Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/05/2020
 
 

Ayuda macrofinanciera a los socios de la ampliación y de la vecindad en el contexto de la pandemia de la COVID-19

28/05/2020
Compartir: 

Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativa a la concesión de ayuda macrofinanciera a los socios de la ampliación y de la vecindad en el contexto de la pandemia de la COVID-19 (DOUE de 27 de mayo de 2020) Texto completo.

DECISIÓN (UE) 2020/701 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE MAYO DE 2020 RELATIVA A LA CONCESIÓN DE AYUDA MACROFINANCIERA A LOS SOCIOS DE LA AMPLIACIÓN Y DE LA VECINDAD EN EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA DE LA COVID-19

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de la COVID-19 tiene efectos muy perjudiciales sobre la estabilidad económica y financiera de las regiones cubiertas por las políticas de ampliación y vecindad. Los socios se enfrentan en la actualidad a una situación presupuestaria y de balanza de pagos débil y en rápido deterioro, y sus economías se encaminan hacia la recesión. Está justificado que la Unión actúe rápida y resueltamente en apoyo de esas economías. Por consiguiente, la presente Decisión se refiere a diez socios: la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*), Montenegro y la República de Macedonia del Norte entre los socios de la ampliación; Georgia, la República de Moldavia y Ucrania entre los socios de la Vecindad Oriental; y el Reino Hachemí de Jordania y la República de Túnez entre los socios de la Vecindad Meridional (en lo sucesivo, “socios”).

(2)

La urgencia de la ayuda se deriva de la necesidad inmediata de los socios de recibir fondos, como complemento de los procedentes de otros instrumentos de la Unión, las instituciones financieras internacionales, los Estados miembros y otros donantes bilaterales. Ello es necesario con el fin de permitir un margen de maniobra a corto plazo para que las autoridades de los socios puedan aplicar medidas encaminadas a contrarrestar las repercusiones económicas derivadas de la pandemia de la COVID-19.

(3)

Las autoridades de cada socio y el Fondo Monetario Internacional (FMI) han acordado ya un programa económico que estará respaldado por un acuerdo de crédito con el FMI, o se espera que lo acuerden en breve.

(4)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, al objeto de hacer frente a las necesidades inmediatas de financiación exterior del beneficiario, paralelamente a un acuerdo de crédito no cautelar con el FMI supeditado a un programa concertado de reformas económicas. En el contexto de la pandemia de la COVID-19, la ayuda macrofinanciera de la Unión también debe ponerse a disposición de socios que reciben financiación de emergencia del FMI, que puede ejecutarse sin condiciones ni medidas previas, por ejemplo, por medio del Instrumento de Financiación Rápida. Dicha ayuda, como consecuencia de ello, ha de tener una menor duración, limitarse a dos desembolsos y respaldar la ejecución de un programa que englobe una serie limitada de medidas de reforma.

(5)

La ayuda financiera de la Unión a los socios es coherente con las políticas de ampliación y de vecindad de la Unión.

(6)

Habida cuenta de que los socios son bien parte del proceso de ampliación o están en fase previa o bien son socios contemplados en la Política Europea de Vecindad, pueden optar a la ayuda macrofinanciera de la Unión.

(7)

Habida cuenta de que se espera que las necesidades de financiación exterior de los socios, que están empeorando drásticamente, sean muy superiores a los recursos que proporcionará el FMI y otras instituciones multilaterales, se considera que, en las excepcionales circunstancias actuales, la ayuda macrofinanciera de la Unión a los socios constituye una respuesta adecuada a sus peticiones de apoyo a su estabilización económica. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica, complementando los recursos puestos a disposición en el marco del acuerdo de crédito con el FMI.

(8)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar encaminada a apoyar el restablecimiento de una situación de financiación exterior sostenible para los socios, respaldando así su nuevo desarrollo económico y social.

(9)

La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basa en una estimación preliminar de las necesidades residuales de financiación exterior de cada socio, y tiene en cuenta su capacidad de financiarse con sus propios recursos, particularmente con las reservas de divisas de que dispone. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe complementar los programas y recursos del FMI y del Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tiene en cuenta la necesidad de garantizar un reparto equitativo de la carga entre la Unión y los demás donantes, así como la situación en materia de activación de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión y el valor añadido de la participación global de la Unión.

(10)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajuste, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios fundamentales, los objetivos y las medidas adoptadas en los distintos ámbitos de la acción exterior y otras políticas pertinentes de la Unión.

(11)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de los socios. La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar la política exterior de la Unión y garantizar su coherencia.

(12)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso de los socios con los valores compartidos con la Unión, tales como la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto, regulado y justo.

