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La Audiencia de Ávila impone ocho meses de cárcel a un hombre por provocar un incendio forestal con la quema de restos agrícolas

02/10/2020
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La Audiencia Provincial de Ávila ha condenado a ocho meses de cárcel por un delito de incendio por imprudencia grave a un hombre que provocó un incendio forestal por la quema de restos agrícolas en Piedrahita.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Ávila

Sección: 1

Fecha: 24/07/2020

Nº de Recurso: 148/2020

Nº de Resolución: 45/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Procedimiento abreviado

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

SENTENCIA

Ávila, a 24 de julio de 2020.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa n.º 50/19 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 24/18 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, Rollo n.º 148/20, por delito de incendio, siendo parte apelante D. Arturo, representado por la Procuradora D.ª. María Pilar Anaya Gómez y defendido por el Letrado D. Francisco Sánchez Guijo, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente Dña. María Carmen del Peso Crespos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 17 de febrero de 2020 declarando probados los siguientes hechos: "1.º) El acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales y acreditada su capacidad para conocer la trascendencia de sus actos y de actuar conforme a dicha comprensión, el día 16 de octubre de 2.017, sobre las 10:30 horas procedió a unaquema de restos vegetales en la parcela de su propiedad, NUM000 del polígono NUM001 de Becedas (partido judicial de Piedrahita). Tales restos procedían de la limpieza de la referida finca. Para realizar dichaquema no adoptó ninguna medida de seguridad.El incendio se inició sobre las 12.21 horas del día 16 de octubre de 2.017.

2.º) Originado el fuego en la mentada parcela, el mismo se desplazó hacia las parcelas NUM002 y NUM003, que resultaron afectadas igualmente. Finalmente, el incendio afectó a un total de 130 hectáreas de superficie de roble y pastos. Según el informe aportado por el Servicio de Protección de la Naturaleza, resultaron afectadas 118,5 hectáreas de superficie forestal de propiedad particular y 11,5 hectáreas de superficie agrícola de propiedad particular; de la superficie total afectada, 107 hectáreas eran de roble y los 23 restantes de zona desarbolada. El incendio se declaró extinguido el 18 de octubre de 2.017 a las 21:15 horas.

Los propietarios de las parcelas NUM002 y NUM003 no reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

3.º) Para sofocar el incendio se emplearon medios terrestres (actuación de cuadrillas terrestres) -el coste de su intervención ha sido tasado en 9.482,17 €-, y medios aéreos (aeronave ALFA 3 de la Base del Barco de Ávila -el coste de su intervención ha sido tasado en 10.708,20 €-. Los gastos de avituallamiento de los medios empleados en la extinción del incendio ascienden a 798 €. El coste total de la extinción del incendio asciende, por lo tanto, a 30.988,37 €." Y cuyo fallo dice lo siguiente: "1.º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE INCENDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 352.1 CP en relación con el art. 358 CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal.En consecuencia, procede imponer al mismo las PENAS DE8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 8 MESES DEMULTA CON CUOTA DIARIA DE 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP ).

2.º) PROCEDE LA CONDENA DE Arturo, en calidad de responsable civil, A INDEMNIZAR A LA JUNTA DE EXTREMADURA (DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ÁVILA- SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE) EN LA CANTIDAD DE TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (30.988,37 €).

La condena al abono de cantidades se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

3.º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES." SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Arturo, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia.

I I I - FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Insuficiencia de la prueba de indicios.

1.1.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ávila se interpone recurso de apelación por la representación del condenado D. Arturo, y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de incendio por el que fue condenado, dado que no existe prueba directa de los hechos declarados probados, considerando que la prueba indiciaria es maniestamente insuciente, no es concluyente basada en meras sospechas o conjeturas; Con infracción del artículo 109 del Código Penal se opone al importe fijado en concepto de responsabilidad civil al considerar que el informe aportado por el Ministerio Fiscal es extemporáneo, no ha sido ratificado, en todo caso que se determine en fase de ejecución de sentencia; de forma subsidiaria solicita se aprecie en su representado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6.º en relación con el articulo 27.7 ambos del Código penal, y se rebaje la cuantía de la multa.

1.2.- Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacíco y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suciente abilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 797/2015 de 24 de noviembre, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, la STS 500/2015, de 24 de julio). Las STC 133/2014, de 22 de julio y STC 146/2014, de 22 de septiembre resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con cita de las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985, entre otras: A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados: b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobarla razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes". Y en esta STC 133/2014, se reseñan los requisitos necesarios para valorar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que se reitera en nuestra reciente STS 500/2015, de 24 de julio.

