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Conflicto Colectivo

22/01/2020
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Se reclama, por el procedimiento de conflicto colectivo, que el complemento plus filtro rotación regulado en el artículo 43.e) debe abonarse al Vigilante de Seguridad que presta sus servicios en los filtros de pasajeros y/o empleados por su jornada de trabajo completa siempre y cuando dichos controles en los que se produce rotación impliquen el empleo de radioscopia aeroportuaria y con los límites del artículo 43.4 del mismo texto legal.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/11/2019

Nº de Recurso: 170/2019

Nº de Resolución: 136/2019

Procedimiento: Conflicto colectivo

Ponente: RICARDO BODAS MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

SENTENCIA

En MADRID, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000170/2019 seguido por demanda de ATES SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (Letrada D.ª Margarita Girón Arribas) contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA. (Letrado D. Daniel García Arrazuvi), SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Guillermo Alfonso Pérez-Reyes), ALTERNATIVA SINDICAL (AST) (Letrado D. Roberto Mangas), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Graduado Social D. José Francisco Lucas Igualada), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA CIG (Letrada D.ª. Rosario Martín Narrillos) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 16 de julio de 2019 se presentó demanda por ATES SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, ALTERNATIVA SINDICAL (AST), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG). No comparecen estando citados en legal forma COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13/11/2019 a las 9.15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declare que el complemento plus filtro rotación regulado en el artículo 43.e) debe abonarse al Vigilante de Seguridad que presta sus servicios en los filtros de pasajeros y/o empleados por su jornada de trabajo completa siempre y cuando dichos controles en los que se produce rotación impliquen el empleo de radioscopia aeroportuaria y con los límites del artículo 43.4 del mismo texto legal.

Destacó, a estos efectos, que en los filtros de pasajeros hay tres posiciones: escáner, radioscopia y reinspección, siendo habitual que en cada posición haya tres trabajadores.

Informó que los trabajadores, que se ocupan de la posición de escáner solo lo pueden realizar durante 20 minutos por hora, rotando, a continuación, en las demás posiciones.

Denunció, que la empresa se limita a abonar el plus filtro de rotación en los períodos en los que se rota, fuera de la posición de escáner, puesto que el art. 43 del convenio establece claramente que el plus se produce por la rotación, sin distinguir, de ningún modo, que se esté rotando fuera de la posición de radioscopia.

La CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG desde aquí), la CENTRAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF desde ahora); la ALTERNATIVA SINDICAL (AST desde aquí) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES se adhirieron a la demanda.

SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA (SEGURISA desde ahora) se opuso a la demanda.

Excepcionó falta de legitimación activa de ATES, por cuanto dicho sindicato acredita únicamente 8 representantes en el comité provincial de Madrid.

Excepcionó, además, falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el conflicto, promovido por ATES, desborda a la empresa, puesto que obliga a interpretar un precepto del convenio, siendo exigible, por tanto, que se demande a APROSER, que es la asociación empresarial firmante del convenio.

Destacó que no es posible legalmente que los trabajadores trabajen en el escáner más de 20 minutos, por lo que la empresa abona el plus durante los períodos, en los que el trabajador rota a las otras posiciones y no durante toda la jornada, como reclama la demandante. - Es así, por cuanto los vigilantes no rotan en el escáner, sino que lo hacen en las demás posiciones.

Defendió que el plus filtro de rotación es incompatible con los demás pluses y negó que en todos los aeropuertos haya tres trabajadores por posición.

ATES se opuso a la excepción de falta de legitimación, por cuanto está implantada en Madrid.

Se opuso a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el conflicto afecta a la empresa, no planteándose aquí un conflicto sectorial CIG, CSIF, AST y SNT se adhirieron a la postura de ATES.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

- Actualmente es obligatorio por Ley que los vigilantes de seguridad estén en el escáner durante 20 minutos sobre la hora.

- Los vigilantes de seguridad no rotan en el escáner, sino una vez terminan el servicio allí, rotan en las otras posiciones, arco y reinspección.

- La empresa sólo paga plus de filtro de rotación en el tiempo efectivo en que está en el escáner.

Hechos conformes:

- ATES tiene 9 representantes en el comité de empresa de Madrid.

