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  • EDICIÓN DE 23/06/2020
 
 

Medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma

23/06/2020
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Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOCAM de 20 de junio de 2020). Texto completo.

ORDEN 668/2020, DE 19 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 UNA VEZ FINALIZADA LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO 555/2020, DE 5 DE JUNIO.

Como consecuencia de la expansión del COVID-19, en el ámbito de la Comunidad de Madrid por parte de la Consejería de Sanidad se adoptaron medidas de prevención y contención necesarias para la vigilancia y control en materia de salud pública.

La Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020 calificó oficialmente al brote de infecciones por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2 y la enfermedad denominada COVID-19 como una pandemia global.

Con el objeto de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 y de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los estados de alarma, excepción y sitio en relación con el artículo 116.2 Vínculo a legislación de la Constitución, el Gobierno mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación acordado en Consejo de Ministros declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, el cual ha sido prorrogado en seis ocasiones.

Los efectos de la declaración del estado de alarma se proyectan en la modificación del ejercicio de competencias por parte de la Administración y las autoridades públicas y en la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional la decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma tiene un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara, disponiendo la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. Esta legalidad excepcional desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas cuya aplicación puede suspender o desplazar.

Las medidas contenidas en el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, en los sucesivos reales decretos de prórroga del estado de alarma y en las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones dictadas por los Ministros designados como autoridades competentes delegadas han constituido el marco regulador básico para hacer frente a la emergencia provocada por la pandemia. Finalizada la vigencia del estado de alarma las concretas medidas adoptadas decaerán en su eficacia.

Mediante Acuerdo de 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros se aprobó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en el que se establecen los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad a través de un proceso gradual de reducción de las medidas de contención en función de la evolución de los datos epidemiológicos.

Durante el periodo de vigencia de la sexta y última prórroga del estado de alarma aprobada por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación, se pretende culminar dicho proceso de tal manera que una vez finalizada la misma, será plenamente de aplicación en todo el territorio nacional el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dada la naturaleza e imprevisible evolución de la situación sanitaria, así como el estado actual de la investigación científica y la incertidumbre en relación con las formas de contagio y propagación del virus, se impone la necesidad de adoptar una serie de medidas de prevención y contención que permitan seguir haciendo frente a la crisis y asegurar el adecuado control de la propagación de la enfermedad en la Comunidad de Madrid, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas de contención derivadas de su adopción y hasta que el Gobierno declare la finalización de la crisis sanitaria.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la tutela de la salud pública a través de medidas preventivas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En virtud de lo establecido en su artículo tercero con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

De conformidad con el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3 así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Pese a haberse superado la fase aguda de la crisis sanitaria es imprescindible mantener determinados comportamientos y formas de actuación que se han mostrado eficaces en el control de la misma ante el progresivo incremento de la actividad económica y social que se producirá tras la pérdida de vigencia del estado de alarma y de las medidas de contención que en su virtud se dictaron.

En este contexto y ante este nuevo escenario resulta necesaria la adopción de una serie de medidas, con el objeto de garantizar la salud pública y la seguridad de la ciudadanía, que permitan asegurar un mejor control de la emergencia sanitaria así como evitar y minimizar los riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19 ante la eventual aparición de nuevos brotes epidemiológicos o nuevas cadenas de transmisión no identificadas que pudieran comprometer la integridad física y la salud de las personas, mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria por parte del Gobierno de España.

Tales medidas afectan tanto en la forma de actuar que debe de observar el conjunto de la ciudadanía mientras no finalice la crisis como a la manera en la que se debe reiniciar y desarrollar temporalmente las actividades propias de los diferentes sectores económicos, productivos, comerciales, profesionales, educativos o sociales de la región por lo que, dado el carácter general y multisectorial de las mismas, se ha oído previamente a las diferentes Consejerías de la Comunidad de Madrid y dándose cuenta de su adopción al Consejo de Gobierno.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

I. Objeto y ámbito de aplicación

Primero

Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación.

Segundo

Ámbito de aplicación

Las medidas previstas en esta Orden serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Tercero

Efectos

La presente Orden producirá efectos desde las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio Vínculo a legislación. y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuarto

Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías

Las medidas previstas en la presente Orden podrán ser completadas y desarrolladas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

Quinto

Seguimiento de la aplicación de las medidas

Las medidas previstas en esta Orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a través de la Comisión Interdepartamental sobre el coronavirus COVID-19 de la Comunidad de Madrid establecida por Acuerdo de 11 marzo de 2020 del Consejo de Gobierno.

En función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, así como los titulares de otros órganos administrativos habilitados expresamente en la presente Orden, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

Sexto

Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en sus respectivos ámbitos competenciales según el sector de actividad de que se trate, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden, correspondiendo la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades municipales o autonómicas competentes de acuerdo con el ámbito sectorial de que se trate.

II. Medidas higiénicas generales

Séptimo

Deber de cautela y protección. Medidas de prevención e higiene de aplicación general para toda la población

1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, y en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en dicho Real Decreto-ley.

2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:

a) Deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros tal y como dispone el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, y, cuando no sea posible, se adoptarán medidas de protección e higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

b) Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.

c) De conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

• En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

• En los medios de transporte aéreo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

La obligación de uso de mascarilla no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

No obstante, se recomienda como medida de precaución la utilización de mascarilla de forma generalizada, incluso aun pudiéndose garantizar la distancia de, al menos, 1,5 metros y especialmente en todos aquellos espacios cerrados que se compartan con otras personas no convivientes.

3. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.

En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de los servicios de salud.

Octavo

Medidas de higiene y prevención generales para el personal trabajador

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades previstas en esta Orden deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta Orden.

En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta Orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

2. Se adoptarán medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo.

3. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

4. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se adaptarán de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

5. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta Orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

6. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Noveno

Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público

La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor será de, al menos, 1 metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros entre clientes.

Décimo

Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral

1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

Undécimo

Medidas generales de prevención e higiene exigibles a todas las actividades

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan en función de cada actividad concreta, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

1.a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.a) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles.

En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

b) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

c) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

d) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

e) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

f) Se promoverá el pago con tarjetas y otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

g) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

h) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

i) Lo previsto en este apartado se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas para sectores concretos en esta Orden o a través de protocolos específicos.

Duodécimo

Medidas generales de control de aforo y organización de las instalaciones abiertas al público

1. Con carácter general los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público su aforo máximo y asegurar que el mismo, así como la distancia de seguridad interpersonal, se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

III. Actividades de carácter social

Decimotercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de velatorios y entierros

1. Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso público no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo. En todas las áreas, tanto cerradas como al aire libre, de acceso público serán de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19.

2. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

3. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Decimocuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en lugares de culto

1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

a) Uso de mascarilla en la entrada y salida del recinto y en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

j) No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones.

Decimoquinto

Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles

1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo, y en todo caso podrán asistir un máximo de ciento cincuenta personas en espacios al aire libre o de setenta y cinco personas en espacios cerrados.

2. En el caso de que la ceremonia, o su celebración posterior que implique algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en la presente Orden para los establecimientos de hostelería y restauración y al límite máximo de asistencia señalado en el párrafo anterior.

