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Permanencia de personas en lugares de culto

11/11/2020
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Decreto 7/2020, de 7 de noviembre, del presidente de la Comunidad Autónoma, por el que se limita la permanencia de personas en lugares de culto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 7 de noviembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 7/2020, DE 7 DE NOVIEMBRE, DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, POR EL QUE SE LIMITA LA PERMANENCIA DE PERSONAS EN LUGARES DE CULTO EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV -2 establece en su artículo 2.2 que la autoridad delegada competente en cada comunidad autónoma será quien ostente la presidencia; y concreta en el artículo 2.3 que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni resulte de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo.

El artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, establece una regulación de la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

La eficacia de dicha medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, queda condicionada a la previa determinación de su aplicación por la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma y tendrá una duración no inferior a siete días naturales.

La Dirección General de Salud Pública solicita con fecha 6 de noviembre de 2020 que se adopte " la medida de reducción del aforo a 1/3 en lugares de culto, previsto en el nivel de alerta 3 del documento "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19", actualizado a 22 de octubre de 2020, documento elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y acordado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud".

En su virtud, vista la propuesta de la Dirección General de Salud Pública, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 2.3 y 9 en relación con el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV-2, en la condición autoridad competente delegada del Gobierno de la Nación, DISPONGO Primero. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se limita el aforo máximo para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos en lugares de culto a un tercio en espacios cerrados. En todo caso se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

Si el aforo no estuviera claramente determinado, se utilizarán los siguientes estándares para su cálculo:

a) Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros.

b) Espacios con bancos: una persona por cada 1,5 metro lineal de banco.

2. Lo señalado en el apartado anterior no afectará en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Segundo. Efectos.

La medida prevista en el presente Decreto surtirá efectos desde su publicación en el B.O.C.

hasta la determinación por la autoridad sanitaria de la finalización del nivel de alerta 3.

Tercero. Seguimiento y evolución.

No obstante, esta medida será objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución epidemiológica, pudiendo prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto.

Cuarto. Recursos.

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición que en el plazo de un mes pudiera interponerse ante el órgano delegante.

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