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  • EDICIÓN DE 30/10/2020
 
 

Condenado a 21 años y medio de prisión por un delito de asesinato, un delito de robo con violencia e intimidación y un delito continuado de estafa

30/10/2020
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La Audiencia Provincial de Valencia ha condenado a 21 años y medio de prisión por un delito de asesinato, un delito de robo con violencia e intimidación y un delito continuado de estafa, todos ellos en concurso medial, a un hombre que mató a otro de dos bastonazos en la cabeza y le robó sus efectos personales, el coche y dos tarjetas de crédito con las que sacó dinero durante varios días.

Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede: Valencia

Sección: 100

Fecha: 08/10/2020

Nº de Recurso: 3/2020

Nº de Resolución: 334/2020

Procedimiento: Tribunal del jurado (L.O. 5/1995)

Ponente: SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Valencia, a 8 de Octubre de 2020 El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. D.ª Sonia Alicia Chirinos Rivera, como Magistrada-Presidente, y como Jurados:

1.- Gumersindo 2.- Heraclio 3.- Hernan 4.- Hipolito 5.- Jacinta 6.- Indalecio 7.- Isidoro · 8.- Iván 9.- Jaime SUPLENTES: 1.- Jon NUM000 2.- Mariana NUM001 ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Ontinyent, con el número 411/17, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por los delitos de asesinato, robo con violencia y estafa continuada, contra el acusado:

Manuel, con DNI NUM002, mayor de edad, y con antecedentes penales por delito de estafa, en situación de privación de libertad por esta causa. desde el 7 de Octubre de 2017.

Han sido partes en el proceso; el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María del Carmen Nicasio Almagro; y el acusado Manuel, representado ·por el Procurador Carlos Navarro Ballester y defendido por la letrada Doña Dolores Rubio Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se incoó por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Ontinyent el 6 de Octubre de 2017, bajo el n.º 411/2017 de Diligencias Previas, seguida por los trámites de la L.O. 5/1995, de 22 de Mayo del Tribunal de) Jurado, en el que en su día el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de asesinato con alevosía, y para facilitar la comisión de otro delito del artículo 139.1 1.ª y 4.ª.

2 del Código Penal en concurso medial del artículo 73 con, B) Un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del CP y en concurso medial del artículo 73 con, C) Un delito de estafa continuada de los artículos 242.2 e) y 249 del CP en relación con el 74 del mismo cuerpo legal, solicitando una pena de 29 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y como responsabilidad civil, interesando que el acusado indemnice al patrimonio hereditario del fallecido, en la cantidad de 3530 euros, de los cuales el acusado se apoderó, más los intereses legales. Y a la hermana del fallecido, Rafaela, en la cantidad de 30.000 euros por los daños causados como consecuencia de la muerte de Ruperto y en representación de sus dos hermanas fallecidas, 30.000 euros a sus sobrinos por parte de cada una de estas hermanas.

La defensa del acusado negó los hechos en relación a los correlativos del escrito de acusación.

SEGUNDO.- Se señaló la celebración del juicio para los días 14 de septiembre y siguientes de dos mil veinte, el cual se inició una vez debidamente constituido el Tribunal del Jurado procediéndose a la celebración del juicio oral y público, que paso por todos los trámites legales preceptivos desde la selección de los candidatos a jurados hasta la lectura del veredicto por el portavoz del jurado, habiéndose practicado ante el Tribunal del Jurado las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con excepción de aquellas que fueron renunciadas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó parcialmente sus Conclusiones, y modificó el apartado 2 de la conclusión PRIMERA, en el sentido de mantener que el acusado, de manera sorpresiva, súbita e inesperada por Ruperto, le golpeó fuertemente con·el bastón en la región izquierda de la cabeza, golpeándole también en la zona medio frontal, sin que sea posible determinar cuál de los golpes sucedió primero.

Modificó la conclusión, CUARTA por cuanto junto a la agravante de reincidencia, estimó la concurrencia de la atenuante de confesión analógica del artículo 21.7 del CP.