IV. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

Decimosexto

Medidas y condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público

1. Con carácter general para todo tipo de actividades comerciales y de servicios, con independencia del tamaño del establecimiento en que se realicen, deberán establecerse las medidas necesarias para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

2. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020, los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público deberán reducir al sesenta por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de aforo permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Las limitaciones de aforo previstas en los párrafos anteriores no serán de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público conforme a lo previsto en el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, servicios médicos o sanitarios, ópticas, productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías), sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir en todo momento las medidas generales de higiene y protección así como de velar por el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

4. Deberá informarse al consumidor o usuario, en el exterior del establecimiento, del aforo máximo simultáneo permitido. Asimismo, deberá informarse en tiempo real del nivel de ocupación del establecimiento en cada momento mediante los medios que se consideren más adecuados en función del tipo de establecimiento, disponibilidad de personal y medios técnicos.

5. Además de observarse las medidas higiénicas determinadas con carácter general en esta Orden, los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo y prestando especial atención a la limpieza de superficies o espacios donde se pueda producir un mayor riesgo de contacto entre empleados y clientes, tales como cajas o mostradores. Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.

6. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento así como en las cajas y mostradores, debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

7. Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

8. Se priorizará la apertura automática de puertas de acceso a los establecimientos. En caso de que el establecimiento no disponga de puertas con apertura automática, la apertura deberá hacerse por personal del establecimiento.

9. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

10. Los establecimientos comerciales y de servicios podrán negar el derecho de acceso a clientes que no lleven mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de empleados y demás clientes.

Decimoséptimo

Medidas y condiciones adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público

1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 se limitará el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al público al sesenta por ciento de sus zonas comunes según el determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, así como al sesenta por ciento del aforo en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de aforo permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

Deberá garantizarse en todo momento el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, tanto antes de la apertura al público y después del cierre como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

3. El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos y se reforzará la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

4. Deberán mantenerse abiertos todo los accesos al centro comercial siempre que sea posible, a fin de evitar aglomeraciones. En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a tales efectos.

Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida de los usuarios, para evitar que los clientes coincidan en los accesos del centro o parque comercial.

5 Deberá evitarse la formación de grupos numerosos y aglomeraciones en zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas. Con el fin de limitar la permanencia en zonas comunes se desinstalarán o inhabilitarán los elementos de mobiliario ubicados en el centro comercial que tengan o pudieran tener una finalidad estancial, tales como bancos, sillones o similares, salvo los que sean estrictamente necesarios para atender a personas mayores o dependientes.

Decimoctavo

Medidas y condiciones para los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria

1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria limitarán su actividad al sesenta por ciento de los puestos habituales o autorizados.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje dicho porcentaje se elevará al setenta y cinco por ciento.

En todo momento se deberán adoptar las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

2. Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie destinada al mercadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos días para el ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de modo que se produzca un efecto equivalente a la limitación establecida en el apartado anterior.

3. Los espacios en los que se celebren los mercadillos deberán estar delimitados mediante vallado o cualquier otro medio que permita su delimitación. La distancia entre puestos deberá garantizar que se eviten aglomeraciones en el recorrido y que se respete la distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre los consumidores, distancia que deberá cumplirse asimismo entre los vendedores dentro de cada puesto.

Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre el vendedor y el consumidor.

5. Deberán mantenerse en todo momento adecuadas medidas de higiene, debiendo proceder a la limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Se mantendrá asimismo una adecuada higiene y limpieza en los vehículos de carga.

6. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto del mercadillo así como en cada uno de los puestos autorizados. Se evitará la manipulación de los productos expuestos por parte de los clientes.

7. Los Ayuntamientos podrán, asimismo, autorizar la reanudación de la actividad de comercio ambulante en la modalidad de puesto aislado en vía pública (puestos de temporada), en los que se deberán cumplir las medidas de distancia de seguridad interpersonal y protección de trabajadores y clientes establecidas en los apartados anteriores.

8. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores, no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante.

Decimonoveno

Medidas y condiciones de higiene aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares

1. En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, maquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

2. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

3. Deberá disponerse de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, al menos, una vez al día.

Vigésimo

Medidas relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

3. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

4. No se podrá poner a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario.

5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

6. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos usuarios.

V. Hostelería y restauración

Vigesimoprimero

Medidas de higiene para el desarrollo de actividad en los establecimientos de hostelería y restauración

Además de las medidas higiénicas indicadas con carácter general en esta Orden, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos dos veces al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

g) Si el uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

Vigesimosegundo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores

Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el sesenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje, el porcentaje de aforo permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

En todo momento se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

Vigesimotercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en terrazas al aire libre

1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al ochenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.

Desde el 6 de julio de 2020 el porcentaje de aforo permitido se elevará al cien por cien, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

2. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

3. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto, respetando, en todo caso, los porcentajes reseñados con anterioridad y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

4. Aquellos locales que hayan incorporado terrazas con motivo de la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme a la normativa municipal aplicable y normas de seguridad para la prevención del coronavirus.

Estos últimos establecimientos, así como el resto de locales definidos en dicha Orden que puedan acceder a partir de la publicación de esta Orden a la instalación de terrazas, podrán extender su utilización hasta el 15 de octubre de 2020.

La eficacia de la citada Orden 305/2020, de 26 de mayo, se entiende extendida hasta la pérdida de vigencia de la presente Orden.

Vigesimocuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y bares de ocio nocturno.

1. Las discotecas y bares de ocio nocturno podrán reanudar su actividad a partir del 6 de julio de 2020 en las condiciones que determine la autoridad sanitaria en función de la evolución epidemiológica.

2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán abrir limitando su aforo al ochenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de las autorizadas para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

Desde el 6 de julio de 2020 dicho porcentaje se elevará al cien por cien.

En todo caso deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.

Vigesimoquinto

Medidas de flexibilización para la instalación de terrazas

Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

Vigesimosexto

Servicios de venta para llevar o a domicilio

Los establecimientos o locales mencionados en el apartado anterior que tengan autorizada la actividad de restauración, podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio.

Vigesimoséptimo

Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas

1. Sin perjuicio de las facultades de los respectivos Ayuntamientos para reducir o ampliar el correspondiente horario de actividad, desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden hasta el 15 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, el horario general máximo de apertura y cierre de las terrazas de determinados establecimientos que se especifican en el apartado 3 de este artículo, será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 01:30 horas.

Los Ayuntamientos podrán autorizar, para el período comprendido entre la fecha de publicación de esta Orden y el 15 de octubre de 2020, ambos inclusive, la ampliación de horario de cierre de las terrazas, como máximo, hasta las 02:30 horas, en establecimientos situados en zonas no residenciales.

2. Las medidas de flexibilización y los horarios previstos en este artículo tendrán efectos desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID hasta el 15 de octubre de 2020.

3. Los establecimientos que gozarán de horario general de funcionamiento de terrazas especial son los siguientes:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables

VI. Alojamientos turísticos

Vigesimoctavo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en zonas comunes hoteles y alojamientos turísticos.

1. Además de las medidas higiénicas que con carácter general se establecen en la presente Orden, estos establecimientos deberán observar las siguientes:

a) Establecerán carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.

b) En las zonas de recepción o conserjería deberá garantizarse la debida separación de 1,5 metros entre trabajadores y clientes. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

c) En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se respeten la distancia de seguridad interpersonal.

d) Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.

e) Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el Orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.

f) Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.

g) Se limpiarán y desinfectarán regularmente todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos.

2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 la ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el sesenta por ciento de su aforo.

Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido en las zonas comunes se elevará al setenta y cinco por ciento.

En todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de veinte personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, o, de no ser posible, utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

4. Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados.

5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas, spas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estos establecimientos. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en esta Orden, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

6. En la modalidad de alojamiento turístico de hostales y pensiones, por sus especiales características, solo se permitirá el uso completo de la habitación, no siendo posible, en ningún caso, su uso fraccionado.

Vigesimonoveno

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en albergues y refugios juveniles

1. En estos alojamientos, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del cincuenta por ciento de su aforo.

2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en su interior o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla.

3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica de las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

VII. Actividades culturales y espectáculos

Trigésimo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en bibliotecas.

1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el sesenta por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

Deberá garantizarse en todo momento el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas.

3. Los materiales que hayan sido prestados deberán quedar aislados durante un período mínimo de tres días antes de poder ser utilizados de nuevo.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo primero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en archivos

1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 incluido los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin superar el sesenta por ciento del aforo máximo permitido.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

Deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En todo caso, los usuarios deberán ir provistos de mascarilla para acceder y permanecer en el interior de los archivos.

2. No existirá límite para la consulta presencial de documentos o unidades de instalación física en que éstos se encuentren. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin.

3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios e investigadores. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

4. Los documentos y materiales de los archivos a los que tengan acceso los usuarios de manera presencial deberán quedar asilados durante un período mínimo de tres días antes de poder ser utilizados de nuevo.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo segundo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de museos y salas de exposiciones

1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin superar un límite del sesenta por ciento del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

Desde el 6 de julio y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

4. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. En el caso de las audioguías, se permitirá su uso siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de esta Orden.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo tercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales

1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el sesenta por ciento del aforo permitido, calculado respecto del aforo previsto en el correspondiente plan de autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

Desde el 6 de julio y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Se permitirá el uso de audioguías siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio, según lo establecido en el artículo undécimo de esta Orden. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo cuarto

Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020 los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el sesenta por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio, se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.

Desde el 6 de julio de 2020 hasta que la situación epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

Deberá garantizarse que, en todo momento, se cumpla el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 las salas y espacios multiusos polivalentes, con otros usos además del cultural, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas siempre que no superen el veinte por ciento del aforo permitido.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al cincuenta por ciento.

Deberá garantizarse que, en todo momento, se cumpla el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos incluidos los denominados tablaos flamencos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas tratándose de actividades al aire libre.

Desde el 6 de julio de 2020 y siempre que la evolución epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento, siempre que el público permanezca sentado y con butaca preasignada. En todo momento deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. En las actividades celebradas en estos recintos se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Trigésimo quinto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas

1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado y no se supere el sesenta por ciento del aforo autorizado, y, en todo caso, se cumpla con el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los asistentes. En los casos en que ello no fuera posible será obligatorio el uso de mascarilla durante la actividad por parte del público asistente.

Desde el 6 de julio el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento, siempre que el público permanezca sentado, y se cumpla con el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los asistentes. En los casos en que ello no fuera posible será obligatorio el uso de mascarilla durante la actividad por parte del público asistente.

2. Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento y control del mismo.

3. La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas. En los casos en que ello no fuera posible será obligatorio el uso de mascarilla durante el acceso, circulación y salida del recinto.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. No se permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro del recinto de la plaza.

6. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido, como almohadillas o similares, sólo podrán utilizarse si son desinfectados después de cada uso.

7. La realización de tientas de reses bravas con acceso al público está permitida siempre que se realice en condiciones que permita mantener las medidas de prevención y de distancia de seguridad previstas en esta Orden. En los casos en que ello no fuera posible será obligatorio el uso de mascarilla durante la actividad por parte del público asistente.

8. La reanudación de las actividades de las escuelas de tauromaquia se ajustará a lo dispuesto en el apartado de la presente Orden que regula las condiciones de la actividad formativa no reglada.

Trigésimo sexto

Medidas y recomendaciones generales para la entrada, salida y circulación de público asistente a toda clase de actos y espectáculos

1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

2. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal de seguridad fijada, salvo que el tipo de actividad no lo permita, en cuyo caso será obligatorio el uso de mascarilla.

3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

5. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

6. No se entregará libreto ni programa ni otra documentación en papel.

7. Se utilizará la mascarilla cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal y durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.

8. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

9. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

10. Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que esta Orden establece para dichas actividades. No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.

11. Durante el proceso de atención y acomodación se guardará entre los trabajadores de sala y el público la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.

Trigésimo séptimo

Medidas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos

Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas con carácter general, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

d) El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección del mismo previa a la utilización por cada artista.

Trigésimo octavo

Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales

1. Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas con carácter general, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal de al menos 1,5 metros con terceros.

c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.

d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización municipal.

3. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje.

4. Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

Trigésimo noveno

Fiestas, verbenas y otros eventos populares

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares podrán, en su caso, autorizarse por la autoridad sanitaria siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita, quedando entretanto suspendidas.

VIII. Actividad educativa, universitaria y formativa

Cuadragésimo

Medidas y condiciones para el desarrollo de enseñanza reglada

1. Las actividades presenciales que hubieran de llevarse a cabo a partir de la pérdida de vigencia del estado de alarma hasta la finalización del curso escolar 2019-2020 en los centros docentes del ámbito competencial de la Consejería de Educación y Juventud tales como actividad educativa, exámenes, pruebas, admisión, matrícula, así como otras que fuese preciso realizar, habrán de cumplir con las medidas preventivas e higiénico-sanitarias que se hubieran establecido para el desarrollo de las mismas por la citada Consejería, y, en su caso, con aquellas que se dicten para nuevas actividades o como precisión o actualización de las ya establecidas.

Para el personal docente y de administración y servicios se estará a lo dispuesto en las instrucciones de 6 de junio de la Dirección General de Recursos Humanos de medidas de desarrollo y adaptación para dicho personal en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, con motivo del COVID-19, que adapta en el ámbito de la Consejería de Educación y Juventud lo dispuesto en la Resolución de 22 de mayo de 2020, de la Dirección General de Función Pública. Las citadas instrucciones tienen un carácter dinámico y serán objeto de adaptación o modificación en función de la evidencia científica disponible en cada momento y de la situación epidemiológica.

Los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil volverán a la educación presencial a partir del 1 de julio. En el marco de su autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, los centros adoptarán las medidas organizativas en materia de entradas y salidas del centro, higiene sistemática, distanciamiento social y atención al alumnado dirigidas a impedir la aparición de casos de contagio por COVID-19 u otras patologías.

La asistencia de los alumnos del primer ciclo de Educación Infantil será con carácter voluntario y tendrán preferencia aquellos alumnos cuyos progenitores deban trabajar fuera de su domicilio. En este ciclo se mantendrá el mismo horario y servicios que se ofrecían habitualmente en los centros educativos.

2. Para el curso escolar 2020-2021, las actividades que se desarrollen en los centros escolares que imparten las enseñanzas del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del mismo.

Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determinen en cada momento las autoridades sanitarias, tanto en los centros públicos como privados. Para los supuestos en los que no sea posible guardar las distancias mínimas interpersonales vigentes, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. No está recomendado el uso de mascarillas para la etapa de educación infantil.

