Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/08/2020
 
 

Sentencia en el asunto C-610/18 AFMB y otros/Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

04/08/2020
Compartir: 

El empleador de los conductores de vehículos de transporte internacional por carretera que trabajan por cuenta ajena es la empresa de transporte que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dichos conductores, de cuya cuenta corren los gastos salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlos.

En su sentencia AFMB y otros (C-610/18), dictada el 16 de julio de 2020, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, en el sentido de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, de cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo, y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.

En el litigio principal, AFMB Ltd, una sociedad establecida en Chipre, había celebrado con diversas empresas de transporte establecidas en los Países Bajos contratos en virtud de los cuales se comprometía, a cambio de una comisión, a gestionar por cuenta y riesgo de dichas empresas los vehículos de transporte de mercancías que estas explotaban. Asimismo, había celebrado con conductores de vehículos de transporte internacional por carretera residentes en los Países Bajos contratos de trabajo conforme a cuyos términos aparecía designada como su empleador. Dichos conductores ejercían su actividad por cuenta de las empresas de transporte en dos o más Estados miembros o, en algunos casos, en uno o más Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

AFMB y los conductores impugnaban las resoluciones del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Órgano Gestor de la Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; “Svb”), con arreglo a las cuales se había declarado aplicable a estos conductores la legislación neerlandesa en materia de seguridad social. En efecto, el Svb había estimado que únicamente las empresas de transporte establecidas en los Países Bajos debían ser calificadas de empleadores de dichos conductores y que, por tanto, estos estaban sometidos a la legislación neerlandesa, mientras que AFMB y los conductores consideraban que era AFMB la que debía ser calificada de empleador y que, dado que su domicilio social se encuentra en Chipre, la legislación aplicable era la chipriota.

En este contexto, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), subrayando la importancia decisiva de esta cuestión para determinar la legislación nacional en materia de seguridad social aplicable, solicitó al Tribunal de Justicia que aportara aclaraciones acerca de si es a las empresas de transporte o a AFMB a quien se debe atribuir la calificación de “empleador” de los conductores en cuestión. En efecto, en virtud de los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004, las personas que, como en el caso de los conductores de que se trata, ejercen su actividad en dos o más Estados miembros sin estar ocupadas de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que residen, están sometidas, en materia de seguridad social, a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio el empleador.

El Tribunal de Justicia ha observado, para empezar, que los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 no efectúan ninguna remisión a las legislaciones o a las prácticas nacionales con el fin de determinar el significado de los conceptos de “empleador” y de “personal”. En consecuencia, ha de hacerse una interpretación autónoma y uniforme de estos conceptos, que tome en consideración no solo su tenor, sino también el contexto de las disposiciones pertinentes y el objetivo que pretenda alcanzar la normativa de que se trata.

Por lo que respecta al tenor y al contexto, el Tribunal de Justicia ha señalado, por una parte, que la relación entre el “empleador” y su “personal” implica una relación de subordinación entre ellos. Por otra parte, ha puesto de relieve que se debe tener en cuenta la situación objetiva en la que se encuentre el trabajador y el conjunto de circunstancias de su ocupación. A este respecto, si bien la celebración de un contrato de trabajo puede ser un indicador de una relación de subordinación, dicha circunstancia no permite por sí misma establecer de manera concluyente que exista esa relación. Además de la información que contiene formalmente el contrato de trabajo, debe tomarse en consideración la manera en que se ejecutan en la práctica las obligaciones que incumben al trabajador y a la empresa en cuestión en el marco de ese contrato. Así pues, con independencia del tenor de los documentos contractuales, ha de identificarse la entidad que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el trabajador, de cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva de despedir al trabajador.

Según el Tribunal de Justicia, una interpretación que se fundase únicamente en consideraciones formales, como la celebración de un contrato de trabajo, equivaldría a permitir que las empresas desplacen el lugar que debe considerarse pertinente para determinar la legislación nacional de seguridad social aplicable, sin que ese desplazamiento se inscriba en realidad en el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de los trabajadores, perseguido por los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004.

Si bien señala que el sistema establecido por estos Reglamentos tiene sin duda como único objetivo favorecer la coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social, el Tribunal de Justicia estima que dicho objetivo se vería comprometido si se optara por una interpretación que hiciera posible que las empresas recurrieran a montajes puramente artificiales para utilizar la normativa de la Unión con el único fin de beneficiarse de las diferencias entre los regímenes nacionales.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los conductores parecían formar parte del personal de las empresas de transporte y estas parecían ser sus empleadores, por lo que la legislación que les es aplicable resulta ser la neerlandesa, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al Centrale Raad van Beroep. En efecto, antes de celebrar los contratos de trabajo con AFMB, dichos conductores habían sido seleccionados por las propias empresas de transporte, y tras la celebración de dichos contratos ejercieron su actividad profesional por cuenta y riesgo de esas empresas. Asimismo, el coste efectivo de sus salarios era asumido por las empresas de transporte, mediante la comisión abonada a AFMB. Por último, dichas empresas parecen disponer de la facultad efectiva de despido, y algunos de los conductores ya formaban parte de su personal antes de que se celebraran los contratos de trabajo con AFMB.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2020 (*)

