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Modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid

18/09/2020
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Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 17 de septiembre de 2020). Texto completo.

DECRETO 79/2020, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN RÉGIMEN DE TELETRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Las administraciones públicas se encuentran en la actualidad inmersas en un profundo proceso de transformación digital, en coherencia con los requerimientos propios de la sociedad tecnológica en que se insertan, lo cual no supone únicamente una notable transformación en los procedimientos de gestión o en la forma de relación con la ciudadanía, sino que tiene igualmente unas evidentes repercusiones en el empleo público y en la propia organización del trabajo ofreciendo unas posibilidades de flexibilidad, de desarrollo de trabajo en remoto, de almacenamiento y tratamiento de los datos y la información y de uso de herramientas informáticas colaborativas, inéditas en el pasado reciente.

Del mismo modo, dentro de las diferentes políticas de personal cobran un creciente protagonismo las medidas orientadas a favorecer la conciliación de la vida profesional, personal y familiar que, incluso, tienen un reconocimiento expreso en el ámbito del sector público en el artículo 14.j) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación ; y ello con la finalidad no solo de mejorar las condiciones de trabajo sino también de contribuir a optimizar el clima laboral, impulsar la motivación, y consiguientemente los niveles de rendimiento, y coadyuvar a reducir el absentismo laboral.

La implementación de modalidades de prestación de servicios en régimen de teletrabajo se sitúa, precisamente, en el punto de intersección de los dos fenómenos expresados, dado que la continua innovación técnica permite utilizarlas como un mecanismo adicional de conciliación y, también, como una herramienta para la modernización de la organización del trabajo, y ello sin perjuicio de la necesaria garantía de la actividad presencial cuando la naturaleza de los servicios prestados así lo exija.

Recientemente, las exigencias excepcionales derivadas de la estrategia de prevención y control del coronavirus (COVID-19) han dado lugar, en virtud de las resoluciones de la Dirección General de Función Pública de 13 de marzo y de 18 de junio de 2020, a una generalización del teletrabajo como forma ordinaria de prestación de servicios durante el período de vigencia del estado de alarma declarado al efecto, lo cual, sin duda, ha permitido adquirir importantes enseñanzas sobre su aplicación y ha supuesto un salto cualitativo en cuanto a la extensión de los sistemas telemáticos de prestación de servicios, propiciando así unas condiciones que aconsejan avanzar en la plena formalización jurídica de esta modalidad de prestación de servicios.

A dar cumplimiento a esta finalidad se dirige por tanto el presente decreto, por el cual se fija el marco jurídico relativo a sus objetivos y condiciones de aplicación, de conformidad con criterios que aseguren la adecuada combinación entre las necesidades de conciliación, las exigencias del servicio público y la oportunidad que ofrece para implementar otras formas de organización laboral, vinculadas a la gestión por objetivos y la evaluación de resultados; el procedimiento de autorización y de extinción de esta modalidad de actividad profesional; la forma de prestación de los servicios en régimen de teletrabajo, atendiendo a las peculiaridades que puede presentar en una amplia variedad de aspectos como la distribución de la jornada, los planes de teletrabajo o las especialidades en prevención de riesgos o protección de datos, incluyendo el reconocimiento del derecho a la intimidad y a la desconexión digital conforme a lo dispuesto en el artículo 14.j.bis) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y el seguimiento y evaluación de los servicios desarrollados bajo este sistema, de modo que se garantice su utilidad efectiva en razón de los fines perseguidos.

Este decreto, asimismo, se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, constituyen los principios de buena regulación a los que se ha de someter el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el interés general que subyace a esta regulación, que es el de favorecer la aplicación de mecanismos más avanzados de prestación flexible de su actividad laboral por parte de los empleados públicos, contribuyendo así al proceso de transformación digital de la administración y a la modernización de las herramientas de gestión del personal a su servicio.

La regulación contenida en este decreto, a su vez, es la mínima imprescindible para asegurar su eficacia y no existen otros medios preferentes para su implementación, con lo que se da también estricto cumplimiento al principio de proporcionalidad.

El principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia completa del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico y, en particular, con la normativa vigente en materia de empleo público y organización del trabajo.

En virtud del principio de transparencia el proyecto ha sido negociado con las organizaciones sindicales representativas de los empleados públicos y se han detallado en esta parte expositiva los objetivos perseguidos con esta disposición reglamentaria. Asimismo, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

Se evita, en fin, la exigencia de cargas administrativas que sean innecesarias para las personas destinatarias de la regulación contenida en esta disposición normativa e, incluso, por el contrario, se flexibilizan las formas de prestación de los servicios y la medición de estos, en coherencia todo ello con el principio de eficiencia.

