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  • EDICIÓN DE 13/11/2019
 
 

Sentencia en el asunto C-261/18. Comisión/Irlanda

13/11/2019
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Se imponen a Irlanda sanciones pecuniarias por no haber ejecutado una sentencia anterior del Tribunal de Justicia que la obligaba a efectuar una evaluación medioambiental de un parque eólico.

En la sentencia Comisión Europea/Irlanda (C-261/18), dictada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, ha impuesto a Irlanda sanciones pecuniarias por no haber adoptado las disposiciones necesarias a efectos de la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, en la que el Tribunal de Justicia declaró que Irlanda había infringido la Directiva 85/337, al haber construido un parque eólico en Derrybrien (Irlanda) sin efectuar con carácter previo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

A raíz de la sentencia de 2008, Irlanda había incoado un procedimiento de regularización con el fin de hacer posible que el titular de la explotación del parque eólico de Derrybrien cumpliera las exigencias de la Directiva 85/337/CEE. No obstante, habida cuenta de que el titular de la explotación del parque eólico no observó este procedimiento y de que éste tampoco fue incoado de oficio por las autoridades irlandesas, la Comisión interpuso un segundo recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia ha examinado en primer lugar las obligaciones que incumben a los Estados miembros cuando un proyecto ha sido autorizado contraviniendo la obligación de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente establecida por la Directiva 85/337. El Tribunal de Justicia ha recordado que, en virtud del principio de cooperación leal, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. En particular, están obligados a efectuar una evaluación a título de regularización, incluso después de la puesta en servicio de una instalación. Dicha evaluación debe tener en cuenta, no sólo los efectos futuros de la instalación de que se trate, sino también las repercusiones sobre el medio ambiente que se hayan producido desde su realización, y puede conducir a la modificación o a la revocación de las autorizaciones concedidas contraviniendo la obligación de evaluación previa.

No obstante, pese a haberse introducido un procedimiento de regularización mediante una reforma legislativa, Irlanda no llevó a cabo una nueva evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente, menoscabando así la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de 2008.

A continuación, el Tribunal de Justicia ha rechazado las diferentes alegaciones formuladas por Irlanda para justificarse. Por una parte, Irlanda no puede ampararse en disposiciones nacionales que limiten las posibilidades de incoación del procedimiento de regularización introducido para garantizar la ejecución de la sentencia de 2008. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha recordado que las autoridades nacionales estaban obligadas a subsanar la falta de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y que el titular de la explotación del parque eólico también estaba sujeto a las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337, en la medida en que estaba controlado por Irlanda. Por otra parte, aun cuando las autorizaciones para la construcción del parque eólico en Derrybrien adquirieron carácter definitivo, la seguridad jurídica y la confianza legítima del titular de la explotación del parque eólico en los derechos adquiridos no pueden ser invocadas por Irlanda a fin de exonerarse de las consecuencias de la constatación objetiva del incumplimiento de la Directiva 85/337. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que los proyectos cuya autorización ya no está sujeta a un recurso jurisdiccional directo no pueden considerarse pura y simplemente autorizados legalmente por lo que respecta a la obligación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

Teniendo en cuenta la gravedad y la duración del incumplimiento, ya que han transcurrido más de once años desde que se dictó la sentencia de 2008 y no se han adoptado las medidas necesarias para su ejecución, y considerando la capacidad de pago de Irlanda, el Tribunal de Justicia ha condenado a dicho Estado miembro a abonar a la Comisión Europea una cantidad a tanto alzado de 5 000 000 euros y una multa coercitiva de 15 000 euros por día desde que se dicte esta sentencia hasta la fecha en que se ejecute la sentencia de 2008.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de noviembre de 2019 (*)

“Incumplimiento de Estado - Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento - No ejecución - Directiva 85/337/CEE - Autorización y construcción de un parque eólico - Proyecto que puede tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente - Falta de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente - Obligación de regularización - Artículo 260 TFUE, apartado 2 - Solicitud de imposición de una multa coercitiva y de una cantidad a tanto alzado”

En el asunto C-261/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 13 de abril de 2018,

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Noll-Ehlers y J. Tomkin, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Gilmore, BL, y por los Sres. J. Connolly y G. Simons, SC,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente) y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Safjan y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. Bay Larsen y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de abril de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), en cuanto concierne al segundo guion del punto 1 del fallo.

- Condene a Irlanda a abonar a la Comisión la cantidad a tanto alzado de 1 343,20 euros multiplicada por el número de días transcurridos entre el pronunciamiento de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, (C-215/06, EU:C:2008:380), y, bien la fecha de ejecución de dicha sentencia por Irlanda, bien la fecha de la sentencia dictada en el presente asunto si esta última es anterior a la fecha de ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), cantidad a tanto alzado que no deberá ser inferior a 1 685 000 euros.

- Condene a Irlanda a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 12 264 euros diarios a partir de la fecha de la sentencia dictada en el presente asunto y hasta la fecha en que Irlanda ejecute la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

- Condene en costas a Irlanda.

Marco jurídico

Directiva 85/337/CEE, antes de su modificación por la Directiva 97/11/CE

2 La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40), establecía, en su artículo 2, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, lo siguiente:

“1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

3. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico.”

3 El artículo 3 de esta Directiva dispone:

“La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes:

- el hombre, la fauna y la flora,

- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero y segundo,

- los bienes materiales y el patrimonio cultural.”

4 El artículo 4 de dicha Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

“1. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10.

2. Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.

A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10.”

5 A tenor del artículo 5 de la Directiva 85/337:

“1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el dueño de la obra proporcione, de forma apropiada, las informaciones especificadas en el Anexo III, en la medida en que:

a) Los Estados miembros consideren que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;

b) Los Estados miembros consideren que se puede, razonablemente, exigir [al dueño de la obra] que reúna los datos teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2. Las informaciones que el [dueño de la obra] deberá proporcionar, de conformidad con el apartado 1, contendrán al menos:

- una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones,

- una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,

- los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente,

- un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.

3. Cuando lo juzguen necesario, los Estados miembros procurarán que las autoridades que dispongan de informaciones apropiadas las pongan a disposición del maestro de obras.”

6 El artículo 6 de la Directiva 85/337 establecía lo siguiente:

“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, debido a su responsabilidad específica en materia de medio ambiente, tengan la posibilidad de dar su dictamen sobre la solicitud de autorización. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban consultarse, de manera general o caso por caso, en el momento de la introducción de las solicitudes de autorización. Estas recibirán las informaciones recogidas en virtud del artículo 5. Las modalidades de dicha consulta serán establecidas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros procurarán:

- que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público,

- que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto.

[]”

7 El artículo 7 de esta Directiva disponía:

“Cuando un Estado miembro constatare que un proyecto puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda ser afectado considerablemente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se piensa realizar el proyecto transmitirá al otro Estado miembro las informaciones recogidas en virtud del artículo 5, al mismo tiempo que las pone a disposición de sus propios nacionales. Estas informaciones servirán de base para cualquier consulta necesaria en el marco de las relaciones bilaterales de dos Estados miembros sobre una base de reciprocidad y de equivalencia.”