(13)

Debe ser condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión que los socios respeten unos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y garanticen el respeto de los derechos humanos. Además, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de los socios y promover las reformas estructurales en favor de un crecimiento duradero e integrador, la creación de empleo y el saneamiento presupuestario. La Comisión y el SEAE deben controlar regularmente tanto el cumplimiento de las condiciones previas como la consecución de esos objetivos.

(14)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a su ayuda macrofinanciera, es necesario que los socios adopten medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de dicha ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones para que la Comisión realice verificaciones, y el Tribunal de Cuentas, auditorías, y la Fiscalía Europea ejerza sus competencias.

(15)

El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe realizarse sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo en calidad de autoridad presupuestaria.

(16)

Los importes de la dotación requerida para la ayuda macrofinanciera deben ser compatibles con los créditos presupuestarios previstos en el marco financiero plurianual.

(17)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de la ayuda y facilitarles los documentos pertinentes.

(18)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(19)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe estar supeditada a condiciones de política económica, que se determinarán en un memorando de entendimiento (en lo sucesivo, “Memorando de Entendimiento”). A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación y por motivos de eficiencia, debe facultarse a la Comisión para negociar tales condiciones con las autoridades del socio bajo la supervisión del comité de representantes de los Estados miembros previsto por el Reglamento (UE) n.º 182/2011. Según lo dispuesto en dicho Reglamento, en todos aquellos casos que difieran de los previstos en él, debe aplicarse, como norma general, el procedimiento consultivo. Considerando que una ayuda superior a 90 millones EUR puede tener efectos significativos, conviene utilizar el procedimiento de examen según se especifica en el Reglamento (UE) n.º 182/2011 para operaciones superiores a dicho umbral. Considerando el importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión a cada país socio, el procedimiento consultivo debe aplicarse a la aprobación del Memorando de Entendimiento con Montenegro y el procedimiento de examen a la adopción del Memorando de Entendimiento con los restantes socios a los que se refiere la presente Decisión, aplicándose las mismas modalidades para reducir, suspender o cancelar dicha ayuda.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Decisión a saber, apoyar la economía de los socios que se enfrentan en la actualidad a una situación presupuestaria y de balanza de pagos débil y en rápido deterioro, y sus economías se encaminan hacia la recesión, como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembro, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales causadas por la pandemia de la COVID-19 y sus consecuencias económicas, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(22)

La presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Unión pondrá una ayuda macrofinanciera (en lo sucesivo, la “ayuda macrofinanciera de la Unión”) a disposición de la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, Georgia, el Reino Hachemí de Jordania, Kosovo, la República de Moldavia, Montenegro, la República de Macedonia del Norte, la República de Túnez y Ucrania (en lo sucesivo, “socios”), por un importe máximo total de 3 000 millones EUR, con vistas a respaldar la estabilización de su economía y la realización de un importante programa de reformas. La ayuda contribuirá a cubrir las necesidades urgentes en materia de balanza de pagos de los socios establecidas en el programa respaldado por el FMI y se distribuirá de la forma siguiente:

a)

180 millones EUR para la República de Albania;

b)

250 millones EUR para Bosnia y Herzegovina;

c)

150 millones EUR para Georgia;

d)

200 millones EUR para el Reino Hachemí de Jordania;

e)

100 millones EUR para Kosovo;

f)

100 millones EUR para la República de Moldavia;

g)

60 millones EUR para Montenegro;

h)

160 millones EUR para la República de Macedonia del Norte;

i)

600 millones EUR para la República de Túnez;

j)

1 200 millones EUR para Ucrania.

2. El importe total de la ayuda macrofinanciera de la Unión se proporcionará a cada socio en forma de préstamos. La Comisión estará autorizada, en nombre de la Unión, a tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras para, a continuación, prestarlos al socio. Los préstamos tendrán un plazo de vencimiento medio máximo de 15 años.

3. El desembolso de la ayuda financiera comunitaria será gestionado por la Comisión ateniéndose a los acuerdos o memorandos establecidos entre el FMI y el socio. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos correspondientes, y facilitará oportunamente a ambas instituciones los documentos pertinentes.

4. La ayuda macrofinanciera de la Unión estará disponible durante un periodo de 12 meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor del Memorando de Entendimiento a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1.

5. Si las necesidades de financiación de un socio disminuyen sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al artículo 7, apartado 2, reducirá, suspenderá o cancelará, el importe de la ayuda.

Artículo 2

1. Será condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión que el socio respete unos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos.

2. La Comisión y el SEAE controlarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 a lo largo de todo el período de vigencia de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (3).