En la tramitación del decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como las instrucciones generales para la aplicación de dicho procedimiento, aprobadas mediante Acuerdo de 5 de marzo Vínculo a legislación de 2019.

A este respecto, se han recabado los informes preceptivos de los órganos correspondientes: Oficina de Calidad Normativa; Dirección General de Igualdad; Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad; Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano, de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno; Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Función Pública; secretarías generales técnicas; y Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, se ha considerado oportuno solicitar los informes facultativos a los siguientes órganos: Dirección General de Presupuestos, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Juventud; Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, del Servicio Madrileño de Salud; Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas; Dirección de Área de Transformación Digital, de la Consejería de Presidencia, y Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, este decreto ha sido negociado en el ámbito de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36.3 y 37.1.m) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, donde ha sido informado favorablemente por la unanimidad de todos sus miembros, en su sesión de 24 de julio, con el voto de CC Vínculo a legislación OO, CSIT Unión profesional, FeSP UGT Madrid y CSIF.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma, en su artículo 27.2, las competencias para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen jurídico, así como el régimen estatutario de sus funcionarios, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

La Consejería de Hacienda y Función Pública, tiene atribuidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 272/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Función Pública, las competencias en materia de recursos humanos y función pública.

De acuerdo con lo que precede, el presente decreto se dicta en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 21.g) Vínculo a legislación y 50.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como por el artículo 7.1 Vínculo a legislación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de septiembre de 2020,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para el desarrollo de la actividad laboral a través del sistema de teletrabajo por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente decreto, se entenderá por teletrabajo la modalidad de prestación de servicios de carácter no íntegramente presencial en los correspondientes centros de trabajo, en virtud de la cual el personal puede desarrollar parte de su jornada laboral ordinaria mediante el uso de medios telemáticos desde su propio domicilio u otro lugar elegido por aquel, siempre que sea compatible con las medidas de prevención de riesgos laborales, con la protección de los datos empleados en su trabajo y con la seguridad de los sistemas informáticos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

La aplicación de esta modalidad de prestación de servicios tendrá carácter voluntario y reversible para ambas partes, en los términos establecidos en este decreto y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV.

2. Las referencias efectuadas a los órganos competentes en materia de personal se considerarán realizadas a las secretarías generales técnicas de las diferentes Consejerías, a las gerencias de organismos autónomos y entes públicos, salvo que su respectiva ley de creación atribuya las facultades de gestión ordinaria de personal a otro órgano diferente, y a las direcciones generales de recursos humanos de educación, sanidad y justicia, en sus respectivos ámbitos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Este decreto será aplicable al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos y entes públicos dependientes, incluido dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de Madrid, del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid y del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid vigentes, o de las normas convencionales que los sustituyan, en su caso.

2. La prestación de servicios en régimen de teletrabajo por parte del personal funcionario docente, del personal estatutario, del personal al servicio de la Administración de Justicia o del personal laboral no incluido en el apartado anterior se ajustará a los acuerdos o disposiciones que se adopten en sus respectivos ámbitos.

Artículo 4

Fines

La regulación efectuada en este decreto responde a los fines siguientes, cuya consecución deberá ser necesariamente acorde con una óptima prestación de los servicios públicos:

1. Fines en relación con la mejora de la organización:

a) Potenciar una actuación de la Administración de la Comunidad de Madrid basada en un empleo público profesional y flexible en la gestión, que sepa adaptarse a la coyuntura social y económica, garantizando la prestación adecuada, eficaz y eficiente del servicio público que proporciona.

b) Desarrollar una cultura del trabajo orientado a resultados, fomentando la consecución de objetivos individuales y la medición del grado de cumplimiento de los mismos gracias a la tecnología y a las herramientas digitales.

c) Contribuir a la atracción y retención del talento en el empleo público, a través de la modernización y flexibilización de las formas de prestación de los servicios.

d) Fomentar una gestión basada en la iniciativa y la autonomía del personal, así como potenciar su grado de compromiso y el nivel de motivación en el trabajo y, por tanto, del rendimiento laboral.

e) Modernizar la organización administrativa de la Comunidad de Madrid mediante el uso intensivo de las técnicas informáticas y telemáticas vinculadas con la administración electrónica.

f) Coadyuvar a la disminución del absentismo laboral.

2. Fines en relación con las condiciones de trabajo del personal:

a) Completar los instrumentos existentes de conciliación de las responsabilidades laborales, personales y familiares.

b) Permitir una incorporación más eficiente al entorno laboral de los siguientes colectivos:

1.o Empleados públicos con dificultades o necesidades especiales de movilidad.

2.o Empleados públicos víctimas de violencia de género o del terrorismo.

3.o Empleados públicos con dificultades de movilidad por causas espaciales o geográficas.

