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  • EDICIÓN DE 30/07/2020
 
 

El Tribunal Supremo dictamina que las lesiones padecidas por la mujer a consecuencia del parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común

30/07/2020
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Estima el recurso de una trabajadora y reconoce su derecho a cobrar una pensión más alta que la concedida por la Seguridad Social, que declaró que las lesiones que sufrió en el parto eran resultado de enfermedad común

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 02/07/2020

Nº de Recurso: 201/2018

Nº de Resolución: 580/2020

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Victoria, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Fernández Martínez, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1607/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada en autos 433/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. M.ª Angeles Lozano Mostazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Victoria, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, revocando en parte la Resolución del INSS de fecha 1-2-2016, debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la incapacidad permanente de la parte actora fue accidente no laboral y estableciendo, por tanto, la base reguladora de la misma en la cuantía de 979,54 €/mes y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar a la parte actora una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 979,54 €/mes, más los complementos y revalorizaciones a que hubiere lugar, desde la fecha de efectos establecida en la propia Resolución impugnada”.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO.-La parte actora, DNI N.º NUM000, nacida el NUM001 -1977, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el n.º NUM002, fue declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de 1-2-2016, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 565,63 €/mes.

SEGUNDO.-La parte actora discrepa con la base reguladora aplicada por entender que las lesiones de la actora derivan de un accidente no laboral.

TERCERO.-Para el supuesto de que la contingencia determinante de las lesiones fuera accidente no laboral, la base reguladora ascendería a 979,54 €/mes.

CUARTO.-La parte actora sufrió con ocasión de parto desgarro obstétrico de IV grado (rotura de mucosa recta, rotura y separación esfínteres interno y externo. Sección traumática de tabique rectovaginal y sección de pared vaginal. Colitis ulcerosa extensa.

QUINTO.-Se agotó la vía previa”.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha, 28 de abril de 2017 (Autos n.º 433/16), dictada a virtud de demanda promovida por D.ª Victoria contra precitadas Entidades Gestoras recurrentes; sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA; y, con revocación de dicha Sentencia, debemos absolver a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Victoria, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2013, rec. 2443/2012.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 27 de abril de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Cuestión planteada 1. La cuestión planteada en el presente recurso es si la incapacidad permanente absoluta reconocida a la recurrente, como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, deriva de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral.

2. Con ocasión de un parto, la recurrente sufrió: “desgarro obstétrico de IV grado (rotura de mucosa recta, rotura y separación esfínteres interno y externo. Sección traumática de tabique rectovaginal sección de pared vaginal. Colitis ulcerosa extensa”.

La recurrente fue declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de “enfermedad común”, con derecho al percibo de una pensión con base reguladora de 565,63 euros/mes.

3. Interpuesta demanda por la ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, la demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2017 (autos 433/2016).

La sentencia declaró que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivaba de “accidente no laboral” (no de enfermedad común), de manera que la base reguladora de la pensión debía ser de 979,54 euros/ mes (no de 565,63 euros/mes).

4. El INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, de 6 de noviembre de 2017 (rec. 1607/2017).

Con cita de la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008), el TSJ parte de que el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad común, porque “el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta”. El TSJ entiende que, en el caso, se produjo, ciertamente, “un elemento súbito y violento” (“el desgarro obstétrico de IV grado sufrido”) y no “un deterioro psico-físico progresivo”.

Pero el TSJ considera que el acontecimiento no puede calificarse de “externo”, en el sentido de “ajeno a la propia persona”, por lo que rechaza que la incapacidad de la recurrente en casación para la unificación de doctrina derive de accidente no laboral, sino que deriva de enfermedad común.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal 1. El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 28 de mayo de 2013 (rec. 2443/2012), sentencia esta última que, para el recurso, es la que interpreta adecuadamente los preceptos legales aplicables.

El recurso denuncia la infracción del artículo 117.1, en relación con el artículo 115, de la LGSS de 1994 ( artículo 158, en relación con el artículo 156, de la LGSS de 2015).

