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  • EDICIÓN DE 22/01/2020
 
 

Imputación de los pagos realizados por el Fogasa en caso de concurso de la sociedad empleadora

22/01/2020
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Las reglas generales de imputación de pagos del Código civil (arts. 172 y ss.) presuponen una realidad que no se adecúa al presente caso, en que el deudor está en concurso y quien paga es un fondo que por previsión legal responde hasta un límite de los créditos de los trabajadores en caso de impago del empleador, y, respecto del pago efectuado se subroga en la posición del trabajador frente al empleador deudor, que sigue siendo deudor de ese crédito, aunque ahora frente al Fogasa.

Las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso. De tal forma que debía imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa y sólo lo que excediera de estos importes se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 08/01/2020

Nº de Recurso: 694/2017

Nº de Resolución: 4/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba. El recurso fue interpuesto por la Administración Concursal Pavimcosa S.L. (en liquidación), representada por el procurador Jesús Luque Jiménez y bajo la dirección letrada de José Daniel Pérez Aroca. Es parte recurrida Samuel, Saturnino, Segismundo, Lucía, Sergio, Simón, Plácido y Teodosio, representados por la procuradora María Vicenta Martínez del Barrio y bajo la dirección letrada de José Manuel Collantes Estévez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. La procuradora María Vicenta Martínez del Barrio, en nombre y representación de Samuel, Saturnino, Segismundo, Lucía, Sergio, Simón, Plácido y Teodosio, interpuso demanda incidental para pago de créditos contra la masa ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba, contra la Administración Concursal de la entidad Pavimcosa S.L., para que dictase sentencia por la que:

"Estimando nuestra demanda, ordene a la Administración Concursal a que proceda al abono de los siguientes créditos contra la masa que ostentan mis mandantes no satisfechos por el Fogasa.

ULTIMOS 30 DIAS DE TRABAJO (SALARIO FEBRERO/2013) ART. 84.2.1.ºSALARIOS CONTRA LA MASA (ART.

84.2.5.º)TOTAL CRÉDITOS CONTRA LA MASA Samuel 1.366,87 3.503,38 4.870,25 Saturnino 1.321,08 6.986,41 8.307,49 Segismundo 1.227,76 3.445,14 4.672,90 Lucía 1.824,22 4.268,43 6.092,65 Sergio 1.321,08 3.963,42 5.284,50 Simón 1.352,31 4.694,45 6.046,76 Plácido 1.227,76 3.272,81 4.500,57 Teodosio 1.227,07 3.239,42 4.466,49 2. La Administración Concursal de Pavimcosa S.A. (en liquidación) se personó y contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

"Desestime íntegramente la presente demanda, con expresa condena en costas a los demandantes".

3. Pedro Enrique se personó y contestó a la demanda mostrando su conformidad con la petición interesada por los demandantes, haciendo constar que él se encontraba en la misma situación y que había interesado desde el 16 de junio de 2014 el requerimiento a la Administración Concursal para el pago de un crédito contra la masa reconocido de 4.375,77 euros, y pidió al Juzgado que:

"Tenga por contestada la demanda en el sentido de manifestar nuestra conformidad con la misma".

4. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda incidental presentada por la procuradora Dña.

Vicenta Martínez del Barrio, en nombre y representación de D. Samuel, D. Saturnino, D. Segismundo, Dña.

Lucía, D. Sergio, D. Simón, D. Plácido y D. Teodosio y se ordena a la Administración Concursal a que de manera inmediata abone a abonar D. Saturnino la suma de 975,51 euros en concepto de crédito contra la masa, con desestimación de las demás pretensiones deducidas.

"Se declaran de oficio las costas causadas en el presente incidente concursal".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Samuel, Saturnino, Segismundo, Lucía, Sergio, Simón, Plácido y Teodosio. La representación de la Administración Concursal de Pavimcosa S.A. (en liquidación) se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez del Barrio en representación de D. Samuel, D. Saturnino, D. Segismundo, Dña. Lucía, D. Sergio, D. Simón, D. Plácido y D.

Teodosio contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba en el incidente concursal n.º 8 del Concurso Ordinario 80/13 y debemos revocar la misma en el sentido que las cantidades satisfechas por el FOGASA y respecto a las cuales no se determine a qué crédito debe ser imputado, se aplique a los créditos anteriores en el tiempo y que presentan la naturaleza de crédito concursal, con la consecuencia que el FOGASA se subrogará en dicha posición concursal respecto de tales créditos, reconociéndose como crédito contra la masa en favor de los trabajadores el resto del crédito que no ha sido atendido por el FOGASA. Todo ello sin pronunciamiento en materia de las costas causadas en la instancia y en esta alzada".

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso de casación 1. El procurador Jesús Luque Jiménez, en representación de la Administración Concursal de la mercantil Pavimcosa S.L. (en liquidación), interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1.º) Vulneración del art. 97 de la Ley Concursal, fundado en la jurisprudencia que establecen las sentencias de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2012 (rec. 1043/2009); de 20 de mayo de 2016 (rec. 47/2014) y 19 de julio de 2016 (rec. 47/2014) al admitirse en la sentencia recurrida la modificación de los textos definitivos de inventario y lista de acreedores una vez transcurrido el plazo para impugnarlos ( art. 96 LC).