4.o Empleados públicos que habiendo estado en incapacidad temporal reciban el alta médica.

5.o Empleadas públicas durante el período de gestación.

c) Disminuir el riesgo de accidente laboral, especialmente “in itinere”.

d) Incrementar los mecanismos de protección del personal ante los riesgos, internos o externos, que puedan haberse generado en el desempeño de su actividad laboral.

3. Fines vinculados a la responsabilidad social de la Administración de la Comunidad de Madrid:

a) Avanzar en la implementación de una administración digital, erigiéndose la tramitación electrónica como una forma habitual de actuación de la administración autonómica en la prestación de sus servicios y en sus relaciones con los ciudadanos, con empresas y con otras administraciones públicas, todo ello sin perjuicio de la garantía de la prestación presencial de los servicios públicos que así lo requieran.

b) Contribuir a la sostenibilidad ambiental mediante la disminución de desplazamientos por razones de trabajo.

Capítulo II

Requisitos para el acceso a la modalidad de teletrabajo

Artículo 5

Requisitos generales

La prestación del servicio en régimen de teletrabajo prevista en el presente decreto precisará de autorización por el órgano competente en materia de personal, previo informe preceptivo y vinculante del centro directivo al que esté adscrito el empleado.

Artículo 6

Requisitos de los empleados públicos

Podrán acceder al régimen de teletrabajo los empleados públicos que reúnan los siguientes requisitos profesionales:

a) Encontrarse en situación administrativa de servicio activo en el caso del personal funcionario o en la equivalente en el supuesto del personal laboral.

No obstante lo anterior, la solicitud de acceso al teletrabajo podrá formularse desde situaciones administrativas que conlleven reserva de puesto de trabajo.

b) Tener un conocimiento suficiente de los procedimientos de trabajo que tiene que desempeñar de forma no presencial.

c) Tener los conocimientos suficientes, informáticos y telemáticos, que requieran el ejercicio de las funciones objeto de teletrabajo.

d) Disponer de conexión a internet con los requisitos que a tales efectos se establezcan por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.

e) Poder realizar el trabajo sin una supervisión directa continua.

f) Tener capacidad para planificar su trabajo y gestionar los objetivos establecidos.

Artículo 7

Requisitos de los puestos de trabajo

1. Puestos de trabajo susceptibles de prestarse mediante teletrabajo: con carácter general, es susceptible de ser desempeñado en régimen de teletrabajo cualquier puesto de trabajo que no se encuentre comprendido en las exclusiones enunciadas en el siguiente apartado.

2. Puestos de trabajo excluidos: no serán susceptibles de ser desempeñados a través de la modalidad de teletrabajo los siguientes tipos de puestos:

a) Puestos de trabajo que requieran un acceso frecuente de datos no informatizados.

b) Puestos de trabajo que precisen el uso de información masiva no informatizada.

c) Puestos de trabajo que generen información masiva en documentos no informatizados que necesiten ser archivados, sobre todo si deben ser consultados posteriormente por terceros.

d) Puestos de trabajo que requieran un contacto directo frecuente con el público o con otras personas que resulte incompatible con la prestación de servicios en esta modalidad.

e) Puestos de trabajo que no posibiliten que en el trabajo que el empleado desarrolle se puedan establecer objetivos de producción, en volumen de trabajo y en la calidad del mismo.

f) Puestos de trabajo cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales en el lugar de trabajo, sin perjuicio de la capacidad organizativa del centro directivo correspondiente.

Capítulo III

Autorización, duración y extinción del régimen de teletrabajo

Artículo 8

Inicio del procedimiento de autorización

1. El procedimiento de autorización de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo se iniciará a instancia del empleado o de oficio, a petición del responsable del centro directivo por razones organizativas, contando con la aceptación del empleado, y se elevará al órgano competente en materia de personal.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del empleado, la solicitud se presentará por medio telemáticos conforme al modelo oficial que se apruebe al efecto y que estará disponible en el portal corporativo de la Comunidad de Madrid.

En caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos, no se aporte la documentación preceptiva o no se presente por medios telemáticos, se efectuará el correspondiente requerimiento de subsanación, con las condiciones y los efectos contenidos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, a petición del responsable del centro directivo, este, con la aceptación del empleado, remitirá la solicitud de teletrabajo al órgano competente en materia de personal.

La solicitud deberá contener el informe del centro directivo proponente indicando que el puesto de trabajo que ocupa el empleado público a que aquella se refiere cumple con los requisitos previstos para poder ser desempeñado en régimen de teletrabajo, así como el plan individual de trabajo previsto en el artículo 20, suscrito por la persona interesada y por el responsable de la unidad administrativa con el visto bueno del titular del centro directivo.

