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Medidas de prevención específicas

11/11/2020
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Orden de 9 de noviembre de 2020 por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 10 de noviembre de 2020). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2020 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2020 POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DERIVADA DEL COVID-19 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020. El 29 de octubre de 2020 el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021.

Al amparo del marco normativo del estado de alarma se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria. Estas medidas deben ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica.

Con fundamento en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en Galicia, se dictó la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dichas medidas tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Entre las medidas que dicha orden recoge en su anexo I, de aplicación en todo el territorio autonómico, se encuentran las relativas a las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, previstas en el número 3.25 de dicho anexo I.

Procede, no obstante, modificar las medidas contenidas en dicho número. En concreto, conforme a los últimos estudios en la materia, se estima prioritario adoptar medidas que faciliten la trazabilidad de las personas usuarias de estos modos de transporte, por lo que se establecen medidas dirigidas a facilitar el conocimiento de las personas ocupantes de ellos. Igualmente, la limitada duración del tiempo que las personas usuarias permanecen en el interior de los vehículos y embarcaciones, junto con las adecuadas condiciones de ventilación de dichos modos de transporte, minimizan las posibilidades de transmisión del virus, por lo que, frente a la reducción de su capacidad, se estima preferente el establecimiento de otras medidas preventivas alternativas, basadas en la disminución del contacto directo entre las personas usuarias. En este sentido, la reducción de la interlocución entre las personas usuarias y la restricción de situaciones en las cuales estas podrían retirar las mascarillas faciales protectoras, como ocurriría en el caso de consumir alimentos en el interior del vehículo o embarcación, permiten mantener una reducción significativa de los riesgos de contagio con una menor afección a la necesaria eficiencia de los servicios de transporte, facilitando el mantenimiento de la funcionalidad de traslado de las personas para atender aquellas necesidades relacionadas con actividades necesarias y permitidas, como las laborales o lectivas.

Procede, en consecuencia, modificar el número 3.25 del anexo I de la Orden de 4 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Modificación de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

El número 3.25 del anexo I de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda redactado como sigue:

“3.25. Transportes.

1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús -de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional- y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas del siguiente modo:

a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, se podrá ocupar la totalidad de los asientos. Se deberá mantener la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establece como límite de ocupación máxima la de una sexta parte de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte previstos en el número 1 se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano, de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto de los que no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y conserven este durante los 14 días posteriores al del viaje”.

Segundo. Eficacia

La modificación prevista en el punto primero tendrá efectos desde el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de noviembre de 2020

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