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La Audiencia de Alicante confirma un año de prisión para un hombre que aparcó en una plaza de discapacitados con una tarjeta falsa

25/09/2020
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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante ha confirmado la pena de un año de prisión y multa de 1.620 euros impuesta a un hombre que estacionó su vehículo en una plaza reservada a discapacitados y usó para ello una tarjeta de estacionamiento falsa.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Alicante/Alacant

Sección: 3

Fecha: 11/03/2020

Nº de Recurso: 177/2020

Nº de Resolución: 137/2020

Procedimiento: Penal. Apelación procedimiento abreviado

Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SENTENCIA

En Alicante, a once de marzo de dos mil veinte

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los lltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 2/2020, de fecha 7/01/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 653/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 1265/2017 del Juzgado de Instrucción de Benidorm n.º 1, por delito de falsificación de documento oficial; Habiendo actuado como parte apelante Hernan, representado por el Procurador D. Vicente Bonet Camps y dirigido por el Letrado D. Juan Ramón Mancho Pastor y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el lltmo. Sr. D. Miguel Espeja Muñoz.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del te antecedentes penales, el acusado el día 7 de junio de 2017 aparcó en la Calle Mercat de la localidad de Dénia en una plaza reservada para personas con movilidad reducida, colocando en el salpicadero del vehículo que conducía marca Toyota modelo RAV 4 matrícula....NHK una tarjeta de estacionamiento para personas discapacitadas con número NUM000, y que posteriormente mostró a los Agentes, tratándose de una impresión electrofotográfica a color cuyo sello en el anverso estaba igualmente reproducido, a nombre de Mario, plastificada, copia de la tarjeta original emitida por las autoridades noruegas, realizada por el propio acusado o por encargo del mismo, tratándose de un documento íntegramente falso HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1.º ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas por el delito.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa del acusado, Hernan, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 9 de marzo de 2020.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo.Sr. D. José Daniel Mira-Perceval Verdú, Magistrado Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa del acusado, Hernan, a quien se le condena en la primera instancia como autor de un delito de falsificación de documento oficial.

El documento oficial sobre el que recae la falsificación consiste en una tarjeta que habilita el estacionamiento para personas discapacitadas, con número NUM000.

El apelante, sin llegar a especificar los motivos por el que se interpone el recurso, sí que alega diversos argumentos que, a su entender, imposibilitaría el dictado de una sentencia condenatoria.

1° En primer lugar afirma que estamos ante una copia "fiel" del original por lo que no estamos en presencia de un documento falso.

El argumento expuesto es rebatible atendiendo a una consolidadísima y antigua doctrina que afirma que la modalidad falsaria que se describe en el art. 390.1.2, del CP vigente implica la simulación de un documento, creándolo "ex novo", aunque para ello se utilice un impreso en blanco, o si cumplimentar (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1992 y 15 de abril de 1997); y tal simulación equivale a la creación de un documento configurándolo de forma que produzca una apariencia de veracidad por su estructura, y por su forma de confección ( SSTS de 18 de septiembre de 1993 y 3 de marzo de 2000).

Lo que viene a sustentar el apelante es que la reproducción fidedigna de un documento original, no daría lugar al delito de falsedad, lo que implicaría no solo que se premiase la habilidad del falsificador sino que despareciera el elemento de genuidad ínsito en los documentos oficiales, públicos y de comercio.

Por dicho motivo, y conforme la jurisprudencia señalada, el argumento expuesto no es oponible al contenido de la Sentencia dictada.

2. Como segundo argumento se alega que el Ministerio Fiscal acusó por un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del CP en relación con el artículo 390.1.2 de dicho cuerpo legal, mientras que la condena se produce por la comisión de un delito del artículo 392 en relación con el 390.1.1del CP.

Dicha discordancia entre el título de la acusación y el de la condena sirve al apelante para alegar que se le ha causado una efectiva indefensión por lo que solicita la revocación de la Sentencia dictada.

