AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SENTENCIA
EN ZARAGOZA, A 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial, presidido por el Ilmo. Sr.
Magistrado que al margen se expresa, ha visto en juicio oral y público la presente causa, n.º 477 de 2018, Rollo de Sala n.º 785 del año 2.019, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Zaragoza, por delito de asesinato y delito de maltrato habitual, contra el acusado DAVID, nacido en Barcelona, el día 7 de Enero de 1.978, domiciliado en Zaragoza, de estado soltero, de profesión albañil, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de Junio de 2018, y en la que continua, y, en calidad de detenido, el día 25 de Junio de 2.018; representado por la Procuradora D.ª M.ª Cruz Bespín Aldea, y defendido por la Letrada D.ª M.ª Carmen Sánchez Herrero.
Siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, asistida del letrado de dicha administración Sr. Gay Martí, y como acusación particular “LA ABUELA”, por si misma y en representación de la menor “HIJA”, representada por el Procurador Sr. Portela Chóliz, y defendida por el letrado Sr. Gabás Soria, y como actor civil el MINISTERIO DE HACIENDA;
asistido de la Abogada del Estado y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal del Jurado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En virtud de actuaciones policiales y judiciales, se instruyeron por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Zaragoza, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir los trámites establecidos para el procedimiento del Jurado, habida cuenta el hecho acontecido.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, Letrado de la D.G.A., Acusación particular y el Ministerio de Hacienda, contra el acusado referido cuyos demás datos personales ya constan, y contra quien se abrió el juicio oral, y evacuado el trámite de calificación, se elevaron a esta Audiencia las actuaciones oportunas y tras los demás trámites pertinentes, se señaló la vista del juicio oral que tuvo lugar, los días 18, 19, 20, 21 y 22 de Noviembre, entregándose a los jurados el veredicto el día 25 de Noviembre de 2019, que emitieron el correspondiente veredicto este último día TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1° del Código Penal, y un delito de maltrato psicológico habitual familiar en el domicilio común y en presencia de una menor del artículo 173.2 párrafos primero y segundo.
Es responsable criminalmente de los mismos el acusado, en concepto de autor artículos 27 y 28 del Código Penal.
Concurren las circunstancias agravantes de parentesco (artículo 23 del Código Penal) y de cometer los hechos por razones de género (artículo 22.4.ª del Código Penal).
Procede imponer al acusado, por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con los efectos previstos en el artículo 41 en relación con el artículo 55, del Código Penal.
Pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos 200 metros de la persona, domicilio y lugar de estudios o trabajo y cuantos lugares frecuentaren y de comunicar con ellas por cualquier medio respecto a “hija” y María Ángeles “La abuela”, y por tiempo de 10 años. Y la pena accesoria de privación de la patria potestad (en Aragón autoridad familiar).
Procede imponer al acusado, por el delito de maltrato psicológico habitual, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 5 años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad -en Aragón autoridad familiar-.
Igualmente solicitó la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos 200 metros de la persona, domicilio y lugar de estudios o trabajo y cuantos lugares frecuentare y de comunicar con ella por cualquier medio respecto a “hija”, y por tiempo de 4 años.
Solicitó se le impusiere el pago de las costas procesales. Y como responsabilidad civil: el acusado deberá ser condenado a indemnizar a “hija” en la cantidad de 100.000 euros; a “La abuela” en cantidad de 30.000 euros y a los hermanos de la víctima en la cantidad de 10.000 euros a cada uno, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente solicitó que en la sentencia que se dictase se prorrogase hasta el límite de la mitad de las penas impuestas la situación de prisión provisional.
CUARTO. El Letrado de la Diputación General de Aragón, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 n.º 1 y 140 del Código Penal, y un delito continuado contra la integridad moral del artículo 173, apartados 2 y 3 de código penal, y estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía del articulo 22 apartado 1 del código penal, parentesco del artículo 23 del Código Penal y agravante de género, y pidió se le impusiera por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión y por el delito continuado de violencia familiar, la pena de tres años de prisión, y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hija y de la madre de Doña Raquel, de su domicilio, lugar de residencia, de lugares frecuentados por ellas y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el tiempo de 28 años. Igualmente solicitó se le impusiese la inhabilitación especial para el ejercicio de la autoridad familiar respecto de su hija, y que indemnizase a la misma en la cantidad de 250.00 euros y a “La abuela”, madre de la fallecida, en la cantidad de 150.00 euros y se le impusieran las costas tanto de las acusación popular como de la particular.
QUINTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como: UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA del art. 139.1 del Código Penal, UN DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del art. 173.2, 2.º y 3 del Código Penal.
De los citados delitos es responsable en concepto de AUTOR DAVID, conforme a los artículos 27 y 28 deI Código Penal.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco (art. 23 del Código Penal) y cometer los hechos por razones de violencia de género (art. 22. 4.ª del Código Penal).
PROCEDE IMPONER AL ACUSADO LAS SIGUIENTES PENAS: POR EL DELITO DE ASESINATO: LA PENA DE PRISIÓN DE 25 AÑOS DE PRISION.
ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (ART 41 Y 55 DEL CÓDIGO PENAL).
ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD FAMILIAR, GUARDA Y CUSTODIA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (ART. 46 Y 55 DEL CÓDIGO PENAL).
PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE 500 METROS RESPECTO DE “LA HIJA” Y D.ª “LA ABUELA”, DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIOS Y DE CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, ASÍ COMO DE COMUNICACIÓN CON ELLAS, POR TIEMPO SUPERIOR A LA DURACION DE LA PENA DE PRISION (ART. 57 Y 48 DEL CÓDIGO PENAL).
LIBERTAD VIGILADA, PARA UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA DE PRISION, DURANTE UN PLAZO DE 5 AÑOS (ART. 105 Y 140 BIS DEL CÓDIGO PENAL).
POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA HABITUAL EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO DEL ART. 173.2, 2° Y 3 DEI CP. LA PENA DE PRISIÓN DE 3 AÑOS DE PRISION, ACCESORIA. DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (ART. 44 DEL CÓDIGO PENAL). PRIVACION DEL DERECHO Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS (ART, 173.2 DEI CÓDIGO PENAL). CONDENA EN COSTAS.
INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR:
El acusado deberá ser condenado a indemnizar a “LA HIJA” en la cantidad de 250.000 €; a D.ª. “LA ABUELA” en la cantidad de 150.000€ y, en ambos casos, más intereses legales conforme al art. 576 LEC.
SEXTO.- La Abogada del Estado en el ejercicio de la acción civil solicitó se condenase al acusado reseñado al pago de la cantidad de 58.752,65 euros, cantidad satisfecha a la menor, “la hija”, por el Ministerio de Hacienda en aplicación de la ley 35/1995 reguladora de las ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y solicitó se le impusieran las costad causadas por dicha acusación.
SEPTIMO.- La Letrada de la defensa, en sus conclusiones definitivas entendió la inexistencia de delito y solicitó su absolución; alternativamente en el caso de entender la existencia de delito, y se estimara como responsable en concepto de autor al acusado, solicitó se aplicase la eximente de trastorno mental transitorio del apartado 1 del artículo 20 del código penal, o la atenuante de haber cometido el hecho bajo la influencia de haber consumido drogas del apartado 2 del artículo 20, y la atenuante de arrebato u obcecación y la atenuante de confesión del apartado 4 del artículo 21 del código penal.
OCTAVO.- Tras la emisión del veredicto por lo miembros del Jurado, se solicitó a las partes adecuasen sus calificaciones al objeto del veredicto:
a) El Ministerio Fiscal solicito por el delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco, se impusiera a David la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. La pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de “la hija” y de “La abuela”, así como de sus domicilios, lugar de estudios o trabajo y cuantos lugares frecuentaren. Igualmente, solcito la privación de la patria potestad en Aragón Autoridad Familiar. Respecto de su hija menor. Como indemnización solicitó se concedieren las cantidades siguientes: a la menor, “la hija”, la cantidad de 100.000 euros, a “La abuela” la cantidad 30.000 euros, y a los hermanos de la víctima, a cada uno de ellos la cantidad de 10.000 euros, con los intereses fijados en la ley de enjuiciamiento civil. Igualmente solicito la imposición de las costas incluidas las de las acusaciones particular y popular y las correspondientes al actor civil, y se prorrogase la prisión provisional, hasta el límite de la mitad de la pena privativa de libertad que se impusiere.