Como pena solicitó la de 21 años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, modificó las suyas pues se adhirió a todas las del Ministerio Fiscal, así ·como a la solicitud de pena y responsabilidad civil.

QUINTO.- VEREDICTO Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar el día 21 de Setiembre de los corrientes, siendo entregado el mismo día a las 18 horas, procediéndose por su portavoz a la lectura del mismo, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, en el que, además de contener los hechos declarados probados, el Jurado declaró CULPABLE, por unanimidad, al acusado de los siguientes hechos delictivos:

1.- de·acabar con la vida de Ruperto de forma material, directa y deseada, cuando el mismo se encontraba sin posibilidades de defensa y con el fin de facilitar la comisión de un ulterior delito.

2.- de haberse apoderado de efectos personales de Ruperto, con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, tan pronto acabó con la vida de Ruperto.

3.- de haber obtenido distintos desplazamientos patrimoniales a su favor utilizando en días sucesivos las tarjetas de crédito y débito de Ruperto, de las cuales se había apoderado previamente.

Así mismo, el Jurado expresó su criterio UNANIME de que NO se le deben aplicar al declarado culpable Manuel los beneficios de la remisión condicional de la pena que se impusiere, para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, y que NO debe proponerse al Gobierno el indulto de la pena que se le imponga.

SEXTO.- Acto seguido se oyó al Ministerio Fiscal, y a la Letrada de la defensa, acerca de la penalidad a imponer al acusado, manteniendo el Ministerio Fiscal la pena solicitada en trámite de conclusiones definitivas y la Letrada de la Defensa expresando su adhesión a las mismas en su integridad.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:· Que Manuel, español, mayor de edad, pues nació el NUM003 /1980, con DNI NUM002, y con antecedentes penales por delito de estafa al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de diciembre de 2014, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, cometió los siguientes hechos:

El día 22 de septiembre de 2017, llamó desde su teléfono móvil a Ruperto, con domicilio en Madrid, de 77 años de edad, con quien mantenía una. cierta relación de amistad, además de conocerse por ser ambos de Albaida. Le dijo que tenía unos compradores belgas interesados en comprarle el apartamento que Ruperto tenía en la AVENIDA000 n.º NUM004 de Benidorm, y respecto al cual Ruperto le había comunicado su deseo de venderlo. Esta llamada provocó, que ese mismo día, Ruperto, se desplazara en su coche Mercedes Benz, matrícula.... VZG, desde Madrid, a la localidad de Albaida, donde vive su hermana Rafaela, a quien la llamó para decirle que iba camino de su casa y que dormiría allí.

Aproximadamente entre las 16:20 y las 17:00 horas del día siguiente, 23 de septiembre de 2017, el encausado citó a Ruperto, en su vivienda, sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM005 de Albaida, a la que acudió Ruperto en su vehículo. Con la finalidad de facilitar la ejecución del hecho y su impunidad, guió a Ruperto hacia el interior del garaje de su vivienda. Las características de este garaje son las de ser un sitio cerrado, comunicado interiormente con la vivienda y con el garaje comunitario a través de una persiana metálica, con una única ventana pequeña a la altura del techo y a los efectos tan sólo de aportar luz a la estancia. Una vez Ruperto en el garaje, el encausado, en ejecución de un plan previamente preconcebido en el que no entraba en absoluto acudir a la localidad de Benidorm, ya que no existían esos. compradores belgas de los que habló a Ruperto, agarró un bastón de su propiedad, y con ánimo de atentar contra la vida de Ruperto, de manera sorpresiva, súbita e inesperada para Ruperto, quien no tuvo posibilidad alguna de huir, le golpeó con fuerza extraordinaria en la región izquierda de la cabeza y en la zona medio frontal, sin que sea posible establecer cuál de esos golpes fue primero.

Ruperto, murió en el acto, a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico grave con herida inciso - contusa en región parieto-occipital del cráneo, con fractura-estallido craneal y destrucción de centros vitales encefálicos y neurológicos, así como una fractura aplastamiento a nivel medía-frontal.