“Procedimiento prejudicial - Trabajadores migrantes - Seguridad Social - Legislación aplicable - Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Artículo 14, punto 2, letra a) - Concepto de “persona que forma parte del personal itinerante de una empresa” - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Artículo 13, apartado 1, letra b) - Concepto de “empleador” - Conductores de vehículos de transporte por carretera que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros o Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) - Conductores de vehículos de transporte por carretera que han celebrado un contrato de trabajo con una empresa pero que están sometidos al poder de dirección efectivo de otra empresa establecida en el Estado miembro de residencia de los conductores - Determinación de la empresa que tiene la condición de “empleador”“

En el asunto C-610/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 20 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2018, en el procedimiento entre

AFMB Ltd y otros

y

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan (Ponente) y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ileič, J. Malenovský y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. C. Lycourgos y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de AFMB Ltd y otros, por el Sr. M. van Dam, advocaat;

- en nombre del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most y la Sra. M. Wickenhagen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y P. Huurnink y el Sr. J. Hoogveld, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavli, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.-L. Desjonquères y A. Daly y el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. N. Ioannou y D. Kalli, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. M. Tátrai y V. Kiss, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Apps, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1408/71”), y de los artículos 12 y 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 883/2004”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AFMB Ltd, sociedad establecida en Chipre, y una serie de conductores de vehículos de transporte internacional por carretera, por una parte, y el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Órgano Gestor de la Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; en lo sucesivo, “Svb”), por otra, relativo a unas resoluciones del Svb por las que se declaró aplicable a estos conductores la legislación neerlandesa en materia de seguridad social.

Marco jurídico

Reglamento n.º 1408/71

3 El título II del Reglamento n.º 1408/71, cuyo epígrafe es “Determinación de la legislación aplicable”, comprende los artículos 13 a 17.

4 El artículo 13 de este Reglamento, que lleva por epígrafe “Normas generales”, establece lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[]”

5 El artículo 14 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

“La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[]

2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a) la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

[]

ii) la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;

[]”

6 Según el artículo 84 bis del Reglamento n.º 1408/71, las instituciones y las personas cubiertas por este Reglamento estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del Reglamento.

Reglamento (CEE) n.º 574/72

7 El artículo 12 bis del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, y modificado por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 574/72”), establece, en particular, normas relativas al intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes para la aplicación del artículo 14, punto 2, del Reglamento n.º 1408/71.

Reglamento n.º 883/2004

8 Los considerandos 1, 4, 18 bis y 45 del Reglamento n.º 883/2004 tienen el siguiente tenor:

“(1) Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de estas.

[]

(4) Es necesario respetar las características especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer únicamente un sistema de coordinación.

[]

(18 bis) El principio de única legislación aplicable reviste gran importancia y debería ampliarse. []

[]

(45) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la adopción de medidas de coordinación para garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. []”

9 El artículo 2 de este Reglamento, que lleva por epígrafe “Campo de aplicación personal”, dispone en su apartado 1:

“El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.”

10 El título II de dicho Reglamento, con el epígrafe “Determinación de la legislación aplicable”, comprende los artículos 11 a 16.

11 El artículo 11 del mismo Reglamento, cuyo epígrafe es “Normas generales”, establece lo siguiente:

“1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[]

3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[]”

12 El artículo 12 del Reglamento n.º 883/2004, que lleva el epígrafe “Normas particulares”, está redactado en los siguientes términos:

“1. La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses.”

13 A tenor del artículo 13, apartado 1, de este Reglamento:

“La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:

a) a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o

b) si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:

i) a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador,

[]”

14 El título V de dicho Reglamento, con el epígrafe “Disposiciones varias”, establece en el artículo 76, cuyo epígrafe a su vez es “Cooperación”, en particular, diversas posibilidades y obligaciones mutuas de información y de cooperación para las instituciones y las personas cubiertas por este Reglamento.

15 El título VI del mismo Reglamento, relativo a las disposiciones transitorias y finales, comprende los artículos 87 a 91.

16 El artículo 90 del Reglamento n.º 883/2004, cuyo epígrafe es “Derogaciones”, establece en el apartado 1 lo siguiente:

“Queda derogado el Reglamento [n.º 1408/71] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

No obstante, el Reglamento [n.º 1408/71] se mantiene en vigor y se preservan sus efectos jurídicos a los efectos:

[]

c) del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3),] y el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra[, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 6)], y otros acuerdos que contengan una referencia al Reglamento [n.º 1408/71], en tanto que dichos Acuerdos no se modifiquen a la luz del presente Reglamento.”