2. El INSS ha impugnado elrecurso alegando que la recurrente no denuncia infracción de ley o de jurisprudencia, lo que supone una falta de fundamentación que debe conducir a la desestimación del recurso.

Para el INSS, las complicaciones en un parto médicamente asistido no pueden ser consideradas un accidente, sin que “la mera de intervención de profesionales sanitarios pueda aportar el elemento externo al paciente que requiere la calificación de accidente no laboral frente a la enfermedad común”. De otra forma, cualquier intervención médica con efectos no deseados, que se producen en un porcentaje de casos, tendría que ser considerada accidente no laboral.

Y, si las lesiones excedieran de las posibles -aunque no habituales- derivadas de un parto complicado, lo procedente es -para el INSS- otro tipo de procedimiento, como el de responsabilidad patrimonial.

3. El Ministerio Fiscal parte de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambos supuestos se trata de partos médicamente asistidos con medios semejantes, que no necesariamente han de producir lesiones, pero que en los dos casos se producen.

Para el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que propone la estimación del recurso.

TERCERO. - La existencia de contradicción 1. La sentencia de contraste esgrimida en el recurso es, como se ha anticipado, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 28 de mayo de 2013 (rec. 2443/2012).

En esta sentencia referencial, con ocasión de un parto “las lesiones que acredita... la demandante se concretan en: Parto distócico instrumentado con lesión de ambos esfínteres anales y fístula recto-vaginal. Intervenida quirúrgicamente en mayo de 2009 mediante esfinteroplastia y sección del recto fistuloso y plastia muscular entre recto y vagina, con mala evolución y reintervención en enero 2010 con reparación de la fístula, resección del trayecto fistuloso y reconstrucción del suelo pélvico. Refiere incontinencia fecal. Exploración física con fístula vagino-rectal solucionada, pérdida fecal rectar y portadora de compresas permanente. Trastorno adaptativo mixto de grado moderado”. La sentencia de contraste se refiere en otro pasaje a “desgarro del periné en grado IV”.

La demandante inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, posteriormente, el INSS resolvió que no estaba afecta de grado alguno de incapacidad permanente.

Interpuesta demanda por la demandante, la demanda fue parcialmente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de 28 de noviembre de 2012 (autos 1016/2010). La sentencia declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora de la prestación de 797,76 euros mensuales.

Tanto el INSS como la demandante recurrieron en suplicación. El recurso del INSS, que pretendía que se declarara que la demandante no estaba afecta de grado alguno de incapacidad permanente, fue desestimado por la sentencia referencial del TSJ de Cataluña, que, en consecuencia, mantuvo la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual hecha por el juzgado de lo social.

Por su parte, el recurso de suplicación de la demandante sostenía que la situación de incapacidad permanente derivaba de accidente no laboral y no de enfermedad común. El recurso fue estimado por la sentencia de contraste del TSJ de Cataluña, que declaró, en efecto, que la situación de incapacidad permanente derivaba de accidente no laboral (y no de enfermedad común), con una base reguladora de la pensión de 1.062,90 euros mensuales.

Partiendo de la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008), la sentencia referencial afirma que “lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión, que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa”, por lo que, “en consecuencia cuando la causa de la lesión, viene directamente producida por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral”.

Sentado lo anterior, la sentencia referencial del TSJ de Cataluña afirma que “en (el) supuesto enjuiciado, no conviene que perdamos la perspectiva que la situación de origen en la que se sustenta la incapacidad deriva de un suceso como es la maternidad, y más concretamente de las complicaciones que se presentaron en el parto”.