8 Con arreglo al artículo 8 de la Directiva 85/337:

“Las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el marco del procedimiento de autorización.”

9 El artículo 9 de dicha Directiva estaba redactado en los siguientes términos:

“Cuando se adopte una decisión, la o las autoridades competentes pondrán a disposición del público interesado:

- el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen;

- los motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, cuando esto esté previsto en la legislación de los Estados miembros.

Las modalidades de dicha información serán definidas por los Estados miembros.

Si otro Estado miembro hubiere sido informado de conformidad con el artículo 7, será igualmente informado de la decisión de que se trate.”

10 El artículo 10 de esta Directiva establecía:

“Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar los límites impuestos por las disposiciones reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas jurídicas establecidas en materia de secreto de empresa y de secreto comercial así como en materia de protección del interés público.

En caso de aplicación del artículo 7, la transmisión de informaciones a otro Estado miembro y la recepción de informaciones de otro Estado miembro estarán sometidas a las restricciones vigentes en el Estado miembro en el que se ha propuesto el proyecto.”

11 En el anexo II de la Directiva 85/337 se enumeraban los proyectos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva, a saber, aquellos para los que únicamente era necesaria una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente cuando los Estados miembros hubieran considerado que sus características lo exigían. También se mencionaban, en el apartado 2, letra a), de dicho anexo los proyectos de extracción de turba y, en ese mismo apartado 2, letra c), los proyectos de extracción de minerales diferentes de los metálicos y energéticos, como mármol, arena, grava, pizarra, sal, fosfatos y potasa.

Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11

12 La Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO 1997, L 73, p. 5), establece en su artículo 2, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, lo siguiente:

“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

[]

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva la totalidad o parte de un proyecto específico.”

13 El artículo 3 de esta Directiva dispone que:

“La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

- el ser humano, la fauna y la flora,

- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

- los bienes materiales y el patrimonio cultural,

- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.”

14 El artículo 4 de dicha Directiva establece:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a) mediante un estudio caso por caso, o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).”

3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.

4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.”

15 En el apartado 3, letra i), del anexo II de la misma Directiva se mencionan las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos).

16 En virtud del apartado 13 del mismo anexo, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en el anexo II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente debe considerarse un proyecto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337.

17 En el anexo III de la Directiva 85/337, relativo a los criterios de selección contemplados en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Directiva, se precisa que las características de los proyectos deben considerarse, en particular, desde el punto de vista de la contaminación y otros inconvenientes, así como del riesgo de accidentes, considerando en particular las tecnologías utilizadas. En ese mismo anexo se indica que la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular, la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a determinadas áreas, entre las que figuran las áreas de montaña y de bosque.

Sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380)

18 En su sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), el Tribunal de Justicia declaró que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10 de la Directiva 85/337, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar:

- que, antes de su ejecución total o parcial, los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva sean objeto de examen para determinar si procede llevar a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y, cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente por su naturaleza, sus dimensiones o su localización, sean sometidos a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337, y

- que la concesión de las autorizaciones relativas a la construcción de un parque eólico y a las actividades relacionadas en Derrybrien, condado de Galway, así como la ejecución de los trabajos, fueran precedidos de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337.

19 En relación con la segunda imputación, relativa a la falta de evaluación de las repercusiones del parque eólico y de las actividades relacionadas en Derrybrien (en lo sucesivo, “parque eólico”) sobre el medio ambiente, el Tribunal de Justicia concluyó que existía un incumplimiento sobre la base de la fundamentación expuesta en los apartados 94 a 111 de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

20 En particular, por lo que se refiere a las dos primeras fases de construcción del proyecto de parque eólico, el Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 98 de dicha sentencia, que Irlanda estaba obligada a someter a un estudio de sus repercusiones los proyectos relativos a dicha construcción en el caso de que pudieran tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular por razón de su naturaleza, sus dimensiones o su localización.

21 Declaró a este respecto, en el apartado 103 de la misma sentencia, que la localización y la dimensión de los proyectos relativos a los trabajos de extracción de turba y de minerales y de construcción de vías, así como la proximidad del lugar a un río, constituyen características concretas que demuestran que debía considerarse que los referidos proyectos, inseparables de la construcción de 46 turbinas eólicas, podían tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y debían someterse, por lo tanto, a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

22 Por otra parte, en relación con la solicitud de autorización para la tercera fase de construcción del parque eólico y la modificación de las dos primeras fases de construcción inicialmente autorizadas, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 110 de dicha sentencia, que la construcción de 25 nuevas turbinas, de nuevas vías de servicio, así como el cambio del tipo de turbinas eólicas inicialmente autorizadas y que tenían por objeto aumentar la producción de electricidad, en cuanto proyectos que podían tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, tenían que haberse sometido, por esa razón y antes de ser autorizados, a un procedimiento de autorización y a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337.

Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23 A raíz de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), la Comisión solicitó a Irlanda, mediante escrito de 15 de julio de 2008, que le facilitara, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de dicha sentencia, información sobre las medidas adoptadas para su ejecución. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2008, Irlanda confirmó, en particular, que aceptaba plenamente la sentencia y que se había previsto realizar una evaluación actualizada de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 85/337, antes de que finalizara 2008.

24 Mediante escritos de 10 de marzo y de 17 de abril de 2009, Irlanda, a raíz de una reunión mantenida con la Comisión, informó a esta última de que preparaba un proyecto legislativo a fin de introducir un procedimiento de regularización que permitiera, en casos excepcionales, regularizar las autorizaciones contrarias a la Directiva 85/337 mediante la concesión de una “autorización sustitutiva” y que, en aplicación de dicho procedimiento, el titular de la explotación del parque eólico solicitaría tal autorización.

25 El 26 de junio de 2009, la Comisión envió un escrito de requerimiento a dicho Estado miembro, en el que señalaba, por una parte, que solo había recibido un anteproyecto de la norma que debía adoptar Irlanda para garantizar la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380) y, por otra parte, que seguía a la espera de recibir información sobre la evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente prevista. El 9 de septiembre de 2009, Irlanda respondió a este escrito de requerimiento, confirmando, por una parte, que la modificación legislativa destinada a introducir el procedimiento sustitutivo se adoptaría en breve y, por otra parte, que el titular de la explotación del parque eólico había manifestado su acuerdo de principio para presentar una solicitud de autorización sustitutiva.

26 El 22 de marzo de 2010, la Comisión envió un nuevo escrito de requerimiento a Irlanda en el que le solicitaba que le transmitiera sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción del escrito. Dicho Estado miembro respondió mediante escritos de 18 de mayo de 2010, de 22 de julio de 2010 y de 13 de septiembre de 2010. En el último escrito, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de la adopción, en julio de 2010, de la Planning and Development (Amendment) Act 2010 [Ley de Desarrollo y de Ordenación del Territorio (Modificación) de 2010, en lo sucesivo, “PDAA”]. La parte XA de la PDAA, en particular los artículos 177 B y 177 C, establece un procedimiento de regularización de las autorizaciones concedidas contraviniendo la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

27 A raíz de nuevos intercambios de correspondencia entre las autoridades irlandesas y la Comisión y de la notificación por Irlanda de medidas legislativas adicionales adoptadas entre 2010 y 2012, la Comisión, mediante escrito de 19 de septiembre de 2012, solicitó a este Estado miembro que le informara de si el dueño de la obra del parque eólico estaría sujeto a ese procedimiento de regularización.