La Consejería de Educación y Juventud aprobará, mediante resolución, un protocolo de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar. En el ámbito del personal que presta su servicio en los centros públicos educativos se actualizarán las Instrucciones y medidas de desarrollo y adaptación a la incorporación del personal docente y personal funcionario y laborad de administración y servicios en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid con motivo de COVID-19. Ambos textos normativos serán supervisados por la Consejería de Sanidad.

Igualmente, con carácter previo al inicio de curso, se podrán establecer, en los mismos términos de supervisión por la Consejería de Sanidad, las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio, alternativas a la distancia de seguridad de 1,5 metros prevista en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuadragésimo primero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas superiores

1. Durante el curso 2019-2020, en los centros que conforman el sistema universitario en la Comunidad de Madrid se mantendrá la realización en el entorno digital de todas las actividades programadas tendentes a la obtención de títulos oficiales.

No obstante, de forma excepcional, aquellas actividades que por su naturaleza no sean susceptibles de llevarse a cabo en formato digital podrán realizarse de manera presencial, manteniendo una distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En los casos en que no sea posible mantener dicha distancia interpersonal será obligatorio el uso de mascarilla.

2. Antes de finalización del periodo de matriculación para el curso 2020-2021, las universidades, con la participación de toda la comunidad universitaria y en el marco de lo dispuesto en la presente Orden, aprobarán y harán público un plan de actuación que atienda a la necesaria adecuación para dicho curso de las condiciones de desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora a las exigencias de la crisis sanitaria, en el que se garantice el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el debido control para evitar aglomeraciones. En los casos en que no sea posible mantener dicha distancia interpersonal en los espacios formales de aprendizaje será obligatorio el uso de mascarilla.

El plan de actuación será remitido a la Consejería con competencias en el ámbito universitario que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, velará por la implantación de la medidas higiénicas y organizativas necesarias en las universidades.

Este plan será de aplicación en los centros adscritos a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento.

3. En los centros públicos y privados que impartan Enseñanzas Artísticas Superiores, en relación al curso 2019-2020 se observará lo señalado en el apartado 1 de este artículo. En cuanto al curso 2020-2021, la actividad docente en estos centros deberá desarrollarse manteniendo la distancia interpersonal de, al menos, 1.5 metros. En los casos en que no sea posible mantener dicha distancia interpersonal, será obligatorio el uso de mascarilla. La Consejería competente aprobará un protocolo de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva, en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar, que será supervisado por la Consejería de Sanidad.

4. En todos los casos y centros contemplados en este artículo, será de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determinen en cada momento las autoridades sanitarias.

Cuadragésimo segundo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación

1. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta al 5 de julio de 2020, la actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere uno aforo del sesenta por ciento respecto del máximo permitido.

Desde el 6 de julio de 2020 y mientras la situación epidemiológica lo aconseje el porcentaje de ocupación permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

2. Durante el desarrollo de la actividad formativa deberá guardarse la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, de no ser posible dada la naturaleza de la actividad, será obligatorio el uso de mascarilla.

3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior.

Cuadragésimo tercero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación

En las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, se respetarán las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral, recogidas en el apartado cuadragésimo segundo.

En el supuesto de que las características o la superficie de aulas de la entidad formativa no permitan atender a la totalidad de alumnos del grupo formativo, en cumplimiento de los requisitos de aforo máximo se entenderá posible, a fin de realizar turnos entre los alumnos y siempre que lo permita la naturaleza de la actividad formativa, el uso complementario y adicional del aula virtual para desarrollar el proceso formativo.

IX. Actividad deportiva

Cuadragésimo cuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad deportiva

1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de veinticinco personas de forma simultánea.

En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta veinticinco personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

A partir de la fecha indicada en el primer párrafo no existirá límite en cuanto al aforo y número de personas permitido para realizar actividades deportivas al aire libre en estos establecimientos, si bien deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de la instalación.

3. El acceso a los recintos o instalaciones de cualquier tipología debe hacerse obligatoriamente con mascarilla, como también cualquier desplazamiento por el interior de la instalación, así como en el momento de la salida de la misma.

4. Si la instalación está provista de gradas con localidades, será obligatorio que todos los espectadores permanezcan sentados respetando la distancia de seguridad interpersonal. Si no fuera posible realizar la distribución de las localidades respetando la distancia de seguridad entre grupos convivientes, los espectadores deberán usar obligatoriamente mascarilla también en su localidad.

5. Excepcionalmente, si la instalación no está provista de gradas con localidades y los espectadores deben permanecer de pie, obligatoriamente deben usar mascarilla en todo momento.

6. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales solo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, utilizar mascarilla.

f) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones, salvo que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Cuadragésimo quinto

Medidas adicionales de higiene en instalaciones deportivas al aire libre

1. Podrá acceder a las instalaciones deportivas al aire libre cualquier persona que desee realizar una práctica deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las normas establecidas.

2. A todos los efectos se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva.

3. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección según los parámetros y directrices previstos en la presente Orden.

4. Se deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.

5. Se deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.

6. Se recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la estancia en las instalaciones.

7. A consideración del órgano gestor de la instalación, se organizarán turnos de horarios. Una vez finalizada la práctica deportiva, no se podrá permanecer en la instalación.

8. En las instalaciones deportivas al aire libre estará permitida la práctica deportiva de las modalidades que así se contemplen en cada una de ellas, sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y, en todo caso, la distancia social de seguridad de 1,5 metros.

9. El aforo de las instalaciones estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de las distancias de seguridad, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

10. Será obligatorio el uso de mascarilla por parte de toda persona que se encuentre en la instalación excepto en espacios personalizados que aseguren el respeto de la distancia de seguridad interpersonal y en los casos que conforme a las recomendaciones sanitarias se exima del uso de la misma.

11. Se deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones, especialmente vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo ciclos periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de cada actividad, se deberá, asimismo, incrementar el protocolo de revisión de papeleras y retirada de residuos, garantizando así una limpieza y desinfección permanente de las instalaciones.

12. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

13. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

14. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

15. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas que se utilicen, como oficinas o vestuarios y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

16. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta propuesta haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros, entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

17. Se deberá inhabilitar las fuentes de agua o cualquier otro sistema que conlleve riesgos y promover el uso individual de botellas.

18. Cuando el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será la establecida con carácter general en la presente Orden. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

19. En caso de uso de los vestuarios su ocupación se limitará al número de personas que permita garantizar el respeto a la distancia mínima interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

20. Las duchas deberán ser individualizadas y con una mampara de separación o, en caso de no ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha individuales.

21. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

22. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

23. A la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

24. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

Cuadragésimo sexto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad deportiva en centros deportivos

1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipología y capacidad.

2. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 incluido, se podrá realizar en estas instalaciones actividad deportiva en grupos de hasta veinte personas, sin contacto físico y siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo máximo permitido.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la situación epidemiológica lo aconseje dicho porcentaje se ampliará al setenta y cinco por ciento y a grupos de hasta veinticinco personas.

En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

3. Podrá acceder a las instalaciones cualquier persona que desee realizar una práctica deportiva, bajo el estricto cumplimiento de las normas establecidas.

4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y desinfección, según los parámetros y directrices previstas en la presente Orden.

5. Se deberán señalizar y balizar las instalaciones para asegurar que, en todo momento, la circulación de personas en las mismas se realiza de forma segura.