Artículo 3

1. La Comisión, con arreglo al artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades de cada socio una política económica y unas condiciones financieras claramente definidas, centradas en las reformas estructurales y en unas finanzas públicas saneadas, a las que se supeditará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Dichas política económica y condiciones financieras se establecerán en un Memorando de Entendimiento, que incluirá un calendario para el cumplimiento de las mencionadas condiciones. La política económica y las condiciones financieras establecidas en el Memorando de Entendimiento serán compatibles con los acuerdos o memorandos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, con inclusión de los programas de reforma estructural y ajuste macroeconómico ejecutados por el socio con el apoyo del FMI.

2. Las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1 tenderán, en particular, a fomentar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas en los socios, particularmente en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al diseñar las medidas de política también se deberán tomar debidamente en cuenta los progresos en la apertura mutua del mercado, el desarrollo de un comercio equitativo y basado en normas y otras prioridades en el contexto de la política exterior de la Unión. La Comisión supervisará periódicamente los avances en el logro de esos objetivos.

3. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de cada socio por separado (en lo sucesivo, “acuerdo de préstamo”).

4. La Comisión verificará periódicamente que las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, en particular que las políticas económicas del socio sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

1. A reserva a las condiciones del apartado 3, la Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos. La cuantía de cada tramo se determinará en el Memorando de Entendimiento.

2. Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión se dotarán, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 480/2009 del Consejo (4).

3. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos, de cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

la condición previa establecida en el artículo 2;

b)

una trayectoria satisfactoria continuada en la ejecución de un acuerdo de crédito no cautelar del FMI; y

c)

el cumplimiento satisfactorio de las condiciones financieras y de política económica acordadas en el Memorando de Entendimiento.

El desembolso del segundo tramo se realizará, en principio, como mínimo tres meses después del desembolso del primero.

4. En caso de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de tal suspensión o cancelación.

5. La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al banco central del socio. A reserva de las disposiciones que han de establecerse en el Memorando de Entendimiento, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, los fondos de la Unión podrán transferirse al Ministerio de Hacienda del socio como beneficiario final.

Artículo 5

1. Las operaciones de empréstito y de préstamo relacionadas con la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no implicarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento ni la expondrán a ningún riesgo asociado a los tipos de cambio o de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.

2. Cuando las circunstancias lo permitan, y si el socio así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo que venga acompañada de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.

3. Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si el socio así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con los apartados 1 y 4, y no tendrán como consecuencia la ampliación del plazo de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4. Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión correrán a cargo del socio.

5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.

Artículo 6

1. La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/ 1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

2. La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará en régimen de gestión directa.

3. El acuerdo de préstamo contendrá disposiciones:

a)

que garanticen que el país socio controla periódicamente que la financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión se ha empleado adecuadamente, toma medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en el marco de la presente Decisión que hayan sido objeto de una asignación indebida;

b)

que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, particularmente contemplando medidas específicas encaminadas a prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras posibles irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, de conformidad con los Reglamentos del Consejo (CE, Euratom) n.º 2988/95 (6), (Euratom, CE) n.º 2185/96 (7) y el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y, en el caso de los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (9). A tal fin, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) será expresamente autorizada para llevar a cabo investigaciones en lo que se refiere a los controles y verificaciones in situ, incluidas operaciones digitales forenses y entrevistas;

c)

que autoricen expresamente a la Comisión o a sus representantes a efectuar controles, tales como controles y verificaciones in situ;

d)

que autoricen expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías tanto durante el período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión como una vez finalizado dicho periodo, incluyendo auditorías documentales e in situ como, por ejemplo, las evaluaciones operativas;

e)

que garanticen que la Unión está habilitada para proceder al cobro anticipado del préstamo si se determina que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, el socio ha cometido algún acto de fraude o de corrupción o en cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión; y

f)

que garanticen que todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión sean soportados por el país socio.

4. Antes de la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión determinará, por medio de una evaluación operativa, la solidez de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo del socio que sean pertinentes para la ayuda.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 se aplicará a la ayuda macrofinanciera de la Unión en favor de Montenegro, mientras que el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 se aplicará a la ayuda macrofinanciera de la Unión a los restantes socios cubiertos por la presente Decisión.

Artículo 8

1. A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. El informe:

a)

examinará los avances realizados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;

b)

evaluará la situación y las perspectivas económicas de los socios, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 1;

c)

indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el Memorando de Entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios registrados de los socios y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

2. A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad a que se refiere el artículo 1, apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se analizarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya prestado, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

(1) Posición del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de mayo de 2020.

(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la CIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(4) Reglamento (CE, Euratom) n.º 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(5) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6) Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(7) Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(8) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(9) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana