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  • EDICIÓN DE 26/10/2020
 
 

El TSXG fija en cuatro años y tres meses de cárcel la condena a un guardia civil que amenazó a su expareja

26/10/2020
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La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha reducido en cuatro meses de cárcel la condena de cuatro años y siete meses de prisión impuesta por la Audiencia Provincial de Lugo a un guardia civil por cometer un delito de malos tratos y otro de violencia habitual, así como un delito continuado de amenazas y otro de descubrimiento y revelación de secretos.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

Fecha: 13/10/2020

Nº de Recurso: 33/2020

Nº de Resolución: 47/2020

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

A Coruña, trece de octubre del año dos mil veinte

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 33/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo 20/2019) partiendo de la causa que con el número 1519/2016 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo por delito de violencia doméstica y de género/lesiones/maltrato familiar contra Eleuterio. Son partes en este recurso, como apelante, el mencionado condenado y acusado representado por la procuradora de los tribunales Dña. Mónica Sexto Rivas y asistido por el letrado D. Juan Carlos Fernández López Abad y, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Lorena López Mourelle quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada el 5 de marzo de 2020 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lugo fallaba:

"A.-Que condenamos al acusado Eleuterio como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal; un delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal; de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal; y de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.º del Código Penal, todos ellos antes definidos; con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto al delito de amenazas continuado de los artículos 169 y 74 del Código Penal y respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5.º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.º respecto a todos los delitos, a las siguientes penas:

a) Por el delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal, pena de prisión de 4 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Covadonga, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

b) Por el delito continuado de amenazas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal, pena de prisión de 15 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Covadonga, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

c) Por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el artículo 197.2 del Código Penal, penas de prisión de 2 años y 6 meses, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pena de Inhabilitación absoluta durante 6 años.

d) Por el delito de violencia habitual del artículo 173.2.º del Código Penal, penas de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Covadonga, directa o indirectamente, de forma oral o escrita, o por persona interpuesta, durante 4 años.

B.-Que absolvemos al acusado Eleuterio de dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal por los cuales también fuera acusado.

C.-Que imponemos al acusado el abono de las costas procesales en proporción, declarando de oficio las correspondientes a los delitos por los cuales es absuelto.

D.-Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos".

Los Hechos declarados Probados fueron los siguientes:

"El acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Covadonga mantuvieron una relación sentimental que duró varios meses, hasta finales del mes de septiembre del año 2015. Antes de esa fecha, cuando aún eran pareja y ambos se encontraba en el interior de un vehículo oficial del que el acusado hacía uso por su condición de guardia civil, en el curso de una discusión le tiró del pelo a Covadonga y le propinó un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón. A raíz de esta agresión, Covadonga decidió poner fin a la relación, aunque aún tuvieron contactos posteriores.

Desde la ruptura, el acusado, con ánimo de infundirle miedo, le envió a Covadonga múltiples mensajes de whatsapp y SMS móvil desde su teléfono NUM000, al de ella, número NUM001, entre los que se encuentran los siguientes:

Día 4 de septiembre de 2015, a las 00:25: "tu tranquila zorra de mierda... que donde las dan... las toman. Y has abierto la caja de los truenos. Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres... una fulana".

Día 5 de septiembre de 2015, a las 08:57: "quién te crees tú para hablarle mal de mí a nadie? Te vas a cagar"; a las 09:01: "a mí me suda todo los cojones... pero no te cruces delante de mí porque no respondo"; a las 09:03:

" lo que te mereces es que te rompa la boca q así te quede bien sellada... que eres una puta de mierda..."; a las 09:04 horas: "toma lo que te salga de tus ovarios... mequetrefe... que los 150 euros que me supone darte una ostia.... x el mismo precio te quedas sin dientes".

Día 8 de enero de 2016, a las 19:54 horas: "me cago en dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro".

El día 22 de julio de 2016, a las 10:38 horas: "Mira.. yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo...

vas a llevar un bofetón y de frente", a las 10`44 "haz lo que te salga del puto culo pero cuídate de tocarme las narices, a las 10'45 "porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme...".

Por otra partes, desde el 17 de julio de 2015 hasta el 16 de julio de 2016, el acusado, haciendo un uso de la contraseña que tenía por su puesto de trabajo, accedió a las Bases de Datos de la Guardia Civil, en concreto al SIGO, BDSN, DGT, Hospedajes, Pasajeros, Navieras y SIS, con el fin de obtener información personal de Covadonga.

A raíz de la situación vivida Covadonga padeció trastorno ansioso depresivo que precisó tratamiento farmacológico y terapia psicológica, tardando en curar seis meses.

Por Auto de 27 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo se prohibió al acusado aproximarse a su expareja a una distancia inferior a 500 metros, tanto a su persona, domicilio, lugar en que se halle, así como al garaje sito en la CALLE000 núm. NUM002. Por Auto de 13 de marzo, se redujo la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros.

No ha resultado debidamente acreditado que en el mes de agosto, cuando el acusado y su pareja Covadonga se encontraban en el domicilio de él, sito en la Comandancia de la Guardia Civil, en Lugo, tras una discusión con Covadonga, la empujase, cayendo ella contra la pared. Tampoco que en otra ocasión, igualmente en agosto, y estando ambos en el domicilio del acusado, la empujase, tirándola al suelo, y la agarrase por el pantalón, hasta llegar a romperlo." SEGUNDO.- La defensa del condenado discrepa de tal decisión por lo que formula recurso de apelación contra la sentencia dictada solicitando que esta Sala la revoque y la deje sin efecto para absolver al condenado con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración y, subsidiariamente, para el caso de estimación parcial del recurso, se dicte sentencia más ajustada a derecho.