Reglamento (CE) n.º 987/2009

17 El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), establece, como se desprende de su epígrafe, el procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento n.º 883/2004.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 AFMB, sociedad constituida el 10 de mayo de 2011 en Chipre, celebró con diversas empresas de transporte establecidas en los Países Bajos contratos de gestión de flota en virtud de los cuales, a cambio de una comisión, se comprometía a gestionar por cuenta y riesgo de dichas empresas los vehículos de transporte de mercancías que estas explotaban en sus actividades. Asimismo, para diversos períodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2011 y el 26 de mayo de 2015, AFMB celebró contratos de trabajo con conductores de vehículos de transporte internacional por carretera residentes en los Países Bajos. Conforme a los términos de dichos contratos, se designaba a AFMB como empleador de esos trabajadores y se declaraba aplicable el Derecho laboral chipriota.

19 Según ha comprobado el órgano jurisdiccional remitente, con anterioridad a la celebración de los contratos de trabajo los conductores en cuestión nunca habían trabajado ni vivido en Chipre. Durante la ejecución de los contratos continuaron viviendo en los Países Bajos y ejercieron su actividad, por cuenta de las empresas de transporte mencionadas, en dos o más Estados miembros o, en el caso de algunos de ellos, también en uno o más Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). De la resolución de remisión resulta, asimismo, que durante el período referido dichos conductores no ejercían una parte sustancial de su actividad en los Países Bajos. Por otro lado, con anterioridad algunos de ellos habían pertenecido a las plantillas de esas mismas empresas.

20 Sobre la base del artículo 16 del Reglamento n.º 987/2009, AFMB solicitó al Svb que confirmara que, en relación con el mismo período, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento n.º 883/2004, los conductores con los que había concluido los citados contratos de trabajo no estaban sometidos a la legislación neerlandesa en materia de seguridad. En particular, indicó al respecto que la institución chipriota competente no podía expedir certificados A1 para esos conductores hasta que el Svb confirmase que no les era aplicable la legislación neerlandesa en materia de seguridad social.

21 Mediante resoluciones adoptadas en octubre de 2013, el Svb declaró aplicable a dichos conductores la legislación neerlandesa en materia de seguridad social y expidió los certificados A1 correspondientes.

22 Dichas resoluciones fueron confirmadas, a raíz de una reclamación presentada por AFMB, mediante resoluciones del Svb adoptadas en julio de 2014.

23 AFMB y algunos de los conductores con los que había celebrado contratos de trabajo interpusieron ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) un recurso contencioso-administrativo contra esas últimas resoluciones del Svb. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2016, dicho tribunal desestimó el recurso.

24 AFMB y una parte de estos conductores recurrieron esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

25 A raíz de dicho recurso, se suspendió el procedimiento de diálogo y conciliación sobre los certificados A1 expedidos por el Svb que había sido entablado por la institución chipriota competente con arreglo a la Decisión n.º A1 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento n.º 883/2004 (DO 2010, C 106, p. 1).

26 En el marco del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si ha de considerarse que los conductores de que se trata en el litigio principal “forman parte del personal” de AFMB o de las empresas de transporte, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, y si tienen como “empleador” a la primera o a las segundas, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004. Con ello, el órgano jurisdiccional remitente quiere determinar a qué empresa o empresas se debe atribuir la condición de empleador de dichos conductores con vistas a la aplicación de las disposiciones mencionadas, así como los criterios que procede tener en cuenta a tales efectos. A su juicio, esta cuestión reviste especial importancia para el litigio principal por cuanto permitirá identificar la legislación nacional en materia de seguridad social aplicable a esos conductores.

27 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 no definen el concepto de “empleador” ni remiten con tal fin a las legislaciones nacionales.

28 No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que existen numerosos elementos que sustentan una interpretación del Derecho de la Unión en el sentido de que, en un asunto como el que es objeto del litigio principal, se debe reconocer a las empresas de transporte la condición de empleador de los conductores de vehículos de transporte por carretera, si bien observa que tal interpretación también presenta inconvenientes en cuanto a la identificación de la legislación nacional aplicable en materia de seguridad social.

29 En segundo lugar, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara que una empresa que ha celebrado contratos de trabajo con los conductores de vehículos de transporte por carretera, como es el caso de AFMB, debe ser considerada el empleador de esos conductores, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de aplicar por analogía al presente asunto las condiciones específicas del régimen de desplazamiento establecido por los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004.

30 En tercer lugar, en el supuesto referido en el apartado anterior y en caso de que se diera una respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si las circunstancias que concurren en el litigio principal son constitutivas de abuso de derecho. A este respecto, observa que en el presente asunto, aun cuando el Derecho de la Unión consagra la libertad de establecimiento, es manifiesto que las empresas de transporte de que se trata en el litigio principal y AFMB tenían esencialmente como objetivo común eludir la legislación y la reglamentación neerlandesas creando de manera artificial condiciones que les permitieran obtener una ventaja del Derecho de la Unión. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta acerca de las consecuencias que ello implicaría para la resolución del litigio principal, en el supuesto de que tal abuso se confirmara.