Tras lo cual, la sentencia invocada de contraste concluye que:

“No puede existir duda alguna de que el parto normal, y las complicaciones que del mismo puede sufrir la madre quedan incardinadas a la prestación de maternidad, que ni siquiera puede calificarse de enfermedad común, ni mucho menos de accidente, pero, cuando el parto deja de ser normal y pasa a ser un parto distócico la cosa cambia. A partir de ese momento, para conseguir la expulsión de manera natural del niño los servicios que atienden a la parturienta deciden utilizar fórceps, ventosa o espátulas de urgencia, y a parte de conseguir la expulsión ocasionan en la madre otras lesiones que no son los propias que se generan tras un uso normal de esos instrumentos, el proceso que sufre la madre, ni puede calificarse de maternidad, ni de enfermedad, es un auténtico accidente, que sólo admite la calificación de (no) laboral, en tanto nace a partir de una lesión corporal, sin intervención de la voluntad de quien lo provoca, y mucho menos de quien lo sufre, de forma súbita, repentina e imprevisible. En definitiva, es claro que el desgarro del periné en grado IV, y las limitaciones funcionales que este le ha dejado no son la consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico desarrollado en forma paulatina y progresiva sino de la concurrencia de una causa concreta externa, repentina e imprevista, el evento analizado debe ser calificado de accidente, pues no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas”.

2. Apreciamos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que entre la sentencia recurrida y la de contraste se dan la identidad y la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS.

En efecto, hay identidad sustancial en los hechos (partos con complicaciones y con secuelas graves para las parturientas como, entre otras, desgarro obstétrico de grado IV en la sentencia recurrida y desgarro de periné de grado IV en la sentencia de contraste), en las pretensiones (incapacidad permanente derivada de accidente no laboral en lugar de enfermedad común, con la consiguiente incidencia al alza en el cálculo de la base reguladora) y en los fundamentos (concepto de accidente no laboral del artículo 117.1 de la LGSS de 1994 y del artículo 158.1 LGSS de 2015, en su interpretación jurisprudencial).

Y, con tales semejanzas, la sentencia recurrida califica la incapacidad permanente absoluta de la recurrente como derivada de enfermedad común, mientras que la sentencia de contraste califica la incapacidad permanente total de la allí recurrente como derivada de accidente no laboral, sin que los diferentes grados de incapacidad permanente reconocidos en función de las diversas dolencias y secuelas derivados de los partos con complicaciones sean relevantes a los efectos de la existencia de contradicción.

3. Como se ha reflejado en el anterior fundamento de derecho, el INSS afirma en la impugnación del recurso que la recurrente no denuncia infracción de ley o de jurisprudencia, lo que supone -para el INSS- una falta de fundamentación que debe conducir a la desestimación del recurso.

Pero no se puede compartir la anterior afirmación, porque el recurso denuncia expresamente la infracción del artículo 117.1, en relación con el artículo 115, de la LGSS de 1994 ( artículo 158, en relación con el artículo 156, de la LGSS de 2015), sosteniendo que la interpretación correcta de esos preceptos es la de la sentencia de contraste.

CUARTO. -Lo sucedido fue un accidente no laboral y no una enfermedad común, lo que se refuerza con la interpretación con perspectiva de género 1. Como se ha reflejado con anterioridad con mayor detalle, la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina rechaza que la incapacidad permanente de la recurrente derive de accidente no laboral y entiende que deriva de enfermedad común, al contrario de lo que declara la sentencia de contraste.

La sentencia recurrida no niega que, en el caso, se produjo, ciertamente, “un elemento súbito y violento” (“el desgarro obstétrico de IV grado sufrido” durante las maniobras del parto) y no “un deterioro psico-físico progresivo”, que es lo que caracteriza a la enfermedad común. Pero el TSJ de Castilla León (sede de Valladolid) considera que el acontecimiento no puede calificarse de “externo”, en el sentido de “ajeno a la propia persona”, por lo que rechaza que la incapacidad de la recurrente en casación para la unificación de doctrina derive de accidente no laboral y entiende que deriva de enfermedad común.

Por el contrario, la sentencia referencial del TSJ de Cataluña entiende que el “desgarro del periné en grado IV” sufrido durante las maniobras del parto ha de calificarse de accidente no laboral y no de enfermedad común.

Este es el núcleo del debate que debemos resolver.

2. El accidente no laboral se define legalmente como aquel que “no tenga el carácter de accidente de trabajo”.

Así lo hacía el artículo 117.1 de la LGSS de 1994, que es la norma que aplica la sentencia recurrida, y así lo sigue haciendo el vigente artículo 158.1 LGSS de 2015. No ha habido variaciones entre un texto legal y otro.