b) El letrado de la Diputación General de Aragón solicitó se impusiera a David, como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco, la pena de veinticinco años de prisión, y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hija y de la madre de Doña Raquel, de su domicilio, lugar de residencia, de lugares frecuentados por ellas y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante el tiempo de 28 años. Igualmente solicitó se le impusiese la inhabilitación especial para el ejercicio de la autoridad familiar respecto de su hija, y que indemnizase a la misma en la cantidad de 250.000 euros y a Doña “La abuela”, madre de la fallecida en la cantidad de 150.00 euros y se le impusieran las costas causadas por su intervención.
c) la acusación particular califico lo hechos como un delito de asesinato con la agravante de parentesco y solicito se impusiera: POR EL DELITO D DE ASESINATO: LA PENA DE PRISIÓN DE 25 AÑOS DE PRISION.
ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (art 41 y 55 del Código Penal).
ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD FAMILIAR, GUARDA Y CUSTODIA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (art. 46 y 55 del Código Penal).
PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE 500 METROS RESPECTO DE “LA HIJA” y D.ª “LA ABUELA”, DOMICILIO, LUGAR DE ESTUDIOS Y DE CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, ASÍ COMO DE COMUNICACIÓN CON ELLAS, POR TIEMPO SUPERIOR A LA DURACION DE LA PENA DE PRISION (Art. 57 y 48 del Código Pedal).
LIBERTAD VIGILADA, PARA UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA DE PRISION, DURANTE UN PLAZO DE 5 AÑOS (Art. 105 y 140 bis del Código Penal).
El acusado deberá ser condenado a indemnizar a D.ª. “LA HIJA” en la cantidad de 250.000 €; a D.ª. “LA ABUELA” en la cantidad de 150.000 € y, en ambos casos, más intereses legales conforme al art. 576 LEC.
d) El actor civil - Ministerio de Hacienda - solicitó se le indemnizase en la cantidad por el satisfecha por aplicación de la Ley 35/95 de 58.872,65 euros.
e) La defensa solicito se impusiera a David, como autor de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión la pena de quince años de prisión y solicitó como indemnización que se hiciese entrega del dinero ocupado de 1.880 euros.
El Jurado se mostró contrario a la petición de indulto, así como, en su caso, a la remisión condicional de la pena.
HECHOS PROBADOS
Expresamente se declaran probados de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, que ha tomado como elementos de convicción las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, las pruebas periciales tanto de los médicos forenses y declaraciones de los técnicos policiales que hicieron el volcado del teléfono móvil, declaraciones del acusado, y del nuevo compañero sentimental de la fallecida y pruebas documentales los hechos siguientes:
David, mayor de edad, mantenía una relación sentimental con Raquel, relación sentimental que les llevó a hacer vida en común desde el año 2001 hasta el 25 de Junio de 2.018, en el domicilio familiar de Zaragoza, teniendo una hija menor de edad.
David carece de antecedentes penales.
La conducta de David afectaba a Raquel sin requerir tratamiento.
Raquel, con anterioridad, al 24 de Junio de 2.018, simultaneaba dicha relación con otra relación, de duración no determinada, que mantenía con otro hombre.
David era conocedor de la relación que mantenía Raquel con otro hombre y no aceptaba dicha relación.
Raquel, hacia mediados de Junio de 2018, manifestó a David su intención de poner fin a la relación sentimental, fijando como fecha tope para el abandono el 25 de Junio de dicho mes.
David, disconforme con llevar a cabo el abandono del domicilio aun así preparo su equipaje para irse.
David, desde el 18 de Junio de 2018, consultó desde su teléfono móvil en internet diversas páginas informativas sobre muerte por estrangulamiento y ahorcamiento y diversas técnicas de matar a una persona simulando un accidente y otras maneras de salir impune.
David también consultó diversas páginas sobre depresión e ideas suicidas.
En la noche del 24 al 25 de Junio de 2018, encontrándose la hija menor con su abuela en el pueblo de ésta, y como no aceptara la separación, David intento reconducir la situación entre él y su esposa, tratando de evitar el tener que salir del domicilio familiar, recibiendo por parte de Raquel un total negativa, ya que deseaba poner fin a la situación.
