Mediante sentencia del Tribunal Supremo dictada el 14 de octubre de 2019, D. Oriol Junqueras i Vies fue condenado a trece años de prisión y a otros tantos de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, incluidos los electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos. Se le había imputado, en particular, su participación en un proceso de secesión como Vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña con ocasión de la celebración del referéndum de autodeterminación de dicha Comunidad Autónoma. Durante el desarrollo del procedimiento penal que dio lugar a la citada sentencia, el Sr. Junqueras i Vies fue elegido miembro del Parlamento Europeo el 26 de mayo de 2019, resultado que fue proclamado por la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 13 de junio de 2019. No obstante, al no haber obtenido permiso para poder prestar el juramento o promesa de acatar la Constitución española que la normativa nacional exige a los electos al Parlamento Europeo, su escaño fue declarado vacante por la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 20 de junio de 2019. Por lo tanto, el Sr. Junqueras i Vies no asistió a la sesión inaugural del Parlamento Europeo el 2 de julio de 2019.
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia respondió a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo relativas a la inmunidad prevista en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. El 20 de diciembre de 2019, Dña. Diana Riba i Giner, diputada europea, solicitó al Presidente del Parlamento Europeo que adoptara con urgencia, conforme al artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, medidas para confirmar la inmunidad del Sr. Junqueras i Vies.
Mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central declaró la inelegibilidad del Sr. Junqueras i Vies por haber sido condenado a una pena privativa de libertad. Este solicitó al Tribunal Supremo la suspensión de la ejecución de dicho acuerdo.
Mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019 en el proceso penal sustanciado contra el Sr. Junqueras i Vies. El Tribunal Supremo consideró que no procedía autorizar el desplazamiento del Sr. Junqueras i Vies a la sede del Parlamento Europeo, ni acordar su libertad, ni declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019, ni tramitar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria ante el Parlamento Europeo. Acordó asimismo comunicar dicho auto a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo. Observó que, cuando el Sr. Junqueras i Vies fue proclamado electo, el juicio oral del proceso penal que le afectaba había concluido y se había iniciado el proceso de deliberación de la sentencia. Así, en la medida en que el Sr. Junqueras i Vies había obtenido la condición de diputado europeo cuando el proceso penal ya se encontraba en fase de enjuiciamiento, no podía ampararse en la inmunidad para impedir que continuara ese proceso.
En el Pleno de 13 de enero de 2020, el Presidente del Parlamento Europeo anunció que, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, la institución tomaba nota de la elección al Parlamento Europeo del Sr. Junqueras i Vies con efectos desde el 2 de julio de 2019.
Por otra parte, anunció que, a raíz del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y del auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, el Parlamento Europeo hacía constar la vacante del escaño del Sr. Junqueras i Vies con efectos desde el 3 de enero de 2020.
El Sr. Junqueras i Vies interpuso entonces un recurso ante el Tribunal General con objeto de que se anulase, en primer lugar, la declaración de 13 de enero de 2020 y, en segundo lugar, la supuesta denegación por el Presidente del Parlamento Europeo de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner para que fueran adoptadas con urgencia medidas que confirmaran la inmunidad del Sr. Junqueras i Vies.
Mediante su auto de hoy, el Tribunal General declara la inadmisibilidad del recurso del Sr. Junqueras i Vies.
El Parlamento Europeo solicitó al Tribunal General que resolviera sobre la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo del asunto. El Tribunal General estima que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente para hacerlo sin continuar el procedimiento.
El Parlamento Europeo sostiene que la declaración de 13 de enero de 2020, por una parte, y la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 presentada por la Sra. Riba i Giner, por otra parte, no son actos lesivos que puedan ser objeto de un recurso de anulación.
En primer lugar, por lo que se refiere a la declaración de 13 de enero de 2020, el Tribunal General observa que el Parlamento Europeo no dispone de ninguna competencia para controlar la decisión de las autoridades de un Estado miembro por la que se declare la anulación del mandato de un diputado europeo en aplicación del Derecho nacional, y la decisión de declarar la vacante del escaño que resulte de ello, puesto que la institución es simplemente informada de esa vacante por las autoridades nacionales. El Tribunal General añade que el Parlamento Europeo tampoco dispone de facultad alguna para negarse a tomar en consideración la decisión de las autoridades nacionales por la que se declara dicha vacante.
De este modo, en el Pleno de 13 de enero de 2020, el Presidente del Parlamento Europeo no hizo más que informar a la institución de una situación jurídica preexistente, derivada exclusivamente de las decisiones de las autoridades españolas. Por tanto, habida cuenta de su carácter puramente informativo, la declaración de 13 de enero de 2020 no puede ser objeto de un recurso de anulación.
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 15 de diciembre de 2020 (*)
“Recurso de anulación - Derecho institucional - Miembro del Parlamento - Privilegios e inmunidades - Anuncio por el presidente del Parlamento Europeo de la declaración de la vacante del escaño de un diputado europeo - Solicitud de adoptar con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad de un diputado europeo - Actos no recurribles - Inadmisibilidad”
En el asunto T-24/20,
Oriol Junqueras i Vies, con domicilio en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), representado por el Sr. A. Van den Eynde Adroer, abogado,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. F. Drexler y N. Görlitz y la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, de la declaración de la vacante del escaño del demandante a partir del 3 de enero de 2020, anunciada por el presidente del Parlamento en el Pleno de 13 de enero de 2020, y, en segundo lugar, de la supuesta denegación por ese presidente de la solicitud de adoptar con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad del demandante, presentada el 20 de diciembre de 2019 en nombre de este por la Sra. Riba i Giner, diputada europea, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea
1 El artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, “Protocolo n.º 7”), dispone lo siguiente:
“Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento [] o regresen de este.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento [] de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.”
Acta electoral
2 El artículo 7 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1) (en lo sucesivo, “Acta electoral”), establece lo siguiente:
“1. La calidad de diputado al Parlamento [] será incompatible con la de:
- miembro del Gobierno de un Estado miembro,
- miembro de la Comisión [Europea],
- juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] o del Tribunal [General],
- miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo,
- miembro del Tribunal de Cuentas [Europeo],
- Defensor del Pueblo [Europeo],
- miembro del Comité Económico y Social [Europeo],
- miembro del Comité de las Regiones,
- miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la administración de fondos comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa,
- miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones,
- funcionario o agente en activo de las instituciones de [la Unión Europea] o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo.
2. A partir de las elecciones al Parlamento [] del año 2004, la condición de diputado al Parlamento [] será incompatible con la condición de parlamentario nacional.
[]
3. Además, cada Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo [8].
[]”
3 El artículo 8 del Acta electoral prescribe lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.
Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.”
4 El artículo 12 del Acta electoral estipula lo siguiente:
“El Parlamento [] verificará las credenciales de los diputados al Parlamento []. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.”
5 El artículo 13 del Acta electoral preceptúa lo siguiente:
“1. Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento [] expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.
2. Salvo lo dispuesto en la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, este sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo 3.
3. Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento [], su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento []
4. Cuando un escaño quede vacante por dimisión o fallecimiento, el Presidente del Parlamento [] informará de ello sin tardanza a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.”
Reglamento interno del Parlamento (2019-2024)
6 El artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento (en lo sucesivo, “Reglamento interno”), titulado “Comprobación de credenciales”, dispone lo siguiente:
“1. Tras las elecciones generales al Parlamento [], [su] presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que [le] notifiquen inmediatamente [] los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.