28 Mediante escrito de 13 de octubre de 2012, Irlanda indicó que el titular de la explotación del parque eólico, participado al 100 % por una empresa de economía mixta, se negaba a aplicar el procedimiento de regularización previsto en la parte XA de la PDAA y que ni el Derecho nacional ni el Derecho de la Unión permitían exigir su aplicación. En particular, señaló que el Derecho de la Unión no exige revisar las autorizaciones concedidas para la construcción del parque eólico que hayan adquirido carácter definitivo y que tanto los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de autonomía procesal de los Estados miembros se oponen a la retirada de tales autorizaciones.

29 Mediante escrito de 16 de diciembre de 2013, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de que el titular de la explotación del parque eólico había indicado que estaba dispuesto a efectuar una evaluación “no oficial” de las repercusiones del parque sobre el medio ambiente, que, no obstante, sería conforme a las exigencias de la Directiva 85/337.

30 En 2014, Irlanda remitió a la Comisión un “documento conceptual” en el que se establecía una “hoja de ruta” para el procedimiento de evaluación “no oficial” de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente. Dicho Estado miembro se comprometió, además, en una reunión celebrada con la Comisión el 13 de mayo de 2014, a comunicar a esta el proyecto de un “memorando de acuerdo” relativo a un análisis medioambiental no oficial que estaba previsto que concluyeran el titular de la explotación del parque eólico y el ministro irlandés competente en materia de medio ambiente. Dicho proyecto fue comunicado a la Comisión el 11 de marzo de 2015 y las autoridades irlandesas comunicaron una nueva versión del mismo el 7 de marzo de 2016.

31 La Comisión manifestó en varias ocasiones que estos documentos no posibilitaban que Irlanda cumpliera sus obligaciones. Mediante un correo electrónico de 15 de diciembre de 2016, enviado tras una reunión celebrada el 29 de noviembre de 2016, los servicios de la Comisión indicaron a las autoridades irlandesas que la Comisión debía recibir el texto definitivo del memorando de acuerdo firmado a finales de 2016 y que, en caso contrario, esta podría volver a plantear el asunto ante el Tribunal de Justicia a principios de 2017.

32 El 22 de diciembre de 2016, Irlanda envió a la Comisión una nueva versión del “documento conceptual” y un “documento de encuadramiento” con fecha de 2 de diciembre de 2015. En el escrito que acompañaba a dichos documentos, las autoridades irlandesas indicaban que la firma de ambos estaba prevista para finales de enero de 2017.

33 Tras nuevos intercambios de correspondencia con las autoridades irlandesas, la Comisión informó a Irlanda, mediante escrito de 26 de enero de 2018, de que, pese a que se hubiera firmado el “documento conceptual”, consideraba que seguía sin cumplirse la obligación que le incumbía de ejecutar plenamente la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380). La Comisión observó que nueve años después de que se hubiera dictado la sentencia no se había logrado ningún avance sustancial en la evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente.

34 Mediante escrito de 1 de febrero de 2018, Irlanda reconoció que las conversaciones para resolver este asunto se habían prolongado durante varios años. No obstante, en el mismo escrito sostenía que había esperado a disponer de las observaciones de la Comisión sobre los documentos que le había comunicado mediante su escrito de 22 de diciembre de 2016 para adoptar las acciones necesarias en orden a la ejecución de la sentencia.

35 La Comisión consideró que lo dispuesto en el segundo guion del apartado 1 del fallo de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380) seguía sin cumplirse, por lo que interpuso el presente recurso.

36 Tras el cierre de la fase escrita del procedimiento en el presente asunto, la Comisión informó al Tribunal de Justicia, mediante escrito presentado en la Secretaría el 1 de abril de 2019, de que, el 29 de marzo de 2019, había recibido un escrito de las autoridades irlandesas (en lo sucesivo, “escrito de 29 de marzo de 2019”) en el que estos manifestaban que el titular de la explotación del parque eólico había aceptado cooperar para aplicar el “procedimiento sustitutivo” previsto en la PDAA “con la mayor brevedad posible a fin de garantizar la realización de una evaluación ex post de las repercusiones sobre el medio ambiente”. El 1 de abril de 2019, las autoridades irlandesas remitieron dicho escrito también a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Sobre el incumplimiento

Alegaciones de las partes

37 La Comisión recuerda que, en su sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, que Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 85/337 al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar que la concesión de las autorizaciones relativas a la construcción de un parque eólico y a las actividades relacionadas, así como la ejecución de las obras, fuesen precedidas de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente. Según la Comisión, Irlanda no discute que, a fin de remediar ese incumplimiento, debe adoptar medidas concretas.

38 La Comisión considera que no correspondía al Tribunal de Justicia determinar, en dicha sentencia, las medidas específicas para subsanar la infracción constatada. Señala que, por el contrario, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, EU:C:2004:12, apartados 64 y 65, y de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C-41/11, EU:C:2012:103, apartados 42, 43 y 46) se desprende que Irlanda está obligada a eliminar las consecuencias ilícitas de la omisión de evaluar las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente y a adoptar todas las medidas necesarias para subsanar dicha omisión. Añade que, en cualquier caso, las meras medidas de trámite, como las adoptadas en el presente asunto, no son suficientes.

39 En apoyo de sus alegaciones, la Comisión invoca, asimismo, las sentencias de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros (C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589), apartado 35, y de 28 de febrero de 2018, Comune di Castelbellino (C-117/17, EU:C:2018:129), apartado 30, que, a su juicio, confirman que incumbe a las autoridades nacionales competentes la adopción, en el ámbito de sus competencias, de todas las medidas necesarias para remediar que se haya omitido evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente, por ejemplo, retirando o suspendiendo una autorización ya concedida a fin de efectuar tal evaluación. Alega que el Derecho de la Unión no se opone a que se efectúe una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a título de regularización, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

40 Señala que, si bien Irlanda presentó durante el procedimiento administrativo dos propuestas diferentes, mencionadas en los apartados 24 y 29 de la presente sentencia, a fin de subsanar la falta de evaluación de las repercusiones del parque eólico, no llegó a concretar ninguna de ellas.

41 Por una parte, la Comisión sostiene que dicho Estado miembro planteó la posibilidad de llevar a cabo una evaluación no oficial, pese a lo cual no llegó a adoptar ninguna medida concreta a tales efectos.

42 Por otra parte, alega que Irlanda modificó su legislación a fin de instaurar un procedimiento que permitiera regularizar las autorizaciones concedidas contraviniendo la obligación de evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente que impone el Derecho de la Unión. Indica que, no obstante, dicho Estado miembro argumenta ahora que ese procedimiento, que figura en la parte XA de la PDAA, solo podrá aplicarse en el futuro y que, pese a que el titular de la explotación del parque eólico es una filial participada al 100 % por una empresa de economía mixta, no es posible exigirle que lo aplique.

43 La Comisión considera, sin embargo, que Irlanda está obligada a retirar o suspender las autorizaciones en cuestión y a llevar a cabo una evaluación correctora ex post, aun cuando tales medidas incidan sobre los derechos adquiridos del titular de la explotación del parque eólico. Señala que la posibilidad de que un Estado miembro invoque, a este respecto, el principio de autonomía procesal, de conformidad con la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt (C-348/15, EU:C:2016:882), apartado 40, está limitada por los principios de eficacia y equivalencia.

44 Asimismo, de la sentencia de 14 de junio de 2007, Medipac-Kazantzidis (C-6/05, EU:C:2007:337), apartado 43, resulta que el titular de la explotación del parque eólico está sujeto a las obligaciones derivadas de las directivas de la Unión cuando sea una filial participada al 100 % por una entidad controlada por los poderes públicos.

45 La Comisión alega, además, que el retraso en la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, (C-215/06, EU:C:2008:380), carece de justificación. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia, C-121/07, EU:C:2008:695, apartado 21), si bien el artículo 260 TFUE no precisa el plazo en el que debe ejecutarse una sentencia, dicha ejecución ha de iniciarse inmediatamente y concluir en el plazo más breve posible. La Comisión sostiene que, en el presente asunto, ni la complejidad de la problemática de que se trata ni la supuesta ruptura de la comunicación entre Irlanda y la Comisión a finales de 2016 pueden justificar la prolongada inacción de este Estado miembro. Recuerda, asimismo, que había indicado que diciembre de 2016 era la fecha límite para la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

46 En su respuesta, la Comisión señala que Irlanda todavía no ha procedido a una evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente a título de regularización. Considera, por tanto, que dicho Estado miembro no ha adoptado las medidas mínimas necesarias para ejecutar la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

47 Irlanda solicita que se desestime el recurso de la Comisión.

48 Dicho Estado miembro alega que de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), y de los documentos procesales del asunto que dio lugar a dicha sentencia se desprende que los dos guiones del punto 1 del fallo en realidad se referían a un único incumplimiento, consistente en no haber transpuesto íntegramente la Directiva 85/337. Sostiene que, en consecuencia, aparte de la transposición de la Directiva, no sería necesaria la adopción de medidas específicas relativas al parque eólico.

49 Aduce, además, que la Comisión no identificó en su recurso cuáles son las medidas concretas que Irlanda debe adoptar para ejecutar dicha sentencia en cuanto concierne al segundo guion del punto 1 de su fallo.

50 Por otra parte, Irlanda sostiene que la referida sentencia no anuló ni invalidó las autorizaciones concedidas entre 1998 y 2003 para la construcción del parque eólico. Añade que un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, actualmente artículo 258 TFUE, no puede afectar a los derechos adquiridos por terceros, en particular, cuando dichos terceros no sean oídos en este contexto.

51 Dicho Estado miembro alega que las modalidades de anulación de una resolución administrativa nacional se inscriben en el marco de la autonomía procesal de los Estados miembros. Sostiene que la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), apartado 59, confirma que la obligación de subsanar la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente está limitada por el marco procesal aplicable en cada Estado miembro y que, en concreto, en Irlanda, una autorización de construcción solo puede ser anulada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) cuando se le haya planteado un recurso directo a tal efecto.

52 Sobre este particular, dicho Estado miembro aduce que de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt (C-348/15, EU:C:2016:882), se desprende que, siempre que se cumplan determinados requisitos, los Estados miembros pueden fijar los plazos aplicables a los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en materia de urbanismo. Señala que la legislación procesal irlandesa vigente con anterioridad a la adopción de la PDAA estableció un plazo de dos meses para la presentación de las solicitudes de anulación de un permiso de urbanismo. Precisa que la PDAA estableció a tales efectos un plazo de ocho semanas y que, en consecuencia, las autorizaciones concedidas para la construcción del parque eólico adquirieron carácter definitivo.

53 Irlanda sostiene que, en consecuencia, la situación del presente asunto se diferencia de la de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros (C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589), y de 28 de febrero de 2018, Comune di Castelbellino (C-117/17, EU:C:2018:129), a los que hace referencia la Comisión. Alega que de la exposición de los hechos de estas sentencias se desprende que las autorizaciones en cuestión fueron efectivamente anuladas por un órgano jurisdiccional nacional y que es en el contexto del procedimiento subsiguiente a dichas anulaciones, que tenía por objeto la concesión de nuevas autorizaciones para los proyectos de que se trataba, donde se plantearon cuestiones relativas a la obligación de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

54 A juicio de Irlanda, el presente asunto también difiere del que dio lugar a la sentencia de 7 de enero de 2004, Wells (C-201/02, EU:C:2004:12), dictada a raíz de una cuestión prejudicial planteada en un litigio relativo a una autorización nacional que había sido impugnada en los plazos establecidos. El Tribunal de Justicia afirma en dicha sentencia que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el Derecho nacional permite retirar o suspender una autorización ya concedida. Alega que, por otro lado, en la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter (C-2/06, EU:C:2008:78), el Tribunal de Justicia confirmó que cuando exista una resolución administrativa firme el Derecho de la Unión no exige, en principio, que una autoridad nacional esté obligada a reconsiderar esa resolución.

55 Irlanda aduce, asimismo, que en el caso de los permisos urbanísticos que ya no puedan ser objeto de control jurisdiccional, los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad de los titulares de tales permisos deberían ser respetados.

56 Alega que, en consecuencia, en el presente asunto la revocación de las autorizaciones concedidas, devenidas definitivas, sería contraria al principio de seguridad jurídica y que, por tanto, no está obligada a anularlas o a revocarlas, como tampoco lo está a efectuar ex post una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente sobre la base de las disposiciones pertinentes de la PDAA.

57 Con carácter subsidiario, Irlanda alega que ha cumplido las obligaciones derivadas de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), por cuanto ha adoptado medidas para que en Derrybrien se lleve a cabo una evaluación no oficial, realizada fuera del marco jurídico vigente. Añade que su colaboración con la Comisión, cuya cronología se detalla en el recurso, da prueba de la buena fe del Gobierno irlandés a este respecto.

58 En apoyo de este argumento, Irlanda alega, en particular, que el Gobierno irlandés ha elaborado un “documento conceptual” de acuerdo con el dueño de la obra del parque eólico. Indica que según este documento, el dueño de la obra debe preparar, de conformidad con un documento de encuadramiento, un informe medioambiental que incluya eventuales medidas de reducción del impacto. Precisa que este documento dispondrá, además, que el informe será sometido a algún tipo de consulta pública.

59 Irlanda sostiene que la incoación de tal proceso constituye una ejecución suficiente de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), ya que, a diferencia de la transposición completa de la Directiva 85/337, que pertenecía exclusivamente al ámbito de control de las autoridades irlandesas, la evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre el medio ambiente requiere efectivamente la participación de terceros.

60 Con carácter subsidiario de segundo grado, Irlanda alega que habrá cumplido las obligaciones que le competen a más tardar en la fecha en la que eventualmente se fije una vista ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto.

61 Aduce, asimismo, que la duración del procedimiento necesario para llevar a cabo la evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente está vinculada a la falta de reacción de la Comisión una vez que se hubo comunicado, el 22 de diciembre de 2016, una nueva versión del “documento conceptual” destinado a preparar la evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente. Dicho Estado miembro precisa que las autoridades irlandesas esperaron a la aprobación formal de este documento. Añade que, en cualquier caso, un Estado miembro no puede ser sancionado por haberse tomado el tiempo necesario para identificar, con vistas a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia, las medidas adecuadas o por no haber logrado identificarlas.

62 En la vista, Irlanda confirmó que ya no contemplaba la posibilidad de efectuar una evaluación no oficial de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente. Como se indica en el escrito de 29 de marzo de 2019, sostiene además que el titular del parque eólico accedió a cooperar para poner en marcha un procedimiento de regularización, con arreglo a la parte XA de la PDAA, en cuyo marco debía efectuarse lo antes posible una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 85/337.

63 En respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia en la vista, Irlanda precisó que todavía no se había obtenido el acuerdo formal del titular de la explotación del parque eólico. Indicó, además, que no se había decidido si sería este último quien solicitara una autorización sustitutiva conforme al artículo 177 C de la PDAA o si, en virtud del artículo 177 B de la PDAA, serían las propias autoridades competentes las que iniciarían, de oficio, el procedimiento de regularización.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Observaciones preliminares

64 En el marco del presente recurso, interpuesto sobre la base del artículo 260 TFUE, apartado 2, la Comisión alega que Irlanda no ha dado cumplimiento a la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), únicamente en cuanto concierne a la segunda imputación, que figura en el segundo guion del punto 1 del fallo de dicha sentencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia estimó que la República de Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2, 4 y 5 a 10 de la Directiva 85/337, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar que la concesión de las autorizaciones relativas a la construcción del parque eólico y a las actividades relacionadas, así como la ejecución de los trabajos, fueran precedidas de una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva citada.

Sobre la admisibilidad del recurso

65 En la medida en que Irlanda alega, en esencia, que la Comisión no ha definido el objeto de su recurso y no ha identificado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), por cuanto concierne al segundo guion del apartado 1 del fallo, procede considerar que lo que cuestiona realmente es la admisibilidad del presente recurso.

66 A este respecto, la Comisión sostiene en su recurso que, a fin de ejecutar la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), por cuanto concierne al segundo guion del punto 1 del fallo, Irlanda debería eliminar las consecuencias ilícitas que resultan del incumplimiento de la obligación de efectuar una evaluación previa de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente e incoar a tal efecto un procedimiento de regularización del proyecto de que se trata. Precisa que tal procedimiento debe incluir una evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente conforme a las exigencias de la Directiva 85/337.

67 Por tanto, Irlanda reprocha infundadamente a la Comisión que no definiera las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380) y, en consecuencia, que no hubiese precisado de manera suficiente el objeto de su recurso.

68 Por consiguiente, procede concluir que las alegaciones de Irlanda no inciden sobre la admisibilidad del presente recurso.

Sobre el fondo

69 Irlanda cuestiona la fundamentación del presente recurso, alegando a tal efecto que, una vez transpuesta la Directiva 85/337, no es necesaria la adopción de medidas específicas en relación con el parque eólico y que, en particular, la revocación de las autorizaciones concedidas al titular de la explotación del parque eólico, devenidas definitivas, no es posible conforme a su Derecho interno.

70 Por el contrario, la Comisión considera, como se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, que Irlanda está obligada a eliminar las consecuencias ilícitas que resultan del incumplimiento declarado y a proceder, en el marco de un procedimiento de regularización, a una evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente conforme a las exigencias de la Directiva citada.

71 En estas circunstancias, procede examinar las obligaciones que incumben a un Estado miembro cuando un proyecto ha sido autorizado incumpliendo la obligación de evaluación previa de sus repercusiones sobre el medio ambiente establecida por la Directiva 85/337, en particular en el supuesto de que la autorización no haya sido impugnada en el plazo fijado por la legislación nacional y, en consecuencia, haya adquirido firmeza en el orden jurídico nacional.

72 A este respecto, es preciso señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, los proyectos que pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, a efectos del artículo 4 de dicha Directiva, en relación con sus anexos I o II, deben someterse a una evaluación por lo que se refiere a dichas repercusiones antes de que se otorgue la autorización (sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, EU:C:2004:12, apartado 42).

73 El carácter previo de tal evaluación se justifica por la necesidad de que, en el proceso de decisión, la autoridad competente tenga en cuenta lo antes posible las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y de decisión, con el objetivo de evitar, desde el principio, causar contaminación o daños, más que combatir posteriormente sus efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C-215/06, EU:C:2008:380, apartado 58, y de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589, apartado 33).

74 En cambio, la Directiva 85/337 no prevé disposiciones relativas a las consecuencias que conlleva el incumplimiento de esa obligación de evaluación previa (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589, apartado 34).

75 En virtud del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados, sin embargo, a eliminar las consecuencias ilícitas de esa violación del Derecho de la Unión. Tal obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate y, en particular, a las autoridades nacionales que, en el marco de sus competencias, están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, por ejemplo, retirando o suspendiendo una autorización ya concedida, con vistas a efectuar tal evaluación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, EU:C:2004:12, apartado 64, y de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589, apartado 35).

76 Por lo que respecta a la posibilidad de regularizar a posteriori tal omisión, la Directiva 85/337 no se opone a que las normas nacionales permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión, siempre que esa posibilidad no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y que dicha posibilidad siga siendo excepcional (sentencia de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589, apartados 37 y 38).

77 Una evaluación efectuada en el marco de tal procedimiento de regularización, una vez llevada a cabo la construcción y la entrada en servicio de la instalación, no puede limitarse al impacto ambiental futuro de esta, sino que también debe tener en cuenta las repercusiones sobre el medio ambiente que se hayan producido desde su realización (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589, apartado 41).

78 En cambio, la Directiva 85/337 se opone a una normativa nacional que permite que las autoridades nacionales, aun cuando no se haya demostrado que concurran circunstancias excepcionales, concedan un permiso de regularización que produce los mismos efectos vinculados a una autorización previa concedida tras haber evaluado las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con el artículo 2, apartado 1, y con el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C-215/06, EU:C:2008:380, apartado 61; de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C-348/15, EU:C:2016:882, apartado 37, y de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589, apartado 39).

79 Dicha Directiva se opone, asimismo, a una medida legislativa que permita, sin obligar siquiera a una evaluación posterior sin que medien circunstancias excepcionales particulares, considerar que un proyecto que debería haber sido sometido a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, ha sido objeto de tal evaluación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C-348/15, EU:C:2016:882, apartado 38).

