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  • EDICIÓN DE 21/07/2020
 
 

El TSJ de Extremadura confirma la expulsión del país de un condenado por comprar a su esposa menor por 50 euros

21/07/2020
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La Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha confirmado la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Badajoz, que declaraba la expulsión del apelante durante 10 años del país, como consecuencia de haber sido condenado por un delito de trata de seres humanos a la pena de 4 años y un día de prisión.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Cáceres

Sección: 1

Fecha: 30/06/2020

Nº de Recurso: 71/2020

Nº de Resolución: 69/2020

Procedimiento: Recurso de apelación. Contencioso

Ponente: CASIANO ROJAS POZO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Cáceres a treinta de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación n.º 71 de 2020, interpuesto por el apelante Salvador, siendo parte apelada LAADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación de Gobierno), contra la sentencia número 154 de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo n.º 206/19, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado n.º 154/19 de fecha 27/12/2019.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia n.º 154/19, de fecha 27/12/2019 dictada por el Juzgado n.º 1 de Badajoz, en sus autos de PA 206/2019, que desestima el recurso interpuesto contra la decisión de expulsión del hoy apelante, con prohibición de entrada durante 10 años, como consecuencia de haber sido condenado penalmente como autor de un delito de trata de seres humanos a la pena de 4 años y 1 día de prisión, sobre la base de que " la sola comisión de dicho delito, atendida la naturaleza del bien jurídico protegido y la repugna social y criminológica que tales conductas suponen para el ordenamiento jurídico penal español, justificaría de por sí la inadaptación del recurrente a las normas básicas de convivencia social y familiar". Y continúa argumentando, para rechazar el arraigo alegado que: "..el tipo delictivo, las penas previstas y la gravedad de la impuesta impiden a este Juzgador estimar el recurso" y que:

"resulta más que acertada la apreciación de la Abogada del Estado respecto de que si el arraigo es de tal entidad como alega el recurrente en su demanda y en la exposición realizada en la fase de conclusiones de la vista oral del presente procedimiento, resulta incuestionable que, durante tantos años de residencia en territorio español, el mismo habría de conocer estar adaptado a las costumbres propias del pueblo español, entre las que no se contempla ni con mucho la conducta enjuiciada en sede penal". Y todo ello con apoyo en abundante doctrina de esta Sala que parcialmente se transcribe.

Frente a ello el recurso de apelación se sustenta en un único argumento: el error en la valoración de las circunstancias que determinan que la expulsión conculca el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 55.3 de la LO 4/2000. Y ello porque: a) Valoración errónea del bien jurídico protegido al que se refiere la jurisprudencia alegada por la sentencia, no coincidiendo este con el bien jurídico protegido del tipo delictivo que se le imputa en la sentencia penal, pues el delito protege la dignidad y libertad humana, cuando en las sentencias en que se apoya la que ahora es objeto de nuestro enjuiciamiento el bien jurídico protegido es la salud pública, haciéndose una uso indebido de la analogía jurisprudencial, lo que conduce a una sentencia desproporcionada y desajustada a Derecho. En este motivo se incluye también que las resoluciones administrativas no justifican que existe un riesgo para la seguridad pública, pues no se concreta cómo, en qué medida y de qué forma el delito cometido conculca la seguridad pública, realizando una interpretación forzada y discrecional de la norma que supone un juicio prospectivo y de futuro sin que existan datos objetivos que lo determinen, b) Errónea valoración de la situación legal de la hoy apelante en España, no aceptando la decisión de la sentencia de que ni siquiera sea necesario analizar el arraigo en España como motivo excluyente de la expulsión, pues llevando más de 14 años de residencia en este país, habiendo sido criado en él pues llegó con poco más de 7 años con escolarización en España y con vida laboral activa e integrada en la sociedad, en modo alguno se encontraba en situación de irregularidad, sino todo lo contrario, y c) Errónea valoración de las circunstancias de notorio arraigo de la apelante, al no efectuar un análisis adecuado y concienzudo de la situación de arraigo.

La Abogacía del Estado sostiene la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido (por todas STS de 17/06/2016, rec. 10003/2016) que el delito del artículo 177 bis del Código Penal tiene como bien jurídico protegido "LA DIGNIDAD HUMANA", que está caracterizada por ser una cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, no siendo por consiguiente un concepto global, y ello entraña lo personalísimo de tal bien jurídico protegido.

La dignidad es un derecho fundamental de la persona, y su reconocimiento se establece a través de la cláusula que se aloja en el art. 10 de nuestra Carta Magna, como concepto básico del ser humano, y como tal se ha venido interpretando hasta ahora como rigurosamente personal.

Nuestro artículo 10.1 CE establece que " La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

Es decir, la dignidad de la persona es fundamento de la paz social, término que no parece exista duda hace referencia a la seguridad pública y al orden público a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyo número 6 establece que " No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parteen el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador".