TERCERO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, este solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.- La Sala señaló como día para deliberación, votación y fallo del recurso el 29 de septiembre de 2020.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada con excepción del siguiente que ha de ser suprimido:

-Primer párrafo: "Antes de esa fecha, cuando aún eran pareja y ambos se encontraba en el interior de un vehículo oficial del que el acusado hacía uso por su condición de guardia civil, en el curso de una discusión le tiró del pelo a Covadonga y le propinó un puñetazo en la pierna izquierda, causándole un moratón. A raíz de esta agresión, Covadonga decidió poner fin a la relación, aunque aún tuvieron contactos posteriores".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos en los que el recurrente basa la impugnación de la resolución dictada son, realmente, dos y, así, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la existencia de error en la valoración de la prueba ( artículo 846 bis c), apartado e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos ( artículo 846 bis c), apartado b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) los cuales estudiaremos siguiendo el orden - por delito- que ha seguido el recurrente en su escrito.

1.- Delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal Con relación al delito de malos tratos por el que fue condenado Eleuterio su defensa alega la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la existencia de error en la valoración de la prueba así como, indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo ( artículo 153.1 del Código Penal). Así, destaca que la víctima se acogió a su derecho a no declarar del artículo 416 Lecrim haciendo esta referencia sucinta a los actos de violencia que se atribuyen al acusado cuando contestó a las preguntas de la defensa sin que tal alusión sucinta, por falta de concreción en el relato y de relato en sí, sea suficiente para destruir la presunción de inocencia incumpliéndose los requisitos que jurisprudencialmente se exigen de forma pacífica para que la única prueba de cargo consistente en la declaración de la víctima sea tenida en cuenta a los efectos antes dichos de enervar la presunción de inocencia. Pese a tal afirmación, indica también la defensa que la declaración del testigo Cipriano -confirmando la agresión a Covadonga dentro del vehículo- tiene limitado valor probatorio puesto que solamente deja constancia de lo que le contó Covadonga y que aclaró como un "pequeño puñetazo" y un hematoma que el testigo no vio. Así las cosas, indica el recurrente que ni acusación, ni defensa se refirieron en el acto del juicio oral al supuesto hecho acaecido en el vehículo del condenado por lo que solamente cabe concluir que el tribunal sentenciador lo ha dado por probado en la sentencia - y con la concreción que especifica- por el contenido de la inicial denuncia o por declaraciones instructoras.

Como segundo motivo de recurso en relación a este delito alega la defensa infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos afirmando que el precepto no puede aplicarse pues, en modo ninguno, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral puede inferirse la existencia del hecho generador de su aplicación.

Veamos dos cuestiones: la dispensa del deber de declarar del artículo 416 Lecrim y la falta de requisitos jurisprudenciales para considerar la declaración de la víctima como prueba de cargo única.

a) Dispensa del deber de declarar del artículo 416 Lecrim La sentencia recoge como hecho probado que el acusado mantuvo con Covadonga una relación sentimental de varios meses que duró hasta finales del mes de septiembre de 2015 y que antes de esta fecha -un día en que se encontraban en el vehículo oficial del que hacía uso Eleuterio por ser guardia civil- le tiró del pelo a Covadonga y le dio un puñetazo en la pierna izquierda causándole un moratón. En los Fundamentos de Derecho la sentencia también recoge -página 9- que la víctima manifestó en el acto del juicio oral que no quería declarar respecto a los hechos ocurridos antes de romper su relación con el acusado lo cual, constata, se produjo en septiembre de 2015 según ella misma indicó haciendo referencia la resolución impugnada a que, pese a tal manifestación, la víctima de forma espontánea hizo expresa referencia a alguno de los episodios que había denunciado en respuesta a las preguntas que se le hicieron y, así, recoge como base probatoria para constatar la existencia del tirón de pelos y del puñetazo en la pierna dentro del vehículo oficial de guardia civil la manifestación de la denunciante en el acto del juicio referida a que " quitando los episodios que tuvieron de que la agarró del pelo y le pegó un puñetazo, en persona nunca la amenazó".

Con independencia de la falta de concreción en el relato de tal hecho a la que se refiere la defensa y a la falta de relato en sí de este -de la que se hablará más tarde-, el cual, sin embargo, se da por probado y constituye la comisión de un delito de mal trato del artículo 153.1 del Código Penal, lo cierto es que alcanza relevancia, en primer lugar, el estudio del supuesto acogimiento de la víctima a la dispensa del artículo 416 Lecrim, a la cual no se refiere la sentencia que simplemente hace referencia a que Covadonga no quiso declarar en el acto del juicio sobre los hechos acaecidos durante la vigencia de su relación con el acusado (dentro de la cual se enmarca el episodio del vehículo, el tirón de pelo y el puñetazo en la pierna) y alcanza relevancia para poner de manifiesto que, según última jurisprudencia del Tribunal Supremo, la dispensa del artículo 416 Lecrim no alcanza a la víctima que con su denuncia inició el procedimiento penal personándose como acusación particular pues, ambas posiciones son incompatibles. Así, la perjudicada, una vez denunciados los hechos por los que después se siguió el procedimiento, se personó como acusación particular representada por procurador y asistida de letrado hasta que el 28 de mayo de 2019 compareció ante el juzgado para indicar que renunciaba a la acusación que venía manteniendo, tanto a acciones civiles como penales perdonando al acusado de los delitos de los que era acusado comunicando dos días después su letrado y procuradora formalmente la renuncia al ejercicio de la acusación particular apartándose expresamente de la acusación formulada en su día.

Dos acuerdos plenarios del Tribunal Supremo se pronunciaron sobre esta cuestión y, así, uno en 2013 y, otro, en 2018. El de 24 de abril de 2013 decía que "La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso".

Y el segundo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018, sobre la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicaba:

"1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición".

La sentencia de 10 de julio de 2020 justifica la vuelta al criterio de 2013 corrigiendo la doctrina anterior para entender que, renunciado el derecho de dispensa por parte de la víctima al denunciar, primero, y al constituirse en acusación particular, después, no se recobra su contenido porque tal mecanismo de recuperación carece de fundamento afirmando que "cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo (ex art. 261.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En efecto, la víctima ya ha resuelto el conflicto que derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido".