[]
3. Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta [electoral], excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite.
[]
6. La comisión competente velará por que las autoridades de los Estados miembros o de la Unión comuniquen sin demora al Parlamento cualquier información que pueda afectar a la elegibilidad de un diputado al Parlamento [] o a la elegibilidad o al orden de prelación de los sustitutos, mencionando, cuando se trate de un nombramiento, la fecha en que este surta efecto.
En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros incoen un procedimiento que pueda conducir a la anulación del mandato de un diputado, el presidente [del Parlamento] pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El presidente remitirá el asunto a la comisión competente para la comprobación de credenciales, a propuesta de la cual el Parlamento podrá pronunciarse.”
7 El artículo 4 del Reglamento interno, titulado “Duración del mandato parlamentario”, establece lo siguiente:
“1. El mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta [electoral].
2. Los diputados renunciantes notificarán al presidente [del Parlamento] su renuncia al mandato []
Si la comisión competente entiende que la renuncia es conforme al Acta [electoral], se declarará una vacante con efectos a partir de la fecha indicada en el acta de renuncia por el diputado renunciante, y el presidente informará al respecto al Parlamento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia no es conforme al Acta [electoral], propondrá al Parlamento que no declare la vacante.
[]
4. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente [del Parlamento] el nombramiento o la elección para un cargo incompatible con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento [] a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta [electoral], el presidente [del Parlamento] informará de ello al Parlamento, que declarará la existencia de una vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente [del Parlamento] el fin del mandato de un diputado al Parlamento [] como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta [electoral], o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente [del Parlamento] informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro.
[]
7. En caso de que la aceptación del mandato o su finalización adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.”
8 El artículo 5 del Reglamento interno, titulado “Privilegios e inmunidades”, prevé lo siguiente:
“1. Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
2. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.
[]”
9 El artículo 7 del Reglamento interno, titulado “Amparo de los privilegios e inmunidades”, estipula lo siguiente:
“1. En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades.
2. En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que las circunstancias podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
[]
5. En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La solicitud de reexamen no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 [TFUE] o si el presidente [del Parlamento] considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar un reexamen.”
10 El artículo 8 del Reglamento interno, titulado “Acción urgente del presidente [del Parlamento] para confirmar la inmunidad”, preceptúa lo siguiente:
“1. Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente [del Parlamento], previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado afectado. El presidente [del Parlamento] notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento.
2. Cuando el presidente [del Parlamento] haga uso de las facultades que le confiere el apartado 1, la comisión competente tomará conocimiento de la iniciativa del presidente [del Parlamento] en su reunión siguiente. Cuando la comisión lo considere necesario, podrá elaborar un informe para someterlo al Pleno.”
11 El artículo 9 del Reglamento interno, titulado “Procedimientos relativos a la inmunidad”, prescribe lo siguiente:
“1. Todo suplicatorio dirigido al presidente [del Parlamento] por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.
2. Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.
[]
3. La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades.
4. La comisión formulará una propuesta de decisión motivada, que recomendará la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la solicitud de amparo de la inmunidad y los privilegios. Las enmiendas serán inadmisibles. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
5. La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.
6. El diputado interesado tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos.
[]
El presidente de la comisión invitará al diputado a ser oído, indicando fecha y hora. El diputado interesado podrá renunciar al derecho a ser oído.
[]
7. Cuando el suplicatorio de suspensión o la solicitud de amparo de la inmunidad se formulen por varios cargos, cada uno de estos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión o el amparo de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión provisional o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.
8. La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquel se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcione a la comisión un conocimiento profundo del asunto.
9. La propuesta de decisión de la comisión se incluirá de oficio en el orden del día de la primera sesión que siga a la fecha de su presentación. No se podrán presentar enmiendas a dicha propuesta.
[]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 [de este Reglamento], el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto de examen no podrá intervenir en el debate.
Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.
Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza una propuesta, se entenderá adoptada la decisión contraria.
10. El presidente [del Parlamento] comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca o sobre cualquier resolución judicial que se dicte en el correspondiente proceso. En cuanto el presidente [del Parlamento] reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario, previa consulta a la comisión competente.
11. La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad. La comisión examinará siempre a puerta cerrada las solicitudes relativas a procedimientos sobre inmunidad parlamentaria.
12. El Parlamento únicamente examinará los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de un diputado que le hayan sido transmitidos por las autoridades judiciales o por las representaciones permanentes de los Estados miembros.
[]
14. Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.”
12 El artículo 22 del Reglamento interno, titulado “Funciones del presidente [del Parlamento]”, establece lo siguiente:
“1. El presidente [del Parlamento] dirigirá, de conformidad con el presente Reglamento interno, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.
2. El presidente [del Parlamento] abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas y otros textos sometidos a votación, así como sobre la admisibilidad de las preguntas parlamentarias. Velará por la observancia del presente Reglamento interno, mantendrá el orden, concederá la palabra, cerrará los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá, asimismo, a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de estas.
3. El presidente [del Parlamento] solamente podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema o para pedir a los intervinientes que se vuelva a él. Si desea intervenir en un debate, abandonará la presidencia y no volverá a ocuparla hasta que haya finalizado el debate.
[]”
13 A tenor del artículo 149 del Reglamento interno, titulado “Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”:
“[]
3. El presidente [del Parlamento] interpondrá recurso ante el Tribunal de Justicia, en nombre del Parlamento, con arreglo a la recomendación de la comisión competente para asuntos jurídicos.
[]
4. El presidente [del Parlamento], previa consulta a la comisión competente para asuntos jurídicos, presentará observaciones o intervendrá en nombre del Parlamento en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
[]”
14 Por último, el artículo 236 del Reglamento interno, titulado “Aplicación del Reglamento interno”, dispone lo siguiente:
“1. El presidente del Parlamento podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre la aplicación o la interpretación del presente Reglamento interno.
[]”
Antecedentes del litigio
15 El demandante, D. Oriol Junqueras i Vies, era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento en que el Parlamento de Cataluña adoptó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.º 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.º 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), así como cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto por la primera de estas dos leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional.
16 A raíz de la adopción de las leyes mencionadas en el anterior apartado 15 y de la celebración del referéndum de autodeterminación, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX promovieron un proceso penal contra varias personas, entre ellas el demandante, al considerar que habían participado en un proceso de secesión y cometido, en este marco, actos subsumibles en tres tipos penales, a saber, en primer lugar, el tipo penal de “rebelión” o de “sedición”; en segundo lugar, el de “desobediencia”, y, en tercer lugar, el de “malversación de caudales públicos”.
17 En la fase de instrucción de ese proceso penal se acordó la situación de prisión provisional para el demandante, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
18 Durante la celebración del juicio oral del citado proceso, el demandante se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo, celebradas el 26 de mayo de 2019. Resultó electo, como consta en la proclamación oficial de los resultados electorales mediante el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, por el que se procede a la “proclamación de Diputados electos al Parlamento [] en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019” (BOE n.º 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477), de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110; en lo sucesivo, “Ley electoral española”). Por otro lado, en dicho acuerdo la Junta Electoral Central procedió, conforme prevé la misma disposición, a atribuir a los electos, entre los que se encontraba el demandante, los escaños que corresponden al Reino de España en el Parlamento.
19 Mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó la solicitud del demandante de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral española.
20 El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que declaraba que el demandante no había prestado el juramento o la promesa de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral española, declaró vacante el escaño correspondiente al demandante en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo.
21 Contra el auto mencionado en el anterior apartado 19, el demandante interpuso un recurso de súplica ante el Tribunal Supremo en el que invocaba las inmunidades establecidas en el artículo 9 del Protocolo n.º 7.
22 El 1 de julio de 2019, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el recurso a que se refiere el apartado 21 anterior y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales (asunto C-502/19, Junqueras Vies).
23 El 2 de julio de 2019, el presidente del Parlamento procedió a la apertura del primer período de sesiones de la legislatura resultante de las elecciones al Parlamento celebradas el 26 de mayo de 2019. El demandante no asistió a esa primera sesión.
24 El 4 de julio de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, con base en el artículo 8 del Reglamento interno, solicitó al presidente del Parlamento, en nombre del demandante, que adoptara medidas urgentes para confirmar la inmunidad de este. El 22 de agosto de 2019, el presidente del Parlamento denegó esta solicitud.
25 Mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 en el proceso penal promovido, entre otros, contra el demandante, el Tribunal Supremo condenó a este, por un lado, a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos (en lo sucesivo, “sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo”).
26 Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.º 7 una persona que había sido oficialmente proclamada electa al Parlamento mientras se encontraba en situación de prisión provisional en el marco de un proceso penal por delitos graves, pero que no había sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión. El Tribunal de Justicia precisó que esta inmunidad implicaba el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento y cumplir allí las formalidades requeridas. Además, el Tribunal de Justicia indicó que, si el tribunal nacional competente estimaba que debía mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento, habría de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento que suspendiese dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo. Por último, el Tribunal de Justicia consideró que incumbía al tribunal remitente apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que pudiera gozar el interesado en otros posibles procedimientos, con observancia del Derecho de la Unión Europea y, en particular, del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, EU:C:2019:1115, apartados 87 y 90 a 93).
27 El 20 de diciembre de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea, dirigió, en nombre del demandante, una nueva solicitud al presidente del Parlamento para que adoptara medidas urgentes, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, a fin de confirmar la inmunidad del demandante (en lo sucesivo, “solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner”).
28 Mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central declaró la inelegibilidad del demandante por haber sido condenado a una pena privativa de libertad mediante la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo (en lo sucesivo, “acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central”). El demandante interpuso recurso contra dicho acuerdo ante el Tribunal Supremo, solicitando que se suspendiera su ejecución.
29 Mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), en relación con el proceso penal sustanciado contra el demandante (en lo sucesivo, “auto de 9 de enero de 2020 del Tribunal Supremo”). Estimó esencialmente que, a raíz de esta sentencia, no procedía formalizar ante el Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la que habría gozado el demandante en su condición de diputado europeo debido a que, en particular, cuando este había sido proclamado electo, el juicio oral del proceso penal que le afectaba había concluido y se había iniciado el proceso de deliberación de la sentencia. Así, en la medida en que el demandante había obtenido la condición de diputado europeo cuando el proceso penal ya se encontraba en fase de enjuiciamiento, no podía ampararse en la inmunidad para impedir la continuación de ese proceso. En la parte dispositiva de dicho auto, el Tribunal Supremo consideró, en concreto, que no procedía autorizar el desplazamiento del demandante a la sede del Parlamento, ni acordar su libertad, ni declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo, ni tramitar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad al Parlamento. El Tribunal Supremo acordó asimismo comunicar el auto a la Junta Electoral Central y al Parlamento. Por otro lado, ese mismo día decidió examinar la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central por el procedimiento ordinario y desestimó las solicitudes de medidas cautelarísimas presentadas en este marco por el demandante.
30 Los días 10 y 13 de enero de 2020, la Sra. Riba i Giner completó, en nombre del demandante, su solicitud de 20 de diciembre de 2019 (véase el anterior apartado 27), pidiendo al presidente del Parlamento, en particular, que no declarara vacante el escaño del demandante y aportando documentos adicionales.
31 En el Pleno de 13 de enero de 2020, el presidente del Parlamento anunció que dicha institución tomaba nota, tras la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), de la elección del demandante al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019. Por otro lado, anunció que, a raíz del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central y del auto de 9 de enero de 2020 del Tribunal Supremo, el Parlamento declaraba vacante el escaño del demandante a partir del 3 de enero de 2020 (en lo sucesivo, “declaración de 13 de enero de 2020”).
Procedimiento y pretensiones de las partes
32 El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2020.
33 Además, mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el demandante formuló, por un lado, una demanda de medidas provisionales, registrada con el número T-24/20 R, y, por otro, una solicitud de procedimiento acelerado con arreglo a los artículos 151 a 155 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
34 Mediante auto de 3 de marzo de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T-24/20 R, no publicado, EU:T:2020:78), el Vicepresidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas. Dicho auto fue objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia interpuesto el 13 de mayo de 2020, registrado con el número C-201/20 P(R).
35 El 4 de febrero de 2020, el Parlamento indicó que no tenía observaciones sobre la solicitud de que se sustanciara el asunto mediante el procedimiento acelerado.
36 El 13 de febrero de 2020, la Sala Sexta del Tribunal decidió estimar la solicitud de que se sustanciara el asunto mediante el procedimiento acelerado. Tal decisión fue notificada a las partes ese mismo día.
37 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de marzo de 2020, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
38 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2020, el demandante formuló observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
39 El demandante solicita al Tribunal que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad.
- Anule, en esencia, la declaración de 13 de enero de 2020 y la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner.
- Condene en costas al Parlamento.
40 El demandante solicita asimismo al Tribunal que adopte diligencias de ordenación del procedimiento, esencialmente, a fin de instar al Parlamento y a su presidente a presentar, primero, el original o una copia certificada conforme de los expedientes relativos a la declaración de 13 de enero de 2020 y a la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner (incluidos los eventuales informes jurídicos y documentos de todo tipo), o en su defecto un certificado de la inexistencia de tales expedientes, y, segundo, las notificaciones del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central y del auto de 9 de enero de 2020 del Tribunal Supremo.
41 El Parlamento solicita al Tribunal que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas al demandante.
42 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de marzo de 2020, el Reino de España solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Parlamento.
43 Mediante escrito de 21 de julio de 2020, el Tribunal formuló preguntas a las partes como diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento, a las que las partes respondieron el 31 de agosto de 2020, esto es, en los plazos señalados.
44 En su respuesta de 31 de agosto de 2020 a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, el demandante solicita con carácter subsidiario al Tribunal que una el examen de la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.
45 Mediante auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento [C-201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818], el Vicepresidente del Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T-24/20 R, no publicado, EU:T:2020:78), y, fundamentalmente, condenó al demandante a cargar con las costas correspondientes al procedimiento de casación.
Fundamentos de Derecho
46 En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En este caso, y dado que el Parlamento ha solicitado que se decida sobre la inadmisión, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, decide resolver sobre tal solicitud sin continuar el procedimiento.
47 El Parlamento alega la inadmisibilidad del recurso por considerar que la declaración de 13 de enero de 2020, de un lado, y la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner, de otro, no son actos lesivos que puedan ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 263 TFUE.
48 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se consideran actos recurribles, en el sentido del artículo 263 TFUE, todos los actos adoptados por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tienen por objeto producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma esencial su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C-362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51; véase asimismo la sentencia de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión, C-599/15 P, EU:C:2017:801, apartado 47 y jurisprudencia citada).
49 Para determinar si el acto recurrido produce esos efectos, hay que atenerse a la esencia de dicho acto y apreciar tales efectos en función de criterios objetivos, como el contenido de ese mismo acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución de la Unión autora del mismo (véase la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C-16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 32 y jurisprudencia citada).
50 Según la jurisprudencia, no solo los actos preparatorios están excluidos del control jurisdiccional previsto en el artículo 263 TFUE, sino también cualquier acto que no produzca efectos jurídicos obligatorios, como los actos confirmatorios y los actos de mera ejecución, las simples recomendaciones y dictámenes, así como, en principio, las instrucciones internas [véase el auto de 14 de mayo de 2012, Sepracor Pharmaceuticals (Irlanda)/Comisión, C-477/11 P, no publicada, EU:C:2012:292, apartado 52 y jurisprudencia citada]. Además, los actos de carácter puramente informativo no pueden ni afectar a los intereses del destinatario ni modificar la situación jurídica de este en relación con la situación anterior a la recepción de dichos actos (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T-15/11, EU:T:2012:661, apartado 30 y jurisprudencia citada).
51 De la jurisprudencia se desprende igualmente que la respuesta de una institución de la Unión a una solicitud que se le ha formulado no constituye necesariamente una decisión, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que permita al destinatario de la respuesta la interposición de un recurso de anulación (autos de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C-25/92, EU:C:1993:32, apartado 10; de 11 de diciembre de 1998, Scottish Soft Fruit Growers/Comisión, T-22/98, EU:T:1998:286, apartado 34, y de 5 de septiembre de 2012, Farage/Parlamento y Buzek, T-564/11, no publicado, EU:T:2012:403, apartado 27).
52 Por último, de la jurisprudencia se desprende que, cuando una decisión de una institución de la Unión reviste carácter negativo, debe ser apreciada en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencias de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión, 42/71, EU:C:1972:16, apartado 5; de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, C-15/91 y C-108/91, EU:C:1992:454, apartado 22, y de 9 de octubre de 2018, Multiconnect/Comisión, T-884/16, no publicada, EU:T:2018:665, apartado 45). En particular, una negativa es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE cuando el acto que la institución de la Unión se niega a adoptar hubiera podido ser impugnado en virtud de esta disposición (véase la sentencia de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión, T-330/94, EU:T:1996:154, apartado 32 y jurisprudencia citada).
53 Procede examinar a la luz de estas consideraciones el carácter de acto recurrible, primero, de la declaración de 13 de enero de 2020 y, segundo, de la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner.
Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la declaración de 13 de enero de 2020
54 El Parlamento alega que la declaración de 13 de enero de 2020 no es un acto que produzca efectos jurídicos obligatorios que pueda ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 263 TFUE, debido a que, en esencia, la vacante del escaño del demandante se debe exclusivamente a una decisión de las autoridades españolas adoptada en aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Ley electoral española, de la que se vio obligado a tomar nota conforme al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y al artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno.
55 El demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad por cuanto se refiere al recurso contra le declaración de 13 de enero de 2020. Según el demandante, la declaración de 13 de enero de 2020 ha producido efectos jurídicos “caracterizados”. En particular, asegura que tal declaración impidió el reconocimiento de su condición de diputado europeo y le privó así de la posibilidad de que el Parlamento denegara la suspensión de su inmunidad. Además, el demandante arguye en esencia que, conforme al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y al artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, el Parlamento debería haberse negado a declarar vacante su escaño. A este respecto, el demandante sostiene que el Parlamento podía apreciar, por un lado, la inobservancia por parte del Tribunal Supremo de los procedimientos nacionales, así como de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), y, por otro lado, la violación por el Tribunal Supremo del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.º 7 y del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.
56 En primer lugar, con arreglo a los artículos 5 TUE, apartado 1, y 13 TUE, apartado 2, el Parlamento actúa dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados.
57 El artículo 13, apartado 1, del Acta electoral establece que un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado europeo expire debido a dimisión, fallecimiento o anulación de su mandato. Con respecto a este último supuesto, el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta dispone que, cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación y que las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento.
58 Del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno se desprende asimismo que, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente del Parlamento el fin del mandato de un diputado europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta electoral, o de la anulación del mandato del diputado interesado, conforme al artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente del Parlamento informará a la institución de que el mandato de ese diputado ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro.
59 Del sistema de las disposiciones recordadas en los anteriores apartados 56 a 58 resulta que el Parlamento no dispone de ninguna competencia para controlar la decisión de las autoridades de un Estado miembro por la que se declare, en aplicación del Derecho nacional, la anulación del mandato de un diputado europeo o la existencia de una incompatibilidad adicional en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Acta electoral y la decisión de vacante del escaño que resulte de ello, siendo la institución simplemente informada de esa vacante por las autoridades nacionales. Esto es, por lo demás, lo que el Tribunal de Justicia declaró, a primera vista, en los apartados 62 y 73 del auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento [C-201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818].
60 Esta interpretación se ve respaldada por el tenor literal de los artículos 8 y 12 del Acta electoral y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno (véanse los anteriores apartados 3, 4 y 6). En efecto, de una lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que, dado que los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral, el Parlamento no es competente para cuestionar la conformidad a Derecho de la proclamación de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros o controlar su adecuación al Derecho de la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, EU:C:2019:1115, apartado 69) ni para conocer de las impugnaciones relativas a la validez del mandato de los diputados europeos electos cuando se basan en las disposiciones nacionales a las que remite el Acta electoral (véase el artículo 12 del Acta electoral y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno). Así pues, habida cuenta de la remisión a las disposiciones de la legislación nacional que se hace en el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, debe considerarse que el Parlamento tampoco dispone de la competencia para conocer de las impugnaciones relativas a la vacante del escaño de un diputado europeo cuando esta resulta de la anulación del mandato electoral expresamente prevista por dicha legislación (véase, por analogía, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C-208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 51).
61 En segundo lugar, en la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C-208/03 P, EU:C:2005:429), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la versión inicial del Acta electoral, actualmente artículo 13, apartado 3, de esta, ponía claramente de relieve la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento, dado que, en la hipótesis particular contemplada en esta disposición, su papel no consiste en declarar la vacante del escaño de un diputado europeo, sino simplemente en tomar nota de tal vacante ya declarada por las autoridades nacionales. El Tribunal de Justicia precisó asimismo que, en las demás hipótesis relativas, señaladamente, a la renuncia o al fallecimiento de uno de sus miembros, el Parlamento desempeña un papel más activo, puesto que él mismo declara vacante el escaño e informa al Estado miembro afectado de dicha vacante (sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C-208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 50).
62 Así, en la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C-208/03 P, EU:C:2005:429), el Tribunal de Justicia confirmó la sentencia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento (T-353/00, EU:T:2003:112), en la que, en los apartados 90 a 97, el Tribunal General había considerado esencialmente que la acción de tomar nota, por el Parlamento, de la vacante del escaño de un diputado europeo en aplicación de las disposiciones nacionales, sobre la base del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la versión inicial del Acta electoral, no era un acto recurrible, puesto que no estaba destinado a producir efectos jurídicos propios.