31 En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos) ha resuelto suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento [n.º 1408/71] en el sentido de que, en circunstancias como las [del litigio principal], se considera que un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera que trabaja por cuenta ajena forma parte del personal itinerante:

i) de la empresa de transporte que ha seleccionado al interesado, a cuya disposición este se halla efectiva y plenamente y por tiempo indefinido, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y por cuya cuenta corren efectivamente los costes salariales, o

ii) de la empresa que ha celebrado formalmente un contrato de trabajo con el conductor y que, en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte mencionada en el inciso i), ha abonado un salario al interesado y ha ingresado las correspondientes cotizaciones en el Estado miembro en que se encuentra la sede de dicha empresa, y no en el Estado miembro en que se encuentra la sede de la empresa de transporte mencionada en el inciso i), o

iii) tanto de la empresa citada en el inciso i) como de la empresa citada en el inciso ii)?

b) ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que, en circunstancias como las [del litigio principal], se considera que el empleador del conductor de vehículos de transporte internacional por carretera que trabaja por cuenta ajena es:

i) la empresa de transporte que ha seleccionado al interesado, a cuya disposición este se halla efectiva y plenamente y por tiempo indefinido, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el mismo y por cuya cuenta corren efectivamente los costes salariales, o

ii) la empresa que ha celebrado formalmente un contrato de trabajo con el conductor y que, en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte mencionada en el inciso i), ha abonado un salario al interesado y ha ingresado las correspondientes cotizaciones en el Estado miembro en que se encuentra la sede de dicha empresa, y no en el Estado miembro en que se encuentra la sede de la empresa de transporte mencionada en el inciso i), o

iii) tanto la empresa citada en el inciso i) como la empresa citada en el inciso ii)?

2) En el caso de que, en circunstancias como las [del litigio principal], tenga la consideración de empleador la empresa mencionada en la letra a), inciso ii), y en la letra b), inciso ii), de la primera cuestión:

¿Resultan aplicables por analogía en el litigio principal, total o parcialmente, las condiciones específicas en las que empleadores como las empresas de trabajo temporal y otros intermediarios pueden invocar las excepciones al principio del Estado de empleo establecidas en el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento [n.º 1408/71] y en el artículo 12 del Reglamento [n.º 883/2004], a efectos de la aplicación del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento [n.º 1408/71] y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.º 883/2004]?

3) En el caso de que, en circunstancias como las [del litigio principal], tenga la consideración de empleador la empresa mencionada en la letra a), inciso ii) y en la letra b), inciso ii), de la primera cuestión y se responda negativamente a la segunda cuestión:

¿Son constitutivos los hechos y circunstancias [del litigio principal] de una situación que deba calificarse de abuso del Derecho de la Unión y/o de abuso del Derecho de la AELC y, en caso de respuesta afirmativa, cuál es la consecuencia?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

32 Los Gobiernos checo, chipriota, austriaco y del Reino Unido ponen en duda la aplicabilidad ratione temporis del Reglamento n.º 1408/71 al litigio principal, por considerar que todos los períodos de actividad de que se trata son posteriores a la fecha en que dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento n.º 883/2004. Estiman que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia debería responder a las cuestiones planteadas únicamente en la medida en que se refieren al Reglamento n.º 883/2004.

33 A este respecto, procede observar que, como resulta del apartado 18 de la presente sentencia, todos los períodos en los que los conductores mencionados en el litigio principal estuvieron vinculados a AFMB mediante un contrato de trabajo son posteriores al 1 de mayo de 2010, fecha en la que el Reglamento n.º 1408/71 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.º 883/2004.

34 Por consiguiente, este último Reglamento es aplicable a la situación de los conductores mencionados en el litigio principal que ejercían su actividad profesional en dos o más Estados miembros.

35 En relación con los conductores mencionados en el litigio principal que ejercían su actividad profesional a la vez en uno o más Estados miembros y en uno o más Estados de la AELC, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento n.º 883/2004, el Reglamento n.º 1408/71 se mantuvo en vigor y se preservaron sus efectos jurídicos con respecto, en particular, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y al Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra, en tanto que dichos Acuerdos no se modificasen a la luz del Reglamento n.º 883/2004. Pues bien, este último Reglamento solo comenzó a ser de aplicación, a raíz de tales modificaciones, a partir del 1 de abril de 2012 en la Confederación Suiza y a partir del 1 de junio de 2012 en Islandia, Liechtenstein y Noruega.

36 Por tanto, el Reglamento n.º 1408/71 aún estaba en vigor en esos Estados de la AELC durante una parte de los períodos en cuestión en el litigio principal y, en el supuesto de que los conductores hayan ejercido su actividad en el territorio de uno de esos Estados en períodos anteriores a una de las fechas indicadas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, dicho Reglamento será aplicable en la medida correspondiente.

37 En tales circunstancias, a fin de facilitar todos los elementos de respuesta útiles al órgano jurisdiccional remitente, en el contexto del presente asunto procede tomar en consideración tanto el Reglamento n.º 1408/71 como el Reglamento n.º 883/2004.