De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decira las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, “se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116” ( artículo 117.2 LGSS de 1994 y, en idénticos términos, el artículo 158.2 LGSS de 2015, que se remite a los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y al artículo 116 LGSS de 2015).

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste parten de la interpretación jurisprudencial del concepto de accidente no laboral, definido como “una acción súbita, violenta y externa”. Las dos sentencias citan, en este sentido, la STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008). Con anterioridad, la STS 30 de abril de 2001 (Sala General, rcud 2575/2000), citada por la STS 10 de junio de 2009, se había referido a “una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro”. Este precepto legal hace referencia a “una causa violenta súbita, externa y ajena”.

La sentencia recurrida y la de contraste coinciden en que, en los dos casos, durante el parto, concurrió un elemento súbito y violento que aconsejó recurrir a determinadas maniobras que acabaron produciendo las lesiones que se han relatado.

La discrepancia radica, en consecuencia, en si lo ocurrido durante el parto fue o no una acción “externa”.

La sentencia recurrida rechaza que lo ocurrido (“que con ocasión del parto se produjera el desgarro obstétrico”) pueda calificarse de acontecimiento “externo”, pues “no es ajeno a la propia persona”.

Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que las lesiones ocurridas (“desgarro del periné en grado IV”) como consecuencia de las maniobras que hubo que hacer durante el parto, deben ser calificadas de accidente, pues el parto dejó “de ser normal” y tampoco el “uso normal” de los instrumentos que hubo que utilizar produce las lesiones que en el caso se produjeron (“no es normal sufrir este tipo de lesiones ni secuelas”).

3. No es sencillo determinar con precisión y exactitud qué sea una acción “externa”. Pero, con independencia de lo anterior, la verdad es que lo sucedido en el parto, tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como la de contraste, encaja mal, ciertamente, con el concepto de enfermedad, que supone, como ya hemos mencionado, “un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta”, siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente ( STS 10 de junio de 2009, rcud 3133/2008). Lo ocurrido en el parto de la recurrente en casación para la unificación de doctrina no fue, en efecto, un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente.

También es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad.

Ello dificulta, aún más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de la recurrente en la noción de enfermedad. No está de más recordar, en este sentido, que, procediendo a modificar la LGSS de 1994, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, creó la protección “específica” de la maternidad, que quedaba así “desligada” de la incapacidad temporal, en la que hasta entonces venía encuadrándose, procediendo a dotar a la protección de la maternidad, en consecuencia, de rasgos propios y diferenciados.

Tampoco el parto puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria. Estas intervenciones se encaminan a ponerremedio a una amenaza, ya verificada o potencial, a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos. No se comparte, por tanto, la afirmación realizada en la impugnación del recurso en el sentido de que, si así se hiciera en el supuesto del parto de la recurrente, cualquier intervención médica con efectos no deseados tendría que ser considerada accidente no laboral. De nuevo debemos insistir en la especificidad y singularidad del embarazo y del parto, que diferencia esas situaciones del concepto de enfermedad.

4. Un último factor debe ser contemplado en nuestro análisis.

El embarazo (“hecho biológico incontrovertible”, STC 240/1999, de 20 de diciembre) es un elemento diferencial que, “por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” ( STC 182/2005, de 4 de julio, con cita de anteriores sentencias).

El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre “integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas”, establece que “la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que “el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)”.

A partir de la STS/4.ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017), 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018), 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec.

141/2018, Pleno), 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno) y 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017).

Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto. Se ha razonado que lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral.

Pero, por si la expresión de acción “externa” pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en que la se acuda a la atención sanitaria. De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra.

QUINTO. - La estimación del recurso 1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia del juzgado de lo social.

2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª. Victoria, representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Fernández Martínez, contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de 6 de noviembre de 2017 (rec. 1607/2017), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2017 (autos 433/2016).

2. Casar y anular la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de 6 de noviembre de 2017 (rec. 1607/2017), y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 28 de abril de 2017 (autos 433/2016).

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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