Artículo 9

Instrucción del procedimiento

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del empleado se seguirán las siguientes actuaciones:

a) Salvo en los supuestos en que procediera la inadmisión de la solicitud, en cuyo caso podrá dictarse directamente la pertinente resolución, el órgano competente en materia de personal que corresponda solicitará en primer término informe, preceptivo y vinculante, al centro directivo del que dependa el empleado público interesado.

Si el informe es favorable, el centro directivo que lo haya emitido remitirá al órgano competente en materia de personal, junto con el mismo, el plan individual de teletrabajo previsto en el artículo 20, suscrito por el empleado público y por el responsable de la unidad administrativa con el visto bueno del titular del centro directivo.

La falta de formalización de este plan individual de trabajo será causa de desestimación de la solicitud presentada.

Si el informe es desfavorable, el órgano competente para resolver dictará resolución desestimatoria de la solicitud por las razones que figuren en el mismo, previa audiencia del empleado público interesado.

b) Dicho informe habrá de emitirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde la recepción de la petición, y el mismo versará sobre las siguientes cuestiones:

1.o Si el puesto de trabajo que ocupa el empleado público cumple con los requisitos previstos para poder ser desempeñado en régimen de teletrabajo o, en su caso, las razones que determinan su falta de idoneidad.

2.o Si el empleado público reúne las condiciones profesionales exigidas en el artículo 6 o, de no ser así, la expresión de los motivos que fundamentan su carencia.

3.o Si las necesidades del servicio son compatibles con la autorización del teletrabajo o, de lo contrario, cuáles son las que justifican la denegación.

c) Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el órgano competente en materia de personal condicionará la autorización al cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que establezca la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid en cada momento.

La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá indicar las herramientas informáticas para el trabajo en remoto o para el trabajo colaborativo que pudieran ser adecuadas para facilitar la aplicación eficaz de esta modalidad de prestación de servicios.

2. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, a petición del responsable del centro directivo por razones organizativas, el órgano competente en materia de personal para la tramitación del procedimiento condicionará la autorización al cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que establezca la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid en cada momento.

La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá indicar las herramientas informáticas para el trabajo en remoto o para el trabajo colaborativo que pudieran ser adecuadas para facilitar la aplicación eficaz de esta modalidad de prestación de servicios.

Artículo 10

Resolución

1. El órgano competente en materia de personal, a la vista de los informes previstos en el artículo anterior, dictará la correspondiente resolución, con el contenido establecido en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en todo caso:

a) Cuando sea estimatoria, en la resolución se indicará la fecha de inicio de su jornada en régimen de teletrabajo. En aquellos supuestos en que el empleado público interesado haya expresado un período concreto para la finalización de la prestación del teletrabajo o el mismo resulte previsible, se expresará igualmente la fecha de finalización del mismo.

b) Cuando sea desestimatoria, se motivarán las razones que justifiquen la decisión adoptada, fundamentada en las condiciones previstas en el presente decreto y en las necesidades del servicio concurrentes.

2. La citada resolución se notificará al empleado público por medios electrónicos y se comunicará al centro directivo donde se encuentre destinado, y será susceptible del oportuno recurso, en función de la naturaleza del régimen jurídico de aquel.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de dos meses.

Artículo 11

Duración del régimen de teletrabajo

La autorización de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo tendrá la duración que, en su caso, se haya establecido en la resolución, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 12

Suspensión de la autorización de teletrabajo

1. Cuando existan circunstancias sobrevenidas que afecten al empleado público que teletrabaja, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen o cuando no se pueda disponer de medios adecuados en cada momento, se podrá suspender la autorización de teletrabajo a instancia de aquel o a solicitud de la unidad administrativa, con el visto bueno del titular del centro directivo, de la que dependa.

El retorno a la modalidad presencial de prestación de servicios se producirá en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de suspensión, salvo que en la misma se fije otro plazo distinto en función de las especiales circunstancias del caso o de la fecha expresada por la persona solicitante.

2. La resolución de suspensión de teletrabajo será dictada por el órgano competente en materia de personal, previa audiencia al empleado público interesado, cuando la iniciativa proceda de la propia Comunidad de Madrid, o previo informe del responsable de la unidad administrativa, con el visto bueno del titular del centro directivo en el que se encuentre destinado, cuando se tramite por solicitud de aquel.

3. La suspensión del teletrabajo deberá ser notificada al empleado público y supondrá su retorno a la modalidad presencial en el desempeño de la prestación de servicios. Esta resolución será susceptible del recurso que resulte procedente, según la naturaleza funcionarial o laboral del correspondiente empleado.

4. Desaparecida la causa que dio origen a la suspensión, la reanudación del teletrabajo se producirá en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución por la que se disponga su finalización.

Artículo 13

Extinción de la autorización de teletrabajo

1. La autorización para la prestación de la jornada en la modalidad no presencial podrá quedar sin efecto por alguna de las siguientes causas justificadas:

a) Por la finalización del plazo de autorización.

b) Por necesidades sobrevenidas del servicio.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 6.

d) Por incumplimiento grave o reiterado de los objetivos establecidos en el plan individual de teletrabajo, de cualesquiera otro de los deberes y obligaciones establecidos en el mismo o de las condiciones técnicas, de protección de datos o de prevención de riesgos laborales establecidas.

e) Por causas sobrevenidas que alteren sustancialmente las condiciones y requisitos que motivaron la resolución favorable.

f) Por traslado a otro puesto de trabajo.

g) Por el incumplimiento de cualquier otro requisito o condición establecido por este decreto o por las instrucciones o resoluciones de aplicación y de desarrollo.

2. Salvo en el supuesto previsto en la letra a) del apartado primero, la finalización del régimen de prestación de servicios por alguna de las causas indicadas se acordará mediante resolución motivada del órgano que la autorizó, a instancia en su caso del organismo o centro directivo donde se encuentre destinada la persona interesada y previa audiencia de la misma, comunicándose a la unidad de personal de la que dependa el empleado público, por el órgano que autorizó la prestación de servicios mediante teletrabajo.

3. El empleado público que se encuentre en régimen de teletrabajo podrá igualmente renunciar en cualquier momento a la prestación de servicios en esta modalidad, mediante escrito dirigido al órgano de personal correspondiente, que habrá de presentar con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en la que pretenda reanudar su actividad exclusivamente presencial.

En este caso, no podrá presentar nueva solicitud de teletrabajo en el plazo de un año desde la fecha de efectos de la renuncia, salvo que las circunstancias que hayan motivado a efectuar la renuncia sean objetivas y estén debidamente justificadas.

Capítulo IV

Establecimiento de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales de la Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 14

Definición y procedimiento

1. La Comunidad de Madrid podrá establecer la prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales.

Estas situaciones pueden ser:

a) Necesidades de prevención de riesgos laborales.

b) Razones de emergencia sanitaria.

c) Obras o reformas en el lugar de trabajo que impidan el desarrollo del mismo de forma presencial.

d) Traslados o mudanzas entre distintos edificios o distintos puestos en un mismo edificio.

e) Otras circunstancias de fuerza mayor. Por parte del órgano competente en cada caso se informará a las juntas de personal o a los comités de empresa del ámbito al que afecte la medida; de extenderse al conjunto del personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, dicha información se proporcionará a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. La propuesta de la prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales podrá partir del centro directivo cuyos empleados públicos se vean afectados, o por el órgano competente en materia de personal de cada Consejería, organismo autónomo o ente público correspondiente.

Asimismo, podría contemplarse como una medida preventiva propuesta desde el servicio de prevención de riesgos laborales correspondiente, por razones de seguridad y salud de los empleados.

3. Cuando la implantación de la modalidad de teletrabajo se deba a situaciones extraordinarias o excepcionales, el responsable de la unidad administrativa con el visto bueno del titular del centro directivo, deberá establecer, en la medida de lo posible, el plan individual sobre las condiciones generales en que habrá de desempeñarse la prestación de servicios por cada trabajador afectado, e incluirá, en todo caso, la distribución de la jornada y su duración o, en caso de que la misma no pudiera determinarse con exactitud, el tiempo estimado de su duración.

4. En el supuesto de que la implantación de la modalidad de teletrabajo obedezca a situaciones extraordinarias o excepcionales de la administración, no estará limitada por las jornadas mínimas de actividad presencial previstas en el artículo 21, pudiendo establecerse que la prestación en teletrabajo se extienda hasta la totalidad de las jornadas semanales.

Asimismo, en estos casos no será necesario el cumplimiento íntegro de las condiciones previstas en los artículos 6 y 7.

Capítulo V

Condiciones de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo

Artículo 15

Efectos generales

1. El personal sujeto al régimen de teletrabajo tendrá los mismos derechos, individuales y colectivos, y deberes que si estuviera prestando sus servicios de forma exclusivamente presencial y no experimentará variación alguna en sus retribuciones ordinarias.

En particular, la prestación de servicios en este régimen no menoscabará las oportunidades de formación y de promoción profesional, acción social, ni ninguno de los derechos de carrera del personal que opte por este modelo de trabajo.

2. La concesión del régimen de teletrabajo no alterará la obligación de cumplimiento de la jornada general establecida, con las adaptaciones que se deriven de la propia naturaleza de esta modalidad de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el presente decreto, y, en su caso, en el plan individual de teletrabajo o por el órgano competente para su concesión.