- Salvo en Madrid-Barajas que hay tres vigilantes por posición, en otros puede haber uno por posición.

- Durante el tiempo que está en escáner paga plus de escáner, el resto del tiempo paga plus de filtro rotación.

- ATES promovió conciliación ante Instituto Laboral por aeropuerto de Madrid-Barajas y fue la empresa quien dijo que debían venir aquí.

Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- SEGURISA regula sus relaciones laborales por el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, publicado en el BOE de 1-02-2018, que fue suscrito, de una parte, por la organización empresarial APROSER, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FeSMCUGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP-USO, en representación del colectivo laboral afectado.

El 26-06-18 se publicó en el BOE la Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y el 1-03-2019 se publicó en el BOE la Resolución de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acuerdo de modificación del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.- ATES es un sindicato de ámbito estatal, que acredita 8 de los 22 representantes que conforman el comité provincial de Madrid de la empresa SEGURISA.

TERCERO. - CIG es un sindicato más representativo a nivel autonómico y acredita implantación en SEGURISA. - CSIF es un sindicato de ámbito estatal que acredita implantación en la citada empresa, al igual que AST y SNT.

CUARTO. - En todos los aeropuertos hay un filtro de pasajeros, que tiene tres posiciones: escáner, arco y reinspección. - En el aeropuerto de Madrid-Barajas hay tres trabajadores por cada una de esas posiciones, lo que no sucede en otros aeropuertos, donde suele haber un vigilante por cada una de las posiciones.

QUINTO. - Los vigilantes, que trabajan en el escáner, solo pueden trabajar veinte minutos en dicha posición sobre cada hora de trabajo. - La empresa les abona en dichos períodos el plus de escáner y el plus filtro rotación el tiempo que rotan en las demás posiciones.

SEXTO. - El conflicto colectivo afecta a los vigilantes de seguridad, que realizan servicios de vigilancia aeroportuaria en los aeropuertos de Adolfo Suárez Madrid-Barajas; Barcelona-El Prat; Bilbao; Asturias; Seve Ballesteros Cantabria; Santiago; A Coruña; Vigo; Valencia; Girona-Costa Brava; Reus y Zaragoza.

SÉPTIMO. - El 13-11-2019 ATES se dirigió a la Comisión Paritaria para plantear su conflicto con SEGURISA.

El 29-04-2019 la Comisión Paritaria del convenio emitió el dictamen siguiente:

La Comisión Paritaria entiendeque al ser la cuantía del plus de radioscopia superior a la del plus filtro de rotación, si la percepción del plus de radioscopia l levara aparejada la eliminación de la percepción del plus filtro de rotación cuando coincide en el mismo tiempo de trabajo efectivo, la suma de los pluses percibidos por ambos conceptos nunca podría exceder del importe correspondiente a la percepción del plus de la jornada completa de la radioscopia aeroportuaria, por lo que dicha disposición del acuerdo y del convenio carecería de sentido. Por tanto, ambos complementos se devengan, y habrán de ser abonados en las cuantías previstas en el Convenio Colectivo, durante el tiempo que el VS presta servicios en el puesto de radioscopia con el límite recogido en el apartado 4 del artículo 43 e )".

OCTAVO. - ATES promovió papeleta de mediación ante el SIMA, que tuvo lugar sin acuerdo, tras un aplazamiento, el 7-02-2019.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero, de los BOE mencionados.

b. - El segundo, en lo que se refiere al ámbito del sindicato del documento 3 de ATES (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario y contiene la escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales del sindicato. - Es conforme que tiene únicamente 8 de los 22 representantes del comité provincial de Madrid.

c. - El tercero se tiene por probado en los términos expuestos, al ser un hecho notorio que CIG ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico. - La empresa no discutió la implantación de los sindicatos, que se adhirieron a la demanda y aportó incluso algunos resultados electorales, que acreditan que SNT tiene un representante en el comité provincial de Madrid, AST otro en el comité provincial de Murcia y otro en el comité provincial de Valencia, obrantes en descripciones 48 a 50 de autos, que fueron reconocidos de contrario.

d. - El cuarto y quinto son conformes.

e. - El sexto no fue controvertido.

f. - El séptimo de las descripciones 26 y 27 de autos, que fueron reconocidas por ambos litigantes.

g. - El octavo de las actas de mediación, que obran como documentos 4 y 5 de ATES (descripciones 4 y 5 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

TERCERO. - La empresa demandada excepcionó falta de legitimación activa de ATES, por cuanto su representatividad está concentrada en Madrid, donde acredita 8 de los 22 miembros del comité provincial de Madrid, careciendo de cualquier representatividad en otros ámbitos de la empresa, por lo que no puede promover un conflicto colectivo, cuyo ámbito no se corresponde con su representatividad.