63 En tercer lugar, procede recordar que el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral sustituyó al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la versión inicial de dicha Acta, el cual disponía que, “cuando la vacante result[ara] de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, este informar[ía], a este respecto, al [Parlamento], que tomar[ía] nota de ello”.
64 Pues bien, el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral no hizo sino aclarar esta disposición sin modificar su sustancia. Así, el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, por una parte, precisa que el mandato de diputado europeo expira conforme a la legislación nacional que establece expresamente la anulación de ese mandato y, por otra parte, suprimió la referencia a la “acción de tomar nota”, por el Parlamento, de la vacante notificada por las autoridades nacionales cuando esta se incardina en el supuesto a que se refiere dicho artículo.
65 Las modificaciones mencionadas en el apartado 64 precedente confirman que, cuando la vacante del escaño de un diputado europeo deriva de la anulación del mandato de este dictada con arreglo a la legislación nacional, el Parlamento sigue sin disponer de facultad alguna para controlar la decisión de las autoridades nacionales por la que se declare dicha vacante o para no tenerla en cuenta (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61).
66 Así pues, la interpretación del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, de la versión inicial del Acta electoral, consagrada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C-208/03 P, EU:C:2005:429), apartado 50, y confirmada, en lo esencial, por la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275), apartado 55, sigue siendo pertinente respecto al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral.
67 De las consideraciones anteriores resulta que el demandante alega erróneamente que, habida cuenta de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), y de la inobservancia de esta por parte del Tribunal Supremo, el Parlamento podía constatar que su escaño no se hallaba vacante.
68 Por otro lado, en el presente asunto, no se desprende de los autos que el Parlamento haya ejercido control alguno sobre el acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central y sobre el auto de 9 de enero de 2020 del Tribunal Supremo, que dieron lugar a la vacante del escaño del demandante. Así, aunque en el Pleno de 13 de enero de 2020 el presidente del Parlamento anunciara que el Parlamento “declara[ba]” vacante el escaño del demandante, debe considerarse que se limitó esencialmente a informar a la institución de esta vacante, tal como prevé el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno.
69 De lo anterior se infiere que, en el presente asunto, las medidas que han producido efectos jurídicos obligatorios que han podido afectar a la situación jurídica del demandante son el acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central y el auto de 9 de enero de 2020 del Tribunal Supremo, medidas que, ellas mismas, deducen las consecuencias de la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo por la que se condenó al demandante a una pena de trece años de prisión, por un lado, y a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, por otro.
70 En efecto, del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central se desprende que la condena del demandante a una pena privativa de libertad mediante una resolución judicial firme implicaba, legalmente, la pérdida de su mandato de diputado, al aplicársele la cláusula de inelegibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Ley electoral española, interpretada conjuntamente con el artículo 6, apartado 4, de la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional recordada en ese acuerdo.
71 Así, en el Pleno de 13 de enero de 2020, el presidente del Parlamento no hizo más que informar a la institución de una situación jurídica preexistente y resultante exclusivamente de las decisiones de las autoridades españolas recordadas en el anterior apartado 69 (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C-208/03 P, EU:C:2005:429, apartado 49).
72 Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, un acto de carácter informativo no puede afectar a los intereses de un destinatario ni modificar la situación jurídica de este con respecto a la situación anterior a la recepción de dicho acto (véanse los autos de 4 de octubre de 2007, Finlandia/Comisión, C-457/06 P, no publicado, EU:C:2007:582, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 12 de junio de 2019, Durand y otros/Parlamento, T-702/18, no publicado, EU:T:2019:408, apartado 34 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 8 de julio de 2020, Neda Industrial Group/Consejo, T-490/18, no publicada, EU:T:2020:318, apartado 46 y jurisprudencia citada).
73 A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que la declaración de 13 de enero de 2020 es un acto de carácter puramente informativo cuyos efectos jurídicos no son distintos de los dimanantes de las resoluciones recordadas en el anterior apartado 69 y, por tanto, que no puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 263 TFUE.
74 Las alegaciones del demandante no invalidan esta conclusión.
Sobre la alegación relativa a la aplicabilidad del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno en caso de anulación del mandato de diputado europeo
75 El demandante arguye, en esencia, que la facultad de negarse a declarar vacante el escaño de un diputado ante una inexactitud material, que confiere al Parlamento el artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno, es aplicable también a los supuestos de anulación y de incompatibilidad contemplados en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento. Así, alega que, conforme al artículo 4, apartado 7, de este, el Parlamento debería haberse negado a declarar vacante su escaño de diputado, dado que podía apreciar directamente la vulneración del Derecho de la Unión y la falta de paralización de los procedimientos nacionales por el Tribunal Supremo.
76 El artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno permite al Parlamento, en particular, negarse a declarar vacante el escaño de un diputado europeo en el supuesto de que la “finalización [del mandato de diputado europeo] [adolezca] supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento”.
77 De la jurisprudencia se desprende que, con arreglo al principio de jerarquía normativa, una disposición del Reglamento interno no puede permitir una excepción a lo dispuesto en el Acta electoral y conferir al Parlamento, o a su presidente, competencias más amplias que aquellas de que disponen en virtud de dicha Acta [sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C-393/07, no publicada, EU:C:2009:275, apartado 48; véase asimismo el auto de 13 de enero de 2009, Occhetto y Parlamento/Donnici, C-512/07 P(R) y C-15/08 P(R), EU:C:2009:3, apartado 45 y jurisprudencia citada].
78 En el presente asunto, el Acta electoral no ha atribuido competencia al Parlamento, o a su presidente, para controlar la anulación del mandato de un diputado europeo con arreglo a la legislación nacional o para impedir que tal anulación produzca sus efectos conforme a esa legislación (véanse los anteriores apartados 56 a 66).
79 Así, toda interpretación del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno que reconozca semejante competencia al Parlamento sería contraria al Acta electoral y violaría el principio de jerarquía normativa mencionado en el apartado 77 precedente.
80 En cualquier caso, por una parte, es preciso constatar que el tenor literal del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno no contempla expresamente el supuesto de que la vacante del escaño resulte de la anulación del mandato de diputado europeo en virtud del Derecho nacional.
81 Por otra parte, del artículo 4 del Reglamento interno resulta que las prerrogativas del Parlamento, o de su presidente, difieren en función de los motivos que den lugar a la vacante del escaño de diputado. En particular, del tenor literal de esta disposición se infiere que el Parlamento “declarará” una vacante en caso de renuncia de un diputado (artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento interno) y “declarará” la existencia de una vacante en caso de nombramiento o de elección del diputado para alguno de los cargos incompatibles con la condición de diputado europeo que se enumeran en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta electoral (artículo 4, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento interno), mientras que dicha institución no desempeña ningún papel activo en el supuesto de que la vacante del escaño se deba a la aplicación del Derecho nacional, es decir, en caso de “anulación” o de “incompatibilidad adicional” en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Acta electoral (artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno). En efecto, en este último caso, el Parlamento simplemente es informado por su presidente del hecho de que el mandato del diputado ha finalizado (véase el anterior apartado 58).