6. Se deberá señalizar el suelo de la recepción de la instalación y/o cualquier puesto de atención al público, para garantizar el cumplimiento de la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre usuarios.

7. Se recordará a los trabajadores y usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, la obligación de cumplir con las medidas de higiene y protección establecidas por la autoridad sanitaria contra el COVID-19, con especial énfasis en la recomendación de lavado frecuente de manos durante la estancia en las instalaciones.

8. Siempre que sea posible, se deberá comunicar previamente a la apertura de las instalaciones las medidas adoptadas a los potenciales usuarios de las mismas y de forma obligatoria exponer de manera visible al público un documento que acredite las tareas de limpieza realizadas antes de la apertura.

9. Se deberá inhabilitar cualquier sistema de control de acceso a la instalación que no sea completamente seguro desde el punto de vista sanitario, como el control por huella o cualquier otro de contacto físico proceder a la instalación de sistemas seguros de control de acceso.

10. El aforo de las instalaciones estará limitado, en todo momento, al número de personas que garantice el cumplimiento las distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica.

11. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria, una vez finalizada la práctica deportiva, no se podrá permanecer en la instalación.

12. Los profesionales de la instalación, mantendrán la distancia de, al menos, 1,5 metros con el usuario, y las actividades de contacto (boxeo, artes marciales) se programarán evitando los ejercicios que conlleven contacto hasta su completa normalización en función de las indicaciones de las autoridades sanitarias competentes.

13. Es obligatorio el uso de mascarilla por parte toda persona que se encuentre en la instalación excepto en espacios personalizados que aseguren el cumplimiento de las medidas de distancia interpersonal, así como para aquellas personas que se encuentren exentas de su uso conforme a la normativa aplicable.

14. Se deberán intensificar los servicios de limpieza de las instalaciones, especialmente vestuarios, aseos y zonas de actividad deportiva, estableciendo ciclos periódicos de la misma, especialmente al finalizar y antes del inicio de cada actividad. Se incrementará el protocolo de revisión de papeleras y retirada de residuos, garantizando así una limpieza y desinfección permanente de las instalaciones.

15. Se hará especial hincapié en la frecuencia de limpieza y desinfección de superficies de alto contacto, como la recepción, los mostradores, el material de entrenamiento, las máquinas, las barandillas, los pomos, los pulsadores, así como en todos los elementos de uso recurrente.

16. Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

17. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

18. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.

19. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones de forma diaria y por espacio de cinco minutos.

20. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta propuesta haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros, entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

21. Deberán inhabilitarse las fuentes de agua o cualquier otro sistema que conlleve riesgos y promover el uso individual de botellas.

22. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta propuesta el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será la que asegure las medidas de seguridad dictadas por la autoridad sanitaria competente. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.

23. En caso de uso de los vestuarios, se debe tener en cuenta que su capacidad no debe exceder en ningún momento el número de personas que no aseguren una distancia mínima entre personas de 1,5 metros.

24. Se recomienda, en la medida de lo posible, no utilizar los secadores de pelo y manos.

25. Las duchas deberán ser individualizadas y con una mampara de separación o, en caso de no ser posible, se deberá limitar el uso únicamente a las cabinas de ducha individuales.

26. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV, si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

27. Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

28. A la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

29. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

30. Para evitar en la medida de lo posibles los contactos, mejorar la ventilación y facilitar las circulaciones, se deben mantener abiertas, siempre que sea posible, las puertas de acceso a los espacios deportivos y salas de clases colectivas.

31. Se instalarán estaciones de limpieza y desinfección en todos los espacios deportivos interiores y vestuarios, para facilitar la limpieza y desinfección del equipamiento, los bancos y las taquillas guardarropa por parte de los usuarios, antes y después de cada uso, complementario al servicio de limpieza del centro deportivo o gimnasio.

32. Como recomendación, todas las actividades que se puedan trasladar al exterior, se realizarán al aire libre garantizando, en todo momento, el distanciamiento interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

Cuadragésimo séptimo

Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica

1. Siempre que sea posible durante la práctica de la actividad deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal.

2. Según dispone la Ley 15/1994, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en su artículo 36, el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de la Comunidad de Madrid es competencia de las federaciones deportivas madrileñas.

3. A estos efectos, para la realización de entrenamientos y la celebración de competiciones, las federaciones deportivas madrileñas deberán disponer de un protocolo, que será aprobado por resolución de la Dirección General competente de la Vicepresidencia, Consejería de Deportes, Transparencia y Portavocía del Gobierno, en el que se identifiquen las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las vías reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a la casuística.

Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva correspondiente.

Cuadragésimo octavo

Celebración de eventos deportivos

1. La organización de los eventos deportivos contemplados en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Deporte de la Comunidad de Madrid, se ajustará a los requerimientos establecidos por la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla por parte de estos.

Cuadragésimo noveno

Asistencia de público a instalaciones deportivas

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el 5 de julio de 2020, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado, con una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior no existirá límite en cuanto al aforo si bien el público deberá permanecer sentado y se limitará la afluencia de espectadores, de ser necesario, para garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, con un límite máximo de asistencia de trescientas personas para lugares cerrados y de mil personas tratándose de actividades al aire libre.

Quincuagésimo

Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo deportivo

1. En las piscinas para uso deportivo, al aire libre o cubiertas, se deberá respetar el aforo que asegure en todo momento el cumplimiento de las medidas necesarias sobre distancia de seguridad interpersonal.

2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 se limitará su aforo al setenta y cinco por ciento.

A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior no existirá límite en cuanto al aforo si bien se limitará la afluencia de usuarios, de ser necesario, para garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, tanto en la instalación como durante la propia práctica deportiva.

3. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

4. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

5. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

6. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

7. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el Anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

8. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado undécimo.

9. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

X. Actividades de ocio, recreo y tiempo libre

Quincuagésimo primero

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil cuando estas se lleven a cabo al aire libre, siempre que se limite el número de participantes a un máximo de trescientos, incluyendo los monitores. En las demás actividades, en espacios cerrados, se estará a la capacidad determinada por la observancia de la necesaria distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros que debe mantenerse entre los participantes, debiendo asegurar especialmente que la entrada y salida de los mismos sea escalonada.

2. El desarrollo de las actividades se deberá organizar en grupos de hasta un máximo de quince personas, sin incluir el monitor. Cada grupo tendrá asignado al menos un monitor, que se relacionará siempre con su mismo grupo con excepción de aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la misma persona por cada grupo.

3. Se podrán impartir a distancia hasta un máximo de 50 horas y 70 horas, respectivamente, de los módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la formación online con garantías suficientes de calidad.

Quincuagésimo segundo

Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo recreativo

1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo, deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica recreativa.

De modo general, para el cálculo del aforo máximo de acceso y permanencia en cada momento en las instalaciones, se podrá utilizar la consideración de que cada usuario debe disponer de 3 metros cuadrados de superficie en la zona de playa o recreo, es decir, 3 metros cuadrados de la superficie de la zona contigua al vaso y a su andén o paseo, y que se destina al esparcimiento y estancia de los usuarios.

Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas de viviendas unifamiliares de uso privado.

2. En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, disponiendo de 3 metros cuadrados en el vaso por usuario, cumpliendo con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.

3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

4. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

5. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños al menos dos veces al día una de ellas con carácter previo a la apertura de cada jornada.

6. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

7. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

8. Si la medición de cloro libre residual resultara “ 0,5 mg/l, se procederá a desalojar el vaso, no permitiéndose el baño hasta que se vuelva a obtener una concentración mínima de 0,5mg/l (en caso de utilizar bromo: 2 mg/l).

9. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado undécimo.

10. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Quincuagésimo tercero

Medidas y condiciones para el uso de playas fluviales y de aguas interiores

1. Se prohíbe el baño en ríos, lagos y pozas remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas fluviales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Excepcionalmente, la autoridad competente, atendiendo a la situación epidemiológica concreta, podrá autorizar el baño en sus zonas fluviales, siempre y cuando puedan garantizar que se cumplen las condiciones de salubridad. En este caso, deberán asegurar el cumplimiento de las medidas generales de higiene y prevención frente al COVID-19.

Todo ello sin perjuicio de la demás normativa que sea de aplicación.

Quincuagésimo cuarto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles

Los parques recreativos infantiles no podrán reanudar su actividad hasta que la autoridad sanitaria lo permita según la evolución de la situación epidemiológica, quedando entretanto suspendida su actividad.

Quincuagésimo quinto

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

1. Podrá procederse a la reapertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, siempre que se limite el aforo y el uso de las atracciones al sesenta por ciento.

A partir del 6 de julio de 2020 dicho límite se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento.

2. Se debe garantizar en todo momento el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes, especialmente en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

3. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características. Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

4. Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

5. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

6. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

7. Las zonas comerciales y los establecimientos de restauración y hostelería de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en la presente Orden para dicha clase de establecimientos.

8. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

9. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir al personal trabajador propio.

10. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea posible, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.

11. Cuando estos establecimientos dispongan de aparcamientos propios para su personal y para la clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadores, no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.

12. En las atracciones en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

Después de cada uso deberán desinfectarse los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

Quincuagésimo sexto

Zonas infantiles y recreativas de uso público al aire libre

1. Los parques infantiles, zonas recreativas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

XI. Caza y pesca

Quincuagésimo séptimo

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa

1. Está permitida la caza y pesca en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador deberá disponerse de un plan de actuación por parte del responsable de la cacería, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá ser trasladado a todos los participantes, con el fin de garantizar su conocimiento por estos con carácter previo, y deberá ser presentado, asimismo, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería, en su caso.

3. No se compartirán utensilios, ni utillaje de comida o de bebida. Se extremarán las precauciones para la manipulación de las piezas que vayan a ser objeto de consumo.

XII. Actividades en la naturaleza

Quincuagésimo octavo

Medidas y condiciones para el desarrollo de determinadas actividades y turismo en espacios naturales

1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales protegidos de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y en la presente Orden.

La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, en su caso con la colaboración de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.

Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

El uso de las áreas recreativas de los montes (merenderos, fuentes, instalaciones de uso común en Montes) se mantendrán clausuradas, no así sus áreas anexas de estacionamiento, salvo que el titular público de las áreas recreativas de la Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos correspondientes garanticen un aforo máximo del setenta y cinco por ciento y la desinfección de las instalaciones.

Los visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.

2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. La administración ambiental, en la autorización de la actividad, podrá adoptar medidas adicionales para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.

4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de veinticinco personas, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

5. En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Quincuagésimo noveno

Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información

1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de los espacios protegidos de la Comunidad de Madrid no se podrá exceder del setenta y cinco por ciento de su aforo.

Las actividades que se desarrollen en estos centros se limitarán a grupos de un máximo de veinticinco personas.

En todo momento se garantizará el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene necesarias para proteger la salud de trabajadores y visitantes.

Las instalaciones y los protocolos de atención del personal se adaptarán para prevenir cualquier riesgo de contagio.

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información que desarrollen su actividad en el medio natural de la Comunidad de Madrid, la administración ambiental podrá adoptar medidas para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XIII. Ferias, congresos, eventos y actividades similares

Sexagésimo

Medidas y condiciones para la reanudación de la actividad ferial

1. Podrá reanudarse la actividad ferial regulada en la Ley 15/1997, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid con una limitación de aforo del sesenta por ciento.

Dicho porcentaje se incrementará desde el 6 de julio de 2020 hasta el setenta y cinco por ciento mientras la evolución epidemiológica lo aconseje.

2. En todo caso deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros durante la celebración de sus actividades o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Se establecerán procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia, de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento.

4. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

5. Queda suspendida la realización de cócteles o eventos similares asociados a la actividad ferial.

6. Se podrá denegar el acceso a las instalaciones a los usuarios que no porten mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de empleados y demás usuarios, pudiendo para ello recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

7. Los organizadores de estas actividades, junto con la comunicación previa a la que se refiere el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, deberán presentar el protocolo de medidas de seguridad, higiene y prevención a implementar en el desarrollo de la actividad.

8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Sexagésimo primero

Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares

1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido del lugar de celebración y con un límite máximo de ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas tratándose de actividades al aire libre.

Desde el 6 de julio de 2020 y mientras la situación epidemiológica lo aconseje el porcentaje se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento con un límite de trescientas personas sentadas para lugares cerrados y de mil personas sentadas al aire libre.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros durante su celebración o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XIV. Establecimientos y locales de juego y apuestas

Sexagésimo segundo

Establecimientos y locales de juego y apuestas

1. En los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las medidas de higiene y prevención general que resulten de aplicación, y en particular se adoptarán las siguientes:

a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b) Uso obligatorio de mascarillas siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Sin perjuicio de lo anterior, en los Casinos el uso de la mascarilla será obligatorio, en todo caso, hasta el 10 de julio de 2020.

c) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.

d) La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales de juego deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.

e) Se permite la separación de los puestos de las máquinas de juego multipuesto a fin de garantizar las medidas de distancia interpersonal, hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que cada uno de los puestos estén debidamente identificados con los datos de la máquina de la que forman parte, así como la utilización de separadores o mamparas entre los jugadores donde no sea posible garantizar la distancia de 1,5 entre ellos.

f) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina, sistema de control de acceso o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

g) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).

h) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de los naipes utilizados para el juego de póker y cambio diario de los naipes utilizados en juegos donde el jugador no tenga contacto con las cartas. En todo caso, se deberá dejar ciclos de tres días de cuarentena en su uso. Asimismo, se deberá garantizar la higienización diaria de las fichas de casino o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.

i) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

j) En los juegos colectivos de dinero y azar se podrán utilizar tarjetas prepago con código QR, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

k) Se deberá organizar la gestión de flujos de personas dentro de los establecimientos de manera que se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En las zonas de control de acceso en las que se puedan producir esperas deberán tener indicadores de distancia.

l) La circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. Desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido.

Desde el 6 de julio dicho porcentaje se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento.

3. Los casinos no procederán a la reapertura de la actividad de mesas de juego hasta el 6 de julio de 2020.

4. Los porcentajes señalados en el punto 2 de este apartado serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela tanto en sus zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire libre.

5. En todo caso deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

6. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.

7. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

8. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

XV. Establecimientos sanitarios y de servicios sociales

Sexagésimo tercero

Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios y de servicios sociales

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, de la Comunidad de Madrid estarán obligados a notificar con carácter urgente:

a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad de Madrid.

b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

2. Esta notificación se realizará a la Dirección General de Salud Pública por el procedimiento establecido en la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19 establecido por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación.

