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  • EDICIÓN DE 27/02/2020
 
 

El Pleno del TC avala la decisión del Tribunal Supremo que denegó a Jordi Sánchez la asistencia presencial al Parlamento de Cataluña para su toma de posesión

27/02/2020
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El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo presentado por Jordi Sánchez i Picanyol contra el auto del magistrado instructor de 12 de abril de 2018 y auto de la Sala de Recursos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2018, que denegó la petición de libertad provisional, así como la concesión subsidiaria para asistir personalmente al Parlamento de Cataluña para defender y debatir su propia investidura como presidente de la Generalitat.

La sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada Encarnación Roca, reitera que, como se ha afirmado ya en anteriores resoluciones “es constitucionalmente legítimo el mantenimiento en prisión provisional del Sr. Sánchez i Picanyol, tras apreciar que su prisión provisional vino apoyada en indicios de criminalidad basados en datos objetivos, se fundamentó en una finalidad legítima razonadamente apreciada (conjurar el riesgo de reiteración delictiva concurrente) y supera el juicio de proporcionalidad de la limitación de los derechos fundamentales en juego, tanto la libertad personal como el derecho de representación política que derivaba de su condición de diputado autonómico electo”.

En este sentido, dada la naturaleza extraordinaria de los permisos penitenciarios solicitados y la apreciación fundada de riesgo de reiteración delictiva, la queja se ha desestimado, de acuerdo con la previsión legal y la ponderación de los derechos e intereses constitucionales en juego.

Por lo que respecta a la petición del recurrente en amparo de que se le autorizara para participar no presencialmente, sino por videoconferencia en el Pleno de investidura, la sentencia explica que en el momento en que tal autorización fue solicitada, 10 de abril de 2018, este Tribunal ya había acordado cautelarmente la suspensión de cualquier sesión de investidura que no fuera presencial (ATC 5/2018, de 27 de enero). Además, las dudas sobre la legitimidad de la pretensión de ser investido de forma no presencial fueron resueltas por las SSTC 19/2019, de 12 de febrero y 45/2019, de 27 de marzo, que afirman que “la naturaleza parlamentaria del debate de investidura del presidente de la Generalitat y la propia configuración del procedimiento para su designación exigen que el candidato comparezca de forma presencial ante la Cámara”.

También se desestima la invocación del art. 10.2 CE en relación con la denuncia presentada ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, porque “el Comité no ha interpretado el contenido del art. 25 del Pacto en la comunicación de 23 de marzo de 2018 que ha sido alegada, ni tampoco ha instado a las autoridades españolas a la adopción de las medidas solicitadas a los órganos judiciales que han sido justificadamente denegadas, por lo que no cabe apreciar el desconocimiento de sus pronunciamientos que se denuncia”.

Por último, se inadmite el recurso de amparo en lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto garantiza el derecho a un juez imparcial.

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos y Fernando Valdés-Dal-Ré y la magistrada María Luisa Balaguer Callejón quienes muestran su discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo de la sentencia. Los magistrados se remiten al voto particular suscrito en la STC 4/2020, de 15 de enero, si bien precisando que aunque la decisión judicial es la misma, en este caso se refiere a un segundo proceso de investidura en que el presidente del Parlamento de Cataluña volvió a proponer al recurrente Jordi Sánchez i Pincanyol como candidato.

En efecto, en aquel voto particular consideraban que no cabe desconocer, entre otros aspectos, que el demandante de amparo solicitaba la autorización exclusivamente para poder ejercer una facultad de su cargo de diputado, como era la defensa y debate de su propia investidura como presidente de la Generalitat, una concreta actuación parlamentaria que, en sí misma considerada no parece que resultara adecuada para la eventual reiteración de las conductas por las que estaba siendo investigado. Además, la competencia en materia de seguridad y de orden público para que no se produjeran actos delictivos, que se intentaban prevenir denegando el permiso penitenciario, dependía de manera directa e incontrovertible del Gobierno de la Nación.

STC 13.02.2020

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3807-2018, promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, representado por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, y asistido por el letrado don Jordi Pina Massachs, contra el auto de 18 de junio de 2018, dictado por la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2018, dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, sobre solicitud de medidas para tomar parte como candidato en la sesión de investidura de la presidencia de la Generalitat de Cataluña. Han sido parte la asociación POLITEIA, representada por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada y asistida por el letrado don Víctor Hortal Fernández; doña Meritxell Borrás Santacana y don Joaquim Forn Chiarello, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el letrado don Javier Melero Merino; doña Ramona Barrufet Santacana, representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Argós Linares y asistida por la letrada doña Judit Gené Creus; don Lluis Guinó Subirós y don Lluis María Corominas Díez, representados por el procurador de los tribunales don Ignacio Argós Linares y asistidos por el letrado don Javier Melero Merino; el partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por el letrado don Pedro Fernández Hernández; doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló, representadas por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, y asistidas por la letrada doña Olga Arderiu Ripoll; y, doña Dolors Bassa i Coll, representada por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro; han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 3 de julio de 2018, don Aníbal Bordallo Huidobro, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Jordi Sánchez i Picanyol, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo, tal y como derivan de las actuaciones recibidas, son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 22 de septiembre de 2017, el ministerio fiscal formuló denuncia por delito de sedición contra don Jordi Sánchez i Picanyol y otras personas, en relación con las concentraciones y manifestaciones llevadas a cabo los anteriores días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía de Barcelona, en el transcurso de la práctica de una diligencia judicial de entrada y registro en la Consejería de Economía de la Generalitat de Cataluña. Fue repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional que, por auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82/2017, para la investigación del delito denunciado. Tras celebrar la preceptiva comparecencia, el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por auto de 16 de octubre de 2017, acordó la prisión comunicada y sin fianza del demandante de amparo.

b) Dos semanas después, en virtud de querella presentada el 30 de octubre de 2017 por el fiscal general del Estado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, fue incoada causa penal por delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y desobediencia contra determinadas personas, miembros de la Diputación Permanente del Parlament de Cataluña, excepto una de ellas. La acción penal fue admitida a trámite mediante auto del siguiente día 31 de octubre por el que, ex art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la sala se declaró competente para el conocimiento de la causa y, conforme al turno establecido, designó magistrado instructor para la investigación de los hechos denunciados (Causa especial núm. 20907/2017).

c) En dicha causa, el magistrado instructor extendió subjetivamente la investigación a los presidentes de las Asociaciones Òmniun Cultural y Asamblea Nacional Catalana (ANC) y a quienes habían sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña (auto de 24 de noviembre de 2017). En la misma resolución se reclamó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones originales o testimoniadas que, en relación con los hechos investigados y las personas sometidas a investigación en la causa especial, se siguieran en dicho Juzgado en la causa núm. 82/2017.

d) Proclamado candidato a las elecciones al Parlament de Cataluña convocadas para el día 21 de diciembre de 2017, el demandante solicitó la modificación de la medida cautelar acordada por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. El magistrado instructor, por auto de 4 de diciembre de 2017, desestimó la pretensión y dispuso el mantenimiento de la prisión provisional previamente acordada. Para el instructor: “en estos investigados [don Oriol Junqueras i Vies, don Joaquim Forn i Chiariello y don Jordi Sánchez i Picanyol] el riesgo de reiteración delictiva refleja la probabilidad de que puedan reproducirse actos con graves, inmediatas e irreparables consecuencias para la comunidad”. El demandante de amparo no interpuso recurso de apelación contra este auto, pero se adhirió al presentado por otro de los investigados que se encontraba en prisión provisional y que concurría también como candidato a las elecciones al Parlament de Cataluña; la apelación fue desestimada por la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 5 de enero de 2018.

Encontrándose en situación de prisión provisional, el demandante formó parte -como número dos- de la candidatura presentada por “Junts per Catalunya” a las elecciones al Parlament de Cataluña por la circunscripción de Barcelona, que se celebraron el día 21 de diciembre de 2017. La candidatura fue proclamada por acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de noviembre de 2017 (BOE núm. 287, de 25 de noviembre de 2017). Celebrada la votación, el demandante fue proclamado diputado electo por la Junta Electoral Provincial de Barcelona en sesión de 27 de diciembre de 2017 (BOPC núm. 1, de 19 de enero de 2018). Los resultados electorales y la relación de diputados electos fueron publicados por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de enero de 2018 (BOPC, núm. 1, de 19 de enero de 2018). Los diputados proclamados electos se reunieron el día 17 de enero de 2018 en la sesión constitutiva del Parlament de Cataluña de la XII Legislatura (BOPC, núm. 1, de 19 de enero de 2018). El demandante de amparo no pudo asistir a esta sesión por encontrase en prisión provisional, habiendo acordado el magistrado instructor, por auto de 12 de enero de 2018, que por el Parlament se habilitasen los instrumentos precisos para que pudiera acceder a la condición de diputado pese a la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en la que se encontraba.

e) Mediante escrito de 11 de enero de 2018, la defensa del Sr. Sánchez i Picanyol solicitó al instructor, de nuevo, que dejase sin efecto la medida cautelar de prisión provisional. En síntesis, alegó la irrelevancia penal de los hechos cuya comisión se le atribuye, así como la ausencia de fumus boni iuris, en relación con dichos hechos, y la desaparición sobrevenida del periculum in mora motivada por un sensible cambio de circunstancias en sus condiciones personales, como consecuencia de su elección como diputado al Parlament de Cataluña en los comicios del 21 de diciembre de 2017.

La petición fue denegada por auto de 6 de febrero de 2018. La denegación fue recurrida en apelación alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la libertad ideológica y a la participación en asuntos públicos (arts. 16. 17.1, 23 y 24.1 CE). El recurso fue desestimado por la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante auto de 20 de marzo de 2018, tras considerar que el magistrado instructor contó con indicios suficientes de delito y apariencia de buen derecho, (FJ 3). El auto de apelación ratificó la necesidad de evitar el riesgo de reiteración delictiva argumentando que el CEDH lo ha admitido como fundamento de la prisión provisional, pues así lo reconoce su art. 5.1 c) al autorizarla cuando se estime necesario para impedir que la persona privada de libertad cometa una infracción.

f) Paralelamente, mientras se tramitaba la citada apelación, el 6 de marzo de 2018 el demandante fue propuesto por el presidente del Parlament de Cataluña, por primera vez, como candidato a la presidencia de la Generalitat. Ese mismo día, con apoyo expreso en dicha propuesta, el Sr. Sánchez solicitó de nuevo al magistrado instructor su libertad provisional, esta vez con la finalidad de asistir al pleno del Parlament de Cataluña a exponer su programa de gobierno, debatirlo y someter a votación su investidura, prevista para el siguiente día 12 de marzo de 2018. Subsidiariamente, con la misma finalidad, al amparo de lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), reclamó que se le otorgasen permisos penitenciarios extraordinarios.

