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La punta del iceberg; por Manuel Cancio Meliá, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid

01/07/2025
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El día 1 de julio de 2025 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Manuel Cancio en el cual el autor opina sobre el contenido del auto de ingreso en prisión de Santos Cerdán.

LA PUNTA DEL ICEBERG

Más allá del enorme impacto político y social del lo que ahora cabe denominar caso Cerdán, en la instrucción, como es lógico, también se plantean cuestiones jurídico-penales. Dentro del contenido del auto de ingreso en prisión emitido ayer, quizás hayan llamado la atención dos elementos técnico-jurídicos: la aparición del delito de organización criminal entre las infracciones atribuidas a las personas procesadas y la decisión del magistrado instructor de imponer prisión provisional al investigado Cerdán. Ambas cuestiones están relacionadas.

Durante muchos años, en España y en otros países de nuestro entorno, la criminalidad organizada parecía ser ajena al derecho penal. Es a partir del nuevo siglo cuando, por distintas razones, se fue generando un verdadero crimen organizado transnacional y, con ello, se reformó en todo el mundo la respuesta penal al fenómeno delictivo. En nuestro país, la adaptación de la regulación penal a la Convención de Naciones Unidas relativa a la criminalidad organizada transnacional dejó un elenco de delitos muy amplio, con definiciones muy vagas, poco meditadas y extraordinariamente amplio en su alcance.

Una de las perspectivas más importantes para el análisis del crimen organizado es la comprensión de la organización criminal como una estructura empresarial, esto es, como una organización orientada a la obtención de lucro. Se trata de aprovechar las oportunidades de negocio y la corrupción lo es. Por ello -y esto es un problema gravísimo- hay tanto organizaciones criminales que se infiltran en el Estado para obtener recursos mediante corrupción como grupos de personas que dentro de la estructura del Estado se constituyen en organizaciones emboscadas en él para obtener ese lucro.

Los delitos de organización criminal del Código Penal español aprehenden sin dificultad lo que podríamos llamar corrupción organizada u organización corrupta. Para que se trate de una organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal (forma más grave que el grupo criminal o la asociación ilícita), es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que se trate de más de dos personas, que se constituyan de modo estable en colectivo, que tengan una estructura interna de mando y reparto de funciones, y, claro, que su finalidad sea cometer delitos. En el caso del Código Penal español, no se trata de un catálogo cerrado de delitos especialmente violentos, sino, en general, de delitos graves (grupo del que forman parte muchos de los que se suelen llamar “de corrupción”).

Que la instrucción se siga por estas infracciones parece lógico, teniendo en cuenta lo sabido hasta ahora: la aparente trama central ha ido acercándose a la Administración del Estado desde la periferia. Parece que ya había logrado quedar muy bien conectada con otras personas dentro de la Administración central y con otras personas en el lado de quienes corrompían a los funcionarios públicos, esto es, organizaciones con dos patas. Organizaciones extensas y en todo el territorio. Dicho de otro modo: esto no parece una reunión en una cacería para un chanchullo, sino un sistema bien estructurado y de cuyo alcance posiblemente la instrucción revele más o mucho más.

Precisamente, que en lo que parece ser el corazón de la estructura de control de la organización esté precisamente ubicado el investigado Cerdán como nodo de interconexión es lo que usa como argumento central el instructor para justificar la medida cautelar. Construyendo un cuidadoso edificio para ponderar los argumentos a favor y en contra de la medida de privación de libertad, en el auto se expone con toda claridad que es necesaria para que el investigado no esté en condiciones de emborronar la visión del resto del iceberg.

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