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Procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina

30/10/2020
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Orden AGR/1143/2020, de 13 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (BOCYL de 29 de octubre de 2020). Texto completo.

ORDEN AGR/1143/2020, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA.

El Real Decreto 947/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, tuvo por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432 CEE. En dicho Real Decreto se atribuía las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar los medios de identificación así como para regular su asignación, distribución y colocación en los animales. En virtud de lo cual, se dictó la vigente Orden AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León.

El mencionado Real Decreto 947/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, fue derogado por el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, en cuyo punto 1 de su artículo 11 dispone la creación, integrada en el registro general de explotaciones ganadera (REGA), de un nueva sección relativa al registro general de explotaciones ovinas y caprinas.

De igual modo, sucesivas disposiciones como el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro de identificación individual de animales, la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de datos del registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León, así como el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, que ha sido desarrollado por la Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo Vínculo a legislación, vienen a incidir, en mayor o menor medida, sobre la regulación de la identificación de los animales de las especies ovina y caprina.

El Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, determina que serán las Comunidades Autónomas las que autoricen los medios de identificación y regulen su asignación, distribución, colocación y destrucción de los medios de identificación de los animales de las especies ovina y caprina.

Se hace necesario, por tanto, regular en Castilla y León las condiciones de identificación de los animales de las especies ovina y caprina y especialmente todo el proceso que transcurre desde que se asigna un medio de identificación a una explotación ganadera hasta que todos los datos son transmitidos al registro de identificación individual, así como toda la información que garantiza la trazabilidad de los animales identificados individualmente.

Por otra parte, al disponer Castilla y León con un elevado censo de ganado ovino y caprino, así como con un gran número de explotaciones, se hace preciso arbitrar un sistema que garantice la ausencia de errores en la transmisión de datos, regulando, por tanto, las autorizaciones a veterinarios identificadores que serán encargados de llevar a cabo la identificación y la transmisión de datos al Registro de Identificación individual de los animales.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1.14.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad animal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 71.1 9.ª del citado Estatuto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural su ejercicio, conforme al Decreto 24/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias y las cooperativas más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular los procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina presentes en las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, así como las definiciones que se recogen en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

CAPÍTULO II

Medios de Identificación

Artículo 3. Identificación.

1. Todos los animales nacidos en la Comunidad de Castilla y León, salvo las excepciones previstas en el punto 8 de este artículo, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico que serán autorizados por la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

2. La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya.

3. El identificador electrónico contendrá un transpondedor incluido en un bolo ruminal que deberá cumplir las características generales y específicas recogidas, respectivamente, en los apartados C y D del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya.

4. La identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios o con un país tercero será la descrita en los artículos 7 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

5. La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres: La identificación de España, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a la siguiente estructura:

a) 08 que identifica a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) 10 dígitos de identificación individual de animal.

6. La estructura del código del transpondedor deberá cumplir las características establecidas en el Anexo III del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya.

7. Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido.

8. Las excepciones a este sistema de identificación serán:

a) Los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse con una única marca auricular, que se colocará salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja izquierda del animal y que deberá cumplir las características descritas en el apartado B del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya.

Los animales identificados con arreglo al presente apartado y que están destinados a ser mantenidos más allá de la edad de 12 meses deberán identificarse según lo establecido en el presente artículo.

b) En los animales de la especie caprina, en los cuales se constate un elevado porcentaje de regurgitaciones o cuyas condiciones fisiológicas desaconsejen la utilización del bolo ruminal, se establece la posibilidad de utilizar, previa autorización de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos, alguno de los siguientes medios de identificación electrónica:

1.º Una segunda marca auricular electrónica, con las mismas características y misma identificación que el crotal de plástico, que deberá cumplir las características específicas recogidas en el apartado G del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya.

2.º Un identificador electrónico inyectable aplicado en el metatarso derecho, que deberá cumplir las características de los identificadores electrónicos definidas en el apartado E) del Anexo I Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya. En este caso los animales no podrán destinarse al comercio intracomunitario ni a la exportación y en los documentos de movimiento se deberá indicar el tipo de dispositivo y su localización exacta.