Acto seguido, David, encontrándose Raquel de espaldas, con el brazo derecho la rodeó el cuello, presionando fuertemente el mismo, y tapándole la boca y la nariz con la mano izquierda, todo lo cual produjo la fractura de las vértebras del cuello, lesiones que motivaron su muerte.
David tras matar a su compañera permaneció en su domicilio acudiendo posteriormente a la escalinata de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza, saliendo un policía que allí se encontraban de guardia al que manifestó que “creía que había matado a Raquel”, facilitando las llaves del piso, ante el requerimiento que le hacían, a los policías para que acudieran al domicilio sito en la Calle Marcos Zapata, siendo introducido en la sede de la Jefatura reconociendo a un policía de los que allí se encontraban que había matado a Raquel.
David al primer policía con el que hablo le manifestó que había discutido con su mujer, luego que le había pegado, y finamente que le había matado.
Desde el momento en que llego a la comisaría David hasta que los policías le pusieron los grilletes transcurrieron entre 8 y 9 minutos.
David al llevar a cabo la maniobra de estrangulamiento se aprovechó de la situación de indefensión, en que se encontraba Raquel.
Raquel había estado unida a David por una relación de afectividad semejante a la del matrimonio.
David tenía pleno conocimiento y voluntad de lo que hacía cuando estranguló a Raquel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Debemos salir al paso de la protesta efectuada ante la negativa a hacer constar las preguntas que planteadas fueron denegadas.
En el acto del juicio oral consta que el acusado se negó, en el ejercicio de su derecho a no declarar, a contestar determinadas preguntas de las formuladas. El ejercicio de ese derecho no puede ser violentado por la acusación insistiendo en sus preguntas y no es precisa la documentación de las preguntas que realiza, sino la expresión del ejercicio de su derecho por parte del acusado.
El silencio del acusado no puede ser objeto de su valoración pues del ejercicio de ese derecho no debe seguir un efecto negativo y contrario a la presunción de inocencia que le asiste al acusado. Otro extremo es que el juez o tribunal de instancia, sobre la base de otra actividad probatoria distinta del silencio del acusado, pueda inferir efectos del silencio cuando el cúmulo de actividad probatoria exija del acusado una explicación de los hechos imputados.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 y ello al concurrir la circunstancia de alevosía, fijada como 1.ª de dicho precepto, en cuanto que David causó a Raquel la muerte de la manera recogida en los hechos y dada por probada por los miembros del Tribunal del Jurado.
El dolo de la alevosía se extrae del hecho probado, pues la indefensión es fruto de la acción del agresor, el desvalimiento de aquella viene provocado por la maniobra reseñada, y que le sitúa al autor en una posición ventajista en el momento de fracturar las vértebras del cuello a su víctima, haciéndolo sin riesgo que pudiera derivar de la reacción defensiva, en este caso imposible dada la maniobra mortal de necesidad, siendo significativo que al agresor no se le objetivara signo alguno que evidenciara una mínima defensa por parte de la víctima a la que incluso tapa la boca y respecto de las que se objetivan las lesiones reseñadas, y en eso consiste el ataque alevoso que determina la aplicación del tipo.
La apreciación de la alevosía es obligada a la vista de la secuencia fáctica que el Tribunal del Jurado dio por probada.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor directo, conforme al texto expreso del artículo 28 del Código Penal, el acusado por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.
Conviene recordar que el artículo 46 LOTJ, vinculado a las "especialidades probatorias" de este tipo de proceso, según su propia rúbrica, refiere, en su apartado 5, que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados".
La interpretación de este precepto cuenta con un consolidado criterio jurisprudencial, fraguado sobre la base de su propia dicción literal y de la Exposición de Motivos de la LOTJ que lo inspira, la cual -como han recordado las SSTS 435/2007 y 649/2000, entre otras- señala el escaso valor concedido tradicionalmente a las pruebas practicadas en el plenario, abogando por un mayor predominio de la prueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento, en aras de preservar la oralidad, la inmediación y la publicidad en su práctica ante el propio tribunal popular.