Tras comprobar el encausado que Ruperto no tenía pulso, lo dejó en el garaje. Seguidamente, con ánimo de beneficiarse de lo ajeno, Manuel se apoderó de los efectos personales de Ruperto : maleta de viaje con ropa, llaves de su vehículo, documentación personal, y dos tarjetas de crédito, a nombre de Ruperto relacionadas con el número de cuenta NUM006 del Banco Santander.

Tras haberse apoderado Manuel, de las tarjetas de débito y de crédito de Ruperto, cuyo PIN conocía, procedió inmediatamente después de la ejecución de los hechos I y II a realizar las siguientes extracciones y pagos:

1.Sobre las 17:32 horas del día 23 de septiembre de 2017, extrajo, del cajero 3376, sito en la Avda. Daniel Gil n.º 18 de Ontinyent, con la tarjeta de crédito Visa NUM007, la cantidad de 1000 euros con la tarjeta de débito NUM008, la cantidad de 500 euros.

2.Posteriormente, sobre las 18:18 horas efectuó un pago con la tarjeta de débito de Ruperto con numeración NUM008 en una estación de servicio de Agullent por una cantidad de 30 euros.

3. El día 24 de septiembre extrajo de un cajero en la localidad de Ibi, la cantidad de 1000 euros con la tarjeta de crédito Visa NUM007 y con una tarjeta de débito NUM008 la cantidad de 500 euros.

3.Por último en la madrugada del día 25, procedió a la extracción, en la localidad de Muro de Alcoi, de la cantidad · de 500 euros, con la tarjeta de débito NUM008.

4. A todos estos lugares se desplazó en el vehículo Mercedes, matrícula.... VZG, propiedad de Ruperto.

En la madrugada del día 25 de septiembre el encausado se dirigió nuevamente a su vivienda de Albaida, donde, aprovechando la oscuridad, y con ánimo de ocultar lo sucedido, procedió a sacar el cuerpo sin vida de Ruperto de su vivienda, y lo introdujo en el maletero del vehículo de este, Mercedes Benz, matrícula....

VZG, trasladándolo a las afueras de la localidad de Albaida, en el ángulo que forma la·C/ Artesans de la Cera, abandonando el cadáver en dicho lugar tras cubrirlo con escombros, mantas, jerséis y matorrales, tirando allí mismo el bastón con el que le había causado la muerte.

En la mañana del mismo día 25 de septiembre el encausado llevó el vehículo Mercedes Benz, matrícula....

VZG, propiedad de Ruperto al concesionario Visauto de Concentaina, donde lo dejó para la reparación de un arañazo en un lateral, consiguiendo que le entregaran un vehículo de cortesía de la misma marca, matrícula ....-YKX, el cual utilizó en sus desplazamientos los posteriores días, hasta el día 5 de octubre de 2017, fecha en la cual el encausado, tras presentarse en la Comisaría de Ontinyent para confesar que había acabado con la vida de Ruperto, y señalar dónde se hallaba su cadáver, es detenido.

Efectuada entrada y registro autorizada por medio de Auto de fecha 6 de octubre de 2017 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Ontinyent en el domicilio de Manuel, sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM005 de Albaida, en fecha 6 de octubre de 2017, se localizó en poder del mismo la maleta de viaje del fallecido, con parte de sus efectos personales, un bono transporte de Madrid, a nombre de Ruperto, así como documentación de la hermana del fallecido. La cartera que presumiblemente llevaba Ruperto no fue hallada.

Ruperto, de estado civil viudo, deja como pariente consanguíneo más próximo, a su hermana, Rafaela de 83 años de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Jurado constituido para enjuiciar el presente caso, según votación desarrollada conforme a la legalidad, ha emitido un veredicto de culpabilidad, por unanimidad, declarando al acusado Manuel culpable de haber dado muerte, de forma deliberada e intencionada, y como medio para facilitar la comisión de otro delito, a Ruperto el día 23 de septiembre de 2017. Así como, una vez se hubo apoderado efectos personales del finado, con ánimo de integrarlos en su patrimonio, de haber procedido a efectuar extracciones bancarias utilizando las tarjetas de crédito y débito del finado de las que se apoderó, para llevar a cabo extracciones dinerarias y pagos, en su propio beneficio y aprovechamiento, y utilizando el pin de la víctima.