3.º Cualquier otro procedimiento que pueda ser autorizado por la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos de entre los recogidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

c) En los animales de la especie ovina, en los cuales se constate un elevado porcentaje de regurgitaciones o cuyas condiciones fisiológicas desaconsejen la utilización del bolo ruminal, se establece la posibilidad de utilizar, previa autorización de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos, alguno de los siguientes medios de identificación electrónica:

1.º Una segunda marca auricular electrónica, con las mismas características y misma identificación que el crotal de plástico, que deberá cumplir las características específicas recogidas en el apartado G del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya.

2.º Cualquier otro procedimiento que pueda ser autorizado por la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos de entre los recogidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

9. La solicitudes de utilización en la especie ovina y caprina de una identificación electrónica diferente al bolo ruminal, según se recoge en los apartados b y c del punto 8 del presente artículo, se realizarán por parte del titular de la explotación a través de su veterinario identificador, mediante la aplicación “Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina”, adjuntando solicitud firmada por el titular de la explotación e informe veterinario favorable.

CAPÍTULO III

Registros

Artículo 4. Registro de identificación individual de los animales de las especies ovina y caprina.

1. Se crea el Registro de identificación individual de los animales de las especies ovina y caprina de Castilla y León, que estará adscrito a la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos, correspondiendo su gestión a los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

2. El Registro de identificación individual de los animales de las especies ovina y caprina de Castilla y León contendrá, como mínimo:

a) Los códigos de los transpondedores y de los códigos de identificación animal, adquiridos y asignados en la Comunidad de Castilla y León, que han sido utilizados en la identificación de animales nacidos en Castilla y León o importados de terceros países.

b) Los códigos de identificación que lleven los animales procedentes de intercambios intracomunitarios, así como los códigos de otras comunidades autónomas asignados a animales que son introducidos en explotaciones ganaderas de Castilla y León.

c) Las muertes de los animales identificados individualmente que se produzcan en las explotaciones de Castilla y León, así como todos aquellos otros datos que aparecen recogidos en el Anexo IV del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, o en la normativa que lo sustituya.

3. Los titulares de la explotación o de los animales estarán obligados a comunicar al citado Registro las muertes de los animales de las especies ovina y caprina identificados individualmente acaecidas en la explotación en un período de 7 días desde la fecha de muerte.

Artículo 5. Registro de movimientos de los animales de las especies ovina y caprina en Castilla y León.

1. Se crea el Registro de movimientos de los animales de las especies ovina y caprina en Castilla y León, que estará adscrito a la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos, correspondiendo su gestión a los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

2. Los titulares de las explotaciones o de los animales estarán obligados a comunicar al citado registro los movimientos de los animales de las especies ovina y caprina que se produzcan en su explotación tal y como se establece en el artículo 5 Vínculo a legislación, punto 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de movimientos de ganado y el Registro General de identificación individual de animales, debiendo reflejar la identificación individual de los animales implicados en los movimientos, según se indica en el punto tercero del artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

3. Desde las explotaciones de origen ubicadas en Castilla y León, se comunicará la salida, de modo que a la hora de solicitar la emisión de la guías de origen y sanidad pecuaria, así como en los documentos sanitarios para el traslado de animales, en la reseña de los animales que figuren como “animal identificado individualmente” según se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Orden AYG/1295/2006, de 1 de agosto, por la que se aprueban los modelos oficiales de documentación sanitaria que deberán amparar la circulación y el transporte del ganado procedente de la Comunidad de Castilla y León y se regula su emisión, se indicará la identificación individual de cada animal que se incluya en el movimiento. A las solicitudes de emisión de guías se podrán adjuntar ficheros informatizados, tal y como se indica en el punto 3 del artículo 7 de la presente orden, que recojan la información de los identificadores individuales de los animales objeto del traslado.

4. Desde las explotaciones de destino de los animales, ubicadas en Castilla y León, se comunicará la entrada de los animales identificados individualmente. A dicha comunicación de entrada, se podrá adjuntar un fichero informatizado, tal y como se indica en el punto 3 del artículo 7 de la presente orden, que recoja la identificación individual de los animales incorporados a la explotación en cada movimiento.

Artículo 6. Registro de explotaciones ovinas y caprinas de Castilla y León.

1. El Registro de explotaciones ovinas y caprinas de Castilla y León estará integrado en la Sección Ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACYL).