Tanto la petición de libertad provisional como el permiso extraordinario interesado fueron denegados por el magistrado instructor mediante auto de 9 de marzo de 2018 que, recurrido en apelación ante la Sala de Recursos de la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente en lo que se refiere al permiso penitenciario, fue ratificado por auto de 17 de abril de 2018.

Para el instructor, el derecho de participación política representativa alegado (art. 23.1 y 2 CE) puede ser limitado en atención a finalidades constitucionales legítimas que presenten “una correspondencia razonable en su intensidad”. De esta forma, señaló, no es el riesgo de alteración del orden público lo que justifica la denegación de los permisos extraordinarios solicitados para defender la propia investidura, sino el riesgo de reiteración delictiva tomado en consideración para decretar su privación cautelar de libertad. Con remisión a una resolución precedente, el auto de 6 de febrero de 2018 reiteró que subsistía un claro pronóstico de reiteración delictiva dado que “existe una posibilidad razonable de que se reproduzca el ataque al bien jurídico y de que esa eventualidad pueda confluir de nuevo con la voluntad del encausado de sumarse a la ejecución delictiva desde cualquier tarea o función”.

La sala de apelación ratificó la denegación del permiso solicitado mediante Auto de 17 de abril de 2018. En su argumentación, tras relatar extensa y cronológicamente los hechos nucleares que expresan el contexto político y actividad gubernativa, parlamentaria y social dirigida a favorecer la independencia de Cataluña en los que se inserta la conducta del demandante, y ratificar la apreciación delictiva indiciaria formulada por el magistrado instructor en la resolución apelada, se refirió en su FJ 5 a la petición de permiso, reiterando los argumentos expuestos en el Auto de 14 de marzo de 2018, dictado en relación con otro de los investigados en la misma causa (Sr. Junqueras Vies). Tras apreciar que la imputación penal que sustenta su prisión provisional expresa la concurrencia de un grave conflicto con el derecho de representación política que ahora pretende ejercitar, dado que se le atribuye “la ejecución de hechos dilatados en el tiempo, debidamente planificados y orientados a una ‘ruptura estructural’ del Estado de derecho y de la convivencia social, generando un clima de desasosiego en la ciudadanía, que asistió estupefacta a lo que consideraba un incumplimiento permanente, reiterado y ostentosamente público de las normas más elementales del ordenamiento jurídico y de las decisiones de los Tribunales con mayores competencias para hacer cumplir su observancia”.

Tales indicios, en opinión de la sala, “obstaculizan de forma clara la viabilidad de su pretensión” de excarcelación; y coincide con el instructor en que “no se han desvanecido los elementos objetivos que configuran el riesgo de que el encausado persevere en alcanzar su objetivo siguiendo una estrategia contraria a la norma penal”. Para la Sala, a partir de la previsión establecida en el art. 3.1 LOGP, “no resulta factible compatibilizar la asistencia al pleno parlamentario con la cumplimentación de los fines de la prisión provisional, y más en concreto con la conjuración del grave riesgo de reiteración delictiva que se generaría con la sola presencia del recurrente en el lugar de los hechos objeto del procedimiento, debido a las incitaciones que el propio investigado realizó en su día en el curso de su actividad política”. Por lo que concluye que lo que permite ratificar la decisión del magistrado instructor es la protección de dichos valores, que, con la conducta investigada, habían sido ya puestos en riesgo por el recurrente.

Una vez denegada la autorización solicitada, el Sr. Sánchez i Picanyol comunicó al presidente del Parlament su renuncia a la candidatura para la que había sido propuesto.

g) El 21 de marzo de 2018, mediante comunicación individual, la representación del demandante se dirigió al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en adelante, el Comité) en la que, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, en adelante PIDCP, denunció la supuesta vulneración de sus derechos de representación política como consecuencia de la negativa judicial a autorizar su participación en el debate de investidura previsto para el 12 de marzo anterior. En escrito adicional solicitó del Comité la adopción de medidas provisionales; singularmente: que se recordaran a España las obligaciones que derivan de los arts. 25, 19, 21 y 22 del Pacto, y que se solicitara a las autoridades españolas que permitieran al Sr. Sánchez presentarse a la elección como presidente de la Generalitat, ya sea autorizando su excarcelación con el fin de asistir a la sesión parlamentaria en la que se le debe elegir presidente, o permitiendo su elección a través de una comparecencia en el debate mediante videoconferencia u otros medios apropiados.

La denuncia fue inmediatamente registrada y, en aplicación de lo previsto en el artículo 92 del Reglamento de procedimiento del Comité, el relator especial sobre nuevas comunicaciones se dirigió al denunciante y al representante del Estado español mediante escritos de fecha 23 de marzo de 2018. En las citadas comunicaciones, al informar al demandante de que su denuncia había quedado registrada, se le informó también de que el relator especial sobre nuevas comunicaciones, actuando en nombre del Comité, en aplicación de la regla 92 de procedimiento del Comité, había solicitado al Reino de España, a través de su representante, que adoptase todas las medidas que fueran necesarias para asegurar que el Sr. Sánchez i Picanyol pudiera ejercer sus derechos políticos de conformidad con el artículo 25 del Pacto, mientras se tramitaba, deliberaba y resolvía la denuncia presentada. En la comunicación se especificaba que tal solicitud no significaba ni que la queja hubiera sido admitida, ni que con ello se anticipara una eventual decisión sobre el fondo de la denuncia.

Con apoyo en dicha comunicación, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2018, el demandante se dirigió de nuevo al magistrado instructor solicitando que procediera a la mayor brevedad “al pleno restablecimiento de sus derechos políticos () incluido su derecho a acceder a la presidencia de la Generalitat de Catalunya”.

El 16 de abril de 2018, el demandante dirigió un escrito al Comité de Naciones Unidas en el que solicitó la clarificación de las medidas a que se refería su comunicación de 23 de marzo pasado, dado que el Gobierno y los órganos judiciales españoles habían interpretado que la decisión cautelar del Comité no les imponía realizar actuación alguna en favor del Sr. Sánchez. Específicamente se solicitó que se indicara a las autoridades españolas que las medidas cautelares adoptadas suponían la obligación de autorizar su excarcelación para asistir a la sesión de investidura o autorizar que su elección se produjera con su participación en la sesión por medio de videoconferencia u otros medios apropiados. El 22 de mayo de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas informó al representante español de que los relatores especiales, actuando en nombre del Comité, habían decidido no conceder la solicitud de clarificación de las medidas provisionales emitidas en la comunicación de 23 de marzo anterior, recordando que “todo Estado parte que no adopta tales medidas temporales o provisionales incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de las comunicaciones individuales establecido en el Protocolo Facultativo”.

h) Paralelamente, el 9 de abril de 2018, el demandante fue propuesto por el presidente del Parlament de Cataluña, por segunda vez, como candidato a la presidencia de la Generalitat.

Y el día siguiente, 10 de abril, con apoyo expreso en dicha propuesta y con la finalidad de asistir al pleno del Parlament a exponer su programa de gobierno, debatirlo y someter a votación su investidura, prevista para el siguiente día 13 de abril, el Sr. Sánchez solicitó al magistrado instructor su libertad provisional o, subsidiariamente, con la misma finalidad, al amparo de lo establecido en los arts. 47 y 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), reclamó que se le otorgasen permisos penitenciarios extraordinarios para acudir a los plenos parlamentarios de investidura o bien, se le permitiera participar en los citados plenos por medio de video-conferencia, ofreciéndose a desplazarse, a tal efecto, al lugar que el instructor determinara.

i) Tanto la nueva petición de libertad provisional como los permisos extraordinarios interesados y la autorización para participar telemáticamente en la investidura, de forma no presencial, fueron denegados por el magistrado instructor mediante auto de 12 de abril de 2018; como consecuencia, la sesión del Pleno del Parlament fue suspendida. La decisión denegatoria fue recurrida en apelación ante la Sala de Recursos de la Sala Penal del Tribunal Supremo, fue ratificado por auto de 18 de junio de 2018.

El magistrado instructor, al justificar su negativa, reiteró los argumentos que fundamentaron el anterior auto de 9 de marzo de 2018 por el que fue desestimada una pretensión similar. La denegación se apoyó en la necesidad de evitar el riesgo de reiteración delictiva que había sido ya apreciado, interés éste que se contrapuso a la pretensión de ejercicio de sus derechos políticos. En la resolución se expresan dos consideraciones adicionales: en la primera, se describe el mecanismo de quejas y comunicaciones que, sobre la observancia del PIDCP, se contempla en su protocolo facultativo, comunicaciones que son analizadas y resueltas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Se expresa también que los dictámenes y recomendaciones del comité carecen de efecto directo, pero sirven de indudable referencia a los tribunales en el momento de ejercer su función. Y concluye señalando que la comunicación adoptada al registrar la queja del demandante no es sino una solicitud de que los órganos del Estado contemplen la relevancia del derecho cuya supuesta afectación se denuncia al Comité.

Por otra parte, al analizar la subsistencia del riesgo de reiteración delictiva, el magistrado instructor destacó “la marcada probabilidad que esta reiteración sobrevenga en la eventualidad de que se le llegaran a atribuir las funciones ejecutivas para las que se postula”. Y añadió: “la postulación del procesado como presidente de la Generalitat de Cataluña presenta elementos que apuntan, marcada y racionalmente, a que su eventual mandato pueda orientarse hacia el quebranto de un orden constitucional por el que cualquier elector entiende que debe desarrollarse su representación democrática, y a que la transgresión pueda hacerse con profundo quebranto de las mismas normas prohibitivas penales que han justificado la incoación de la presente causa. Es esta circunstancia la que refleja la conveniencia de sobreponer la protección de unos derechos políticos colectivos, sobre un liderazgo que, por su ejercicio delictivo, suponga una restricción parcial del derecho reconocido al procesado en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

j) La denegación de las medidas solicitadas fue cuestionada en apelación. En su escrito de recurso, tras reiterar los argumentos con base en los cuales consideraba prevalente su derecho de participación política frente a los intereses cuya tutela procesal y penal fue tomada en consideración por el magistrado instructor, se alegó también, al amparo de lo establecido en el art. 238 LOPJ, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial) como motivo de nulidad de la resolución impugnada. Esta última alegación se anudaba a la expresión “() y termina el relato de la estrategia que sufrimos diciendo, inmediatamente después:”, que fue utilizada por el instructor en el auto recurrido al relatar cronológicamente los hechos indiciariamente atribuidos al Sr. Sánchez en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018. Para el recurrente, dicha expresión compromete la imparcialidad del instructor y permite afirmar que ha tomado partido previo a favor de la culpabilidad de los procesados, porque pone de manifiesto que se considera víctima del hecho investigado, esto es, que tiene un interés directo con el objeto del procedimiento (art. 219.10 LOPJ).

La Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de apelación presentado (auto de 18 de junio de 2018), rechazó –en primer lugar– la causa de nulidad alegada afirmando que el recurrente “desenfoca y descontextualiza el sentido de las expresiones utilizadas por el Magistrado-Instructor, tiñendo así de falta de imparcialidad lo que ha de ser entendido como una percepción generalizada de la forma en que se fueron desarrollando los acontecimientos en Cataluña, con ocasión de exponer el Instructor el desarrollo de la estrategia secesionista que se recogía en el Libro Blanco que era objeto de explicación y comentario en la resolución recurrida”. Según su criterio, tal referencia solo puede entenderse “como la expresión de la incomodidad o desazón que generaba la repetición de noticias e imágenes que cualquier ciudadano podía percibir a diferentes horas del día relacionadas con la evolución del llamado procés y a las incidencias que en el día a día se iban produciendo”.

En relación con el fondo de la impugnación que, en motivos separados, alegó la vulneración del art. 25 del PIDCP y el 23 CE, la sala rechaza los argumentos expuestos por la parte, ratificando, por referencia a lo expuesto en el ATC 55/2018, de 22 de mayo, que la comunicación del Comité de 23 de marzo de 2018, tanto por su carácter genérico como por el momento inicial en que se adoptó, no tiene el sentido imperativo que el recurrente le atribuye, ni impone a los órganos nacionales la obligación de adoptar las medidas que dan contenido a su pretensión. Por último, la sala considera que la tutela penal y procesal de los bienes jurídicos tomados en consideración para acordar y mantener la prisión provisional del recurrente, constituyen una finalidad de protección legítima que justifica tanto la denegación de la libertad provisional como la adopción de medidas de excarcelación. A lo que se ha de añadir que, en aquel momento, la legitimidad constitucional de la investidura a distancia que se proponía como alternativa había sido constitucionalmente cuestionada y se hallaba pendiente de enjuiciamiento por este Tribunal Constitucional.

3. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales que denegaron al recurrente, preso preventivo que adquirió la condición de diputado autonómico en las elecciones del pasado 21 de diciembre de 2017, la concesión de autorización para asistir al Parlament de Cataluña a la defensa y debate de su propia investidura como presidente de la Generalitat, bien en situación de libertad provisional, mediante un permiso penitenciario extraordinario o bien permitiendo su participación no presencial en la misma, por medio de videoconferencia. Considera que tal denegación vulnera sus derechos a la participación directa como diputado en asuntos públicos y al acceso a cargos públicos (art. 23 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); alega también la vulneración de su derecho a un juez imparcial incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

a) Afirma el recurrente que las resoluciones judiciales cuestionadas le anticipan la aplicación del art. 384 bis LECrim., en cuanto le suspende el ejercicio del cargo público representativo obtenido cuando todavía no concurrían sus presupuestos, por no ser firme su procesamiento por delito de rebelión. Considera desproporcionado e insuficientemente justificado entender prevalente la tutela del proceso penal y los bienes jurídicos protegidos por los delitos imputados frente a las pretensiones de excarcelación o participación no presencial que solicitó.

Entiende que, en este caso, la denegación de permisos penitenciarios se fundamenta en la apreciación de un riesgo de reiteración delictiva que se apoya en meras conjeturas y no en indicios reales sobre los delitos que podría llegar a cometer durante la autorización solicitada pues, la alocución del candidato quedaría siempre amparada por su inviolabilidad parlamentaria. Con referencia a una autorización precedente, concedida por un tribunal penal, que en 1987 dispuso la excarcelación de un preso preventivo investigado por delito de terrorismo para que pudiera defender su propia investidura en el Parlamento del País Vasco, sostiene que era posible facilitar la defensa de su candidatura, presencial o por videoconferencia, sin poner en riesgo los fines perseguidos con su privación cautelar de libertad.

En favor de la videoconferencia, como medio no presencial de defender su candidatura a la presidencia de la Generalitat, afirma que este modo de participar en el debate reduce los riesgos propios de una conducción policial, sin que sea justificación suficiente para denegarla las dudas de constitucionalidad sobre tal forma de intervención que, en aquellas fechas, habían sido planteadas ante este Tribunal.

La denegación de cualquier modo de participación en el debate de investidura habría vulnerado también lo dispuesto en el art. 10 CE, dado que los derechos fundamentales han de interpretarse conforme a los convenios internacionales sobre la materia y, sin embargo, el Tribunal Supremo ha decidido ignorar un pronunciamiento cautelar del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas instando al Estado español a respetar sus derechos mientras se tramitaba la denuncia presentada ante el mismo. Según alega, la comunicación del relator especial del Comité no fue inconcreta ya que venía referida a su pretensión de acceder a la presidencia de la Generalitat, por lo que se ha ignorado la decisión del Comité, lo que no cabe justificar en que se haya adoptado inaudita parte, sin oír al representante del Estado español, dada la urgencia de su petición.

b) En el recurso, la vulneración del derecho a un Juez imparcial se anuda a la referencia que, al recoger los hechos imputados, el magistrado instructor realiza a “la estrategia que sufrimos”. Con referencia al ATC 226/2002, considera que con dicha expresión se presenta como víctima de los hechos que investiga, lo que expresa una inclinación de ánimo que permite fundar una duda legítima sobre su apariencia de imparcialidad, lo que permite afirmar que ha tomado partido a favor de la culpabilidad de los procesados. Rechaza asimismo los argumentos de la sala de apelación en cuanto califican como normal la expresión por parte del juez instructor de sensaciones de molestia o incomodidad, tedio o atosigamiento.

El recurrente solicita, por ello, el reconocimiento de las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia y su reparación mediante la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante providencia de 17 de julio de 2018, a propuesta de tres magistrados, y conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo. En la misma resolución se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las resoluciones impugnadas en la causa especial núm. 20907-2017; debiendo previamente emplazarse a quienes sean parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo.

5. En escrito presentado el 30 de julio de 2018, la asociación POLITEIA, representada por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada y asistida por el letrado don Víctor Hortal Fernández, se personó en el presente recurso de amparo. El siguiente día 31 se personaron también: doña Meritxell Borrás Santacana y don Joaquim Forn Chiarello, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el letrado don Javier Melero Merino; doña Ramona Barrufet Santacana, representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Argós Linares y asistida por la letrada doña Judit Gené Creus; don Lluis Guinó Subirós y don Lluis María Corominas Díez, representados por el procurador de los tribunales don Ignacio Argós Linares y asistidos por el letrado don Javier Melero Merino; así como el partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por el letrado don Pedro Fernández Hernández. El 11 de septiembre de 2018 se personaron doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló, representadas por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, y asistidas por la letrada doña Olga Arderiu Ripoll; el abogado del Estado y doña Dolors Bassa i Coll, representada por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, lo hicieron el 14 de septiembre siguiente.

6. Las personaciones solicitadas, y la del abogado del Estado, fueron admitidas por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaria de Justicia del Pleno. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, por plazo común de veinte días.

7. La representación procesal del partido político Vox, en escrito de fecha 16 de octubre de 2018, solicitó la celebración de vista y la inadmisión y, subsidiariamente, la denegación del amparo pretendido.

a) A su juicio, el recurso incurre en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC] al no haber acudido la parte recurrente al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) tras conocer el auto que desestimó la apelación presentada. Si los recurrentes deducían que la actuación y resoluciones del Tribunal Supremo habían incurrido en lesiones de derechos procesales del art. 24 CE, en tanto las resoluciones impugnadas no eran susceptibles de recurso alguno, los solicitantes deberían haber interpuesto respecto a tales irregularidades, al menos, a la postre, un incidente de nulidad de actuaciones para concluir correctamente la vía judicial previa antes de acudir en amparo.

Considera también que no fue debidamente denunciada en vía judicial la vulneración del art. 23 CE que ahora fundamenta su queja, por lo que también concurriría la causa de inadmisión consistente en denunciar formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello [art. 44.1.c) LOTC]. Añade, por último, que las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de especial trascendencia constitucional y, también, que su concurrencia no ha sido expuesta por el demandante que se limita a desarrollar su queja a base de preguntas sucesivas que no expresan sino la disyuntiva acerca de si se ha producido o no la vulneración de derechos fundamentales denunciada; vulneración que considera inexistente.

b) En cuanto al fondo de las quejas planteadas en amparo, entiende que las decisiones judiciales que denegaron las pretensiones de excarcelación planteadas no han vulnerado el derecho de participación política y acceso a cargos públicos del demandante, dado que el aducido no es un derecho absoluto sino de configuración legal y limitable en atención a otras finalidades constitucionalmente legítimas y más necesitadas de protección (STC 71/1994). Reitera que las limitaciones denunciadas, incluida la denegación de permisos penitenciarios para asistir a la investidura, son consecuencia de la legítima situación de prisión provisional cautelar en la que se encuentra el demandante En tal sentido, y con referencia al riesgo de reiteración delictiva apreciado como concurrente y justificador de las decisiones cuestionadas, señala que “hay que tener en cuenta no sólo el hecho de que una personación [del demandante] –bien física o por vía digital– puede ahondar en sus intenciones de socavamiento de la democracia, la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden y del régimen de derechos que la Constitución reconoce, sino también su posición de persona influyente en la política radical catalana y, con ello, su capacidad para pervertir el mensaje de la Constitución española y la paz social y seguir perjudicando la convivencia en Cataluña y el resto de España”.

En cuanto a la alegada vulneración del CEDH y el PIDCP de 1966, destaca que ambos textos internacionales reconocen el derecho de participación política, pero también reconocen la posibilidad de acordar la privación de libertad de acuerdo con las previsiones de la ley (respectivamente, en los arts. 3 y 9). Añade que ni en la CE ni en el CEDH ni en el PIDCP hay expresamente un pretendido derecho del recluso a gozar de permisos especiales sobre la base de sus circunstancias personales. Aun así, su concesión se hace depender, entre otros factores, de la fiabilidad de que el privado de libertad no continúe su acción delictiva. Y respecto a la recomendación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que ha sido alegada, recuerda que se trata de una recomendación de adopción de una medida cautelar expresada al decidir la admisión a trámite de su reclamación. Y aunque fuera una resolución, hay que recordar igualmente que el Tribunal Constitucional ha entendido que el “Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 6).

Por último, rechaza la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial. Afirma que jueces y tribunales están vinculados a la Constitución, por lo que la finalidad de juzgar es su protección. De ello deduce que las expresiones controvertidas, recogidas por el magistrado instructor en el auto de 12 de abril de 2018 se limitan a mostrar su sorpresa o perplejidad por la incompatibilidad con la Constitución de los hechos que valora, por lo que su imparcialidad no puede ser puesta en entredicho con cita del ATC 226/2002 y de la STC 5/2004, concluye que, a tenor de sus criterios, la vulneración alegada no puede ser reconocida.