Ello, no obstante, como han puesto de manifiesto también varios precedentes de la Sala II del T.S. (sentencias 2049/2002 ó 970/2001), el desarrollo de dicho criterio inspirador no puede conducir a sobredimensionar la propia dicción de la Ley del Jurado para entender que la misma excluya, sin más, el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim, pues, lejos de ello, tal confrontación es expresamente autorizada en el art. 46 LOTJ.
En esta línea, la Sala de Casación se ha mostrado favorable a acoger el valor de aquellos testimonios teniendo en cuenta, como expone la jurisprudencia, que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 "in fine" sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5, 34.3 y 53.3 L. O. T. J, lo que pone de manifiesto es que el Legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa.
Esta línea jurisprudencial tiene sus antecedentes en las sentencias 1825/01, 791/02 u 86/04, que ya habían interpretado el artículo 46.5 L.O.T.J, resolviendo la aparente contradicción de este precepto, señalando igualmente que las declaraciones sumariales, por sí solas, carecen de eficacia probatoria, pero pueden ser valoradas cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, expresando literalmente "si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. De manera que en estos supuestos la convicción del Jurado no se forma con las declaraciones sumariales, sino con las declaraciones en el juicio que retractan y explican las declaraciones del sumario, explicando la divergencia entre unas y otras, de tal suerte que las declaraciones sumariales fueron atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario. Esta interpretación supone la unificación en la actuación jurisdiccional con independencia del procedimiento en el que se actúe".
Naturalmente, como recuerda la misma sentencia, "esta potencialidad sólo es predicable, en nuestro derecho respecto a las declaraciones vertidas ante la autoridad judicial" (S.T.S. 86/04) Así pues, en el caso de la prueba anticipada, es decir, de aquélla que por diferentes circunstancias no pueda ser repetida en el acto de enjuiciamiento, el propio precepto analizado admite su simple reproducción en el acto del juicio, sin diferenciar respecto de las causas en que asimismo se admite la validez excepcional de esta prueba adelantada en los arts. 448 y 449 LECrim. Distinto es el supuesto en el que el testigo (al que debe equipararse el perito, ex art. 724 LECrim) comparece efectivamente a la vista oral, en cumplimiento del mandato de los arts. 702 y 716 LECrim, y al hilo de sus manifestaciones en dicho acto se constata, bajo la inmediación del tribunal del jurado, que incurre en contradicciones respecto de lo que hubiere manifestado con anterioridad en otras fases procesales. Es aquí donde cobra valor la negativa a la simple lectura de las declaraciones prestadas previamente y obrantes en autos que preconiza el art. 46.5 LOTJ, en discrepancia con lo dispuesto en los arts. 714.1 y 730 LECrim; pero ello no impide que las partes puedan señalar a los testigos y peritos esas mismas contradicciones y pueden así ser objeto del debate, en el ejercicio del principio de contradicción, como autoriza el inciso 2.º del art. 714 de la ley rituaria Criminal: el jurado estará así capacitado para tomar conocimiento de tales contradicciones, aunque las actas del sumario no puedan ser leídas literalmente durante el juicio, por así disponerlo el art. 46.5 LOTJ.