En primer lugar es de indicar que esta Sala considera más correcta la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que la plasmada por el juzgador en su resolución. No estamos en presencia de la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1,1) ya que el documento auténtico no ha sido alterado, sino de la creación de otro que imita al verdadero y que tiene su encaje, a juicio de esta Sala, en el apartado 2.º del artículo 390.1 del CP, es decir simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

Una vez aceptada que la conducta enjuiciada tiene mejor encaje en el artículo 390.1.2 del CP, se debe examinar si la Sentencia condenatoria, al amparo del artículo 390.1.1.º ha generado algún tipo de indefensión al acusado.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, y nuestro TS en Sentencia de fecha 12/04/201 recuerdan que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art.

24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base· a la nueva calificación.

En el caso los hechos punibles que eran objeto de acusación, así como los recogidos en la Sentencia de condena son idénticos. No hay variación entre uno y otro.

El título de imputación de una y otra calificación son, indudablemente, homogéneos. Ya advertimos que, por la propia experiencia de esta Sala en el conocimiento de asuntos similares, hay conductas que pueden ser calificadas en uno u otro apartado del artículo 390 del CP o al menos su diferenciación en casos concretos resulta difícil.

Lo cierto es que el acusado se ha defendido de unos hechos de la acusación que son idénticos a los que posteriormente han sido objeto de condena. La diferencia resulta del encaje jurídico del hecho en el que, como sucede en las ciencias no empíricas, no coincide la postura del Ministerio Fiscal y del juzgador, pero dada la estrecha similitud de las calificaciones es obvio que no se causa ningún tipo de indefensión a la parte acusada.

Tampoco este argumento, por tanto, sirve de excusa a la conducta del apelante.

3. Alega el apelante que el documento no es falso por cuanto no se ha creado "ex novo" y su contenido corresponde con el real. Así mismo alega que el documento no fue creado por él.

Este argumento tiene una indudable correlación con el primero de los apuntados en esta Sentencia. Y casi sirven los argumentos del primero para descartar esta argumentación.

Las alegaciones del apelante vienen dadas por la coartada expuesta en el acto del juicio. El documento original corresponde al hermano de su ex mujer y su ex suegro realizó una serie de fotocopias para que fueran llevadas en los diversos vehículos de la familia. Él, por su parte, colocó la tarjeta en el salpicadero y se olvidó de retirarla.

La coartada del apelante, revela la inmoralidad de la conducta desplegada. Por un lado, el hermano de su ex mujer no vive desde hace unos tres años en España, por lo que es de suponer que el "olvido" en retirar la tarjeta ha durado dicho tiempo, no así su uso indebido de las plazas destinadas a estacionamiento para personas con capacidad reducida.

En segundo lugar la coartada no está contrastada por un medio de prueba contundente. Cierto que al acto del juicio oral compareció la ex mujer del acusado manteniendo dicha versión, pero no es menos cierto que, cuando la policía local sorprende al acusado, realiza una llamada a la ex mujer que les afirma que desconocía que existiese una copia de esta tarjeta, así como que su hermano y su padre que ostenta la custodia del mismo, se encontraban fuera de España desde hacía tres años.

La versión de la policía local es totalmente creíble pues no se atisba a entender cuál sería el beneficio que les reportaría una manipulación de la realidad tan tosca que podría generar, para ellos, no solo responsabilidades disciplinarias sino también penales.

Por último, y aceptando a los solos efectos dialécticos, que se hubiese distribuido copias de la tarjeta entre los miembros de la familia, y que el acusado solo usara el mismo, es lo cierto que dicha conducta también sería sancionable penalmente para los usuarios de la misma, tal como establece el artículo 400 bis del CP - En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello-. Por lo tanto, aún en este supuesto más benigno para el acusado, que no es el aceptado en Sentencia ni por esta Sala, su conducta sería sancionable penalmente.

Por todas las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

III PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que desestimando elrecurso de apelación interpuesto porla defensa del acusado, Hernan,, contra la sentencia de fecha 7/01/2020 dictada en Juicio Oral núm. 653/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 1265/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que sólo cabe recurso de casación por infracción de ley conforme el artículo 847,1.º b- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), una vez firme, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira-Perceval, D.ª M.ª Dolores Ojeda, D. José Luis de la Fuente.- Rubricado.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben. guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

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