ATES se opuso a dicha excepción, aun cuando admitió que su representatividad está limitada al centro de Madrid, por cuanto sus afiliados y representados están afectados por el conflicto, aunque su ámbito sea superior a Madrid.

Los sindicatos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.d) LOLS tienen derecho, en el ejercicio de su libertad sindical, al planteamiento de conflictos colectivos. - El art. 17.2 LRJS dispone lo siguiente:

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en elque estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempreque exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.

Es claro, por tanto, que los sindicatos están legitimados para la promoción de conflictos colectivos, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate, lo que se ha identificado por la jurisprudencia, por todas STS 7-03 y 28-10-2018, rec. 239/16 y 190/17, con el principio de correspondencia, que exige obligatoriamente que la representatividad del sindicato accionante se corresponda razonablemente con el ámbito del conflicto.

Pues bien, de los hechos, declarados probados, constatamos que, si bien ATES es un sindicato de ámbito estatal, su representatividad queda limitada al centro de Madrid, puesto que carece de la más mínima representación en los demás centros de la empresa, lo cual le impide promover conflictos colectivos, que excedan, como sucede aquí, a su ámbito de representatividad, por lo que vamos a estimar la falta de legitimación activa de dicho sindicato.

CUARTO. - Acreditado que, si bien fue ATES, quien promovió la demanda de conflicto colectivo, CIG, CSIF, AST y SNT se adhirieron a la demanda, convirtiéndose en partes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17.2 y 155 LRJS en relación con el art. 13 LEC, puesto que SEGURISA no cuestionó, en ningún caso, su representatividad, por lo que procede continuar el procedimiento, puesto que se ha acreditado que su ámbito es igual al del conflicto y también implantación en la empresa mediante documentos aportados por la propia empresa.

QUINTO. - La empresa demandada excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque debió demandarse a APROSER, en su condición de asociación empresarial firmante del convenio, lo que vamos a desestimar de plano, por cuanto no se está reclamando aquí una interpretación general, que afecte a todas las empresas del sector, en cuyo caso sí sería obligatoria la presencia de los firmantes del convenio, sino que se reclama únicamente el modo en que SEGURISA aplica a sus trabajadores el art. 43 del convenio, de manera que, el ámbito del conflicto se limita, tal y como se ha acreditado, a SEGURISA y a los vigilantes, que prestan servicios en los filtros de los aeropuertos de Adolfo Suárez Madrid-Barajas; Barcelona-El Prat; Bilbao; Asturias;

Seve Ballesteros Cantabria; Santiago; A Coruña; Vigo; Valencia; Girona-Costa Brava; Reus y Zaragoza, no siendo necesaria, por tanto, la intervención de APROSER.

SEXTO. - La empresa demandada, tal y como se ha acreditado, abona a los vigilantes de seguridad, que prestan servicios en los filtros de los aeropuertos, el plus de radioscopia durante los períodos concretos que están en dicha posición y el plus filtro de rotación, cuando rotan a las otras dos posiciones. - Los demandantes reclaman que el plus filtro rotación se abone durante toda la jornada, en la que se producen rotaciones.

La resolución del litigio exige reproducir la regulación de los pluses aeroportuarios, pactados en el convenio, contenida en su artículo 43, que dice así:

Artículo 43. Complementos de puesto de trabajo.

e) Pluses aeroportuarios.

Los Vigilantes de Seguridad que realicen servicios en instalaciones aeroportuarias en el marco de contratos adjudicados mediante concurso público directamente por AENA o entidad pública o privada que en su día la pueda sustituir, percibirán, en el caso de concurrir las circunstancias exigibles en cada uno de los supuestos, los siguientes complementos salariales: plus aeropuerto, plus de radioscopia aeroportuaria, plus filtro rotación y, en su caso, plus de productividad/variable.