El artículo 83 del TFUE establece un listado de las infracciones penales que considera "de especial gravedad", entre las que se encuentra la trata de seres humanos.

La STJUE, de fecha 22/05/2012 ( Asunto C-348/09 ) sienta que: " El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/ CEE, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de “ motivos imperiosos de seguridad pública” que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen ".

Por su parte la STJUE en el ASUNTO C.400/12 establece que:

" 1) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/ CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el período de residencia de diez años previsto en esa disposición debe ser, en principio, un período continuado y ha de calcularse hacia atrás, a partir de la fecha de la decisión de expulsión de la persona interesada.

2) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, un período de permanencia en prisión de la persona interesada puede interrumpir la continuidad de la residencia, en el sentido de dicha disposición, y afectar a la concesión de la protección reforzada que ésta prevé, incluso en el caso de que esa persona haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a su ingreso en prisión. No obstante, tal circunstancia puede tomarse en consideración al realizar la apreciación global exigida para determinar si se han roto o no los vínculos de integración establecidos anteriormente con el Estado miembro de acogida ".

Y en el ASUNTO C-316/16 Y 424/16 que:

" En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la protección contra la expulsión prevista en dicha disposición está sujeto al requisito de que el interesado sea titular de un derecho de residencia permanente en el sentido de los artículos 16 y 28, apartado 2, de dicha Directiva.

2) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un ciudadano de la Unión que está cumpliendo una pena privativa de libertad y contra el que se ha adoptado una decisión de expulsión, el requisito de haber “residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores” que establece dicha disposición se cumple si un examen global de la situación del interesado que tenga en cuenta la totalidad de los aspectos pertinentes lleve a la conclusión de que, a pesar de dicha privación de libertad, no se han roto los vínculos de integración que unen al interesado con el Estado miembro de acogida.

Entre estos aspectos figuran, en particular, la fuerza de los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida antes del ingreso en prisión del interesado, la naturaleza de la infracción que haya justificado el período de estancia en prisión al que ha sido condenado y las circunstancias en las que se haya cometido la infracción y la conducta del interesado durante el período de estancia en prisión.

3) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de si una persona cumple el requisito de haber “residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores”, en el sentido de esa disposición, debe examinarse en la fecha en la que se adoptó la decisión de expulsión inicial".

Finalmente, en la STJUE ASUNTO C-193/16 puede leerse que:

" 20 A este respecto, procede señalar que, conforme al artículo 83 TFUE, apartado 1, la explotación sexual de niños forma parte de los ámbitos delictivos de especial gravedad y dimensión transfronteriza en los que está prevista la actuación del legislador de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, cuyo riesgo de reiteración representa una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que, por consiguiente, cabe incluir en el concepto de “motivos imperiosos de seguridad pública” que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2012, I, C-348/09, EU:C:2012:300 , apartado 33).

21 Sin embargo, en el supuesto de que el tribunal remitente considere, de conformidad con los valores propios del ordenamiento jurídico del Estado miembro del que forma parte, que infracciones como las cometidas representan una amenaza de esa índole, tal apreciación no tiene porqué conducir necesariamente a la expulsión de la persona interesada (véase, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2012, I, C-348/09, EU:C:2012:300 , apartado 29).

22 En efecto, del tenor del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 resulta que las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deben basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado.

23 Por otra parte, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de esta Directiva subordina toda medida de expulsión a que tal conducta constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro ( sentencia de 22 de mayo de 2012, I, C-348/09,EU:C:2012:300 , apartado 30).

24 Pues bien, no puede considerarse que el hecho de que el interesado se halle encarcelado en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación antes de varios años, tenga relación con la conducta personal de aquél".

Y concluye que:

" El artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/ CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se halle encarcelada en el momento de la adopción de una resolución de expulsión, sin perspectiva de liberación en un futuro próximo, no excluye que su conducta constituya, en su caso, una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida".

TERCERO. - De esta doctrina puede extraerse las siguientes conclusiones a) La comisión de un delito de trata de personas supone un motivo imperioso de seguridad pública que puede justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 y su traslación al derecho patrio por el artículo 15.6 del Real Decreto 240/2007, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

Por tanto, debe quedar reflejado en la decisión las características de la forma de comisión, lo que tanto la resolución administrativa como la sentencia de instancia cumplen con la remisión al relato de hechos probados de la sentencia penal, si bien hubiera sido aconsejable destacar los aspectos más trascendentes de la misma.

A nuestro juicio la gravedad de los hechos se concreta en los siguientes datos fácticos: La escasa edad de la niña (13 años); la convivencia marital con ella desde el primer día con abandono de la actividad escolar;

el prevalimiento de la situación de extrema pobreza de su familia, pese a lo cual el "precio de compra" es tan ridículo (50 euros) que no palia en absoluto tal situación; y la obligación de que la menor conviva maritalmente con el hijo del hoy recurrente una vez en España, sin hacer el más mínimo intento de escolarizarla, dedicándose el cuidado de otros menores y las tareas del hogar mientras el matrimonio y su hijo se marchan a trabajar. Esto es, verdaderamente la intención no era traerse una esposa, entre otras cosas porque nuestro Ordenamiento impide el matrimonio a los menores de 16 años, sino una esclava sexual, a disposición del hijo, y una esclava doméstica a disposición del matrimonio.