8. El abogado del Estado, por escrito registrado el 18 de octubre de 2018, solicitó la desestimación del recurso de amparo por entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales que han sido alegadas.

a) En sus alegaciones expone la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la relación entre los derechos de participación política y la prisión provisional, destacando que la medida cautelar limita parte de las facultades que definen el contenido del derecho alegado cuando este pretende ejercitarse en situación de libertad (ATC 55/2018). Tal limitación implícita sería una de las admitidas por la doctrina del TEDH y también en el art. 25 del PIDCP de 1966. Considera que la cuestión a resolver en este caso consiste en determinar si las decisiones judiciales desestimatorias cuestionadas son proporcionadas a la situación de prisión provisional del demandante. Y, a partir de los razonamientos de la decisión judicial, que se apoya en los hechos imputados y el riesgo de reiteración delictiva apreciado, descarta la existencia de la lesión denunciada, que tampoco aprecia como discriminatoria o como aplicación anticipada del art. 384 bis LECrim.

b) En relación con la comunicación de 23 de marzo de 2018 remitida al Estado español por el relator especial sobre nuevas comunicaciones del Comité, considera: (i) que ni tan siquiera los dictámenes del Comité que resuelven las denuncias individuales son vinculantes, sino que se consideran recomendaciones a los Estados dirigidas a dar efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto, y (ii) que la comunicación de 23 de marzo de 2018, que sustenta la solicitud de amparo, no incluye ninguna medida provisional que permita afirmar el derecho del demandante a participar en la sesión de investidura, sino que el Comité ha rechazado expresamente dicho alcance al rechazar la petición de clarificación planteada por el recurrente mediante una nueva comunicación de 22 de mayo de 2018.

Destaca el abogado del Estado que el Comité, tras admitir y registrar la denuncia del recurrente, no ha acordado la adopción de medidas cautelares provisionales en atención a la existencia de un daño irreparable, sino que se ha limitado a trasladar la denuncia al Estado español a fin de que la conteste, solicitando que adopte “las medidas que sean necesarias para asegurar que el señor Jordi Sánchez i Picanyol pueda ejercer sus derechos políticos de conformidad con el art. 25 del Pacto”. Recuerda también que el Sr. Sánchez, pese a su situación cautelar privativa de libertad, pudo presentarse como candidato en las elecciones autonómicas del 21 de diciembre, puso ser elegido, y fue aceptada su toma de posesión, pudo votar en dichas elecciones y puede participar en la actividad del Parlamento mediante la delegación de voto que ha sido autorizada. Lo que permite concluir que las limitaciones que derivan de su situación de privación de libertad son objetivas y razonables en términos del Pacto.

Añade que no pueden situarse en el mismo plano los efectos jurídicos y el grado de vinculación de las comunicaciones y decisiones del Comité de Derechos Humanos con las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal Internacional de Justicia, tal y como, en relación con sus Decisiones, se ha puesto de relieve en la STC 70/2002, de 3 de abril. Señala que el Comité no es un órgano jurisdiccional ni tiene competencias jurisdiccionales, ni a sus miembros se les exige formación jurídica para llevar a cabo su función, por lo que sus decisiones carecen de fuerza jurídica vinculante y no pueden superponerse al ejercicio de la potestad jurisdiccional de los Estados firmantes del Pacto.

c) Alega el abogado del Estado que la pretensión de participar mediante videoconferencia en la sesión de investidura carece de fundamento e incurre en una inconstitucionalidad manifiesta, dado que es únicamente la Mesa del Parlament de Cataluña quien podría establecer dicha modalidad de participación y, en su opinión, tal participación debe ser siempre presencial (art. 149 del Reglamento del Parlament y art. 4.3 de la Ley 13/2008 de Presidencia de la Generalitat y del Gobierno, en la redacción entonces vigente).

d) Por último, descarta también la aducida lesión del derecho a un juez imparcial, coincidiendo con la sala de apelación (auto de 18 de junio de 2018) en que la frase de instructor que sirve de base a la queja ha sido descontextualizada y desenfocada en el recurso, sin que tenga relevancia suficiente para entender afectada la imparcialidad judicial.

9. El 3 de diciembre de 2018 presentó el ministerio fiscal sus alegaciones en las que solicita la desestimación del amparo pretendido.

A) Tras describir las vulneraciones esgrimidas, los motivos y las alegaciones del demandante, analiza en primer lugar la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial, justificada en el empleo por el magistrado instructor de la expresión “la estrategia que sufrimos” en el FJ 5 del Auto de 12 de abril de 2018. Su análisis se dirige a determinar si tal expresión es suficiente o no para considerar que revela un “interés” proscrito desde la perspectiva de la debida imparcialidad judicial. A partir del examen y descripción de la jurisprudencia constitucional y del TEDH (STC 47/2011, ATC 81/2008 y SSTEDH de 6 de noviembre de 2018, caso Otegi y otros contra España, § 53, y de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, § 94), destaca que la regla general presume la imparcialidad predeterminado por la ley, por lo que su cuestionamiento ha de ser consistentemente justificado indagando sobre la convicción personal del juez (vertiente subjetiva) y sobre si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados (vertiente objetiva).

A partir de dichos parámetros, tomando en consideración el medio, ámbito y ocasión en los que se vierte la expresión alegada por el recurrente, así como su modo de exteriorización y contenido, concluye que “no cabe cuestionar ni poner en duda, bajo tacha de parcialidad, la rectitud y probidad personal del Magistrado que ha llevado a cabo la instrucción en el cumplimiento del deber de investigación objetiva de la verdad que le compete y conforme al que ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo”, deber en el que se concreta la imparcialidad del juez instructor. En tal sentido, considera relevante que la expresión cuestionada es mera transcripción de la ya utilizada en el relato fáctico del auto de procesamiento -de 21 de marzo anterior- en el que se exponían los hechos sobre los que se sustentaba la incriminación provisional de criminalidad, sin que pueda afirmarse que la misma exteriorice un sentimiento de animadversión o toma de partido en favor de la culpabilidad de los procesados.

B) El ministerio fiscal concreta en dos los argumentos que en la demanda sustentan como motivo de amparo la vulneración de los derechos de participación política y acceso al cargo representativo alegados: (i) la decisión de denegación de las solicitudes efectuadas para posibilitar la intervención reclamada es absolutamente desproporcionada, y (ii) con tal decisión el Tribunal Supremo ha vulnerado también el art. 10 CE, que comporta la necesaria interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución conforme a los convenios internacionales en la materia, al ignorar de manera clamorosa un pronunciamiento cautelar del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas instando al Estado español a respetar en su integridad los derechos políticos del candidato hasta que se resolviera la denuncia interpuesta ante dicho organismo.

Entiende que la queja coincide sustancialmente con la que ha dado lugar al RA 2228/2018, presentado por el demandante contra los autos de 9 de marzo y 17 de abril del magistrado instructor y la Sala de Recursos del Tribunal Supremo, que pocas semanas antes denegaron al recurrente un permiso penitenciario para asistir al debate de investidura al que, por primera vez, había sido propuesto como candidato. Tal coincidencia justifica que, en gran medida, las alegaciones ahora formuladas sean coincidentes con las que fueron presentadas en aquel proceso constitucional.

No obstante, el fiscal pone de manifiesto una serie de circunstancia fácticas y jurídicas sobrevenidas que, aunque no hacen perder objeto al presente recurso, sí inciden sobre el alcance del amparo pretendido, e impedirían en cualquier caso atender la pretensión de comparecer ante el Parlamento como consecuencia de un eventual otorgamiento del amparo. Entre ellas, las siguientes: en un nuevo debate parlamentario, el 14 de mayo de 2018, don Joaquim Torra Pla ha sido investido como Presidente de la Generalitat; el 26 de junio de 2018 fue confirmado el auto de procesamiento del recurrente, lo que, ex art. 384 bis LECrim, abrió la vía a la suspensión en el ejercicio del cargo público de diputado, acordada y ratificada por Autos de 9 y 30 de julio de 2018. De otra parte, por ATC 97/2018 de 18 de septiembre dictado en el RI 2533/2018, se ha mantenido la suspensión de varios preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2018, que modificaron diversos preceptos de la Ley 13/2008 que autorizaban la investidura no presencial del candidato a presidente de la Generalitat de Cataluña.

a) No comparte el ministerio fiscal la queja que anuda la vulneración del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la CE con el incumplimiento de la obligación constitucional de interpretarlo conforme a los convenios internacionales sobre la materia (art. 10.2 CE). No sólo porque la premisa de dicha queja, según la cual las medidas acordadas por el Comité son concretas, determinadas y coincidentes con la solicitadas en la causa penal, ha sido ya desestimada por este Tribunal en el ATC 55/2018, de 22 de mayo -que resolvió su solicitud de medidas cautelares en el RA 2228/2018-, sino porque la puesta en relación de las medidas solicitadas al Comité el 21 de marzo de 2018 y la respuesta recibida de éste en la comunicación de 23 de marzo siguiente, reflejan no solo dicho carácter genérico, sino también que la medida propugnada ante el Comité, reiterada ante el magistrado instructor y denunciada como causa de vulneración de sus derechos políticos, no ha sido acogida por el Comité en la admisión a trámite de su denuncia. Lo expuesto permite rechazar terminantemente tanto que la misma haya sido ignorada por el Tribunal Supremo, como que se desprenda de la misma una indefectible obligación judicial de conceder al demandante la libertad, el permiso o la comparecencia por videoconferencia para posibilitarle presentar su candidatura a la Presidencia de la Generalitat en la sesión parlamentaria convocada al efecto.

b) En cuanto al juicio sobre la legitimidad constitucional de las decisiones judiciales cuestionadas en amparo destaca que no es solo la decisión denegatoria la que impone como consecuencia la limitación de su pretensión de defender su candidatura a la presidencia de la Generalitat, sino que tal limitación deriva también de las normas legales que impiden su investidura no presencial y del acto de aplicación adoptado por el presidente del Parlament. Según se expresa en las alegaciones: “la afección al derecho fundamental invocado es efecto y consecuencia de la suma de tres factores: un acto judicial en un proceso penal, una disposición legislativa autonómica que ex lege determina el carácter presencial de un acto parlamentario, y un acto parlamentario aplicativo de dicha normativa autonómica”. Así lo acreditaría la propia propuesta de modificación legislativa dirigida a favorecer la investidura no presencial.

c) Después de resumir la jurisprudencia de este Tribunal sobre el contenido de los derechos de representación política cuya vulneración se denuncia (art. 23 CE), y exponer la fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas, entiende el ministerio fiscal que la denegación cuestionada constituye una injerencia legítima y proporcionada en el derecho fundamental alegado, por hallarse prevista en la ley, responder a un fin legítimo debidamente objetivado y no resultar desproporcionada en relación con dicha finalidad, que no es otra que evitar el riesgo de reiteración delictiva que se aprecia en este caso.

d) Considera que la decisión judicial está prevista en la ley de forma suficientemente precisa. En tal sentido, señala que del art. 3.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) se deriva que, si bien la regla general respecto de los internos en centros penitenciarios es el ejercicio de los derechos políticos (), cabe establecer excepciones en supuestos de incompatibilidad con el objeto de su detención, como finalmente se estima en el caso concreto, lógicamente en función de las circunstancias concurrentes en el sometido a prisión y en los hechos (por su naturaleza, gravedad, características, bienes o valores jurídicamente protegidos, etc).

e) Expone que la decisión impugnada responde a una finalidad legítima, como lo es la necesidad de preservar el orden constitucional, los derechos, principios y valores básicos del Estado de Derecho que están en el basamento de nuestra democracia y, con ellos, la salvaguarda de los derechos de todos y hasta la integridad y convivencia pacífica ciudadana frente a nuevos ataques delictivos que quiebren o desafíen sus presupuestos. Y también, en los términos expresados por la sala de apelación, lo es la preservación de delitos atentatorios contra la Constitución y el elenco de principios, derechos y valores que constituyen la esencia del ordenamiento constitucional vigente con el que se ha dotado el Estado social y democrático de Derecho, a cuya ruptura estructural junto con la quiebra de la convivencia social se entiende ir orientada la estrategia en la que se inserta la actividad y contribución del recurrente.

f) En atención a las referencias ya hechas, constata el ministerio fiscal que las decisiones cuestionadas han sido extensa y razonadamente motivadas, satisfaciendo así las exigencias constitucionales de las decisiones limitativas de los derechos fundamentales. Así, la motivación se ha extendido tanto a las circunstancias particulares del recurrente de las que depende legalmente la concesión del permiso de excarcelación, como a las especificas circunstancias en que el hecho delictivo se ejecutó y se desplegó “desde actuaciones legislativas y ejecutivas manifiestamente ilegales, desatendiendo de manera flagrante los controles constitucionales, judiciales e institucionales dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como la suma gravedad y pertinaz persistencia en su comportamiento y determinación en el papel de incitador, impulsor, líder y gestor de movilizaciones ciudadanas en creciente evolución hasta manifestaciones violentas dirigidas a actualizar una planeada estrategia de conversión de la ciudadanía en un emergente y decidido actor político propulsor del proceso de independencia”.

g) Argumenta también el ministerio fiscal que la decisión impugnada cumple los requisitos intrínsecos de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. Así, señala:

(i) respecto del juicio de idoneidad, que la no concesión del permiso resulta útil, apta y eficaz para preservar la finalidad legitima perseguida, puesto que impide absolutamente que el investigado preso pueda utilizar su condición de diputado, la acción parlamentaria, su dominio sobre instrumentos jurídicos e instituciones y su liderazgo o antecedente sobre el movimiento ciudadano afecto incondicionalmente al independentismo catalán en la estrategia de combate ilegítimo al Estado de Derecho y la Constitución e incluso emplee la movilización violenta para la reiteración en el delito de rebelión.

(ii) en relación con el juicio de necesidad, que un pronóstico razonable ad casum descarta que la concesión de los permisos penitenciarios, disponiendo e implementando medidas de acompañamiento, cautela y de conducción segura del recurrente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pudiera preservar con suficiente y mínima garantía la salvaguarda del fin legítimo con las mismas, semejantes, próximas o aceptables condiciones de aptitud y eficacia que la ahora enjuiciada. Por último, descarta como alternativa la posibilidad de autorizar la participación telemática o por videoconferencia del recurrente en la investidura, por ser una posibilidad que “ya era manifiestamente cuestionada por los grupos parlamentarios no afectos al propósito independentista y se revelaba altamente problemática, amén de ser un aspecto discutible hasta qué punto un órgano judicial del orden jurisdiccional penal puede incidir en supuestos como el presente sobre el contenido de los derechos fundamentales de terceros” dado que, en aquellas fechas, dicha específica posibilidad había sido impugnada a través de dos procesos constitucionales pendientes de resolución ante este Tribunal (ATC 55/2018, FJ 4, letra b).

(iii) respecto del juicio de proporcionalidad estricta, no tratándose de un derecho absoluto o ilimitado, el ministerio fiscal considera proporcionada la limitación cuestionada debido a la necesidad de conjurar el riesgo de reiteración delictiva de tipos penales indiciariamente imputados -rebelión y sedición- Esta alegación finaliza señalando que “en este contexto conflictual, precisamente lo exigible conforme al interés general es el sacrificio del interés individual del encausado, puesto que de la medida restrictiva se derivan, tanto cualitativa como cuantitativamente, más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre los bienes o valores en conflicto correspondientes al recurrente y a quienes votaron opciones cercanas a la aspiración independentista en el proceso de elecciones autonómicas que culminó el 21 de diciembre de 2017.

h) Para el ministerio fiscal, la denegación del permiso penitenciario solicitado tampoco vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente por cuanto no limita indebidamente ninguna de las tres dimensiones en la que la misma se proyecta en el ámbito penal (regla de juicio, regla de tratamiento, y regla de interpretación de las medidas cautelares penales).

Específicamente, entiende que la decisión judicial no da al Sr. Sánchez el tratamiento de culpable antes de que se haya dictado sentencia condenatoria en un juicio justo, dado que la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares, tal y como ha sido declarado en una jurisprudencia constitucional reiterada (por todos, AATC 30/1997, de 29 de enero, FJ 5; 98/1986, FJ 3; y entre otras, SSTC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 7; 66/1989, de 17 de abril, FJ 6; y 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 2.b.).

Concluye sus alegaciones señalando que este motivo de amparo que denuncia a supuesta vulneración del art. 23.1 y 2 CE, carece de significación constitucional y debe ser también desestimado.

10. No formuló alegaciones adicionales la representación del demandante, ni tampoco lo hicieron el resto de las partes personadas en este proceso de amparo. No obstante, el 9 de enero de 2019, se registró escrito de la representación del demandante de amparo en el que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 CE y 6 CEDH, solicitó que se diera el máximo impulso procesal a la tramitación del presente recurso de amparo. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2019, se acordó unir el anterior escrito, dar copia a las partes y pasar a dar cuenta. La petición de impulso procesal fue reiterada en escrito que fue registrado el 6 de septiembre de 2019. Asimismo, por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó unir el anterior escrito y pasar a dar cuenta.

11. Por providencia de 11 de febrero de 2020 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.

El objeto de este recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales dictadas en la causa especial núm. 20907/2017 que han sido impugnadas –auto del magistrado instructor de 12 de abril de 2018 y auto de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2018, que lo ratifica en apelación–, han vulnerado sus derechos fundamentales a la participación directa como diputado en asuntos públicos y al acceso a cargos públicos (art. 23 CE en relación con el art. 25 del PIDCP) en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como el derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto garantiza la imparcialidad del juez (art. 24.2 CE).

Las vulneraciones denunciadas se habrían producido por denegar la petición de libertad provisional formulada por el demandante de amparo, diputado autonómico en situación cautelar de prisión preventiva que había sido procesado por un delito de rebelión, y denegar también la concesión subsidiaria de los permisos penitenciarios necesarios para asistir personalmente a la sede del Parlament de Cataluña para defender y debatir su propia investidura como presidente de la Generalitat, candidatura para la que había sido propuesto, por segunda vez, el 9 de abril de 2018. Tampoco se le autorizó a participar en las referidas sesiones de investidura, ya convocadas, por medio de videoconferencia. El recurrente se encontraba ya cautelarmente privado de libertad en la citada causa penal cuando decidió concurrir a las elecciones autonómicas al Parlament de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017; y también cuando fue elegido diputado por la circunscripción de Barcelona.

Dada la incidencia nuclear que la situación cautelar de prisión provisional ha tenido en la denegación de las solicitudes reseñadas, el objeto de esta demanda está conectado con el de los recursos de amparo recientemente desestimados por el Pleno en las SSTC 3 y 4/2020, de 15 de enero, relativas a la petición de libertad provisional del demandante y a la solicitud de concesión de permisos penitenciarios para asistir al debate de investidura, tras su primera propuesta como candidato a la presidencia de la Generalitat.

En los casos analizados en dichas sentencias, el Sr. Sánchez i Picanyol impugnó respectivamente, de una parte, el auto de fecha 6 de febrero de 2018 (ratificado en apelación por otro de 20 de marzo de 2018), por el que el magistrado instructor de la causa denegó su petición de libertad provisional, en la que se encontraba desde el 16 de octubre de 2017, por decisión del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que fue después confirmada por el propio magistrado instructor mediante auto de fecha 4 de diciembre del 2017. Y, de otra parte, cuestionó la denegación de permisos penitenciarios extraordinarios dirigidos a comparecer personalmente en el Parlamento a debatir su candidatura (autos de 9 de marzo y de 17 de abril de 2018, que lo confirmó).

No obstante, tampoco en el presente recurso de amparo resulta controvertida en modo alguno la constitucionalidad del mantenimiento de la prisión provisional del demandante de amparo. Por lo tanto, el enjuiciamiento de la denunciada vulneración del derecho al cargo representativo obtenido tiene como presupuesto que la situación de prisión provisional en la que se encontraba no era contraria a sus derechos fundamentales, tal y como hemos establecido en la STC 3/2020, de 15 de enero. Esta conexión, y la coincidencia de algunas de las alegaciones formuladas, nos obligarán, en su caso, a remitirnos a lo expresado en las SSTC 3 y 4/2020, de 15 de enero.

Como con más detalle se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, el partido político Vox, personado en esta causa como codemandado en cuanto ha sido parte acusadora en el proceso penal en el que se han dictado las resoluciones impugnadas, ha solicitado la inadmisión de las pretensiones de amparo formuladas al amparo del art. 24.1 CE por considerar que incurren en falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haber interesado el recurrente ante el propio Tribunal Supremo, ex. art. 241.1 LOPJ, la nulidad de las resoluciones impugnadas en amparo. Opone, además, dos causas adicionales de inadmisibilidad: la falta de invocación temporánea de la aducida vulneración del art. 23 CE [art. 44.1.c) LOTC], y la carencia de especial trascendencia constitucional de las quejas planteadas, dado que en la demanda se desarrollan afirmando exclusivamente que se han producido las vulneraciones alegadas. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la pretensión de amparo por apreciar que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.

Por último, el ministerio fiscal ha solicitado la desestimación en todos sus términos de las distintas pretensiones de amparo por considerar también que, a tenor del contenido de los derechos fundamentales alegados, no se han producido las vulneraciones denunciadas.

2. Requisitos para la admisibilidad.

Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo, debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos para su admisibilidad establecidos en la LOTC, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; o SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2 y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2; y STC 130/2018, de 12 de diciembre, FFJJ 3 a 5).

Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, que se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Por la misma razón es preciso que se haya puesto de manifiesto (“denunciado formalmente”) la lesión del derecho fundamental en el proceso, si hubo oportunidad, tan pronto como ésta hubiera sido conocida por la parte [art. 44.1.c) LOTC], contribuyendo también con ello a la efectividad del carácter subsidiario del amparo constitucional.

a) Como ha quedado reseñado, el partido político Vox aduce que, respecto de las quejas referidas al art. 24 CE, el presente recurso incurre en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC], al no haber acudido la parte recurrente al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ frente al auto de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2018, que desestimó la apelación presentada contra el previo auto del magistrado instructor de 12 de abril de 2018.

Tal y como, en relación con este mismo óbice, hemos expuesto en la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 2 a), y reiterado en la STC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 4, ha de tenerse en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal que, en la vía jurisdiccional ordinaria, sirve para remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales del art. 53.2 CE que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ), de modo que su función en materia de tutela de derechos es esencialmente la misma que cumple la propia interposición de un recurso ordinario (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3). En consecuencia, en el caso de que la ley conceda recurso, ordinario o extraordinario, frente a la resolución que la parte estime lesiva de su derecho, es este medio de impugnación el que deberá ser interpuesto por el interesado, sin que, tras el agotamiento de la cadena de recursos que legalmente quepan frente a la decisión adoptada, sea ya necesario que el recurrente reitere la queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad en el procedimiento, deviene manifiestamente improcedente a tenor del propio art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 2).

Como señaló el citado ATC 293/2014, FJ 3, “la determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a qué resolución atribuya su causación”. A estos efectos debe recordarse que corresponde estrictamente a la demanda la fijación del objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2).

De acuerdo con esta doctrina, puede concluirse que, para agotar adecuadamente la vía procesal previa a la interposición del recurso de amparo en el caso que nos ocupa, no era necesaria la promoción del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones. Según la demanda de amparo, las vulneraciones denunciadas se habrían cometido, ya de inicio, en el propio auto de 12 de abril de 2018, dictado por el magistrado instructor, habiéndose limitado a no repararlas el posterior auto de 18 de junio de 2018 de la Sala de Recursos, reincidiendo, de ese modo, en ellas. En consecuencia, todas las eventuales vulneraciones expuestas en la demanda procederían de la resolución dictada por el magistrado instructor y pudieron, en su caso, ser remediadas al resolver el recurso de apelación interpuesto. En tal medida, salvo la denuncia referida al derecho a un juez imparcial, que analizaremos separadamente, el demandante ha respetado el principio de subsidiariedad del recurso de amparo mediante el agotamiento de los medios procesales ordinarios de impugnación, en concreto a través del pertinente recurso de apelación.

b) Como hemos anticipado, para que puedan examinarse los motivos que integran la demanda de amparo es también requisito indispensable, conforme al art. 44.1 c) LOTC, que “se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. En este caso, el recurso de apelación constituyó el trámite procesal idóneo para invocar los derechos fundamentales que se reputaban lesionados por la resolución del magistrado instructor que denegó las medidas que le habían sido solicitadas, dando así ocasión a que la Sala de Recursos del Tribunal Supremo se pronunciara sobre tales vulneraciones. De este modo quedaría preservado el carácter subsidiario del recurso de amparo, “evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (por todas, SSTC 42/2010, de 26 de julio, FJ 2; 91/2010, de 15 de noviembre, FJ 3; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a apreciar que la queja de amparo que denuncia ahora la vulneración del derecho de participación política representativa y acceso al cargo público (art. 23 CE) fue debidamente invocada como motivos de apelación segundo y tercero al cuestionar ante la Sala de Recursos la decisión inicial denegatoria de 12 de abril de 2018. En estos motivos se alegaba también la vulneración del art. 10.2 CE puesto en relación con el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo expuesto, la causa de inadmisibilidad planteada, ex art. 44.1.c) LOTC, debe ser desestimada.

c) El partido político comparecido plantea como causa de inadmisión, asimismo, que no se ha justificado en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso en los términos que exige el art. 49.1 LOTC, pues el demandante se refiere únicamente a la disyuntiva acerca de si se han producido o no las indebidas limitaciones de derechos fundamentales denunciadas.

A fin de dar respuesta a la objeción procesal opuesta, conviene recordar que la previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual, “[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”, se configura como una carga procesal de la parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente le es exigible un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el artículo 50.1 b) LOTC, criterios que se concretan, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos contemplados en el FJ 2 de la conocida STC 155/2009, de 25 de junio. De este modo, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2, y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único), sino que es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental -que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo- y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

De acuerdo con esta doctrina, el óbice planteado ha de ser también desestimado. La demanda que da inicio al proceso de amparo contiene un apartado III específico relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso. En él se destaca la supuesta novedad de algunas de las cuestiones planteadas que, en la STC 4/2020, de 15 de enero, hemos declarado ya que presentan especial trascendencia constitucional. Esta fue la causa que apreció el Pleno del Tribunal para la admisión del recurso de amparo. Entre estas cuestiones destaca la incidencia que la limitación cautelar del derecho a la libertad personal acordada en tutela del proceso penal puede tener en relación con otros derechos fundamentales sustantivos alegados, singularmente el derecho de participación política representativa y el acceso a cargos públicos que corresponde a los diputados; la proporcionalidad de las decisiones denegatorias cuestionadas, o el hecho de que la privación cautelar de libertad que se cuestiona pueda suponer la vulneración de derechos de contenido político. A ellas se añade la incidencia que sobre la imparcialidad judicial pueda tener la utilización por el juez de expresiones que el demandante considera exteriorizan un juicio previo sobre su culpabilidad, lo que otorgaría a esta pretensión un alcance general más allá del caso concreto [supuestos a) y g) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2].

Se trata de una argumentación expresa que va más allá del ámbito de la concreta queja por la vulneración de derechos fundamentales que la parte estima padecida y expone una razón adicional para que se dicte una sentencia que resuelva la cuestión de fondo debatida. Por consiguiente, puede afirmarse que pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado [SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c)], por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que, in fine, se refiere el artículo 49.1 LOTC.

3. La invocación del derecho a un juez imparcial no ha agotado la vía judicial previa y es prematura.

Distinta es la conclusión a la que debemos llegar en relación con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto a la queja que denuncia la vulneración del derecho a un juez imparcial, vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que se ha acudido a la vía de amparo sin que conste haber intentado la recusación del magistrado instructor por la causa ahora aducida. A lo que hay que añadir que, ni tan siquiera, la resolución judicial que hubiera puesto fin a ese incidente cerraría el paso a poder volver a plantearla ante el Tribunal de enjuiciamiento [art. 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)].

En el presente supuesto el recurrente adujo en apelación la supuesta parcialidad del magistrado instructor como motivo de nulidad del auto de 12 de abril de 2018 que había dictado. Esa pérdida de imparcialidad se habría producido, precisamente, por el contenido de una de las expresiones utilizadas en su fundamentación que, en opinión del recurrente, expresa un prejuicio sobre su culpabilidad. Con independencia del contenido concreto de la cuestión de fondo planteada en el recurso, el cauce procesal utilizado para denunciar la supuesta vulneración en la vía judicial impide su examen en este proceso de amparo; conclusión en la que también es relevante el momento procesal en el que ha sido presentado el presente recurso, como lo ha sido en los analizados en las SSTC 129/2018; 130/2018; y 131/2018, de 12 de diciembre; 20/2019, de 12 de febrero; 38/2019 y 39/2019 de 26 de marzo.

Tal y como se analizó en la STC 147/1994, de 12 de mayo, nos encontramos en un supuesto en el que, sin haber finalizado el proceso a quo, se acude ante este Tribunal en demanda de amparo por una aducida vulneración de derechos fundamentales producida en el seno de un proceso penal que se hallaba aún en curso en el momento de presentarse la demanda. En la Constitución (art. 53.2) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [arts. 41.1, 43.1 y 44.1 a)] el amparo constitucional se configura como una específica vía de protección de determinados derechos y libertades fundamentales “sin perjuicio de su tutela general, encomendada a los tribunales de justicia”, esto es, de forma subsidiaria a la actuación de los órganos judiciales, a quienes ha de otorgarse, en todo caso, la posibilidad de reparar las presuntas violaciones de derechos fundamentales. De esta manera: “[E]l principio de subsidiariedad que rige el proceso de amparo constitucional, y que lo hace necesariamente final, obliga a que sólo pueda ser intentado cuando se hayan hecho valer ante los tribunales ordinarios los derechos que se estiman vulnerados y se hayan agotado ‘todos los recursos utilizables’ [art. 44.1 a) LOTC]” (ATC 64/1991, de 21 de febrero). Se trata así de evitar que los jueces y tribunales ordinarios queden privados de la función, constitucionalmente atribuida, de tutelar los derechos e intereses legítimos y, señaladamente, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. No respetar la subsidiariedad del proceso de amparo, pronunciándose este Tribunal antes que los tribunales ordinarios, sería tanto como “advertir a los ciudadanos de que no pueden esperar que los jueces y tribunales ordinarios protejan sus derechos fundamentales, y que sólo en este Tribunal pueden confiar a este respecto, lo que no es compatible con el dictado constitucional” (ATC 173/1995, de 6 de junio, FJ 2). Al mismo tiempo, con este diseño es posible prevenir que quede abierta una vía de intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, lo que, de forma indirecta, provocaría una indeseable inseguridad jurídica: de una parte, en cuanto se residenciarían ante el Tribunal Constitucional cuestiones aún no solventadas definitivamente en la vía judicial; de otra, porque finalizado el proceso de amparo proseguiría la vía judicial, en cuyo curso no sería imposible un pronunciamiento contradictorio con lo resuelto en vía de amparo.

En lo que se refiere al proceso penal hemos venido manteniendo una regla general, a tenor de la cual, “en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso” (STC 20/2019, de 20 de febrero, FJ 3, y las resoluciones que en ella se citan).

Pues bien, en las citadas SSTC 129, 130 y 131/2018, se expuso ya que son prematuras e incurren en causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa las quejas de amparo que expresan dudas sobre la imparcialidad del instructor de la causa antes de finalizar el proceso en el que se plantean, máxime si -como ocurre en este caso- se acude a esta vía de amparo sin intentar su recusación previa, supuesto éste en el que la invocación de la vulneración en la vía judicial no se produce a través del cauce procesal legalmente establecido tan pronto como es procesalmente posible (fundamentos jurídicos 6 y 7).

Se recordó entonces, y ahora debemos reiterarlo, que el cauce procesal adecuado a través del cual han de hacerse valer las dudas sobre la imparcialidad judicial es el incidente de recusación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 2; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 3; 28/2007, de 12 de febrero, FJ 3, o 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el artículo 44.1 c) LOTC, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello. A lo expuesto se ha de añadir que este Tribunal ha concluido, de forma reiterada y continua, que tampoco la resolución judicial que en una causa penal pone término al incidente de recusación, pese a su finalidad e importancia sobre el desarrollo del proceso penal, supone el agotamiento de la vía judicial previa. No solo porque la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 228.3) prevé expresamente que “contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la sala o sección correspondiente, la causa de recusación alegada”, sino porque, además, si se llegara a decretar la apertura del juicio oral, en su fase preliminar, tanto en el procedimiento abreviado, como en el proceso ordinario por delito a través de las cuestiones de previo pronunciamiento —según ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 1982—, es posible hacer valer y obtener la reparación de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se aleguen por las partes (ATC 173/1995, de 6 de junio, FJ 2).

4. La invocación del derecho a la participación y a la representación política (art. 23 CE): jurisprudencia constitucional sobre su contenido y límites.

El demandante de amparo invoca el derecho a la participación y a la representación política frente a la decisión judicial impugnada por la que, debido a su situación de prisión provisional, vio denegada su solicitud para asistir al Parlament de Cataluña a la sesión previamente convocada para la defensa, debate y votación en Pleno de su propia investidura como presidente de la Generalitat, bien en situación de libertad provisional, mediante un permiso penitenciario extraordinario, bien permitiendo su participación no presencial en el debate parlamentario por medio de videoconferencia.

Entiende que la ponderación de los derechos fundamentales en juego debió conducir a autorizar su excarcelación o su participación no presencial, atendida la finalidad para la que se solicitó y los medios alternativos que propuso para satisfacerla. Califica como desproporcionada e insuficientemente justificada la decisión judicial en cuanto hace prevalecer los fines de la prisión provisional sobre los derechos fundamentales que alega. Cuestiona también la suficiencia y base objetiva del riesgo de reiteración delictiva tomado en consideración por el magistrado instructor para justificar la denegación del permiso penitenciario o la participación por videoconferencia. Concluye su razonamiento señalando que la denegación de cualquier modo de participación en el debate de su propia investidura habría vulnerado también lo dispuesto en el art. 10 CE, dado que los derechos fundamentales han de interpretarse conforme a los convenios internacionales sobre la materia y, sin embargo, el Tribunal Supremo ha decidido ignorar un pronunciamiento cautelar del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas instando al Estado español a respetar sus derechos políticos mientras se tramitaba la denuncia que, dos días antes, había presentado ante el mismo.

Dado el conjunto de alegaciones que sustentan su queja, al igual que hemos expuesto en la STC 4/2020, de 15 de enero (FJ 3), desestimatoria de la petición de permisos penitenciarios extraordinarios solicitados por el demandante para asistir presencialmente al debate de su investidura, propuesta por primera vez para el día 12 de marzo de 2018, el análisis sobre si se ha producido la denunciada lesión del derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE) en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE), exige tomar en consideración la reiterada doctrina constitucional sobre el contenido y la vinculación existente entre ambos derechos fundamentales.

De sus pronunciamientos, por referencia a lo expresado en la STC 155/2019, de 28 de noviembre (FJ 15), a la cual hemos de remitirnos íntegramente, cabe extractar las siguientes conclusiones:

a) El derecho a acceder a los cargos de naturaleza representativa implica también, necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas [SSTC 10/1983, de 21 de febrero (FJ 2); 32/1985, de 6 de marzo (FJ 3); 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 5; 71/1994, FJ 6; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 10 de enero, FJ 3 a); y 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 a)]. Esta última garantía adicional resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la petición de amparo se presenta por un representante parlamentario en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que, en tal supuesto, resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE [SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 1/2015, de 19 de enero, FJ 3; y 47/2018, de 26 de abril, FJ 3 a)]. De esta suerte, el derecho del art. 23.2 CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado ilegalmente en su ejercicio [SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ 3; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 30 de enero, FJ 3 a); 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 d); y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4].

b) El derecho de acceso a los cargos públicos es un derecho de configuración legal. Corresponde a la ley (concepto en el que se incluyen los reglamentos parlamentarios) ordenar los derechos y facultades que pueden ejercer los distintos cargos públicos, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el estatus propio de cada cargo, con la consecuencia de que sus titulares podrán defender, al amparo del art. 23.2 CE, el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los poderes públicos [SSTC 27/2000, de 31 de enero, FJ 4; 36/2014, de 27 de febrero, FJ 5; 107/2016, de 7 de junio, FJ 4 B); 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 3; 224/2016, de 19 de diciembre, FJ 2 b); 11/2017, de 30 de enero, FJ 3 b); 47/2018, de 26 de abril, FJ 3 b); y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4]. El desarrollo legal de estos derechos ha de respetar el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, así como salvaguardar su naturaleza [STC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 a), con cita de las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2].

c) El derecho a acceder, mantenerse y desempeñar los cargos públicos representativos no es incondicionado o absoluto, no es ilimitado, en la más usual de las formulaciones; “es, por el contrario, un derecho delimitado [en su contenido tanto] por su naturaleza como por su función” (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6). El legislador puede regularlo e imponer limitaciones y restricciones a su ejercicio que, respetando ese contenido y los imperativos del principio de igualdad, se ordenen desde la perspectiva constitucional a un fin legítimo, en términos proporcionados a dicha válida finalidad. Las limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho pueden provenir de las normas legales que lo regulen o incidan en el mismo, y, por tanto, también de los aplicadores de dichas normas y, en especial, de los órganos judiciales, si bien en este caso tales injerencias, de conformidad con nuestra doctrina sobre los límites o restricciones que pueden sufrir los derechos fundamentales, han de estar previstas por la ley, han de responder a un fin constitucionalmente legítimo, han de ser adoptadas mediante resolución judicial especialmente motivada y, en fin, no han de manifestarse desproporcionadas en relación con la finalidad perseguida por ellas (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; 11/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 96/2012, de 7 de mayo, FJ 7).

d) Los criterios reseñados de la doctrina de este Tribunal en relación con el contenido y límites del derecho de acceso a los cargos públicos son semejantes a los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el art. 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas (CEDH). Jurisprudencia esta última que, ex art. 10.2 CE, constituye un relevante elemento hermenéutico en la determinación del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5; 8/2017, de 19 de enero, FJ 4).

5. Incidencia de la aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta: la solicitud de permisos penitenciarios o de participación no presencial en la investidura por videoconferencia.

A) Dada la identidad de circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en la reciente STC 4/2020, de 15 de enero (FJ 4), sobre la denegación al recurrente de un permiso penitenciario solicitado para asistir por primera vez a la sesión de investidura a la que había sido propuesto como candidato, hemos de remitirnos íntegramente a sus razonamientos para resolver la presente queja, relativa a una nueva petición de permisos planteada un mes después de la allí analizada. Conforme a ella, el derecho de representación política que deriva de la elección representativa del demandante como parlamentario no es, en sí mismo, obstáculo que impida acordar y mantener en el tiempo su prisión provisional cuando concurran las condiciones constitucionales y legales que la hacen legítima. Así lo ha destacado también el TEDH en la sentencia de 28 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtas c. Turquía, § 231 a la que hemos hecho allí referencia.

De otra parte, en la STC 3/2020, de 15 de enero, hemos declarado constitucionalmente legítimo el mantenimiento en prisión provisional del Sr. Sánchez i Picanyol, tras apreciar que vino apoyada en indicios de criminalidad basados en datos objetivos, se fundamentó en una finalidad constitucionalmente legítima razonadamente apreciada (conjurar el riesgo de reiteración delictiva concurrente) y supera el juicio de proporcionalidad de la limitación de los derechos fundamentales en juego, tanto la libertad personal como el derecho de representación política que derivaba de su condición de diputado autonómico electo.

A partir de dichas consideraciones, dado que el derecho de representación política ha de ejercerse de conformidad y con los requisitos establecidos en las leyes, hemos estimado legítimas las limitaciones que en su derecho derivan indefectiblemente de su situación de prisión provisional (ATC 55/2018, de 22 de mayo). Y hemos declarado también que decisiones judiciales como las cuestionadas en este proceso de amparo no son la fuente directa de las limitaciones que fundamentan su queja, sino que estas derivan de una previa y legítima situación de prisión provisional; por más que el modo de ejercicio de tales funciones representativas se haya mantenido restringido, y en esa medida afectado, como consecuencia de la denegación que se cuestiona.

En consecuencia, dada la naturaleza extraordinaria de los permisos penitenciarios solicitados y la apreciación fundada de riesgo de reiteración delictiva que justificó el mantenimiento de su prisión provisional, debemos reiterar ahora, con plena remisión a lo expuesto en la STC 4/2020, FJ 6, que la apreciación como legitimadores de los fines tomados en consideración por las resoluciones judiciales impugnadas es coherente con la previsión legal y expresa una adecuada ponderación de los derechos e intereses constitucionales en juego, lo que en este aspecto, justifica también ahora la desestimación de esta queja.

B) En relación con la solicitud de autorización hecha al juez de instrucción para participar no presencialmente, sino por videoconferencia, en el pleno de investidura, debemos destacar que tiene una premisa de partida que trasciende al objeto del propio proceso de amparo pues se apoya, como presupuesto, en la legitimidad material de tal investidura no presencial. Así lo apreciamos ya en el ATC 55/2018, de 22 de mayo, al desestimar la protección cautelar que, con el mismo contenido, había sido planteada por el demandante.

En el momento en que tal autorización fue solicitada, el 10 de abril de 2018, este Tribunal ya había acordado cautelarmente la suspensión de cualquier sesión de investidura que no fuera presencial (ATC 5/2018, de 27 de enero, que fue declarado inmediatamente ejecutivo, y fue ratificado poco después por ATC 6/2018 de 30 de enero). Si bien es cierto que, en aquel caso, a diferencia del actual, estaba vigente una orden de busca y captura e ingreso en prisión de quien entonces era candidato -Sr. Puigdemont i Casamajó-, las decisiones entonces adoptadas incidían en la resolución en la vía judicial del caso presente. De esta manera, elementales razones de seguridad jurídica que han de ser compartidas llevaron a la sala de apelación a ratificar la decisión denegatoria a la vista de que, en aquel momento (18 de junio de 2018) la legitimidad constitucional de una investidura telemática como la solicitada por el demandante, que no había sido propuesta por la Mesa del Parlament, se encontraba entonces sometida a enjuiciamiento en dos procesos constitucionales ya admitidos a trámite (IDA 492/2018, en el que se dictó el ATC 5/2018; y RI 2533/2018, que impugnó determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2018 por las que se modificó la ley 13/2008, de la presidencia de la Generalitat y el Gobierno, en el que, por providencia de 9 de mayo de 2018, también fue acordada la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos legales impugnados que autorizaban la investidura no presencial).

Aquellas dudas sobre la legitimidad de la pretensión de ser investido de forma no presencial han sido resueltas en las SSTC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4, y 45/2019, de 27 de marzo, FJ 4, en las que hemos establecido que la naturaleza parlamentaria del debate de investidura del presidente de la Generalitat, y la propia configuración del procedimiento para su designación, exigen que el candidato comparezca de forma presencial ante la cámara. Hemos señalado también que, como regla general y salvo excepciones que estén debidamente justificadas en la salvaguarda de un bien constitucional necesitado de mayor protección, el cargo público de carácter representativo ha de ejercerse de forma personal, sin que el ejercicio de las facultades que integran su contenido pueda ser objeto de delegación. Esta exigencia constitucional, al ser inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE, resulta aplicable tanto al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 79.3 CE) como a los parlamentos autonómicos [STC 19/2019, FJ 4, A), a)]. De la misma forma, hemos destacado que “[l]a celebración de este debate en ausencia del candidato privaría a este procedimiento de los elementos necesarios para que pudiera cumplir su finalidad –aportar a la cámara elementos de juicio necesarios para que pueda valorar si el candidato merece o no su confianza– y por esta razón, al afectar a una garantía necesaria para asegurar el correcto ejercicio de la función representativa, vulneraría el derecho de los diputados a ejercer su cargo público sin perturbaciones ilegítimas y de conformidad con lo previsto en la ley y en los principios constitucionales (SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 5, y 27/2018 de 5 de marzo, FJ 5), lo que conllevaría, también, la lesión del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el artículo 23.1 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 1/2015, de 19 de enero, FJ 3; 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3, y 27/ 2018 de 5 de marzo, FJ 3, entre otras muchas)” (STC 19/2019, FJ 6).

En consecuencia, tampoco este aspecto de la queja puede ser estimado al no poner de manifiesto la vulneración del derecho de participación política alegado.

6. La invocación del art. 10.2 CE en relación con la denuncia presentada ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Resta por analizar la alegación complementaria recogida en la demanda que denuncia la vulneración del art. 10.2 de la Constitución por haber desatendido los órganos judiciales los pronunciamientos expresados en las comunicaciones de 23 de marzo de 2018 por las que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas informó al representante del demandante, y también al del Estado español, de la recepción y registro de su denuncia individual que, alegando la violación del art. 25 del Pacto de 1966, y con el mismo contenido que la formulada ante los órganos judiciales, fue presentada el 21 de marzo de 2018, en nombre del demandante, ante el Comité de Derechos Humanos. Como ya hemos expuesto en los antecedentes, en las citadas comunicaciones, al informar al demandante de que su denuncia había quedado registrada, se le informó también de que el relator especial sobre nuevas comunicaciones, actuando en nombre del Comité, en aplicación de la regla 92 de procedimiento, había solicitado al Reino de España, a través de su representante, que adoptase todas las medidas que fueran necesarias para asegurar que el Sr. Sánchez i Picanyol pudiera ejercer sus derechos políticos de conformidad con el artículo 25 del Pacto, mientras se tramitaba, deliberaba y resolvía la denuncia presentada. En la comunicación se especificaba que tal solicitud no significaba ni que la queja hubiera sido admitida, ni que con ello se anticipara una eventual decisión sobre el fondo de la denuncia presentada.

Entiende el recurrente que de dicha solicitud de adopción de las medidas necesarias para asegurar que mientras se tramitaba, deliberaba y resolvía la denuncia presentada, el Sr. Sánchez i Picanyol pudiera ejercer sus derechos políticos de conformidad con el artículo 25 del Pacto, se deriva la obligación de los órganos judiciales de atender la petición de comparecencia personal o no presencial del demandante en el debate de investidura.

Atendidos el momento procesal de tramitación de la denuncia individual presentada ante el Comité, el contenido de la propia comunicación y el del art. 25 del Pacto al que se refiere, así como el significado y contenido del art. 10 de la Constitución que se cita en apoyo de la presente queja, cabe ya anticipar que la misma ha de ser desestimada.

Pese a no ser directamente invocable en amparo como objeto de vulneración directa, el art. 10.2 CE establece un principio fundamental de interpretación de la Constitución, a cuyo tenor “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Sobre su contenido hemos señalado que contiene una remisión abierta a los tratados internacionales para la interpretación de los derechos fundamentales, de forma que, como pauta interpretativa indisponible, los textos internacionales ratificados por España son instrumentos valiosos para configurar su sentido y alcance (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 4). Como expusimos en la STC 91/2000, de 30 de marzo, la decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado. Por eso, desde sus primeras sentencias este Tribunal ha reconocido la importante función hermenéutica que, para determinar el contenido de los derechos fundamentales, tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España.

En este caso, el demandante no fundamenta su queja en el contenido mismo del Pacto de 1966 que, en cuanto a los derechos de participación política en elecciones representativas (art. 25), tiene un contenido equivalente al expresado por la Constitución en el art. 23. Más limitadamente, se denuncia la vulneración del art. 23 CE, con apoyo en el significado y eficacia de la comunicación emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al registrar una denuncia individual por incumplimiento presentada por el demandante. El hecho de que, como veremos, dicha comunicación no exprese valoración alguna sobre el contenido del art. 25 del Pacto impide apreciar la alegada vulneración o ignorancia del art. 23 CE o, de forma mediata, desconocimiento del art. 10.2 CE.

Sobre tal alegación hemos de recordar que, a diferencia de las funciones atribuidas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Convenio que lo instituye, el Comité es una instancia no jurisdiccional de tutela de los derechos, un órgano de garantía que, mediante dictámenes, resuelve las quejas que pueden presentarse individualmente. Pero, como destacamos en la STC 70/2002, de 3 de abril (FJ 7), en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, las competencias del Comité le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones, tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Debido a su naturaleza, “las ‘observaciones’ que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que, en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia”.

Hecha esta consideración preliminar, hemos de reiterar ahora lo expuesto en el ATC 55/2018, de 22 de mayo, en el sentido de que basta reparar en el carácter genérico del contenido de la comunicación del Comité que ha sido alegada para rechazar la relación que establece el demandante entre esta y la autorización de comparecencia, bien personal o no presencial, que le fue denegada por los órganos judiciales. La comunicación se emitió dos días después de presentarse la denuncia individual. En ella solo se da cuenta de haber sido recibida y registrada la denuncia, se solicita a través del representante español la presentación de información y observaciones sobre su admisibilidad y el fondo de la denuncia, y se solicita también, en aplicación del art. 92 de las reglas de procedimiento, que el Estado español tome las medidas que sean necesarias para asegurar que el demandante pueda ejercer sus derechos políticos de conformidad con el art. 25 del Pacto; esto es, sin restricciones indebidas. Precisamente el carácter o no indebido de las restricciones que conforman la queja es lo que deberá ser evaluado por el Comité, pero es necesario destacar que, al tiempo que emite la solicitud, el relator especial informa también de que la misma no implica que se haya llegado a una decisión respecto a la admisibilidad o el fondo de la denuncia individual presentada.

Como han destacado el ministerio fiscal y el abogado del Estado, es especialmente relevante poner de manifiesto que la solicitud de medidas hecha por el Comité no se adopta en aplicación del art. 94 de las reglas de procedimiento, que es el precepto que le faculta para “solicitar al Estado parte interesado que adopte con carácter urgente las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles actos que pudieran tener consecuencias irreparables para los derechos invocados por el autor”, medidas cuya inaplicación es incompatible con la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en virtud del Protocolo Facultativo. Tales evaluaciones y conclusiones no han sido hechas por el Comité en la comunicación alegada y, por tanto, no ha existido ignorancia ni desconocimiento de sus mandatos. Tal conclusión viene confirmada por la propia actuación posterior del Comité, en la medida en que, ante una solicitud de clarificación de las medidas solicitadas y de concreción de ellas en el mismo sentido que las instadas ante los órganos judiciales españoles, el Comité, según comunicación posterior de 22 de mayo de 2018, acordó no hacer clarificación alguna en el sentido que le había sido solicitado.

En conclusión, el Comité no ha interpretado el contenido del art. 25 del Pacto en la comunicación de 23 de marzo de 2018 que ha sido alegada, ni tampoco ha instado a las autoridades españolas a la adopción de las medidas solicitadas a los órganos judiciales que han sido justificadamente denegadas, por lo que no cabe apreciar el desconocimiento de sus pronunciamientos que se denuncia ni, mucho menos, el desconocimiento de la obligación constitucional de interpretar el contenido de los derechos fundamentales a tenor, en este caso, del Pacto Internacional de 1966. Por lo que esta alegación, debe ser desestimada.

7. La invocación conjunta del derecho a la presunción de inocencia

Como expresamos en la STC 4/2020, FJ 7, la toma en consideración del riesgo de reiteración delictiva para fundamentar la denegación del permiso de salida penitenciario solicitado por el recurrente no vulnera el derecho a la presunción de inocencia que ha sido alegado. Coincidimos en este aspecto con la valoración expresada por el ministerio fiscal en sus alegaciones: ninguna de las tres dimensiones que protege este derecho han resultado desconocidas. El recurrente no ha sido condenado por las resoluciones recurridas (regla de juicio), pero tampoco se refieren a él como culpable ni, a través de ellas, ha recibido anticipadamente tal tratamiento como consecuencia de su situación cautelar (regla de tratamiento). Reiteradamente hemos señalado que la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares en resolución fundada en Derecho que se base en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes (por todos, AATC 30/1997, de 29 de enero, FJ 5; 98/1986, FJ 3; y entre otras, SSTC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 7; 66/1989, de 17 de abril, FJ 6; y 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 2.b.; en el mismo sentido, STJUE de 19 de septiembre de 2018, Asunto Emil Milev, C-310/18 PPU, pár. 44). Por ello, una vez declarada legítima su prisión provisional por venir apoyada en indicios basados en datos objetivos (regla de interpretación de las medidas cautelares), tal apreciación se extiende también a aquellas restricciones de ejercicio que, como consecuencia, derivan de la privación de su libertad deambulatoria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española ha decidido,

1º Inadmitir el presente recurso de amparo en lo que respecta a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto garantiza el derecho a un juez imparcial.

2º Desestimar en todo lo demás el recurso de amparo interpuesto por don Jordi Sánchez i Picanyol.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.

VOTO PARTICULAR

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