Artículo 16

Aportaciones

1. El personal que preste sus servicios en la modalidad de teletrabajo se compromete a:

a) Desarrollar su actividad laboral en régimen de teletrabajo de la forma y con las condiciones que permitan el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales y de protección de datos que estén establecidas.

b) Aportar conexión a internet que cumpla con las características que defina la Comunidad de Madrid, en su caso.

2. La Comunidad de Madrid facilitará los siguientes recursos para el desempeño del puesto en la modalidad de teletrabajo, en función de la disponibilidad tecnológica:

a) Un ordenador personal, que será igualmente de uso en las jornadas de carácter presencial.

b) Las herramientas ofimáticas, de trabajo en remoto o de trabajo colaborativo y de ciberseguridad que pueda precisar para el desarrollo de sus funciones.

c) Acceso a las aplicaciones informáticas de la Comunidad de Madrid y, en concreto, a las aplicaciones empleadas en la unidad administrativa de la que dependa susceptibles de ser ejecutadas mediante el canal utilizado.

d) Una línea de atención telefónica u on-line receptora de incidencias sobre el servicio.

3. Los medios enunciados en el apartado anterior no se podrán emplear para finalidades diferentes a las derivadas de la prestación de servicios que justifican su entrega, y los empleados públicos receptores de los mismos habrán de garantizar su uso y custodia con la debida diligencia.

Asimismo, lo dispuesto en el citado apartado no podrá suponer con carácter general una duplicación de medios a disposición del empleado, en función de las jornadas con actividad presencial y de las jornadas en régimen de teletrabajo.

4. La conexión con los sistemas informáticos de la Administración autonómica deberá llevarse a cabo conforme a la política de seguridad de la Comunidad de Madrid para garantizar la accesibilidad, agilidad, seguridad y confidencialidad de la comunicación y de los sistemas de información.

5. La Comunidad de Madrid determinará los sistemas de firma electrónica a utilizar durante el régimen de teletrabajo que, de ordinario, serán los de uso común en la misma y que, en todo caso, garantizarán el cumplimiento de la normativa de aplicación en esta materia.

Artículo 17

Prevención de riesgos laborales

1. El personal que vaya a prestar el servicio en la modalidad de teletrabajo deberá cumplimentar, con carácter previo a su inicio, el cuestionario de autocomprobación en materia de prevención de riesgos laborales para el puesto de teletrabajo facilitado a tales efectos por la unidad de prevención correspondiente.

2. En función de los datos obtenidos en dicho cuestionario, la unidad de prevención facilitará al empleado público que va a desempeñar el trabajo bajo este régimen información sobre las medidas previstas en su evaluación de riesgos, así como la indicación de cómo debe acondicionar su puesto de trabajo fuera de las dependencias administrativas, proporcionándole por escrito instrucciones básicas sobre prevención de riesgos laborales en los puestos de trabajo con pantallas de visualización de datos, así como recomendaciones ergonómicas y sobre la organización del trabajo, el diseño del puesto o el mantenimiento de hábitos saludables, entre otras. De toda esta información se dará traslado asimismo al órgano competente en materia de personal.

Artículo 18

Protección de datos

El personal que preste sus servicios en la modalidad de teletrabajo habrá de respetar en todo momento la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal, para lo cual deberán de ser informados, por escrito, por parte del centro directivo o unidad administrativa de la que dependan y con carácter previo al inicio del teletrabajo, de todos los deberes y obligaciones que le corresponden de acuerdo con la citada normativa. A estos efectos, se le podrá requerir para que suscriba un compromiso de su observancia en los mismos términos que en el desarrollo de sus funciones presenciales.

En este sentido, se establecerán mecanismos que garanticen la protección y confidencialidad de los datos objeto de tratamiento en régimen de teletrabajo y la propia intimidad del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.j bis) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 19

Formación específica

La Administración de la Comunidad de Madrid facilitará al personal autorizado en régimen de teletrabajo y a los empleados públicos que deban ejercer su supervisión la formación que, en su caso, pudiera considerarse conveniente en relación con las condiciones de esta modalidad de prestación, así como en materia de prevención de riesgos laborales, protección de datos, herramientas informáticas de trabajo en remoto o colaborativo, gestión por objetivos, evaluación del desempeño u otras de similar índole.

Artículo 20

Plan individual de teletrabajo

1. Para el seguimiento efectivo de los objetivos propuestos, el empleado público designado supervisor de la unidad a la que esté adscrito el personal que desempeñe su función en régimen de teletrabajo realizará de manera conjunta con el trabajador un plan individual de teletrabajo, que será el instrumento de seguimiento y evaluación durante las jornadas laborales desarrolladas bajo este régimen.

2. En el plan individual de teletrabajo se recogerán al menos los objetivos para el período propuesto; el calendario, los controles y el sistema de indicadores que se aplicará a la medición del grado de consecución de los mismos; la descripción general del trabajo a realizar y de su forma de organización; la indicación de las jornadas concretas de teletrabajo y de actividad presencial; el empleado que vaya a efectuar la correspondiente supervisión; y cualquier otro extremo que se establezcan en las instrucciones de desarrollo o en el propio plan.

En todo caso, el plan individual de teletrabajo habrá de incluir indicadores que permitan valorar el nivel de contribución del empleado público al logro de los objetivos establecidos para la unidad de la que dependa, así como en relación con los resultados de los demás empleados que presten servicio en la misma, en orden a la correspondiente evaluación del desempeño.

Este plan individual de trabajo habrá de estar permanentemente actualizado.

3. El personal que trabaje bajo este régimen, con el visto bueno del empleado que ejerce las funciones de supervisión, realizará un seguimiento mensual donde se recogerán las progresiones efectuadas en las funciones encomendadas, atendiendo fundamentalmente al grado de cumplimiento de los objetivos previstos y a la consecución de los resultados.

4. Los medios telemáticos disponibles podrán servir, en su caso, de instrumento de control adicional para verificar y comprobar los tiempos de conexión y los trabajos realizados o remitidos a cuyos efectos la Agencia para la Administración Digital contribuirá con la tecnología adecuada para hacer posible dicha verificación y comprobación.

5. La Comunidad de Madrid se reserva el uso de herramientas informáticas y procedimientos que, salvaguardando, en todo momento, la intimidad del trabajador, permita hacer un seguimiento y comprobación del trabajo que se está realizando a lo largo de la jornada de trabajo.

Artículo 21

Distribución de la jornada

1. Con carácter general, la jornada de trabajo se distribuirá de manera que al menos dos días a la semana se presten de forma presencial y el tiempo restante mediante la fórmula de teletrabajo, de acuerdo con la jornada y horario ordinario de la persona que teletrabaje.

La distribución de la jornada semanal entre días de prestación en régimen de teletrabajo y días de prestación presencial se fijará por acuerdo entre el empleado público y la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito, con el visto bueno del titular del centro directivo, y se determinará en función de las necesidades del servicio. En el plan individual de teletrabajo deberán constar los días concretos de la semana de prestación presencial y de prestación en la modalidad de teletrabajo resultantes de la referida distribución.

No obstante, lo anterior, atendiendo a las especialidades propias del tipo de personal o por necesidades de la prestación del servicio, en la resolución de concesión del régimen de teletrabajo se podrán aprobar distribuciones de la jornada de trabajo diferentes a las previstas con carácter general.

Asimismo, por circunstancias sobrevenidas que afecten al empleado que teletrabaja o a las necesidades del servicio, mediante resolución del órgano que autorizó el régimen de teletrabajo, previa audiencia de aquel, se podrá modificar la distribución de la jornada de trabajo entre la modalidad presencial y no presencial, así como reducir o incrementar el número de días semanales de teletrabajo.

2. Con carácter general, la jornada diaria no podrá fraccionarse para su prestación en la modalidad presencial y de teletrabajo, salvo que, excepcionalmente y en razón de las peculiares condiciones de ejercicio de las funciones asignadas a determinados tipos de trabajo, así se permita en la resolución por la que se dicte la oportuna autorización para teletrabajar.

Asimismo, también podrá fraccionarse por necesidades especiales de conciliación de carácter ocasional o, en el caso de los empleados públicos que, conforme a su régimen específico, se encuentren sujetos a la obligación de prestación de servicios algunas tardes de la semana, en lo que se refiere a la forma de realización de estas en el supuesto de que la parte de jornada correspondiente a la mañana se haya cumplido de modo presencial. En estos dos casos, la fracción de trabajo no presencial no computará a efectos de la distribución de la jornada semanal prevista en el apartado 1.

Los empleados que teletrabajan y que tengan también concedida una reducción de jornada habrán de aplicar proporcionalmente dicha reducción a la parte de la jornada presencial y a la parte de la jornada de teletrabajo.

3. Durante la jornada dedicada al teletrabajo, el empleado que teletrabaje debe estar disponible, por lo que habrá de tener activado al menos su correo corporativo y el teléfono de contacto indicado a tal efecto. Asimismo, se podrán fijar períodos mínimos de interconexión para la realización del trabajo, e incluso que estos períodos se hagan coincidir con unas franjas horarias determinadas en las que las necesidades del servicio aconsejen o hagan necesaria la intercomunicación.

De igual modo, la prestación de servicios en esta modalidad no afecta al régimen de plena disponibilidad de los empleados públicos que, conforme a los respectivos textos convencionales o disposiciones aplicables, estén sujetos al mismo.

En todo caso, esta forma de trabajo ha de ser compatible con la preservación del derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral, según lo dispuesto en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Por razones surgidas de las necesidades del servicio y expresamente justificadas, la Comunidad de Madrid podrá, excepcionalmente, requerir la presencia física en las dependencias administrativas del empleado que tuviera previsto prestar ese día su servicio en régimen del teletrabajo, en la franja horaria de obligado cumplimiento que, con carácter ordinario, tenga asignado su puesto de trabajo y siempre y cuando se le avise con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de fuerza mayor no sea posible llevar a cabo el aviso con la antelación señalada.

Capítulo VI

Seguimiento y evaluación del régimen de teletrabajo

Artículo 22

Sistemas de evaluación

1. La aplicación de esta modalidad de trabajo será objeto de seguimiento y evaluación individualizada en los términos previstos en el presente decreto, y en los mecanismos que puedan utilizarse al efecto, al objeto de evaluar tanto la óptima prestación de los servicios públicos encomendados, como su vinculación con la estrategia general de evaluación del desempeño que, en su caso, se encuentre establecida.

2. Este seguimiento y evaluación del régimen de teletrabajo se realizará al menos a través de los siguientes instrumentos:

a) Planes individuales de teletrabajo previstos en el artículo 20.

b) En su caso, si se dispusiera de mecanismos informáticos implantados conforme a los programas utilizados por los empleados que teletrabajan, los informes de resultados proporcionados por los mismos.

c) Un informe estadístico de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid en el que se agrupen las distintas tipologías de incidencias relacionadas con los equipos, programas, conectividad y en general las comunicaciones.

d) Un informe de los respectivos órganos competentes en materia de personal sobre las principales incidencias, propuestas o cuestiones de relevancia suscitadas desde los distintos departamentos o unidades durante el período objeto de análisis y, en su caso, sobre las actuaciones acometidas para su resolución.

Artículo 23

Comisiones de seguimiento e informe anual

1. Se crea una Comisión Interdepartamental que elaborará con carácter anual un informe de seguimiento del teletrabajo en el ámbito del presente decreto, en el que se incluirán los principales datos cuantitativos, la valoración de los datos cualitativos, la medición, en su caso, de los resultados obtenidos y del grado de eficiencia del trabajo desarrollado, la identificación de las incidencias o deficiencias detectadas y, de proceder, las propuestas de mejora que pudieran considerarse oportunas.

2. Esta Comisión Interdepartamental estará constituida por el titular de la dirección general competente en materia de función pública, que la presidirá, y, como vocales, por los titulares de las secretarías generales técnicas de las distintas Consejerías y del máximo órgano responsable de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid. Realizará las funciones de secretaría, con voz pero sin voto, la persona designada por la presidencia entre el personal funcionario destinado en la dirección general competente en materia de función pública.

3. Se crea asimismo una Comisión de Seguimiento de composición paritaria, de la que formarán parte los representantes de la Comunidad de Madrid que determine el titular de la dirección general competente en materia de función pública, que ejercerá su presidencia, y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, en proporción a su representatividad.

Corresponderá a esta comisión conocer y debatir el informe anual previsto en el apartado 1 de este artículo, así como estudiar y proponer cuantas medidas de mejora o de desarrollo del régimen de teletrabajo estime procedentes.

4. Los miembros de las comisiones previstas en este artículo no generarán derecho alguno a la percepción de retribuciones económicas o de indemnizaciones por causa de su participación en ellas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Normas convencionales

La regulación efectuada en este decreto no afectará a las restantes condiciones de trabajo y demás disposiciones contenidas en las normas convencionales por las que se rija el personal incluido en su ámbito de aplicación, así como en los acuerdos o protocolos de actuación adoptados en desarrollo de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Modelos e instrucciones

1. La dirección general competente en materia de función pública aprobará el modelo de solicitud de autorización para teletrabajar o cualquier otro modelo que se considere procedente para garantizar la homogeneidad de las actuaciones que se desarrollen, así como todas aquellas instrucciones de carácter organizativo y técnico que procedan para iniciar y asegurar el buen desarrollo del régimen de teletrabajo.

2. La unidad de prevención dependiente de la dirección general competente en materia de función pública elaborará el modelo de cuestionario sobre prevención de riesgos laborales previsto en el artículo 17.1, previa consulta y participación de la comisión central de seguridad y salud en el trabajo, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de este decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Plazo para resolver

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3, el plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes que se presenten dentro del plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente norma, será de cuatro meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Normas derogadas

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con excepción del capítulo IV, que entrará en vigor el día siguiente de dicha publicación.

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