Sexagésimo cuarto

Centros, servicios y establecimientos sanitarios

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19.

5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

Sexagésimo quinto

Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales

1. Hasta el 5 de julio de 2020 permanecerán cerrados los centros de servicios sociales excepto los centros sociales de carácter residencial y aquellos otros cuya actividad se haya mantenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

A partir de dicha fecha los centros de servicios sociales podrán ir reanudando su actividad a medida que la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad permita su reapertura estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de los mismos, con base a los siguientes criterios:

a) Los servicios de asesoramiento para la gestión de prestaciones y servicios, el servicio de expedición de títulos acreditativos de la condición de familia numerosa, así como las actividades de registro, quedarán reducidas a la concesión de cita previa, dando prioridad a la tramitación telemática o basada en circunstancias excepcionales que concurran en cada caso.

b) Los centros y servicios de atención diurna podrán compaginar la atención presencial con la actividad telemática que han venido realizando a todos sus usuarios, siguiendo el plan de contingencia que hayan elaborado a tal efecto.

c) Los comedores sociales únicamente podrán prestar el servicio de entrega de comida a los usuarios, sin permitir la consumición o estancia en los mismos.

d) Quedan suspendidos todas las actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

e) Los servicios de atención a la primera infancia, inscritos en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como Escuelas Infantiles, a que se refiere el artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, podrán proceder a su reapertura, siempre que se cumplan todas las garantías sanitarias. Durante los primeros 14 días de vigencia de esta Orden, estos servicios sólo podrán atender a niños cuyos progenitores trabajen fuera de casa o estén en situación de búsqueda activa de empleo y lo acrediten documentalmente.

Estas limitaciones podrán modificarse por resolución de la Consejería competente en materia de políticas sociales que también podrá fijar condiciones específicas para su desarrollo, previo informe, en su caso, de la Consejería competente en materia de sanidad.

f) Se podrán reanudar las actividades de voluntariado que estuvieran suspendidas. Las asociaciones y organizaciones participantes deberán proveer a los voluntarios con los correspondientes materiales de protección. A los 14 días desde la entrada en vigor de la presente Orden, se podrán reanudar las actividades de voluntariado suspendidas que se desarrollen con mayores de 60 años o personas que padezcan patologías que hayan sido consideradas de especial vulnerabilidad ante el COVID-19.

g) Cualquier otro servicio o actividad no incluido en la presente Orden se entenderá suspendido salvo autorización expresa de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad.

Se exceptúan de la disposición anterior todos aquellos servicios y actividades cuyas actividades estén autorizadas de forma expresa por las entidades locales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Los titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En particular se deberá procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Los titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 10.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. El servicio de inspección de centros sociales dependiente de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad velará por el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de los servicios de inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad.

Sexagésimo sexto

Intervención de centros residenciales de carácter social

Se faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:

a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de los servicios.

b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.

c) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.

d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.

Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.

Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.

XVI. Transporte

Sexagésimo séptimo

Uso de mascarilla en el transporte terrestre en la Comunidad de Madrid

1. El uso de mascarilla será obligatorio para los conductores y los usuarios de 6 años en adelante, en los medios de transporte público en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

2. Igualmente será obligatorio el uso de mascarilla para los ocupantes de vehículos de transporte de mercancías, en los que viaje más de una persona.

3. La obligación contenida en los apartados anteriores no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

4. No será obligatorio el uso de mascarilla cuando todos los ocupantes, incluido el conductor, convivan en el mismo domicilio.

Sexagésimo octavo

Condiciones y medidas en materia de transporte terrestre en la Comunidad de Madrid

1. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.

No obstante, en el transporte público colectivo de viajeros competencia del Consorcio Regional de Transportes, se permitirá la ocupación de la totalidad de las plazas disponibles, salvo en los vehículos que no tengan mampara, en cuyo caso la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor permanecerá inutilizada.

2. Cuando existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose una referencia de ocupación de tres viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.

3. En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

4. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

5. Los vehículos de transporte de mercancías, podrán ocuparse por tantas personas como plazas tenga el vehículo.

Sexagésimo noveno

Adecuación de la oferta de transporte terrestre a la demanda

1. En los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de servicio en hora punta al cien por cien de la oferta disponible y, en todo caso, adecuándola, a la evolución de la recuperación de la demanda, con arreglo a las instrucciones que al efecto se establezcan por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.

2. De modo análogo, la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructura, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, ajustará las condiciones aplicables al servicio de transporte en el ámbito de sus competencias.

3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar medidas de adecuación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de autotaxi conforme a las recomendaciones sanitarias existentes en cada momento y teniendo en cuenta las consideraciones del sector.

XVII. Residuos

Septuagésimo

Gestión de residuos derivados de la crisis sanitaria

Los residuos se gestionarán de acuerdo con el régimen competencial establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable para cada tipo de residuo, así como conforme a las ordenanzas municipales de las entidades locales y lo indicado en esta Orden.

Con carácter general, los residuos de materiales que puedan haber entrado en contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de forma incontrolada o dispersarse en el entorno y lugares públicos.

En los centros de trabajo, edificios públicos, centros deportivos, establecimientos comerciales, espectáculos, y otros locales en los que sea preceptivo el uso de mascarillas, guantes y otros elementos de protección, los EPIs (mascarillas, guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados se depositarán en papeleras o contenedores que se habiliten para que los usuarios procedan a la deposición de estos residuos antes de abandonar el emplazamiento.

Cada persona es responsable de depositar sus equipos de protección personal (EPIs) y todo objeto susceptible de haber entrado en contacto con el virus en lugar adecuado, evitando su deposición en papeleras situadas en la vía pública o su abandono en ella.

Septuagésimo primero

Residuos domésticos

En hogares con alguno de sus miembros con contagio positivo o en cuarentena por COVID-19, las bolsas de fracción resto generadas, adecuadamente cerradas siguiendo las recomendaciones de la presente Orden, se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local. Estas bolsas no podrán depositarse en los contenedores de recogida separada (orgánica, envases, papel, vidrio, textil...), en las papeleras en la vía pública, o abandonarse en el entorno o en la vía pública.

La gestión de los residuos procedentes de hogares sin positivo o en cuarentena por COVID-19, continuará realizándose del modo habitual, conforme a la normativa ordinaria de gestión de residuos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la presente Orden.

Cuando la autoridad sanitaria así lo determine, se deberán establecer recogidas separadas de las bolsas con esta tipología de residuos procedentes de centros/lugares donde se dé un elevado nivel de afectados por COVID-19 (residencias, hoteles medicalizados, etc.), siempre que se considere adecuado debido al elevado nivel de generación de residuos asociados.

Septuagésimo segundo

Residuos en establecimientos comerciales, de servicios al público y en los centros de trabajo

Para los equipos de protección individual, otros residuos como pañuelos desechables o cualquier material, producto o utensilio desechable empleado en el servicio personal prestado al cliente, se dispondrán medios específicos para su eliminación, a través de papeleras o contenedores habilitados, debidamente identificadas, preferiblemente protegidas con tapa y accionados por pedal y dotadas con bolsas en su interior.

Las bolsas se cerrarán y se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema de recogida establecido por la entidad local.