"2.º) Vulneración de los arts. 84.3 y 154 de la Ley Concursal, fundado en la jurisprudencia que establecen las sentencias de esa Sala de fecha 12 de diciembre de 2014 (rec. 2500/2013); de 22 de julio de 2015 (rec.

2003/2013); de 4 de marzo de 2016 (Rec. 1862/2013) y de 18 de marzo de 2016 (rec. 2636/2013), al considerar la sentencia recurrida que en virtud del principio tuitivo de los derechos de los trabajadores se puedan abonar los créditos concursales con privilegio general antes que los créditos contra la masa".

2. Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2017, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Administración Concursal Pavimcosa S.L. (en liquidación), representada por el procurador Jesús Luque Jiménez; y como parte recurrida Samuel, Saturnino, Segismundo, Lucía, Sergio, Simón, Plácido y Teodosio representados por la procuradora María Vicenta Martínez del Barrio.

4. Esta sala dictó auto de fecha 13 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la representación procesal de la Administración Concursal de Pavimcosa S.L. en liquidación, presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) de fecha 15 de noviembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 645/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm.

80/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba".

5. Dado traslado, la representación procesal de Samuel, Saturnino, Segismundo, Lucía, Sergio, Simón, Plácido y Teodosio, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes 1. En el concurso de acreedores de Pavimcosa, S.L., Samuel, Saturnino, Segismundo, Lucía, Sergio, Simón, Plácido y Teodosio, comparecieron como trabajadores que ostentaban créditos por salarios, que en atención a la normativa concursal merecían diferente clasificación: los salarios posteriores a la declaración de concurso, eran créditos contra la masa del art. 84.2.5.º; los salarios de febrero de 2013, correspondiente a los 30 últimos días previos a la declaración de concurso, eran créditos contra la masa del art. 84.2.1.º LC hasta el límite previsto en este precepto; y el resto de los salarios anteriores a la declaración de concurso eran créditos concursales.

En virtud del art. 33 ET, el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, Fogasa) ha abonado a cada uno de estos trabajadores en concepto salarios la suma de 6.010,80 euros, sin que en sus respectivas resoluciones haya hecho una imputación concreta de pagos.

2. Los trabajadores han promovido un incidente concursal para que estos pagos se entiendan imputados a los créditos concursales, y lo que sobrara se aplicara a los créditos contra la masa, de forma que reclaman la parte de los créditos no satisfechos.

La administración concursal se opuso, porque consideraba que el pago del Fogasa debía entenderse aplicado primero a los créditos contra la masa: al salario de los 30 últimos días que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (1.390,60 euros) y a los salarios posteriores a la declaración de concurso.

3. El juzgado mercantil que resolvió en primera instancia el incidente siguió el criterio de la administración concursal y resolvió que los pagos del Fogasa debían entenderse imputados a los créditos contra la masa.

Consiguientemente, tan sólo apreció que respecto de uno de los trabajadores, Saturnino, lo pagado por el Fogasa no cubría todos sus créditos contra la masa, y por eso estimó la reclamación de su crédito contra la masa no cubierto (975,51 euros).

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por los trabajadores en apelación. La Audiencia estima el recurso, al entender que los pagos del Fogasa debían imputarse primero a los créditos más antiguos que presentan naturaleza concursal y en lo que reste a los créditos contra la masa, además de prever la subrogación del Fogasa en la posición de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos.

5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la administración concursal, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación de los motivos. El motivo primero denuncia la infracción del art. 97 LC y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 10 de mayo de 2012, 20 de mayo de 2016 y 19 de julio de 2016, al haberse admitido por la sentencia recurrida la modificación de los textos definitivos de inventario y lista de acreedores una vez transcurrido el plazo para su impugnación.

El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 84.3 y 154 LC, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 2014, 22 de julio de 2015, 4 de marzo de 2016 y 18 de marzo de 2016, al considerar la sentencia recurrida que en virtud del principio tuitivo de los derechos de los trabajadores se pueden abonar los créditos con privilegio general antes que los créditos contra la masa.

Procede estimar ambos motivos, que son analizados conjuntamente, por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación de los motivos. Hemos de partir de lo que no resulta cuestionado: los demandantes eran titulares de créditos por salarios adeudados por la sociedad concursada, Pavimcosa. De estos créditos, unos tenían la consideración de créditos contra la masa por tratarse de salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, con los límites previstos en el art. 84.2.1.º LC; otros eran créditos contra la masa por tratarse de salarios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, conforme a lo previsto en el art. 84.2.4.º LC; y el resto eran créditos concursales por tratarse de salarios anteriores a la declaración de concurso y no estar amparados por el art. 84.2.1.º LC.

Conforme a la previsión contenida en el art. 33 ET, el Fogasa pagó a cada uno de estos trabajadores 6.010,80 euros, sin hacer ninguna imputación de pagos expresa. Como consecuencia legal derivada de estos pagos, el Fogasa se subroga en la posición de cada uno de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos y frente a la sociedad concursada.

Conviene advertir que el pago del Fogasa, en cuanto garante del pago de una parte de los créditos adeudados por la sociedad empleadora en concurso de acreedores, no conlleva la extinción de estos créditos frente a la concursada, sino un cambio de acreedores, al subrogarse el Fogasa en la posición de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos.

3. Con estos antecedentes, se cuestiona a qué créditos debían imputarse estos pagos realizados por el Fogasa.

Para resolver la cuestión deberíamos indagar si existe alguna regla legal prevista expresamente al efecto. El art.

33 ET no contiene ninguna regla de imputación de estos pagos, más allá de la especificación de las cuantías abonadas por indemnizaciones y por salarios. Tampoco la encontramos en la normativa general laboral sobre imputación de pagos a créditos laborales. De hecho, la jurisprudencia de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo viene aplicando las reglas de imputación de pagos del Código Civil, contenidas en los arts. 1172 y ss. Así se desprende de las sentencias de 18 de mayo de 2010 (RC 2973/2009) y 29 de junio de 2015 (RC 2082/2014).

Pero, como veremos a continuación, las reglas generales de imputación de pagos del Código Civil (arts. 1172 y ss.) presuponen una realidad que no se adecúa al presente caso. Se refieren a los pagos realizados por el deudor principal fuera de un contexto concursal, pues caso de estar en concurso el deudor se ve afectado por las reglas concursales de pago, que distinguen claramente entre créditos concursales y contra la masa, y dentro de los primeros prevé una clasificación de créditos que conlleva una prelación legal de pago. Una vez declarado el concurso del deudor, este está vinculado por las reglas concursales de pago y la imputación de pagos debe respetarlas.

Además, en el presente caso, quien realiza el pago no es el deudor, sino un fondo que por previsión legal responde hasta un límite de los créditos de los trabajadores en caso de impago del empleador, y, respecto del pago efectuado se subroga en la posición del trabajador frente al empleador deudor, que sigue siendo deudor de ese crédito, aunque ahora frente al Fogasa. La jurisprudencia de la Sala 4.ª, como se recuerda en la sentencia de 29 de junio de 2015 (RC 2082/2014), aunque no equipara el Fogasa a un fiador del art. 1822 CC, admite que "su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador, sea similar a la del fiador en el mismo caso". Dicho de otro modo, los pagos realizados por el Fogasa no extinguen las deudas del empleador concursado a las que se impute su pago, sino que continúan pero con la subrogación del Fogasa en la posición del trabajador. Lo que impide pueda servir, en un supuesto como este, la regla legal de la imputación prioritaria a la deuda más onerosa del art. 1174 CC.

4. De este modo, las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso. Conforme a las mismas, los créditos contra la masa deben pagarse a su vencimiento ( art. 84.3 LC), mientras que para el pago de los créditos concursales, por formar parte de la masa pasiva ( art. 49 LC), debe esperarse, en caso de convenio, a su aprobación y de acuerdo con la novación pactada en cuanto a quitas y esperas, y en caso de liquidación, tras la liquidación del activo, después de que hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa (salvo en el caso del crédito por privilegio especial respecto de los bienes afectados a su pago) y por el orden de prelación aprobado en la lista de acreedores. El art. 154 LC contiene una regla implícita de prelación, al decir que "antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta".

En este contexto, aunque sea el Fogasa quien realice el pago y no el propio deudor, y por lo tanto permanezca el crédito frente al deudor concursado, para la imputación de pagos debería seguirse estas prioridades de cobro, con un par de advertencias. La imputación de pagos debe realizarse de entre la pluralidad de créditos respecto de los que, conforme a lo previsto en el art. 33 ET, el Fogasa estaba obligado a adelantar el pago. Eso supone que sólo podrá imputarse el pago a estos créditos y no a los que, aun siendo también de la misma naturaleza (en nuestro caso, salarios), fueran posteriores a la reclamación frente al Fogasa. Consiguientemente, en un supuesto como este, debía imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa. Sólo lo que excediera de estos importes, se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos.

5. Al no seguir este criterio la Audiencia, procede estimar el recurso de casación y asumir la instancia.

En aplicación de lo expuesto hasta ahora, desestimamos el recurso de apelación de los trabajadores y confirmamos la sentencia de primera instancia que, en la resolución de la controversia, se guio por el criterio fijado ahora por la sala.

TERCERO. Costas 1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena de las costas ocasionadas por este recurso ( art. 398.2 LEC).

2. Aunque el recurso de apelación de los trabajadores demandantes ha resultado desestimado, no les imponemos las costas del recurso de apelación al apreciar que sobre la cuestión controvertida había serias dudas de derecho, resueltas ahora con el criterio adoptado en esta sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Pavimcosa, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) de 15 de noviembre de 2016 (rollo 645/2016).

2.º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Samuel, Saturnino, Segismundo, Lucía, Sergio , Simón, Plácido y Teodosio. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba de 1 de febrero de 2016 (incidente concursal 80.08/2013), que confirmamos.

3.º No hacer expresa condena de las costas del recurso de casación e imponer las costas del recurso de apelación a los apelantes.

4.º Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma

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