Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ávila
Sección: 1
Fecha: 26/11/2020
Nº de Recurso: 210/2020
Nº de Resolución: 82/2020
Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente: JAVIER GARCIA ENCINAR
Tipo de Resolución: Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA
SENTENCIA
Ávila, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado N.º 218/2018 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias Previas n.º 1455/2015 del Juzgado de Instrucción número 3 de Ávila, por un delito contra la Fauna, siendo parte apelante Sabino y Sebastián, defendidos por el Letrado D. ENRIQUE MIGUEL RODRÍGUEZ y representado por la Procuradora Dña. ANA MARÍA ALFAYATE JIMÉNO; y parte apelada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, CONFEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA defendida por el Letrado D.
LUIS OVIEDO MARDONES y representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, ASOCIACIÓN LOBO MARLEY y ASOCIACIÓN ANADEL, defendidas por la Procuradora VICTORIA TERCEÑO JIMÉNEZ y representadas por la Letrada ALBINA FLOREZ LORENZO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Javier García Encinar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 4 de Junio 2020 declarando probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que el acusado Sebastián, provisto de DNI, mayor de edad y sin antecedentes penales; y, el acusado Sabino, provisto de DNI, mayor de edad y sin antecedentes penales; el día 29 de noviembre de 2015, entre las 1200 horas y las 1800 horas, participaron en una montería- cacería en la finca conocida como DIRECCION000, sita en la localidad de Tornadizos de Ávila. En la referida montería-cacería participaron además de los acusados varios cazadores, que se distribuyeron y ubicaron en diversos puestos.
Concretamente, los acusados formaron parte de la armada la Traviesa y les correspondió ubicarse en el puesto número NUM000.
Durante el transcurso de la cacería los acusados efectuaron varios disparos a un lobo desde su puesto número NUM000 en la montería, dos de ellos se solaparon y solamente uno de ellos produjo la muerte del lobo, pese a que la especie animal que abatieron era una especie protegida.
El acusado Sebastián es propietario de un rifle Zoli Antonio, modelo SP de calibre 93 y de un rifle FN modelo AUT, calibre 338, las vainas de cuyos cartuchos fueron encontradas en el puesto número NUM000, lugar en el que se ubicaban los acusados.
El acusado Sabino, en el momento de la cacería tenía revocadas las licencias tipo E y D, que amparan la tenencia lícita de armas.
Del estudio morfológico de las pruebas recogidas en el lugar de la cacería, indica que los pelos recogidos son sin duda característicos de lobo ibérico (Canis lupus signatus) y con una probabilidad de hermandad con una muestra indubitada de un lobo de la zona del 999996 %, cuyo valor ha sido tasado por el biólogo y jefe de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas de la Junta de Castilla y León en la cantidad de 9.261 euros.
En el presente procedimiento ha habido una dilación indebida y extraordinaria durante su tramitación".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"Primero.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito contra la fauna, previsto y penado en el artículo 334.1 a) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6.ª del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CIEN EUROS con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZAR POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, los acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (9.261 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.
Segundo.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Sabino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la fauna, previsto y penado en el artículo 334.1 a) del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6.ª del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CIEN EUROS con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZAR POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
Tercero.-Que, DEBODE CONDENAR Y CONDENOA Sabino, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.2.º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6.ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento en sus respectivas cuotas proporcionales".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por Sabino y Sebastián, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS.
No se aceptan los de la resolución recurrida que deben ser sustituidos por los siguientes:
El acusado Sebastián, provisto del DNI, mayor de edad y sin antecedentes penales; y el acusado Sabino, provisto del DNI, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de noviembre de 2.015, entre las 12:00 y las 18:00 horas, participaron en una montería en la finca conocida como DIRECCION000, en el término municipal de Tornadizos de Ávila. En dicha montería participaron además de los acusados otros cazadores, hasta un número de 80, que se distribuyeron en diversas armadas y puestos. Los acusados formaron parte de la armada denominada "La Traviesa" y les correspondió ubicarse en el puesto n.º NUM000.