1. Plus aeropuerto.

El vigilante de seguridad que preste sus servicios en las instalaciones de estos aeropuertos percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, y mientras realice el mismo, la cantidad de 0,68 euros por hora efectiva de trabajo en el año 2018, 0,69 euros por hora efectiva de trabajo para el año 2019 y 0,70 euros por hora efectiva de trabajo el año 2020.

Se exigirá, como requisito para acceder a estos servicios, que el trabajador acredite haber realizado y aprobado previamente, mediante la obtención del certificado correspondiente (actualmente C1), el curso de especialización establecido en cada momento por la normativa aplicable, sin el que no podrá, en ningún caso, desempeñar el citado servicio, siendo igualmente necesario realizar y aprobar cuantas pruebas pudieran establecerse de forma obligatoria. Por tanto, la pérdida del certificado implicará la imposibilidad de prestar servicios en dicho puesto de trabajo y, en consecuencia, el devengo del citado complemento, hastaque se vuelva a obtener el certificado necesario.

Este plus comenzará a devengarse en cada aeropuerto a partir de la entrada en vigor del respectivo contrato suscrito a partir de los nuevos pliegos de la entidad pública AENA, derivados del acuerdo del grupo de trabajo sobre seguridad privada en las infraestructuras estatales de competencia estatal suscrito el 21 de noviembre de 2017.

2. Plus de radioscopia aeroportuaria.

El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, y mientras realice el mismo, la cantidad de 1,17 euros por hora efectiva de trabajo el año 2017; 1,19 euros por hora efectiva de trabajo el año 2018; 1,21 euros por hora efectiva de trabajo el año 2019; y 1,23 euros por hora efectiva de trabajo el año 2020.

Se exigirá, como requisito para acceder a estos servicios, que el trabajador acredite haber realizado y aprobado previamente, mediante la obtención del certificado correspondiente (actualmente C2), el curso de especialización establecido en cada momento por la normativa aplicable, sin el que no podrá, en ningún caso, desempeñar el citado servicio, siendo igualmente necesario superar tanto las evaluaciones cuatrimestrales como el reciclaje semestral, o cualquier otro que se determine de forma obligatoria. Por tanto, la pérdida del certificado implicará la imposibilidad de prestar servicios en dicho puesto de trabajo y, en consecuencia, el devengo del citado complemento, hasta que se vuelva a obtener el certificado necesario.

3. Plus filtro rotación.

El vigilante de seguridadque preste sus servicios en los filtros de estos aeropuertos, de pasajeros y/o empleados, devengará como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 0,60 euros por hora efectiva de trabajo el año 2018, 0,61 euros por hora efectiva de trabajo el año 2019 y 0,62 euros por hora efectiva de trabajo el año 2020.

Este complemento retribuye las especiales características que concurren en la prestación de servicio en un filtro aeroportuario, en concreto, la necesidad de garantizar la rotación en el puesto de radioscopia y la especial atención exigida en el acceso a las zonas aeroportuarias restringidas. Se entiende por filtro aeroportuario el control de seguridad e inspeccionesque deben pasar todos los pasajerosque acceden a la zona de embarque, así como en el control de seguridad e inspeccionesque debe pasar el personalque preste servicios en el aeropuerto y los vehículos que accedan a la zona restringida del mismo, siempre y cuando dichos controles en los que se produce rotación impliquen el empleo de radioscopia aeroportuaria.

Se exigirá, como requisito para acceder a estos servicios, que el trabajador acredite haber realizado y aprobado previamente, mediante la obtención del certificado correspondiente (actualmente C2), el curso de especialización establecido en cada momento por la normativa aplicable, sin el que no podrá, en ningún caso, desempeñar el citado servicio, siendo igualmente necesario superar las evaluaciones cuatrimestrales y superar el reciclaje semestral, o cualquier otro que se determine de forma obligatoria. Por tanto, la pérdida del certificado implicará la imposibilidad de prestar servicios en dicho puesto de trabajo y, en consecuencia, el devengo del citado complemento, hasta que se vuelva a obtener el certificado necesario.