82 Así, en contra de lo que alega el demandante, de una interpretación literal, teleológica y sistemática del artículo 4 del Reglamento interno se colige que el Parlamento solo puede controlar o negarse a tomar nota de la vacante del escaño de un diputado europeo con arreglo al apartado 7 de dicha disposición si dispone previamente de la facultad de intervenir en el procedimiento relativo a esa vacante, es decir, únicamente en los casos en que se vea abocado a “declarar” la renuncia de un diputado sobre la base del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento interno o a “declarar” la existencia de la vacante del escaño del diputado en virtud del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, de este mismo Reglamento (véase el apartado 81 precedente).
83 Por añadidura, es preciso señalar que el demandante hubiera deseado que el Parlamento constatara la vulneración del Derecho de la Unión y la inobservancia de los procedimientos nacionales por el Tribunal Supremo (véanse los anteriores apartados 55 y 75), lo que iría más allá del control de la exactitud material de la vacante del escaño o de la existencia de un vicio del consentimiento [véase, en este sentido, el auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento, C-201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818, apartados 72 y 73].
84 Por lo demás, la verificación del respeto, por las autoridades nacionales, de los procedimientos previstos en el Derecho nacional y del Derecho de la Unión no es competencia del Parlamento, sino de los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, del Tribunal de Justicia cuando este conoce de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2003, Le Pen/Parlamento, T-353/00, EU:T:2003:112, apartado 91).
85 Habida cuenta de lo que antecede, el demandante no puede sostener fundadamente que el presidente del Parlamento habría podido y debido negarse a “declarar” vacante su escaño sobre la base del artículo 4, apartado 7, del Reglamento interno.
86 Por ello, debe desestimarse la alegación del demandante.
Sobre la alegación relativa a que la admisibilidad del recurso debe apreciarse a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
87 El demandante aduce esencialmente que la admisibilidad del presente recurso debe apreciarse a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 39, apartados 1 y 2, y 41, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).
88 A tenor del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo segundo, las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Del mismo modo, en virtud del artículo 51, apartado 2, de la Carta, esta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados [véase el auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento, C-201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818, apartado 82 y jurisprudencia citada].
89 Por otro lado, como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión lo garantizan el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los tribunales de los Estados miembros. A estos efectos, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 TFUE y 277 TFUE, por una parte, y mediante su artículo 267 TFUE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C-274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 57).
90 Además, conforme a la reiterada jurisprudencia recordada en el anterior apartado 48, el recurso de anulación previsto en el artículo 263 TFUE puede interponerse contra todos los actos adoptados por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma esencial su situación jurídica.
91 De lo anterior se deduce que las disposiciones de la Carta no tienen por objeto -el demandante tampoco lo ha afirmado- modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C-583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97).
92 Así pues, debe rechazarse el argumento del demandante y, en consecuencia, la alegación de este, inoperante, de que la solución adoptada en las sentencias de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C-208/03 P, EU:C:2005:429), y de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275), no es extensible al caso de autos por ser anteriores estas sentencias a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la Carta.
93 Por último, en el caso de que el demandante pretenda alegar que la supuesta violación, por el Parlamento, del derecho de sufragio activo y pasivo, así como del derecho a una buena administración, reconocidos en los artículos 39 y 41 de la Carta, respectivamente, hace admisible el recurso contra la declaración de 13 de enero de 2020, procede constatar que esa eventual violación es una cuestión que se subsume en el examen de la legalidad en cuanto al fondo de dicha declaración y, por tanto, no es pertinente en modo alguno para apreciar la admisibilidad del presente recurso. Así pues, esta alegación debe desestimarse en todo caso por ser inoperante.
Sobre la alegación relativa a que la admisibilidad de la pretensión de anulación de la declaración de 13 de enero de 2020 está anudada a la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner
94 El demandante sostiene que el recurso contra la declaración de 13 de enero de 2020 es admisible porque está anudado a la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner y produce, por tanto, efectos diferenciados de lo que implicaría simplemente ejecutar una situación jurídica prevista por el Derecho nacional.
95 Antes de nada, tal como alega acertadamente el Parlamento, los procedimientos que dieron lugar a la declaración de 13 de enero de 2020 y a la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner son distintos e independientes uno de otro. Por lo demás, estos procedimientos se regulan por disposiciones distintas, a saber, el primero, por el artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno y, el segundo, por el artículo 8 de este mismo Reglamento.
96 A continuación, de los anteriores apartados 56 a 70 se desprende que la vacante del escaño parlamentario del demandante, que fue notificada al presidente del Parlamento por las autoridades españolas conforme al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, resulta de la aplicación de la legislación española.
97 Por otro lado, procede recordar que una disposición del Reglamento interno no puede permitir una excepción a lo dispuesto en el Acta electoral (véase el anterior apartado 77). Así, en este caso, el hecho de que se presentara al presidente del Parlamento la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno no podía conferir competencia al Parlamento, o a su presidente, para impedir que la vacante del escaño parlamentario del demandante, resultante de la aplicación de la legislación española, produjera sus efectos.
98 Por último, y en cualquier caso, el Parlamento sostiene fundadamente que la admisibilidad de la pretensión de que se anule la declaración de 13 de enero de 2020 no puede depender de la circunstancia de que la legalidad de otra decisión haya sido también impugnada en el mismo recurso.
99 Por consiguiente, debe desestimarse la alegación del demandante.
100 A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar inadmisible la pretensión dirigida contra la declaración de 13 de enero de 2020.
Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner
101 El Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación por cuanto su objeto es la denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner. A este respecto, en lo sustancial, dicha institución alega que tal pretensión se dirige contra un acto inexistente y, en cualquier caso, que la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner no produce efectos jurídicos obligatorios y, por tanto, no es un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE.
102 El demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad en la medida en que se refiere a la pretensión contra la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner. En esencia, el demandante arguye que este acto existe y que se trata de un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE, puesto que ha producido efectos negativos “caracterizados” en su situación jurídica. En particular, el demandante considera que, al denegar la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner, el presidente del Parlamento se negó a reconocer su condición de diputado europeo, impidiéndole consecuentemente, por una parte, ejercer sus funciones de diputado y, por otra, invocar esta condición ante los órganos jurisdiccionales españoles.
103 En el presente asunto, por un lado, no se desprende de los autos que la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner haya sido denegada expresamente por el presidente del Parlamento. Por lo demás, el demandante reconoce que la única respuesta del presidente del Parlamento frente a esa solicitud ha sido “el paso del tiempo y la desestimación de [dicha solicitud] por la declaración de [13 de enero de 2020]”.
104 Por otro lado, debe señalarse que, en principio, el mero silencio de una institución no puede asimilarse a una denegación tácita, a menos que una disposición del Derecho de la Unión prevea expresamente tal consecuencia. Sin descartar la posibilidad de que en circunstancias específicas pueda no aplicarse este principio, de tal manera que pueda considerarse excepcionalmente que el silencio o la inacción de una institución se equiparan a una decisión denegatoria tácita, procede considerar que la falta de respuesta expresa a la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner no constituye una decisión denegatoria tácita de esta solicitud (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C-123/03 P, EU:C:2004:783, apartado 45). En efecto, en el presente asunto, no existen ni un plazo a cuya expiración se considere adoptada una decisión tácita con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno ni circunstancias excepcionales que permitan considerar que tal decisión existe.