En el curso de la montería fueron avistados varios ejemplares de lobo ibérico, y se halló el cadáver de un animal de dicha especie.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: Por los recurrentes se invoca como motivo de apelación quiebra del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el Art. 24 CE, por haber considerado la recurrida probados los hechos objeto de acusación sin existir prueba de cargo; en segundo lugar, infracción del Art. 28 Cp por no determinar la sentencia de instancia la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les atribuyen; en tercer y último lugar, quiebra legal por ausencia de motivación sobre la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta.
Los presentes autos tienen su origen en la celebración de una montería, el día 29 de noviembre de 2.015, en la finca DIRECCION000, en el término municipal de Tornadizos de Ávila en el curso de la cual, presuntamente, fue abatido un ejemplar de lobo ibérico por los ocupantes del puesto n.º NUM000 de la armada denominada "La Traviesa" que eran los dos acusados, siendo así que, además, Sabino, a la fecha de los hechos, se encontraba privado de la licencia de armas por lo que, además, habría incurrido en un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el Art. 564.1.2.º Cp, por el que viene condenado además de por un delito contra la fauna, previsto y penado en el Art. 334.1.a) Cp junto al otro recurrente.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que en los procesos por delitos tienen plena vigencia y aplicación los principios y garantías constitucionales previstos en al Art. 24 de la Constitución Española, siendo por tanto de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del cual la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del denunciado.
La determinación de si el acusado es o no responsable penal impone al Juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, un juicio histórico tendente a establecer si el hecho denunciado ha existido o no; de otra parte, un juicio de valoración jurídica que tiende lógicamente a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la imposición de una pena. Las pruebas y posterior valoración son los instrumentos con que cuenta el órgano judicial para realizar su enjuiciamiento histórico.
Como la condena, en su caso, sólo es posible cuando el mismo es positivo, pues no cabe la condena sobre hipótesis, el problema se produce cuando existe una carencia absoluta de pruebas o cuando las realizadas ponen en duda al Juez.
La vigencia en el proceso penal de la presunción de inocencia produce, en primer lugar, una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, que han de acreditar en el juicio oral sus hechos constitutivos; por consiguiente, sin la prueba de tales hechos no cabe dictar sentencia condenatoria alguna. En segundo lugar, dicha actividad probatoria de las partes acusadoras ha de ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que el recurso debe prosperar.
TERCERO: En efecto, toda la base fáctica sobre la que se construye la sentencia de instancia parte de varias premisas cuya realidad no ha sido acreditada.
En primer lugar y fundamentalmente si bien es cierto que en la referida montería fueron avistados varios ejemplares de lobo ibérico y que un animal de tal especie fue hallado muerto por uno de las personas que participaban en la montería como "perrero" o encargado de una de las rehalas de perros, Carlos Alberto, al que realizó una fotografía con su terminal móvil (folio 59), no es menos cierto que no se ha determinado en forma alguna cuál pudiera haber sido la causa de la muerte más allá de un origen traumático, evidenciado por la presencia de manchas de sangre en las inmediaciones del animal. Y cabe señalar que no ha sido determinada la causa de la muerte por cuanto, además de que el ejemplar aludido no fue hallado a posteriori, por lo que no pudo realizarse la correspondiente necropsia, el citado testigo, único de los que ha depuesto que estuvo en las inmediaciones del ejemplar, indicó en el acto del juicio oral (minuto 17 y ss de la grabación de la sesión de vista oral del 10 de enero de 2.020, vídeo 20200110095453247) que no sabía de qué pudo haber muerto dicho animal por cuanto no apreció herida alguna en el mismo y mucho menos, cabe añadir, señales del impacto de una bala. También afirmó en el acto del juicio oral que no es cierto que le manifestase al ocupante del puesto n.º NUM001, Pedro Jesús, que el animal presentase un tiro en el vientre.