2. Los titulares de las explotaciones ovinas y caprinas deberán facilitar, antes del comienzo de su actividad, al menos los datos necesarios para el registro que figuran en el Anexo IV del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas así como comunicar la actualización y modificación en los datos consignados en el registro en el plazo de un mes desde que se produzcan. Dichos datos se facilitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de Datos del registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León, o en la normativa que lo sustituya.

3. La actualización de datos censales relativos a las explotaciones ganaderas de ovino y caprino de Castilla y León se realizará según lo establecido en el punto 1 del artículo 5 Vínculo a legislación de la citada Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre. La declaración anual de censos se deberá efectuar según lo establecido en el modelo D “comunicación de datos censales de la sección ganadera del Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León” de la Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo, por la que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, que ha sido modificado por Resolución de 31 de mayo de 2018 de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7. Comunicación de datos: Forma y lugar de presentación.

1. Toda comunicación de los datos establecida en los artículos 4 y 5 de la presente orden, se dirigirá al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la provincia donde esté ubicada la explotación. Dicha comunicación será presentada de la siguiente forma:

a) En el caso de personas físicas:

1.º Presencialmente. Se presentarán preferentemente en el registro de la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial radique la explotación, o bien en los demás lugares previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2.º De manera telemática, desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es):

i. A través de la aplicación electrónica “Módulo Ganadero” según lo establecido en la Orden AYG/37/2011, de 25 de enero, por la que se aprueba la citada aplicación electrónica y se regula el acceso y uso de la misma, para la comunicación telemática de datos al sistema de registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León y de identificación, registro y movimiento de animales de explotaciones ganaderas de Castilla y León.

ii. Por el veterinario identificador autorizado, a través de la aplicación electrónica “Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina”, según lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

Para acceder a estas aplicaciones, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Dichas entidades figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica mencionada.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

b) En el caso de las personas jurídicas, comunidades de bienes, entidades sin personalidad jurídica, quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, y demás supuestos previstos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Exclusivamente de forma telemática, desde las aplicaciones electrónicas “Módulo Ganadero” y/o “Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina” y/o tal y como se establece en las letras a y b del punto 2.º de la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

2. Todas las comunicaciones de datos al Registro general de identificación individual de animales, así como las comunicaciones de movimientos de ganado, establecidas en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, se presentará por los titulares de las explotaciones ganaderas de Castilla y León, según lo indicado en el punto anterior.

3. La notificación de las resoluciones, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se pondrán a su disposición por medios electrónicos.

Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico, recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.

Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. En la página web de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) estarán disponibles los formatos de los ficheros informatizados mediante los que se transmita la información de los identificadores electrónicos individuales de los animales objeto de identificaciones o de traslado en movimientos de salida o entrada en la explotación.

CAPÍTULO IV

Autorización y gestión de explotaciones para la identificación

Artículo 8. Autorización.

1. La identificación de los animales de las especies ovina y caprina será realizada bajo la responsabilidad de veterinarios autorizados a tal efecto por la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos (en adelante, veterinarios identificadores).

2. Los veterinarios que deseen obtener la autorización como veterinario identificador deberán estar colegiados en un Colegio Oficial de Veterinarios, inscritos en el registro de agentes certificadores para rumiantes de la Junta de Castilla y León y cumplir los requisitos establecidos en el punto C del Anexo I.

3. Las solicitudes de autorización conforme al modelo normalizado que se recoge en el Anexo I, dirigidas al titular de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos, se presentarán de manera telemática a través de la aplicación electrónica “Módulo de Registro de Identificación electrónica individual de ovino y caprino”, según lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

4. El titular de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos dictará resolución y notificará la misma en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

5. La Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, de oficio, podrá dejar sin efecto la autorización para la identificación, cuando se produzca alguno de estos supuestos:

El cese en la actividad como veterinario identificador.

Si se modifica alguna de las condiciones que dieron lugar a su emisión.

Por resolución firme del titular de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos por incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta orden y en la legislación aplicable tras resolución de expediente sancionador.

Artículo 9. Gestión de explotaciones.

1. Obtenida la autorización prevista en el artículo 8, el veterinario deberá comunicar al Registro y mantener actualizada la relación de las explotaciones para las cuales los titulares de las misma le han autorizado la ejecución de las actuaciones en materia de identificación animal y/o la transmisión de ficheros relacionados con la entrada/salida de animales de la explotación, para lo cual deberá acompañar los modelos A-B del Anexo II, junto con los modelos C y D del Anexo III, según corresponda.

2. La autorización por parte del titular de la explotación, para las actuaciones en materia de identificación animal, así como el compromiso de identificación con el titular de explotación por parte del veterinario identificador, podrá ser revocada o dejada sin efecto mediante el empleo de los modelos C y D del Anexo III respectivamente, que se aportarán junto al modelo del Anexo II cuando así corresponda.

3. Así mismo, la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos podrá dar de baja de oficio la autorización por parte del titular de explotación para las actuaciones del veterinario identificador, cuando cambie el titular de explotación, por baja definitiva o cese temporal de la actividad de la explotación, así como por el fin de la actividad o inhabilitación del veterinario identificador, lo que se pondrá en conocimiento de los interesados cuando así corresponda.

5. La actualización en el Registro de la relación de explotaciones prevista en el punto 1 del presente artículo, se efectuará por parte del veterinario identificador de manera telemática a través de la aplicación electrónica “Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina”, según lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

CAPÍTULO V

Procedimiento de identificación

Artículo 10. Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina.

1. Se crea la aplicación informática “Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina” para la comunicación telemática de datos al sistema de identificación, registro y movimiento de animales de explotaciones ganaderas de Castilla y León.

2. Los procedimientos y trámites objeto de las técnicas de administración electrónica que permite la citada aplicación informática serán los siguientes:

a) Solicitud de la autorización como veterinario identificador.

b) Actualización de la relación de explotaciones con autorización para actuaciones de identificación.

c) Solicitud de material de identificación.

d) Solicitud de duplicados de material de identificación.

e) Transmisión de ficheros de identificación de animales en explotación.

f) Transmisión de ficheros en las comunicaciones de movimientos.

g) Cualquier otro que la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos considere necesario como responsable de dicha aplicación para el buen funcionamiento de la misma.

3. Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico con los mismos requisitos indicados en el último párrafo de la letra a), del apartado 1 del artículo 7, produciendo las solicitudes presentadas los mismos efectos y emitiéndose un recibo de confirmación de la recepción en las mismas condiciones que las descritas en dicho párrafo.

4. La notificación de las resoluciones, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se pondrán a su disposición tal y como se indica en el apartado 3 del artículo 7.

5. La citada aplicación informática permitirá la presentación de solicitudes y comunicaciones todos los días del año, las veinticuatro horas del día. Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible, la recepción de solicitudes y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios, con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del servicio, y siempre que resulte posible, se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de plazos de inminente vencimiento.

6. Los requisitos concretos que deben reunir los usuarios y sus equipos se recogen actualizados en el apartado correspondiente de requisitos mínimos de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

7. Los niveles de seguridad y el pago de tasas a través de la aplicación, serán los descritos en el artículo 5 y 8 respectivamente de la Orden AYG/37/2011, de 25 de enero.

Artículo 11. Actuaciones de los veterinarios identificadores.

1. El veterinario identificador será el responsable de la recogida del material de identificación que solicite a través de la aplicación informática “Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina”, que en ningún caso será superior al 20% del porcentaje de reposición estimado para el censo total de las explotaciones para las cuales los titulares de explotación le han autorizado la ejecución de la actuaciones en materia de identificación. Dicha recogida se efectuará en los lugares habilitados por cada Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

2. El veterinario identificador será quien realice la implantación del crotal auricular y el bolo ruminal al animal, tanto en animales nacidos en la explotación como los importados de terceros países. Asimismo, garantizará que la captura de los datos de los códigos de identificación animal correspondientes a los bolos/crotales electrónicos puestos a los animales, se efectúe mediante el lector de radiofrecuencia. Dichos códigos junto con los datos de la explotación y los datos básicos de los animales identificados, se recogerán en un fichero informatizado que será transmitido al Registro de identificación individual de los animales, en el plazo máximo de 7 días desde la identificación.

3. En entradas de animales a la explotación provenientes de movimientos intracomunitarios el veterinario identificador realizará la captura del código de identificación de los animales del movimiento, usando un lector de radiofrecuencia. Con este código junto con los datos de la explotación y de los animales identificados individualmente se generará un fichero informatizado que será transmitido al Registro de identificación individual de los animales, en el plazo máximo de 7 días desde la identificación/fecha de entrada en la explotación.