Una interpretación más restrictiva carecería de sentido procesal, al no resultar lógico que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y la que el declarante presta en su presencia, se impidiera a los jurados verificar por sí mismos estas contradicciones. Precisamente ésa es la razón por la cual el art. 53.3 LOTJ, dispone que el acta del juicio, a la que se deben agregar los testimonios de la declaraciones rectificadas, según lo dispuesto en el propio art. 46.5 LOTJ, sea entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto, de manera que la convicción del jurado no se forma con las declaraciones sumariales, sino con las manifestaciones expresadas en el juicio a través de las cuales los deponentes se retractan o bien explican sus anteriores declaraciones del sumario, aclarando las eventuales divergencias entre unas y otras, de tal suerte que las declaraciones sumariales son así atraídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida contradicción de las partes. Desde entonces, constituyen prueba válida y eficaz del plenario, que podrá ser apreciada en conciencia por los jurados, junto con el restante material probatorio, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 LECrim, (por todas, SSTS 208/2003 o 1808/2001). Igual criterio debe aplicarse a las declaraciones prestadas por el acusado a lo largo del procedimiento: su presencia en el juicio oral resulta inexcusable, por expresa imposición de los arts. 44 y 42.2, preceptuando además este último en su inciso 1.º cómo el juicio oral se celebrará "siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
La propia LOTJ quiebra cualquier interpretación que pretenda negar toda posibilidad de aportación de aquellas declaraciones sumariales al juicio desde el momento en que en el art. 34.3, permite a las partes " (...) pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral". Evidentemente, entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial, cuya aportación pueden pedir el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, como ocurre en el presente caso. A través de tales declaraciones sumariales las acusaciones podrán interrogar al imputado en el acto del juicio para que, en caso de ofrecer éste otra versión en dicho acto -por ejemplo, exculpatoria-, sobre la base de tales contradicciones pueda el Tribunal del Jurado estar autorizado para conocer la duplicidad de versiones. Lo que no será posible es proceder a su lectura, por prohibirlo expresamente el art. 46.5 LOTJ, pero sí se autoriza la incorporación al acta de la vista oral -extendida por el Secretario Judicial- de los testimonios referentes a las declaraciones sumariales que se soliciten, de acuerdo con el art. 34.3 LOTJ, con entrega de una copia del acta del plenario a cada uno de los jurados, tal y como autoriza el art. 53.3 LOTJ EDL, (STS 649/2000). Lo relevante en todo caso es que la confrontación entre lo declarado con anterioridad y en el juicio oral sea directa con la presencia personal del interrogado.
Fuera de estos casos no será posible la valoración de las declaraciones sumariales. En suma, nada impide que los jurados valoren aquellas manifestaciones sumariales que hayan sido introducidas en la vista del modo expuesto, con las debidas garantías procesales.
En el caso presente el propio acusado en el acto del juicio oral, ya que ante la policía usó de su derecho a no declarar, manifiesta que le causó la muerte - si bien, en un evidente ánimo defensivo, manifiesta que no tenía intención de causar tal.
La pericial médico forense ponen de relieve la existencia de señales de congestión en el cuello de la víctima -marcas como si fueran de una bufanda-, aclarando que imposibilitaron la defensa, como así ocurrió, lo que supuso llegar a la indefensión puesta de manifiesto anteriormente. Pone igualmente de relieve la falta de empatía y frialdad del acusado, y que nada sugiere que estuviese afectado que no hay ningún dato que indique alteración en la capacidad.
CUARTO.- Concurre la agravante de parentesco, aceptada por el Jurado, y prevista en el artículo 23 del Código Penal, al darse la circunstancia de haber sido ambos -acusado y víctima- pareja sentimental durante un periodo de tiempo prolongado.
Con relación a la atenuante planteada por la defensa, y a la que hemos hecho referencia de confesión, hay que decir que el jurado no la ha estimado concurrente, por lo que no dándose elementos fácticos sustentador de la misma, la desestimación de tal pretensión es clara, pues se niega -en uso de su derecho- a declarar. Es más, la policía acudió al lugar de los hechos, ante la inicial manifestación de “que creía que había matado a su pareja“, lo que obviamente hacían sospechar que se encontraban ante un caso de violencia de género, dicha manifestación es puesta de manifiesto por la policía nacional en servicio de guardia en la Jefatura Superior de policía de Zaragoza, como relata en el juicio.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 66 del Código Penal, dada la peligrosidad que supone la conducta del agresor en cuanto denota un desprecio a la voluntad libérrima de la victima de dejar la relación, procede imponer la pena privativa de libertad en la extensión de veintitrés años como más ajustada, sin necesidad de imponerla en la totalidad de la mitad superior, mitad superior aplicable al caso habida cuenta la concurrencia de la agravante referida, única aplicable.
QUINTO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente.
La responsabilidad civil, aunque se ejercite la acción correspondiente en el procedimiento penal, viene regida o limitada por dos aspectos, la cantidad solicitada, y la causa de pedir, es decir, no se pude otorgar más cantidad de la pedida, ni por distinta causa de la pedida.
Así la cuestión, se solicita por la acusación particular para la hija de la víctima la cantidad de 250.000 euros, y para la abuela “La abuela” 150.000 euros, en atención a que es ella la que hasta el momento se está haciendo cargo de la menor. Debe decirse que es ella la que recoge a la misma tras el luctuoso suceso, lo que evidencia la necesidad de ser atendida, dada su minoría de edad y hasta que llegue a la mayoría de edad, con las necesidades singulares que pueda requerir tal atención, precisamente por esa ausencia de progenitores, lo que lleva a conceder por tal concepto la cantidad de 250.000 euros, que se estima adecuada habida cuenta lo expuesto.