Así las cosas, resulta insoportable leer en el recurso que se ha actuado en interés de la menor, para mejorar su situación personal y darle una vida mejor que la que tenía en Rumanía prestándole todo tipo de atenciones necesarias para su desarrollo, cuando no consta el más mínimo intento de escolarizarla (que sí lo estaba en Rumanía) ni de proporcionarle asistencia sanitaria, amén del trauma que supone para un niña alejarla de su familia, especialmente sus hermanos, para traerla a un país distinto, encontrándose, por tanto, en situación de total desamparo.

b) La medida de expulsión debe basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, siendo especialmente relevante, a la hora de determinar si constituye una amenaza real y actual para el interés fundamental de la sociedad, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro ( sentencia de 22 de mayo de 2012, I, C-348/09, EU:C:2012:300, apartado 30).

Pues bien, a este respecto, y reconociendo que la sentencia de instancia está un tanto huérfana de análisis, no podemos dejar de resaltar que la condena penal incluye la prohibición de aproximarse a la menor durante un periodo de 7 años y un día, precisamente para impedir la influencia del hoy apelante, y sus padres, en la vida de la víctima, claramente susceptible de ser mediatizada incluso a volver con ellos para continuar el régimen de esclavitud, con lo que existe un evidente riesgo para ella y, por ende, para toda la sociedad, que impone la expulsión como la mejor medida para prevenir similares actos.

C) Debe también analizarse si la existencia de un largo periodo en prisión (preventiva y definitiva) ha supuesto o no una ruptura de los vínculos de integración que unen a la hoy apelante con España, para lo cual la doctrina del TJUE entiende que deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: la fuerza de los vínculos de integración con el Estado miembro de acogida antes del ingreso en prisión del interesado, la naturaleza de la infracción que haya justificado el período de estancia en prisión al que ha sido condenado y las circunstancias en las que se haya cometido la infracción y la conducta del interesado durante el período de estancia en prisión.

Pues bien, desconociendo cuál ha sido la conducta de la apelante en prisión y habiendo ya analizado la naturaleza del delito y las circunstancias en las que se cometió, nos queda fijarnos en los vínculos de integración en España, lo que conecta con el alegado arraigo que se expone en el recurso de apelación, no compartiendo con la sentencia de instancia que no haya que hacer este análisis.

Por otra parte, existe una total ausencia de prueba de la existencia de un arraigo social, pues no consta acreditada la participación del interesado, ni de sus padres, en actividad social alguna en la localidad de DIRECCION000. Es más, es complicado tener arraigo social cuando durante el periodo de empadronamiento en la localidad se han producido, ni más ni menos, que ocho cambios de domicilio.

Existe igualmente la ausencia de prueba alguna de la existencia en la localidad de otros familiares del matrimonio y del hoy recurrente, mientras que, en cambio, no parece existir dudas de que siguen manteniendo vínculos con su país de origen, como lo demuestra en que fueran a dicho país a buscar a la menor y contaran para ello con la asistencia y ayuda de una hija y hermana, según consta en el relato de hechos de la sentencia penal.

Y en fin, hay que reconocerle un arraigo laboral, tal y como expresa el informe de vida laboral, pero no es tan contundente y fuerte como se pretende hacer ver, pues muchos de los periodos que comprenden de alta en la Seguridad Social no son de trabajo efectivo sino situaciones asimiladas a los efectos de la normativa específica. Por otra parte, todos los trabajos son realizados en la categoría de peón, sin que conste cualificación especial, con lo que no tenemos dudas que podrá seguir ejerciendo actividad laboral similar en Rumanía.

Por tanto, a nuestro juicio, con la situación de prisión durante un periodo importante de tiempo se ha producido la ruptura de la vinculación que tenían con España, con lo que está más que justificada la expulsión.

Todo ello determina, a nuestro juicio, la desestimación del recurso de apelación dando así una respuesta global a todos los motivos de impugnación, sin que consideremos, por lo expuesto, que se haya vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 55.3 de la Lo 4/2000 que es, en definitiva, el argumento básico que sostiene el recurso de apelación.

CUARTO. - En cuanto a las costas se imponen a la apelante que ve rechazado el recurso en su integridad, sin que apreciemos razones que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.º JUAN JOSÉ CARRETERO GARCÍADONCEL en nombre y representación de D.ª Salvador con la asistencia letrada de D.º RAÚL MONTAÑO HERMOSELL contra la sentencia n.º 154/19, de fecha 27/12/2019 dictada por el Juzgado n.º 1 de Badajoz, en sus autos de PA 206/2019, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la actora.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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