Primera cuestión prejudicial

38 Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si el artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 y el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004 deben interpretarse en el sentido de que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, a efectos de tales disposiciones, es la empresa de transporte que ha seleccionado al conductor, a cuya disposición este se halla efectiva y plenamente, que ejerce el poder de dirección efectivo sobre él y por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales o la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que abona a este el salario en virtud de un acuerdo con la empresa de transporte.

39 De la resolución de remisión resulta que esta cuestión tiene su origen en la discrepancia entre las partes en el litigio principal sobre la legislación nacional en materia de seguridad social aplicable a los conductores de vehículos de transporte internacional por carretera que han firmado un contrato de trabajo con AFMB pero ejercen su actividad por cuenta de las empresas de transporte en cuestión en el litigio principal. En efecto, el Svb estima que únicamente estas empresas de transporte, establecidas en los Países Bajos, deben ser calificadas como empleadores de dichos conductores y que, por tanto, estos últimos están sometidos a la legislación neerlandesa, mientras que AFMB y los conductores consideran que es AFMB la que debe ser calificada como empleador y que, dado que el domicilio social de esta se encuentra en Chipre, la legislación aplicable es la chipriota.

40 A este respecto, procede recordar que las disposiciones del título II del Reglamento n.º 1408/71, en el que se integra el artículo 14, punto 2, letra a), y las del título II del Reglamento n.º 883/2004, en el que se integra el artículo 13, apartado 1, letra b), constituyen sistemas completos y uniformes de normas de conflicto de leyes. Estas disposiciones tienen por finalidad no solo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de uno de estos Reglamentos se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación que les sea aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2017, Tolley, C-430/15, EU:C:2017:74, apartado 58, y de 25 de octubre de 2018, Walltopia, C-451/17, EU:C:2018:861, apartado 41).

41 Por lo tanto, cuando una persona está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n.º 1408/71 o del Reglamento n.º 883/2004, tal como se define en el artículo 2 de cada uno de estos Reglamentos, le es aplicable, en principio, la regla de unicidad formulada, respectivamente, en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, y la legislación nacional aplicable se determina con arreglo a las disposiciones del título II de uno de esos Reglamentos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2017, Tolley, C-430/15, EU:C:2017:74, apartado 59, y de 25 de octubre de 2018, Walltopia, C-451/17, EU:C:2018:861, apartado 42).

42 A estos efectos, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 y el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004 sientan el principio de que la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado.

43 Sin embargo, este principio se formula, en el primero de los preceptos mencionados, “sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17” del Reglamento n.º 1408/71 y, en el segundo de ellos, “a reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16” del Reglamento n.º 883/20024. En efecto, en determinadas situaciones particulares, existe el riesgo de que la aplicación pura y simple de dicho principio no evite, sino, al contrario, origine, tanto para el trabajador como para el empresario y los organismos de seguridad social, complicaciones administrativas que podrían tener como efecto obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas a quienes se aplican dichos Reglamentos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2017, X, C-570/15, EU:C:2017:674, apartado 16, y de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C-359/16, EU:C:2018:63, apartado 31).

44 Entre esas situaciones particulares figura la contemplada, respectivamente, en el artículo 14, punto 2, del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, relativa a la persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros.

45 En particular, con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la persona que forma parte del personal itinerante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de mercancías por carretera y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este último Estado si, como ocurre en el caso de los conductores mencionados en el litigo principal a los que resulte aplicable dicho Reglamento, esa persona no está ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que reside, en cuyo caso estaría sometida a la legislación de su Estado miembro de residencia.

46 Por su parte, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 establece en su letra b), inciso i), que la persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros y no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando solo esté contratada por una empresa o empleador. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que únicamente puede considerarse que una persona está comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 13 cuando ejerza habitualmente actividades significativas en el territorio de dos o más Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2017, X, C-570/15, EU:C:2017:674, apartados 18 y 19). Según resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, este requisito se cumple en el caso de los conductores mencionados en el litigio principal.

47 De conformidad con la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, todas las empresas de transporte en cuestión en el litigio principal tienen su sede en los Países Bajos. En relación con AFMB, dicho órgano jurisdiccional señala que debe considerarse que tiene su sede en Chipre, por lo que procede basarse en esta premisa.

48 En tales circunstancias y como ha puesto de relieve, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación del concepto de “persona que forme parte del personal [] de una empresa”, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, y del concepto de “empleador”, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, concepto al que cabe asimilar en este contexto el de “empresa”, utilizado en la misma disposición del Reglamento n.º 883/2004, reviste una importancia decisiva para determinar la legislación nacional de seguridad social aplicable a los conductores de que se trata en el litigio principal.

49 A este respecto, cabe observar que dichos Reglamentos no efectúan ninguna remisión a las legislaciones o a las prácticas nacionales con el fin de determinar el significado de tales conceptos.

50 Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencia de 19 de marzo de 2020, Compañía de Tranvías de La Coruña, C-45/19, EU:C:2020:224, apartado 14 y jurisprudencia citada).