Los hechos que el Jurado ha declarado probados y que sustentan el veredicto de culpabilidad son, por tanto, constitutivos de:

Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 1.1.ª (con alevosía) y 4.ª.2 (para facilitar la comisión de otro), en concurso con un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del CP, así como de un delito de estafa continuada del artículo 248.2 c) y 249 en relación con el 74 del mismo cuerpo legal.

Conforme ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de-mayo, del Tribunal del Jurado, procede imperativamente dictar sentencia condenatoria, con vinculación obligada y absoluta a dicho veredicto de culpabilidad, y a las razones expuestas por el propio Jurado, sin perjuicio de la obligada motivación de las sentencias, impuesta por nuestro ordenamiento jurídico,. de acuerdo con el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión del art. 70-1 de la ley del Jurado, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, conforme a los principios constitucionales inspiradores de nuestro proceso penal.

SEGUNDO.- El fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, examinado el contenido del acta del mismo, lo ha encontrado el Jurado, en los siguientes elementos de convicción (numeración que se corresponde con los del objeto de veredicto):

Hecho N.º 1 : Fotocopia del carnet de conducir, y documento base de datos del registro central de penados, en el que consta condena por estafa agravada.

Hecho N.º 2 : Declaración del propio acusado, Manuel. Así como declaración de la hermana del fallecido y declaración del Guardia Civil Instructor NUM009 Hecho N.º 3: Declaración del Guardia Civil instructor NUM009 ya citado; imágenes del acta de inspección técnico ocular NUM010, imagen 16. Prueba ocular consistente en la observación directa del bastón, arma utilizada para golpear a Ruperto, y declaración de los médicos forenses Remedios, Artemio y Baldomero.

Hecho N.º 4 : Declaración de los médicos forenses Remedios, Artemio y Baldomero Hecho N.º 5: Declaración del acusado. Grabación cámaras Banco Santander. Grabación cámaras hotel.

Inspección Guardia Civil en vivienda del acusado.

Hecho N.º 6: Grabación cámaras Banco Santander. Extractos bancarios Caja Mar y Banco de Santander.

Hecho N.º 7: Geolocalización realizada por la Guardia Civil en los móviles. Declaración del acusado.

Hecho N.º 8: Entrega coche sustitución en concesionario Visauto S.L. del día 25/09/17 8:54 horas. Deja coche para reparar en concesionario Vaisauo S.L.

Hecho N.º 9: Entrada y registro por la Guardia Civil día 6/10/17 Hecho N.º 10:· Declaración Rafaela (hermana) y Sabina (sobrina) Hecho N.º 11: Declaración del acusado. Declaración del Guardia Civil Instructor NUM009. Declaración de los médicos forenses Remedios, Artemio y Baldomero.

Hecho N.º 12: Declaración del acusado. Declaración del Guardia Civil Instructor NUM009. Declaración de los médicos forenses Remedios, Artemio y Baldomero. Registro G.C. en su domicilio.

Hecho N.º 13: Grabación cámaras Banco Santander. Extractos bancarios Caja Mar y Banco de Santander.

Hecho N.º 14: Declaración del acusado. Declaración del Guardia Civil Instructor NUM009. Declaración de los médicos forenses Remedios, Artemio y Baldomero.

Hecho N.º 15: Declaración del acusado. Declaración del Guardia Civil Instructor NUM009. Registro G.C. en su domicilio.

Hecho N.º 16: Declaración del acusado. Grabación cámaras Banco Santander. Extractos bancarios Caja Mar y Banco de Santander.

Hecho N.º 17: Según fotocopia del carnet de conducir, y documento base de datos del registro central de penados, en el que consta condena por estafa agravada.