4. Después de transmitidos estos ficheros, el mencionado Registro generará un documento que contendrá los datos referentes a los animales identificados y que servirá de registro telemático. El veterinario identificador se responsabilizará de la entrega del citado documento al titular de los animales para que tenga conocimiento de tal hecho y lo adjunte al libro de registro de la explotación.

5. Los veterinarios identificadores deberán garantizar que todo el proceso que transcurre desde que se identifica a un animal hasta que sus datos son transmitidos al registro y que la información contenida en los ficheros informatizados generados en actuaciones de comunicación de movimientos, se realizan de forma telemática.

6. En la página web de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) estarán disponibles los formatos de los ficheros informatizados mediante los que transmitir al registro la información correspondiente a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 12. Reidentificación.

1. En el supuesto de que un animal de las especies ovina y/o caprina que estando identificado conforme a la presente orden, regurgitase el bolo ruminal o sufriese la pérdida de la marca auricular, el titular de la explotación en la que se encuentre deberá ponerlo en conocimiento del veterinario identificador en el momento que tenga conocimiento de tal circunstancia.

2. El veterinario identificador solicitará el duplicado del material de identificación correspondiente a la empresa suministradora a través de la opción a tal fin incluida en la aplicación electrónica “Módulo de Registro de identificación individual de las especies ovina y caprina”. El nuevo identificador contendrá el mismo código de identificación que el identificador inicial, responsabilizándose el veterinario identificador de que en el plazo máximo de 30 días desde la recepción del duplicado del material de identificación se proceda a la implantación del mismo.

Artículo 13. Responsabilidades y obligaciones.

1. La correcta identificación de los animales en los plazos y condiciones establecidas en la normativa en vigor será responsabilidad del titular de los mismos, quien deberá autorizar las actuaciones en materia de identificación animal a un veterinario identificador autorizado según lo previsto en el capítulo IV de la presente orden.

2. Los veterinarios identificadores deberán estar incluidos en el Registro de Agentes Certificadores de la Junta de Castilla y León para rumiantes y serán los encargados y responsables de la correcta realización de la identificación de los animales, así como de la transmisión telemática de los datos al Registro, ya sea en la trasmisión de ficheros de animales identificados, como en la transmisión de ficheros de entrada y salida de animales en la explotación.

3. Todos los veterinarios identificadores están obligados a facilitar a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural cuantos datos les sean solicitados y a transmitir los ficheros generados en comunicación de movimientos al registro de movimientos de los animales de las especies ovina y caprina en Castilla y León, en las explotaciones ganaderas que figuren como veterinarios identificadores autorizados, siempre a instancia de los titulares de las mismas. En el caso de la transmisión de ficheros de identificación se establece un plazo de 7 días desde la fecha de identificación de los animales.

4. La Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos no facilitará material de identificación a aquellos veterinarios identificadores que no aseguren la correcta transmisión de los datos de identificación a la base de datos, así como a aquellos que no hayan demostrado la implantación de, al menos el 80%, de aquellos que se les haya suministrado en una entrega anterior.

CAPÍTULO VI

Actuaciones de los mataderos y centros de transformación de subproductos animales

Artículo 14. Comunicación de datos al Registro de Identificación Individual y al Registro de movimientos.

1. Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales de las especies ovina y/o caprina estarán obligados a realizar la comunicación de llegada y muerte de animales a sus instalaciones, amparados por la documentación sanitaria/documento de movimiento según se establece en el artículo 5 Vínculo a legislación, punto 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, y como se recoge en el Anexo IV del citado real decreto o en la normativa que lo sustituya.

2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural remitirá con una periodicidad mensual, desde la aplicación informática “Módulo Ganadero-Subsistema mataderos” a los gestores de los mataderos, un listado con los movimientos comunicados desde una explotación hacia matadero y de los que sin embargo, el gestor del mismo no haya comunicado su llegada y sacrificio.

3. Los gestores de los mataderos, en un plazo de 7 días a contar desde la recepción de los listados, deberán dar solución a las incidencias, comunicando las llegadas pendientes o realizando las comunicaciones de no llegada.

4. Las comunicaciones previstas en el presente artículo se efectuarán a través del “Módulo Ganadero-Subsistema Mataderos” de manera telemática, tal y cómo se describe en el apartado segundo de la letra a) del punto 1 del artículo 7.

Artículo 15. Custodia y destrucción del material identificador.

1. Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales de las especies ovina y/o caprina y las plantas de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano que reciban cadáveres de dichas especies, deberán garantizar la inactivación o destrucción del material de identificación de los animales.

2. A estos efectos, los mataderos deberán disponer de equipos de lectura electrónica para detectar el material de identificación electrónico, con la finalidad de que una vez recuperado, en ningún caso dicho material sea susceptible de pasar a la cadena alimentaria.

3. Las plantas de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano podrán ser eximidas de la obligación de dotación de equipos de lectura electrónica de material de identificación siempre que en el proceso de destrucción de los cadáveres se garantice que todo el material de identificación que llevaba el animal a su llegada a la planta queda asimismo inactivado y/o destruido.

4. El material de identificación recuperado deberá encontrarse correctamente custodiado en las dependencias del matadero o planta de transformación, hasta el momento que sea enviado a su destrucción o inactivación.

5. El material de identificación recuperado deberá ser inactivado o destruido, bien en el propio matadero o planta de transformación o en otras instalaciones. En este último caso, los mataderos o plantas de transformación deberán presentar contrato en vigor suscrito a este fin.

CAPÍTULO VII

Controles oficiales y régimen sancionador

Artículo 16. Controles oficiales.

La Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos establecerá un procedimiento de control oficial que permita verificar el cumplimiento de la presente orden. Los controles oficiales sobre el terreno podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control oficial.

Artículo 17. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a la presente orden y a las demás disposiciones vigentes en materia de identificación de los animales de las especies ovina y caprina serán sancionadas a tenor de lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal o normativa que la sustituya.

2. El incumplimiento de lo establecido en la presente orden por parte del veterinario identificador, podrá dar lugar además de la imposición de la sanción económica correspondiente, a la inhabilitación como veterinario identificador de ovino/caprino así como a la suspensión de la autorización como agente certificador en el módulo de rumiantes, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública, la sanidad animal o para el medio ambiente, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.

Disposición Adicional única.

Las menciones que en la vigente normativa se realizan a la Orden AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de la especie ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León, se entenderán hechas a la presente orden.

Disposición Transitoria única.

Las resoluciones de autorizaciones como veterinarios identificadores de ovino/caprino, según la Orden AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de la especie ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León, se entenderán a todos los efectos como autorizaciones según la presente orden.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de la especie ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León.

Disposiciones finales.

Primera. Modificación de la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 3. Solicitudes y comunicación de datos, forma y lugar de presentación.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas de Castilla y León estarán obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por la Administración para la gestión de la Base de datos. Asimismo, habrán de colaborar en las actuaciones relativas a la toma de datos de sus explotaciones ya sea “in situ” o en las dependencias que la Administración establezca.

Las solicitudes y comunicaciones de datos que se realizarán a la Base de datos de la Sección Ganadera del Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León, son:

Solicitud de alta.

Comunicaciones de actualización de datos: actualización censal y de nuevos datos.

Solicitud de modificación de datos.

Solicitud de cese temporal.

Solicitud de reinicio.

Solicitud de baja.

2. Toda solicitud y comunicación de datos a la Sección Ganadera del Registro de explotaciones agrarias de Castilla y León deberá ir dirigida al titular de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y presentada por los interesados de alguna de las siguientes maneras:

a) En el caso de personas físicas:

1.º Presencialmente. Se presentarán preferentemente en el registro de la unidad veterinaria en cuyo ámbito territorial radique la explotación, o bien en los demás lugares previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2.º De manera telemática, desde la sede electrónica de la Administración del a Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) mediante la aplicación electrónica “Módulo Ganadero” según lo establecido en la Orden AYG/37/2011, de 25 de enero, por la que se aprueba dicha aplicación electrónica, y se regula el acceso y uso de la misma, para la comunicación telemática de datos al sistema de registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León y de identificación, registro y movimiento de animales de explotaciones ganaderas de Castilla y León.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Dichas entidades figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

b) Las personas jurídicas, comunidades de bienes, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, y demás supuestos previstos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar sus solicitudes y/o comunicaciones únicamente de forma telemática, conforme se establece en el apartado 2.º de la letra a) del presente punto.

3. La notificación de las resoluciones recaídas en los procedimientos aludidos, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se pondrán a su disposición por medios electrónicos. Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico, recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.

Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.”