51 Habida cuenta de que los conceptos contemplados en el apartado 48 de la presente sentencia tienen un papel determinante en la identificación de la legislación nacional aplicable en materia de seguridad social con arreglo a las normas de conflicto de leyes establecidas, respectivamente, en el artículo 14 del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 13 del Reglamento n.º 883/2004, una interpretación autónoma de tales conceptos reviste una importancia fundamental, como señala el Abogado General sustancialmente en el punto 39 de sus conclusiones, debido a la regla de unicidad recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, conforme a la cual debe designarse como aplicable la legislación de un único Estado miembro.

52 Por lo que respecta, en primer lugar, a los términos utilizados, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justica, debe tenerse en cuenta su sentido habitual en el lenguaje corriente, al no existir en el Reglamento n.º 1408/71 o en el Reglamento n.º 883/2004 una definición de los correspondientes conceptos de “persona que forme parte del personal [] de una empresa”, a efectos del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, ni de “empleador”, a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004 (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C-201/13, EU:C:2014:2132, apartado 19 y jurisprudencia citada).

53 En relación con el sentido habitual de estos términos, cabe observar que, por lo general, la relación entre el “empleador” y su “personal” asalariado implica una relación de subordinación entre ellos.

54 A continuación, respecto al contexto en el que se inscriben los conceptos contemplados en el apartado 48 de la presente sentencia, procede recordar, de entrada, que la aplicación del sistema de normas de conflicto de leyes establecido por los reglamentos en los que figuran estos conceptos depende únicamente de la situación objetiva en la que se encuentre el trabajador interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Fischer-Lintjens, C-543/13, EU:C:2015:359, apartado 38 y jurisprudencia citada).

55 Por otra parte, en el marco de la interpretación de los reglamentos en materia de seguridad social que precedieron al Reglamento n.º 883/2004, concretamente de las disposiciones relativas a las normas de conflicto de leyes en caso de desplazamiento de trabajadores recogidas en el artículo 13, letra a), del Reglamento n.º 3 del Consejo CEE, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), y posteriormente en el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que la empresa de la que “depende normalmente” el trabajador, en el sentido de dichas disposiciones, es aquella a la que este se encuentre subordinado, requisito que se deduce del conjunto de circunstancias de la ocupación de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 1967, van der Vecht, 19/67, EU:C:1967:49, p. 457, y de 10 de febrero de 2000, FTS, C-202/97, EU:C:2000:75, apartado 24).

56 El Tribunal de Justicia ha declarado, entre otros extremos, que una empresa que destina a un trabajador por cuenta ajena al territorio de otro Estado miembro para efectuar en él un trabajo en otra entidad debe ser considerada como el único empleador de ese trabajador, atendiendo en particular a la continuidad, durante toda la duración del empleo, de la relación de subordinación entre el trabajador y ese empleador, por lo que el trabajo debe considerarse efectuado para dicha empresa, en el sentido del artículo 13, letra a), del Reglamento n.º 3. El Tribunal de Justicia ha precisado que tal relación de subordinación resulta, en particular, de que es la empresa en cuestión la que abona el salario y puede despedir al trabajador por las faltas cometidas con ocasión del desempeño de su trabajo en la entidad que utiliza sus servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Manpower, 35/70, EU:C:1970:120, apartados 17, 18 y 20).

57 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado que, con el fin de apreciar si un trabajador está comprendido en el concepto de “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros”, en el sentido del artículo 14, punto 2, del Reglamento n.º 1408/71, concepto que figura actualmente en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que exista una divergencia entre, por una parte, la información prevista en los contratos de trabajo en cuestión y, por otra, el modo en que las obligaciones se ejecutaron en la práctica en el marco de dichos contratos (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C-115/11, EU:C:2012:606, apartado 41).

58 En particular, el Tribunal de Justicia ha precisado que el organismo competente podrá tener en cuenta, en su caso, además de la redacción de los documentos contractuales, factores como la forma en que anteriormente se ejecutaron en la práctica los contratos de trabajo entre el empresario y el trabajador interesados, las circunstancias que rodearon la celebración de dichos contratos, y, de un modo más general, las características de las actividades desempeñadas por la empresa, en la medida en que dichos factores puedan esclarecer la verdadera naturaleza del trabajo en cuestión (sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C-115/11, EU:C:2012:606, apartado 45).

59 El Tribunal de Justicia ha añadido que, si se desprende de factores relevantes distintos de los documentos contractuales que la situación de un trabajador por cuenta ajena es, de hecho, distinta a la que se describe en tales documentos, la obligación de aplicar correctamente el Reglamento n.º 1408/71 significa que incumbe al organismo competente, cualquiera que sea la redacción de los documentos contractuales, basar sus conclusiones en la situación real del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C-115/11, EU:C:2012:606, apartado 46).