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suciencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se arma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional.

Con reiteración ha advertido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las armaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos armado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución nal que le ponga término. Los límites de dicho control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre; 4/1986, de 20 de enero; 44/1989, de 20 de febrero; 41/1998, de 31 de marzo; 124/2001, de 4 de junio; y ATC247/1993, de 15 de julio)." 1.3.- En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa, detallada y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, al no existir testigos presenciales de los hechos, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que reeja en el relato fáctico, haciendo referencia a datos tan signicativos como las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, que efectuaron el informe pericial obrante a los folios 9 a 18 de las actuaciones, en el que de forma clara y contundente se señala, tanto el punto de origen como la causa.

En cuanto al punto de origen, en particular ante la existencia de vestigios-estos de carácter objetivo-tales como la parte quemada de los troncos que pueden determinar donde se han originado junto con la dirección del fuego en atención al viento. Tales evidencias físicas determinaron dónde se originó el fuego, en el plenario explico el primero de los agentes que depuso que el lugar donde se origina la combustión es mas lenta de ahí la hierba esté mas quemada y a medida que avanza, no se quema tanto. Dicho punto de origen fue examinado por los agentes, llegando a la conclusión que partía de la finca del acusado.

No obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre la titularidad de la finca, deben realizarse algunas precisiones, una, nos encontramos con una alegación ex novo introducida a través del recurso, por otro lado, no es necesario para la comisión del ilícito penal ostentar la titularidad en exclusiva del lugar donde se origina el incendio y otra, que no obstante la declaración exculpatoria del acusado, en sede de instrucciónfolios 29 y 30- manifestó que es él quien limpia los rastrojos de la fincas.

Lo que inmediatamente nos lleva a la segunda cuestión sobre la causa u origen del incendio. Los agentes llegaron a la conclusión, tras los datos meteorológicos obtenidos-vid folios 6 a 8 de las actuaciones, y tras descartar posibles causas, consideran como causa la quema incontrolada de aprovechamiento de pastos por los siguientes motivos: se observan en el área de inicio diversas herramienta y trabajos de limpieza para regenerar pastos. En definitiva, como declaró el segundo de los agentes había existido actividad en la finca. Actividad que se pone de manifiesto en las fotografías tomadas-véase al folio 18-.

A pesar de la inexistencia de acreditación del medio-mechero o similar para iniciar la quema, la determinación de la autoría se lleva precisamente a través del análisis de la prueba indiciaria que acertadamente recoge la sentencia de Instancia. Razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a conrmar la sentencia, al estimar que la prueba practicada ha sido bastante y suciente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, añadiendo que la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un signicativo alcance inculpatorio. Lo que de forma indiciaria determina que el acusado realizaba quema de rastrojos en la parcela la cual al menos era él quien llevaba a cabo labores de limpieza, sin autorización, la hoguera que inició el incendio objeto de autos se realizó entre las 12,21 del día 16 de octubre de 2017, que ese día y a esa hora estaba en la finca el acusado-así se desprende de su declaración en sede de instrucción como del plenario a pesar de manifestar que cuando llegó ya estaba el fuego-, indicios como decíamos detallados en la sentencia de Instancia, que contradicen la versión exculpatoria del acusado negando la autoría de los hechos, y que se estima fruto de su derecho a no declararse culpable más que carece de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al estimar no responde a la realidad.

Dichos indicios ponen de manifesto la concurrencia de todos los requisitos característicos del delito de incendio forestal cometido por imprudencia tipicado en el artículo 358 en relación con el 352 del Código penal, visto el carácter grave de la imprudencia con que actuó el condenado, por el elevado grado de peligrosidad, dado que en las actuaciones ha resultado acreditado de forma plena que el día de autos prendió fuego con aplicación directa de fuente de calor a restos forestales sin la debida autorización administrativa y sin adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar su propagación, lo que pone de maniesto la gravedad de la imprudencia por la norma de cuidado infringida y la probabilidad de materialización del riesgo.

Así pues, y estimando que la conclusión a que se llega en la instancia de que el acusado fue la persona que causó el incendio, respeta las exigencias de la lógica y se ajusta a las enseñanzas de la experiencia, no se aprecian razones sucientes para recticar la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- De la responsabilidad civil.

Alega la parte recurrente la vulneración del artículo 109 del Código Penal en la medida que el informe aportado por el Ministerio Fiscal en cuantificación de los daños es extemporáneo, su imposibilidad de ratificación en el acto del juicio, debiendo quedar su fijación en trámite de ejecución de sentencia.