Hecho N.º 18: Declaración Policías Nacionales de la Comisaría de Ontinyent con carnet profesionales n.º NUM011 y NUM012.

TERCERO.- Sobre la motivación de los Hechos Probados En relación con las características que debe reunir la motivación de los hechos probados en las sentencias que se dictan en procedimientos de jurado, tiene señalado el Tribunal Supremo (vid. por todas STS de 22/09/2000) que no procede exigir de los ciudadanos que forman parte del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. De ahí que la LO del Tribunal del Jurado en su artículo 61.1.d exija una "sucinta explicación" de las razones que han llevado a los jurados a adoptar uno u otro veredicto, y que ha de ser completada por el Magistrado Presidente, en ·cuanto forma parte del Tribunal y como tal ha seguido (y presidido además) el desarrollo del juicio.

Sobre esta función complementaría relativa a la fundamentación fáctica de la sentencia, al Magistrado Presidente corresponderá analizar los elementos de prueba que se han aportado al juicio y tendrá por objeto contrastar la verdad o falsedad de los hechos propuestos por la acusación y los hechos propuestos por la defensa, lo que implicará necesariamente que se ha practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente exigible y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Comprobación de concurrencia de todos estos requisitos que corresponde a quien presida en calidad de Magistrado Presidente el Jurado, precisamente por la exigencia técnica de esta comprobación relativa a la motivación fáctica de una sentencia condenatoria, que implica la superación de tres fases, que el Tribunal Supremo ha sintetizado este proceso:· En primer lugar, hay que constatar que se ha aportado prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Esta fase incumbe al Magistrado que preside de Tribunal del Jurado.

En segundo lugar, el veredicto recogido en el acta de votación debe expresar la base esencial del resultado de la valoración probatoria, puesto que debe contener la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado determinados hechos, que le fueron señalados en el objeto del veredicto.

Y en tercer y último lugar la sentencia dictada por el Magistrado Presidente ha de expresar el contendido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados, explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indicaría o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia ( artículo 72 2 LOTJ).

En el presente caso, la práctica de la prueba se inició con la declaración del acusado, Manuel. El acusado, tal como constaba en las actuaciones, el día 5 de octubre de 2017 se presentó en la Comisaría de Ontinyent, en la que solicitó entrevistarse con el Comisario, a quien quería poner en conocimiento de los hechos que afectaban a la vida de Ruperto. A partir de ese momento, Manuel se acogió a su derecho a no declarar. De manera que en las actuaciones judiciales no consta ninguna información suministrada por él.

Pues bien, abierto el juicio oral, en audiencia pública, y tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, e iniciada la práctica de la prueba con la primera de ellas, que fue el interrogatorio al acusado, éste, una vez fue informado de los derechos que le asisten, entre ellos, el de no declarar y el de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, manifestó su deseo de declarar.

A preguntas de la Sra. Fiscal reconoció haber dado muerte a Ruperto, a quien dijo haber golpeado con un bastón de su propiedad, aunque también dijo que no recordaba ni cuantos golpes le dio, ni cómo le golpeó, señalando que en ese entonces " él no era él". También señaló que lo llevó al garaje de su vivienda, con la intención de que no saliera con vida del garaje. Aunque había manifestado previamente que no recordaba cómo lo golpeó ni cuánto, sí respondió a preguntas de la señora Fiscal, que Ruperto ·"no tuvo oportunidad de defenderse". A continuación reconoció que de forma inmediata salió con el coche de Ruperto, y se dirigió a una entidad bancaria (Banco de Santander) donde extrajo todo lo que pudo "para consumir". Según el acusado, el número del PIN estaba pegado a la tarjeta. Según él que estuviera pegado, era un dato que desconocía.

También reconoció el acusado que, unas 48 horas después de haber dado muerte a Ruperto, cuyo cuerpo había dejado en el garaje, sacó el cuerpo, y lo llevó a un sitio -descampado-.para esconderlo.