No se sostiene pues, el argumento defensivo relativo a que la víctima sea acogió a su derecho a no declarar puesto que tal derecho no la amparaba a guardar silencio.

b) Concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de la víctima sea considera prueba de cargo única La pretendida falta de tales requisitos alegada por la defensa -que no tienen tal consideración sino la de criterios orientativos- parte de la existencia de la declaración de la víctima como única prueba de cargo cuando la sentencia no se basa solamente en esta sino, en la declaración del testigo de referencia Cipriano. Afirmando que no concurren aquellos denominados requisitos la defensa invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la existencia de error en la apreciación (valoración) de la prueba.

Decíamos en la sentencia de esta Sala número 25/2020, de 19 de junio, recordando la número 8/2019 de 22 de enero que "El principio de presunción de inocencia, que se dice quebrantado, es objeto de reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre) que viene a exponer que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esa declaración de culpabilidad debe estar sustentada en una actividad probatoria de cargo, desarrollada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales; se añade que esta prueba ha de estar valorada con criterios de racionalidad, con arreglo a las normas de la lógica, a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un Tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión se centra en verificar la validez y suficiencia de la prueba así como la racionalidad de su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia deberá plasmar en su contenido la motivación, las razones por las que se ha considerado culpable al acusado. Estas posiciones, se reitera, aparecen constantes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, 300/2005, de 21 de noviembre, 328/2006, de 20 de noviembre, 117/2007, de 21 de mayo, 111/2008 de 22 de septiembre y 25/2011, de 14 de marzo;

y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 822/2015, de 14 de diciembre, 474/2016, de 2 de junio y 948/2016, de 15 de diciembre)".

La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, determina que "se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

Dice la sentencia del Tribunal Supremo, penal, sección 1.ª, de 9 de septiembre de 2020 ( sentencia 435/2020) que "En referencia a los concretos instrumentos de prueba que aquí confluyen y en lo tocante a la declaración de la víctima en particular, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que su testimonio puede ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí muestran que la credibilidad otorgada responde a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

El primer parámetro de valoración es la ausencia de incredibilidad subjetiva, extraído desde una evaluación de si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y -en el plano psíquico- a través de la ausencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad del testimonio. [...] El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva o de la verosimilitud de su testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).[...] Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia de su incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone ( STS 355/2015, de 28 de mayo):

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1998 entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

En el caso en concreto que es objeto del presente recurso el tribunal ha indicado en su sentencia que el delito de mal trato del artículo 153.1 del Código Penal ocurrido durante la relación de pareja de Eleuterio y Covadonga en que aquel tiró del pelo a esta y le dio un puñetazo en la pierna que le produjo un moratón, está acreditado por el testimonio de la denunciante que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar a la declaración de la víctima de valor probatorio indicando que el hecho de tirarle del pelo y propinarle un puñetazo en la pierna izquierda causándole un moratón está acreditado " porque cuando la defensa le preguntó a la denunciante acerca de los mensajes amenazantes y sobre si sentía que el acusado es lo suficientemente agresivo o si lo que más la molestaba era el acoso, ella dijo que cree que no le haría nada pero que la molestaba el acoso y que personalmente nunca se lo dijo -las amenazas-, que quitando los episodios que tuvieron de que la agarró del pelo y le pegó un puñetazo, en persona él nunca la amenazó". Añade la sentencia que dicho suceso está acreditado, también, por la declaración testifical de Cipriano, conocido de la denunciante, afirmando la resolución impugnada que "Su declaración también confirma la agresión en el interior del vehículo. Dijo esta persona que a la vista su relación era pacífica pero que Covadonga le contó que tuvieran discusiones, que se habían insultado mutuamente, y que una vez discutieron fuertemente en el coche, mientras duró la relación, aclarando luego, a preguntas del Tribunal, que le dijo que le había pegado "un pequeño puñetazo" y que tuvo un hematoma, que él no vio ".

Así las cosas, ha de entenderse que la valoración realizada por el tribunal sentenciador de la prueba practicada en el acto del juicio no ha sido suficiente para entender enervada la presunción de inocencia pues, la perjudicada no declaró sobre el hecho acaecido en el vehículo oficial que utilizaba el acusado en fecha no determinada antes de septiembre de 2015 y cuando aún no había tenido lugar la ruptura y, por lo tanto, no concretó qué sucedió en aquella situación narrando - como ya hiciera con anterioridad en fase instructora- qué le dijo el acusado, cómo la cogió del pelo y cómo le golpeó la pierna no exponiendo, en definitiva, de forma concreta, clara y precisa qué fue lo que sucedió en aquel momento sin que baste para entender acreditado este hecho la referencia que la perjudicada hizo en el acto del juicio -y recogida en la sentencia- a que - cuando fue preguntada sobre si el acusado la había amenazado- quitando los episodios que tuvieran de que la agarró del pelo y le pegó un puñetazo, en persona nunca la amenazó. En el mismo sentido, es insuficiente la valoración que se realiza de la declaración testifical de Cipriano a la que se refiere la sentencia cuando indica que Covadonga le habló a aquel de un "pequeño puñetazo" que le había propinado Eleuterio en el interior del vehículo y que, según ella misma le dijo, le había provocado un moratón el cual él no vio.

No se basa, por lo tanto, el tribunal sentenciador en prueba de cargo netamente incriminatoria para entender que el acusado Eleuterio cometió un delito de mal trato por lo que, la sentencia dictada ha de verse revocada y el motivo de recurso invocado aceptado siendo procedente acordar la absolución del condenado por este delito.