Sentado lo anterior, la única posibilidad para afirmar sin género de duda de que el lobo hallado muerto lo hubiere sido por un disparo, ante la imposibilidad del examen del cadáver, vendría constituida por la percepción directa de los hechos por un tercero ajeno que depusiere en tal sentido en el acto del juicio oral. Pues bien, los hechos enjuiciados carecen de tal acreditación por cuanto no ha comparecido ningún testigo directo de los mismos, y así, el ocupante del puesto n.º NUM001, Pedro Jesús, no presenció directamente la secuencia fáctica tal y como aparece descrita en el relato de hechos probados, ya que lo que manifestó en el acto del juicio oral fue que observó la presencia de un lobo enfrente de su localización, a unos 50 metros, que oyó tres disparos procedentes del puesto n.º NUM000 y que dejó de ver al animal, pero en ningún caso afirmó que viera que alguno de los disparos aludidos impactase en el lobo, por lo que afirmar que esos disparos estaban dirigidos al animal y que, además, alguno o algunos de ellos impactasen en el mismo no deja de ser una afirmación gratuita y ayuna de cualquier acerbo probatorio, sobre todo teniendo en cuenta que, como anteriormente se señalaba, no ha podido ser examinado el cadáver, lo que no hace sino redundar en la imposibilidad de determinar la causa de la muerte.
Por otra parte, aún cuando se hubiera determinado que la muerte del animal hubiera sido producida por un disparo, la desaparición de dicho cadáver también ha impedido obtener del mismo la bala o balas causantes de la muerte al efecto de realizar un análisis de balística en orden a concretar si procedían de alguna de las armas de las que es titular el acusado Sebastián o de alguna otra, por lo que no puede afirmarse categóricamente que alguno de los acusados fue el que realizó el disparo mortal.
En cuanto al solapamiento de disparos al que se hace referencia en el relato de hechos probados y que sirve para fundar el fallo condenatorio de Sabino por un delito de tenencia ilícita de armas, igualmente no deja de ser una mera hipótesis carente de base fáctica firme. Así, tal conclusión se basa en el hallazgo por agentes de la Guardia Civil (folio 21), el día 3 de diciembre de 2.015 (4 días después de la práctica de la montería), en el puesto n.º NUM000, de cuatro vainas o casquillos de balas de rifle, tres del calibre 338 y una del calibre 9,3x74-r (folio 54), correspondientes a los calibres de dos de las armas de las que es legítimo titular Sebastián, y como el testigo ocupante del puesto n.º NUM001 manifestó haber oído sólo tres disparos, tanto los funcionarios de la Guardia Civil (folio 117) como el Juzgador de la Instancia llegan a la conclusión de que ello se debió a que dos de los disparos realizados desde el puesto n.º NUM000 hubieron de solaparse o superponerse, sonando como uno solo por el efecto de efectuarse simultáneamente y en consecuencia, como es imposible que una sola persona maneje dos armas largas al mismo tiempo, al menos durante la práctica de la caza, los dos ocupantes del mentado puesto utilizaron cada uno de ellos un arma para efectuar los referidos disparos, deduciendo de esta forma la autoría de Sabino de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el Art. 564.1.2.º Cp.
Tal argumentario no puede ser compartido por la Sala. En primer lugar, no conviene olvidar que el hallazgo de los casquillos o vainas se produce cuatro días después de la fecha de la montería. En segundo lugar, y fundamentalmente, no se ha practicado en autos prueba alguna, más allá de la mera coincidencia de calibre, tendente a acreditar sin ningún género de duda que tales vainas perteneciesen a cartuchos (cuerpo integrado por la vaina y la bala) disparados desde alguna de las armas propiedad de Sebastián, por cuanto no se ha practicado en este caso tampoco -y ello a pesar de que en este aspecto sí era posible tanto fáctica como técnicamente-, un examen de balística que permitiese asegurar que tales vainas habían sido expulsadas, una vez realizado el disparo, de alguna de aquellas armas por las señales o marcas dejadas por la uña extractora, en el caso de ser un rifle monocaño, o por los extractores del arma, caso de ser tipo express. Es más, también habría sido posible examinar la huella dejada por el percutor en el detonante de la vaina, situado en su parte inferior.