Este plus comenzará a devengarse en cada aeropuerto a partir de la entrada en vigor del respectivo contrato suscrito a partir de los nuevos pliegos de la entidad pública AENA, derivados del acuerdo del grupo de trabajo sobre seguridad privada en las infraestructuras estatales de competencia estatal suscrito el 21 de noviembre de 2017.

4. Limitación a los importes devengados por los apartados 2 y 3.

La suma de los importes a percibir por los conceptos regulados en los apartados 2 y 3 de la presente letra e) de este artículo, por la jornada ordinaria mensual contratada, en ningún caso podrá exceder del importe correspondiente a la percepción completa del concepto regulado en el apartado 2 por la jornada ordinaria mensual contratada.

5. Plus de productividad/variable.

Las empresas establecerán un sistema de retribución variable que irá ligado al cumplimiento de los objetivos de excelencia en la seguridad y trato al pasajero que el cliente AENA pueda fijar en cada uno de los expedientes de licitación, en los términos específicos en cada Pliego de Condiciones, dada la distinta tipología y características de los mismos y que, en todo caso, se circunscribirán exclusivamente a los filtros. En dichos supuestos, la posible retribución variable estará configurada por la empresa, previa consulta con la Representación Legal de los Trabajadores, en base a criterios colectivos e individuales vinculados a dichos objetivos/resultados de calidad y entrará en vigor en la fecha que en cada caso se establezca.

6. Principio de absorción y compensación.

En virtud de lo establecido en el artículo 9 de este Convenio, serán de aplicación los principios de absorción y compensación entre conceptos salariales ya existentes y cuya aplicación obedezca a una análoga razón de ser a los pluses contenidos en el presente apartado e).

La simple lectura del precepto examinado permite concluir que el plus de radioscopia aeroportuaria y el plus filtro rotación están relacionados intensamente, tanto que, el apartado 4 del artículo 43, titulado "Limitación a los importes devengados por los apartados 2 y 3", establece expresamente que la suma de los importes a percibir por los conceptos regulados en los apartados 2 y 3 de la presente letra e) de este artículo, por la jornada ordinaria mensual contratada, en ningún caso podrá exceder del importe correspondiente a la percepción completa del concepto regulado en el apartado 2 por la jornada ordinaria mensual contratada.

Es claro, por otra parte, que el plus de radioscopia aeroportuaria se percibe por la utilización de la radioscopia aeroportuaria que, como se ha acreditado, se realiza durante veinte minutos cada hora, mientras que el plus filtro rotación se percibe por las especiales características que concurren en la prestación de servicio en un filtro aeroportuario, en concreto, la necesidad de garantizar la rotación en el puesto de radioscopia y la especial atención exigida en el acceso a las zonas aeroportuarias restringidas.

Consiguientemente, no hay incompatibilidad alguna entre ambos pluses, cuyas finalidades están claramente diferenciadas, si bien su suma, cuando se perciban ambos pluses, no puede exceder el importe completo del plus de radioscopia por la jornada mensual contratada, tal y como expresó con claridad y contundencia la propia Comisión Paritaria del convenio.

No hay razón, por tanto, para que la empresa se limite a abonar el plus durante los períodos en el que los VS rotan en las otras dos posiciones distintas a la del escáner, puesto que el plus retribuye, como hemos visto, la concurrencia de rotación, debida a la organización del puesto de radioscopia y a la especial atención exigida en el acceso a las zonas aeroportuarias restringidas.

Se impone, por tanto, la estimación de la demanda, puesto que se reclama el derecho, que reconocemos, si bien con los límites del art. 43.4 del Convenio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por ATES, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de dicho sindicato, alegada por la empresa demanda.

Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el conflicto planteado afecta únicamente a la empresa demandada.

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CIG, CSIF, ATS y SNT, por lo que declaramos que el complemento plus filtro rotación regulado en el artículo 43.e) debe abonarse al Vigilante de Seguridad que presta sus servicios en los filtros de pasajeros y/o empleados por su jornada de trabajo completa siempre y cuando dichos controles en los que se produce rotación impliquen el empleo de radioscopia aeroportuaria y con los límites del artículo 43.4 del mismo texto legal, por lo que condenamos consecuentemente a la empresa SEGURISA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0170 19; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0170 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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