60 Atendiendo a cuanto se ha indicado en los apartados 52 a 59 de la presente sentencia, procede tener en cuenta, respecto a los conceptos contemplados en el apartado 48 de la misma, la situación objetiva en la que se encuentre el trabajador por cuenta ajena de que se trate y el conjunto de las circunstancias de su ocupación.

61 En este contexto, si bien la celebración de un contrato de trabajo entre el trabajador por cuenta ajena y una empresa puede ser un indicador de una relación de subordinación entre el primero y la segunda, dicha circunstancia no permite por sí misma establecer de manera concluyente que tal relación exista. En efecto, para poder alcanzar una conclusión en este sentido se debe tomar en consideración, además de la información que contiene formalmente el contrato de trabajo, la manera en que se ejecutan en la práctica las obligaciones que incumben al trabajador y a la empresa en cuestión en el marco de ese contrato. Así pues, con independencia del tenor de los documentos contractuales, procede identificar la entidad que ejerce el poder de dirección efectivo sobre el trabajador, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva de despedir al trabajador.

62 Debe señalarse que la interpretación expuesta en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia se ve corroborada por los objetivos perseguidos por las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 48 de la misma y, con carácter más general, por los Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004 en su conjunto.

63 A este respecto, cabe recordar que el objetivo del Reglamento n.º 1408/71 consiste en garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Unión Europea, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C-493/04, EU:C:2006:167, apartado 19). Asimismo, como resulta, en particular, de sus considerandos 1 y 45, el objetivo del Reglamento n.º 883/2004 consiste en coordinar los sistemas nacionales de seguridad social de los Estados miembros, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación de personas y contribuir así a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de las personas que se desplazan en el interior de la Unión (sentencia de 13 de julio de 2017, Szoja, C-89/16, EU:C:2017:538, apartado 34). En efecto, este último Reglamento modernizó y simplificó las normas establecidas en el Reglamento n.º 1408/71, conservando sin embargo el mismo objetivo (sentencia de 6 de junio de 2019, V, C-33/18, EU:C:2019:470, apartado 41 y jurisprudencia citada).

64 Como resulta de los apartados 42 a 44 de la presente sentencia, el artículo 14, punto 2, del Reglamento n.º 1408/71 se integra en ese objetivo, por cuanto establece normas que constituyen excepciones a la regla del Estado miembro de empleo, recogida en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, precisamente a fin de evitar complicaciones que, de otro modo, podrían resultar de la aplicación de esta regla a situaciones que implican el ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros. Lo mismo sucede en el caso del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, que ha simplificado las normas que figuraban en el artículo 14, punto 2, del Reglamento n.º 1408/71 buscando al mismo tiempo, al igual que esta última disposición, evitar esas mismas complicaciones.

65 Desde esta óptica, las normas especiales establecidas en las disposiciones mencionadas en el apartado 48 de la presente sentencia tienen por objeto garantizar que, conforme a la regla de unicidad recordada en el apartado 41 de la misma, los trabajadores por cuenta ajena que ejerzan actividades en dos o más Estados miembros estén sujetos a la legislación de un único Estado miembro y, a tal efecto, fijan criterios de conexión que tengan en cuenta la situación objetiva de dichos trabajadores con el fin de facilitar su libertad de circulación.

66 Pues bien, una interpretación de los conceptos empleados en esas disposiciones que no tomara en consideración la situación objetiva del trabajador por cuenta ajena, sino que se fundase únicamente en consideraciones formales, como la celebración de un contrato de trabajo, equivaldría a permitir que las empresas desplacen el lugar que debe considerarse pertinente para determinar la legislación de seguridad social aplicable, sin que, en realidad, ese desplazamiento se integre en el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de los trabajadores.

67 Por otro lado, permitir que las empresas desplacen el lugar que debe considerarse pertinente para determinar la legislación nacional de seguridad social aplicable, de la manera expuesta en el apartado anterior, equivaldría a ignorar el hecho de que, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia, las normas de conflicto de leyes establecidas, en particular, en el artículo 14, punto 2, del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 no dependen de la libre elección del trabajador por cuenta ajena, de las empresas o de las autoridades nacionales competentes, sino de la situación objetiva en la que se encuentre el trabajador.

68 Ciertamente, el sistema instituido por cada uno de estos Reglamentos constituye únicamente un sistema de coordinación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguridad social, y no una armonización de dichas legislaciones. Es inherente a tal sistema la subsistencia de diferencias entre los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, fundamentalmente en cuanto al nivel de las cotizaciones sociales adeudadas por el ejercicio de una determinada actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, EU:C:1986:1, apartado 20, y de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C-493/04, EU:C:2006:167, apartado 20 y jurisprudencia citada).

69 No obstante, el objetivo de dichos Reglamentos, recordado en el apartado 63 de la presente sentencia, se vería comprometido si se optara por una interpretación de los conceptos contemplados en el apartado 48 de la misma que hiciera posible que las empresas recurran a montajes puramente artificiales para utilizar la normativa de la Unión con el único fin de beneficiarse de las diferencias entre los regímenes nacionales. En particular, tal utilización de esta normativa conllevaría el riesgo de que se ejerza una presión a la baja sobre los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y, en última instancia, sobre el nivel de protección que estos ofrecen.