En caso de que un trabajador mientras se encuentre en su puesto de trabajo, o personal ajeno al mismo, presente síntomas compatibles con la COVID-19, será preciso aislar el contenedor donde haya depositado pañuelos u otros productos usados. Esa bolsa de basura deberá ser extraída y colocada en una segunda bolsa de basura, con cierre, para su depósito en la fracción resto siguiendo las recomendaciones del apartado septuagésimo quinto de la presente Orden.

Septuagésimo tercero

Residuos biosanitarios

La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios u establecimientos similares, se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en los apartados septuagésimo séptimo y septuagésimo octavo.

Los residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de facilitar su traslado y almacenamiento:

• Los residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.

• Las batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los residuos infecciosos.

• Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido contacto con COVID-19.

Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.

Septuagésimo cuarto

Gestión y tratamiento de residuos

La gestión de la fracción resto recogida conforme a los apartados sexagésimo sexto y sexagésimo séptimo se realizará de la siguiente manera:

1.o En las instalaciones de recogida no se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto.

2.o Las instalaciones de tratamiento podrán resolver destinarla a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, con el límite de la fecha de vigencia de esta Orden.

3.o En caso de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en vertedero, deberán realizarse de forma automática adoptando siempre todas las medidas de seguridad necesarias.

a. Las autoridades competentes podrán acordar que tanto los residuos antes de su tratamiento como los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.

b. Las empresas y administraciones responsables de la gestión de estos residuos desarrollarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su tratamiento en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y dotarán de los equipos de protección individual (EPI) necesarios a los trabajadores.

En los casos en los que en una instalación los residuos de la fracción resto se hayan venido destinando a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, y se continúe con estas operaciones al amparo de lo previsto en este artículo, se podrá seguir gestionando dichos residuos de este modo hasta la fecha de finalización de la vigencia de esta Orden, salvo que las autoridades competentes de la Comunidad de Madrid establezcan un plazo máximo inferior.

En el resto de fracciones, los residuos se depositarán en los contenedores correspondientes a cada uno de ellos y se recogerán y tratarán de la forma habitual.

Respecto a los residuos biosanitarios, cuando los gestores de residuos encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la habilitación, con carácter temporal y extraordinario, de naves para cubrir sus necesidades de almacenamiento de residuos de baja densidad. Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan, al menos los establecidos en el apartado septuagésimo tercero. Dicha solicitud, con carácter previo al inicio del almacenamiento se realizará a través del procedimiento electrónico de autorización de gestión de residuos peligrosos y el expediente se tramitará por la vía de urgencia.

Septuagésimo quinto

Recomendaciones para el manejo domiciliario de los residuos en hogares con positivos o en cuarentena por COVID-19 y centros de trabajo en los que se detecte la presencia de personal con síntomas

1. Los residuos del paciente, incluido el material desechable utilizado por la persona enferma (guantes, pañuelos, mascarillas), se eliminarán en una bolsa de plástico (bolsa 1) en un cubo de basura dispuesto en la habitación, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, sin realizar ninguna separación para el reciclaje.

2. La bolsa de plástico (bolsa 1) debe cerrarse adecuadamente e introducirse en una segunda bolsa de basura (bolsa 2), al lado de la salida de la habitación, donde además se depositarán los guantes y mascarilla utilizados por el cuidador, y se cerrará adecuadamente antes de salir de la habitación.

3. La bolsa 2, con los residuos anteriores, se depositará con el resto de los residuos domésticos en la bolsa de basura (bolsa 3) correspondiente al cubo de fracción resto. Inmediatamente después se realizará una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos 40-60 segundos.

4. La bolsa 3 cerrada adecuadamente se depositará exclusivamente en el contenedor de fracción resto (o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido en la entidad local).

Septuagésimo sexto

Recomendaciones para el manejo domiciliario de los residuos en hogares sin positivos o cuarentena

1. Los guantes, mascarillas y otros objetos utilizados como medida de protección, se depositarán en la bolsa de fracción resto.

2. La separación de los residuos se realizará como viene haciéndose habitualmente, tratando de maximizar dicha separación al objeto de reducir la fracción resto generada.

3. Cada fracción (resto, orgánica, envases ligeros, envases de vidrio, papel) se depositará en el contenedor de recogida correspondiente.

Septuagésimo séptimo

Especificaciones en la gestión de residuos biosanitarios infecciosos

Se podrán utilizar para el envasado de residuos biosanitarios infecciosos, envases que cumplan los siguientes requisitos:

- Envases rígidos o semirrígidos de cualquier color, material (cualquier material homologado) y capacidad, siempre que sean:

• Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.

• Libre sustentación.

• Resistentes a la perforación interna o externa.

• Se dará preferencia a los envases autoportantes y que resistan el apilado, siempre que se encuentren disponibles.

• Provistos de cierre o bien de sistema que permita que queden perfectamente cerrados tras su llenado.

• Señalizados e identificados con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

• Volumen que no dificulte su almacenamiento y posterior gestión.

• Su combustión de deberá provocar emisiones tóxicas.

- Bolsas deberán cumplir las siguientes especificaciones:

• Galga mínima 200. En caso de no contar con la galga mínima establecida deberán depositarse en otra bolsa o bolsas adicionales, de forma que la combinación de ellas proporcione una resistencia equivalente.

• Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.

• No generarán emisiones tóxicas por combustión.

• Volumen que facilite su almacenamiento y gestión posterior, con independencia del color de la bolsa.

• Señalizadas e identificadas con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

Septuagésimo octavo

Autorizaciones para el almacenamiento temporal, con carácter excepcional y extraordinario de residuos infecciosos

1. La autorización, de carácter temporal, excepcional y extraordinario, quedará garantizada por las fianzas ya depositadas para responder del cumplimiento de las otras autorizaciones que disponga la empresa.

2. Las solicitudes deberán incluir descripción de las características técnicas de la instalación (indicando capacidad de almacenamiento). Los materiales constructivos de paredes, techos y suelos deberán ser resistentes y de fácil limpieza y desinfección. Asimismo, la solicitud deberá incluir las medidas de seguridad, licencias e informes favorables con que cuente en materia de seguridad y emergencias, así como la copia de la autorización de la instalación a la que queda vinculada (autorización, fianza).

3. El almacenamiento se realizará en nave cerrada o con sistemas adecuados que garanticen la protección frente a agentes atmosféricos. La instalación estará dotada de sistemas de protección contra incendios y de vigilancia 24 horas. En ningún caso se almacenarán contenedores llenos a la intemperie.

4. Las instalaciones serán de uso exclusivo para el almacenamiento de residuos sanitarios consistentes en residuos biosanitarios infecciosos derivados del tratamiento y prevención del coronavirus COVID-19, procedentes de las labores propias de tratamiento, prevención, desinfección y contención de la enfermedad. En caso de que, por razones de urgencia debidamente justificadas y aprobadas, en la instalación se almacenen otros residuos, se adoptarán las medidas de segregación oportunas para el aislamiento de este flujo y se adoptarán protocolos de desinfección preventivos.

5. Los residuos permanecerán en el almacén el menor tiempo posible. En todo caso, en tanto dura el almacenamiento, se procederá a la desinfección diaria de superficies (paredes, suelos, techos) y de los envases, contenedores y recipientes con los residuos allí almacenados, siguiendo los protocolos y utilización de productos de desinfección habitualmente utilizados para desinfectar superficies, suelos, medios de transporte, etc.

Septuagésimo noveno

Publicación

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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