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  • EDICIÓN DE 21/11/2019
 
 

Se condena a cuatro miembros de una familia por simular un accidente de tráfico para cobrar el seguro

21/11/2019
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La Audiencia Provincial de Salamanca ha condenado a cuatro miembros de una familia por simular un accidente de tráfico para intentar cobrar más de 7.000 euros de la indemnización del seguro.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Salamanca

Sección: 1

Fecha: 24/10/2019

N.º de Recurso: 20/2018

N.º de Resolución: 39/2019

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Ponente: EUGENIO RUBIO GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SENTENCIA

En SALAMANCA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, número 20/2018, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Salamanca, y seguida por un delito de estafa en grado de tentativa contra:

Evangelina, con DNI. Número NUM000, nacida el NUM001 de 1967. Representada por la Procuradora Doña Magdalena Caballera Ramos y defendido por el letrado Don Jorge Mateos Maldonado.

Segismundo, con DNI. Número NUM002, nacido el NUM003 de 1998. Representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballera Ramos y defendido por el letrado Don Jorge Mateos Maldonado.

Simón, con DNI. Número NUM004, nacido el NUM005 de 1993. Representado por la Procuradora Doña Magdalena Caballera Ramos y defendido por el letrado Don Jorge Mateos Maldonado.

Severiano, con DNI. NUM006, nacido el NUM007 de 1991. Representado por la Procuradora Doña Angela González Mateos y defendido por el letrado Don Luis Sánchez Pérez.

Han sido parte acusadoras la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A representado por el procurador Don Rafael Cuevas Castaño y asistido por el letrado Don Emilio Pérez Rodríguez y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 1348/2014, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, y antes de la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la entidad aseguradora, en su condición de actor civil y los Letrados de la Defensa, participaron a la Sala la conformidad alcanzada en términos expresados en el escrito presentado, que queda incorporado a Autos HECHOS PROBADOS Se declaran probados por conformidad los siguientes hechos:

Evangelina, con DNI NUM000, Segismundo con DNI NUM002, Simón con DNI NUM004 y Severiano con DNI NUM006, puestos de común acuerdo y con el fin de defraudar a la compañía aseguradora Pelayo, simularon la existencia de un accidente de circulación acaecido el día 12 de febrero de 2014, sobre las 22.45 horas en la carretera de Salamanca a la entrada de Las Torres entre:

a) El vehículo Ford C Max con matrícula....QNH asegurado en la compañía Pelayo propiedad del asegurado Segismundo hasta el 6 de febrero de 2014 en que lo transfirió con miras a los hechos a que se refiere el presente a Javier (que no queda acreditado que tuviera participación en estos hechos) y supuestamente conducido por quien figuraba como asegurado Julio (que no sabía nada de estos hechos) y cuyo conductor real era el acusado Severiano.

b) Y el Opel Vectra....HHH asegurado en la compañía Pelayo propiedad en la fecha del accidente del acusado Segismundo (mismo propietario que el Ford C Max hasta el 6 de febrero de 2014) y conducido por la acusada y también asegurada Evangelina, según sus propias declaraciones, pero que en realidad conducía su hijo y acusado Simón, conocedor de los hechos.

A la llegada de la grúa al lugar de los hechos avisada por el acusado Simón, únicamente se encontraba este.

Fruto de la investigación por parte de la compañía aseguradora Pelayo y alertados por la existencia de accidentes previos de características similares se reveló una trama de carácter familiar tendente a la defraudación de la compañía que se derivaba de los siguientes hechos.

Los daños sufridos por los vehículos no eran compatibles con la forma y modo en que se dice se produjo el accidente EL Opel Vectra....HHH había tenido como titulares en las fechas previas al accidente a Segismundo (6 de febrero de 2014) a la compañía Pelayo en la fecha del accidente le costa como conductor y asegurado Evangelina (madre del anterior); quien llamó a la grúa el día del supuesto accidente fue Simón (hermano e hijo de los anteriores) que manifestó al avisar a la grúa haber tenido un accidente y que viajaba solo, sin bien posteriormente rectificó diciendo que lo hacía con su madre y quien se hizo responsable del vehículo fue Severiano (quien tiene relación de amistad con dicha familia) y que en fechas precedentes había tenido otro accidente altamente sospechoso en que de la parte contraria se habían visto implicados miembros de la misma familia de los acusados.

El vehículo Ford C Max....QNH, había tenido como titular a Segismundo hasta el 6 de febrero de 2014, en Pelayo consta asegurado a nombre de Julio en la fecha de los hechos, así como que era su conductor (lo que se acredita como falso). El domicilio que figuraba como de Julio en el parte del accidente era coincidente con el del acusado Severiano.

Ambas pólizas de seguros fueron realizadas por el mismo comercial de La Rioja, siendo las personas que realizaron el aseguramiento Brigida (hermana de Evangelina ), Severino (esposo de Brigida ) y los hijos de ambos ( Juan Luis y Ángel Daniel ) dándose además la circunstancia de que unos días antes del accidente el Ford estaba también asegurado a nombre de la hermana de Evangelina que se llama Brigida. Por tanto, ambos vehículos en fechas precedentes estaban asegurados a nombre de dos hermanas.

Ambos vehículos en fechas precedentes al accidente constaban a nombre del mismo titular Segismundo, hijo de Evangelina como persona de contacto del Opel Vectra se da el teléfono de Saturnino ( NUM008 ) que es el mismo número que consta de contacto del vehículo Ford C Max, teléfono que corresponde a Severiano propietario un vehículo Opel Astra asegurado a nombre de Brigida que había dado parte de otro accidente similar altamente sospechoso en fechas precedentes.

Los gastos de reparación del vehículo Opel Vectra ascendían según peritaje a 7.085.35 euros sin que llegaran a cobrase al declararse el siniestro por la compañía seguradora un fraude por las razones expuestas. Se ha ocasionado a la compañía gastos por valor de 128,78 euros por la peritación y 1293.95 euros como consecuencia de la investigación de este.

Con carácter previo los acusados han satisfecho a la perjudicada la cantidad de 5000 euros en concepto de responsabilidad civil y perjuicios ocasionados por todos los conceptos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO. - Este Tribunal, atendida la conformidad de las personas acusadas y su reconocimiento de los hechos imputados de forma libre, voluntaria, con aprobación de sus letrados y entendiendo que la calificación es correcta y que la pena es procedente, procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, toda vez que no hay nada que haga dudar de que dicho consentimiento y aceptación ha sido prestado de forma regular.

El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

SEGUNDO.- Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 (ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280),"con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91, consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.

La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y la indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que, si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.

También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis de este, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.

Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim. en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11, con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1. 2 LECrim. -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

1.º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1.

2.º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014) "Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada...". Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución".

La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la impugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS.

Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.

También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E. Crim. por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15-11-01 ). También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97, que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia (STS 2-1- 01).

En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor. La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE, tampoco de los relativos a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, (STS 14- 5-03).

TERCERO. - Estimamos que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello se dicta sentencia de conformidad de una vez que han mostrado su consentimiento consciente, voluntaria y libremente los acusados.

CUARTO. - Los hechos declarados probados, con la conformidad de los acusados, son legalmente constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 249.1 en relación con el artículo 16 del mismo texto legal.

Tal como resulta del reconocimiento efectuado por los acusados y de la prueba documental que consta en autos.

QUINTO. - De los expresados delitos aparecen como responsables en concepto de autores Doña Evangelina, Don Segismundo, Don Simón y Don Severiano que se han conformado con la calificación Fiscal. Concurre en todos los acusados la atenuante de reparación del daño, artículo 21.5 del Código Penal.

SEXTO. - Procede atendida la conformidad expresada imponer las siguientes penas por el delito cometido a cada uno de los autores: la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena SEPTIMO. En materia de responsabilidad civil las partes manifiestan que con carácter previo los acusados han satisfecho a la perjudicada la cantidad de 5000 euros en concepto de responsabilidad civil y perjuicios ocasionados por todos los conceptos Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta art 123 C.P y 239 y 240 de la L.E. Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a DOÑA Evangelina, en concepto de autora en grado de tentativa de un delito de estafa, a la pena de prisión con una duración de tres (3) meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a DON Segismundo, concepto de autor en grado de tentativa de un delito de estafa, a la pena de prisión con una duración de tres (3) meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a DON Simón en concepto de autor en grado de tentativa de un delito de estafa, a la pena de prisión con una duración de tres (3) meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a DON Severiano, en concepto de autor en grado de tentativa de un delito de estafa, a la pena de prisión con una duración de tres (3) meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Se fija en cinco mil euros la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil y perjuicios por todos los conceptos, Evangelina, Segismundo, Simón y Severiano han causado a la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los 10 días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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