70 Por último, las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por el argumento de que dichos conceptos deberían basarse únicamente en el criterio de la existencia de un contrato de trabajo, puesto que este criterio, fácilmente verificable, presenta ventajas en términos de seguridad jurídica en la medida en que permite garantizar una mayor previsibilidad del régimen de seguridad social aplicable.

71 En efecto, como sostiene fundadamente el Gobierno neerlandés, la interpretación de tales conceptos mediante criterios destinados a determinar la situación real del trabajador de que se trate permite precisamente garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica.

72 Por otro lado, tanto los Reglamentos n.os 1408/71 y 574/72 como los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009 establecen mecanismos de información y de cooperación destinados a garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado 48 de la presente sentencia.

73 Así, por una parte, además de que el artículo 84 bis del Reglamento n.º 1408/71 impone a las instituciones y a las personas cubiertas por él una obligación mutua de información y cooperación, el artículo 12 bis del Reglamento n.º 574/72 establece, en particular, normas relativas al intercambio de información para la aplicación del artículo 14, punto 2, del Reglamento n.º 1408/71.

74 Por otra parte, las posibilidades y obligaciones mutuas de información y de cooperación establecidas por el Reglamento n.º 883/2004 para las instituciones y las personas cubiertas por él, como las que figuran en su artículo 76, y el procedimiento de aplicación del artículo 13 de este mismo Reglamento, establecido en el artículo 16 del Reglamento n.º 987/2009, tienen por objeto permitir que las instituciones y las personas afectadas dispongan de la información necesaria para garantizar la adecuada aplicación del concepto de “empleador” en el marco de la determinación de la legislación aplicable de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004.

75 De lo expuesto anteriormente resulta que, con arreglo tanto al artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 como al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004, procede considerar que un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera no está empleado por la empresa con la que ha celebrado formalmente un contrato de trabajo, sino por la empresa de transporte que ejerce sobre él el poder de dirección efectivo, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva de despedirlo.

76 En el presente asunto, de las indicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que, durante los períodos objeto del litigio principal, los conductores de que se trata estaban vinculados a AFMB por contratos de trabajo en los que se designaba a esta empresa como empleador de esos trabajadores y se declaraba aplicable el Derecho laboral chipriota.

77 No obstante, de la petición de decisión prejudicial se desprende que dichos conductores, que en todo momento mantuvieron su residencia en los Países Bajos durante los períodos referidos, con anterioridad a la celebración de los contratos de trabajo con AFMB habían sido seleccionados por las propias empresas de transporte y, tras la celebración de tales contratos, ejercieron su actividad profesional por cuenta y riesgo de esas empresas de transporte. Asimismo, si bien los contratos de gestión de flota estipulados entre dichas empresas de transporte y AFMB confiaban a esta última la gestión de los vehículos de transporte de mercancías y era AFMB quien se encargaba de la gestión de los salarios, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que, en realidad, el coste efectivo de estos salarios era asumido, mediante la comisión abonada a AFMB, por las empresas de transporte de que se trata en el litigio principal. Por otro lado, la decisión de una empresa de transporte de prescindir de los servicios de un conductor conllevaba por regla general el despido inmediato de este último por AFMB, de modo que, sin perjuicio de las comprobaciones que deba hacer el órgano jurisdiccional remitente, la empresa de transporte disponía de la facultad efectiva de despido.

78 Por último, se ha de añadir que una parte de los conductores mencionados en el litigio principal pertenecían a las plantillas de las empresas de transporte antes de que se celebraran los contratos de trabajo con AFMB y que, conforme a lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente, “el día a día no cambió apenas o en absoluto tras la intervención de AFMB en la relación entre los [conductores] y [dichas empresas]”, ya que, de hecho, los conductores continuaron estando a plena disposición de dichas empresas y sujetos al poder de dirección de estas.

79 De las indicaciones anteriores se deprende que, con independencia de cuál sea la normativa de la Unión aplicable a los conductores mencionados en el litigio principal, a saber, el Reglamento n.º 1408/71 o el Reglamento n.º 883/2004, durante los períodos considerados dichos conductores aparentemente formaban parte del personal de las empresas de transporte y estas eran sus empleadores, en el sentido, respectivamente, del artículo 14, punto 2, letra a), del primero de estos Reglamentos y del artículo 13, apartado 1, letra b), del segundo de ellos, por lo que la legislación de seguridad social que les es aplicable parece ser la neerlandesa, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

80 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 y el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 883/2004 deben interpretarse en el sentido de que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, a efectos de estas disposiciones, es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo, y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

81 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Costas

82 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, deben interpretarse en el sentido de que el empleador de un conductor de vehículos de transporte internacional por carretera, a efectos de estas disposiciones, es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre dicho conductor, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo, y no la empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana