcados en los correspondientes planes de estudios o currículos.

Artículo 101. Del régimen de dedicación del profesorado.

1. Los profesores titulares, eméritos y visitantes ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La duración de la jornada de dichos profesores será la que se fije, con carácter general, para el personal de la Guardia Civil y funcionario en unidades, centros u órganos de la Guardia Civil y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, de tutoría, de asistencia al alumnado y de atención a las necesidades administrativas y, en su caso, técnico-profesionales de su centro docente o de los órganos de éste.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en circunstancias normales y como referente básico, una parte de la duración de la jornada de los profesores titulares debe quedar reservada a tareas de investigación, siempre y cuando se trate de profesorado que tenga asignadas funciones docentes e investigadoras.

4. Para los profesores de número y asociados, la duración de su jornada será la que se derive de sus obligaciones tanto docentes e investigadoras como de asistencia al alumnado.

Artículo 102. Obligaciones docentes y de asistencia al alumnado.

1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, incluidas las tareas de enseñanza a distancia o las apoyadas en nuevas tecnologías, en su respectiva asignatura, podrá hacerse por períodos anuales o mensuales siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Este extremo tendrá que figurar en las normas de régimen interior del centro.

2. En la modalidad de enseñanza presencial, el tiempo semanal, referido al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior y dedicado al cumplimiento de dichas obligaciones, será el que se expresa a continuación:

a) Para los profesores titulares, eméritos y visitantes, en circunstancias normales y como referente básico, entre cinco y doce horas lectivas, salvo en la enseñanza de formación para acceso a las escalas de suboficiales y de cabos y guardias que será entre seis y quince horas lectivas. Para reuniones vinculadas a la orientación educativa y actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, cinco horas.

b) Para los profesores de número y asociados, entre un mínimo de dos y un máximo de seis horas lectivas y, en el caso de los profesores de número, un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura en función de las necesidades docentes del centro y del departamento en que presten sus servicios.

c) A los profesores eméritos podrán asignárseles obligaciones docentes y de permanencia en el centro en un régimen de dedicación diferente al del resto del profesorado, siempre que ello no sea en detrimento del ejercicio de las funciones que se les puedan encomendar, de acuerdo con lo dispuesto en el articulado.

d) Los profesores que ostenten cargos de gobierno o académicos podrán tener una carga docente, en horas semanales, menor que el resto del profesorado, en proporción a la que empleen en el desempeño de los citados cargos.

3. Para el cómputo total a que hace referencia el apartado 1 se tomará como orientación que una hora de clase presencial lleva consigo dos horas de preparación, siendo de tres horas para los profesores titulares cuando la materia/asignatura a impartir lo sea por primera vez o su contenido haya variado ostensiblemente desde la impartición precedente, a juicio del Jefe de Estudios, con informe del Jefe del departamento correspondiente. No se tomará en consideración el tiempo de preparación de aquellas clases cuyo contenido sea idéntico a otras similares que ya hubieran sido impartidas dentro del mismo curso académico.

4. El tiempo especificado en el apartado 2 lo es sin perjuicio del que se requiera para la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, así como de cuantas otras actividades se deriven directamente del ejercicio de la función docente.

5. El tiempo dedicado a instrucción y adiestramiento, al no estar computado en los apartados anteriores, se determinará, para cada centro, en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias de dicha materia recogidas en las respectivas directrices generales y planes de estudios.

6. De igual modo al señalado en el apartado anterior se determinará el tiempo dedicado a las enseñanzas a distancia o las apoyadas en nuevas tecnologías.

7. El Director de cada centro podrá modificar las obligaciones expresadas en el apartado 2 de este artículo para acomodarlas a las actividades a desarrollar fuera de los centros docentes, a las de carácter extraordinario contempladas en el programa de estudios de los mismos y a las necesidades docentes de instrucción y adiestramiento.

Artículo 103. De otras obligaciones de determinados profesores.

1. El profesorado titular y de número participará en los tribunales establecidos para los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes, de acuerdo con las respectivas convocatorias y resoluciones que las desarrollen y, en el caso de los profesores civiles, con lo que, en este sentido, establezcan los correspondientes convenios.

2. Todo el profesorado, perteneciente a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas, que sea titular de una materia específica deberá realizar, de forma continua o fraccionada, actividades de actualización de su experiencia en unidades, jefaturas o servicios, en que se aplique la materia que impartan; esa actualización tendrá la duración y periodicidad que se determine en las normas generales de régimen interior de los centros docentes.

Los directores de los centros docentes propondrán, al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, los profesores que cada año han de realizar dichas actividades de actualización con expresión del tiempo de duración, de la unidad propuesta y de los objetivos a cumplir por cada uno.

De igual modo podrán proponer que el personal de apoyo a la docencia, atendiendo a las funciones que desempeñe, realice las actividades de actualización a que se refiere este apartado.

Artículo 104. De la exención de obligaciones docentes.

1. En atención a las necesidades de investigación, el Jefe de Estudios podrá proponer, al Director del centro, la exención total o parcial, por tiempo máximo de un año, de las obligaciones docentes de alguno de los profesores titulares que lo integran si llevan, al menos, cuatro años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Guardia Civil. La resolución de dicha propuesta, que en ningún caso producirá incremento del profesorado, corresponderá al Jefe del Mando de Personal, a propuesta del Jefe de la Jefatura de Enseñanza.

2. La exención de obligaciones docentes implicará el previo compromiso, por parte del interesado, de elaborar un trabajo de investigación que deberá ser aprobado, en su momento, y supervisado, a su finalización, por el Jefe del departamento al que estuviera adscrito.

3. Una vez finalizado el trabajo de investigación se remitirá al Jefe de la Jefatura de Enseñanza, quien le dará la oportuna difusión si procede.

Artículo 105. De la movilidad para el ejercicio de actividades docentes o investigadoras.

Los profesores titulares miembros de la Guardia Civil con seis o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Guardia Civil podrán realizar las actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad o centro docente, nacional o extranjero, de acuerdo con la legislación aplicable y los convenios suscritos o que se suscriban a tal fin.

CAPÍTULO VI

Del control del cumplimiento de los deberes y obligaciones del profesorado

Artículo 106. Comprobación del cumplimiento de obligaciones.

1. Los directores de los centros docentes de la Guardia Civil comprobarán, mediante el procedimiento que se determine en la normativa sobre la evaluación de la calidad de la enseñanza de la Guardia Civil, el cumplimiento de las obligaciones que correspondan al profesorado según su régimen de dedicación.

2. Sin perjuicio de que los directores de los centros ejerciten, en su caso, las potestades que legalmente tengan atribuidas en la materia, el Jefe de la Jefatura de Enseñanza remitirá al Jefe del Mando de Personal, de estimarlo conveniente y como anexo a la memoria anual sobre profesorado, un informe-resumen sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones propias del profesorado y las propuestas que, a su vista, estime oportuno formular.

Artículo 107. Régimen disciplinario.

1. El profesorado y el personal de apoyo a la docencia sujeto al régimen general de derechos y deberes de la Guardia Civil se regirá por su régimen disciplinario.

2. El personal de las Fuerzas Armadas, que sea profesor en un centro docente de la Guardia Civil, estará sujeto a su régimen disciplinario específico.

3. Los profesores civiles estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado en los casos derivados de convenio.

CAPÍTULO VII

De las vacaciones, permisos y licencias del profesorado

Artículo 108. Del régimen general.

El régimen de vacaciones y permisos para el personal destinado o en comisión de servicio en los centros docentes de la Guardia Civil será el establecido con carácter general para el personal acogido al régimen de derechos y deberes del Cuerpo, con las especificidades que se recogen en este capítulo.

Artículo 109. Del profesorado acogido al régimen de derechos y deberes de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas.

1. El personal destinado o en comisión de servicio en un centro docente de la Guardia Civil que desempeñe funciones docentes, o de apoyo a la docencia, ajustará el disfrute de su crédito de vacaciones, preferentemente, a los periodos no lectivos de Semana Santa, Navidad y verano que se establezcan en el calendario de actividades de cada centro.

2. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza dictará las instrucciones particulares de disfrute de vacaciones, permisos por asuntos particulares y permiso en fechas señaladas en atención a las especificidades de cada centro docente.

Artículo 110. Del profesorado civil.

Los profesores civiles estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias de los funcionarios de la Administración del Estado en los casos derivados de convenio.

Disposición adicional primera. Alumnos que hubieren ingresado por acceso directo en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales.

Los alumnos que hubieren ingresado por acceso directo en el centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil durante el periodo desarrollado en la Academia General Militar y en el Centro Universitario de la Defensa en ella ubicado, se regirán por lo establecido en la normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.

Las disposiciones contenidas en los títulos I y II serán de aplicación supletoria en aquellos aspectos de las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales no regulados expresamente, debiendo ajustarse los centros docentes que impartan dichas enseñanzas, en la medida en que les sean aplicables, a cuanto se dispone en esta orden.

Disposición adicional tercera. Del Centro Universitario de la Guardia Civil.

1. Los centros docentes de formación y el Centro Universitario de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de las enseñanzas, cursos o programas que tengan encomendadas.

2. De acuerdo con el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, las enseñanzas de grado y posgrado en el Centro Universitario de la Guardia Civil se impartirán por personal que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, así como con los correspondientes convenios de adscripción.

3. El personal destinado en dicho centro tendrá la consideración de profesor cuando cumpla y además ejerza como tal, con las adaptaciones precisas a la naturaleza de su destino, todo lo referente a lo dispuesto en estas normas para el profesor titular.

4. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación supletoria para el Centro Universitario de la Guardia Civil en aquellos aspectos no regulados en su normativa específica.

5. En el Libro de Normas de Régimen Interior del Acuartelamiento donde el Centro Universitario se halle ubicado se hará mención a las guardias y servicios que podrá realizar el personal en él destinado.

Disposición adicional cuarta. Personal destinado en los centros docentes militares de las Fuerzas Armadas.

Los requisitos generales y las condiciones del ejercicio del profesorado establecidos en el título III serán de aplicación supletoria al personal de la Guardia Civil destinado en los centros docentes militares en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional quinta. Adaptación de puestos orgánicos de profesor.

El Director General de la Guardia Civil dispondrá que los puestos orgánicos de profesor incluidos en las relaciones de los centros docentes de la Guardia Civil recojan los requisitos para su ocupación y permanencia, de acuerdo con lo dispuesto en el título III.

Disposición transitoria única. Implantación de las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Guardia Civil.

Al inicio del curso académico 2021-2022 los centros docentes de formación deberán tener ajustada su organización y funcionamiento, régimen interior y programación a lo dispuesto en esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas expresamente:

a) La Orden de 13 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil.

b) La Orden de 2 de junio de 1999 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General.

2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil.

Se autoriza al Director General de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.

En particular aprobará las normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. No obstante lo expuesto en el apartado anterior, los títulos II y III serán de aplicación a partir del inicio del curso académico 2021-2022.

ANEXO

Fórmulas de nombramiento de profesor de número, visitante o asociado

“Se nombra profesor................. (de número/visitante/asociado*) de.............................. (nombre del centro docente), adscrito al .........................................(departamento/sección departamental*), sin perjuicio de su actual destino y en compatibilidad con él, al.............................................................................................. (empleo, nombre y apellidos), para la/s asignatura/s.................................................................................. (nombre de la/s asignatura/s), por el periodo de tiempo comprendido entre el....................... (fecha de inicio) y el......................... (fecha de finalización).”

Nota: el periodo cumplido como profesor de número o asociado será tenido en cuenta para el cómputo del tiempo ejercido como profesorado.

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