105 En particular, en contra de lo que asevera esencialmente el demandante, la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner no fue denegada tácitamente mediante la declaración de 13 de enero de 2020, la cual se realizó sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Acta electoral y del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento interno (véase el anterior apartado 95) y no hace referencia ni expresa ni tácita a la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner.
106 De lo anterior se infiere que la pretensión de anulación de la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner debe declararse inadmisible por cuanto se dirige contra un acto inexistente.
107 A mayor abundamiento, aun suponiendo que la declaración de 13 de enero de 2020 pudiera interpretarse en el sentido de que manifiesta una denegación tácita de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner, el recurso contra tal denegación tácita sería en todo caso inadmisible por no formularse contra un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE.
108 Con carácter preliminar, ha de señalarse que la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner no es una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado en el sentido de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno (en lo sucesivo, “solicitud de amparo de la inmunidad”), sino una solicitud dirigida al presidente del Parlamento conforme al artículo 8 del citado Reglamento con el fin de que adopte con carácter urgente una iniciativa para confirmar la inmunidad de que habría gozado el demandante en su condición de diputado europeo.
109 Del artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno se desprende, por una parte, que el presidente del Parlamento interviene de oficio en la cuestión de adoptar o no la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades de un diputado detenido o cuya libertad de movimiento se vea restringida en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, dado que esta disposición no prevé que un diputado europeo pueda presentar al presidente del Parlamento una solicitud en este sentido. Por otra parte, a tenor de esa disposición, el presidente del Parlamento “podrá” adoptar con carácter urgente la iniciativa de confirmar la inmunidad de un diputado europeo.
110 Así, del tenor literal del artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno resulta que el presidente del Parlamento no está obligado en modo alguno a adoptar la iniciativa de confirmar la inmunidad de un diputado europeo y que dispone de una facultad discrecional a este respecto, incluso cuando el diputado esté detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades.
111 Esa facultad discrecional se ve confirmada por la inexistencia de derechos procesales de los diputados europeos en el marco del procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento interno, mientras que estos disponen expresamente de tales derechos en el marco del procedimiento regido por los artículos 7 y 9 de dicho Reglamento. A este respecto, procede señalar que, conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno, el presidente del Parlamento ha de tramitar la solicitud de amparo de la inmunidad que le dirija un diputado o un antiguo diputado y, por tanto, comunicarla al Pleno y remitirla a la comisión parlamentaria competente. Además, a tenor del artículo 9, apartado 6, de ese Reglamento, el diputado europeo interesado dispone del derecho a ser oído y a aportar cuantos documentos o elementos de prueba escritos estime oportunos. Asimismo, el artículo 9, apartado 10, del Reglamento citado impone al presidente del Parlamento la obligación de comunicarle inmediatamente la decisión adoptada por la institución. Por último, el artículo 7, apartado 5, del Reglamento interno dispone que, en los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado europeo, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del propio Reglamento interno.
112 Contrariamente a lo que afirma el demandante, en esencia, el hecho de que este disponga de derechos procesales en virtud del artículo 41 de la Carta no invalida la constatación, efectuada en el apartado 111 precedente, de que el artículo 8 del Reglamento interno no confiere tales derechos a los diputados europeos.
113 Habida cuenta de lo anterior, debe considerarse que la facultad discrecional atribuida al presidente del Parlamento por el artículo 8 del Reglamento interno excluye el derecho del demandante a exigirle que adopte con carácter urgente la iniciativa de confirmar su inmunidad (véanse, en este sentido, el auto de 24 de noviembre de 2016, Petraitis/Comisión, C-137/16 P, no publicado, EU:C:2016:904, apartado 22 y jurisprudencia citada; la sentencia de 9 de septiembre de 2015, SV Capital/ABE, T-660/14, EU:T:2015:608, apartados 47 y 48, y el auto de 23 de enero de 2019, MLPS/Comisión, T-304/18, no publicado, EU:T:2019:34, apartado 16).
114 Cabe colegir de lo anterior que la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner no puede considerarse un acto que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma esencial su situación jurídica. Por consiguiente, no constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE.
115 Así pues, procede desestimar la argumentación del demandante con la que pretende demostrar que el presidente del Parlamento tenía la obligación de adoptar con carácter urgente una iniciativa en el sentido del artículo 8 del Reglamento interno y, en este marco, adoptar varias medidas frente a las autoridades españolas.
116 En primer lugar, debe desestimarse la alegación del demandante según la cual, en lo esencial, de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), se desprende, por una parte, que el presidente del Parlamento estaba obligado a adoptar una iniciativa en el sentido del artículo 8 del Reglamento interno para proteger la inmunidad de la que gozaría en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.º 7 y, por otra parte, que tal iniciativa habría sido vinculante para las autoridades nacionales. A este respecto, baste constatar que, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia no interpretó de ninguna manera, y ni tan siquiera mencionó, el artículo 8 del Reglamento interno, limitándose a recordar las obligaciones que incumbían a las autoridades nacionales con arreglo, en particular, al artículo 9 del Protocolo n.º 7 (véase el anterior apartado 26).
117 En segundo lugar, procede desestimar la alegación del demandante según la cual, en lo esencial, los diputados europeos detenidos o cuya libertad de movimiento se vea restringida en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades tienen derecho a exigir al presidente del Parlamento que adopte una iniciativa sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, puesto que este artículo les confiere un derecho subjetivo a que el Parlamento actúe en defensa de las inmunidades de que gozan en virtud de los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7.
118 A este respecto, basta con señalar que son los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 los que crean derechos subjetivos para los diputados europeos y no las disposiciones del Reglamento interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, EU:T:2008:440, apartado 28, y de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, EU:T:2013:23, apartado 58).
119 Además, procede desestimar por inoperante la alegación del demandante de que las inmunidades que prevén los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 forman parte del derecho de sufragio activo y pasivo consagrado en el artículo 39 de la Carta, cuya violación puede invocarse frente al presidente del Parlamento conforme al artículo 51 de la propia Carta, y cuyo respeto debe exigir el Tribunal en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta. En efecto, esta alegación se refiere a la legalidad en cuanto al fondo de la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner y no es pertinente a efectos de apreciar la admisibilidad del presente recurso.
120 En tercer lugar, procede desestimar la alegación del demandante según la cual una iniciativa del presidente del Parlamento adoptada con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno tiene por efecto obligar a las autoridades españolas a constatar su obligación de respetar, por una parte, las inmunidades reconocidas a los diputados europeos y la integridad del Parlamento y, por otra, el Derecho de la Unión y, más concretamente, el principio de cooperación leal.
121 De entrada, la obligación de las autoridades españolas de respetar las inmunidades de que gozan los diputados europeos en virtud de los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7 emana directamente de la adquisición de la condición de diputado europeo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, EU:C:2019:1115, apartado 81), y no de una iniciativa que el presidente del Parlamento decida eventualmente adoptar sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno.
122 A continuación, el artículo 8 del Reglamento interno emplea el término “iniciativa” y no el término “decisión”, utilizándose este último en el artículo 9 de dicho Reglamento, que regula el procedimiento que se incoa a raíz de una solicitud de amparo de la inmunidad o de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad. Así, el propio tenor literal del artículo 8 del Reglamento interno certifica el carácter no vinculante de la iniciativa que eventualmente adopta con carácter urgente el presidente del Parlamento frente a las autoridades nacionales destinatarias de la misma.