80 Del mismo modo, la Directiva 85/337 se opone a que los proyectos cuya autorización ya no sea susceptible de recurso jurisdiccional directo por haber expirado el plazo para recurrir previsto por la normativa nacional se consideren sin más legalmente autorizados por lo que respecta a la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (sentencia de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt, C-348/15, EU:C:2016:882, apartado 43).

81 En el presente asunto, ha quedado acreditado que, a raíz de una reforma legislativa efectuada en julio de 2010, Irlanda introdujo en su legislación un procedimiento de regularización de los proyectos que habían sido autorizados contraviniendo la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que las modalidades de este procedimiento figuran en la parte XA de la PDAA, cuyas disposiciones se adoptaron a fin de cumplir las exigencias resultantes de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

82 Así pues, por un lado, de conformidad con el artículo 177 B, apartados 1 y 2, letra b), de la parte XA de la PDAA, cuando mediante “sentencia firme del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” se declare que la autorización relativa a un proyecto para el cual fuera necesario realizar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente haya sido concedida de forma ilegal, la autoridad competente instará por escrito al titular de la explotación del proyecto a que solicite una autorización sustitutiva. El artículo 177 B de la parte XA de la PDAA precisa, en su apartado 2, letra c), que dicho escrito insta al titular de la explotación del proyecto a que efectúe, simultáneamente a la presentación de su solicitud, una declaración correctiva de las repercusiones sobre el medio ambiente (“remedial environemental impact statement”).

83 Por otro lado, el artículo 177 C de la parte XA de la PDAA permite que, en las mismas circunstancias, el titular de la explotación de un proyecto autorizado contraviniendo la obligación de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente solicite la apertura del procedimiento de regularización. En el caso de que se acepte su solicitud, el titular de la explotación debe presentar, de conformidad con el artículo 177 D, apartado 7, letra b), de la parte XA de la PDAA, una declaración correctiva de las repercusiones sobre el medio ambiente.

84 Cabe destacar que, no obstante, en la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento del artículo 260 TFUE, apartado 2, a saber, la finalización del plazo fijado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C-610/10, EU:C:2012:781, apartado 67), es decir, de conformidad con el escrito de requerimiento de 22 de marzo de 2010 mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia, a finales de mayo de 2010, Irlanda no había efectuado una nueva evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente en el marco de la regularización de las autorizaciones de que se trata, de modo que menoscabó la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), en cuanto concierne al segundo guion del punto 1 del fallo.

85 Sin embargo, Irlanda alegó en la vista que, en relación con las autorizaciones concedidas para la construcción del parque eólico, en definitiva, no podía aplicar el procedimiento de regularización de oficio. Indicó que, de hecho, después de haber iniciado este procedimiento en aplicación del artículo 177 B de la parte XA de la PDAA, las autoridades municipales competentes al respecto pusieron fin al mismo. Adujo que, aun cuando tales autoridades sean una emanación del Estado, son independientes y, por tanto, escapan del control del Gobierno irlandés.

86 Asimismo, Irlanda alega que no podría obligar al titular de la explotación del parque eólico a solicitar una autorización sustitutiva en virtud del artículo 177 C de la parte XA de la PDAA. Observa que, si bien es cierto que el titular de la explotación es una filial participada al 100 % por una empresa de economía mixta, en la que Irlanda posee el 90 % de las acciones, no obstante, dicho titular goza de independencia para la gestión cotidiana de sus actividades.

87 Irlanda aduce, además, que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima se oponen a la retirada de una resolución administrativa, como son las autorizaciones de que se trata en el presente asunto, que, al haber expirado el plazo de recurso, ya no puede ser objeto de recurso directo y que, por lo tanto, ha adquirido carácter definitivo.

88 No obstante, procede rechazar estas alegaciones de Irlanda.

89 En primer lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede esgrimir disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (sentencias de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia, C-378/13, EU:C:2014:2405, apartado 29, y de 24 de enero de 2018, Comisión/Italia, C-433/15, EU:C:2018:31, apartado 56 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que Irlanda, para justificar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), no puede invocar disposiciones nacionales que limiten las posibilidades de iniciar un procedimiento de regularización, como el artículo 177 B y el artículo 177 C de la parte XA de la PDAA, que introdujo en su legislación nacional precisamente con el fin de garantizar la ejecución de dicha sentencia.

90 En cualquier caso, por lo que respecta a la supuesta imposibilidad de que dicho Estado miembro obligue a las autoridades municipales competentes a incoar el procedimiento de regularización previsto por la legislación irlandesa, cabe recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 75 de la presente sentencia, cada uno de los órganos de dicho Estado miembro y, en particular, las autoridades municipales, están obligados a adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias para subsanar la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente del parque eólico.

91 A continuación, respecto a la inacción del titular de la explotación del parque eólico o incluso a su negativa a iniciar el procedimiento de regularización con arreglo al artículo 177 C de la parte XA de la PDAA, basta con remitirse mutatis mutandis a las consideraciones expuestas en el apartado 89 de la presente sentencia, en la medida en que está controlado por Irlanda. Por tanto, el titular de la explotación del parque eólico debe considerarse una emanación de ese Estado miembro al que, como ha señalado fundadamente la Comisión, se imponen las obligaciones derivadas de las directivas de la Unión Europea (sentencia de 14 de junio de 2007, Medipac-Kazantzidis, C-6/05, EU:C:2007:337, apartado 43, y jurisprudencia citada).

92 Por lo que se refiere a la alegación de Irlanda basada en que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima se oponen a la retirada de las autorizaciones concedidas ilegalmente al titular de la explotación del parque eólico, debe recordarse, por un lado, que el procedimiento por incumplimiento se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado o un acto de Derecho derivado y, por otro lado, que, si bien es cierto que la revocación de un acto ilícito debe producirse en un plazo razonable y que debe tener en cuenta hasta qué punto el interesado ha podido eventualmente confiar en la legalidad del acto, no es menos cierto que tal revocación está, en principio, permitida (sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C-508/03, EU:C:2006:287, apartados 67 y 68).

93 Por consiguiente, Irlanda no puede invocar la seguridad jurídica y la confianza legítima del operador de que se trate en los derechos adquiridos para oponerse a las consecuencias de la constatación objetiva de que ha incumplido las obligaciones que le impone la Directiva 85/337 en materia de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C-508/03, EU:C:2006:287, apartado 69).

94 En cualquier caso, Irlanda se limita a afirmar que, una vez expirado el plazo de dos meses o, respectivamente, de ocho semanas, fijado por la PDAA, las autorizaciones en cuestión ya no podían ser objeto de un recurso directo y no podían ser impugnadas por las autoridades nacionales.

95 Pues bien, al formular tal alegación Irlanda no tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 80 de la presente sentencia, según la cual los proyectos cuya autorización ya no está sujeta a un recurso jurisdiccional directo, como consecuencia de la expiración del plazo para recurrir previsto por la normativa nacional, no pueden considerarse pura y simplemente autorizados legalmente por lo que respecta a la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

96 Asimismo, cabe señalar que, si bien no se excluye que una evaluación efectuada después de la instalación y la puesta en servicio de la instalación de que se trate para subsanar que no se realizara una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente con anterioridad a la concesión de las autorizaciones puede conducir a su revocación o a su modificación, tal constatación no obsta a que un operador económico, que haya actuado de conformidad con la normativa de un Estado miembro que haya resultado ser contraria al Derecho de la Unión, solicite a dicho Estado, con arreglo a la normativa nacional, una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de las acciones y omisiones de dicho Estado.