La declaración del acusado, que reconoció los hechos en su integridad, en lo que se refiere a los elementos esenciales de los delitos de los que estaba acusado, por cuanto reconoció que acabó con la vida de Ruperto ; reconoció el bastón con el que le dio muerte; que lo llevó a un lugar (el garaje de su casa) con la intención de que no saliera con vida de él, y que sacó el cadáver, unas 48 horas después de haberle dado muerte, y que lo escondió en un determinado lugar, aunque dejaba aclarados prácticamente todos los elementos del delito de asesinato, con alevosía y como medio para cometer otro (el de robo con violencia) no supuso la renuncia a otros medios de prueba, aunque sí una reducción de la actividad probatoria, para centrar la práctica de la prueba de cargo, precisamente, en los aspectos esenciales de todos y cada uno de los delitos por los que venía siendo acusado Manuel. Así lo entendió la acusación y la propia defensa, que su fue adhiriendo a las distintas peticiones del Ministerio Fiscal.

Tal como hace constar el Jurado al explicar os fundamentos de su veredicto, la declaración del acusado que, repetimos, fue esencialmente coherente con los hechos que, de acuerdo con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal integrarían el delito de asesinato, fue determinante para llegar a un veredicto de culpabilidad.

Pero no fue la única. También fue relevante y determinante la declaración de la testigo, hermana de Ruperto , Rafaela, quien relató las últimas horas de su hermano, con el que llegó a comer en su casa, y de donde salió para encontrarse con Manuel, así como relató las llamadas telefónicas que recibió de éste para decirle que Ruperto no podía hablar, pero que se encontraba bien. Si Manuel sabía o no que Ruperto emprendió el viaje desde Madrid a Albaida el mismo día que aquél lo telefoneó, y que le habría contado a su hermana los planes que le llevaron al pueblo a donde, según el testimonio de Rafaela, no pensaba volver sino hasta después del mes de octubre, y si sabía o no que su hermano la llamaba sin faltar todos los días a las 2 de la tarde, por lo cual, ante la falta de esas llamadas y el hecho de que la llamara al acusado, en lugar de él, rápidamente levantaron las sospechas de la hermana, es algo que no se sabrá y no es relevante, en cualquier caso. Si bien, la testigo, hermana del fallecido, dejó muy claro que ella inmediatamente (de no recibir ninguna llamada de su hermano según costumbre, y de ver que no regresaba al domicilio) sospechó de que "algo no iba bien". De hecho, y según relató, para confirmar sus sospechas, llamó a una conocida, que depuso en el acto del juicio, para que ella desde su teléfono llamara a Manuel, porque Rafaela era consciente de que cuando ella lo telefoneaba, él no atendía a sus llamadas. Lo que acentuó sus sospechas, que se vieron confirmadas cuando, en su presencia, comprobó que Manuel sí atendió la llamada de Rosa, a diferencia de lo que sucedió con sus llamadas previas.

Concurren pues, de acuerdo con el veredicto del jurado, los elementos fácticos que determinan la aplicación del artículo 139 del CP, N.º 1° Y 4°.2, al haber causado la muerte el acusado, Manuel, de Ruperto, siguiendo un plan, que empezó por llamarle por teléfono para decirle que tenía unos compradores belgas (compradores que sólo existieron en el trazado del plan), y culminó en la ejecución de una acción que, como el propio Manuel reconoció, dejó de forma deliberada y buscada, a la víctima, Ruperto, en una situación en la que le resultó imposible defenderse ni huir. Primero, por las propias condiciones del lugar a donde lo llevó (un garaje cuyas condiciones físicas hacía impensable la huida); segundo, porque la relación de confianza previa que existía entre ambos, hacía impensable para la víctima, el plan que el acusado tenía previsto,y que cumplió según el mismo. Aunque la hora de la muerte no se ha podido determinar, dado el estado de descomposición en el que se encontraba el cuerpo del finado, los forenses señalaron que aún no había acabado la digestión de la comida que había comido en compañía de su hermana y que la empleaba de ella, había preparado para los dos. Ruperto moriría entre las 4:30 y 5 pm del sábado 23 de setiembre de 2017. Los golpes que asestó Manuel, fueron de una contundencia tal que, murió en el acto, tal como señalaron los forenses. Tampoco es posible saber cuál fue el orden de los golpes; pero en cualquier caso, se sabe que su muerte fue inmediata y consecuencia, tal como señalaron los forenses, "de un traumatismo craneoencefálico grave con herida inciso --contusa en región parieto-occipital del cráneo, con fractura-estallido craneal y destrucción de centros vitales encefálicos y neurológicos, así como una fractura- aplastamiento a nivel medio-frontal''.

Manuel, pues, es responsable, de acuerdo con el veredicto del jurado, a título de autor del delito de asesinato cometido con alevosía y como medio para facilitar la comisión de otro delito. Artículo 139 1.º y 4.º.2j del código penal.

Inmediatamente después de haber terminado con la vida de Ruperto, se apoderó de diversos efectos personales de Ruperto, parte de los cuales, le fueron ocupados en el registro que se hizo en su domicilio, y, entre ellos, dos tarjetas bancarias, una de crédito y otra de débito.

El Jurado ha declarado culpable por unanimidad a Manuel de un delito de robo con violencia e intimidación, una vez que, al haber asesinado, no sólo poniendo a la víctima, en situación de imposible defensa, lo hizo para facilitar la comisión del ulterior delito de robo con violencia. Ruperto se apodero de efectos personales de la víctima como acabamos de señalar, y lo hizo de forma absolutamente penada y prevista. Cierto es que en el interrogatorio Manuel, que reconoció que utilizó las tarjetas de Ruperto para disponer de su dinero, mediante extracciones ·en cajeros automáticos, dijo que fue casualidad, encontrarse con que la víctima, tenía pegada en las tarjetas los respectivos pins. El Comisario instructor en su declaración fue muy contundente, además de poner· en duda que una persona como Ruperto hubiera incurrido en el error o ingenuidad de tener pegadas en sus tarjetas el PIN, y que ello (encontrar el acusado esas pegatinas) fuera producto de la casualidad. Señaló que en sus muchos años de experiencia, rara vez, entre la causación de la muerte, y acudir al banco a utilizar las tarjetas de las que se acababa de apropiar, hubiera corrido un espacio de tiempo tan corto. La primera extracción la hizo el acusado a las 17:30 horas en el Banco de Santander de Ontinyent habiendo dejado el cadáver de Ruperto en la localidad de Albaida.

El acusado, cuya imagen captada por las cámaras. del Banco fue visionada por el Jurado, aparentando·tranquilidad, y ninguna duda acerca del pin, retiró 1000 euros con una tarjeta, y 500 con la otra tarjeta. Operación que repitió, con los mismos montos, al día siguiente, 24, siendo ei"25 el último día que extrajo dinero, esta vez, sólo 500 euros.

Así las cosas, y de acuerdo con·el veredicto del Jurado, no sólo ha quedado probada la comisión del delito de asesinato en concurso ·con el delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal sino también el engaño del acusado quien se valió de unas tarjetas aprehendidas con anterioridad, para con engaño, el único engaño posible cando se trata de extracciones a través de cajeros automáticos, extraer hasta 3500 euros, además de haber utilizado como propia la tarjeta para pagar la gasolina. Por lo tanto, el delito de robo con violencia e intimidación se cometió en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.2 del CP.

CUARTO.- Calificación.- Los hechos declarados probados, como hemos avanzado, son constitutivos de los siguientes delitos:

1- Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 1.1.ª (con alevosía) y 4.ª.2 (para facilitar la comisión de otro). Conforme a la definición legal de la alevosía, el Tribunal Supremo viene reiterando la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3 ):

a)En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b)En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi": que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c)En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de seguramiento del resultado, sin riesgo.

D) Y, en cuarto lugar, un elemento teológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS.

1866/2002 de 7.11).