123 A este respecto, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, el Parlamento indicó que las acciones que puede emprender su presidente sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno pueden revestir diferentes formas, como una carta mediante la cual llame la atención de las autoridades nacionales sobre la situación del diputado de que se trate o una llamada telefónica en este sentido.
124 Por último, en el supuesto de que el presidente del Parlamento decidiera adoptar tal iniciativa, ninguna disposición del Protocolo n.º 7, del Acta electoral o del Reglamento interno prevé que las autoridades nacionales estén obligadas a darle curso, especificándose a este respecto que en cualquier caso se excluye que pueda imponerse a los Estados miembros una obligación con base únicamente en el artículo 8 del Reglamento interno (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, EU:T:2013:23, apartado 137).
125 De ello se infiere que las iniciativas que el presidente del Parlamento puede adoptar sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno no constituyen más que dictámenes no vinculantes para las autoridades nacionales a las que se dirigen (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 50).
126 Habida cuenta de lo que antecede, procede asimismo desestimar la alegación del demandante según la cual, en esencia, de la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento (T-346/11 y T-347/11, EU:T:2013:23), se desprende que, a falta de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado europeo, las autoridades nacionales están vinculadas por una iniciativa del presidente del Parlamento adoptada sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, dado que su finalidad es proteger la inmunidad reconocida en el artículo 9 del Protocolo n.º 7.
127 En cualquier caso, la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento (T-346/11 y T-347/11, EU:T:2013:23), no es pertinente en este caso. Por una parte, en el asunto que dio lugar a esa sentencia se trataba de una solicitud de amparo de la inmunidad dirigida al Parlamento conforme al artículo 9 del Reglamento interno y no una solicitud para que el presidente del Parlamento adoptara con carácter urgente una iniciativa basada en el artículo 8 de dicho Reglamento. Por otra parte, en la citada sentencia, el Tribunal declaró únicamente que una solicitud de amparo de la inmunidad carece de objeto cuando existe un suplicatorio de suspensión de la inmunidad (sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T-346/11 y T-347/11, EU:T:2013:23, apartado 57).
128 En cuarto lugar, habida cuenta de las razones expuestas en los anteriores apartados 109 a 125, procede desestimar la alegación del demandante según la cual, en esencia, los artículos 3, apartado 6, 22, 149 y 236, apartado 1, del Reglamento interno, así como el artículo 51 de la Carta, imponen al presidente del Parlamento la obligación de reconocer y de proteger todos los derechos derivados de su condición de diputado europeo con respecto al Parlamento de tal modo que una iniciativa en el sentido del artículo 8 del Reglamento interno produce efectos jurídicos obligatorios.
129 Por lo demás, de un lado, se ha de señalar que los artículos 3, apartado 6, 22, 149 y 236, apartado 1, del Reglamento interno no comportan normas destinadas a garantizar la protección de los privilegios e inmunidades de que gozan los diputados europeos en virtud de los artículos 8 y 9 del Protocolo n.º 7.
130 De otro lado, el artículo 51 de la Carta, que impone a las instituciones, órganos y organismos de la Unión el respeto de los derechos garantizados por ese texto, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias de la Unión tal como se las han atribuido los Tratados, no puede conferir un efecto jurídico vinculante a las iniciativas adoptadas por el presidente del Parlamento sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, siendo así que tales iniciativas no tienen por objeto ni por efecto crear obligaciones para los Estados miembros (véanse los anteriores apartados 121 a 125).
131 En quinto lugar, el demandante sostiene que, como en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia consideró que el contenido de la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.º 7 venía determinado únicamente por el Derecho de la Unión, el recurso contra la supuesta denegación de la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner es admisible, en lo sustancial, conforme a la sentencia de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T-345/05, EU:T:2008:440).
132 En el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T-345/05, EU:T:2008:440), se trataba de una decisión del Parlamento de suspender la inmunidad de un diputado europeo, la cual produce efectos jurídicos obligatorios por cuanto priva automáticamente al diputado europeo afectado de su inmunidad y, por tanto, permite a las autoridades nacionales iniciar o proseguir procedimientos judiciales frente a él (sentencia de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T-345/05, EU:T:2008:440, apartados 29 y 30). Esa decisión difiere pues de una iniciativa en el sentido del artículo 8 del Reglamento interno, que no tiene ningún efecto directo en los procedimientos judiciales nacionales de los que pueda ser objeto un diputado europeo.
133 Además, cabe recordar que, en el apartado 91 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C-502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia declaró que, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.º 7, incumbe al tribunal nacional competente que estime que debe mantenerse una medida de prisión provisional impuesta a una persona que haya adquirido la condición de diputado europeo solicitar a la mayor brevedad al Parlamento que suspenda la inmunidad reconocida en el párrafo segundo de dicho artículo (véase el anterior apartado 26).
134 Así, en el supuesto de que el presidente del Parlamento adoptara una iniciativa para confirmar la inmunidad de un diputado europeo, esta no eximiría a las autoridades nacionales de su obligación de solicitar al Parlamento que suspenda la inmunidad del diputado de que se trate, la cual dimana directamente del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.º 7 (véase el anterior apartado 26).
135 En consecuencia, debe desestimarse la alegación del demandante.
136 En sexto lugar, procede desestimar por inoperante la alegación del demandante de que, en este caso, el presidente del Parlamento no decidió adoptar o no una iniciativa en el sentido del artículo 8 del Reglamento interno, sino que simplemente se declaró incompetente al respecto por no tener aquel la condición de diputado europeo, negándose así a reconocerle tal condición. En efecto, con esta alegación se pretende cuestionar la razón por la que el presidente del Parlamento habría denegado supuestamente la solicitud de 20 de diciembre de 2019 de la Sra. Riba i Giner y, por tanto, no puede tener incidencia en la admisibilidad del recurso dirigido contra esa supuesta denegación.
137 A la luz de todo lo que antecede, procede considerar que, en el caso de que el presidente del Parlamento hubiera denegado la solicitud de 20 de diciembre de 2019, tal acto no habría producido efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses del demandante, modificando de forma esencial su situación jurídica. Por consiguiente, no sería un acto impugnable mediante un recurso de anulación interpuesto al amparo del artículo 263 TFUE.
138 De lo anterior se deduce que procede acoger la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y, por tanto, declarar inadmisible el recurso, sin entrar en el fondo del asunto y sin que sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por el demandante (véase el anterior apartado 40).
Sobre la demanda de intervención del Reino de España
139 A tenor del artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la intervención quedará sin objeto cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda. Conforme al artículo 144, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando la parte demandada presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, del mismo Reglamento, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo.
140 En el presente asunto, al haberse declarado inadmisible el recurso en su totalidad, procede sobreseer la demanda de intervención del Reino de España.
Costas
141 En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
142 Al haberse desestimado las pretensiones del demandante, procede condenarlo, conforme a lo solicitado por el Parlamento, a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Parlamento ante el Tribunal en el marco del presente asunto y en el marco del asunto T-24/20 R.
143 Por último, en aplicación del artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas relativas a su demanda de intervención.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Sobreseer la demanda de intervención del Reino de España.
3) Condenar a D. Oriol Junqueras i Vies a cargar con las costas, incluidas aquellas en que se haya incurrido en el marco del asunto T-24/20 R.
4) El Reino de España cargará con las costas relativas a su demanda de intervención.