En el art. 728 se fija un criterio de ordenación del procedimiento encaminado a preservar los principios de contradicción y defensa, salvaguardando elementales exigencias de lealtad procesal que quedarían quebrantadas por la aportación sorpresiva de nuevos elementos de prueba.” (TS 2.ª 22-5-09, EDJ 150948).

“Es cierto que del juego de los artículos 656 y 728 LECrim. se desprende, en relación con el procedimiento ordinario, que es el momento de la calificación cuando el Ministerio Fiscal y las partes deben manifestar en sus respectivos escritos "las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia", precluyendo, por ello, con dicho trámite la posibilidad de solicitar nuevas pruebas, mientras en el procedimiento abreviado el artículo 785.1.2 autoriza que hasta el "inicio de las sesiones del juicio oral (...) podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan", estableciendo igualmente que las pruebas ya propuestas en los escritos de calificación y denegadas pueden ser objeto de nueva petición, lo que quiere decir que sólo la prueba documental y documentada es susceptible de introducirse "ex novo" en el momento de iniciarse el juicio oral. En cualquier caso, en el procedimiento abreviado el legislador suaviza la rigidez que se deriva del ordinario del artículo 728 LECrim. en relación con el momento de la proposición de las pruebas.

De lo anterior se desprende una consecuencia importante: el artículo 729 constituye una excepción a la regla general y por ello de siempre se ha estimado que no puede ser objeto de interpretación extensiva por los Tribunales hablándose de pruebas complementarias que se justifican por la propia naturaleza de los valores presentes en el proceso penal que no se compatibilizan con verdades formales.

En el caso que nos ocupa, procede la desestimación del motivo invocado, pues el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación a efectos de responsabilidad civil solicito la indemnización a favor de la Junta de Castilla y León si bien, relegaba para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de su importe.

Importe que resulto determinado en informe de fecha 26 de noviembre de 2018-sello de Registro de Entrada el 2 de octubre de 2018. Fue aportado por el Ministerio Fiscal el día 3 de octubre de 2018 en la sesión del acto de la vista que posteriormente fue suspendida.

De tal forma que la defensa pudo tener perfectamente conocimiento de éste el día del juicio y proponer en su caso prueba alternativa.

TERCERO.- De la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 y 27.7 del Código Penal.

Subsidiariamente, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6.º C.

y 27.7 Penal.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina del Tribunal Supremo, -- SSTS 7/11/2005;

22/1/2004; 22/7/2003--, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identicable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a n de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca sucientemente justicado por su complejidad o por otras razones, y que sea impune al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Tras la reforma del C. Penal por L.O. 5/2010 se ha incorporado al elenco de circunstancias atenuantes la atenuante de dilaciones indebidas como la sexta del art. 21 C. Penal, con lo que tal circunstancia ya tiene actualmente reconocimiento legal.

De acuerdo con lo dicho en el párrafo, tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien, desde esta triple perspectiva, no procede la petición del recurrente.

En efecto, un examen de las actuaciones acredita que los hechos ocurrieron el 16 de octubre de 2017. La fecha de Registro tiene lugar el 13/12/2017 acordándose la incoación de las correspondientes diligencias previas, practicada la declaración del investigado-1 de febrero de 2018- de los perjudicados en diferentes fechas-6 de marzo de 2018, 20 de julio de 2018 y 20 de septiembre de 2018., declaración testifical el 23 de abril de 2018 -folio 62- El dictado de la resolución de transformación de diligencias previas a Procedimiento abreviado lo es el 8 de noviembre de 2018.

El auto de apertura de Juicio Oral es de 4 de diciembre de 2018. Notificado al acusado el 20 de diciembre de 2018.

La remisión de la causa al Juzgado competente para el enjuiciamiento es de fecha 6 de febrero de 2019.

El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Ávila mediante auto de fecha 3 de julio de 2019 señala para la celebración de juicio el 3 de octubre de 2019. Ese día y sin oposición alguna de las partes se acordó la suspensión del juicio a fin de ser reconocido el acusado por el Médico Forense a fin de informar sobre la posibilidad o no de celebración del juicio.

El informe fue emitido el 4 de noviembre de 2019 y en esa misma fecha se acuerda nuevo señalamiento el día 10 de febrero de 2020. La sentencia es de 17 de febrero de 2020.

CUARTO.- En materia de costas.

No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

I V – FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de D. Arturo frente a la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 dictada por el Jugado de lo Penal n.º 1 de Ávila en P.A. n.º50 /19 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de ocio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es rme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última noticación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando denitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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