2.- Delito de amenazas continuadas de los artículos 169.2 y 74 del Código Penal Afirma la existencia el recurrente de, nuevamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo ( artículo 169.2 del Código Penal) y, subsidiariamente, por inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, artículo 171.4 del Código Penal. Así, afirma la defensa de Eleuterio que no estamos ante una amenaza grave, seria, ni creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado pudiendo, de ser el caso, constituir delito continuado leve de amenazas de los artículos 171.4 y 74 refiriendo que la multiplicidad de mensajes a los que se refiere la sentencia encuentran respuesta en la continuidad delictiva no siendo su uso hábil para calificar la conducta de leve a grave so pena de usar el criterio agravatorio dos veces echándose, por otro lado, en falta en la sentencia la concreción del mal con el que se amenaza no siendo suficiente la remisión a las amenazas " concretadas en la acusación del Ministerio Fiscal y en nuestro relato de hechos probados". Al ser mensajes sesgados se sustrae a la defensa de una conversación amplia para poder encuadrar las expresiones en el contexto circunstancial en el que se vierten lo que resulta relevante para la valoración de la conducta como grave o leve siendo dudoso, además, el efecto intimidatorio de las expresiones y la intencionalidad de cumplirlas por parte de acusado siendo de resaltar que la perjudicada dijera en el acto del juicio que creía que él no le haría nada y que el testigo Cipriano refiriera que sabía por la denunciante que Eleuterio la llamaba y le profería algún insulto pero que no la veía asustada y que para él mismo no tuvo importancia.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo, penal, sección 1.ª, de 4 de febrero de 2019 ( sentencia número 49/2019) que "Antes de resolver esta queja casacional, hemos de declarar que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1.º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2.º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).

Ahora bien el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.

Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.

La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".

Alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de realizar esta Sala un control sobre la valoración de la prueba que ha realizado el tribunal sentenciador siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que " la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables" (entre las más recientes, sentencias de la Sala Segunda 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio y 373/2020, de 3 de julio). Pero este vacío probatorio vulnerador del derecho a la presunción de inocencia no puede predicarse de la sentencia objeto de impugnación pues, fundó su convicción en prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada en cuanto a la existencia del delito de amenazas por el que condena a Eleuterio. Así, toma como base para alcanzar certeza sobre los hechos que declara probados los mensajes contenidos en el teléfono de la perjudicada Covadonga que constan extractados en los referidos hechos probados haciendo referencia a los enviados el 4 de septiembre de 2015 (" tu tranquila zorra de mierda... que donde las dan... las toman. Y has abierto la caja de los truenos. Te juro por mi madre que no descansaré hasta verte arrastrada como lo que eres... una fulana"), el 5 de septiembre de 2015 (08:57 horas: " quien te crees tú para hablarle mal de mi a nadie? Te vas a cagar"; 09:01 horas: " a mi me suda todo los cojones... pero no te cruces delante de mi porque no respondo";

09:03 horas: " lo que te mereces es que te rompa la boca que así te quede bien sellada... que eres una puta de mierda..."; 09:04 horas: " toma lo que te salga de tus ovarios... mequetrefe... que los 150 euros que me supone darte una ostia... por el mismo precio te quedas sin dientes"), el 8 de enero de 2016 (" me cago en dios. Vas a saber lo que es joder. Te lo aseguro") o el día 22 de julio de 2016 (10:38 horas: " Mira... yo te he dicho que como me entere que me estás jodiendo... vas a llevar un bofetón y de frente"; 10:44 horas: " haz lo que te salga del puto culo pero cuídate de tocarme las narices"; 10:45 horas: " porque te las rompo, eres una de la calle y como sigas jodiendo las vas a encontrar, créeme..."). Constata la sentencia en sus fundamentos de derecho que estos mensajes, tanto de WhatsApp como SMS, fueron enviados al número de teléfono móvil de Covadonga - NUM001 - desde el número de teléfono móvil del acusado - NUM000 - reproduciéndolos de acuerdo con los que ha constatado como hechos probados y destaca cómo la Letrada de la Administración de Justicia del juzgado de instrucción cotejó su totalidad en el teléfono de Covadonga. Además, constata la sentencia, y toma como prueba de la existencia del delito de amenazas, que esos mensajes remitidos a la perjudicada por la que fuera su pareja fueron vistos por el hermano de la denunciante cuando esta le contó el acoso y amenazas a los que estaba siendo sometida por parte de Eleuterio haciendo tal afirmación en el plenario cuando declaró como testigo. Y, finalmente, la sentencia descarta la tesis defensiva relativa a que nunca el acusado envió tales mensajes manteniendo la teoría, ya sostenida por el juez instructor, de que el acusado borró el chat que tenía con la denunciante pues, habiéndose accedido a su teléfono móvil tras prestar este su consentimiento no constaba entre ambos teléfonos ningún tipo de conversación o chat descartando el tribunal sentenciador la relevancia que la defensa le da a la ausencia de prueba pericial que corroborara la existencia de tales mensajes destacando su veracidad cuando la denunciante reconoció que modificara el tipo de letra de su teléfono lo cual, a juicio del tribunal, corrobora la espontaneidad de su proceder que, además, considera cuestión formal que no afecta al contenido, por probado, de dichos mensajes los cuales tenían como finalidad, así consta expresamente en los hechos probados, infundir miedo a Covadonga. Y este argumento se comparte plenamente por la Sala pues, si era necesaria para el ejercicio del derecho de defensa la pericial cuya falta esta invoca debería haberla solicitado en el momento procesal oportuno.

Se considera adecuada, igualmente, la condena de Eleuterio por delito de amenazas graves en contra del criterio, subsidiario, mantenido por la defensa de que los hechos declarados probados pudieran ser constitutivos de un delito leve, si bien continuado, de amenazas pues, se cumplen todos los requisitos para ello antes mencionados teniendo en cuenta la sentencia para alcanzar aquella conclusión la naturaleza de las expresiones proferidas -y no la multiplicidad de los mensajes enviados la cual es tenida en cuenta a efectos de continuidad delictiva, artículo 74 del Código Penal- las cuales, entiende, no pueden ser consideradas vacuas y, ni siquiera, leves. Argumenta la sentencia que a esta consideración se llega a la vista del propio tenor literal de las expresiones empleadas y dadas las circunstancias en que fueron vertidas las amenazas haciendo constar que la denunciante tuvo miedo y que las expresiones que le profería el denunciado en sus mensajes la hacían sentirse mal agravando el estado de ansiedad previo que padecía como así consta en el informe médico forense acreditativo de que Covadonga sufrió un trastorno adaptativo que, a efectos médico legales, puede ser considerado como una lesión psíquica para cuya resolución fue precisa intervención profesional consistente en terapia psicológica y tratamiento farmacológico durante seis meses estando, por lo tanto, claro el efecto intimidatorio de la acción del condenado. De acuerdo con la jurisprudencia antes mencionada, la invocada falta de intencionalidad en el condenado de cumplir con las amenazas proferidas carece de eficacia exculpatoria.

El tribunal, en definitiva, ha realizado una adecuada ponderación de la prueba siendo esta suficiente además de coherente y racional y ajustada a las reglas de la lógica de tal modo que, no conteniendo pronunciamientos arbitrarios o injustos, y siendo correcta la aplicación del precepto penal que castiga el delito de amenazas graves, artículo 169.2 del Código Penal, ha de verse confirmada y rechazado por los mismos motivos el recurso interpuesto en cuanto a los motivos expresados.

3.- Delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 en relación con el artículo 197.2 del Código Penal Se cuestiona la aplicación de este tipo delictivo por la defensa quien afirma que ha de distinguirse entre datos sensibles y no sensibles teniendo este carácter el acceso por parte del condenado a datos de la perjudicada a través de las bases de datos de la guardia civil cuerpo al que sirve o servía el denunciado en el momento de cometer los hechos delictivos por los que se siguió este procedimiento y teniendo tal carácter de datos no sensibles se requiere acreditar un perjuicio para el titular de los datos o un tercero lo que aquí no sucede pues basta examinar la omisión a cualquier perjuicio en los hechos probados de la sentencia (sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2019) siendo pues, que el mero acceso no integraría delito salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito por la naturaleza de los descubiertos como es el caso de los datos sensibles, interpretación integradora que acota el ámbito delictivo.

Reconoce la defensa que el condenado accedió a la aplicación informática SIGO, HOSPEDAJES, NAVIERAS...

de la Dirección General de la Guardia Civil, indebidamente, careciendo de fundamento legal y que su actuación desbordó sus funciones pero ello no implica que tal actuación tenga encaje en el artículo 198 en relación con el 197 del Código Penal. Finalmente indica que el perjuicio no se dio al perdonar Covadonga al acusado de acuerdo con el artículo 201.3 y al renunciar a las acciones civiles y penales en comparecencia de 28 de mayo de 2019 ante el juzgado de lo penal número 1 de Lugo.

Este punto de vista no lo comparte la sentencia impugnada que hace mención a la sentencia del Tribunal Supremo número 634/2019, de 19 de diciembre, sala 2.ª, de lo penal, con referencia a otra de 30 de diciembre de 2009, número 1328. Indica a este respecto que todos los datos personales automatizados son "sensibles" y que no existen datos personales automatizados reservados y no reservados por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del artículo 197.2 del Código Penal considerando que los datos a los cuales tuvo acceso el acusado a través de las múltiples consultas que realizó a través de las bases de datos de la guardia civil y durante un periodo, al menos, de un año, son datos reservados de carácter personal a los efectos previstos en el artículo 197.2 del Código Penal lo cual resulta, justifica la sentencia, sin género de duda, del Informe realizado por la Policía judicial -folio 472, ratificado en el juicio oral por el Técnico Informático NUM003 - en el que se indican los datos a los cuales puede accederse con las Bases de Datos que han sido consultadas por el acusado Eleuterio, con su contraseña como agente de la Guardia Civil y respecto a su expareja Covadonga y, en este sentido, lugares en que vive o frecuenta, consumo de drogas, sanciones de tráfico o fecha de registro en un establecimiento hostelero o embarcación exigiendo el programa de acceso introducir un motivo, esto es, un número de procedimiento o investigación en curso que no existía en aquel momento con relación a la persona sobre la que Eleuterio realizada las consultas.

Y este parecer recogido en la sentencia es el que se considera acertado por la Sala lo que implica desestimar el motivo de recurso interpuesto. No cabe ninguna duda de que los datos a los accedió el condenado son datos sensibles por estar contenidos en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos y que el perjuicio está implícito en el acceso a ellos. Así lo recoge muy recientemente la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1, de 8 de julio de 2020 la cual indica que "Todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197.2 CP y tienen protección penal no solo administrativa.

a) En principio, todos los datos personales automatizados, son "sensibles" porque la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Personales (LORTAD) 5/92 de 29.10, no distingue a la hora de ofrecerles protección (véase art. 2.1.º y 3.º de dicha Ley). Datos en principio, inocuos al informatizarlos, pueden ser objeto de manipulación, permitiendo la obtención de información.

No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos por la comunicación punitiva del art. 197.2 CP.

b) Tampoco hacen distinción alguna, ni la Ley vigente de Protección de Datos Personales, LO. 15/99 de 13.12, que ha sustituido a la LORTAD, ni la Directiva 95/46 de la Unión Europea, ni el Convenio del Consejo de Europa, en la propia LORTAD.

c) No es posible, a su vez, interpretar que "los datos reservados" son únicamente lo más sensibles, comprendidos en el "núcleo duro de la privacidad",(v.g. ideología, creencias, etc.) para quedarlos no reservados en el grupo de los sancionables administrativamente, por cuanto dicho enfoque hermenéutico chocaría con una interpretación sistemática del art. 197 CP, ya que si en él se prevé un tipo agravado para esta clase de datos (numero 5) "a sensu contrario" los datos tutelados en el tipo básico, serían los no especialmente protegidos (o "no reservados") en la terminología de la Ley".

No cabe en este tipo de delitos, artículo 198 del Código Penal, el perdón del ofendido del artículo 201.3 del Código Penal invocado por la defensa del condenado. A este respecto es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1, penal, de 23 de abril de 2019 que, literalmente, dice lo siguiente:

"Acerca del artículo 201.3 CP, decíamos en la STS n.º 534/2015, de 23 de setiembre, que este precepto "dispone de forma muy general que el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta. Previsión que viene precedida de otra norma según la cual no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

La disponibilidad sobre la acción penal o sobre la pena que supone el ejercicio del perdón se relaciona directamente con la necesidad de que, en los delitos en los que resulta relevante, el ejercicio de las acciones penales sea impulsado por el propio ofendido, por su representante legal o, en casos específicamente establecidos, por el Ministerio Fiscal. Con otras palabras, el perdón del ofendido no es contemplado por el legislador cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad. Incluso, en ocasiones, aunque el inicio de la causa penal queda en manos del ofendido, una vez iniciada aquella, el eventual perdón del ofendido podría carecer de eficacia alguna. Por ello, aunque la generalidad de la redacción del artículo 201.3 pudiera inducir a confusión, y considerar que el perdón es eficaz en todos los delitos del capítulo, se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales, casos en los que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2 del Código Penal.

La cuestión fue examinada por esta Sala en un caso similar en la STS n.º 725/2004, de 11 de junio en la que se afirmó que "es claro que el perdón del ofendido no opera respecto de los casos que se subsumen bajo el art. 198 CP. Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, estos supuestos comprenden una doble infracción de deberes: la del deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público. Esta última no es disponible para el sujeto pasivo y por la misma razón que el art. 201.2 CP no exige la denuncia del perjudicado en estos casos, tampoco es posible extender a ellos el perdón del ofendido, dado que es de la esencia del perdón que sólo puede recaer sobre actos que hayan lesionado derechos o bienes propios".".

4.- Delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal Considera la defensa que este precepto penal que sanciona la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, está aplicado de forma indebida pues, falta su substrato fáctico no dándose los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su apreciación y, así, un análisis de los mensajes supuestamente remitidos por Eleuterio determina que en modo alguno responden a la idea de dominación o de poder sobre la víctima que menoscabe su dignidad sino más bien a la existencia de diferencias referidas a un hecho que derivan en discusiones mutuas. Lo mismo sucede en el caso del maltrato por el que resulta condenado Eleuterio que no supone esa idea de dominación sino que responde a una fuerte discusión sin especificar motivo indicando el testigo Cipriano que Covadonga no estaba asustada lo que resulta incompatible con el clima de violencia y dominación, atmosfera psicológica y moralmente irrespirable capaz de anular a la víctima que es núcleo integrador de delito de maltrato habitual ( sentencia número 27/2019 de 24 de enero).

Tampoco este motivo puede prosperar pues, está correcta y adecuadamente motivada la concurrencia de tal ilícito penal en la sentencia objeto de impugnación. Esta hace referencia,recogiendo lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo número 232/2015 de 20 de abril, a la sanción -en virtud del artículo 173- por la consolidación por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona considerando que la habitualidad que recoge el precepto -entendida como permanencia del trato violento- se da en el presente caso al existir continuidad en las amenazas proferidas por el condenado a su ex pareja capaces de provocar en ella temor y desasosiego destacando que la víctima afirmó que tuvo miedo, que le molestaban las amenazas y que su estado previo de ansiedad se vio agravado por estos hechos lo cual, destaca la sentencia, queda objetivado por el informe médico forense de la perjudicada que acredita que sufrió trastorno adaptativo que, a efectos medico legales, puede ser considerado como lesión psíquica y para cuya resolución fue precisa ayuda profesional invirtiendo Covadonga seis meses en su curación con tratamiento farmacológico y terapia psicológica. Refuerza tal argumento la sentencia de instancia con la utilización que hizo el condenado de datos personales de la víctima extraídos de la base de datos de la guardia civil cuyo uso comunicaba a la denunciante haciéndole saber a través de los mensajes que le enviaba a su teléfono móvil, por ejemplo, que sabía dónde se hospedaba cuando iba de viaje lo cual hubo de generar mayor miedo y desasosiego en la perjudicada.

Esta argumentación, como se ha indicado, se comparte plenamente pues, si bien la defensa afirma que no existe la idea de dominación en el delito de amenazas, necesaria para la aplicación del precepto, lo cierto es que tales amenazas se produjeron desde el mes de septiembre de 2015, cuando la pareja se rompió, hasta al mes de julio del año siguiente, esto es, durante, al menos, diez meses provocando de forma clara y evidente una atmosfera moral y psicológicamente irrespirable en la vida diaria de Covadonga -basta leer su contenido antes referido- lo cual está objetivamente demostrado, además, con el informe médico forense acreditativo de la lesión psíquica que padeció la perjudicada por la conducta desplegada por Eleuterio que no puede sino calificarse de violencia psíquica integradora del tipo penal.

5.- Circunstancia gravante de parentesco Considera la defensa que esta circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal aplicada sobre el delito de amenazas del artículo 169.2 y sobre el delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 198 y 197.2 no resulta aplicable pues, la relación entre perjudicada y condenado no tenía estabilidad, ni convivencia "more uxorio" resultando improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco no dándose los requisitos de estabilidad, afectividad y vocación de permanencia que exige la ley para que opere la agravante pues si bien la relación duró 10 meses la misma fue siempre sin convivencia salvo, ocasionalmente, los fines de semana ( sentencia del TS 79/2016 de 10 de febrero). La estimación de este motivo impugnatorio implicaría la rebaja en uno o dos grados de la pena impuesta para los delitos a los que fue aplicada la agravante.

La sentencia dictada considera de aplicación dicha agravante a los delitos de amenazas y descubrimiento y revelación de secretos al afectar ambos delitos a la ex pareja sentimental del acusado y tal aplicación se considera acertada. El condenado y la perjudicada mantuvieron -antes de los hechos por los que aquel resultó condenado- una relación sentimental de pareja y ello durante un periodo de tiempo cercano al año (10 meses) y si bien no convivían de forma permanente, ello no es óbice para la inaplicación de la circunstancia mixta de parentesco apreciada como agravante en el presente caso. Así, ha quedado acreditado que las partes tenían relación de pareja de tal modo que no eran amigos o se limitaban a tener relación sexuales esporádicas y que esa relación de pareja era análoga a la conyugal pues, tenía estabilidad y vocación de permanencia dado que no otra conclusión puede extraerse de una relación de noviazgo de casi un año conceptos clave a la hora de apreciar la concurrencia de la agravante sin que la invocada convivencia -o su falta, en este caso- sea nota definitoria para su apreciación. Así lo han indicado, entre otras, sentencias como la número 677/2018 de 20 de diciembre -más reciente que la invocada por la defensa- que dice, en relación con el artículo 153, que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

6.- Imposición de penas: concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes e intensidad de circunstancias atenuantes Indica la defensa que resultando aplicables las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5.º del Código Penal y dilaciones indebidas del artículo 21.6.º del mismo cuerpo legalrespecto a todos los delitos y teniendo en cuenta los delitos a los que no se aplica la circunstancia agravante de parentesco -delito de violencia habitual del artículo 173.2.º dado que ha sido estimado el primer motivo del recurso y, por lo tanto, será absuelto el condenado por el delito de mal trato del artículo 153.1 del Código Penal-, ha de ser aplicado el artículo 66.1.2 y, por lo tanto, ha de rebajarse la pena, al menos, en un grado resultando, en caso contrario, infracción de este precepto penal alegando, además, que falta un razonamiento en la sentencia del porqué de las penas impuestas.

En segundo lugar, solicita la defensa que se consideren como muy cualificadas las circunstancias atenuantes apreciadas por el tribunal sentenciador de dilaciones indebidas y reparación del daño.

Comencemos pues, por el estudio de este segundo motivo para después determinar si las condenas impuestas han respetado las previsiones legales.

a) Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas Considera la defensa que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ha de ser apreciada con el carácter de muy cualificada. Afirma en este sentido que ya en la fase de instrucción se produjeron paralizaciones importantes del procedimiento y, así, si bien el auto de incoación es de 27 de julio de 2016, el Auto de transformación de las iniciales Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado es de fecha 2 de mayo de 2017 no siendo hasta el 4 de julio de 2018, catorce meses más tarde, cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral debiendo, además, verse compensada la privación de derechos que sufrió el condenado cuando desde el día 27 de julio de 2016 tuvo su libertad condicionada por mor de la orden de protección dictada en su contra.

La sentencia que se combate a través de este recurso aprecia la atenuante invocada con el carácter de ordinaria sobre la base de la demora que se produjo desde la presentación del escrito de defensa hasta el señalamiento del juicio oral en la Audiencia Provincial habiendo sido remitida la causa primeramente al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento mediante Diligencia de 4 de julio de 2018 y siendo que, señalado juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones manifestando haber incurrido en un error y señalando como órgano competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial habiendo, el 30 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Penal remitido la causa a la Audiencia donde entró el día 8 de julio de tal forma, indica la sentencia, que no pudo celebrarse el juicio oral hasta el 11 de febrero de 2020, 1 año y 7 meses después de su conclusión en el Juzgado de Instrucción.

La sentencia del Tribunal Supremo, penal, sección 1.ª, de 17 de septiembre de 2020 indica que "Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento;

d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior:

que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, entre otras muchas)".

En el presente caso, la sentencia no razonó por qué la atenuante de dilaciones indebidas no tenía carácter de muy cualificada lo cual puede encontrar justificación en el hecho de que la defensa en ningún momento interesó que dicha atenuante se aplicara con tal carácter y, así, ni en las conclusiones provisionales de su escrito de defensa, ni en sus conclusiones definitivas tras la vista del juicio solicitó que la atenuante invocada fuera apreciada como muy cualificada.

La sentencia del Tribunal Supremo, penal, sección 1.ª, de 18 de mayo de 2020 indico que "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasiónsuperextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones o demoras de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, compendia: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años)".

Así pues, no procede en el presente caso apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter que ahora pretende el apelante pues, la causa, como este mismo reconoció, fue incoada en julio de 2016 habiéndose dictado auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado en mayo de 2017 y acordado la apertura de juicio oral en julio de 2018. Y si bien desde julio de 2016 estuvo sometido Eleuterio a la prohibición de aproximarse a su ex pareja lo cierto es que ello no implica la apreciación de la atenuante invocada cuando, además, el acusado fue condenado y cuando el tiempo que duró aquella prohibición será objeto de cómputo en la condena que finalmente se le impone. No han existido entonces paralizaciones del procedimiento que tengan el carácter de incomprensibles y extraordinarias cuando ni siquiera estas han tenido lugar siendo, por otro lado, la duración del procedimiento perfectamente asumible por el condenado.

b) Circunstancia atenuante de reparación del daño Como muy cualificada también pretende la defensa que se aprecie la circunstancia atenuante de reparación del daño indicando que se consignó una suma de dinero (4000 euros) muy superior a la solicitada en su escrito de calificación por el Ministerio Fiscal (2400 euros por las lesiones y 1000 euros por daños morales) habiéndose renunciado por la víctima, tras esa consignación, al ejercicio de acciones civiles y penales y otorgado el perdón al ofensor.

La sentencia objeto de impugnación recoge dicha atenuante como ordinaria por haber sido indemnizada la víctima con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Al igual que en el caso anterior, no se pronuncia la sentencia sobre el motivo por el cual no acoge esta atenuante con el carácter de muy cualificada siendo, quizá, la justificación de ello que tal carácter nunca fue alegado por la defensa.

Y al igual que en el supuesto antes analizado tampoco cabe en este acoger la atenuante con el carácter de muy cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo, penal, sección 1.ª, de 3 de octubre de 2019 indica que "En lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre).

También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero;

y 868/2009, de 20 de julio).

También hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo)".

No se da en este este caso tal circunstancia no pudiendo, por lo tanto, ser acogido el argumento de la defensa de que el acusado consignó 4.000 euros en concepto de indemnización, importe que sería muy superior al interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales (3.400 euros) dado que no se aprecia con tal ofrecimiento de dinero a la perjudicada un notable esfuerzo en el condenado siendo de cargo de la defensa justificar, lo cual no ha sucedido, la concurrencia de los elementos precisos para que la atenuante fuera acogida con el carácter que pretende.

c) Motivación de la extensión de la pena Con relación a la invocada infracción del artículo 66 y a la falta de motivación de la pena impuesta en la sentencia, se ha de señalar que cierto es que la motivación de las sentencias alcanza a la extensión de la pena a imponer al condenado y que el juez sentenciador no solamente ha de respetar los parámetros del artículo 66 y siguientes del Código Penal en la aplicación de las penas sino que deberán razonar en la sentencia, de acuerdo con el artículo 72, el grado y extensión concreta de la pena impuesta.

Tiene razón el apelante cuando afirma que dicha motivación en la determinación de la extensión de la pena no existe adoleciendo, en este sentido, la resolución impugnada del defecto observado. Ello obliga, como también pide la defensa, a examinar la correcta aplicación de las reglas de determinación de la pena si bien, es preciso hacer un breve recordatorio de las facultades y obligaciones que al juez competen en el ámbito de la fijación de aquellas.

d) Proporcionalidad El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al concreto hecho por el cual se condena a un sujeto incumbiendo realizar ese juicio de proporcionalidad al juez sentenciador quien no infringirá aquel principio si se ajusta a las previsiones contenidas legalmente. Dice la sentencia del Tribunal Supremo, penal, sección 1, de 15 de septiembre de 2020 que "Según declaramos en la STS 180/2019, de 2 de abril, la proporcionalidad es una exigencia en la aplicación de las penas. En efecto, el juicio de proporcionalidad de la pena, en principio, es competencia del Legislador, en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales de la persona en un Estado social y democrático de Derecho, como el que la Constitución consagra en su art. 1.1.

Así lo ha establecido de forma clara el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 150/1991, de 4 de julio. En ella se declara que el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, cuya decisión no puede ser objeto de control de constitucionalidad salvo cuando exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal.

Pero la proporcionalidad también es un principio que vincula al juez cuando ha de decidir una sanción y cuando aborda la tarea de individualización de la pena.

Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal. Estas reglas no tienen otra finalidad que ofrecer una respuesta punitiva proporcionada." Examinemos las penas impuestas para ver si se ajustan a las previsiones legales:

1.-Para el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, se podría imponer una pena de prisión entre 6 meses y 2 años si bien, tratándose de delito continuado, el artículo 74 permite imponer la pena en su mitad superior que puede llegar, incluso, hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Esto nos sitúa en un arco de la pena de prisión entre 15 meses y 2 años.

La sentencia impone una pena de prisión de 15 meses.

Concurren dos atenuantes (dilaciones indebidas y reparación del daño) y una agravante (parentesco) por lo que ha de estarse al artículo 66.1.7.ª que dispone que "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior". El juez sentenciador no apreció ni un fundamento cualificado de atenuación, ni de agravación compensando las circunstancias concurrentes. Siendo la pena mínima de 15 meses y siendo esta la impuesta, su fijación es correcta.

2.-Para el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 198 en relación con el artículo 197.2 del Código Penal se podría imponer una pena de prisión entre 1 y 4 años y multa entre 12 y 24 meses todas ellas en su mitad superior más la pena de inhabilitación absoluta entre 6 y 12 años (artículo 198) lo que nos llevaría a un arco de penas entre 2 años 6 meses y 4 años de prisión y multa de 18 a 24 meses.

Concurren dos atenuantes (dilaciones indebidas y reparación del daño) y una agravante (parentesco) por lo que ha de estarse al artículo 66.1.7.ª antes mencionado lo que permite al juez compensar las circunstancias concurrentes por lo que, la fijación de una pena de prisión de 2 años 6 meses y multa de 18 meses es correcta siendo la mínima posible que cabe imponer. La inhabilitación absoluta propia del artículo 198 va de 6 a 12 años. Imponiéndose 6 años en la sentencia su fijación es, también, la mínima legalmente posible.

3.-Para el delito de violencia habitual del artículo 173.2 se fija una pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años.

Concurren dos atenuantes (dilaciones indebidas y reparación del daño) por lo que ha de estarse al artículo 66.1.2.ª que dispone que "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes". Esto nos lleva a la imposición de una pena, en el caso de la inferior en un grado, en un arco de entre 3 a 6 meses de prisión y entre 1 año 6 meses y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Fijándose en la sentencia como penas por este delito prisión de 6 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, se ajusta a la pauta legalmente establecida y se encuentra dentro de los márgenes establecidos por nuestro Código Penal cumpliendo el invocado precepto que obliga a la rebaja de la pena, al menos, en un grado.

SEGUNDO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio al haber sido estimado parcialmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Eleuterio, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Mónica Sexto Rivas y asistido por el letrado D. Juan Carlos Fernández López Abad contra la sentencia de fecha 05.03.2020 dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo 20/19, y revocar esta en el sentido de absolver al acusado del delito de mal trato del artículo 153.1 del Código Penal por el que había sido condenado manteniendo incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada.

Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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