2. El último párrafo del punto 1 del artículo 5, queda redactado como sigue:

“Quedarán eximidas de la presentación de esta comunicación, el resto de tipos de explotaciones así como aquellas que aun encontrándose clasificadas entre los tipos relacionados anteriormente, se encuentren obligadas a comunicar los movimientos individualizados de cada uno de sus animales a los Servicios Veterinarios Oficiales, excepto en el caso de las especies ovina y caprina que atenderán a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente”.

Segunda. Modificación de la Orden AYG/118/2013, de 22 de enero Vínculo a legislación, por la que se aprueba el modelo de Libro de Registro de Explotación Ganadera, así como los modelos de comunicaciones o solicitudes en relación con los sistemas de identificación animal en la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el punto segundo del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. El libro será de aplicación a las explotaciones incluidas en la Base de Datos de explotaciones Ganadeas de Castilla y león, a excepción de:

a) Las explotaciones de autoconsumo en las que su normativa sectorial no obligue expresamente a llevar un libro de registro.

b) Los mataderos y los establecimientos de transformación autorizados de acuicultura, que llevaran el libro que determine la autoridad competente.

c) Las plazas de toros y los centros de sacrificio domiciliario.

d) Los pastos de aprovechamiento en común.

e) Todos los pastos asociados a una explotación de producción reproducción.

Tercera. Modificación de los modelos IV, AI, AII, AIII, AIV, AV, B, C, y D del Anexo I de la Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo, por la que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, que regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

Se sustituyen los modelos del Anexo I de la Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo Vínculo a legislación, relativos a la Sección Ganadera del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, modelo IV (solicitud de alta, modificación, cese, reinicio de actividad o baja de explotaciones ganaderas), modelo AI (solicitud de alta de explotaciones de producción-reproducción no autoconsumo en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), modelo AII (solicitud de alta de explotaciones de producción-reproducción de autoconsumo en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), modelo AIII (solicitud de alta de explotaciones de producción-reproducción de acuicultura en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), modelo AIV (solicitud de alta de explotaciones especiales en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), modelo AV (solicitud de alta de centros de experimentación en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), modelo B (solicitud de modificación de datos de explotaciones en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), modelo C (solicitud de cese, reinicio de actividad o baja de explotaciones en la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), así como el modelo D (comunicación de datos censales de la sección ganadera del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León) que fue modificado por la Resolución de 31 de mayo de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por el modelo IV, modelo AI, modelo AII, modelo AIII, modelo AIV, modelo AV, modelo B, modelo C y modelo D del Anexo IV de la presente orden.

Cuarta. Modificación del modelo del Anexo IV de la Orden AYG/118/2013, de 22 de enero Vínculo a legislación, por la que se aprueba el modelo de libro de registro de explotación ganadera, así como los modelos de comunicaciones o solicitudes en relación con los sistemas de identificación animal en la Comunidad de Castilla y León.

Se sustituye el modelo del Anexo IV (documento de comunicación de muerte en explotación) de la citada ORDEN AYG/118/2013, de 22 de enero, por el modelo del Anexo V de la presente orden.

Quinta. Modificación del modelo del Anexo VI de la Orden AYG/1295/2006, de 1 de agosto, por la que se aprueban los modelos oficiales de documentación sanitaria que deberán amparar la circulación y el transporte del ganado procedente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y se regula su emisión.

Se sustituye el modelo del Anexo VI (documento de comunicación de entrada de animales en la explotación) de la citada ORDEN AYG/1295/2006, de 1 de agosto, por el modelo del Anexo VI de la presente orden.

Sexta. Modificación del primer párrafo del punto 2 del artículo 20 de la Orden AYG/343/2018, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de Identificación y Registro de los Équidos en las Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se establecen las condiciones para la excepción recogida en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

El primer párrafo del artículo 20 Vínculo a legislación de la citada Orden AYG/343/2018, de 26 de marzo, queda redactado como sigue:

“En el caso de muerte en explotación del équido, cuyo cadáver sea recogido y transportado a una industria de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de las categorías 1 y 2, el titular deberá presentar el Anexo IV “Comunicación de muerte en explotación”, junto con el DIE, en la unidad veterinaria correspondiente”.

Séptima. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos para dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para la aplicación de la presente orden, y en particular, a la modificación de los Anexos de la misma.

Octava. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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