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El TSJ de Galicia avala la exigencia de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho a efectos de tributación en el impuesto de sucesiones

14/04/2020
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El TSJ de Galicia ha denegado a una mujer que convivía en pareja obtener beneficios fiscales a la hora de recibir la herencia que le dejó su compañero sentimental porque no estaban inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Coruña (A)

Sección: 4

Fecha: 03/03/2020

Nº de Recurso: 15354/2019

Nº de Resolución: 131/2020

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: JUAN SELLES FERREIRO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

A CORUÑA, tres de marzo de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15354/2019, interpuesto por DÑA. Leticia, representada por el procurador D.JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, dirigido por el letrado D.ANTONIO VALENCIA FIDALGO, contra RESOLUCION AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA,DICTADA EL DIA 14/08/2018.RECURSO DE REPOSICION.IMPUESTO DE SUCESIONES Y SANCION.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO NUM000 . Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y la codemandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por la Axencia Tributaria de Galicia en fecha 14 de agosto de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Leticia contra acuerdo del inspector jefe de dicha Axencia notificado el 11.4.18 por el que se dicta liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como resolución sancionadora derivada de dicha liquidación.

Se plantea con carácter previo por la asistencia letrada de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad de la demanda con base en lo prevenido en el art. 25 de la LJCA en relación con lo establecido en el art. 69.c de la misma norma así como en lo dispuesto en el art.222 de la Ley General Tributaria, por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Entiende el recurrente que no concurre dicha falta de agotamiento por cuanto la cuestión que funda el recurso contencioso-administrativo es la posible inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio.

Apoya su argumentación en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 815 / 2018, dictada en el Recurso de Casación n.º 113 / 2017, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martín de Velasco, en la que se dice lo siguiente:

"6. Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid. artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e ineficaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho ( vid. artículo 103.1 CE ).

7. La obediencia a la ley también alcanza a los jueces y tribunales, que actúan sometidos únicamente a su imperio (vid. artículo 11 7.1 CE ), y que como todos, los ciudadanos y poderes públicos, se encuentran sujetos a la Constitución ( vid. artículo 9.1 CE). Ocurre, sin embargo, que el Poder Constituyente arbitró un instrumento para conciliar la doble obligación de los jueces de someterse a la ley y a la Constitución: la cuestión de inconstitucionalidad [ vid., por todas, SSTC 17/1981 (ES:TC:1981:17, FJ 1.º y 94/1986 (ES:TC :1986:94; FJ 2.º)], mediante la que pueden plantear al Tribunal Constitucional sus dudas sobre la constitucionalidad de la norma legal de cuya validez dependa el fallo, para que se pronuncie y, si ha lugar, declare su nulidad, devolviendo el dominio del pleito al juez "cuestionante" a fin de que resuelva en consecuencia una vez producido el juicio sobre la validez constitucional de la ley.

8. Las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, carecen de esa facultad en el seno de los procedimientos para adoptar sus decisiones singulares, ya inicialmente, ya en vía de recurso. Ante la ley deben someterse sin discusión alguna, ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie. Por lo tanto, un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta manifiestamente inútil e ineficaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta.

9. Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que, en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo24.1 CE, al tiempo que desconocen el mandato del artículo106.1 CE, incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica.

10. En otras palabras, el privilegio de la tutela reduplicativa ha de ser objeto de una interpretación moderadora, en aras de la tutela judicial efectiva, evitando demoras innecesarias y anodinas que postergan el control judicial de la Administración.

11. Con ello no "inaplicamos" ni "anulamos" la previsión del artículo 25.1 LJCA, resultados que están fuera del alcance de nuestras potestades. Simplemente la interpretamos desde la perspectiva y a la luz de las exigencias que derivan de los artículos 24.1 y 106.1 CE, cuyo carácter normativo y fuerza de obligar resultan indiscutibles.

"(sic).

Desde esta perspectiva y atendiendo a que el recurso se fundamenta en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto legislativo 1/2011 de 28 de julio que supedita la equiparación de las uniones more uxorio a los matrimonios a la inscripción en el correspondiente Registro de Parejas de Hecho no sería preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo y en relación a la procedencia del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad por parte de este Tribunal, respecto al art. Artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado en el que se dispone que a los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, a fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la doctrina constitucional sobre las uniones more uxorio y su relevancia a efecto de equiparación con la unión matrimonial.

Así la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2013, de 11 de abril, resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Entre otros artículos analizó el 3, que, en lo que ahora interesa, dispone: “1.- Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado del Registro. [...] 3.- La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro”.

Pese a que el Tribunal Constitucional consideró adecuada a la CE la exigencia de la inscripción registral, también reconoció que esta formalidad tenía como “única finalidad la acreditación de una situación de hecho”:

Así, se pronunciaba en los siguientes términos :

" Descartado ya, de acuerdo con lo razonado en elfundamento jurídico precedente, que elregistro despliegue su eficacia en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, pues hemos dejado sentado que la Comunidad Autónoma carece de competencias para establecerlo así, resulta que el mismo se limita a publicitar un hecho, la existencia de la previa unión de hecho a fin de atribuirles determinada eficacia en ámbitos de competencia propia de la Comunidad de Madrid y, por tanto, sin incidir en la legislación civil ni, por lo mismo, en la competencia estatal relativa a la ordenación de los registros del art. 149.1.8 CE. A tal fin la inscripción en el registro que se contempla en el art. 3 tiene por única finalidad, al igual que su antecedente regulado por el Decreto 36/1995, de 20 de abril, la acreditación de una situación de hecho, de modo que resulte posible aplicar el régimen jurídico que, en el ámbito de competencias autonómico, el legislador territorial haya considerado oportuno establecer, sin afectar a facetas propias de las relaciones personales o patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho. "(Sic) Conviene precisar que en dicha sentencia el Tribunal Constitucional declara que, como quiera que la Comunidad de Madrid no ostenta competencias sobre Derecho civil foral o especial, la regulación del art. 4 de la Ley 11/2001 se sitúa extramuros de sus facultades legislativas y vulnera las competencias del Estado, tal como las mismas se establecen en el art. 149.1.8 CE, debiendo ser declarado, por ello, inconstitucional y nulo, lo cual no acontece respecto de la Comunidad Autónoma de Galicia que si tiene tales competencias.

Desde otra perspectiva el propio Tribunal Constitucional se pronuncia en otra sentencia- 77/2015de 27 de abrilsobre los requisitos para el reconocimiento de beneficios fiscales contemplados para las familias numerosas en la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el ámbito de la Comunidad de Madrid anulando una sentencia del Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad.

Decía el Tribunal que:

"No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas ( arts. 14 y 31.1, ambos de la CE ), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa [...] Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. " (sic) De este modo el Tribunal da prevalencia a la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título u otro instrumento acreditativo.

Sentadas estas premisas nos encontramos con que el art. 1 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia dispone:

Artículo 1 Objeto 1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que se regirá por este decreto y demás disposiciones de desarrollo.

2. La inscripción como pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácter constitutivo. Las parejas que deseen inscribirse tendrán que cumplir los requisitos previstos en el apartado 2.º de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia." (sic).

De este precepto se colige que la inscripción de la pareja de hecho tiene carácter constitutivo, a diferencia de la legislación autonómica madrileña que le confiere carácter declarativo.

Por otra parte no cabría hacer la objeción de inconstitucionalidad que se hace a aquella Comunidad en la sentencia 81/2013 por cuanto, a diferencia de la Comunidad de Madrid, la Comunidad Autónoma de Galicia si tiene competencias para legislar en materia civil.

De otro lado el Tribunal Constitucional no opone reparo alguno de constitucionalidad a la creación de los Registros de Parejas de Hecho en las sentencias citadas.

Así las cosas, entendemos que no procede plantear la cuestión de constitucionalidad prevista en el art. 35.1 de la LOPJ en relación al artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio.

TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo y, enlazando con lo dicho anteriormente, entendemos que la exigencia legal que supedita la equiparación de las uniones more uxorio al matrimonio, esto es, la inscripción de dicha unión en el Registro de Parejas de Hecho se ajusta plenamente derecho toda vez que en la ley gallega dicha inscripción tiene carácter constitutivo.

Así, el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado dispone que a los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

En este contexto no podemos dar amparo a la pretensión de la demandante toda vez que se trata de un requisito sine qua non para que se produzca la equiparación a los efectos del tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y toda vez que no se inscribió su unión more uxorio con don Íñigo la denegación de la deducción fiscal aplicada se ajusta plenamente a Derecho.

CUARTO.- Por último y por lo que se refiere a la sanción impuesta entendemos que la cuestión de fondo aquí planteada ha dado lugar a numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales algunos artículos de leyes de otras Comunidades Autónomas ( como la de Madrid) lo cual pudo inducir a la recurrente a una interpretación razonable, si bien errónea, de la norma autonómica gallega que excluiría el elemento culpabilístico que está en la base de toda infracción administrativa por lo que entendemos procedente anular la sanción.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

En consecuencia no se hace expresa imposición de las costas procesales

FALLAMOS

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Leticia contra la resolución de la Axencia Tributaria de Galicia de 14 de agosto de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivada del fallecimiento de don Íñigo así como acuerdo sancionador por lo que, anulando este último por ser contrario a Derecho, mantenemos la liquidación practicada.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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