En esta línea, la coincidencia de calibre lo único que indica es que esas vainas fueron disparadas por un arma correspondiente al mismo, pero en forma alguna sirve para individualizar, dentro de las del mismo calibre, cuál realizó efectivamente el disparo porque pudo realizarlo cualquiera de las innumerables en él integradas.
Para acreditar esa correspondencia podría haberse realizado un examen dactiloscópico de las vainas a fin de revelar la presencia en las mismas de las huellas dactilares de alguno de los acusados, examen que tampoco se ha verificado, por lo que tampoco a través de esta vía puede llegarse a la conclusión a la que gratuitamente llega el Juez de la Instancia.
Es más, por no haberse acreditado ni siquiera se ha realizado prueba tendente alguna en orden a sentar sin género de duda cuántas armas tenían a su disposición los acusados en el momento de ocupar el puesto n.º NUM000, por cuanto eliminado que pudiera afirmarse la presencia de dos armas por la existencia de las vainas de dos calibres diferentes, resulta que nada obra en autos que corrobore que los acusados portasen dos armas distintas y, de hecho, Sebastián manifestó, tanto en sede instructora como en el acto del juicio oral, que para la práctica de la montería se sirvió de un solo arma, en concreto un rifle del calibre 338, y no de dos, sin que tal manifestación haya sido controvertida o puesta en duda por ninguna otra prueba válidamente practicada.
Podría sentarse la condena de Sabino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas en la declaración en sede policial del testigo Eladio (folio 40), según la cual parece deducirse que, en un momento en el que se acercó al puesto n.º NUM000 durante la montería, habría visto al acusado portando un arma tipo express sino fuera porque, dejando a un lado la inoperancia de una testifical practicada en sede policial a los efectos de destruir el principio de presunción de inocencia ( STS de 9 de febrero de 2.000), salvo en los supuesto contemplados en la STC de 10 de mayo de 1.985, que aquí no concurren, resulta que dicho testigo en el acto del juicio oral (minuto 30 y ss de la grabación de la sesión de vista oral del 10 de enero de 2.020, vídeo 20200110095453247), manifestó que no fue requerido, ni en sede policial ni en sede instructora, para practicar un reconocimiento fotográfico o de reconocimiento en rueda y que, en ese acto, no podía reconocer a ninguno de los acusados como los ocupantes del puesto n.º NUM000 y, mucho menos, identificar a la persona a la que, según su declaración en sede policial, había visto portando el arma.
En conclusión, no existe prueba acreditativa de la causa de la muerte del ejemplar de lobo ibérico que ha dado lugar a la formación de los autos; no existe prueba de que tal muerte se produjese por un disparo; no existe prueba de que el presunto disparo causante de la muerte procediese del puesto n.º NUM000; no existe prueba de qué arma salió ese presunto disparo; no existe prueba de que en la montería los ocupantes del puesto n.º NUM000 hicieren uso de dos armas distintas; no existe prueba de que, desde el puesto n.º NUM000, se hicieren cuatro disparos; no existe prueba de que los ocupantes del puesto n.º NUM000 disparasen a un lobo;
y, por último, no existe prueba de que el acusado Sabino hiciere uso de arma alguna.
Sentado lo anterior, alcanzar el fallo condenatorio contenido en la sentencia de instancia supone la completa ignorancia, por no decir el más absoluto desprecio, del principio de presunción de inocencia que, en los presentes autos, a tenor de lo expuesto, ha de permanecer incólume por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo eficazmente.
Todo ello determina la estimación del primero de los motivos de recurso, conduciendo a la revocación de la sentencia de instancia y a la libre absolución de los recurrentes por los delitos por los que venían acusados, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos articulados, declarando las costas de oficio.
FALLO
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián y Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 4 de junio de 2.020, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 218/2.018, procedente de Diligencias Previas 1455/2.015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de Ávila, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia, absolviendo a Sebastián y Sabino del delito contra la fauna, previsto y penado en el Art. 334.1.a), por el que venían acusados, y absolvemos a Sabino del delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el Art. 564.1.2.º Cp, por el que venía acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.