97 En estas circunstancias, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

Sobre las sanciones pecuniarias

Alegaciones de las partes

98 La Comisión considera que Irlanda aún no ha dado cumplimiento a la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), por lo que solicita que se condene a dicho Estado miembro al pago de una cantidad a tanto alzado de 1 343,20 euros multiplicada por el número de días transcurridos entre la fecha de dicha sentencia y bien la fecha de ejecución de la misma por Irlanda, bien la fecha de la sentencia dictada en el presente asunto si esta última fecha es anterior a la fecha de ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), precisando que esa cantidad a tanto alzado no deberá ser inferior a 1 685 000 euros.

99 La Comisión solicita, además, que se condene a Irlanda al pago de una multa coercitiva de 12 264 euros diarios a partir de la fecha de la sentencia dictada en el presente asunto y hasta la fecha de ejecución por Irlanda de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

100 La Comisión se remite a su Comunicación SEC(2005) 1658, de 12 de diciembre de 2005, cuyo título es “Aplicación del artículo [260 TFUE]”, actualizada por su Comunicación de 15 de diciembre de 2017 que lleva por título “Actualización de los datos para calcular las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que la Comisión propondrá al Tribunal de Justicia en los procedimientos de infracción (DO 2017, C 431, p. 3), y propone que el importe de la multa coercitiva diaria se determine multiplicando un importe a tanto alzado de base estándar de 700 euros por un coeficiente de gravedad de 2 en una escala de 1 a 20 y por un coeficiente de duración de 3, es decir, el coeficiente máximo. Indica que el resultado se multiplicará por un factor “n”, fijado en 2,92 para Irlanda. En cuanto concierne al cálculo de la cantidad a tanto alzado, precisa que el tanto alzado de base se fija en 230 euros diarios y que se multiplicará por el coeficiente de gravedad de 2 y el factor “n” fijado en 2,92. La Comisión señala que el total obtenido se multiplicará por el número de días que dure el incumplimiento.

101 Por lo que se refiere a la gravedad del incumplimiento, la Comisión estima que deben tenerse en cuenta los objetivos de la evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente establecida por la Directiva 85/337, los hechos constatados por el Tribunal de Justicia en los apartados 102 y 104 de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), y el corrimiento de tierras, vinculado a la construcción del parque eólico, que causó daños medioambientales importantes.

102 Asimismo, la Comisión considera que los asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia ponen de manifiesto que Irlanda ya ha infringido la Directiva 85/337 en varias ocasiones. Observa que, si bien es cierto que entre tanto dicho Estado miembro ha traspuesto esta Directiva, no lo es menos que no ha hecho ningún progreso en orden a reparar el incumplimiento de que se trata, que se ha mantenido durante un período particularmente largo.

103 Por lo que se refiere a la duración de la infracción, la Comisión subraya que la adopción de medidas de regularización es responsabilidad exclusiva de Irlanda y no depende del dictamen de la Comisión. Considera que Irlanda debería haber adoptado tales medidas con la mayor brevedad posible.

104 Irlanda alega que, en el presente asunto, ya ha dado cumplimiento a la sentencia de 3 de julio de 2008 Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), puesto que ha adoptado las medidas correspondientes a su ámbito de control mediante la elaboración de un “documento conceptual” que establece una evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente que deberá ser efectuada por el titular de la explotación del mismo.

105 Sostiene que el hecho de que la elaboración de este documento haya requerido cierto tiempo no constituye un incumplimiento, puesto que los contactos con la Comisión fueron indispensables para determinar su contenido.

106 Irlanda afirma, además, que la Comisión no identifica en su recurso qué medidas deben adoptarse para ejecutar la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), en cuanto concierne al segundo guion del punto 1 del fallo, si bien la fijación de una multa tiene precisamente por objetivo la ejecución de dicha sentencia.

107 Sostiene que, en cualquier caso, las circunstancias del presente asunto se diferencian, por el motivo recordado en el apartado 53 de la presente sentencia, de las que dieron lugar a las sentencias de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros (C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589), y de 28 de febrero de 2018, Comune di Castelbellino (C-117/17, EU:C:2018:129). Precisa que, no obstante, si el Tribunal de Justicia considerase que estas sentencias corroboran lo alegado por la Comisión, supondrían una ruptura con la jurisprudencia existente en la materia. Aduce que, en consecuencia, no se debe imponer ninguna sanción por una eventual infracción cometida en el período anterior a julio de 2017.

108 Irlanda recuerda, además, que las comunicaciones de la Comisión no son vinculantes para el Tribunal de Justicia y que este último está obligado a establecer una sanción adecuada y proporcionada. Añade que el presente asunto es único y excepcional, circunstancia que el Tribunal de Justicia debería tener en cuenta a la hora de determinar el importe de las sanciones económicas.

109 En cuanto respecta a la gravedad de la infracción, Irlanda considera que debe aplicarse el coeficiente mínimo, en particular teniendo en cuenta la plena transposición de la Directiva 85/337, la buena fe de Irlanda y las dificultades fácticas y jurídicas del presente asunto. Alega que también se deberían tener en cuenta los progresos realizados por Irlanda en el cumplimiento de sus obligaciones y el hecho de que no se haya demostrado que el corrimiento de tierras en Derrybrien esté vinculado a la construcción del parque eólico. Irlanda sostiene, además, que cooperó con la Comisión de forma constructiva y que mostró su determinación para resolver los problemas en cuestión. Añade que el tiempo transcurrido entre diciembre de 2016 y octubre de 2017 se debe a un simple malentendido entre ella y la Comisión y no constituye un indicio de falta de cooperación.

110 Irlanda considera que, habida cuenta de las particularidades del presente asunto y de las dificultades para establecer un mecanismo de regularización acorde con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, tampoco es adecuado aplicar un coeficiente de duración.

Apreciación del Tribunal de Justicia

111 Con carácter preliminar, debe recordarse que corresponde al Tribunal de Justicia determinar en cada caso, en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias que resulten apropiadas, en particular, para evitar la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartado 107 y jurisprudencia citada).

Sobre la cantidad a tanto alzado

112 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere en el ámbito de que se trata, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartado 153).

113 La condena al pago de una cantidad a tanto alzado y la fijación de la cuantía eventual de dicha cantidad deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de factores pertinentes en relación tanto con las características del incumplimiento declarado como con el comportamiento propio del Estado miembro contra el que se siga el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y determinar, en caso afirmativo, su cuantía (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartado 154).

114 Además, corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación, determinar el importe de la cantidad a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran la gravedad de la infracción declarada y el período durante el que dicha infracción ha persistido desde el pronunciamiento de la sentencia que la declaró y la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 diciembre de 2014, Comisión/Italia, C-196/13, EU:C:2014:2407, apartados 117 y 118, y de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartados 156, 157 y 158).