De otra parte son incuestionables los daños morales, tanto de la menor como de su abuela -no se olvide comunicó a la menor la muerte de su madre, situación especialmente trágica y difícil de explicar a una menor, así como de los hermanos de la fallecida Sergio y Ruth Díez Pérez pues es obvio el pesar y aflicción de los mismos por tal fallecimiento, y en las circunstancias referidas, procediendo señalar para la abuela la cantidad de 150.000 euros, y para cada uno de los hermanos de la fallecida -Sergio y Ruth Díez Pérez- la cantidad de 10.000 euros, a cada uno.
Procédase a entregar a la menor, por medio de su representación legal, y una vez firme esta resolución, la cantidad que fue ocupada de 1.800 euros.
Procede igualmente señalar la indemnización a favor del Ministerio de Hacienda -como actor civil- de la cantidad pagada a la menor como ayuda las víctimas de delito violento y que asciende a 58.872 euros.
Con relación a las costas, debe imponerse por imperativo legal al condenado, comprendiéndose en ellas las correspondientes a la Acusación Particular, Diputación General de Aragón, excluidas, en cuanto a ésta, las correspondientes a la procuradora que solicita el letrado igualmente, pues ostenta igualmente la representación, y ello por ser notoria la retribución del mismo mediante un salario, no sujeta por tanto a los emolumentos de honorarios de tarifa y ello al ser las costas consecuencia del actuar ilícito del acusado, y de la consiguiente necesidad de los profesionales cuya intervención se requiere para la defensa de sus derechos.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la libertad vigilada que solicita la acusación particular, aunque su imposición es facultativa, se estima necesaria para, en el momento en que finalice el cumplimiento de la pena privativa de libertad del condenado y reforzar la futura integridad física de la ahora menor, y por un tiempo de cinco años.
SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 55 y 46 del Código Penal, procede imponer la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la pena de privación de la autoridad familiar respecto de su hija “la hija”, si bien subsistirán los derechos de los que sea titular la hija respecto del penado.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 57.1 segundo párrafo del Código Penal y habida cuenta la pena impuesta por el delito de asesinato, se impone la prohibición de aproximación al domicilio y lugar de trabajo lugar en que se encuentren “la hija” y “La abuela”, y a cualquier otro lugar en que se encuentren y en una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con las mismas, prohibiciones que tendrá una extensión temporal de 24 años.
OCTAVO.- En cumplimiento de lo regulado en el artículo 52.2 de la Ley Orgánica 5/95, este Magistrado-Presidente recabó el criterio del Jurado sobre petición de indulto o no en la propia sentencia, habiendo sido desfavorable por unanimidad.
Vistas las disposiciones legales aplicables.
EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
FALLO
CONDENO al acusado DAVID, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación absoluta, en su triple sentido de privación de todo empleo, honores o cargos públicos que ocupe, de los que pueda obtener y de la facultad de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena; a la pena de privación de la patria potestad (autoridad familiar en Aragón) respecto de su hija subsistiendo los derechos de los que sea titular la hija respecto del penado.
Deberá indemnizar a “la hija” en cantidad de 250.000 euros, a “La abuela” en la cantidad de 100.000 euros; igualmente indemnizará a los hermanos de la víctima, a cada uno de ellos, en la cantidad de 10.000 euros, e indemnizará igualmente al Ministerio de Hacienda en la cantidad de 58.872 euros.
Las cantidades referidas devengarán los intereses fijados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a DAVID la prohibición de aproximación al lugar en que se encuentren “la hija” y “La abuela”, así como a sus domicilios y lugares de trabajos, y en una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con los mismos, prohibiciones que tendrá una extensión temporal de 24 años.
Se impone a DAVID la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
Reclámese al juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona el tiempo que ha estado privado de ella por razón de esta causa.
Instrúyase a los perjudicados una vez firme esta resolución, del contenido de la Ley 35/1995, y notifíqueseles la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, formalizado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha. Doy fe