De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa de la víctima, lo cual concurre en el caso enjuiciado, por cuanto que como el propio Manuel señaló en el juicio, puso a Ruperto en una situación en la que le era imposible defenderse, 2- Delito cometido en concurso con un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del CP.

El robo se comete una vez puesto fin a la vida de Ruperto de cuyos efectos personales se apodera Manuel , con ánimo de hacerlos propios.

3- Delito cometido en concurso con un delito continuado de estafa del artículo 248 2.c) y 249 del CP, consistente en la extracción mediante la utilización de tarjetas de crédito y débito en perjuicio del titular de la cuenta contra la que se adeudaron las operaciones, lo que como señaló el Jurado quedó acreditado, además de por las manifestaciones del acusado, por el visionado de las cámaras de grabación del Banco de Santander y por los extractos bancarios. El apoderamiento fue de 3.500 euros, obtenidos de distintos cajeros automáticos, usando tarjetas previamente sustraídas del titular al que se le había dado muerte, y utilizando fraudulentamente el pin del titular de la cuenta de las cuales salieron las cantidades extraídas y con la que se hizo un pago de gasolina por importe de 30 euros.

La Defensa, en el trámite de sus conclusiones, se mostró de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal QUINTO.- Participación.- De los hechos declarados probados es autor responsable Manuel, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de Código Penal, por la participación directa y personal que tuvo en la ejecución de todos ellos, tal como quedó establecido al examinar la prueba. · SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Primeramente, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, en relación con el delito de estafa, al haber sido ejecutoriamente condenado el acusado por delito de estafa agravada, según sentencia firme de 29 de diciembre de 2014, a la pena de 3 años 6 seis meses de prisión. Así lo ha considerado el Jurado con base a la prueba documental concretada en su veredicto.

Como circunstancia atenuante, concurre la de atenuante de confesión analógica del artículo 21.7 del código penal, por cuanto el acusado acudió el 5 de octubre a la comisaría de policía de Ontinyent a confesar los hechos y a indicar donde había ocultado el cadáver de Ruperto.

SÉPTIMO.- Penalidad.- A la vista de lacalificación de los hechos y de la concurrencia de las circunstancias de aplicación, atenuante y agravange, puesta en relación con el artículo 73 jy 76 del CP, y de la petición del Ministerio Fiscal, a la que se ha adherido la defensa del acusado procede imponer al acusado las penas siguientes:

Por el delito de asesinato del artículo 139.1 y 4.º.2 en concurso medial con el de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del CP, en concurso medial del artículo 73, con un delito continuado de estafa del artículo 242.2 e) y 249 del CP, la pena de VEINTIUN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- Responsabilidad Civil.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del C. penal "toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios", lo que se corresponde con el artículo 100 de la L.E.Crim., por lo que se accederá a la indemnización a favor del patrimonio hereditario del fallecido, solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que no se ha opuesto la defensa, en la cantidad interesada de 3.530 euros, con los intereses legales correspondientes.

A la hermana del fallecido, Rafaela !, se le indemnizará en la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€) por los daños causados como consecuencia de la muerte de su hermano. Y en representación de las dos hermanas fallecidas, la misma cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€), por cada una de ellas, a distribuir entre los descendientes directos de ellas, si los hubiere. Cantidades que devengarán el interés legal del dinero, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

NOVENO.- Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L.E.Crim., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y conforme al Veredicto del Jurado,

FALLO

Que, debo condenar y condeno a Manuel, como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de VEINTIÚN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Así mismo, a que, en concepto de responsabilidad civil, abone al patrimonio hereditario de Ruperto en la cantidad de 3.530€, y a su hermana Rafaela, y a los herederos directos de sus otras 2 hermanas fallecidas, los cuales deberán ser identificados en ejecución de sentencia, en la cantidad para cada una de ellas de 30.000 euros, por los daños morales causados como consecuencia de la muerte de Ruperto; cantidades que devengarán el interés legal del dinero conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC.

Y al abono de costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, se abona al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma, qu se unirá a los autos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana, el cual podrá ser interpuesto dentro del plazo de los DIEZ días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, en la que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

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