115 En primer lugar, respecto a la gravedad de la infracción, cabe recordar que el objetivo de protección del medio ambiente constituye uno de los objetivos esenciales de la Unión y reviste un carácter tanto transversal como fundamental (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne, C-41/11, EU:C:2012:103, apartado 57 y jurisprudencia citada).

116 La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente establecida en la Directiva 85/337 es uno de los mecanismos fundamentales de protección del medio ambiente en la medida en que permite, como se ha recordado en el apartado 73 de la presente sentencia, evitar, desde el principio, la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos.

117 De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 75 de la presente sentencia, en caso de incumplimiento de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, el Derecho de la Unión exige a los Estados miembros que al menos eliminen las consecuencias ilícitas de tal incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C-196/16 y C-197/16, EU:C:2017:589, apartado 35).

118 Como se desprende de los apartados 23 a 36 de la presente sentencia, desde que fue declarado el incumplimiento por la sentencia de 3 de julio de 2008 Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), consistente en el incumplimiento de la obligación de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente antes de la autorización y la construcción del parque eólico, han transcurrido más de once años sin que Irlanda haya adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha sentencia, en cuanto concierne al segundo guion del punto 1 del fallo.

119 Si bien es cierto que Irlanda adoptó, en julio de 2010, la PDAA, cuya parte XA establece un procedimiento de regularización de los proyectos autorizados contraviniendo la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, no es menos cierto que, transcurridos poco más de dos años, este Estado miembro informó a la Comisión de que no iba a aplicar el procedimiento de regularización, pese a que, desde abril de 2009, afirmaba lo contrario. Lo que Irlanda proponía era realizar una evaluación no oficial, que carecía de base legal. Mediante escrito de 29 de marzo de 2019 y, por tanto, dos días antes de que se celebrara la vista ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto, Irlanda modificó de nuevo su posición y alegó que el titular de la explotación del parque eólico solicitaría la aplicación del procedimiento de regularización establecido en la parte XA de la PDAA. No obstante, en la vista, Irlanda no pudo indicar si dicho procedimiento sería incoado de oficio por las autoridades competentes, con arreglo al artículo 177 B de la parte XA de la PDAA, o a instancia del titular de la explotación, conforme al artículo 177 C de la PDAA. Tampoco pudo indicar la fecha de inicio de este procedimiento. Hasta el presente, el Tribunal de Justicia no ha recibido ninguna otra información al respecto.

120 Debe señalarse que, en tales circunstancias, el comportamiento de Irlanda demuestra que este Estado miembro no ha actuado conforme a su obligación de cooperación leal para poner fin al incumplimiento declarado en el segundo guion del punto 1 del fallo de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), lo que constituye una circunstancia agravante.

121 En la medida en que aún no se ha ejecutado dicha sentencia, el Tribunal de Justicia ha de constatar la duración particularmente importante de una infracción que, habida cuenta del objetivo de protección del medio ambiente que persigue la Directiva 85/337, reviste una gravedad cierta (véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2018, Comisión/Grecia, C-328/16, EU:C:2018:98, apartado 94).

122 En segundo lugar, hay que recordar que la duración de la infracción debe evaluarse tomando en consideración el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no aquel en el que la Comisión interpone el recurso. Pues bien, en el presente caso, la duración de la infracción, a saber, más de once años a partir de la fecha en que se dictó la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), es considerable (véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2018, Comisión/Grecia, C-328/16, EU:C:2018:98, apartado 99).

123 En efecto, aunque el artículo 260 TFUE, apartado 1, no precisa el plazo en el que debe producirse la ejecución de una sentencia, el interés en una aplicación inmediata y uniforme del Derecho de la Unión exige, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que esa ejecución se inicie inmediatamente y concluya en el plazo más breve posible (sentencia de 22 de febrero de 2018, Comisión/Grecia, C-328/16, EU:C:2018:98, apartado 100).

124 En tercer lugar, por lo que respecta a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que hay que tener en cuenta la evolución reciente del producto interior bruto (PIB) de ese Estado miembro, como se presenta en la fecha en que el Tribunal de Justicia examina los hechos (sentencia de 22 de febrero de 2018, Comisión/Grecia, C-328/16, EU:C:2018:98, apartado 101).

125 Habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, cabe concluir que la prevención efectiva de la repetición en el futuro de infracciones del Derecho de la Unión similares exige que se imponga el pago de una cantidad a tanto alzado, cuyo importe debe fijarse en 5 000 000 de euros.

126 En consecuencia, procede condenar a Irlanda a abonar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de 5 000 000 de euros.

Sobre la multa coercitiva

127 Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva únicamente está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la falta de ejecución de una sentencia anterior perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartado 108 y jurisprudencia citada).

128 En el presente asunto, es pacífico que, como se ha señalado, en particular, en los apartados 118 y 119 de la presente sentencia, Irlanda aún no ha llevado a cabo una evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente en el marco de un procedimiento de regularización de las autorizaciones de que se trata, concedidas contraviniendo la obligación de efectuar una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo a la Directiva 85/337. En la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, este no dispone de ninguna información que indique que se haya producido un cambio en tal situación.

129 Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el incumplimiento reprochado a Irlanda perdura en el momento del examen de los hechos del presente asunto por el Tribunal de Justicia.

130 En tales circunstancias, la condena a Irlanda al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico adecuado para incitar a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado y garantizar la plena ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

131 En relación con el cálculo del importe de la multa coercitiva, según reiterada jurisprudencia, la multa coercitiva debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que el Estado miembro que no ejecute una sentencia de incumplimiento modifique su comportamiento y ponga fin al incumplimiento declarado. Corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar el importe de dicha multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro interesado (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartados 117 y 118).

132 Las propuestas de la Comisión relativas al importe de la multa coercitiva no vinculan al Tribunal de Justicia y no constituyen sino una base de referencia útil. El Tribunal de Justicia debe seguir siendo libre de determinar la multa coercitiva que se ha de imponer en el importe y en la forma que considere adecuados para incitar al Estado miembro de que se trate a poner fin al incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartado 119).

133 Para determinar el importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar su naturaleza coercitiva, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, procede tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Comisión/Grecia, C-93/17, EU:C:2018:903, apartado 120).

134 En el presente asunto, a la vista de todos los elementos jurídicos y fácticos que han llevado a concluir la existencia del incumplimiento y de las consideraciones expuestas en los apartados 115 a 124 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia considera apropiado imponer una multa coercitiva de 15 000 euros diarios.

135 Por consiguiente, procede condenar a Irlanda a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 15 000 euros por día de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 3 de julio de 2088, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta que se ejecute íntegramente la primera sentencia.

Costas

136 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Irlanda y que esta ha visto desestimada sus pretensiones, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

2) Condenar a Irlanda a abonar a la Comisión Europea una cantidad a tanto alzado de 5 000 000 de euros.

3) Condenar a Irlanda a abonar a la Comisión una multa coercitiva de 15 000 euros diarios a partir del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la fecha de ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380).

4) Condenar en costas a Irlanda.

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